21520(28-07-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21520  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 064.  

Bogotá  D.  C., julio veintiocho (28) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

          Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  defensora     del     procesado    HORACIO    FLOREZ  NIETO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior de Medellín el 26 de mayo de 2003, mediante  la  cual fue condenado a la pena principal de veinte (20) años de prisión como  autor  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos de hurto calificado y  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal, y secuestro  simple, éste último en concurso homogéneo.   

La  anterior  decisión  modificó  el fallo  dictado  el  21  de  abril  de  2003  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Medellín,  por cuyo medio se lo absolvió por el concurso homogéneo de delitos  de  secuestro  simple  y  fue  condenado a la pena principal de setenta y cuatro  (74)  meses  de  prisión  como  autor  penalmente  responsable  del concurso de  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

          El  Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sugiere en su  concepto  no casar el fallo impugnado por considerar incompleto el desarrollo de  la censura.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 12:30 de la tarde del  13  de  marzo  de  2002, en el semáforo de la carrera 50F con calle 10ª sur de  Medellín,  el  camión de placas LXG 311, cargado con bultos de harina de maíz  por  valor de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo), conducido por Nebardo  Alvarez  Metrio,  y en el cual se  encontraban    Luis   Gonzalo   Oliveros  y  Víctor  Alexander Moreno,  fue  interceptado  por  un  individuo  armado con una escopeta de  fabricación  casera,  obligando  al  conductor  a  desplazarse  por  la avenida  Guayabal;  tiempo  después,  los  ocupantes  del  automotor  fueron obligados a  abordar  un  taxi, mientras que otro sujeto abordó el camión, tomando un rumbo  desconocido.   

En  la  carrera  5ª  con  25 de la referida  ciudad,  Nebardo  Alvarez se  arrojó  del  taxi  y  pidió ayuda a unos policías, procedimiento que culminó  con  la  captura  de  HORACIO FLOREZ NIETO,  quien  portaba el arma con la cual los intimidó. En las horas de  la  noche  el  camión  fue  encontrado  en  el  barrio  Villatina, sin carga ni  herramientas.   

ACTUACION PROCESAL  

          El  15  de marzo de 2002 la Fiscalía Seccional de Medellín dispuso  la  correspondiente  apertura de la instrucción en cuyo marco vinculó mediante  indagatoria   a   HORACIO   FLOREZ  NIETO,  resolviendo  su  situación  jurídica  el 20 de los mismos mes y  año  con   medida  de  aseguramiento de detención preventiva como posible  autor  del  concurso  de  delitos  de hurto calificado y agravado, sin derecho a  libertad  provisional,  providencia  adicionada  mediante  resolución  del 8 de  abril  del mismo año, a través de la cual se dispuso que la medida asegurativa  también  incluía  el  concurso  homogéneo  de  tres  (3) delitos de secuestro  simple.   

La  resolución  de situación jurídica fue  impugnada  sin éxito por el defensor del procesado a través de los recursos de  reposición  y  subsidiario de apelación. Cerrada la investigación, el sumario  fue  calificado  el 3 de octubre de 2002 con resolución de acusación en contra  del   incriminado   HORACIO  FLOREZ  NIETO,  como  presunto  autor  de  los delitos que motivaron la medida de  aseguramiento.   

          La  fase  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito   de   Medellín,   despacho   que   una   vez   surtido   el  trámite  correspondiente,  profirió  fallo  el  21  de  abril  de  2003,  por cuyo medio  condenó  al  procesado  a  la  pena principal de setenta y cuatro (74) meses de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas,  y  al  pago  de  la  correspondiente  indemnización  de  perjuicios,  como  autor penalmente responsable del concurso de delitos de hurto  calificado  y  agravado,  y  porte  de  arma  de fuego de defensa personal, y lo  absolvió   por  el  concurso  homogéneo  de  tres  (3)  delitos  de  secuestro  simple.   

La  decisión  anterior fue impugnada por el  Fiscal  Setenta  y  Siete  Seccional  de Medellín, y el Tribunal Superior de la  misma  ciudad  confirmó la condena por el concurso de delitos de hurto agravado  y  calificado,  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; a su vez,  revocó  la  absolución  y  profirió  condena  por  el  concurso de delitos de  secuestro  simple,  dosificando  la  pena  principal  en  veinte  (20)  años de  prisión  y  multa de setecientos salarios mínimos legales mensuales, y la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, mediante  fallo  del  26  de  mayo  de  2003,  el  cual  es  ahora  objeto de impugnación  extraordinaria   por   parte   de   la   defensora  del  sindicado  HORACIO FLOREZ NIETO.   

LA DEMANDA  

          Al  amparo  de  la  causal  primera de casación, cuerpo primero, la  defensora  plantea un solo cargo contra el fallo de segundo grado por violación  directa  de  la  ley sustancial por aplicación indebida del artículo 2º de la  Ley 40 de 1993, que postula y desarrolla de la siguiente manera:   

          Afirma  la  casacionista  que  al  condenar a su representado por el  delito  de  hurto  calificado  por  la  violencia  en concurso con el punible de  secuestro  simple,  el Tribunal violó el principio non  bis  in  ídem  establecido  en los artículos 9º del  derogado  Código  Penal  y  15  del  anterior  estatuto  procesal penal, que se  refieren al principio de cosa juzgada.   

          Acto  seguido, la impugnante transcribe fragmentos de jurisprudencia  de  esta  Sala  de  16  de  septiembre  de  1948  acerca  del  fundamento  de la  calificación  por  la violencia en los delitos de hurto, y del 28 de septiembre  de  1982 sobre el mismo tópico. Igualmente refiere que en providencia del 31 de  mayo  de  2001, con ponencia del Magistrado doctor Herman Galán Castellanos, se  dijo    que    “si   la   violencia   se   produce  subsiguientemente  a  la  realización  del  núcleo  de  la  conducta contra el  patrimonio  económico,  el  reato también resulta calificado, no se estructura  otro  ilícito,  pero en este evento debe subsistir conexidad tecnológica (sic)  (para  asegurar  el  producto  o  lograr  la impunidad de los responsables) y la  cronológica    (inmediatez)    entre    la    violencia    y    el    resultado  pretendido”,   y   que  por  tanto  “si  la  violencia  sobre  las personas, consistió en una retención  fugaz,  convirtiéndose  esta última circunstancia en la razón para justificar  la  imputación  como  acción  única  en cuanto al delito contra el patrimonio  económico,  solución,  esta  con la que se trata de prevalecer el principio de  non bis in idem”.   

          También  destaca  que  en  sentencia  del  4  de  junio de 1986 con  ponencia  del  Magistrado  doctor  Edgar  Saavedra Rojas, afirmó la Sala que en  virtud  del  principio  de  consunción  como  solución al concurso aparente de  tipos  “al  colocar  en  indefensión a la víctima,  como  actividad  comportamental  del  delito de hurto (numeral 2º del Art. 350)  esta  circunstancia,  calificatoria,  por sí misma integra la conducta descrita  en  el  delito de secuestro simple, puesto que es una clara e injusta privación  de  la  libertad  y  en  este  caso  concreto es lógico concluir que la segunda  conducta  es  subsumida  por la primera, porque al pretenderse un  concurso  ideal  de  delitos,  se  estaría  violando  la  prohibición que impide que una  circunstancia  sea  tenida  en  cuenta  varias  veces  para  ser más gravosa la  situación del procesado”.   

Y   de   conformidad   con   lo  anterior,  “la  inmovilización  a  la que fueron sometidas las  víctimas  del  delito  contra  el patrimonio económico, es circunstancia modal  del  delito  de  hurto  calificado,  absolutamente necesaria, para garantizar no  sólo  el  éxito  de la actividad delictiva, sino para asegurar la impunidad, a  través  de una fuga sin persecutores que pudieran llegar a ser avisados por las  propias  víctimas,  sino se las colocaba en la situación de indefensión a que  fueron  sometidas”, razón por la cual se reconoció  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida del  artículo  209  del anterior Código Penal que tipificaba el delito de secuestro  simple.   

Igualmente  expone  que  la Sala señaló en  sentencia  del  29  de  octubre  de  1986  que “no es  suficiente  la  objetividad  de  la  conducta,  pues  esta  no puede existir sin  voluntad,  ya  nadie  cuestiona  que  la  voluntad,  siempre,  tiende  a  un fin  determinado”.   

Agrega  que  en  este asunto el ad  quem aceptó que el procesado expresó  a  sus  víctimas  que únicamente necesitaba la mercancía que transportaban, y  que  los retuvo aproximadamente veinte minutos, situación similar a la resuelta  en  fallo del 30 de noviembre de 1995 proferido por el Tribunal de Medellín con  ponencia  del  Magistrado  doctor  Edgar  Escobar  López,  donde  se  dijo  que  “el  móvil  o  motivo no era otro que apoderarse de  los  royos  (sic) de alambre,  unos  pocos,  según  lo  afirma  a  una  sola  voz.  De ahí que descartamos la  ilicitud  mencionada  porque  la  intención  criminal  está  conformada por la  voluntad  de  privar de la libertad con conciencia de la ilicitud de la acción,  ya  que  sin  ánimo  de  privar  la  libertad  jamás podrá darse el delito de  secuestro”.   

          De    lo   anotado   concluye   la   censora   que   “cuando  el  fallo, condenatorio de segunda instancia, divide un solo  fenómeno  delictivo – hurto  calificado  agravado  – en  dos   hechos   punibles  –  secuestro     simple     más    hurto    calificado    agravado    –   lo  que  está  es  sancionando  un  concurso  aparente  de  tipos  penales,  deducidos  de una misma acción con una  misma  finalidad  criminosa  (el  apoderamiento de muebles ajenos que lesiona el  interés  jurídico  denominado patrimonio económico), sin que por parte alguna  aparezca  el dolo específico de secuestrar, violando fragantemente (sic)    el    principio    ‘ne     bis    in    idem’,   expresamente   contemplado  en  el  artículo 8 del C.P.”.   

          Y  que por tanto, se violó de manera directa el artículo 2º de la  Ley  40  de  1993  por  aplicación  indebida,  y  también  se  conculcaron los  artículos   8º  y  31  del  Código  Penal  y  el  19  del  estatuto  procesal  penal.   

Con  base  en  lo  expuesto,  la  impugnante  solicita  a  la  Sala  casar  parcialmente  el  fallo  atacado, en el sentido de  marginar  la  imputación  por  el  concurso  de  tres  (3) delitos de secuestro  simple,   y   en   consecuencia,   dosificar   la   pena   de   conformidad  con  ello.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          El  Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sugiere en su  concepto  no casar el fallo impugnado por considerar incompleto el desarrollo de  la censura, con base en las siguientes consideraciones:   

Señala que de manera impropia la demandante  estima  violado  el  artículo 2° de la Ley 40 de 1993, cuando lo cierto es que  los  hechos  ocurrieron  en marzo de 2002, y por tanto, en el fallo censurado se  aplicó la Ley 599 de 2000.   

          También  indica  que  si  bien  la defensora denuncia la violación  directa  de  preceptos  sustanciales sin adentrarse a criticar la valoración ni  la   validez  de  las  pruebas,  tiene  el  defecto  de  conformarse  con  citar  providencias  judiciales que favorecen su pretensión, sin detenerse a demostrar  que  los  criterios  allí  expuestos  son  igualmente  validos  en este asunto,  y  desconociendo pronunciamientos en sentido diverso.   

          Así,  pues,  refiere  que en sentencia del 4 de junio de 1986, esta  Sala  descartó  el  concurso  real  de conductas punibles en un caso similar al  investigado,  en  el cual, con posterioridad al apoderamiento del vehículo, sus  ocupantes  fueron  llevados  a  un  distante  lugar  solitario  donde estuvieron  amarrados  desde  las  once  de  la  mañana  hasta las horas de la noche cuando  lograron  librarse  de  sus ataduras, pues se dijo que la inmovilización de las  víctimas  era  apenas  una  circunstancia modal del hurto calificado, necesaria  para  garantizar  su  éxito y asegurar su impunidad, y que la intención de los  delincuentes   era   atentar   contra   la   propiedad,   no   privarlas  de  su  libertad.   

Destaca que en fallo del 22 de junio de 1987,  al  estudiar  la conducta de un grupo de subversivos que luego de apoderarse del  dinero  de  un  banco,  obligaron  al gerente a viajar con ellos en un vehículo  hasta  que  lo dejaron en un sitio alejado de la ciudad cuarenta y cinco minutos  después,  estimó  la  Sala  que  “cuando  se priva  ilícitamente  de  su  libertad  a  una  persona para asegurar el producto de un  hurto,  no se está ante una violencia constitutiva de un hurto calificado, sino  ante  un  concurso  entre  secuestro  y  hurto,  pues  con acciones distintas se  lesionaron   bienes   jurídicos   de   diversos   sujetos   pasivos”.   

Igualmente  afirma que en providencia del 30  de  mayo de 2001, al analizar el comportamiento de tres sujetos que obligaron al  conductor  de  un  furgón y a su ayudante a desviarse de la ruta; al primero lo  hicieron  descender  en  una caseta comunal y fue vigilado algunos instantes por  uno  de  los delincuentes, mientras los otros dos se llevaron el vehículo junto  con  el  ayudante,  y  una  cuadra después se le obligó a apearse, caminar por  cuatro  cuadras  más  y fue liberado, consideró la Sala que no se trató de un  concurso  de  delitos  porque  la  momentánea  o efímera retención asumió el  carácter  de violencia sobre las personas como calificante del delito de hurto,  en  la  medida que no alcanzó a afectar la libertad personal, y porque subsiste  la  conexidad  teleológica  (para asegurar el producto o lograr la impunidad de  los  responsables)  y  la  cronológica  (inmediatez)  entre  la  violencia y el  resultado pretendido.   

Agrega que en la sentencia de casación del 5  de  febrero  de  2002, al examinar la conducta de tres individuos que al arribar  un  vehículo  a  un establecimiento comercial, obligaron a su conductor y a los  ayudantes  a  subir  al  automotor,  mientras  uno  de los delincuentes tomó el  volante  y  lo  condujo, pero cinco minutos después una patrulla de la policía  los  detuvo,  la  Sala consideró que se configuraba un concurso entre el delito  contra   el   patrimonio   económico  y  el  secuestro  simple,  pues  para  la  consumación  de  este  no  se  exige ninguna circunstancia temporal, sin que la  violencia   subsuma   la   privación   de  la  libertad  del  conductor  y  los  acompañantes,  y  que,  so pretexto de que la intención de los delincuentes no  era  lesionar  el  bien  jurídico  de  la  libertad  no se podía desconocer la  ocurrencia del referido delito de secuestro.   

Igualmente,  el  Procurador  Delegado trae a  colación  el  fallo  de casación del 12 de diciembre de 2002, con ponencia del  Magistrado  doctor  Yesid  Ramírez Bastidas, en el cual se rechazó el concurso  de  delitos  en  el  caso de unas personas que hicieron bajar al conductor de un  vehículo  y  al propietario de la mercancía que transportaba, y los llevaron a  un  campo  deportivo  donde permanecieron vigilados por espacio de diez minutos,  pues  se dijo que la retención de las víctimas correspondía a “una  manifestación violenta destinada a la consumación del hurto y  no  como  voluntad  manifiesta  de atentar contra la libertad individual de cada  uno de los ocupantes del vehículo”.   

Precisa,  que  en  la  anterior  decisión  puntualizó   la   Sala   que   seguía  “la  línea  jurisprudencial   trazada   por   la  Corte”  de  no  establecer    reglas    generales    sino    analizar    cada    situación   en  particular.   

          Con  base  en  lo  expuesto  anota  que  si  el Tribunal estimó que  adicional  al  delito  contra el patrimonio económico, el procesado cometió el  punible  de  secuestro  simple, en cuanto la intención de cometer el hurto o de  asegurar   su   producto   no  descartaba  el  concurso  material  de  conductas  delictivas,  en  cuanto retuvo a las personas por un lapso aproximado de treinta  minutos,  tiempo  en el cual fueron obligadas a subir a un taxi con destino a un  sector  ubicado  al otro lado de la ciudad, donde vivía el captor y tenía toda  la  infraestructura  para  continuar privándolas de su libertad de locomoción,  sin  que  le importaran las súplicas de una de ellas para que se le liberara en  cuanto  ya habían cometido el delito de hurto, le correspondía a la defensora,  destaca,  demostrar  que  la  imputación del delito de secuestro obedeció a un  defectuoso  proceso  de adecuación típica en punto de la prohibición de doble  valoración.   

          También  puntualiza  el  Delegado  que  si  el Tribunal afirmó que  cuando  se  comete  un  delito  de  homicidio  para  hurtar  hay presencia de un  concurso  material  de  delitos,  en  cuanto  el  primer  comportamiento  no  es  absorbido  por  el segundo en virtud del propósito del agente, tal posición se  opone  a las conclusiones de la censora, y por tanto, le correspondía demostrar  yerros  en  los  planteamientos del ad quem  al  considerar que  “la privación  de  la  libertad fue más allá de lo que era necesario para la realización del  Hurto,  mientras  la  demanda  se queda en una mera declaración de propósitos,  sin  insinuar  siquiera  que se trató de la violencia requerida por este delito  contra el patrimonio económico”.   

          Con  base  en lo anotado concluye que “el  desarrollo  del  cargo  se  manifiesta incompleto y en esas condiciones no está  llamado a prosperar”.   

          Bajo    el   título   “COMENTARIO   AL  MARGEN”,  el  Procurador  Delegado destaca que en la  ampliación  de  indagatoria  el procesado expresó su intención de someterse a  sentencia  anticipada, pese a lo cual, la Fiscalía no procedió de conformidad,  pues se dispuso el cierre de investigación.   

          Acto   seguido   anota   que  la  referida  irregularidad  no  torna  procedente  la  “casación oficiosa en procura de la  protección  de garantías”, dado que fue sólo hasta  la  audiencia  pública  que  la  defensora  señaló que si hubiera asistido al  incriminado  desde el comienzo de la instrucción, le habría recomendado que se  acogiera  a sentencia anticipada únicamente por el delito de hurto, y que de lo  dicho  por  el  acusado se desprende que no tuvo intención de someterse a fallo  anticipado  por  el  delito de secuestro. Por tanto, concluye que no se vulneró  el  derecho  al  debido  proceso  por  la  omisión  de  la ruptura de la unidad  procesal,  en  cuanto  la  dosificación  de  la  pena  en  trámites  separados  (abreviado  y  ordinario), sin perjuicio de su posterior acumulación jurídica,  no  le  beneficiaba,  circunstancia  que  denota  ausencia  de trascendencia que  impide acudir a la declaratoria de nulidad.   

De conformidad con lo expuesto, el Procurador  Cuarto  Delegado para la Casación Penal sugiere a la Sala no casar la sentencia  objeto de impugnación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Inicialmente   observa   la  Sala  que  la  impugnante    denuncia    la   violación   del   principio   del   non  bis  in ídem, que según su decir, se  encontraba  establecido  en  los  artículos 9º y 15 de los derogados estatutos  penales  sustancial  y de procedimiento, los cuales se referían al principio de  cosa  juzgada,  sin  percatarse  que  si los hechos ocurrieron el 13 de marzo de  2002,  ya  se  encontraban  vigentes  las  leyes  599  y 600 de 2000, que fueron  aplicadas tanto procesal como sustancialmente en este asunto.   

Además,  como  lo  expone  el  Delegado, la  casacionista  estima quebrantado el artículo 2° de la Ley 40 de 1993, precepto  anterior  a la fecha de los hechos, al cual no se acudió, pues como ya se dijo,  se dio aplicación a la Ley 599 de 2000.   

No  obstante,  las  referidas incorrecciones  carecen  de  trascendencia  para imposibilitar el estudio de fondo del reproche,  pues  el desarrollo del mismo permite asumir que sólo se trató de un equívoco  en  la  referencia  normativa,  dado  que  normas  similares  a  las  citadas se  encuentran  en los estatutos penal y de procedimiento penal vigentes, y que como  ha  sido  reiterado  por la Corporación “la técnica  de  la casación no puede apreciarse como un fin en sí mismo, pues, desprovista  del  loable  propósito  de realizar el derecho sustancial, a través del examen  de  la  legalidad del fallo de segunda instancia, sería un instrumento ciego al  servicio  de  la  justicia  burocrática  y en perjuicio de los cometidos que la  misma  ley  le señala a la institución”1.   

Ahora  bien,  en punto del concurso material  entre  los  delitos  de hurto calificado por la violencia y secuestro, ha tenido  la  Sala  la oportunidad de señalar que, una es la conducta de apoderarse de un  bien  mueble  mediante  violencia,  y  otra,  la  de  privar  de  su libertad de  locomoción  a quienes mantienen respecto del bien apropiado posesión, tenencia  o    contacto    físico,    habida    cuenta    que    tales   actos   resultan  separables2.   

          Y  en  un  asunto similar al que concita la atención de la Sala, se  precisó  que “El legislador no previó como elemento  estructurante  de  la  conducta  punible  de  secuestro  simple  el factor de la  ‘temporalidad’  de  la  acción,  sino  la  efectiva  limitación   de   la   libertad  de  locomoción  y  de  las  posibilidades  de  autodeterminación  de  los  afectados.  Por  lo  tanto,  el  hecho de que en el  presente  caso  sólo se hubiese retenido a los afectados por un breve lapso -40  minutos  según  el  dicho  del  ciudadano holandés- tal circunstancia, por sí  sola,  no  es  óbice  para  descalificar  el  secuestro  imputado en el acta de  formulación   de   cargos,   pues,  se  reitera,  la  vigilancia  ejercida  sobre  las  personas  no  fue  circunstancial, sino que se  prolongó  a  la  que habría sido suficiente o necesaria para el despojo de sus  haberes,  tiempo  en  el  que las víctimas no tuvieron oportunidad de obrar con  libre    albedrío”3    (subrayas    fuera    de  texto).   

          A  su  vez, más recientemente, en fallo con ponencia de quien ahora  cumple  similar  cometido,  se  dijo que si una vez consumado el delito de hurto  calificado   por  la  violencia,  “los  delincuentes  deciden  mantener  retenido  al hacendado contra su voluntad y le advierten a su  hijo,  que  se  lo  llevan,  no hay duda alguna que se  trata  de un comportamiento diverso al atentado patrimonial, y que ahora vulnera  la  libertad  personal  de  la  víctima”4   (subrayas  fuera de texto).   

          Advertido  lo  anterior  se  tiene  que  en  el  caso  de la especie  precisó  el  Tribunal  en  el  fallo  atacado  que si bien la retención de las  víctimas  culminó  cuando  se desplazaban por la avenida Guayabal, a la altura  del  zoológico  de  Medellín, lo cierto es que se dirigían al barrio Moravia,  en  donde  al  parecer  vivía el victimario y tenía los medios necesarios para  mantener   privadas   a  las  víctimas  de  manera  indefinida,  a  las  cuales  “amenazó  –    concretamente    al    señor    ALVAREZ   METRIO   –  con  matar  luego  que  uno  de ellos  intentara  huir,  hasta el punto que monto el changón para disparar”,   de  donde  concluyó  que  además  del  bien  jurídico  del  patrimonio   económico,   también   resultó   violado   el   de  la  libertad  personal.   

Sobre  el  particular  declaró Nebardo   Alvarez  Metrio,  conductor  del  vehículo  hurtado, que cuando uno de los delincuentes se llevó el camión, con  el  otro  “cogimos  un  taxi  y el escolta se montó  adelante,  yo  en la parte izquierda, el ayudante en el medio, y el sujeto en la  parte  derecha,  dijo hágale por moravia, llegamos hasta un semáforo, intenté  a  bajármele,  en  esas cambió el semáforo y seguimos el escolta hablando con  él,  hombre  sueltenos sueltenos, y él decía, o hablaba ahí solo para que el  taxista   no   se   diera   cuenta   que   nos   llevaba   agarrados”.   

Además, en ampliación de esta declaración,  el  testigo  refirió:  “nosotros  permanecimos unos  diez  minutos  en  el  camión desde que nos cogió hasta que nos hizo bajar del  camión  y  por  ahí  otros veinte minutos hasta que nos le volamos del taxi al  que nos hizo montar”.   

Por  tanto, si bien la defensora señala que  la  retención  de  Nebardo Alvarez Metrio,   Luis   Gonzalo   Oliveros  y  Víctor  Alexander Moreno,  corresponde  a  la calificación del hurto por la violencia sobre  las  personas, lo cierto es que en este asunto tal restricción a la libertad de  locomoción  carecía  de  trascendencia  en punto de la comisión del delito de  hurto,  el  cual ya se había consumado, y por el contrario, de manera autónoma  e  independiente  al  primer comportamiento, conlleva la comisión del delito de  secuestro simple.   

          En  efecto,  de  una  parte  se  evidencia  que  la privación de la  libertad  de  los mencionados ciudadanos con posterioridad al momento en el cual  el  camión  fue  abordado y conducido por otro individuo en la avenida Guayabal  de  Medellín, no forma parte de la consumación del delito contra el patrimonio  económico,  como  que  para  tal instante el hurto ya se había consumado, y de  otra,  se  encuentra  que  tampoco  la  retención  de  aquellas personas guarda  relación  con  el  aseguramiento  del  delito  de  hurto  calificado  o  con su  impunidad,  pues  la pretensión del plagiario era llevar a las víctimas a otro  sector  de  la  ciudad,  y,  como  lo  expresó  el  ad  quem,   probablemente   mantenerlas  privadas  de  su  libertad,    propósito    que    no    alcanzó   al   conseguir   Nebardo  Alvarez  Metrio arrojarse del taxi  y  pedir ayuda a las autoridades, situación fáctica que desborda el ámbito de  la  violencia  sobre las personas como calificación del hurto, y que por tanto,  ingresa  de  manera  autónoma  en  la comisión del delito de secuestro simple,  dando  lugar,  entonces,  a un concurso material de delitos contra el patrimonio  económico y la libertad personal.   

          En   cuanto   se  refiere  a  que  el  propósito  del  acusado  era  únicamente  el de hurtar la mercancía, pero que era necesario para cometer tal  delito  privar  de  su libertad al conductor del camión y de sus acompañantes,  baste  decir,  que  la  finalidad  pretendida  por el agente no tiene la entidad  suficiente  para  desconocer  la  ocurrencia  efectiva  y  material,  además de  necesariamente  representada  por él, del quebranto de otros bienes jurídicos,  y  con  ello, de la comisión de un concurso de delitos, pues como acertadamente  lo  señaló  el  Tribunal,  resulta  insostenible  que  con  el argumento de la  finalidad  del  delincuente,  quien  mata  con  el  propósito de hurtar resulte  únicamente    respondiendo    por    un    delito    contra    el    patrimonio  económico.   

Además  de  lo expuesto, oportuno se ofrece  señalar  que  respecto  del  criterio de consunción como solución al concurso  aparente  de  delitos,  y  más especialmente en cuanto se refiere al denominado  hecho  típico  acompañante, de lo que se trata es de que el juicio de desvalor  de  uno  de  los  comportamientos  en  aparente  concurso,  consume el juicio de  desvalor  del  otro delito, dado que la entidad de este último no trasciende ni  cobra  autonomía  en  punto  de  la  lesión  al bien jurídico tutelado, en la  medida  que  su  punición ya ha sido establecida por el legislador al tipificar  el  otro  comportamiento.  En  caso  contrario,  como  ocurre  en  el caso de la  especie,  que  ambos  comportamientos  violan  de  manera ostensible y autónoma  diversos  bienes  jurídicos (patrimonio económico y libertad personal), no hay  duda  que  la  valoración  de  la  finalidad  perseguida por el acusado resulta  inane,  pues  sin  dificultad  se  advierte  la  configuración  de  un concurso  material de delitos.   

De  lo  anotado  puede concluirse que no fue  incompleto  el  desarrollo de la censura como lo señala el Procurador Delegado,  sino  que  los  argumentos del censor orientados a demostrar que se trató de un  concurso  aparente  de  delitos  de  hurto  calificado  y  secuestro  simple  no  prosperan,  pues  no  consiguió  acreditar que la norma seleccionada y aplicada  del  secuestro  extorsivo  correspondió  a un defectuoso proceso de adecuación  típica,  o  que  la  retención  de  Nebardo  Alvarez  Metrio,      Gonzalo  Oliveros  y Víctor Alexander  Moreno por parte del procesado, con posterioridad a la  comisión   del   delito   de  hurto  calificado  correspondía  a  un  elemento  estructural  de este comportamiento (especialidad), o bien que la adecuación de  la  conducta a tal tipo penal excluía el precepto que tipifica el atentado a la  libertad  personal  (alternatividad), ora que uno de los delitos era subsidiario  del  otro  (subsidiariedad), o que el juicio de desvalor de una de las conductas  delictivas consumía el de la otra (consunción).   

          Así las cosas, el cargo no prospera.   

          En  cuanto  se  refiere al “COMENTARIO AL  MARGEN”  que  presenta el Procurador en su concepto,  referido  a señalar que si bien la Fiscalía no se pronunció sobre lo expuesto  por  el  sindicado  en  la  ampliación  de  indagatoria  acerca  de someterse a  sentencia   anticipada,   ello  no  comporta  circunstancia  invalidante  de  la  actuación,  estima  la  Sala  que  no se ofrece indispensable adoptar decisión  alguna  sobre  el  particular,  en  atención a que del contenido material de su  observación,  surge evidente la intrascendencia de la irregularidad que pone de  presente.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Sentencia  del 28 de julio de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre  otras.   

2  Sentencia  del  5  de  febrero de 2002. Rad. 13662..M.P. Dr.  Herman Galán  Castellanos.   

3  Sentencia  del  30  de abril de 2002. Rad. 19.394. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez  Gallego.   

4  Sentencia  del  4  de  febrero  de  2004. Rad. 21.442. M.P. Dra Marina Pulido de  Barón.     

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