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Proceso No 21588
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 13
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir las demandas de casación presentadas por la defensora de JESÚS OLMEDO URBANO ORDÓÑEZ, RICHARD HUMBERTO AZA ARCINIÉGAS y FERNANDO SILVIO PAREDES OBANDO contra la sentencia del 17 de febrero del 2003, dictada por el Tribunal Superior de Pasto, que los condenó por los delitos que se precisarán enseguida.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 10 de noviembre de 1999, miembros de la Sijín del distrito de policía de Ipiales capturaron a Paulo Osberto Salazar Portilla, Otoniel Ramírez Ortiz, Javier Vargas Calderón y José Julio Ruales Rosales. Trasladados a sitios diferentes el primero y los otros tres, aquél fue dejado en libertad al día siguiente después de ser repetidamente torturado, en tanto que a los otros tres se les exigió la suma de 25 millones de pesos para liberarlos, aunque finalmente acordaron sólo 7 millones, para cuya consecución permitieron la salida de Ramírez y Ruales. No obstante que Vargas logró escapar, en la tarde del 11 de noviembre se entregó esa suma pero no fueron devueltos algunos documentos y un arma con salvoconducto a nombre de Salazar Portilla, elementos que más tarde Ramírez Ortiz convino telefónicamente con el CS JESÚS OLMEDO URBANO ORDÓÑEZ le fueran entregados en un establecimiento abierto al público de la ciudad de Pasto, lugar donde fue capturado por miembros del C. T. I. que ya habían sido enterados de los hechos.
Vinculados igualmente a la investigación los agentes de policía RICHARD HUMBERTO AZA ARCINIÉGAS, FERNANDO SILVIO PAREDES OBANDO, JULIO CÉSAR ROSALES y GERMÁN JAIRO CORAL MONCAYO, el 19 de noviembre del 2001 los cinco procesados fueron acusados por un fiscal especializado de Pasto por los delitos de tortura, concusión y empleo ilegal de la fuerza pública.
El 23 de septiembre del 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado condenó a PAREDES OBANDO a la pena de 5 años y 8 meses de prisión y a 5 años y medio a los demás e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos de tortura y concusión, y los absolvió del otro cargo.
El fallo, apelado por los defensores de los procesados, fue modificado por el Tribunal Superior el 17 de febrero del 2003, en el sentido de revocar en su totalidad la condena impuesta a CORAL y a ROSALES; con relación a AZA ARCINIÉGAS y PAREDES OBANDO, los absolvió por el delito de concusión y confirmó por el de tortura, fijándoles pena de 5 años de prisión. Igualmente, absolvió a URBANO ORDÓÑEZ del cargo por tortura, confirmó la condena por el de concusión y le impuso pena de 4 años de prisión y multa por 50 salarios mínimos legales mensuales. A todos, los inhabilitó por un término igual al de la pena privativa de libertad.
LA DEMANDAS
La defensora de los procesados presentó sendas demandas de casación. Idénticas las correspondientes a los señores RICHARD HUMBERTO AZA ARCINIÉGAS y SILVIO FERNANDO PAREDES OBANDO, se advierte que en ambas se formularon dos cargos contra la sentencia de segunda instancia:
El primero, con apoyo en la causal tercera de casación, porque el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad pues tanto a AZA como a PAREDES se les escuchó en indagatoria, previniéndoles que debían decir la verdad de acuerdo con una norma que desde 1998 había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia con efectos erga omnes, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
El error es trascendente porque, teniendo en cuenta el momento psicológico que atravesaban los imputados, semejante exhortación en boca de la autoridad judicial constituía “una velada amenaza”, como lo dijo aquella Corporación.
El segundo reproche se formuló con base en el cuerpo segundo de la causal primera, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia pues las supuestas torturas infligidas a Salazar Portilla no fueron demostradas en el proceso, ya que no existe prueba pericial que acredite las lesiones ni la posible incapacidad que de ellas se derivara. Tampoco se tuvieron en cuenta las constancias y declaraciones de los funcionarios judiciales que recibieron la denuncia, quienes aseguraron que Salazar no presentaba ningún tipo de lesión y se desplazaba normalmente.
Es evidente que de haber recibido los puños y puntapiés que relata en la denuncia y haber sido colgado del cuello para balancearlo en un precipicio, la víctima tendría señales que hubieran sido detectadas con facilidad por quienes la escucharon en esa ocasión.
Debe tenerse en cuenta, además, que Salazar no compareció al Instituto de Medicina Legal, a donde fue remitido para que se evaluaran las lesiones sufridas, y que se fugó del sitio donde estuvo retenido, inclusive se lanzó desde un tercer piso según dijo, lo que debía causarle alguna herida.
De otro lado, agrega la demandante, los testimonios de Miriam Eliana e Ingrid Milena Ruales son interesados no sólo por la amistad con Salazar sino por tratarse de las hijas de otro de los ofendidos, de manera que esta prueba no es inconcusa, como lo afirma el Tribunal sino, por el contrario, aparece desvirtuada por el testimonio de la funcionaria judicial que la contradice plenamente.
Tampoco se puede admitir que la valoración de los elementos relacionados con un supuesto atentado contra la libertad individual permita acreditar la existencia de la tortura, como sostiene el Ad quem, porque esa ilicitud no les fue imputada a los procesados, de manera que “mal puede, entonces, aseverarse que por haber incurrido en conducta penal diferente, queda demostrada la tortura”.
Por lo tanto, concluye, se debe casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado o, en subsidio, absolver a los procesados.
La demanda formulada a favor de JESÚS OLMEDO URBANO ORDÓÑEZ, por su parte, contiene un cargo único que la impugnante hace consistir en la violación directa de la ley sustancial, porque los hechos probados no se adecuan al tipo de la concusión sino al del cohecho impropio, en tanto no fue el procesado quien exigió dinero sino los denunciantes quienes lo ofrecieron, como lo demuestran las grabaciones aportadas al proceso.
En ellas, quien ha sido identificado como el cabo URBANO ORDÓÑEZ dice a su interlocutor que ellos fueron quienes le ofrecieron, afirmación que de inmediato aceptó Ramírez. En otra ocasión, el interlocutor de URBANO le dice que lo suyo eran 7 millones que “yo le di para que me soltaran”.
Por lo tanto, si a las grabaciones se les ha dado crédito para declarar la responsabilidad del procesado, el mismo valor se les debe otorgar en cuanto al ofrecimiento del dinero.
En la sentencia impugnada, sin embargo, se afirma que el procesado exigió y recibió la suma de 7 millones de pesos, pero en el proceso no obra prueba de ese hecho sino del que tipifica el delito de cohecho impropio. Así se desprende de lo dicho por el coprocesado Jairo Coral Moncayo y por Otoniel Ramírez, si bien los cargos que los retenidos hacen contra los policiales, como lo señaló el Tribunal, “deben verse con reserva, como que es de su interés agravar las circunstancias que rodearon los punibles a fin de hacer más gravosas las consecuencias punitivas”.
Solicita que, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y en su reemplazo se absuelva al señor URBANO ORDÓÑEZ, en aplicación del principio non bis in ídem.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá las demandas y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, porque no reúnen los requisitos simplemente formales exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Estas son las razones:
1. Demandas presentadas a nombre de RICHARD HUMBERTO AZA ARCINIÉGAS y FERNANDO SILVIO PAREDES OBANDO.
a. Con relación al primer cargo, la propuesta incumple el mandato del numeral 3º. del artículo 212 del estatuto procesal, según el cual es necesario que la demanda de casación contenga
“La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”,
requisito que no se satisface, tratándose del tercer motivo de casación, con la sola identificación del vicio y la demostración de su existencia, porque es indispensable desarrollar el reproche con observancia de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, en especial el contenido en el numeral 2º. del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, conocido como el de trascendencia, según el cual
“Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”.
En este caso, la demandante simplemente afirma que el denunciado
“…no es un error intrascendente y tiene la entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa y, en consecuencia, el debido proceso. Teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional, el momento psicológico por el cual atravesaba el Señor FERNANDO SILVIO PAREDES OBANDO (igual dice de RICHARD HUMBERTO AZA ARCINIEGAS, se anota), sumado a su desconocimiento absoluto de las ciencias jurídicas, hacen que tal llamado, en boca de la autoridad judicial, constituya, como bien lo ha dicho la Honorable Corporación “una velada amenaza”,
pero se abstiene de señalar en concreto cuál fue la incidencia de esa exhortación a decir verdad, en la espontaneidad y en la libertad con que los procesados realizaron la exposición de los hechos de acuerdo con el interrogatorio que se les formuló.
Por eso, aunque formalmente el vicio se habría configurado, la advertencia no tuvo –o, por lo menos, no lo informó así la demandante en parte alguna de los libelos- capacidad bastante para que los indagados se sintieran constreñidos a decir toda la verdad, aun la que les resultase perjudicial, es decir, compelidos a confesar, que fue precisamente el derecho constitucional cuya protección determinó la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 357 del anterior estatuto procesal, dispuesta por sentencia C-621 del 4 de noviembre de 1998.
Si afectar, según la 5ª. acepción que trae el Diccionario de la Lengua Española en su 21ª. edición, significa “menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente”, es lo cierto que la casacionista no dedicó ningún esfuerzo a intentar demostrar que la exhortación a decir verdad hubiese afectado garantías de los procesados, tema que le era forzoso desarrollar para cumplir con la exigencia de fundamentar el cargo de nulidad. El cargo, entonces, carece de fundamento.
2. En la segunda censura se reprocha un falso juicio de existencia i) por suposición, porque el Tribunal tuvo por demostrada la tortura no obstante la ausencia de prueba pericial que acreditara las lesiones, y ii) por omisión, pues no valoró las constancias y declaraciones de los funcionarios judiciales que recibieron la denuncia, quienes no advirtieron huellas de violencia en el cuerpo de la víctima.
Así presentado el ataque, le correspondía a la libelista establecer la incidencia del yerro en el sentido de la decisión, tarea que debía acometer realizando una nueva valoración de toda la prueba recaudada que, excluyendo la inexistente e incluyendo la no apreciada, condujera inevitablemente a adoptar un fallo favorable a los intereses que representa.
No procedió así la demandante, quien más bien optó por ensayar sus propias conclusiones para oponerlas a las que el Ad quem obtuvo de la apreciación de los testimonios de las hermanas Miriam Eliana e Ingrid Milena Ruales, que la casacionista desecha simplemente por tratarse de amigas de la víctima e hijas de otro afectado por la acción de los procesados, con lo que redujo el cargo a un problema de pura credibilidad, que no es admisible plantear en casación ya que, no demostrados yerros protuberantes acreditables a la justicia, que es lo que corresponde al censor, siempre habrá de prevalecer el criterio del fallador1.
2. Demanda presentada a nombre de JESÚS OLMEDO URBANO ORDÓÑEZ.
Cuando se postula el cargo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, esto es, la violación directa de la ley sustancial, el censor está obligado a aceptar la apreciación de la prueba y la declaración de los hechos que contiene el fallo recurrido, de manera que la demanda se oriente exclusivamente a realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia.
Esta preceptiva fue desatendida por la casacionista, quien reprocha que las grabaciones de algunas conversaciones sostenidas con el señor URBANO sólo se hubieran valorado para deducirle responsabilidad, pero no para establecer de quién partió la iniciativa de canjear por dinero la libertad de los retenidos.
Argumentos como que
“En la sentencia de segunda instancia se da por sentada la existencia de prueba suficiente para decir que la conducta desplegada por el señor JESÚS URBANO ORDÓÑEZ es de tal entidad que no deja duda alguna sobre el tipo delictual de la concusión; sin embargo, otras son las probanzas que obran en el expediente, es decir, todo apunta a demostrar que la adecuación típica es la del cohecho impropio”
o cuestionar que en la sentencia se afirme
“que el señor JESÚS URBANO ORDÓÑEZ exigió y recibió la suma de siete millones de pesos…”
riñen por completo con la técnica que la lógica aconseja emplear cuando el ataque se dirige a demostrar un yerro en la aplicación inmediata de la normatividad llamada a regir el caso.
Por lo tanto, si lo que la demandante pretendía era destacar supuestos errores en la valoración de la prueba que llevaron al fallador a concluir que existía concusión cuando en realidad los medios de convicción recaudados demostraban que no hubo exigencia sino ofrecimiento de dinero, el cargo debió postularlo desde la perspectiva de la violación indirecta de la ley sustancial, bajo alguna o algunas de sus modalidades y especies.
Lo brevemente expuesto es suficiente para decidir en el sentido inicialmente anotado en las “Consideraciones” de este auto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por la defensora de JESÚS OLMEDO URBANO ORDÓÑEZ, RICHARD HUMBERTO AZA ARCINIÉGAS y FERNANDO SILVIO PAREDES OBANDO. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr., entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fechadas 12 de junio del 2003, radicado 17.180; 1º. de agosto del 2002, radicado 13.326; y 17 de enero del 2002, radicado 14.957, M. P. Edgar Lombana Trujillo.