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Proceso No 21504
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 023
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevadas por el defensor de LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
1. A través de nota verbal No.1110 del pasado 14 de julio de 2.003, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad capital solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano colombiano LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la resolución acusatoria No. 03 – 20313 CR SEITZ, proferida el 24 de abril de 2.003, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. Cumplido con el trámite respectivo a esta solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación mediante resolución fechada el 21 de julio de 2.003 decretó la captura -con los aludidos fines- de CASTILLO RANGEL, la que hubo de materializarse el día 23 de ese mismo mes por miembros de la Policía Judicial en esta ciudad capital.
3. Ahora, mediante Nota Verbal No. 1589 del 18 de septiembre pasado, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición de CASTILLO RANGEL, aportando al efecto debidamente autenticada y traducida la documentación que estimó necesaria de acuerdo con lo preceptuado en esta materia por el Código de Procedimiento Penal colombiano.
4. Prevenido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que por no existir convenio aplicable al caso, es lo procedente acudir a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, a través de oficio No. 0300-DVJ del 26 de septiembre, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte toda la documentación relacionada con este asunto, observando que se hallan reunidos los requisitos formales exigidos por las normas que deben ser aplicadas al caso.
5. Otorgado poder a un abogado de confianza por parte del solicitado en extradición y dispuesto el respectivo traslado con miras a que las partes solicitaran las pruebas, el procurador del requerido al efecto allegó escrito con las siguientes peticiones:
5.1. Solicita en primer orden se pida al Tribunal del Distrito Meridional de la Florida, por vía diplomática, fotocopia auténtica e íntegra de la acusación, dado que debiendo aplicarse el Estatuto procesal penal colombiano, entre los requisitos que corresponde analizar a la Corte está el de la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud (art- 513 del C. de P.P.), precisión que en su concepto no está contenida en la acusación proveniente del Tribunal de los Estados Unidos, en este caso, como que las fechas exactas aparece son desconocidas para el gran jurado.
Concebido el documento en los señalados términos, para el memorialista es evidente que se está frente a una “acusación escueta, ambigua” que no cumple con los requisitos prevenidos en la citada disposición, máxime cuando a la misma se agregan las declaraciones de los señores Brian K. Frazier y Timothy Reagan, el primero Fiscal de la acusación y el segundo agente de la D.E.A., que no pueden entrar a suplir la decisión.
5.2. Peticiona escuchar los testimonios de los citados Frazier y Reagan, con miras a que expliquen las razones por las cuales se omitió señalar la fecha exacta de los hechos, como se dejó constancia en el acta correspondiente, y además se constate que uno y otro testimonio son esencialmente diferentes y aluden a cantidades de droga disímiles, frente a los cargos que formuló el Gran Jurado.
5.3. Se peticiona a la Fiscalía 10 UNAIM de Colombia remita fotocopia auténtica e íntegra del proceso seguido en contra de Aroa Cristina Vargas y Angélica Bonilla, personas capturadas junto con CASTILLO RANGEL y que son juzgadas en Colombia por los mismos hechos.
En el mismo sentido solicitar a la Fiscalía General de la Nación si se está actualmente tramitando algún proceso en contra del requerido en extradicción, por los mismos hechos que han motivado tal petición.
Lo anterior, por cuanto si bien dice conocer que la Corte ha manifestado ser éste un asunto que le corresponde valorar al gobierno, para el abogado ha de tomarse en cuenta que podría estarse dando lugar a que la justicia externa prevaleciera sobre la interna.
5.4. Solicitar, por vía diplomática, que el Distrito Meridional de la Florida remita las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer que la persona cuyo número de identificación se menciona, es, precisamente, aquella requerida por ese Estado para ser juzgada, allegado lo cual deberá efectuarse diligencia de reconocimiento en fila de personas, con el propósito de constatar si la persona solicitada en extradición es la capturada.
Estas pruebas, enfatiza, son indispensables para saber con certeza si la persona capturada es la misma que cometió los delitos en el exterior, pues uno de los aspectos que le compete analizar a la Corte es, precisamente, el referido a la plena identificación del capturado, toda vez que no bastaría con la escueta o aparente coincidencia de los datos suministrados con dicho propósito.
CONSIDERACIONES:
1. Fuera de toda duda por así dejarlo clarificado el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, que en el presente caso impera en orden a adelantar el trámite correspondiente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la aplicación de aquella normatividad prevenida sobre la materia por el artículo 235 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), para efectos de emitir el concepto que compete a la Corte, conforme ha sido precisado en reiteradas ocasiones, siendo además claro que el período probatorio contemplado en el referido precepto y aquellos elementos de dicha naturaleza cuya solicitud procede, deben inexorablemente cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia, necesariedad y utilidad, como principios generales orientadores de la prueba, tomando en cuenta que el ámbito que le es propio dentro de la finalidad que pueden perseguir es la de allegar elementos de convicción coadyuvantes en la dilucidación de aquellos aspectos sobre los cuales ha de tener fundamento el concepto de esta Corporación.
2. A partir de este derrotero, es muy evidente para la Corte que los argumentos en que dicen tener sustento las pruebas reclamadas por el peticionario resultan por manera ineptos frente a los presupuestos de procedencia que le son exigibles y que correspondientemente le compete analizar a la Sala con miras a conceptuar favorable o desfavorablemente sobre la solicitud de extradición en este caso presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. Así, se tiene en primer orden que el procurador del reclamado en extradición LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL ha peticionado que se allegue la resolución acusatoria en donde aparezcan los cargos que se han formulado en su contra.
Esta petición es verdaderamente infundada si se toma en cuenta que supuesto para el inicio mismo del trámite respectivo de extradición con miras a que se emita concepto por parte de la Corte, es que dentro de la documentación anexa para la solicitud se acompañe, entre otros documentos, la copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente (artículo 513 del C. de P.P.) y que es el completo acopio de los diversos documentos, lo que posibilita al Ministerio de Justicia a impetrar su estudio y pronunciamiento respectivo por la Corte (art. 517 ibídem).
Por supuesto, en este caso los cargos proferidos en contra de CASTILLO RANGEL por parte del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, están contenidos en la resolución No. 03-20313 CR-SEITZ fechada el 24 de abril de 2.003 que obra al folio 48 y s.s. del expediente, siendo por tanto la reclamación contraria absolutamente infundada.
Pero además, resulta manifiestamente contradictoria, en la medida en que dentro del mismo acápite procede a censurar el contenido material de la acusación, cuando ha predicado la ausencia de ésta en la actuación.
En todo caso, es impertinente la crítica que hace bajo el entendido de que no es “exacta” la indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición, pues precisamente en el texto de la acusación se indican en forma inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales se produjeron las conductas constitutivas de infracción penal, sin que sea admisible su descalificación con el argumento de no haberse señalado las fechas exactas en que se produjeron los hechos.
En el caso de autos no se presta al menor equívoco el señalamiento del supuesto fáctico que dio lugar a la investigación y al postrer proferimiento de los cargos en la acusación, los cuales -por demás- incumben al concepto de la Corte en orden a verificar el principio de la doble incriminación y que realmente se trate de hechos acaecidos en el exterior que es lo que da fundamento a la petición de extradición de un país extranjero.
Los demás cuestionamientos que ensaya contra la acusación bajo el entendido de que no satisface, según su concepto, el esperado contenido de ella, o el hecho de agregarse las declaraciones del Fiscal Brian Frazier o el investigador Timothy Reagan, o la censura anticipada a la posibilidad de que la misma fuese modificada, son absolutamente impertinentes.
4. Improcedentes son igualmente las reclamaciones a fin de que se escuchen los testimonios de los referidos Frazier y Reagan, a efecto de confrontar las pruebas presentadas al Gran Jurado y el hecho de omitir la fecha exacta en que tuvieron lugar los hechos, o la solicitud para que remitan las pruebas que sirvieron para identificar al requerido en extradición y en similar tónica efectuar diligencia de reconocimiento para el mismo cometido.
Estas pruebas, como las demás, es evidente que desbordan el propio objeto del concepto que compete a la Corte, como que en forma explícita procuran realmente controvertir el fundamento mismo de la resolución acusatoria, tanto en cuanto a la propia secuencia fáctica de los acontecimientos, como en cuanto al inequívoco señalamiento de CASTILLO RANGEL, identificado como ha sido con el número de su cédula, como que son tópicos absolutamente ajenos al ámbito del pronunciamiento que en este caso por ley debe la Sala emitir.
Por tanto, esas pruebas son -desde luego- no solamente impertinentes, sino además inconducentes e innecesarias, por distar de la naturaleza y fines del trámite de extradición, bajo el entendido que ésta constituye un instrumento de cooperación internacional entre los Estados en el común propósito de luchar contra la delincuencia bajo la pretensión de evitar la impunidad que se procura por quienes infringen la ley en determinado territorio y se refugian en otro; no siendo viable en condiciones semejantes confundir los supuestos del trámite que se cumple ante la Corte y las incidencias propias del proceso penal que se sigue en contra del requerido adelantado -como se sabe- en el país solicitante, en la medida en que escapa a la función de esta Corporación la valoración o cotejación de aquellos medios en que ha tenido fundamento la acusación, así como el proceder a sopesar en manera alguna su poder demostrativo y menos la legalidad de las mismas, toda vez que esta actividad por ser inherente a la actuación penal seguida en el país solicitante, debe ejercitarse en desarrollo del derecho de defensa ante las autoridades judiciales del Estado que ha elevado las imputaciones.
5. Tampoco, finalmente, son admisibles las pruebas reclamadas en procura de establecer si en contra de Aroa Cristina Vargas y Angélica Bonilla se sigue en Colombia investigación penal por los mismos hechos que -asegura el actor- han servido de fundamento a la petición de extradición en relación con aquéllas, como que el concepto respectivo dentro de este trámite no ha de ocuparse de su situación, pero impertinente, en todo caso lo es por igual, la reclamada averiguación ante la Fiscalía sobre si actualmente en nuestro país se sigue algún proceso en contra de CASTILLO RANGEL por los mismos hechos o cargos a que alude la acusación proveniente del exterior.
Lo anterior, como quiera que -así lo reconoce el propio reclamante- la Corte tiene un criterio consolidado en esta materia, sin que la simple insistencia en sentido contrario pueda motivar su cambio de comprensión sobre esta temática, en el sentido de considerar que si es propósito del petente demostrar que por los mismos hechos en Colombia se adelanta un proceso penal en contra del reclamado en extradición, no es la Corte la llamada a efectuar dicha constatación, sino el Gobierno Nacional, en procura de determinar si hay lugar a dar aplicación del artículo 522 del ordenamiento procesal penal.
Lo dicho, pues, emerge como razón suficiente para denegar las pruebas solicitadas por el mandatario de LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL.
Finalmente, en firme esta decisión, y para continuar con el presente trámite, déjese el expediente en la Secretaria por el término de cinco (5) días para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR las pruebas solicitadas por el apoderado de LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. Ejecutoriada esta decisión, disponer el traslado señalado en la parte motiva de este proveído.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria