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Proceso No 21520
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 064.
Bogotá D. C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado HORACIO FLOREZ NIETO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 26 de mayo de 2003, mediante la cual fue condenado a la pena principal de veinte (20) años de prisión como autor penalmente responsable del concurso de delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y secuestro simple, éste último en concurso homogéneo.
La anterior decisión modificó el fallo dictado el 21 de abril de 2003 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, por cuyo medio se lo absolvió por el concurso homogéneo de delitos de secuestro simple y fue condenado a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión como autor penalmente responsable del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sugiere en su concepto no casar el fallo impugnado por considerar incompleto el desarrollo de la censura.
HECHOS
Aproximadamente a las 12:30 de la tarde del 13 de marzo de 2002, en el semáforo de la carrera 50F con calle 10ª sur de Medellín, el camión de placas LXG 311, cargado con bultos de harina de maíz por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo), conducido por Nebardo Alvarez Metrio, y en el cual se encontraban Luis Gonzalo Oliveros y Víctor Alexander Moreno, fue interceptado por un individuo armado con una escopeta de fabricación casera, obligando al conductor a desplazarse por la avenida Guayabal; tiempo después, los ocupantes del automotor fueron obligados a abordar un taxi, mientras que otro sujeto abordó el camión, tomando un rumbo desconocido.
En la carrera 5ª con 25 de la referida ciudad, Nebardo Alvarez se arrojó del taxi y pidió ayuda a unos policías, procedimiento que culminó con la captura de HORACIO FLOREZ NIETO, quien portaba el arma con la cual los intimidó. En las horas de la noche el camión fue encontrado en el barrio Villatina, sin carga ni herramientas.
ACTUACION PROCESAL
El 15 de marzo de 2002 la Fiscalía Seccional de Medellín dispuso la correspondiente apertura de la instrucción en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a HORACIO FLOREZ NIETO, resolviendo su situación jurídica el 20 de los mismos mes y año con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del concurso de delitos de hurto calificado y agravado, sin derecho a libertad provisional, providencia adicionada mediante resolución del 8 de abril del mismo año, a través de la cual se dispuso que la medida asegurativa también incluía el concurso homogéneo de tres (3) delitos de secuestro simple.
La resolución de situación jurídica fue impugnada sin éxito por el defensor del procesado a través de los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 3 de octubre de 2002 con resolución de acusación en contra del incriminado HORACIO FLOREZ NIETO, como presunto autor de los delitos que motivaron la medida de aseguramiento.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, despacho que una vez surtido el trámite correspondiente, profirió fallo el 21 de abril de 2003, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de hurto calificado y agravado, y porte de arma de fuego de defensa personal, y lo absolvió por el concurso homogéneo de tres (3) delitos de secuestro simple.
La decisión anterior fue impugnada por el Fiscal Setenta y Siete Seccional de Medellín, y el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la condena por el concurso de delitos de hurto agravado y calificado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; a su vez, revocó la absolución y profirió condena por el concurso de delitos de secuestro simple, dosificando la pena principal en veinte (20) años de prisión y multa de setecientos salarios mínimos legales mensuales, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, mediante fallo del 26 de mayo de 2003, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte de la defensora del sindicado HORACIO FLOREZ NIETO.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, la defensora plantea un solo cargo contra el fallo de segundo grado por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 2º de la Ley 40 de 1993, que postula y desarrolla de la siguiente manera:
Afirma la casacionista que al condenar a su representado por el delito de hurto calificado por la violencia en concurso con el punible de secuestro simple, el Tribunal violó el principio non bis in ídem establecido en los artículos 9º del derogado Código Penal y 15 del anterior estatuto procesal penal, que se refieren al principio de cosa juzgada.
Acto seguido, la impugnante transcribe fragmentos de jurisprudencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1948 acerca del fundamento de la calificación por la violencia en los delitos de hurto, y del 28 de septiembre de 1982 sobre el mismo tópico. Igualmente refiere que en providencia del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado doctor Herman Galán Castellanos, se dijo que “si la violencia se produce subsiguientemente a la realización del núcleo de la conducta contra el patrimonio económico, el reato también resulta calificado, no se estructura otro ilícito, pero en este evento debe subsistir conexidad tecnológica (sic) (para asegurar el producto o lograr la impunidad de los responsables) y la cronológica (inmediatez) entre la violencia y el resultado pretendido”, y que por tanto “si la violencia sobre las personas, consistió en una retención fugaz, convirtiéndose esta última circunstancia en la razón para justificar la imputación como acción única en cuanto al delito contra el patrimonio económico, solución, esta con la que se trata de prevalecer el principio de non bis in idem”.
También destaca que en sentencia del 4 de junio de 1986 con ponencia del Magistrado doctor Edgar Saavedra Rojas, afirmó la Sala que en virtud del principio de consunción como solución al concurso aparente de tipos “al colocar en indefensión a la víctima, como actividad comportamental del delito de hurto (numeral 2º del Art. 350) esta circunstancia, calificatoria, por sí misma integra la conducta descrita en el delito de secuestro simple, puesto que es una clara e injusta privación de la libertad y en este caso concreto es lógico concluir que la segunda conducta es subsumida por la primera, porque al pretenderse un concurso ideal de delitos, se estaría violando la prohibición que impide que una circunstancia sea tenida en cuenta varias veces para ser más gravosa la situación del procesado”.
Y de conformidad con lo anterior, “la inmovilización a la que fueron sometidas las víctimas del delito contra el patrimonio económico, es circunstancia modal del delito de hurto calificado, absolutamente necesaria, para garantizar no sólo el éxito de la actividad delictiva, sino para asegurar la impunidad, a través de una fuga sin persecutores que pudieran llegar a ser avisados por las propias víctimas, sino se las colocaba en la situación de indefensión a que fueron sometidas”, razón por la cual se reconoció la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 209 del anterior Código Penal que tipificaba el delito de secuestro simple.
Igualmente expone que la Sala señaló en sentencia del 29 de octubre de 1986 que “no es suficiente la objetividad de la conducta, pues esta no puede existir sin voluntad, ya nadie cuestiona que la voluntad, siempre, tiende a un fin determinado”.
Agrega que en este asunto el ad quem aceptó que el procesado expresó a sus víctimas que únicamente necesitaba la mercancía que transportaban, y que los retuvo aproximadamente veinte minutos, situación similar a la resuelta en fallo del 30 de noviembre de 1995 proferido por el Tribunal de Medellín con ponencia del Magistrado doctor Edgar Escobar López, donde se dijo que “el móvil o motivo no era otro que apoderarse de los royos (sic) de alambre, unos pocos, según lo afirma a una sola voz. De ahí que descartamos la ilicitud mencionada porque la intención criminal está conformada por la voluntad de privar de la libertad con conciencia de la ilicitud de la acción, ya que sin ánimo de privar la libertad jamás podrá darse el delito de secuestro”.
De lo anotado concluye la censora que “cuando el fallo, condenatorio de segunda instancia, divide un solo fenómeno delictivo – hurto calificado agravado – en dos hechos punibles – secuestro simple más hurto calificado agravado – lo que está es sancionando un concurso aparente de tipos penales, deducidos de una misma acción con una misma finalidad criminosa (el apoderamiento de muebles ajenos que lesiona el interés jurídico denominado patrimonio económico), sin que por parte alguna aparezca el dolo específico de secuestrar, violando fragantemente (sic) el principio ‘ne bis in idem’, expresamente contemplado en el artículo 8 del C.P.”.
Y que por tanto, se violó de manera directa el artículo 2º de la Ley 40 de 1993 por aplicación indebida, y también se conculcaron los artículos 8º y 31 del Código Penal y el 19 del estatuto procesal penal.
Con base en lo expuesto, la impugnante solicita a la Sala casar parcialmente el fallo atacado, en el sentido de marginar la imputación por el concurso de tres (3) delitos de secuestro simple, y en consecuencia, dosificar la pena de conformidad con ello.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sugiere en su concepto no casar el fallo impugnado por considerar incompleto el desarrollo de la censura, con base en las siguientes consideraciones:
Señala que de manera impropia la demandante estima violado el artículo 2° de la Ley 40 de 1993, cuando lo cierto es que los hechos ocurrieron en marzo de 2002, y por tanto, en el fallo censurado se aplicó la Ley 599 de 2000.
También indica que si bien la defensora denuncia la violación directa de preceptos sustanciales sin adentrarse a criticar la valoración ni la validez de las pruebas, tiene el defecto de conformarse con citar providencias judiciales que favorecen su pretensión, sin detenerse a demostrar que los criterios allí expuestos son igualmente validos en este asunto, y desconociendo pronunciamientos en sentido diverso.
Así, pues, refiere que en sentencia del 4 de junio de 1986, esta Sala descartó el concurso real de conductas punibles en un caso similar al investigado, en el cual, con posterioridad al apoderamiento del vehículo, sus ocupantes fueron llevados a un distante lugar solitario donde estuvieron amarrados desde las once de la mañana hasta las horas de la noche cuando lograron librarse de sus ataduras, pues se dijo que la inmovilización de las víctimas era apenas una circunstancia modal del hurto calificado, necesaria para garantizar su éxito y asegurar su impunidad, y que la intención de los delincuentes era atentar contra la propiedad, no privarlas de su libertad.
Destaca que en fallo del 22 de junio de 1987, al estudiar la conducta de un grupo de subversivos que luego de apoderarse del dinero de un banco, obligaron al gerente a viajar con ellos en un vehículo hasta que lo dejaron en un sitio alejado de la ciudad cuarenta y cinco minutos después, estimó la Sala que “cuando se priva ilícitamente de su libertad a una persona para asegurar el producto de un hurto, no se está ante una violencia constitutiva de un hurto calificado, sino ante un concurso entre secuestro y hurto, pues con acciones distintas se lesionaron bienes jurídicos de diversos sujetos pasivos”.
Igualmente afirma que en providencia del 30 de mayo de 2001, al analizar el comportamiento de tres sujetos que obligaron al conductor de un furgón y a su ayudante a desviarse de la ruta; al primero lo hicieron descender en una caseta comunal y fue vigilado algunos instantes por uno de los delincuentes, mientras los otros dos se llevaron el vehículo junto con el ayudante, y una cuadra después se le obligó a apearse, caminar por cuatro cuadras más y fue liberado, consideró la Sala que no se trató de un concurso de delitos porque la momentánea o efímera retención asumió el carácter de violencia sobre las personas como calificante del delito de hurto, en la medida que no alcanzó a afectar la libertad personal, y porque subsiste la conexidad teleológica (para asegurar el producto o lograr la impunidad de los responsables) y la cronológica (inmediatez) entre la violencia y el resultado pretendido.
Agrega que en la sentencia de casación del 5 de febrero de 2002, al examinar la conducta de tres individuos que al arribar un vehículo a un establecimiento comercial, obligaron a su conductor y a los ayudantes a subir al automotor, mientras uno de los delincuentes tomó el volante y lo condujo, pero cinco minutos después una patrulla de la policía los detuvo, la Sala consideró que se configuraba un concurso entre el delito contra el patrimonio económico y el secuestro simple, pues para la consumación de este no se exige ninguna circunstancia temporal, sin que la violencia subsuma la privación de la libertad del conductor y los acompañantes, y que, so pretexto de que la intención de los delincuentes no era lesionar el bien jurídico de la libertad no se podía desconocer la ocurrencia del referido delito de secuestro.
Igualmente, el Procurador Delegado trae a colación el fallo de casación del 12 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado doctor Yesid Ramírez Bastidas, en el cual se rechazó el concurso de delitos en el caso de unas personas que hicieron bajar al conductor de un vehículo y al propietario de la mercancía que transportaba, y los llevaron a un campo deportivo donde permanecieron vigilados por espacio de diez minutos, pues se dijo que la retención de las víctimas correspondía a “una manifestación violenta destinada a la consumación del hurto y no como voluntad manifiesta de atentar contra la libertad individual de cada uno de los ocupantes del vehículo”.
Precisa, que en la anterior decisión puntualizó la Sala que seguía “la línea jurisprudencial trazada por la Corte” de no establecer reglas generales sino analizar cada situación en particular.
Con base en lo expuesto anota que si el Tribunal estimó que adicional al delito contra el patrimonio económico, el procesado cometió el punible de secuestro simple, en cuanto la intención de cometer el hurto o de asegurar su producto no descartaba el concurso material de conductas delictivas, en cuanto retuvo a las personas por un lapso aproximado de treinta minutos, tiempo en el cual fueron obligadas a subir a un taxi con destino a un sector ubicado al otro lado de la ciudad, donde vivía el captor y tenía toda la infraestructura para continuar privándolas de su libertad de locomoción, sin que le importaran las súplicas de una de ellas para que se le liberara en cuanto ya habían cometido el delito de hurto, le correspondía a la defensora, destaca, demostrar que la imputación del delito de secuestro obedeció a un defectuoso proceso de adecuación típica en punto de la prohibición de doble valoración.
También puntualiza el Delegado que si el Tribunal afirmó que cuando se comete un delito de homicidio para hurtar hay presencia de un concurso material de delitos, en cuanto el primer comportamiento no es absorbido por el segundo en virtud del propósito del agente, tal posición se opone a las conclusiones de la censora, y por tanto, le correspondía demostrar yerros en los planteamientos del ad quem al considerar que “la privación de la libertad fue más allá de lo que era necesario para la realización del Hurto, mientras la demanda se queda en una mera declaración de propósitos, sin insinuar siquiera que se trató de la violencia requerida por este delito contra el patrimonio económico”.
Con base en lo anotado concluye que “el desarrollo del cargo se manifiesta incompleto y en esas condiciones no está llamado a prosperar”.
Bajo el título “COMENTARIO AL MARGEN”, el Procurador Delegado destaca que en la ampliación de indagatoria el procesado expresó su intención de someterse a sentencia anticipada, pese a lo cual, la Fiscalía no procedió de conformidad, pues se dispuso el cierre de investigación.
Acto seguido anota que la referida irregularidad no torna procedente la “casación oficiosa en procura de la protección de garantías”, dado que fue sólo hasta la audiencia pública que la defensora señaló que si hubiera asistido al incriminado desde el comienzo de la instrucción, le habría recomendado que se acogiera a sentencia anticipada únicamente por el delito de hurto, y que de lo dicho por el acusado se desprende que no tuvo intención de someterse a fallo anticipado por el delito de secuestro. Por tanto, concluye que no se vulneró el derecho al debido proceso por la omisión de la ruptura de la unidad procesal, en cuanto la dosificación de la pena en trámites separados (abreviado y ordinario), sin perjuicio de su posterior acumulación jurídica, no le beneficiaba, circunstancia que denota ausencia de trascendencia que impide acudir a la declaratoria de nulidad.
De conformidad con lo expuesto, el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sugiere a la Sala no casar la sentencia objeto de impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Inicialmente observa la Sala que la impugnante denuncia la violación del principio del non bis in ídem, que según su decir, se encontraba establecido en los artículos 9º y 15 de los derogados estatutos penales sustancial y de procedimiento, los cuales se referían al principio de cosa juzgada, sin percatarse que si los hechos ocurrieron el 13 de marzo de 2002, ya se encontraban vigentes las leyes 599 y 600 de 2000, que fueron aplicadas tanto procesal como sustancialmente en este asunto.
Además, como lo expone el Delegado, la casacionista estima quebrantado el artículo 2° de la Ley 40 de 1993, precepto anterior a la fecha de los hechos, al cual no se acudió, pues como ya se dijo, se dio aplicación a la Ley 599 de 2000.
No obstante, las referidas incorrecciones carecen de trascendencia para imposibilitar el estudio de fondo del reproche, pues el desarrollo del mismo permite asumir que sólo se trató de un equívoco en la referencia normativa, dado que normas similares a las citadas se encuentran en los estatutos penal y de procedimiento penal vigentes, y que como ha sido reiterado por la Corporación “la técnica de la casación no puede apreciarse como un fin en sí mismo, pues, desprovista del loable propósito de realizar el derecho sustancial, a través del examen de la legalidad del fallo de segunda instancia, sería un instrumento ciego al servicio de la justicia burocrática y en perjuicio de los cometidos que la misma ley le señala a la institución”1.
Ahora bien, en punto del concurso material entre los delitos de hurto calificado por la violencia y secuestro, ha tenido la Sala la oportunidad de señalar que, una es la conducta de apoderarse de un bien mueble mediante violencia, y otra, la de privar de su libertad de locomoción a quienes mantienen respecto del bien apropiado posesión, tenencia o contacto físico, habida cuenta que tales actos resultan separables2.
Y en un asunto similar al que concita la atención de la Sala, se precisó que “El legislador no previó como elemento estructurante de la conducta punible de secuestro simple el factor de la ‘temporalidad’ de la acción, sino la efectiva limitación de la libertad de locomoción y de las posibilidades de autodeterminación de los afectados. Por lo tanto, el hecho de que en el presente caso sólo se hubiese retenido a los afectados por un breve lapso -40 minutos según el dicho del ciudadano holandés- tal circunstancia, por sí sola, no es óbice para descalificar el secuestro imputado en el acta de formulación de cargos, pues, se reitera, la vigilancia ejercida sobre las personas no fue circunstancial, sino que se prolongó a la que habría sido suficiente o necesaria para el despojo de sus haberes, tiempo en el que las víctimas no tuvieron oportunidad de obrar con libre albedrío”3 (subrayas fuera de texto).
A su vez, más recientemente, en fallo con ponencia de quien ahora cumple similar cometido, se dijo que si una vez consumado el delito de hurto calificado por la violencia, “los delincuentes deciden mantener retenido al hacendado contra su voluntad y le advierten a su hijo, que se lo llevan, no hay duda alguna que se trata de un comportamiento diverso al atentado patrimonial, y que ahora vulnera la libertad personal de la víctima”4 (subrayas fuera de texto).
Advertido lo anterior se tiene que en el caso de la especie precisó el Tribunal en el fallo atacado que si bien la retención de las víctimas culminó cuando se desplazaban por la avenida Guayabal, a la altura del zoológico de Medellín, lo cierto es que se dirigían al barrio Moravia, en donde al parecer vivía el victimario y tenía los medios necesarios para mantener privadas a las víctimas de manera indefinida, a las cuales “amenazó – concretamente al señor ALVAREZ METRIO – con matar luego que uno de ellos intentara huir, hasta el punto que monto el changón para disparar”, de donde concluyó que además del bien jurídico del patrimonio económico, también resultó violado el de la libertad personal.
Sobre el particular declaró Nebardo Alvarez Metrio, conductor del vehículo hurtado, que cuando uno de los delincuentes se llevó el camión, con el otro “cogimos un taxi y el escolta se montó adelante, yo en la parte izquierda, el ayudante en el medio, y el sujeto en la parte derecha, dijo hágale por moravia, llegamos hasta un semáforo, intenté a bajármele, en esas cambió el semáforo y seguimos el escolta hablando con él, hombre sueltenos sueltenos, y él decía, o hablaba ahí solo para que el taxista no se diera cuenta que nos llevaba agarrados”.
Además, en ampliación de esta declaración, el testigo refirió: “nosotros permanecimos unos diez minutos en el camión desde que nos cogió hasta que nos hizo bajar del camión y por ahí otros veinte minutos hasta que nos le volamos del taxi al que nos hizo montar”.
Por tanto, si bien la defensora señala que la retención de Nebardo Alvarez Metrio, Luis Gonzalo Oliveros y Víctor Alexander Moreno, corresponde a la calificación del hurto por la violencia sobre las personas, lo cierto es que en este asunto tal restricción a la libertad de locomoción carecía de trascendencia en punto de la comisión del delito de hurto, el cual ya se había consumado, y por el contrario, de manera autónoma e independiente al primer comportamiento, conlleva la comisión del delito de secuestro simple.
En efecto, de una parte se evidencia que la privación de la libertad de los mencionados ciudadanos con posterioridad al momento en el cual el camión fue abordado y conducido por otro individuo en la avenida Guayabal de Medellín, no forma parte de la consumación del delito contra el patrimonio económico, como que para tal instante el hurto ya se había consumado, y de otra, se encuentra que tampoco la retención de aquellas personas guarda relación con el aseguramiento del delito de hurto calificado o con su impunidad, pues la pretensión del plagiario era llevar a las víctimas a otro sector de la ciudad, y, como lo expresó el ad quem, probablemente mantenerlas privadas de su libertad, propósito que no alcanzó al conseguir Nebardo Alvarez Metrio arrojarse del taxi y pedir ayuda a las autoridades, situación fáctica que desborda el ámbito de la violencia sobre las personas como calificación del hurto, y que por tanto, ingresa de manera autónoma en la comisión del delito de secuestro simple, dando lugar, entonces, a un concurso material de delitos contra el patrimonio económico y la libertad personal.
En cuanto se refiere a que el propósito del acusado era únicamente el de hurtar la mercancía, pero que era necesario para cometer tal delito privar de su libertad al conductor del camión y de sus acompañantes, baste decir, que la finalidad pretendida por el agente no tiene la entidad suficiente para desconocer la ocurrencia efectiva y material, además de necesariamente representada por él, del quebranto de otros bienes jurídicos, y con ello, de la comisión de un concurso de delitos, pues como acertadamente lo señaló el Tribunal, resulta insostenible que con el argumento de la finalidad del delincuente, quien mata con el propósito de hurtar resulte únicamente respondiendo por un delito contra el patrimonio económico.
Además de lo expuesto, oportuno se ofrece señalar que respecto del criterio de consunción como solución al concurso aparente de delitos, y más especialmente en cuanto se refiere al denominado hecho típico acompañante, de lo que se trata es de que el juicio de desvalor de uno de los comportamientos en aparente concurso, consume el juicio de desvalor del otro delito, dado que la entidad de este último no trasciende ni cobra autonomía en punto de la lesión al bien jurídico tutelado, en la medida que su punición ya ha sido establecida por el legislador al tipificar el otro comportamiento. En caso contrario, como ocurre en el caso de la especie, que ambos comportamientos violan de manera ostensible y autónoma diversos bienes jurídicos (patrimonio económico y libertad personal), no hay duda que la valoración de la finalidad perseguida por el acusado resulta inane, pues sin dificultad se advierte la configuración de un concurso material de delitos.
De lo anotado puede concluirse que no fue incompleto el desarrollo de la censura como lo señala el Procurador Delegado, sino que los argumentos del censor orientados a demostrar que se trató de un concurso aparente de delitos de hurto calificado y secuestro simple no prosperan, pues no consiguió acreditar que la norma seleccionada y aplicada del secuestro extorsivo correspondió a un defectuoso proceso de adecuación típica, o que la retención de Nebardo Alvarez Metrio, Gonzalo Oliveros y Víctor Alexander Moreno por parte del procesado, con posterioridad a la comisión del delito de hurto calificado correspondía a un elemento estructural de este comportamiento (especialidad), o bien que la adecuación de la conducta a tal tipo penal excluía el precepto que tipifica el atentado a la libertad personal (alternatividad), ora que uno de los delitos era subsidiario del otro (subsidiariedad), o que el juicio de desvalor de una de las conductas delictivas consumía el de la otra (consunción).
Así las cosas, el cargo no prospera.
En cuanto se refiere al “COMENTARIO AL MARGEN” que presenta el Procurador en su concepto, referido a señalar que si bien la Fiscalía no se pronunció sobre lo expuesto por el sindicado en la ampliación de indagatoria acerca de someterse a sentencia anticipada, ello no comporta circunstancia invalidante de la actuación, estima la Sala que no se ofrece indispensable adoptar decisión alguna sobre el particular, en atención a que del contenido material de su observación, surge evidente la intrascendencia de la irregularidad que pone de presente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 28 de julio de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras.
2 Sentencia del 5 de febrero de 2002. Rad. 13662..M.P. Dr. Herman Galán Castellanos.
3 Sentencia del 30 de abril de 2002. Rad. 19.394. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
4 Sentencia del 4 de febrero de 2004. Rad. 21.442. M.P. Dra Marina Pulido de Barón.