21526(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21526  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 46   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D.  C., dos (2) de junio de dos mil  cuatro (2004).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de casación presentadas por los defensores de los procesados  ALBERTO    RODRIGUEZ    y    JOSE    MARIA    MORENO  TORRES.   

Antecedentes.   

Mediante sentencia de 30 de agosto de 2002, el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca condenó a  Alberto  Rodríguez a la pena  principal   privativa  de  la  libertad  de  32  años  de  prisión,  Joanny  Orlando  Acevedo Rodríguez a la  pena   principal   de  privativa  de  la  libertad  de  29  años  de  prisión,  y    José   María   Moreno   Torres   a  la  pena  de  25  años  de  prisión.  Los primeros como autores  responsable  de  los   delitos  de  homicidio agravado, secuestro extorsivo  agravado,  hurto,  y  porte  ilegal de armas. El último, como autor responsable  del delito de secuestro extorsivo agravado (fls.70-133/4).   

Apelado  este  fallo  por  los  defensores, y  directamente   por   los    procesados   Acevedo  Rodríguez  y  Moreno  Torres, el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca, mediante el suyo de 3 de marzo de 2003, lo  confirmó  con  algunas  modificaciones  en  relación  con la penas principal y  accesoria  impuestas  a  José  María  Moreno  Torres  (fls.3-24  del  cuaderno  del  Tribunal).  Contra esta  decisión    recurrieron   en   casación   los   defensores   de   Alberto     Rodríguez     y     de     este     último    (fls.41  ibídem).   

Las        demandas.   

    

1. A        nombre        de       Alberto       Rodríguez.     

En un primer escrito, la demandante solicita a  la  Corte  casar  la decisión condenatoria proferida en contra del procesado, y  en  su  lugar  proferir  una de carácter absolutorio, “de conformidad con las  causales:  uno,  dos  y  tres  del  artículo  207  del Código de Procedimiento  Penal”, con fundamento en las siguientes consideraciones:   

1.  En cuanto a las  pruebas. Asegura que la sentencia adolece de fallas en  la  construcción  de  las  premisas  del  silogismo  jurídico  y  su posterior  conclusión,  así  como  de  desaciertos  en  sus  argumentaciones de contenido  probatorio.  La  primera falla se presenta en la afirmación que hace el Juez de  primera  instancia  en  el  sentido de que José María  relató  de  manera  categórica  y detallada la forma  como  causó  la  muerte a su patrón y jefe. Pero si es leída su declaración,  se  advierte  que  lo  dicho por él fue lo siguiente: “cuando le hice el tiro  él  dio  la  vuelta  y se fue una vez por el peñasco”. Hasta ahora el señor  RODOLFO  URIBE no ha aparecido muerto. Esto significa que no está muerto, y que  solo se cayó por el peñasco.   

Esto indica que en relación con el procesado  Alberto   Rodríguez   solo  existe  el  hecho  realizado con anterioridad, cual fue hurtar sus pertenencias,  circunstancia  que  conduce  a  demostrar  la  existencia  del  delito  de hurto  calificado  agravado,  pero  excluye  toda  participación  en el homicidio y el  secuestro extorsivo.   

2.     Del    informe    de    policía  judicial.  Sostiene  que  los  informes  de  policía  judicial  no  tienen  el  carácter de pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  50  de  la ley 504 de 1999. Transcribe el contenido de los artículos  318  y  319  del  estatuto  procesal  penal, y asegura que si los informes no se  encuentran  suscritos  en  la  forma  prevista en el código, generan “nulidad  constitucional absoluta”.   

3. La duda. Argumenta  que  en este proceso no se estructura prueba alguna incriminatoria. Solo gravita  y  salta  a  la  palestra  la  inocencia, o la duda, y en tales condiciones, los  juzgadores  debieron  dar aplicación al principio in dubio pro reo. La mamá de  Rodolfo  Uribe afirmó que su  prohijado   había   cometido  el  delito,  pero  no  fue  preguntada  sobre  el  particular,  no  obstante que en derecho quien hace afirmaciones debe probarlas.  Esta  grave  acusación se quedó por tanto en el aire, sin consistencia ni piso  jurídico alguno, no siendo dable apreciarla como prueba.   

Se  violó  también  el  artículo  234  del  estatuto  procesal  penal,  que   ordena al funcionario averiguar con igual  celo  las  circunstancias  que  demuestran la existencia de la conducta punible,  las  que  la agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado, y las  que  tiendan  a demostrar su inocencia. Aquí la prueba conduce a esclarecer que  el  procesado  participó  en el hurto, pero no que participó en los delitos de  secuestro  extorsivo  y  homicidio.  “No  entiendo  cómo personas con toda la  sapiencia  en cuanto a derecho se toman el atrevimiento de errar con lamentables  consecuencias”.   

4.    Audiencia    Pública.   Se   refiere   a   las  afirmaciones  hechas  por  el  implicado  José María Moreno Torres en  su  confesión,  para  sostener  que  en el proceso no existe elemento de juicio  valedero  alguno  del  que  pueda inferirse, en la certeza requerida por la ley,  que el procesado participó en la comisión del secuestro.   

5. Verdad verdadera de los hechos.     Sostiene    que    José    María  Moreno  invitó  a su patrón recorrer los pastizales.  Posteriormente  se encontraron Joanny Acevedo y Alberto  Rodríguez,    quienes   esperaron   a   Rodolfo   Uribe  para  apoderarse  de  sus  pertenencias.  En  manera  alguna puede afirmarse que se hubieran reunido con el  fin de secuestrarlo.   

6.      Consideraciones     de     la  audiencia:  Manifiesta  que  “el  sensato  padre  de  familia   piensa  que  el  acusador  y  el  que  niega  el  hecho  merece  igual  credibilidad  y  por eso busca otras pruebas, pero está seguro y poder castigar  (sic)  y  si  no  encuentra  otras, sigue dudoso y no castiga. Entonces por qué  esta  lógica  debida  no  ha de tener valor en este caso, máxime como se puede  notar,  la  variedad  de  probanzas  arrimadas después de proferir la sentencia  condenatoria   no  hace  más  que  confirmar  las  contradicciones  de  algunos  testigos”.  Pide,  por  tanto,  valorar  el  aspecto probatorio de la versión  suministrada  por  José  María  Moreno, quien  en  todas  sus  intervenciones  ha mentido a la justicia para  favorecer sus intereses mezquinos.   

7.  Presunción  de  inocencia:  Afirma  que  los  informes  plasmados  en  el plenario no pueden ser  tomados como hecho indicador por no estar plenamente probado.   

8.   Inexistencia  de  un  móvil  para  un  secuestro:  Argumenta  que  todo  comportamiento  que  contraría  el  orden  jurídico  debe  tener  un  móvil,  una  motivación. La  conductas  inmotivadas  no  se generan en seres humanos. Si el Juez no prueba el  móvil en un juicio criminal, no puede condenar al reo.   

Concluye  diciendo  que  el  proceso  está  “plagado  de falencia probatoria (sic), tanto de lo actuado por el funcionario  instructor  como el acusador específicamente en la modalidad de yerro fáctico,  de  vía  de  hecho,  lo que es protuberante y notorio. Ha de romperse el fallo,  por  cuanto  opera  certeza contra el señor JOSE MARIA  MORENO, no en contra de mi prohijado” (fls.31-38 del  cuaderno del Tribunal).   

En  un  escrito complementario, oportunamente  aportado,  precisa  que  las  causales  invocadas  con  la primera y tercera del  artículo  207  del  estatuto  procesal  penal.  La  primera  “para  acusar la  sentencia  proferida por el honorable Tribunal, confirmando el fallo del juzgado  por  ser  violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de la norma,  ya  que  se entendió que el delito pudo haberse consumado, pero el procesado no  lo  cometió  para  que  se  diera  aplicación  a  los artículos 103 y 169 del  Código Penal, un alcance que excede de la norma sustantiva”.   

Agrega que el procesado no puede ser condenado  por  el  delito  de  homicidio,  porque  no  existe  certeza  de  la  muerte  de  Rodolfo  Uribe,  toda vez que  en  el  proceso  no  aparece  prueba documental o pericial que informe que de la  existencia  del  cuerpo,  o de un arma homicida. Sostiene también, que tanto en  la  indagatoria,  como  en  la  audiencia, José María  Moreno  confesó  haber sido el único autor del hecho  investigado,  y  que  lo  hizo  sin  participación  de nadie, pero la sentencia  desconoce esta confesión, violando con ello la ley.   

Se  refiere al contenido de las declaraciones  de  las  testigos  Olga Lucía Garzón, Rosalba Mora y  Esperanza  Silva,  y  de los coprocesados Yoanny  Orlando  Acevedo  Rodríguez  y  José María Moreno Torres,  para  asegurar  que  ninguna  de  ellas incrimina a su  defendido en la comisión del delito de secuestro extorsivo.    

A  manera  de  síntesis,  sostiene  que  la  sentencia  viola  de manera directa la ley, así: Cargo primero: por no estar de  acuerdo  con  los cargos formulados en la resolución de acusación, en donde se  llamó  a  responder  por  los  delitos  de homicidio y secuestro extorsivo, sin  haber  sido  demostrados.  Cargo  segundo:  Por  haber sido dictada en un juicio  viciado  de nulidad, ya que se incurrió en un error relativo a la denominación  jurídica de la infracción.   

Pide,   en  consecuencia,  casar  el  fallo  recurrido,  y  en su lugar deducir “con preferencia la inexistencia del delito  por  parte  del procesado, es decir que si el delito existió mi defendido no lo  cometió”.   

    

1. Demanda a nombre de José María Moreno Torres.     

Presenta  tres  cargos  contra  la  sentencia  impugnada.  Uno  al  amparo  de  la  causal  tercera, y dos con fundamento en la  primera.   

Causal   tercera:  Sostiene  que  el  procesado  fue  condenado  por  unos hechos por los cuales ya  existe  sentencia  condenatoria.  Explica que el 7 de julio de 2000 el procesado  aceptó  anticipadamente  cargos  por los delitos de hurto calificado agravado y  porte  ilegal  de  armas  de defensa personal, y que el Juez de conocimiento, al  dictar  el  correspondiente fallo, lo condenó por los referidos delitos, con la  aclaración de que se trataba de hurto simple.    

Precisa  que  su  representado  acudió  al  instituto  de  la  sentencia  anticipada  tomando  como  punto de partida que su  única  finalidad era apoderarse de algunos bienes de propiedad del desaparecido  Uribe  Silva,  y no de exigir  una  suma  de  dinero  a manera de extorsión, finalidad que aparece asaz clara,  puesto  que  así  lo  manifestaron  los  procesados  en  sus injuradas. El Juez  asegura  que  hubo  retención de la víctima. Eso no se discute, pero el único  aprovechamiento  demostrado fue el producto del hurto. Por tanto, se ha impuesto  doble condena por el mismo hecho.   

Cargo   segundo:  Violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de los  artículos  169  y  170.4  del  Código  Penal.  Sostiene  que los juzgadores no  debieron  haber  tipificado  la  conducta  como  secuestro  extorsivo, sino como  secuestro  simple,  de  acuerdo  con  la  descripción  fáctica realizada en el  artículo  168, “porque de los hechos y las pruebas recaudadas se evidencia en  forma   clara   y   palmaria   que   tan   sólo   se  trató  de  un  secuestro  simple”.   

Argumenta  que  la  acción de los procesados  estaba  exclusivamente  dirigida al apoderamiento de algunos bienes de propiedad  de  Gabriel  Rodolfo Uribe Silva, acción que para ser llevada a cabo necesitaba  de  la  retención física de la víctima. Su retención transitoria, de acuerdo  con  lo expuesto por los procesados, no estaba dirigida a realizar un secuestro,  menos  de  carácter  extorsivo,  sino  a  hurtar,  lo  cual  no  permite que se  estructure la conducta por la cual fue condenado.   

Pide,  por  tanto,  se  profiera  fallo  de  reemplazo,  dando  aplicación  a  los artículos 168 y 56 del Código Penal, en  razón  a las circunstancias de marginalidad social e ignorancia concurrentes en  el procesado.   

Cargo   tercero:  Violación  indirecta  de  la  ley  por  error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad.   Sostiene   que  la  señora  Olga  Lucía  Garzón,  declaró  en  tres  oportunidades  sobre los  hechos,  pero  que  ningún operador judicial le garantizó a la defensa ejercer  el  derecho de contradicción. Sin embargo, el juzgador la ha tenido como prueba  legalmente  producida,  y piedra angular de la decisión, desconociendo que solo  llegó a ser una prueba sumaria.   

Argumenta que los actos probatorios llevados a  cabo  sin  la  presencia  del  sindicado o su defensor, solo pueden considerarse  como  tales  (sumarias).  No  tienen  la  condición  de  prueba,  ni es posible  tenerlas  en  cuenta  para proferir sentencia, como hicieron en el presente caso  los  fallos  de  instancia.  Pide,  por tanto, casar el fallo impugnado, y en su  lugar,   proferir   decisión  sustitutiva,  de  acuerdo  a  los  planteamientos  expuestos.   

SE        CONSIDERA:   

Reiteradamente  la  Corte ha sostenido que la  demanda  de  casación  no es un escrito de elaboración libre, sino de crítica  vinculada,  cuya  estructura  y  contenido  deben  sujetarse  a  las directrices  establecidas  en  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, y a los  motivos  de  casación  previstos  en  el  artículo  207  ejusdem,  los  cuales  corresponde  desarrollar  de acuerdo con los lineamientos que imponen las reglas  técnicas del recurso, según la causal alegada.   

La  demanda  de casación presentada a nombre  del   procesado   Alberto   Rodríguez,  se   encuentra  distante  de  satisfacer  estos  requerimientos.  Su  contenido   se   integra   de   un   sinnúmero   de  ataques  deshilvanados,  e  independientemente  indemostrados,  de donde lo único que surge claro es que el  casacionista  no  comparte  la  apreciación  que  los juzgadores hicieron de la  prueba  allegada al proceso, ni la decisión que tomaron con fundamento en ella.   

Si este constituía el motivo de impugnación,  debió  proponer  el  cargo  al amparo de la causal primera de casación, cuerpo  segundo  (violación  indirecta), y precisar, en cada caso, si el error cometido  fue  de  hecho  por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, o  falso  raciocinio;  o  de  derecho  por  falsos  juicios  de legalidad, o falsos  juicios  de  convicción.  Además, demostrar la existencia del error, e indicar  la trascendencia que tuvo en la decisión impugnada.   

La  falta de claridad y fundamentación en la  proposición  de  las  censura es de tal entidad que su lectura no permite   siquiera  establecer  la  causal  de  casación  que  en  cada caso alega (si la  primera,  la  segunda,  o  la  tercera),  y  cuál  la  razón  concreta  de  su  invocación.  Obsérvese que indistintamente alude a las tres causales, y cuando  procura  ubicar  alguna  de  sus  alegaciones  en una de ellas, lo hace en forma  totalmente  desacertada,  como  cuando  sostiene que se incurrió en nulidad por  ausencia  de  prueba, o en causal segunda porque la resolución de acusación se  profirió   por   delitos   que   no  se  encontraban  debidamente  demostrados.   

La  demanda  de casación presentada a nombre  del  procesado José María Moreno Torres, aunque  acata  el principio de autonomía de las causales, no cumple  la  exigencia de demostración. En el primer cargo, por ejemplo, asegura que los  juzgadores  violaron  el  principio  non  bis in ídem porque los hechos por los  cuales  fue  condenado  en  este  asunto, ya fueron juzgados. Sin embargo, no se  toma  el  trabajo de confrontar siquiera los supuestos fácticos de la sentencia  anterior  con  los  de  la  decisión  que  ahora  impugna,  para  acreditar  su  identidad,  ni  explica por qué el acto de apoderamiento de las pertenencias de  la  víctima (hecho por el cual ya fue juzgado), y de su secuestro con el fin de  exigir  dinero  por  su rescate (hecho por el cual es procesado en este asunto),  son óntica y jurídicamente la misma conducta.     

En el segundo reproche, que plantea al amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero  (violación directa), sostiene que la  conducta  debió  tipificarse  en  el artículo 168 del Código Penal (secuestro  simple),  y  no  en  el  169  como  se hizo (secuestro extorsivo), porque es una  verdad   de  perogrullo  que  la  acción  de  los  procesados  estaba  dirigida  únicamente  al apoderamiento de los bienes de propiedad de la víctima. Empero,  omite  explicar  de  dónde  surge  la  verdad  que  proclama,  ni  porqué  los  juzgadores  concluyeron en una verdad distinta, y cuáles fueron en concreto los  errores  que  los llevaron a ellas. Es claro, por lo demás, que lo planteado al  interior  de  este  ataque es una cuestionamiento a la valoración de la prueba,  que  debió  ser  propuesto  por  la vía de la violación indirecta, y no de la  directa.   

En  la  tercera propuesta de ataque, aduce un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  en  la  apreciación  del  testimonio   de   la   señora  Olga  Lucía  Garzón,  por   no   habérsele   permitido  a  la  defensa  la  posibilidad  de  contrainterrogar a la declarante, pero no cita las normas medio  que  exigen  para la validez de la referida prueba la presencia del defensor, ni  explica  de  qué  manera  los  funcionarios  judiciales le negaron el derecho a  intervenir  en ella, ni cómo incidió este hecho en el ejercicio del derecho de  contradicción  probatoria,  ni  qué incidencia tuvo el error denunciado en las  conclusiones del fallo, y por qué.   

Visto,  entonces, que ninguna de las demandas  cumple  las exigencias mínimas requeridas para declarar en trámite el recurso,  y  que  la  Corte,  en virtud del principio de limitación que lo rige, no puede  entrar  a  suplir  sus  vacíos ni corregir sus deficiencias, las inadmitirá, y  declarará  desierta  la impugnación, acorde con lo dispuesto en los artículos  197  del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600 de 2000. Esta decisión surte  efectos   a   partir   de   su   notificación,   y   contra  ella  no  proceden  recursos.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

INADMITIR   las  demandas   de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los  procesados  Alberto  Rodríguez  y  José  María  Moreno  Torres.  Por     tanto,     se     declara    desierta    la  impugnación.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal de  origen CUMPLASE.   

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                      ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                     ALVARO                                O.                              PEREZ  PINZON                      

MARINA         PULIDO        DE  BARON                     JORGE L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                               Teresa Ruiz  Núñez   

                                         SECRETARIA   

    

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