21595(16-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21595  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 017  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo del  dos mil cinco (2005).   

ASUNTO  

         Se  decide  el recurso de casación interpuesto por el defensor del  señor   CARLOS  JULIO  TORRES  GARZÓN  contra  el  fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 28  de  febrero  del  2003,  mediante el cual confirmó la condena que a 26 meses de  prisión  le  impuso el Juzgado 53 Penal del Circuito de la misma ciudad por los  delitos  de  hurto  agravado en concurso heterogéneo  con   falsedad  en  documento  privado  en  concurrencia  homogénea.   

HECHOS  

         La  Sociedad  Fotográfica  Colombiana,  Sofocol  S.  A.,  formuló  denuncia   contra   sus   empleados   MARTÍN   PÉREZ   ACOSTA  y  CARLOS  JULIO TORRES GARZÓN, porque desde  septiembre  de  1998  y  hasta el 11 de febrero de 1999, se apropiaron de dinero  por  valor  superior  a  los $ 44.000.000 que el primero cobró a clientes de la  empresa  y  cuya  apropiación  ocultaban  mediante la expedición de recibos de  caja  fraudulentos,  elaborados por el segundo, que entregaban a quienes hacían  los pagos.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         Rota  la  unidad  procesal  porque el 6 de marzo del 2000 el señor  PÉREZ  ACOSTA  se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada, el 10 de  abril  del  mismo  año  un  fiscal  seccional  de  Bogotá formuló resolución  acusatoria    contra   el   señor   TORRES   GARZÓN  por los delitos de falsedad  en   documento   privado   y   hurto   agravado,   en   concurso   homogéneo  y  heterogéneo.   

         Celebrada  la  audiencia  pública,  el  21  de  marzo  del 2002 el  Juzgado  53  Penal  del  Circuito de Bogotá condenó al procesado a 26 meses de  prisión  por  los  delitos por los que fue convocado a juicio, interdicción de  derechos  y funciones públicas por el mismo término, al pago de los perjuicios  materiales,  y  le reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional.  El  fallo,  apelado  por  la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior de  Bogotá  el  28  de febrero del 2003, que lo adicionó  respecto  de  los  perjuicios,  en  cuanto dispuso que su pago se haría a quien  demostrara   tener   derecho   a  ellos  y  en  la  cuantía  que  oportunamente  comprobara.   

LA  DEMANDA   

         Cuatro  cargos  formuló el defensor contra la sentencia de segunda  instancia:   

         El  primero,  con  apoyo  en  la  causal  tercera  de casación, porque el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad  por  violación  del  debido proceso, del derecho de defensa y de los principios  de  contradicción, investigación integral y legalidad de la prohibición de la  reforma en peor.   

         En  desarrollo  de  la  censura,  señala  que  a  la defensa se le  impidió  interrogar a MARTÍN RAMÓN PÉREZ ACOSTA y a María Aidé Rodríguez,  quienes  a  su  juicio son los principales testigos de cargo, para demostrar que  sus  acusaciones  no  eran  creíbles;  que  no  se  citó a declarar a Patricia  Martínez,  José  Manuel  Jiménez,  Orlando  Sánchez, Carlos Quintana, Martha  Duque,  Olimpo  Cárdenas  y  Elena  Ortiz,  empleados o clientes de la empresa,  cuyos   testimonios   eran   conducentes   para   demostrar   que   TORRES  GARZÓN  no  cobró  ni  recibió  ninguna  suma  de  dinero  de  manos  de  los clientes de la empresa y que quien  estaba  facultado  para recibir esos dineros era el señor PÉREZ ACOSTA; que el  aplazamiento  de  la  audiencia  pública por petición de un testigo constituye  una   irregularidad  sustancial  que  afecta  el  debido  proceso;  que  con  el  contrainterrogatorio   a  PÉREZ  ACOSTA  se  pretendía  demostrar  además  la  afirmación   hecha   por  TORRES  GARZÓN  en  la  indagatoria,  en el sentido de que emitió los recibos de  buena  fe  con la seguridad de no causar daño a nadie sino colaborar con PÉREZ  ACOSTA  para  que solucionara sus apremiantes necesidades económicas, actividad  por  la  que  no  recibió  ninguna  contraprestación y en la que más bien fue  engañado  por  éste;  y,  finalmente, que la situación del apelante único se  agravó  por  la  adición que hizo el Tribunal en cuanto a la indemnización de  perjuicios.   

         Como  corolario  de lo anterior, solicita se case la sentencia y se  decrete  la  nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de investigación o,  en  subsidio, desde el auto del 11 de octubre del 2000 que negó la práctica de  los testimonios de PÉREZ ACOSTA y María Aidé Rodríguez.   

El  segundo, con  fundamento  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  porque  el  Ad  quem  incurrió en error de hecho en  la  modalidad de falso juicio de existencia por omisión de pruebas, en especial  los  documentos  que  contienen  diversas atestaciones hechas por PÉREZ ACOSTA,  TORRES   GARZÓN,   Rozo  Sánchez,  Carmen Rosa Riveros, Saúl Vanegas y algunos comprobantes de egreso y  de  caja, que demuestran que el procesado no obró dolosamente al elaborarlos ni  recibió  dinero  de  clientes, que no tuvo intención criminosa y que el único  móvil  para  expedir  los  recibos falsos fue ayudar a PÉREZ ACOSTA a salir de  sus graves problemas económicos.   

Igualmente ignoró los testimonios de Jaime  Mauricio  Rozo,  Guillermo  Suárez,  Gladys  Lucía Fajardo y Salvador Espitia,  así  como  la auditoría hecha por Importadora Automotriz S. A. y la experticia  presentada  por  la  doctora  Dora  Esperanza Jaramillo, pruebas todas que   corroboraban,  así  fuera  de manera indirecta, lo dicho por el procesado en su  indagatoria   y   desvirtúa   el  señalamiento  hecho  por  el  señor  PÉREZ  ACOSTA.   

Solicita  que,  en consecuencia, se case el  fallo impugnado y en su lugar se dicte sentencia sustitutiva.   

El   tercero,  también  con  apoyo  en  el  cuerpo  segundo de la causal primera, por error de  hecho  derivado del falso juicio de identidad en que incurrió el Tribunal en la  valoración  de  los  testimonios  de  MARTÍN  RAMÓN PÉREZ ACOSTA y de María  Aidé  Rodríguez,  así  como  del  propio  dicho  del  procesado  TORRES GARZÓN.   

En   desarrollo   del   cargo,  reproduce  in  extenso  la  versión  suministrada  por  el  señor  PÉREZ  ACOSTA en la investigación interna de la  empresa,    en    la    que   sostiene   que   TORRES  GARZÓN  simplemente le colaboró con la elaboración  de  los  recibos  sin  obtener  ninguna  contraprestación  a  cambio,  y la que  entregó  en  su  indagatoria,  en  la  que  aclara  cómo convino con aquél la  apropiación  del  dinero  y  el  reparto  que  del  mismo  hacían por mitades.   

Luego  transcribe apartes del escrito en el  que  Mauricio Rozo, cliente de Sofocol, le detalla a la empresa la solicitud que  le  hizo  MARTÍN  PÉREZ para que le colaborara reconociéndole a la compañía  que  aún  no  había  pagado  lo que adeudaba, así como la declaración que el  mismo señor Rozo rindió en el proceso.   

Seguidamente  hace la reseña textual de lo  dicho  en indagatoria por el señor TORRES y  del  testimonio de María Aidé Rodríguez, para concluir que el  Tribunal  omitió  parcialmente  el estudio de tales pruebas, lo que dio lugar a  la  tergiversación  de  las declaraciones por no haber apreciado que ninguno de  los    testigos,    excepto    PÉREZ    ACOSTA,    incrimina   a   TORRES,  omisión que constituye el error  de  hecho  señalado  y  que,  de  no  haberse cometido, le habría permitido al  Ad   quem  llegar  a  la  conclusión  de  que  lo dicho por el procesado era creíble en cuanto actuó de  buena  fe  para  colaborarle  a  su compañero sin recibir ninguna retribución.   

Por  último,  se  refiere  a  la  prueba  indiciaria,  pericial  y documental que el Tribunal tuvo en cuenta para condenar  al   procesado,  para  señalar  que  no  existen  indicios  que  demuestren  su  responsabilidad   ya  que  los  medios  de  convicción  en  que  se  apoyarían  –los testimonios a que ha  hecho  referencia,  incluido  el  de  PÉREZ  ACOSTA- fueron desvirtuados por el  propio  TORRES  GARZÓN; que  no  se  valoró  en su conjunto la prueba pericial, lo que permitió una condena  indebida  por perjuicios materiales que da lugar a un enriquecimiento sin causa;  y  que  se  desfiguró  la  prueba documental como se acreditó con las extensas  transcripciones hechas en la demanda.   

De no haber cometido esos errores, concluye,  la  sentencia  hubiera  sido  absolutoria.  Pide  entonces  que se case el fallo  impugnado y se dicte el sustitutivo que corresponda.   

El cuarto cargo se  sustenta  en  la  misma  causal  de los dos anteriores, en la modalidad de falso  raciocinio,  porque  el  Tribunal  desestimó  en la valoración de la prueba la  existencia  de  la  duda  y  derivó  la certeza de unos testimonios que no eran  idóneos  para  ello  porque  señalan  al tiempo, por ejemplo, que TORRES  GARZÓN se lucró de los pagos que  algunos  clientes  hicieron a Sofocol pero no se apropió dineros de la empresa,  o  que  le exigió a PÉREZ ACOSTA el 50% de lo recaudado pero nunca recibió el  equivalente  a  ese  porcentaje.  Como  las  explicaciones  suministradas por el  procesado  no  fueron  desvirtuadas,  se imponía absolverlo. En este sentido le  solicita proveer a la Sala.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

         El  señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal sugiere que no se  case la sentencia.   

         Con      relación      al     primer  cargo,  después  de  destacar  los errores que en su  formulación  comete  el  demandante, sostiene que las varias acusaciones que en  él  se  hacen  de  manera  conjunta  carecen  de fundamento: i) no se violó el  principio  de  investigación  integral por haberse negado la ampliación de las  declaraciones  de PÉREZ ACOSTA y Rodríguez Pirajón con el argumento de que el  amplio  interrogatorio  a  que  ya habían sido sometidos la hacía innecesaria,  pues   el   funcionario  judicial  está  facultado  para  no  decretar  pruebas  inconducentes,  superfluas,  inútiles  o  ineficaces;  tampoco  se  afectó  el  principio  por  no  haberse  allegado  algunos  elementos de juicio cuya aptitud  probatoria  y  trascendencia  no  indicó el libelista, pues una omisión de esa  especie   sólo  afecta  la  validez  del  proceso  cuando  es  producto  de  la  arbitrariedad  o  el  capricho del funcionario, lo que no ocurrió en este caso;  ii)  no  se desconoció el derecho de contradicción por no habérsele permitido  a  la  defensa repreguntar al testigo de cargo, porque tal facultad no se ejerce  exclusivamente  en  el  momento  de  producción de la prueba sino en cualquiera  otra  etapa  a través de la valoración que se consigna en los alegatos o en la  sustentación  de  los recursos e inclusive en el debate oral, oportunidades que  en  efecto  utilizó  el  defensor; iii) no se lesionaron las formas propias del  juicio  ni  el  derecho  de  defensa  porque  se  hubiera  aplazado la audiencia  pública  a solicitud de una persona que finalmente se hizo presente y declaró,  reproche  por lo demás contradictorio porque en la misma demanda censura que no  se  hubieran  realizado los esfuerzos necesarios para lograr la comparecencia de  los  testigos  que  echa  de  menos;  y,  iv)  no  se  agravó la situación del  procesado  porque  el  Tribunal  hubiera  aclarado  que  a  la indemnización de  perjuicios     –cuya  tasación  estimó  acertada-  podían  concurrir  también  los  clientes de la  empresa que demostraran el derecho y la cuantía del daño.   

Solicita, por lo tanto, que se desestime la  censura.   

Con   relación   a   los   otros  tres  cargos, formulados al amparo  del  cuerpo  segundo de la causal primera, afirma que los yerros que denuncia el  demandante  simplemente pretenden respaldar las explicaciones del procesado, sin  oponer   al   discurso   dialéctico  judicial  juicios  y  raciocinios  que  lo  refuten.   

La  atipicidad  que respecto de la falsedad  reclama  el  demandante  porque  el  procesado  actuó  sin dolo y con el único  propósito  de  ayudar  a  su  compañero  de  trabajo  acosado  por  los apuros  económicos,  es  inaceptable  pues la ilicitud se configura por el conocimiento  de  que  en  un  documento se consigna un contenido contrario a la verdad, de lo  que   tenía   plena   conciencia   el  señor  TORRES  ya  que sabía que las cuentas habían sido pagadas y  el  dinero no había ingresado a la empresa. La intención noble que aduce no lo  exonera,   sino   que   apenas   constituiría   una   circunstancia   de  menor  punibilidad.   

Tampoco  se  desvirtúa  el delito de hurto  aún  de admitirse que no obtuvo ningún beneficio económico, ya que igualmente  se estructura por el propósito de lograrlo para otro.   

Del  examen  particular  de  los  cargos,  concluye  el  Delegado que el error de hecho por falso  juicio  de  existencia  no  se  presentó  porque  el  Ad   quem   apreció  el  testimonio  de Salvador Espitia y el A quo  sostuvo  que  las  afirmaciones de PÉREZ ACOSTA en el sentido de  que  TORRES  elaboraba  las  facturas  falsas  y el dinero lo repartían entre los dos fueron confirmadas por  Guillermo  Suárez y Jairo Mauricio Rozo y, de manera parcial, por Gladys Lucía  Fajardo.   

En  realidad,  los  testimonios que echa de  menos  el  casacionista  sí  fueron tenidos en cuenta por los falladores, sólo  que  les  dieron  una connotación distinta de la que quería el demandante. Que  en  la  sentencia  no  se  mencione  algún  medio de prueba en especial tampoco  constituye  un  vicio  trascendente,  porque es indispensable que el elemento de  juicio desconocido sea relevante.   

Respecto del error  por  falso  juicio  de  identidad, el actor revela que  desconoce  su  significado pues lo que finalmente expresa es su contrariedad con  la  credibilidad  que  las  instancias le dieron a la prueba incriminatoria. Por  eso  se  limita  a  transcribir  los  testimonios  sin  señalar  la ausencia de  identidad entre su contenido y el que valoró el Tribunal.   

Que los testigos diferentes a PÉREZ ACOSTA  no   afirmaran   que   TORRES   GARZÓN  expidió  los recibos con intención delictiva o que se apropió de  dinero,  lo  entiende el censor como una corroboración del dicho del procesado,  lo  que  pone en evidencia que sólo intenta neutralizar la fuerza probatoria de  la imputación que aquél le hizo.   

Adicionalmente,  incluye  en  el  reproche  cuestiones  relativas  a  la indemnización de perjuicios que debió proponer en  cargo  separado;  no  indica  cuál  fue  la  prueba documental tergiversada; no  explica  el  nexo que pueda existir entre la distorsión de las experticias y la  inocencia  de  su  cliente;  y  no  demuestra  cómo fue que se produjo el falso  juicio de identidad frente a la prueba indiciaria.   

No es diferente la situación en lo que hace  referencia    al    error   de   hecho   por   falso  raciocinio,  pues  el  actor no hace ningún esfuerzo  por  demostrar cuál principio de la lógica, postulado científico o máxima de  la   experiencia   se   desconoció  en  el  fallo  o  cuál  debió  aplicarse,  limitándose  a  reprochar  que  el  Tribunal hubiera llegado a la certeza de la  responsabilidad    del    señor   TORRES   sin   atender   las   dudas   que   surgían  de  las  versiones  contradictorias de los testigos.   

Así, el libelista pone de manifiesto que su  único  propósito  es  intentar  una  nueva valoración de la prueba recaudada,  tarea  que  emprende  de  manera  desafortunada  porque  a la par que critica el  indicio   de   oportunidad   deducido   por   el   Ad  quem, reconoce que no era necesaria prueba indiciaria  para  acreditar lo que el procesado había aceptado, es decir, la expedición de  los recibos falsos.   

Concluye  que  el  demandante  no  logró  demostrar  ninguno  de  los errores de hecho que denunció, lo que debe llevar a  la  desestimación de la demanda tanto más cuanto que la valoración probatoria  realizada  por  el  Tribunal cumple con los preceptos de la sana crítica, no se  funda  en  el  examen  distorsionado  de  las pruebas y tampoco obedece a que se  hubiera ignorado algún elemento de convicción.   

CONSIDERACIONES   

         La  Corte  no casará la sentencia impugnada, porque ninguna de las  acusaciones formuladas en su contra está llamada a prosperar.   

Estas son las razones:  

         Con      relación      al     primer  cargo,  ninguno  de los motivos de nulidad que invoca  –ciertamente  planteados  de  manera  incorrecta  porque  cada  uno debió ser presentado como un reproche  independiente- se configura:   

         a.  No  se  violó el principio de contradicción por no habérsele  permitido  a  la  defensa  contrainterrogar  a  MARTÍN RAMÓN PÉREZ y a María  Aidé  Rodríguez, porque como lo ha señalado la abundante, reiterada y siempre  uniforme   jurisprudencia   de  la  Sala,  no  sólo  a  través  de  una  nueva  formulación  de  preguntas  al testigo se pueden controvertir sus afirmaciones,  sino  también –y no pocas  veces  con  mayor acierto y contundencia- con la crítica probatoria que se hace  en  el  curso  del  proceso,  labor  que sin duda se cumplió con esmero en esta  actuación.   

         Sobre  el  tema,  conviene  recordar  lo  que  dijo  la  Sala en la  sentencia  del  2  de  octubre  del 2001, radicado 15.286, oportunidad en la que  precisó:   

“Como  emana  del  artículo  29  de la  Constitución   Política,   dentro   del   amplio   derecho   al   debido  proceso  está  previsto el más  específico    que    tiene    toda    persona    sindicada    a    controvertir   las   pruebas  que  sean  presentadas  en  su  contra,  facultad  que  se conoce también con el nombre de  principio    del   contradictorio,   principio   de  bilateralidad     o    simplemente    derecho  a  la  contradicción. Importa,  entonces,   frente   a   la   demanda   examinada,   precisar   su   alcance   y  contenido.   

         

         “a)   En   sentido   amplio,   como   mensaje   al   legislador  ordinario,  el  principio de  contradicción  comprende  o  está  conformado  por  otros, fundamentalmente la  posibilidad   de  acceso  a  la  justicia  para  que,  en  igualdad  de  condiciones,  el imputado pueda ser  oído  dentro  del proceso  por   un   juez  independiente,  autónomo  e  imparcial;  la  adquisición  del  status  de  sujeto procesal  para  que especialmente imputado y acusador establezcan la relación dialéctica  que  implica  el proceso, es decir, el debate antitético o de oposición, en el  cual,   como   es  apenas  obvio,  la  imputación  o  acusación  preceden  a  la  defensa pues que, como se  sabe,  la  carga  de  la  misma  se  halla  en manos del Estado; el derecho  (disponible)  a  ser  escuchado  –a   la   última   palabra-   durante   todo  el  proceso,  sobre  todo  en  su fase oral; el derecho de  igualdad durante la actuación procesal que significa  que,  más  allá  de  la  mera  contradicción,  justamente  para que ésta sea  efectiva,    los    sujetos    procesales    más    importantes    –quien  acusa  y quien defiende- deben  hallarse  al  mismo nivel de posibilidades  para  imputar y refutar, alegar, aportar, afrontar y enfrentar la  prueba,   e   impugnar   las   decisiones;   y,  naturalmente,  el  derecho  de defensa, como respuesta a las  imputaciones  del  investigador-acusador11   

.  

         “b)  En  el  ámbito  concreto  de  la  prueba,  en  una  de sus modalidades, la contradicción es igualmente importante,  entendida  como  posibilidad  de  cuestionarla, en condiciones normales, ordinarias, en plano paritario frente  a  la  imputación  o  acusación, salvo, obviamente, en aquéllas hipótesis en  las  que  la  “imposibilidad”  deviene  por comportamiento censurable de los  sujetos    procesales22   

.  

         “c)   En   materia   de   prueba   de  testigos,  también  opera  la  contradicción  y  lo  deseable   sería   que   en   todo   caso   se  tuviera  la  certeza  de  poder  contrainterrogarlos  personal  y directamente, por parte tanto del imputado como  de  su  defensor,  todo en aras de la más fina protección material y técnica.  Sin  embargo, como también lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia, ese  anhelo  choca  en  veces  con  la  realidad, que enseña muchas excepciones, por  ejemplo  cuando  el  testigo  desaparece,  cambia  de lugar de residencia, está  enfermo,  muere  o  se  halla  en  el  extranjero o, por cualquier razón, le es  imposible     concurrir     al    debate    directo    y    personal33.  Por ello se ha dicho que también se conserva en altísimo grado  la   controversia  si  los  sujetos         procesales         gozan        de        la        probabilidad  llana  de problematizar la  declaración  con base en el acta de testimonio levantada con toda la legalidad,  de  analizarla  como  integrante  y a la luz de todo el haz probatorio, de hacer  ver  al  funcionario judicial el criterio de la “parte” sin cortapisa alguna  y   de   acudir   a   las   impugnaciones  en  pos  de  insistir  en  la  propia  opinión.   

         “Este  punto  de  vista, acoplado sin duda a las tesis dominantes  ecuménicamente,  es  el seguido por la Sala que, con criterio real y de verdad,  ha  dicho que “…el derecho de contradicción no se reduce a la intervención  de  la defensa en la práctica de pruebas, sino que también se ejerce cuando se  piden  pruebas, cuando éstas se critican en sí mismas y con relación al resto  del  material  probatorio,  cuando  se impugnan las decisiones, cuando se alega,  etc”44;   que   el  derecho  citado  “…no  se circunscribe al contrainterrogatorio de los testigos…, pues ésta  es  sólo  una  de  las  distintas  formas  de poner en práctica la dialéctica  probatoria,  toda  vez  que  con  tal  derecho  lo que en esencia se busca es la  participación   efectiva  de  los  sujetos  procesales  en  la  postulación  o  aducción  de  la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en  su   análisis   crítico,   oportunidades   todas   ellas   para   ejercer   el  contradictorio…”55;  que  “…el  derecho  de  contradicción  no  es  reductivo  y  que,  por  lo  mismo,  la única manera de  efectivizarlo  no es repreguntando al testigo, sino que existen otras, entre las  cuales,  criticar  la  declaración,  no sólo aisladamente considerada sino con  relación     al     resto     del     material     probatorio…”66;  y que “…las pruebas que el Estado está en la obligación de  practicar  son  únicamente aquellas que legal y materialmente puedan llevarse a  efecto     y     no     las    de    imposible    cumplimiento…”77   

.”.  

         

b. No se afectaron el derecho de defensa ni  el   principio  de  investigación  integral  porque  no  se  hubieran  recibido  finalmente  las  declaraciones  de  Patricia  Martínez,  José Manuel Jiménez,  Orlando  Sánchez,  Carlos  Quintana,  Martha  Duque,  Olimpo  Cárdenas y Elena  Ortiz,  no  sólo  porque  la  defensa nunca las estimó necesarias –con  excepción  de  la  primera, que  solicitó  y  fue  decretada  en la etapa del juicio- sino porque el tema al que  debían  referirse  carece  de  trascendencia,  en  tanto nunca se le imputó al  procesado  haber  cobrado  o  recibido dineros de los clientes de la empresa. Y,  desde  luego,  no  practicar una prueba inconducente, impertinente o inútil, no  puede generar por ningún aspecto la nulidad del proceso.   

c.  Tampoco  señala,  ni  la  Sala  logra  vislumbrarlo,  el  vicio  que  en  su  opinión  se configuró porque se hubiera  aplazado  la  audiencia  pública  para  hacer posible la intervención en ella,  como  testigo,  del  señor  Salvador  Espitia, cuyo testimonio paradójicamente  reprocha haber sido ignorado por el Tribunal.   

d.  No  se  desconoció  la prohibición de  reforma  en  peor, porque el instituto no opera respecto de la indemnización de  perjuicios,  como  lo  ha dicho la Corte en varias oportunidades, por ejemplo en  la  sentencia  de  casación  del  10  de  noviembre  del 2004, radicado número  21.726,  M.  P.  Marina Pulido de Barón. En todo caso, tampoco se desmejoró la  situación  del procesado pues no se incrementó el monto de la condena sino que  se   hicieron   algunas   precisiones   en   cuanto   a  los  afectados  con  la  ilicitud.   

El  segundo cargo  tampoco fructificará, porque carece de fundamento.   

Las  pruebas  que  dice  el  censor  fueron  ignoradas  por  el  Tribunal  en  realidad  fueron  apreciadas  en los fallos de  instancia,  que  por  haber  sido  expedidos  en  el mismo sentido conforman una  unidad y como tal deben ser examinados:   

a)  A los documentos obrantes de folios 8 a  26   del   primer   cuaderno  hizo  referencia  el  A  quo en especial en la página 359 de ese legajo, y el  Ad quem a algunos de ellos,  en  la  página  6 de la sentencia; y los de folios 53 y 54, amén de haber sido  apreciados  dentro  del conjunto probatorio por tratarse precisamente de algunas  de  las  facturas  falsas,  no  se  advierte cómo, en el supuesto de haber sido  omitido su examen, puedan favorecer la situación del procesado.   

b)  Los  testimonios de José Mauricio Rozo  Sánchez  y  Guillermo  Suárez  González  fueron  considerados también por el  juzgado  según  se  lee  en  la  página  358  del cuaderno 1 y a Gladys Lucía  Fajardo  y  Salvador  Espitia  se refiere en la misma hoja y en la siguiente; y,   

c)  Aunque  en  verdad  no  se  hizo en las  sentencias  alusión expresa al dictamen pericial relacionado con los perjuicios  ni  al  informe  de auditoría, no se ve de qué manera el monto del daño pueda  incidir en la responsabilidad del procesado.   

Semejante  será la decisión con relación  al  tercer cargo, en el que  se  le censura al Tribunal haber distorsionado los testimonios de MARTÍN RAMÓN  PÉREZ  ACOSTA  y  María  Aidé  Rodríguez  y  las  afirmaciones hechas por el  procesado, porque el yerro no se produjo.   

Si el falso juicio de identidad se presenta  cuando  el  juez  le hace decir a la prueba lo que ella objetivamente no revela,  es  claro  que  no  fue  eso  lo  que  sucedió  cuando  el  Tribunal aludió al  testimonio de la señorita Rodríguez Pirajón para decir que   

“solo   una   persona  con  estudios  y  conocimientos  suficientes  en  sistemas y contabilidad, pudo haber efectuado la  manipulación   de   los   archivos  para  encubrir  la  manipulación”,    

pues así lo sostuvo la testigo:  

“… MARTÍN dijo que CARLOS TORRES era el  que  estaba ayudándole teniendo en cuenta el acceso que él tenía al sistema y  a  la  compañía  y el conocimiento de CARLOS TORRES de la parte contable…”  (fl. 173).   

No indica el demandante cómo se produjo la  tergiversación  de lo declarado por PÉREZ ACOSTA, ni la Sala logra advertirlo.  Por  el  contrario,  con  estricta  sujeción  a  los  textos  que  obran  en el  expediente,  el  Tribunal  observó  que inicialmente, ante los directivos de la  empresa,   el   coprocesado   quiso  favorecer  los  intereses  de  TORRES   GARZÓN   “restringiendo   su  participación  a  la  elaboración  de  recibos  de  caja”  y  luego  ante la  fiscalía  “relató  el  desarrollo  de  la  conducta  punible,  indicando  la  participación  de  cada  uno  de  ellos”, que fue lo que en realidad ocurrió  como  se  deduce  de  la  confrontación  del  documento  visible  a  folios 8 y  siguientes  con  lo  dicho  en  la  indagatoria  que  se lee a partir de la hoja  61.   

Tampoco revela el censor en qué consistió  la    deformación   de   lo   narrado   por   TORRES  GARZÓN,  de  quien  el  Ad  quem  afirmó,  como  es  verdad,  que  “negó toda  participación  dolosa  en los hechos, admitiendo que expidió unos comprobantes  de   pago,   para   hacerle   un   favor   a  Pérez  Acosta”  (fl.  5  de  la  sentencia).   

En  fin,  no  es  cierto que los falladores  hubieran  distorsionado  alguno  de  los elementos de convicción que apreciaron  para  dictar el fallo de condena, dentro de los que debe incluirse, desde luego,  la  prueba pericial, documental y testimonial a la que más adelante, como si se  tratara de medios diferentes, alude el impugnante.   

Y la conclusión es similar frente al error  que  propone  con  base en infracciones a la estructura de la prueba indiciaria,  pues  los  reproches  los  dirige  al  estudio  judicial de los testimonios que,  afirma,  constituyen  el apoyo de tal medio probatorio. La respuesta que imparte  la  Corte  en  este  punto,  obviamente,  por consecuencia, es la misma, pues la  percepción  material  y la valoración del haz declarativo, del cual surgen los  reparos del casacionista a título de indicio, han sido sanos.   

Su pretensión real, oculta tras el velo de  una  demanda  de  casación elaborada en apariencia dentro de los cánones de la  técnica,  con  expresión  de  causales  y diversos tipos de error de hecho, es  revivir  el  debate  probatorio  para ensayar una nueva valoración del material  recaudado,  desde  una  muy  particular  perspectiva  de  defensa en la que cada  prueba  de  responsabilidad  se  intenta  desvirtuar  con lo dicho por el señor  TORRES   GARZÓN   en  la  indagatoria.   

  Así  se  desprende con  nitidez  de  todo  el  desarrollo de los cargos, incluido el cuarto,  en  el  que  para  completar  todas las modalidades del error de  hecho  pero  sin  ofrecer  argumentaciones  diferentes  a  las  expuestas en las  anteriores  censuras, le critica al Tribunal haber realizado falsos raciocinios,  pero  no  demuestra,  ni  menciona  siquiera,  cuáles  fueron  las  leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas de la experiencia que  desatendió  la  sentencia,  como  tampoco  cuáles  habrían  sido  las  leyes,  principios  o reglas correctamente aplicables al asunto que convoca la atención  de la Sala.    

En  estas  circunstancias,  se  reitera, no  prosperan los reproches formulados.   

         En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          No       casar      la      sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE   Y  CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Permiso  

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ            HERMAN GALÁN  CASTELLANOS   

Aclaración de voto  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO               ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                   JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aclaración   de  voto                                      Permiso   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

         Respetuosamente   me   permito   disentir   puntualmente  de  la  manifestación  contundente  que  hace la decisión mayoritaria en cuanto que la prohibición de  reforma  peyorativa  no  opera  respecto  de  la  indemnización  de  perjuicios  porque:   

        1.   La  jurisprudencia  y  la doctrina propias de un Estrado social de derecho soportado  en  principios  de  igualdad  para todos quienes intervienen en un proceso penal  (arts.  1  y  13 Const. Pol.), y que tiene entre sus principales fines facilitar  la  participación  de  todos  en  las decisiones que los afectan (art. 2 Const.  Pol.),  no  permite  la  discriminación  de  prerrogativas  para  alguno de los  intervinientes en el proceso penal. Y,   

     2. La legislación  (art.  204  inciso  3  cpp-2000)  elevó  a  canon  ese  contexto axiológico al  precisar:   

“Tampoco   se   podrá  desmejorar  la  situación  de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren  apelantes únicos”.   

        3.  Es  decir, está prohibido que en caso de apelar la parte civil  cuando  sólo  pretende,  vr.  gr.  pago  de perjuicios, se disminuya en segunda  instancia   el   monto   por   el   cual   ya   se   condenó   en   la  primera  instancia.   

Cordialmente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

           Magistrado   

Fecha   ut  supra   

    

1  Es la tendencia de la doctrina y de la jurisprudencia  universales,  como  lo  muestran,  por  ejemplo,  Vicente Gimeno Sendra y otros,  Derecho  Procesal, Tomo II  (Vol.  I),  El Proceso Penal  (1),   Valencia   –Esp-,  tirant   lo   blanch,  1987,  págs.  55  a  61;  Giulio  Ubertis,  Principi   di   Procedura  Penale  Eurpea.  Le  regole  del  giusto  processo,  Milano,  Raffaello  Cortina Editore, 2000,  págs.  35  a  60;  y  José  María  Asencio Mellado,  Introducción    al   derecho   procesal.   Valencia  –Esp-, tirant lo blanch,  1997, págs. 200/1.   

2  Así, por ejemplo: José María Asencio Mellado, obra  citada,    pág.    201;    Ricardo    Rodríguez    Fernández.    Derechos  fundamentales  y  garantías  individuales  en el proceso  penal.          Granada          –Esp-,  Pomares,  2000,  especialmente  págs.  18,  24,  348,  349,  350  a  356; Faustino Cordón Moreno. Las   garantías  constitucionales  del  proceso  penal.       Navarra      –Esp-,   Aranzadi,   1999,  págs.  131  y  172;  Vincenzo  Manzini.  Tratado  de  derecho procesal penal. T. I.  Buenos  Aires, Ediciones de Cultura Jurídica, T: Niceto Alcalá  Zamora y Castillo, pág. 281.   

3  Cfr.,  por  ejemplo,  Ricardo  Rodríguez Fernández,  obra  citada,  especialmente  pág.  352;  Guja Lo Russo y Rocco Pezzano (a cura  di).     Elementi     di    diritto    processuale  penale.   Napoli,   Edizione  Giuridiche  Simone,  X  Edizione, 2000, pág. 30.   

4  Casación  del 18 de julio de 2001, M.  P.  Jorge  Enrique  Córdoba  Poveda  –Radicación No. 13.758-.   

5  Casación del 23 de mayo de 2001, M. P. Jorge Aníbal  Gómez         Gallego         –Radicación No. 13.704-.   

6  Casación  del 25 de abril de 2001, M.  P.  Jorge  Enrique  Córdoba  Poveda  –Radicación No. 13.198-.   

7  Casación del 8 de octubre de 1999, M.  P.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote  –Radicación No. 11.612-.     

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