21502(09-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21502  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 049   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D. C., nueve de junio del año dos  mil cuatro.   

Resuelve  la Corte el recurso de reposición  interpuesto  por el requerido en extradición, ciudadano colombiano HERNÁN  URIBE, contra el auto proferido  el   veintiocho   de  abril  último  mediante  el  cual  negó  la  pretensión  invalidatoria de lo actuado en el presente asunto.   

          Antecedentes.-   

1.- En escrito que  corre  a  folios  74  y  siguientes  del  cuaderno  original,  el  requerido  en  extradición  señor  HERNÁN URIBE, pidió a la Corte decretar la nulidad de lo  actuado,  por  considerar  que  se  le  ha violado el derecho de defensa ante la  incompatibilidad  de  sus tesis defensivas, pues mientras el requerido considera  que  la  extradición  resulta  improcedente  por  estar  siendo  investigado en  Colombia  por el mismo delito que motiva la solicitud y a fin de acreditar dicho  aspecto  solicita la práctica de pruebas, el defensor de oficio estima que ello  resulta   intrascendente   frente   al  concepto  que  corresponde  emitir  esta  Corporación.   

Insistió  en  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal anterior, en  su  caso  no  procede  la  extradición por estar siendo investigado en Colombia  desde  el  mes  de junio del año dos mil, como puede constatarse con el recaudo  probatorio   que   demandó   al  efecto  (fls.  74  y  ss.  cno.  Corte).    

Esta  petición  la  reiteró  en  posterior  memorial,  en el que agregó que a su caso no resulta aplicable el artículo 527  del  actual  Código  de Procedimiento Penal, sino el artículo 565 del anterior  Estatuto,  “porque  yo  estoy  siendo  investigado  penalmente desde el mes de  junio  del  año  2000  por  los  supuestos  hechos  que motivan la solicitud de  extradición  contra  mí.  Esa solicitud llegó a Colombia en julio de 2003, es  decir,  un  año  después  de  estar  yo  investigado por la Fiscalía Séptima  delegada  ante  los  jueces  regionales  (Bogotá),  por  esos  mismos supuestos  hechos” (fls. 94 y ss.).   

2.-  Dicha pretensión fue resuelta mediante  el  proveído  objeto  del  recurso,  en  el cual la Sala consideró que la sola  discrepancia  de  criterios  entre  la defensa técnica y material no constituye  motivo  que  dé lugar a declarar la ineficacia de lo actuado por violación del  derecho  de  defensa  u  otra  garantía  fundamental,  pues  precisamente  para  precaver  dicho  tipo  de  situaciones,  el  artículo 127 del estatuto procesal  establece  que  “cuando  la  defensa  se  ejerza  de manera simultánea por el  sindicado   y  su  defensor, prevalecerán las peticiones de este  último” (fls. 108 y ss.).   

3.-  El recurso de  reposición.   

Mediante escrito presentado oportunamente, el  requerido  en  extradición  señor HERNÁN URIBE, manifiesta interponer recurso  de  reposición  en  contra  del  pronunciamiento  referido  en  el  numeral que  precede,  a  fin  de  que  sea  revocado  y  se  decrete  la nulidad que invoca.   

Recuerda  al  efecto  lo  contenido  en  los  artículos  127,  306-3  y  529 del Código de Procedimiento Penal, así como lo  normado por el artículo 29 de la Carta Política.   

Manifiesta que en la providencia recurrida se  menciona  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código de  Procedimiento  Penal,  los  planteamientos del defensor prevalecen sobre los del  sindicado.  No  obstante,  dice, dicha disposición parte del supuesto que tanto  sindicado  como  defensor  están  ejerciendo  la  defensa, pero si el sindicado  está  haciendo  su  propia  defensa  mientras  que  el defensor de oficio está  atacando  al  procesado,  no  resulta  lógico  sostener  la  prevalencia de una  defensa  técnica inexistente, porque lo que no existe no puede prevalecer sobre  la defensa material que se está llevando a cabo.   

Agrega  que en la actuación del defensor de  oficio  no  se  encuentra ni siquiera una sola frase a favor del sindicado y sí  por   el   contrario,   en  todas  sus  actuaciones  hubo  siempre  una  cita  o  transcripción  de alguna providencia desfavorable a la suerte del procesado, lo  cual,  en  su  criterio,  pone  en  evidencia  el  ánimo  de  acusar  y  no  de  defender.   

Por razón de ello considera que no es cierto  que  haya  habido  defensa  simultánea, por lo que resulta procedente reconocer  que  no  ha  contado con defensor de oficio y, en consecuencia, que se configura  la   causal   de   nulidad   de   lo  actuado  por  violación  del  derecho  de  defensa.   

Reitera  que  de conformidad con lo previsto  por  el  artículo  565 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el cual tuvo  vigencia  hasta  el  24  de  julio  del  año  2001,  la extradición no resulta  procedente  cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita está  siendo  investigada  o  juzgada en Colombia, situación que es la que en su caso  se  presenta  toda  vez  que  se  hallaba  investigado  por los mismo hechos que  motivaron  la  solicitud  de  extradición.  Si  no se respeta dicha condición,  dice,  “se  estará violando una vez más mi derecho a la defensa” (fls. 130  y ss.).   

SE  CONSIDERA   

En la providencia objeto de disenso, la Corte  precisó  que  la  prevalencia de las peticiones de la defensa técnica sobre la  material,  a que se refiere el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal,  se  funda  en el supuesto de que el abogado, sea defensor público, de oficio, o  de  confianza,   no se puede considerar forzado a patrocinar cuanto recurso  o   petición  quiera  intentar  bajo  su  propio  riesgo  la  persona  a  quien  representa,  pues,  acorde  con la ley, el profesional del Derecho goza de total  iniciativa  y  amplitud en la formulación de estrategias defensivas, sin que de  otra  parte  le  exija  obtener el consentimiento previo de su asistido sobre la  oportunidad,  forma,  sentido  y  fines  en  que  habrá de adelantar la defensa  técnica,  siendo sólo lo importante que aquél cuente con una defensa técnica  tendiente  a  garantizar  que  sus  derechos inalienables no se vean afectados o  limitados,  aun  en  el  caso  de  que no quiera o no pueda designar defensor de  confianza.    

Precisó  que  dicho  entendimiento  ha sido  prohijado  incluso  por  la Corte Constitucional  en la Sentencia C-657/96,  al  juzgar  la conformidad con la Carta Política del artículo 137 del Estatuto  Procesal  anterior,  cuya  redacción,  si bien difiere de la actual, ostenta el  mismo  sentido  en  el  punto  relativo  a la prevalencia de la defensa técnica  sobre la ejercida directamente por la persona a quien representa.   

A  este  respecto  recordó  el criterio del  Tribunal Constitucional, expuesto en el siguiente sentido:   

“El   artículo   137  del  Código  de  Procedimiento  Penal  otorga  al  sindicado, “para los fines de su defensa”, los  mismos  derechos  de  su  defensor, de donde se desprende que el sindicado está  autorizado,  por  ejemplo,  para  conocer  el  expediente,  interponer recursos,  recusar  a  los  funcionarios,  solicitar  pruebas,  pedir la excarcelación, la  libertad  provisional  o  el  otorgamiento  de  subrogados penales, etc., empero  también  dispone  el  artículo comentado que “cuando  existan   peticiones   contradictorias   entre   el  sindicado  y  su  defensor,  prevalecerán  estas  últimas”,  aparte  que aparece  demandado   y   en   el   cual  la  Corte  no  encuentra  vicio  que  afecte  su  constitucionalidad  ya  que,  ante las contradicciones  que  pudieren  presentarse,  el  concepto  de  defensa  técnica, tan caro a los  postulados   constitucionales,   quedaría  desvirtuado  si  la  actuación  del  profesional  del derecho quedara supeditada  al criterio de cualquiera otra  persona,  incluido  el  sindicado que, por carecer de una adecuada versación en  materias  jurídicas   no  esté  en  condiciones  de  procurar el correcto  ejercicio  de  las prerrogativas  consagradas en el artículo 29 superior y  en  diversas  normas  del  estatuto  procesal  penal.   La defensa técnica  adquiere  toda su dimensión cuando en aras de la vigencia de esas prerrogativas  y   garantías  se  le  otorga  el  predominio  a  los  criterios  del  abogado,  sustentados  en  el  conocimiento de las reglas y labores anejas al ejercicio de  su profesión” (se destaca).    

Indicó,  además,  que, como tinosamente se  sostiene   por  el  Ministerio  Público,  cuyas  consideraciones  la Corte  comparte,   “contrario   a  lo  señalado  por  el  recurrente,  la  actividad  desplegada  por  quienes  han  servido  el  cargo  de  defensor  de  oficio,  ha  respondido  a  las  exigencias  constitucionales  y  legales  que desarrollan la  garantía  constitucional  de defensa técnica, en tanto que aún con diversidad  y  oposición de criterios, el requerido ha sido escuchado por su defensor y sus  planteamientos  han  sido  conocidos  por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  con lo cual se demuestra la atención exigida y adecuada  del apoderado al trámite que nos ocupa en el presente caso”.   

         

Ninguna  de dichas consideraciones logra ser  conmovida  con la argumentación propuesta por el impugnante, pues, al contrario  de  lo  que  se  afirma  en  el  escrito  sustentatorio  del  recurso,  la  sola  circunstancia   de  presentarse  discrepancia  de  criterios  entre  la  defensa  técnica  y  la  material, no significa menoscabo a aquella garantía, ni que el  defensor     técnico     se    halle    “atacando”    al    requerido    en  extradición.   

Esto  resulta  patentizado  si  se  da  en  considerar  que el defensor designado de oficio, en elocuente muestra de lealtad  para  con  su  representado,  pese a exponer su criterio jurídico en torno a la  improcedencia  de  allegar  pruebas  a  fin  de  acreditar  que  el requerido se  encuentra  siendo  investigado en Colombia, puso en conocimiento de la Corte los  motivos  en  que  su  asistido  se  apoya  para  sostener  que  en  su  caso  la  extradición   no  resulta  procedente,  y  las  pretensiones  probatorias  para  acreditar dicho aserto.         

La Sala no observa cómo la sola mención de  un   precedente   jurisprudencial   en  torno  a  determinada  temática,  pueda  constituir  evidencia  de  querer  perjudicar  al  sujeto que se representa y no  manifestación  de la voluntad de acatar el principio de lealtad previsto por el  artículo  17  del  estatuto procesal, al poner de presente el entendimiento que  la   judicatura   ha  venido  dando  a  determinado  instituto  jurídico.    

Lo que el recurrente pretende es que la Corte  decrete  la  nulidad  del trámite tan sólo porque no quiere o no puede nombrar  defensor  de  su  confianza  y  tampoco  le  satisface el que fuera designado de  oficio,  pretensión  que  no puede encontrar eco favorable, menos aún si dicha  situación  no se halla prevista en el ordenamiento como motivo de ineficacia de  los       actos      procesales.           

Por  estas razones, al no existir fundamento  fáctico  o  jurídico  alguno  como  para  que  la Corte modifique la decisión  impugnada,  la  mantendrá  incólume, pues es claro que la pregonada violación  del  derecho de defensa técnica, no ha tenido ocurrencia en el presente asunto.   

Advierte la Sala, finalmente, que habiéndose  registrado  por  el  Magistrado Ponente el correspondiente proyecto de decisión  al  recurso  interpuesto, el requerido en extradición señor HERNÁN URIBE hizo  llegar  un  memorial  en  el  que  solicita  declarar  la  nulidad de lo actuado  aduciendo  la  violación  del  debido  proceso,  toda  vez  que, según afirma,  “desde  junio  del  2000  estoy  siendo  investigado  penalmente por supuestos  hechos  de  narcotráfico.  Primero  en  la Fiscalía Séptima Delegada ante los  Jueces  Regionales  (Bogotá),  luego  el expediente pasó a la Fiscalía Novena  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito Especializados  (Bogotá)  donde  está  actualmente  ese  asunto”.  Y, agrega: “Esto lo he expuesto en  memorial anterior”.   

Como quiera que el punto a que se refiere el  memorialista  ya  ha  sido  objeto de pronunciamiento en el presente asunto, sin  que  resulte  plausible  invocar  la  nulidad bajo el mismo supuesto fáctico so  pretexto  de tratarse de un motivo distinto, de conformidad con lo dispuesto por  el  artículo  309  del  Código de Procedimiento Penal la Sala se abstendrá de  dar trámite a dicha solicitud.    

Este  auto  no  es  susceptible  de  recurso  alguno,  pues  no  contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni  otorga    interés    jurídico    a    otros    sujetos   intervinientes   para  impugnar.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

NO  REPONER  la  providencia objeto de recurso.   

Contra   esta   decisión   NO procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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