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Proceso No 21502
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 049
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., nueve de junio del año dos mil cuatro.
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el requerido en extradición, ciudadano colombiano HERNÁN URIBE, contra el auto proferido el veintiocho de abril último mediante el cual negó la pretensión invalidatoria de lo actuado en el presente asunto.
Antecedentes.-
1.- En escrito que corre a folios 74 y siguientes del cuaderno original, el requerido en extradición señor HERNÁN URIBE, pidió a la Corte decretar la nulidad de lo actuado, por considerar que se le ha violado el derecho de defensa ante la incompatibilidad de sus tesis defensivas, pues mientras el requerido considera que la extradición resulta improcedente por estar siendo investigado en Colombia por el mismo delito que motiva la solicitud y a fin de acreditar dicho aspecto solicita la práctica de pruebas, el defensor de oficio estima que ello resulta intrascendente frente al concepto que corresponde emitir esta Corporación.
Insistió en que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal anterior, en su caso no procede la extradición por estar siendo investigado en Colombia desde el mes de junio del año dos mil, como puede constatarse con el recaudo probatorio que demandó al efecto (fls. 74 y ss. cno. Corte).
Esta petición la reiteró en posterior memorial, en el que agregó que a su caso no resulta aplicable el artículo 527 del actual Código de Procedimiento Penal, sino el artículo 565 del anterior Estatuto, “porque yo estoy siendo investigado penalmente desde el mes de junio del año 2000 por los supuestos hechos que motivan la solicitud de extradición contra mí. Esa solicitud llegó a Colombia en julio de 2003, es decir, un año después de estar yo investigado por la Fiscalía Séptima delegada ante los jueces regionales (Bogotá), por esos mismos supuestos hechos” (fls. 94 y ss.).
2.- Dicha pretensión fue resuelta mediante el proveído objeto del recurso, en el cual la Sala consideró que la sola discrepancia de criterios entre la defensa técnica y material no constituye motivo que dé lugar a declarar la ineficacia de lo actuado por violación del derecho de defensa u otra garantía fundamental, pues precisamente para precaver dicho tipo de situaciones, el artículo 127 del estatuto procesal establece que “cuando la defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de este último” (fls. 108 y ss.).
3.- El recurso de reposición.
Mediante escrito presentado oportunamente, el requerido en extradición señor HERNÁN URIBE, manifiesta interponer recurso de reposición en contra del pronunciamiento referido en el numeral que precede, a fin de que sea revocado y se decrete la nulidad que invoca.
Recuerda al efecto lo contenido en los artículos 127, 306-3 y 529 del Código de Procedimiento Penal, así como lo normado por el artículo 29 de la Carta Política.
Manifiesta que en la providencia recurrida se menciona que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, los planteamientos del defensor prevalecen sobre los del sindicado. No obstante, dice, dicha disposición parte del supuesto que tanto sindicado como defensor están ejerciendo la defensa, pero si el sindicado está haciendo su propia defensa mientras que el defensor de oficio está atacando al procesado, no resulta lógico sostener la prevalencia de una defensa técnica inexistente, porque lo que no existe no puede prevalecer sobre la defensa material que se está llevando a cabo.
Agrega que en la actuación del defensor de oficio no se encuentra ni siquiera una sola frase a favor del sindicado y sí por el contrario, en todas sus actuaciones hubo siempre una cita o transcripción de alguna providencia desfavorable a la suerte del procesado, lo cual, en su criterio, pone en evidencia el ánimo de acusar y no de defender.
Por razón de ello considera que no es cierto que haya habido defensa simultánea, por lo que resulta procedente reconocer que no ha contado con defensor de oficio y, en consecuencia, que se configura la causal de nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa.
Reitera que de conformidad con lo previsto por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el cual tuvo vigencia hasta el 24 de julio del año 2001, la extradición no resulta procedente cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita está siendo investigada o juzgada en Colombia, situación que es la que en su caso se presenta toda vez que se hallaba investigado por los mismo hechos que motivaron la solicitud de extradición. Si no se respeta dicha condición, dice, “se estará violando una vez más mi derecho a la defensa” (fls. 130 y ss.).
SE CONSIDERA
En la providencia objeto de disenso, la Corte precisó que la prevalencia de las peticiones de la defensa técnica sobre la material, a que se refiere el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, se funda en el supuesto de que el abogado, sea defensor público, de oficio, o de confianza, no se puede considerar forzado a patrocinar cuanto recurso o petición quiera intentar bajo su propio riesgo la persona a quien representa, pues, acorde con la ley, el profesional del Derecho goza de total iniciativa y amplitud en la formulación de estrategias defensivas, sin que de otra parte le exija obtener el consentimiento previo de su asistido sobre la oportunidad, forma, sentido y fines en que habrá de adelantar la defensa técnica, siendo sólo lo importante que aquél cuente con una defensa técnica tendiente a garantizar que sus derechos inalienables no se vean afectados o limitados, aun en el caso de que no quiera o no pueda designar defensor de confianza.
Precisó que dicho entendimiento ha sido prohijado incluso por la Corte Constitucional en la Sentencia C-657/96, al juzgar la conformidad con la Carta Política del artículo 137 del Estatuto Procesal anterior, cuya redacción, si bien difiere de la actual, ostenta el mismo sentido en el punto relativo a la prevalencia de la defensa técnica sobre la ejercida directamente por la persona a quien representa.
A este respecto recordó el criterio del Tribunal Constitucional, expuesto en el siguiente sentido:
“El artículo 137 del Código de Procedimiento Penal otorga al sindicado, “para los fines de su defensa”, los mismos derechos de su defensor, de donde se desprende que el sindicado está autorizado, por ejemplo, para conocer el expediente, interponer recursos, recusar a los funcionarios, solicitar pruebas, pedir la excarcelación, la libertad provisional o el otorgamiento de subrogados penales, etc., empero también dispone el artículo comentado que “cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas”, aparte que aparece demandado y en el cual la Corte no encuentra vicio que afecte su constitucionalidad ya que, ante las contradicciones que pudieren presentarse, el concepto de defensa técnica, tan caro a los postulados constitucionales, quedaría desvirtuado si la actuación del profesional del derecho quedara supeditada al criterio de cualquiera otra persona, incluido el sindicado que, por carecer de una adecuada versación en materias jurídicas no esté en condiciones de procurar el correcto ejercicio de las prerrogativas consagradas en el artículo 29 superior y en diversas normas del estatuto procesal penal. La defensa técnica adquiere toda su dimensión cuando en aras de la vigencia de esas prerrogativas y garantías se le otorga el predominio a los criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las reglas y labores anejas al ejercicio de su profesión” (se destaca).
Indicó, además, que, como tinosamente se sostiene por el Ministerio Público, cuyas consideraciones la Corte comparte, “contrario a lo señalado por el recurrente, la actividad desplegada por quienes han servido el cargo de defensor de oficio, ha respondido a las exigencias constitucionales y legales que desarrollan la garantía constitucional de defensa técnica, en tanto que aún con diversidad y oposición de criterios, el requerido ha sido escuchado por su defensor y sus planteamientos han sido conocidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se demuestra la atención exigida y adecuada del apoderado al trámite que nos ocupa en el presente caso”.
Ninguna de dichas consideraciones logra ser conmovida con la argumentación propuesta por el impugnante, pues, al contrario de lo que se afirma en el escrito sustentatorio del recurso, la sola circunstancia de presentarse discrepancia de criterios entre la defensa técnica y la material, no significa menoscabo a aquella garantía, ni que el defensor técnico se halle “atacando” al requerido en extradición.
Esto resulta patentizado si se da en considerar que el defensor designado de oficio, en elocuente muestra de lealtad para con su representado, pese a exponer su criterio jurídico en torno a la improcedencia de allegar pruebas a fin de acreditar que el requerido se encuentra siendo investigado en Colombia, puso en conocimiento de la Corte los motivos en que su asistido se apoya para sostener que en su caso la extradición no resulta procedente, y las pretensiones probatorias para acreditar dicho aserto.
La Sala no observa cómo la sola mención de un precedente jurisprudencial en torno a determinada temática, pueda constituir evidencia de querer perjudicar al sujeto que se representa y no manifestación de la voluntad de acatar el principio de lealtad previsto por el artículo 17 del estatuto procesal, al poner de presente el entendimiento que la judicatura ha venido dando a determinado instituto jurídico.
Lo que el recurrente pretende es que la Corte decrete la nulidad del trámite tan sólo porque no quiere o no puede nombrar defensor de su confianza y tampoco le satisface el que fuera designado de oficio, pretensión que no puede encontrar eco favorable, menos aún si dicha situación no se halla prevista en el ordenamiento como motivo de ineficacia de los actos procesales.
Por estas razones, al no existir fundamento fáctico o jurídico alguno como para que la Corte modifique la decisión impugnada, la mantendrá incólume, pues es claro que la pregonada violación del derecho de defensa técnica, no ha tenido ocurrencia en el presente asunto.
Advierte la Sala, finalmente, que habiéndose registrado por el Magistrado Ponente el correspondiente proyecto de decisión al recurso interpuesto, el requerido en extradición señor HERNÁN URIBE hizo llegar un memorial en el que solicita declarar la nulidad de lo actuado aduciendo la violación del debido proceso, toda vez que, según afirma, “desde junio del 2000 estoy siendo investigado penalmente por supuestos hechos de narcotráfico. Primero en la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Regionales (Bogotá), luego el expediente pasó a la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados (Bogotá) donde está actualmente ese asunto”. Y, agrega: “Esto lo he expuesto en memorial anterior”.
Como quiera que el punto a que se refiere el memorialista ya ha sido objeto de pronunciamiento en el presente asunto, sin que resulte plausible invocar la nulidad bajo el mismo supuesto fáctico so pretexto de tratarse de un motivo distinto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal la Sala se abstendrá de dar trámite a dicha solicitud.
Este auto no es susceptible de recurso alguno, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros sujetos intervinientes para impugnar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
NO REPONER la providencia objeto de recurso.
Contra esta decisión NO procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria