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Proceso No 21504
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 45
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Cumplido el trámite dispuesto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000, procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL.
ANTECEDENTES:
1. Con Nota Verbal No. 1110 del 14 de julio de 2.003, el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su Embajada en esta ciudad capital solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, según la resolución acusatoria No. 03-20313 CR SEITZ, dictada el 24 de abril de 2.003 por el gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
2. Adelantado el trámite de esta solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 21 de julio de 2.003 decretó la captura de CASTILLO RANGEL, con los precitados fines, la que logró concretarse en la misma fecha por miembros de la Policía Judicial en esta ciudad capital.
3. Así, con Nota Verbal No. 1589 del 18 de septiembre pasado, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición de CASTILLO RANGEL, aportando al efecto debidamente autenticada y traducida la documentación que estimó necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal colombiano.
Al formal requerimiento de extradición, estrictamente autenticada y traducida, se acompañó la siguiente documentación:
3.1. Declaración jurada en apoyo a la extradición fechada el 2 de septiembre de 2.003, de BRIAN K. FRAZIER Asistente en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, dentro de la cual da cuenta de su conocimiento de leyes relacionadas con narcóticos, los hechos del caso, así como sobre los cargos contenidos en la Acusación No. 03-20313- CR SEITZ y la evidencia en que se fundan, que fueran elevados -entre otros- en contra de LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL, explicando a su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado.
3.2. En la misma fecha, declaración jurada de apoyo a la extradición de TIMOTHY REAGAN, agente especial de la DEA, quien participó en dicha condición en la investigación seguida en contra de CASTILLO RANGEL, entre otros, logrando determinarse su intervención en actividades de conspiración y acuerdo para importar y poseer para distribuir cocaína y heroína a los Estados Unidos de América.
3.3. Traducción de las normas pertinentes, esto es, las Secciones 812 (a), (b), (c); 841(a)(1) y (b)(1)(A); 846; 853; 952(a), 960(b)(1) y 963, del Título 21, así como de la sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3.4. Acusación proferida el 24 de abril de 2.003, por el gran jurado para la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur y Meridional de Florida, a través de la cual se le imputan a CASTILLO RANGEL los siguientes cargos, según nota verbal No. 1589 del 18 de septiembre de 2.003:
Cargo 1. “Con inicio en septiembre de 2.001 o alrededor de esa época, con continuación hasta diciembre de 2.002 o alrededor de esa época, siendo las fechas exactas desconocidas para el gran jurado, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los Acusados………. LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL ….. con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o más una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que es una violación a la Sección 952(a); todo en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Cargo 2. “Con inicio en septiembre de 2.001 o alrededor de esa época, con continuación hasta diciembre de 2.002 o alrededor de esa época, siendo las fechas exactas desconocidas para el gran jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los Acusados………. LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL ….. con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla I, a saber: un (1) kilogramo o más una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, que es una violación a la Sección 952(a); todo en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Cargo 3 y 4. “Con inicio en septiembre de 2.001 o alrededor de esa época, con continuación hasta diciembre de 2.002 o alrededor de esa época, siendo las fechas exactas desconocidas para el gran jurado, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los Acusados………. LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL ….. con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado…”, (3) para poseer con intenciones de distribuir más de cinco (5) kilogramos de cocaína y (4) para poseer con la intención de distribuir más de un kilogramos de heroína en violación a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii), 841 (b)(1)(A)(i).
3.5. Órdenes de detención expedidas por el Tribunal de Distrito Meridional de Florida de los Estados Unidos en contra de LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL el 24 de abril de 2.003.
3.6. Fotografía perteneciente al requerido en extradición.
4. Advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No. OAJ.E. 0832 del 19 de septiembre de 2.003, que por no existir convenio aplicable en este caso es lo procedente acudir a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, el asunto fue remitido ante la Corte por el Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho con Oficio No. 003742 del 26 de septiembre de 2.003, con miras a que se proceda a rendir concepto.
5. Asistido el requerido en extradición por un apoderado directamente designado por él, se solicitó de su parte la práctica de algunas pruebas que la Sala consideró impertinentes, inconducentes e innecesarias por distar de la naturaleza y fines del trámite de extradición, provocando que mediante decisión del 17 de marzo de 2.004 se denegaran las mismas.
6. Corrido el traslado de rigor, el defensor del requerido en extradición y el Ministerio Público presentaron sus respetivas alegaciones, así:
6.1. El defensor de confianza de CASTILLO RANGEL, presenta escrito mediante el cual coadyuva el que sustentara su poderdante, en el que expresa su necesidad de ser extraditado de manera urgente para ser juzgado por el país requirente de los Estados Unidos y de esta manera definir su situación.
La anterior petición la fundamentan en el hecho de que el procedimiento que se sigue ante la H. Corte Suprema de Justicia unicamente sirve para formalizar unos cargos que el implicado sólo tendrá la oportunidad de demostrar ante la justicia que lo requiere y no así en su país de origen.
6.2. Por su parte, la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, considera que se encuentran plenamente reunidos, en el caso concreto, los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición de LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL, esto es, las exigencias de validez formal de los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos, la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Agrega la Procuradora Delegada que impera solicitar a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que se exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición de CASTILLO RANGEL, se supedite el consentimiento a las condiciones que considere oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES:
No existiendo convenio aplicable al caso para rendir concepto, según se advirtió, la Corte ha de observar si se reúnen a plenitud los requisitos previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, bajo los siguientes supuestos:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Así, los documentos que se han aportado por vía diplomática con miras a la solicitud de extradición en este caso, reúnen las condiciones necesarias para servir de prueba a los efectos que interesan para la emisión del concepto, pues se están acompañando las copias de las decisiones contentivas de los cargos; el expreso e inequívoco señalamiento del lugar y fecha en que los hechos habrían sido ejecutados; aquellos datos que posibilitan establecer la absoluta identidad de la persona solicitada en extradición y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, lo que se cumple a cabalidad, en la medida en que dicha documentación se halla debidamente traducida al castellano (artículo 513 del C. de P.P.).
En efecto, como ya se observó, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de Nota Verbal No. 1110 del 4 de julio de 2.003, por intermedio de su Embajada en esta capital solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL, que hubo de ser formalizada con la Nota No. 1589 del 18 de septiembre de 2003.
A dicha solicitud se acompañó la acusación No. 03-20313 CR SEITZ emitida el 24 de abril de 2.003, por parte del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida, en la que se señalan las imputaciones que soportan la reclamación, consistente en concertarse para poseer con la intención de distribuir heroína y cocaína y concertarse para importar dichas sustancias, acusaciones que motivaron la orden de detención expedida el 24 de abril de 2.003 en contra de CASTILLO RANGEL .
A su vez, las Notas Verbales en referencia contienen aquellos datos que posibilitan establecer la identidad del solicitado en extradición, tales como su lugar y fecha de nacimiento, sus características físicas y número de cédula de ciudadanía.
También se aportaron, las declaraciones juradas de Brian K. Frazier, Asistente en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, quien precisa las leyes relacionadas con narcóticos que son pertinentes en este caso, los cargos contenidos en las acusaciones y la evidencia en que se fundan, explicando a su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado, así como el testimonio del agente especial de la DEA Timothy Reagan, quien participó en la investigación seguida, entre otros, en contra de CASTILLO RANGEL.
Las declaraciones antes mencionadas se encuentran debidamente refrendadas, selladas y firmadas por los Jueces Magistrados del Tribunal de Distrito Meridional de Florida, Robert Dube y Barry Garber. Igualmente, Mary D. Rodríguez Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones juradas fueron rendidas por los funcionarios antes mencionados, señalando que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington, D.C. De igual manera, su rúbrica es autenticada por John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos, funcionario que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, que da fe de su firma, quien procedió de conformidad.
Así mismo, el Secretario de Estado Colin L. Powell certifica que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y ordenó que se suscriba su nombre por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett, siendo certificada la autenticidad de su firma por María Clara Faciolince, Cónsul de Colombia en Washington D. C., de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de legalizaciones del mismo, dio su visto bueno.
Siendo ello así, para la Sala la documentación aportada cumple con los requisitos de validez formal; en consecuencia es idónea y eficaz para el trámite de extradición del requerido LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL, acorde a la petición presentada por los Estados Unidos de América.
2. Plena identidad del solicitado.
En cuanto hace referencia al tema indicado, como ya se dijo, las notas verbales que formalizaron la solicitud de extradición de CASTILLO RANGEL, son coincidentes con los datos personales que posibilitaron su captura, concretada por la Fiscalía General de la Nación en relación con la persona requerida, ciudadano colombiano, nacido el 3 de julio de 1.960, en Carcasí (Santander), con rasgos físicos particulares y portador de la cédula de ciudadanía No. 11.378.197 expedida en Fusagasugá (Cundinamarca).
3. El principio de doble incriminación.
Como bien se sabe, acorde con el artículo 511.1 del Código de Procedimiento Penal, el hecho que funda la petición de extradición debe también estar previsto como delito en Colombia, además debe tener señalada una pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (4) años. Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala que la labor de verificación de este principio implica una confrontación del supuesto fáctico que dio origen en el exterior a una investigación penal, con la legislación penal sustantiva interna a efectos de establecer si la conducta recriminada en el país solicitante, en nuestro medio se encuentra igualmente elevada a la categoría de delito, sin que para ese propósito tenga incidencia alguna el nomen juris que en uno u otro país se le haya dado al comportamiento ilícito o el bien jurídico que pretenda proteger con su persecución penal.
Pues bien, a CASTILLO RANGEL se le han imputado en el país requirente, mediante Nota Verbal No. 1589 del 18 de septiembre de 2.003 los cargos correspondientes a concertarse para poseer con la intención de distribuir heroína y cocaína y concertarse para importar dichas sustancias, según la acusación emitida por el Tribunal de Distrito Meridional de Florida.
Estos cargos, según de ello se da cuenta en la Nota Diplomática ya referida, se originaron en el siguiente decurso fáctico:
“Los hechos del caso indican que comenzando en septiembre de 2001, o aproximadamente por ese mes, y continuando hasta diciembre de 2002 o aproximadamente hasta ese mes, Luis Hernando Castillo-Rangel, Ademir Amu-Cambindo, Luis Hernando Salas-Buitrago, Eduardo Johoa Vargas-Del-Pozo, y otras personas, transportaron despachos de múltiples kilogramos de narcóticos desde Colombia, a través del Ecuador, hasta los Estados Unidos. Una vez los narcóticos llegaban a los Estados Unidos, eran distribuidos a Chicago y Nueva York.
Luis Hernando Castillo-Rangel era el líder de la organización de tráfico de narcóticos. Era el responsable de reclutar personas para que trabajaran para la organización y supervisaba el empaque de la heroína y la cocaína para ser transportadas desde Colombia al Ecuador. Además, Castillo-Rangel participaba en las llamadas telefónicas con otros coasociados y se reunía con ellos para coordinar la importancia de heroína y cocaína a los Estados Unidos.
En diciembre de 2001, un testigo informó que Castillo-Rangel estaba manejando despachos de múltiples kilogramos de cocaína. El testigo suministró una dirección a las fuerzas del orden en donde Castillo-Rangel y otras personas preparaban la cocaína antes de despacharla. Un allanamiento en esa dirección descubrió aproximadamente 19.5 kilogramos de cocaína y artículos utilizados para esconder los despachos de narcóticos.”
La legislación de los Estados Unidos de América tiene previstos los delitos que se atribuyen a CASTILLO RANGEL como conspiración para distribuir una sustancia controlada –heroína- y conspiración para importar similar sustancia, según la acusación emitida por el Tribunal del Distrito Meridional de Florida. Actos delictivos éstos que se encuentran definidos en las Secciones 812 (a), (b), (c); 841(a)(1) y (b)(1)(A); 846; 853; 952(a), 960(b)(1) y 963, del Título 21, así como de la sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Específicamente, encontramos que las Secciones 812, 841 y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, disponen que “será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada” y “Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigada con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o la conspiración”.
De este modo, los hechos que originaron la acusación contra CASTILLO RANGEL, dicen relación al acuerdo de voluntades de varias personas para cometer delitos federales de narcóticos, al poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína, comportamientos que se encuentran descritos en los artículos 340 –reformado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2.002- y 376 del Código Penal, con una sanción punitiva de 6 a 12 años de prisión y de 8 a 20 años de prisión, respectivamente.
Esta cotejación permite determinar que las conductas por las cuales se acusa a CASTILLO RANGEL se encuentran igualmente tipificadas como delitos en la legislación penal interna y además aparecen sancionadas con penas cuyos mínimos son superiores a los cuatro años de prisión, siendo así evidente la concurrencia del principio de doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En este caso, es también muy evidente el cumplimiento del requisito concerniente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la que en nuestro ordenamiento contempla aquella que constituye el pliego de cargos, como en reiteradas ocasiones lo ha puntualizado la Sala, pues a pesar de las diferencias existentes actualmente entre los sistemas procesales vigentes en ambos países, existe una auténtica similitud sustancial entre la providencia de enjuiciamiento criminal proferida por las autoridades judiciales del país requirente y la resolución acusatoria propia de nuestro procedimiento penal, pues no hay duda que en las dos se informa al requerido sobre los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; los cargos que se imputan se formulan en sus aspectos fácticos y jurídicos; las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación; la controversia de las pruebas que opera en la audiencia pública y la sentencia con la cual culmina el proceso. Se concluye de esta manera que es incuestionable la equivalencia entre ellas.
5. Verificados los requisitos en los cuales la Corte debe basar su concepto y acorde con lo solicitado con el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL, que en caso de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente, que la entrega del requerido lo limita en cuanto no puede ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición o al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito en caso de condena.
Cumplidos a cabalidad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, profiere CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL, para que responda por los cargos que le han sido formulados en la resolución acusatoria No. 03-20313 CR-SEITZ, dictada el 24 de abril de 2.003 por el gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
Se reitera al Gobierno Nacional, la advertencia de que en caso de acoger el presente concepto, será necesario imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1997 y de ser sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos en caso de ser condenado.
Comuníquese esta decisión al solicitado LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria