21504(27-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21504   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 45   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite dispuesto en el artículo  518  de  la Ley 600 de 2.000, procede la Sala a emitir concepto en relación con  la  solicitud  de  extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América respecto del ciudadano LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL.   

ANTECEDENTES:  

1. Con Nota Verbal No. 1110 del 14 de julio de  2.003,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América por intermedio de su  Embajada  en  esta  ciudad  capital  solicitó  al  de Colombia por conducto del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del  ciudadano  LUIS  HERNANDO  CASTILLO  RANGEL,  al ser requerido en ese país para  comparecer  a  juicio  por  los  delitos  federales  de  narcóticos,  según la  resolución  acusatoria  No.  03-20313 CR SEITZ, dictada el 24 de abril de 2.003  por  el  gran  jurado  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito Meridional de Florida.   

2.  Adelantado  el trámite de esta solicitud  por  el  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación  mediante  resolución  del  21 de julio de 2.003 decretó la captura de CASTILLO  RANGEL,  con  los  precitados fines, la que logró concretarse en la misma fecha  por miembros de la Policía Judicial en esta ciudad capital.   

3.  Así,  con Nota Verbal No. 1589 del 18 de  septiembre  pasado,  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América solicitó  formalmente  la extradición de CASTILLO RANGEL, aportando al efecto debidamente  autenticada  y  traducida la documentación que estimó necesaria de acuerdo con  lo   dispuesto   en   esta   materia  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano.   

Al  formal  requerimiento  de  extradición,  estrictamente    autenticada   y   traducida,   se   acompañó   la   siguiente  documentación:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  extradición  fechada el 2 de septiembre de 2.003, de BRIAN K. FRAZIER Asistente  en  la  Fiscalía  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida,  dentro  de  la  cual  da  cuenta  de  su  conocimiento de leyes relacionadas con  narcóticos,  los  hechos  del caso, así como sobre los cargos contenidos en la  Acusación  No.  03-20313-  CR SEITZ y la evidencia en que se fundan, que fueran  elevados  -entre otros- en contra de LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL, explicando a  su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado.    

3.2. En la misma fecha, declaración jurada de  apoyo  a  la  extradición  de  TIMOTHY REAGAN, agente especial de la DEA, quien  participó  en  dicha  condición  en  la  investigación  seguida  en contra de  CASTILLO   RANGEL,  entre  otros,  logrando  determinarse  su  intervención  en  actividades  de  conspiración  y acuerdo para importar y poseer para distribuir  cocaína y heroína a los Estados Unidos de América.   

3.3.  Traducción  de las normas pertinentes,  esto  es,  las  Secciones  812  (a),  (b), (c); 841(a)(1) y (b)(1)(A); 846; 853;  952(a),  960(b)(1)  y  963,  del  Título  21, así como de la sección 3282 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

3.4.  Acusación  proferida el 24 de abril de  2.003,  por el gran jurado para la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  y  Meridional  de  Florida,  a través de la cual se le imputan a  CASTILLO  RANGEL  los siguientes cargos, según nota verbal No. 1589 del 18  de septiembre de 2.003:   

    

Cargo 1. “Con inicio en septiembre de 2.001  o  alrededor  de  esa  época,  con  continuación  hasta  diciembre  de 2.002 o  alrededor  de  esa  época,  siendo las fechas exactas desconocidas para el gran  jurado,  en el condado de Miami-Dade,  en el Distrito Meridional de Florida  y  en  otras  partes, los Acusados………. LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL …..  con  conocimiento  de  causa  e intencionadamente combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  con  otros tanto conocidos como desconocidos para el  gran  jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar fuera del país una  sustancia  controlada  de  la Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o más una  mezcla  o  sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que es  una  violación  a  la Sección 952(a); todo en violación a las Secciones 963 y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

Cargo 2. “Con inicio en septiembre de 2.001  o  alrededor  de  esa  época,  con  continuación  hasta  diciembre  de 2.002 o  alrededor  de  esa  época,  siendo las fechas exactas desconocidas para el gran  jurado,  en el Condado de Miami-Dade,  en el Distrito Meridional de Florida  y  en  otras  partes, los Acusados………. LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL …..  con  conocimiento  de  causa  e intencionadamente combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  con  otros tanto conocidos como desconocidos para el  gran  jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar fuera del país una  sustancia  controlada de la Tabla I, a saber: un (1) kilogramo o más una mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de heroína, que es una  violación  a  la  Sección  952(a);  todo  en  violación a las Secciones 963 y  960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

Cargo  3  y 4. “Con inicio en septiembre de  2.001  o  alrededor  de esa época, con continuación hasta diciembre de 2.002 o  alrededor  de  esa  época,  siendo las fechas exactas desconocidas para el gran  jurado,  en  el condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en  otras  partes,  los  Acusados……….  LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL ….. con  conocimiento   de   causa  e  intencionadamente  combinaron,   concertaron,  confederaron  y  acordaron  con  otros tanto conocidos como desconocidos para el  gran  jurado…”,  (3) para poseer con intenciones de distribuir más de cinco  (5)  kilogramos  de  cocaína  y (4) para poseer con la intención de distribuir  más  de  un  kilogramos  de heroína en violación a la Sección 841 (a)(1) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  en  violación a las  Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii), 841 (b)(1)(A)(i).   

3.5.  Órdenes de detención expedidas por el  Tribunal  de  Distrito  Meridional de Florida de los Estados Unidos en contra de  LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL  el 24 de abril de 2.003.   

3.6. Fotografía perteneciente al requerido en  extradición.   

4.  Advertido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  mediante  oficio  No. OAJ.E. 0832 del 19 de septiembre de 2.003, que  por  no  existir  convenio  aplicable en este caso es lo procedente acudir a las  disposiciones  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento Penal, el asunto fue  remitido  ante  la  Corte  por  el  Ministerio  del  Interior, de Justicia y del  Derecho  con Oficio No. 003742 del 26 de septiembre de 2.003, con miras a que se  proceda a rendir concepto.   

5.  Asistido el requerido en extradición por  un  apoderado  directamente  designado  por  él,  se  solicitó  de su parte la  práctica   de   algunas   pruebas   que   la   Sala  consideró  impertinentes,  inconducentes  e  innecesarias  por distar de la naturaleza y fines del trámite  de  extradición,  provocando que mediante decisión del 17 de marzo de 2.004 se  denegaran las mismas.   

6.  Corrido el traslado de rigor, el defensor  del   requerido  en  extradición  y  el  Ministerio  Público  presentaron  sus  respetivas alegaciones, así:   

6.1.  El  defensor  de  confianza de CASTILLO  RANGEL,  presenta  escrito  mediante  el  cual  coadyuva  el  que  sustentara su  poderdante,  en el que expresa su necesidad de ser extraditado de manera urgente  para  ser juzgado por el país requirente de los Estados Unidos y de esta manera  definir su situación.   

La  anterior  petición  la fundamentan en el  hecho  de  que  el  procedimiento  que se sigue ante la H. Corte Suprema de  Justicia  unicamente  sirve  para  formalizar unos cargos que el implicado sólo  tendrá  la  oportunidad de demostrar ante la justicia que lo requiere y no así  en su país de origen.   

6.2.  Por  su  parte,  la Procuradora Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  considera  que  se  encuentran plenamente  reunidos,  en el caso concreto, los requisitos exigidos por el artículo 520 del  Código  de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición  de  LUIS  HERNANDO  CASTILLO  RANGEL,  esto  es,  las exigencias de validez  formal  de  los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos, la  demostración  de  la  plena  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación   y   la   equivalencia   de   la  providencia  proferida  en  el  extranjero.   

Agrega  la  Procuradora  Delegada  que impera  solicitar  a  la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que se exhorte al  Gobierno  Nacional  para  que  en  caso  de conceder la extradición de CASTILLO  RANGEL,   se   supedite  el  consentimiento  a  las  condiciones  que  considere  oportunas,  exigiendo  que  el  solicitado  no sea juzgado por hechos anteriores  distintos  a  los  que  motivan  la  extradición, ni sometido a tratos crueles,  inhumanos o degradantes.   

CONSIDERACIONES:  

No existiendo convenio aplicable al caso para  rendir   concepto,   según  se  advirtió,  la  Corte  ha  de  observar  si  se  reúnen   a  plenitud  los  requisitos previstos por el artículo 520 de la  Ley 600 de 2.000, bajo los siguientes supuestos:   

1.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

Así,  los documentos que se han aportado por  vía  diplomática  con  miras  a  la  solicitud  de  extradición en este caso,  reúnen  las  condiciones  necesarias  para  servir  de prueba a los efectos que  interesan  para la emisión del concepto, pues se están acompañando las copias  de   las  decisiones  contentivas  de  los  cargos;  el  expreso  e  inequívoco  señalamiento  del  lugar  y  fecha  en que los hechos habrían sido ejecutados;  aquellos  datos  que  posibilitan establecer la absoluta identidad de la persona  solicitada  en  extradición  y  copia  auténtica  de las disposiciones penales  aplicables  al  caso,  lo  que  se cumple a cabalidad, en la medida en que dicha  documentación  se  halla debidamente traducida al castellano (artículo 513 del  C. de P.P.).   

En efecto, como ya se observó, el Gobierno de  los  Estados Unidos de América a través de Nota Verbal No. 1110 del 4 de julio  de  2.003,  por  intermedio  de  su  Embajada  en  esta  capital solicitó al de  Colombia  por  conducto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano LUIS HERNANDO CASTILLO  RANGEL,  que  hubo  de  ser  formalizada  con  la  Nota No. 1589  del 18 de  septiembre de 2003.   

A dicha solicitud se acompañó la acusación  No.  03-20313  CR  SEITZ emitida el 24 de abril de 2.003, por parte del Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida, en la que se  señalan   las   imputaciones  que  soportan  la  reclamación,  consistente  en  concertarse  para  poseer  con la intención de distribuir heroína y cocaína y  concertarse  para importar dichas sustancias, acusaciones que motivaron la orden  de  detención  expedida  el  24  de  abril de  2.003 en contra de CASTILLO  RANGEL .   

A  su vez, las Notas Verbales en referencia  contienen  aquellos datos que posibilitan establecer la identidad del solicitado  en   extradición,   tales   como   su   lugar   y   fecha  de  nacimiento,  sus  características físicas y número de cédula de ciudadanía.   

También  se  aportaron,  las  declaraciones  juradas  de  Brian  K.  Frazier, Asistente en la Fiscalía de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de Florida, quien precisa las leyes relacionadas  con  narcóticos  que son pertinentes en este caso, los cargos contenidos en las  acusaciones  y  la  evidencia  en  que  se  fundan,  explicando  a  su  turno el  procedimiento  adelantado  ante  el  gran  jurado,  así  como el testimonio del  agente  especial de la DEA Timothy Reagan, quien participó en la investigación  seguida, entre otros, en contra de CASTILLO RANGEL.   

Las   declaraciones  antes  mencionadas  se  encuentran   debidamente   refrendadas,  selladas  y  firmadas  por  los  Jueces  Magistrados  del Tribunal de Distrito Meridional de Florida, Robert Dube y Barry  Garber.  Igualmente,  Mary  D.  Rodríguez  Directora  Asociada de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  certificó  que  las  declaraciones juradas  fueron  rendidas  por  los funcionarios antes mencionados, señalando que copias  fieles   de  estos  documentos  se  mantienen  en  los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia  en  Washington, D.C. De igual manera, su rúbrica es  autenticada  por  John  Ashcroft,  Procurador de los Estados Unidos, funcionario  que  manifiesta  haber  hecho  estampar  el sello del Departamento de Justicia y  solicitado  al  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales,  División   de   lo   Penal,   que  da  fe  de  su  firma,  quien  procedió  de  conformidad.   

Así  mismo, el Secretario de Estado Colin L.  Powell  certifica  que  al documento anexo se le fijó el sello del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de América y ordenó que se suscriba su  nombre  por  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de  Estado,  Patrick O. Hatchett, siendo certificada la autenticidad de su firma por  María  Clara  Faciolince,  Cónsul de Colombia en Washington D. C., de quien el  Ministerio  de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de  legalizaciones del mismo, dio su visto bueno.   

Siendo   ello   así,   para   la  Sala  la  documentación  aportada  cumple  con  los  requisitos  de  validez  formal;  en  consecuencia  es idónea y eficaz para el trámite de extradición del requerido  LUIS  HERNANDO CASTILLO RANGEL, acorde a la petición presentada por los Estados  Unidos de América.   

2. Plena identidad del solicitado.  

En  cuanto  hace referencia al tema indicado,  como   ya  se  dijo,  las  notas  verbales  que  formalizaron  la  solicitud  de  extradición  de  CASTILLO RANGEL, son coincidentes con los datos personales que  posibilitaron  su  captura, concretada por la Fiscalía General de la Nación en  relación  con  la persona requerida, ciudadano colombiano, nacido el 3 de julio  de  1.960,  en Carcasí (Santander), con rasgos físicos particulares y portador  de   la   cédula   de   ciudadanía  No.  11.378.197  expedida  en  Fusagasugá  (Cundinamarca).   

3.     El     principio     de    doble  incriminación.   

Como  bien  se  sabe, acorde con el artículo  511.1  del  Código  de  Procedimiento Penal, el hecho que funda la petición de  extradición  debe también estar previsto como delito en Colombia, además debe  tener  señalada una pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (4)  años.  Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala que la labor de  verificación   de  este  principio  implica  una  confrontación  del  supuesto  fáctico  que  dio  origen  en  el  exterior  a una investigación penal, con la  legislación  penal  sustantiva  interna  a efectos de establecer si la conducta  recriminada  en  el  país solicitante, en nuestro medio se encuentra igualmente  elevada  a la categoría de delito, sin que para ese propósito tenga incidencia  alguna  el nomen juris que en uno u otro país se le haya dado al comportamiento  ilícito  o  el  bien  jurídico  que  pretenda  proteger  con  su  persecución  penal.   

Pues  bien,  a  CASTILLO  RANGEL  se  le  han  imputado  en  el  país  requirente,  mediante  Nota  Verbal  No. 1589 del 18 de  septiembre  de  2.003  los cargos correspondientes a concertarse para poseer con  la  intención  de  distribuir  heroína  y cocaína y concertarse para importar  dichas  sustancias,  según  la  acusación  emitida por el Tribunal de Distrito  Meridional de Florida.   

Estos  cargos, según de ello se da cuenta en  la  Nota  Diplomática  ya  referida,  se  originaron  en  el  siguiente decurso  fáctico:   

“Los  hechos  del  caso  indican  que  comenzando  en septiembre de 2001, o aproximadamente por ese  mes,  y  continuando  hasta  diciembre  de 2002 o aproximadamente hasta ese mes,  Luis    Hernando    Castillo-Rangel,    Ademir   Amu-Cambindo,   Luis   Hernando  Salas-Buitrago,  Eduardo  Johoa Vargas-Del-Pozo, y otras personas, transportaron  despachos  de múltiples kilogramos de narcóticos desde Colombia, a través del  Ecuador,  hasta  los  Estados  Unidos.  Una  vez  los narcóticos llegaban a los  Estados Unidos, eran distribuidos a Chicago y Nueva York.   

Luis Hernando Castillo-Rangel era el líder de  la  organización  de  tráfico  de  narcóticos. Era el responsable de reclutar  personas  para  que trabajaran para la organización y supervisaba el empaque de  la  heroína  y  la  cocaína  para ser transportadas desde Colombia al Ecuador.  Además,  Castillo-Rangel  participaba  en  las  llamadas telefónicas con otros  coasociados  y  se reunía con ellos para coordinar la importancia de heroína y  cocaína a los Estados Unidos.   

En diciembre de 2001, un testigo informó que  Castillo-Rangel   estaba   manejando   despachos  de  múltiples  kilogramos  de  cocaína.  El  testigo  suministró  una  dirección  a las fuerzas del orden en  donde   Castillo-Rangel  y  otras  personas  preparaban  la  cocaína  antes  de  despacharla.  Un  allanamiento en esa dirección descubrió aproximadamente 19.5  kilogramos  de  cocaína  y artículos utilizados para esconder los despachos de  narcóticos.”   

La  legislación  de  los  Estados  Unidos de  América  tiene  previstos  los  delitos que se atribuyen a CASTILLO RANGEL como  conspiración    para   distribuir   una   sustancia   controlada   –heroína- y conspiración para importar  similar  sustancia,  según  la  acusación emitida por el Tribunal del Distrito  Meridional  de  Florida.  Actos delictivos éstos que se encuentran definidos en  las  Secciones  812  (a),  (b),  (c);  841(a)(1)  y (b)(1)(A); 846; 853; 952(a),  960(b)(1)  y  963,  del Título 21, así como de la sección 3282 del Título 18  del Código de los Estados Unidos.   

Específicamente,   encontramos   que   las  Secciones   812,   841  y  846  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,    disponen   que   “será  ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de fabricar, distribuir o  dispensar,    una    substancia    controlada”   y  “Cualquier  persona  que  intente  o  conspire  para  cometer  cualquier  delito definido en este subcapítulo será castigada con las  mismas  penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la  tentativa o la conspiración”.   

De  este  modo,  los hechos que originaron la  acusación  contra  CASTILLO RANGEL, dicen relación al acuerdo de voluntades de  varias  personas para cometer delitos federales de narcóticos, al poseer con la  intención  de distribuir cocaína y heroína, comportamientos que se encuentran  descritos   en   los  artículos  340  –reformado  por  el  artículo  8  de  la Ley 733 de 2.002- y 376 del  Código  Penal,  con  una sanción punitiva de 6 a 12 años de prisión y de 8 a  20 años de prisión, respectivamente.    

Esta  cotejación  permite determinar que las  conductas  por  las  cuales  se  acusa  a  CASTILLO  RANGEL   se encuentran  igualmente  tipificadas  como delitos en la legislación penal interna y además  aparecen  sancionadas con penas cuyos mínimos son superiores a los cuatro años  de  prisión,  siendo  así  evidente  la  concurrencia  del  principio de doble  incriminación.   

4. Equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero.    

En  este  caso,  es  también muy evidente el  cumplimiento  del  requisito  concerniente  a  la equivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero con la que en nuestro ordenamiento contempla aquella  que  constituye  el  pliego  de  cargos,  como  en  reiteradas  ocasiones  lo ha  puntualizado  la  Sala,  pues  a pesar de las diferencias existentes actualmente  entre  los  sistemas procesales vigentes en ambos países, existe una auténtica  similitud  sustancial   entre  la  providencia  de  enjuiciamiento criminal  proferida  por  las autoridades judiciales del país requirente y la resolución  acusatoria  propia  de  nuestro procedimiento penal, pues no hay duda que en las  dos  se  informa  al  requerido  sobre  los comportamientos constitutivos de los  diversos  delitos;  los  cargos  que  se  imputan  se  formulan  en sus aspectos  fácticos  y jurídicos; las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer  la  acusación;  la  controversia  de  las  pruebas  que  opera  en la audiencia  pública  y  la  sentencia  con la cual culmina el proceso. Se  concluye de  esta manera que es incuestionable la equivalencia entre ellas.   

5.  Verificados los  requisitos  en  los  cuales  la  Corte  debe  basar  su concepto y acorde con lo  solicitado  con  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al  pedido  de  extradición del nacional LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL, que en caso  de  ser  acogido  por el Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente,  que  la  entrega  del  requerido lo limita en cuanto no puede ser juzgado por un  hecho  anterior  diverso  del que motiva la extradición o al 17 de diciembre de  1997,  ni sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito en caso  de condena.   

Cumplidos   a   cabalidad  los  fundamentos  señalados   en  el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, profiere CONCEPTO FAVORABLE  a  la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos  en  relación  con  el  ciudadano colombiano LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL, para  que  responda  por  los  cargos  que  le  han  sido formulados en la resolución  acusatoria  No.  03-20313  CR-SEITZ, dictada el 24 de abril de 2.003 por el gran  jurado  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional de Florida.   

Se   reitera   al   Gobierno  Nacional,  la  advertencia  de  que  en  caso  de  acoger  el  presente  concepto,   será  necesario  imponer  las condiciones que estime convenientes, además de aquellas  relativas  a  la  prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos  anteriores  diversos  a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de  1997  y  de ser sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos  en caso de ser condenado.   

Comuníquese esta decisión al solicitado LUIS  HERNANDO  CASTILLO  RANGEL,  a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose  hacer  lo  propio  con  el  Fiscal  General  de  la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS                                                                                                   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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