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Proceso No 21266
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 23
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor Ramiro Pacheco.
ANTECEDENTES
1. El 11 de octubre de 1992, Luis Francisco Jaimes Hernández, en compañía de José Numa Bermúdez Gamboa, y a bordo de su vehículo, salió de la finca “La Primavera”, ubicada en la vereda “La Barca”, del municipio de Durania (Norte de Santander), con destino a Cúcuta. En el camino, fue interceptado por varios hombres armados, quienes tras retirar del lugar a Bermúdez Gamboa, privaron de la libertad a Jaimes Hernández, a quien se llevaron en el automotor. Por su liberación exigieron cien millones de pesos y finalmente fueron cancelados seis. Largo tiempo estuvo desaparecido el señor Jaimes. Después de un año su cuerpo sin vida fue hallado en un sitio cercano al de los hechos.
Desde un comienzo, lo ocurrido fue puesto en conocimiento de la justicia. Un rastreo telefónico permitió establecer que una de las llamadas extorsivas se había originado en una oficina de “Telecom”, realizada por Ramiro Pacheco. En las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el señor Bermúdez Gamboa señaló una fotografía correspondiente a Pacheco, a quien determinó como uno de los participantes en el hecho, afirmación corroborada por la explicación que dio sobre una cicatriz que tenía el reconocido en unos de sus dedos.
2. Adelantado el proceso, mediante sentencia del 16 de enero de 1996 un Juzgado Regional de Cúcuta condenó a Ramiro Pacheco a la pena principal de 26 años y 8 meses de prisión, como autor del delito de secuestro extorsivo agravado. El fallo fue ratificado por el Tribunal Nacional el 19 de junio siguiente, aunque modificó la sanción, que fijó en 25 años.
3. El condenado Pacheco designó defensor y éste acudió a la revisión.
LA DEMANDA
El apoderado invocó las causales 3ª. y 5ª. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Quiso desarrollarlas así:
1. No existía prueba para condenar, pues su poderdante no es más que un homónimo de quien realizó la llamada telefónica.
2. No hubo investigación integral, no se notificó el trámite de la instrucción al procesado ausente y no fue considerado el principio de favorabilidad, todo en detrimento de los derechos de defensa y al debido proceso.
3. De las declaraciones extraproceso que aporta, rendidas por José Elver Gómez Nova, Cornelio Galvis Mendoza, Pablo Ortega Niño, José Eliseo Gallo Villamizar y Domingo Cáceres, se desprende que el primero de ellos laboró con el sindicado desde 1992, y que los otros son contestes en afirmar que en octubre de 1997 Pacheco sufrió un accidente que mutiló su dedo índice izquierdo, motivo por el cual para el momento del secuestro no tenía lesión alguna.
4. El reconocimiento fotográfico es falso, porque José Numa Bermúdez Gamboa señaló una fotografía que no correspondía a su asistido, lo que aspira acreditar con el aporte de una placa que –dijo- era de esa época, y con la conclusión de que el DAS no podía tener fotos del acusado pues nunca había delinquido.
5. Bermúdez Gamboa faltó a la verdad en sus declaraciones. Primero, no pudo precisar cuál era el dedo deforme del agresor, y luego se refirió al índice –izquierdo-. Mientras tanto, el sentenciado es diestro.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el inciso segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda. Las razones son las siguientes:
1. El accionante citó las causales 3ª. y 5ª. de revisión.
La sentencia del Tribunal Nacional fue proferida el 19 de junio de 1996. Para ese momento regía el artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, cuyo texto era idéntico al del artículo 220 de la Ley 600 del 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente en la actualidad). De conformidad con los números 3 y 5 de tales disposiciones, la acción de revisión procede
“3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad…”,
y
“5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
2. En su petición, el demandante no cumple las exigencias previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 222 del estatuto adjetivo. No discrimina los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan las causales postuladas, ni aporta los elementos de juicio demostrativos de la infracción.
3. Gran parte del estudio defensivo es un cuestionamiento del trámite procesal en las dos instancias, como se desprende de las mismas palabras del actor, quien hace hincapié en la ofensa a los principios de investigación integral, in dubio reo y favorabilidad.
Aparte que en el último supuesto no relaciona las normas en conflicto por razón del tránsito legislativo, concluye que su acudido fue juzgado con infracción de sus derechos al debido proceso y a la defensa, y que, además, las pruebas carecen de eficacia para condenar.
Con ello simplemente busca que de manera extraordinaria sea reabierto el debate probatorio normal -hace bastante culminado- y que en forma elemental la Corte se erija en una instancia más, terreno vedado pues la revisión no está prevista para adelantar otra disputa, sin más, sobre las evidencias.
4. En materia de causal tercera, parece que el demandante quiere presentar dos hechos nuevos. Y se dice “parece”, porque no ofrece suficiente claridad al respecto. Expresa:
a) Para el momento del delito, el señor Ramiro Pacheco se encontraba trabajando, afirmación que se comprueba con la declaración extrajuicio que rindió el 17 de junio del 2003 José Elver Gómez Nova en la Notaría Primera de Cúcuta. Dijo el “testigo” que en 1992 Pacheco laboraba en una mina y cumplía una de tres jornadas: de 4:00 de la mañana a 12:30 de la tarde; de 12:00 del medio día a 8:30 de la noche, y de 8:00 de la noche a 4:00 de la madrugada.
A simple vista la versión es muy frágil pues nada precisa sobre cuál de esos tiempos cumplía el condenado, ni sobre si el día de los hechos Pacheco estuvo trabajando, si dejó de hacerlo o si contaba con algún lapso de turno que le permitiera haber intervenido en la conducta delictiva.
b) Para el momento de los hechos, el sentenciado no tenía la cicatriz señalada por el testigo de cargo. Esto se demuestra con las declaraciones extraproceso rendidas por Cornelio Galvis Mendoza, Pablo Ortega Niño, José Eliseo Gallo Villamizar y Domingo Cáceres Pedraza, quienes afirman que el 10 de octubre de 1997 –5 años después de la conducta punible-, Ramiro Pacheco sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del cual sufrió amputación de varias falanges, y que antes de tal suceso Pacheco “presentaba sus manos y dedos normales sin ninguna clase de fisuras”.
Aparte de que las palabras de los “testigos” sean ciertas o no, lo evidente es que el propio actor resta toda fuerza a las piezas que denomina “prueba nueva”, porque él mismo aportó a las diligencias copia de la cédula de ciudadanía de Ramiro Pacheco, expedida el 24 de marzo de 1987 –5 años antes del secuestro-, en la cual consta que como señal visible tenía una “Cic. Pulg. Anul. Izqs”. Basta ojear los folios del expediente para percibir de inmediato la total falta de robustez de la “prueba nueva”.
Es claro, entonces, que las “pruebas nuevas” no acreditan ningún “hecho nuevo” y que, por tanto, ni siquiera sumariamente restan eficacia a las conclusiones judiciales.
5. Tratándose de la causal quinta, la ley procesal exige que “la falsedad” de la “prueba” que ha sido soporte del fallo esté demostrada mediante “sentencia en firme”.
Sin embargo, el demandante no recuerda el punto ni aporta las decisiones ejecutoriadas que comprueben el carácter espurio de los medidos probatorios que sirvieron de apoyo a la sentencia. El actor sencillamente conjetura sobre el tema.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor Ramiro Pacheco.
Esta decisión no admite recursos.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTLLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria