21597(16-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21597  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 008  

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de  dos mil cinco (2005).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte  la  admisibilidad de la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  JACKON          ALBERTO          VALENCIA         ZAPATA.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los  hechos  que  motivaron  el  presente   diligenciamiento,   fueron  resumidos  por  el  juzgador  de  segunda  instancia, así:   

“… tuvieron ocurrencia el 13 de marzo de  2000  en  la  carrera  24  con calle 53 de esta ciudad (Bogotá); en horas de la  noche  se  encontraba   FRANCISCO ENRIQUE VILLAMIL  NAVARRO dentro de su vehículo en compañía del joven  JACKSON    ALBERTO    VALENCIA    ZAPATA,  cuando éste último sin motivo alguno luego de causarle lesiones  a  su compañero en su integridad física, (las cuales le merecieron 18 días de  incapacidad  provisional) decide huir del lugar llevándose consigo el vehículo  automotor   Volvo   de   placas  BEK  –  846  color  verde  de  propiedad  de  Francisco  Enrique  Villamil  Navarro,  con  tan  mala  suerte (para él) que chocó en la Avenida Caracas con  calle  36, por este motivo fue capturado minutos más tarde en la carrera 13 con  calle    35,    siendo   identificado   y   puesto   a   disposición   de   las  autoridades”.   

2.-  El  Juzgado  Doce Penal del Circuito de  Bogotá,  el  15  de agosto de 2002, condenó a Jackson  Alberto  Valencia  Zapata  a  la  pena principal de 51  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas y al pago de los perjuicios, como autor de las  conductas    punibles    de    hurto    calificado   y   agravado   y   lesiones  personales.   

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior de Bogotá, el 4 de abril de 2003, lo confirmó.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del procesado, al amparo de la  causal  primera  de  casación, presenta un único cargo contra la sentencia del  Tribunal cuyos argumentos se resumen, así:   

Único cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado una norma  de  derecho  sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba, toda  vez  que  “no  se ajusta en nada la apreciación del  juzgador   a   lo   que   el   proceso   narra”   o  “concebido  como  la  falsa noción del hecho de que  las pruebas dan cuenta”.   

Anota  que  el  señor  Francisco  Enrique  Villamil  Navarro,  abogado  de  profesión,  es  conocido  por los Infantes del  Batallón  27  de  Infantería  de Marina, “donde hay  muchos  que no tienen su familia en Bogotá, en su mayoría costeños, y él los  recogía  cerca  del  cuartel,  especialmente los viernes, les hacía recorridos  por  la  ciudad, les invitaba a tomar trago, les cortejaba y les daba dinero, lo  conocían    como   ‘un  polilla’”.   

A  continuación procede a narrar los hechos  desde  su  personal  perspectiva,  para seguidamente informar que la víctima en  declaración    que    rindió    ante    la   Fiscalía   126   “narró  a  su  modo  encuentros  con infantes a quienes ‘regala      dinero     para     el  transporte’  y  luego  se  refiere   al día de los hechos 13 de marzo de 2000, en el que da cuenta de  la  salida de varios infantes, parte del recorrido que hizo con ellos y cómo el  último  en  dejar  fue JACKSON ALBERTO VALENCIA, quien dice trató de sacar una  tarjeta  de  presentación personal, pero lo que hace es agredirlo con arma a lo  cual salió gritando y pidiendo ayuda”.   

Recuerda  que los hechos ocurrieron el 13 de  marzo  y  la  víctima  sólo  fue  hasta  medicina legal el 7 de abril de 2000,  fijándosele  18  días  de  incapacidad,  para  lo  cual  procede a transcribir  apartes de la experticia.   

Manifiesta   que   después   de   varias  contingencias  se  concluyó que la víctima, en el día de los hechos, no fue a  ninguna  clínica,  como  lo  adujo,  para  ser  tratado  de  la lesiones. Así,  complementa,    quería    engañar    a   los   funcionarios,   “haciéndoles  que  había  sido  herido  con arma cortopunzante para  HURTARLE  EL  VEHÍCULO  y  por  eso,  pese  a  las  varias citaciones que se le  hicieron  para  que  se  presentara  a  Medicina  Legal,  no lo hizo y logró su  OBJETIVO:  SUPONER  QUE SI HABIA SIDO ATACADO CON ARMA CORTOPUNZANTE, cuando por  la  extensión  y ninguna profundidad de las heridas se deduce que o fue con las  ‘uñas     o    con  cortauñas’”.   

Acota que con el fin de demostrar la versión  de  su  defendido  solicitó  la  versión de varios infantes, entre ellos la de  Gustavo   Adolfo  Campo  Herazo  y  Jhony  Manuel  Cabarcas  Cervantes,  quienes  manifestaron   bajo  la  gravedad  del  juramento  las invitaciones que les  hacía   la   víctima   “y  también  a  todos  los  vejámenes   a  los  que  les  sometía con tal de darles unos centavos que  ellos  necesitaban  en  Bogotá  se  encontraban lejos de su familia”.   

Por  lo  expuesto,  considera  que  el fallo  impugnado  violó  normas  de  derecho  sustancial  por  error  de  hecho  en la  apreciación de la prueba.   

A continuación cita el art. 349 del Código  Penal  y  dice  que  la esencia del hurto es la violencia, para lo cual menciona  varias decisiones de la Sala.   

Insiste que la prueba se valoró erradamente,  puesto  que su defendido esperó estar solo, cuando era más fácil perpetrar la  conducta  punible en compañía de otras personas “en  contra  de  una  sola,  sin ninguna arma; un cortauñas, EL VEHÍCULO ENCENDIDO,  las  LLAVES  PEGADAS,  cerca  de A UN CAI, y junto a TAXISTAS que eran amigos de  VILLAMIL, según él lo dijo…”.   

En   su  criterio,  tiene  “más   validez”  los  antecedentes  del  denunciante  y  resulta  “más aceptable”  la  versión  de  su  representado, quien estaba defendiendo su  derecho a la dignidad, a su intimidad y a su personalidad.   

A  más  de lo anterior, la víctima fingió  lesiones   que   nunca   recibió,   engañó  a  la  justicia,  “pues  para hacer creíble el hurto de su vehículo, tenía que decir  que  le SACARON ARMA CORTOPUNZANTE, nadie le creería con las uñas o cortauñas  lo   bajaron   de   su   rodante   y  TAMPOCO  CONFESARÍA  EN  ESE  MOMENTO  LA  VERDAD”.   

Agrega  que  también logró su cometido, al  premiarlo con una sentencia condenatoria.   

Como preceptos vulnerados cita los artículos  7°, 10, 11, 12, 331, 349 y 333 del Código Penal.   

Finalmente  dice  que  se  atentó contra el  debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad.   

En consecuencia, depreca a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Se  advierte  que  la  demanda  de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  no  reúne  los  requisitos de claridad y  precisión,  razón  por  la cual se inadmitirá, de acuerdo con lo estatuido en  el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

En  primer término, desconoce el censor que  el  recurso  de casación, dado su carácter de extraordinario, es de naturaleza  rogada,  siendo  del  resorte  del  libelista  enunciar  la  clase de yerro ( in  iudicando  o  in  procedendo), al tenor de las causales estrictamente señaladas  en  la ley, y demostrar su trascendencia frente las conclusiones adoptadas en el  fallo,  pues,  en  evento contrario, la Corte no puede suplantar al libelista en  virtud del principio de limitación.   

En  segundo  lugar, vale igualmente recordar  que  la sentencia llega a esta sede amparado por la doble presunción de acierto  y  legalidad,  es  decir,  que  los  hechos  y  las pruebas fueron correctamente  valoradas  y  el derecho estrictamente aplicado, motivo por el cual, no resulta,  atinado  discutir  el  grado  de  estimación  que  el juzgador le otorgó a los  elementos  de  juicio,  salvo  que se hubiese violentado, de manera grosera, los  postulados que integran la sana crítica.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  se  advierte  que  el  censor  acudió  a  la  senderos  de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  al invocar que el juzgador cometió error de  hecho  en  la  apreciación probatoria. No obstante, no señaló el falso juicio  que  lo  determinó,  esto es, de existencia, identidad o de raciocinio, sin que  tampoco se pueda inferir del cuerpo del reparo.   

En efecto, en lo que se podría entender como  la  labor  demostrativa  de  la  censura, como si la casación fuese una tercera  instancia,  el  actor  procede  a  controvertir  la  versión que suministró la  víctima,  toda  vez  que,  en su criterio, entre otras cosas fingió lesiones y  engañó  a  la  justicia con sus afirmaciones, motivo por el cual, el dicho del  procesado  es  “más aceptable”,   máxime  cuando  estaba defendiendo su dignidad, su intimidad y su  personalidad.   

Ahora  bien,  si estimaba que el juzgador al  momento  de  valorar el dicho de la víctima trastocó los postulados de la sana  crítica,  ha  debido postular la censura a través del error de hecho por falso  raciocinio,  indicando  cuál  fue  la regla de la lógica, de la ciencia, de la  experiencia  o  del  sentido  común  vulnerado,  de  qué  manera  lo  fue y su  incidencia    en    la    parte    resolutiva    del   fallo,   labor   que   no  emprendió.   

En  lo que atañe a las normas sustanciales,  además  de  que  no  señaló el sentido de la violación, es decir, exclusión  evidente  o  aplicación  indebida,  no dio las razones jurídicas  por las  cuales  considera  que  el  juzgador  las transgredió al momento de elaborar el  juicio de derecho.   

Finalmente,  vulnerando  el  principio  de  autonomía,  según  el  cual,  al  interior  de  un  mismo  cargo  no se pueden  entremezclar  ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene  características  y  reglas  técnicas  de  demostración  diferentes y producen  diversas  consecuencia  jurídicas,  demanda  la  violación del debido proceso,  yerro  in procedendo que ha debido de postular, de manera separada, a través de  causal tercera y respetando el principio de prioridad.   

Por  consiguiente,  la  Sala  inadmitirá la  demanda de casación.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JACKSON   ALBERTO  VALENCIA  ZAPATA.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

                   TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

                     Secretaria     

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