21489(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21489  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 61   

Bogotá,  D.C.,  diez  de  agosto de dos mil  cinco.   

VISTOS  

Realizada la audiencia pública dentro de la  presente   causa  adelantada  contra  el  ex  gobernador  del  Departamento  del  Putumayo,  doctor  JORGE  DEVIA  MURCIA,  la  Corte entra a dictar sentencia con  arreglo  a las facultades otorgadas por los artículos 235-4 de la Constitución  Política y 75-6 de la Ley 600 de 2000.   

HECHOS  

El señor JORGE DEVIA MURCIA fue elegido como  Gobernador  del  Departamento  del  Putumayo  para el período 1998 – 2000.   

Fue convocado para que respondiera en juicio  como  probable  autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin  cumplimiento   de   requisitos  legales  según  resolución  emitida  el  2  de  septiembre  de  2003  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  en  virtud del  comportamiento que se sintetiza de la siguiente manera:   

En  la  referida  calidad,  el  doctor DEVIA  MURCIA  celebró  los  contratos números 001, 002, 003, 004, 005, 006 y 007, lo  mismo  que  las  órdenes  de obra 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008 y 009,  todos  del  19  de enero de 2000 y para ser ejecutados en el municipio de Puerto  Asís,  localidad en la que se llevó a cabo elección de alcalde el 23 de enero  del mismo año, la cual ganó Manuel Alzate.   

Los  correspondientes  contratistas  no eran  idóneos  para  ejecutar  los respectivos objetos de los contratos y órdenes de  obra  mencionados;  éstos  se  les  adjudicó  en  virtud de la intermediación  desplegada  por  los  señores  Luis  Fernando  Gaviria  Giraldo y Jorge Arnulfo  Santamaría    Montoya,    quienes   respaldaban   a   Manuel   Alzate   en   su  candidatura.   

El   monto correspondiente al cincuenta  por  ciento  del  valor  de tales actos jurídicos por concepto de anticipo, fue  consignado  en  las  cuentas  de  los mencionados Gaviria y Santamaría, quienes  alguna  injerencia  tuvieron  en la adjudicación y ejecución de los contratos.  Ciertas  obras,  además, no fueron construidas o se hicieron por valor menor al  pactado.   

IDENTIDAD    DEL  PROCESADO   

El procesado JORGE DEVIA MURCIA es natural de  Puerto   Leguízamo,  Putumayo,  con  45  años  de  edad  para  cuando  rindió  indagatoria  (6  de  marzo  de  2001),  hijo de Vicente y Rosa Tulia, padre de 4  hijos,  hace  vida  marital con Luz Adriana Duque Castrillón, abogado y titular  de la cédula de ciudadanía n.° 19.328.005 expedida en Bogotá.   

LA  ACUSACIÓN   

En  la  providencia  acusatoria,  el  Fiscal  General de la Nación dio por demostrados los siguientes hechos:     

* DEVIA  MURCIA  era  el  Gobernador de Putumayo para la época de los  sucesos,  lo  que  se  desprende de la credencial expedida por la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  de  la  certificación emitida por el Director de  Recursos Humanos del Departamento y del acta de posesión.   

* DEVIA   MURCIA   en   esa  calidad  celebró  los  siguientes  actos  jurídicos,  todos  el 19 de enero de 2000 y para ser ejecutados en el municipio  de Puerto Asís:      

1. Contratos de obra        

1. 001,  con  Raúl  Antidio  Vaca  Salazar. Valor $19.999.990. Objeto:  mejoramiento de vías en los barrios Los Lagos y Tequendama.   

2. 002,  con Jaime Montenegro. Valor $15.000.000. Objeto: Construcción  polideportivo barrio El Jardín.   

3. 003,  con  Alcibíades  Mora  Rodríguez. Valor $15.000.000. Objeto:  construcción   por   sistema  de  precios  unitarios  polideportivo  Barrio  El  Prado.   

4. 004,   con   Luis   Héctor   Díaz.   Valor   $20.000.000.  Objeto:  construcción  por  sistema  de  precios  unitarios  de dos aulas escuela Urbana  Mixta barrio El Prado.   

5. 005,   con   José   Alain   Ordoñez.  Valor  $10.000.000.  Objeto:  Adecuación preescolar barrio Acevedo.   

6. 006,  con  Heiver Harley Portilla Rosero. Valor $15.000.000. Objeto:  construcción  por  sistema  de precios unitarios puente en el barrio 3 de Mayo.  Otrosí  rubricado  el 19 de enero, mediante el cual se modifican algunos ítems  de    la   obra   y   se   incrementa   el   valor   pactado   inicialmente   en  $6.958.000   

7. 007,  con  el  Grupo  Juventud  Activa Progresista, representado por  Segundo  Edgar  Rengifo.  Valor:  $18.000.000.  Objeto: Adecuación de galpones,  compra de aves, vacunas, vitaminas y concentrado para aves.     

2. Órdenes de obra  

2.1.           001,  con Auro Fulgencio Delgado. Valor:  $5.000.000.   Objeto:   terminación   restaurante   escolar   Colegio   20   de  Julio.   

2.2.              002,   con  Parmenio  Novoa.  Valor  $3.989.218.    Objeto:    Construcción    caseta    comunal    barrio    Simón  Bolívar.   

2.3.           003,  con  Francisco  Calvache.  Valor.  $1.998.958.  Objeto:  construcción  por  sistema  de  precios  unitarios caseta  barrio  Obrero  II.  Las  especificaciones  de  la  obra se modificaron mediante  otrosí del 19 de enero de 2000, pero el precio no varió.   

2.4           004,  con  Luis  Alberto  Guzmán. Valor  $1.990.000.    Objeto:   suministro   de   madera   para   ampliar   vereda   El  Kilili.   

2.5            005,  con  Omar  Arnold  Ojeda.  Valor  $3.999.779.    Objeto:    construcción    alcantarilla    sobre   quebrada   El  Danubio.   

2.6.   006,   con  Celina  Ortega.  Valor:  $1.999.479.  Objeto:  construcción  por  sistema  de  precios unitarios primera  etapa del polideportivo barrio Obrero I.   

2.7.  007, con Hernando Bastidas Melo. Valor  $3.997.193.     Objeto:     construcción    polideportivo    barrio    Salvador  Allende.   

2.8.           008,   con   Jovino  Amílcar  Burbano  Portilla.  Valor $7.000.000. Objeto: terminación restaurante escolar colegio El  Jardín.   

2.9.   009,   con  Alirio  Suárez.  Valor  $1.999.479.  Objeto:  construcción y fijación tableros en cancha de baloncesto  barrio San Nicolás.     

* El  20  de enero de 2000, la Tesorería Departamental del Putumayo giró con cargo a  la  cuenta  n.°  598100162 del Banco Ganadero, sucursal Mocoa, por concepto del  pago  del  anticipo  de  los  mencionados  contratos  y  órdenes  de  obra, los  siguientes cheques:       

* 0128293,    a   favor   de   Raúl   Antidio   Vaca   Salazar,   por  $9.399.950.   

* 0128292,    a    favor   de   Alcibíades   Mora   Rodríguez,   por  $7.425.000.   

* 0128291,     a     favor     de     Luis    Héctor    Díaz,    por  $9.900.000.   

* 0128296,   a   favor   de   Heiver   Harley   Portilla  Rosero,  por  $7.425.000.   

* 0128284, a favor de Francisco Calvache, por $989.479.   

* 0128288, a favor de Celina Ortega, por $989.739,50.   

* 0128287,    a    favor    de    Hernando    Bastidas    Melo,    por  $1.978.596,50   

* 0128286,   a   favor   de  Jovino  Amílcar  Burbano  Portilla,  por  $3.465.000.   

* 0128285, a favor de Alirio Suárez, por $989.739,50.   

* 0128290, a favor de Parmenio Novoa, por $1.974.889.   

* 0128289, a favor de Omar Arnold Ojeda, por $1.979.889.   

* 0128298,     a     favor    de    Luis    Alberto    Guzmán,    por  $989.900.   

* 0128294,     a     favor    de    José    Alain    Ordoñez,    por  $4.950.000.   

* 0128295, a favor de Jaime Montenegro, por $7.425.000.   

* 0128297,    a    favor    de    Auro    Fulgencio    Delgado,    por  $2.475.000.   

* 0128299,   a  favor  del  Grupo  Juventud  Activa  Progresista,  por  $9.000.000.       

* Esos  instrumentos fueron consignados, el 21 de enero de 2000 en las  siguientes  cuentas:  n.°  72602881-4  del  Banco  Ganadero,  a  nombre de Luis  Fernando  Gaviria  (cheques  0128286, 0128291, 0128292, 0128293 y 0128296); n.°  72602509-1,  a  nombre  de  Jorge Arnulfo Santamaría (cheques 0128284, 0128287,  0128288, 0128285, 0128290, 0128289 y 0128298).   

* El  26  de  enero  de  2000  el  señor Luis Fernando Gaviria giró contra su cuenta  corriente  cinco  cheques  a  favor, respectivamente, de Jovino Amílcar Burbano  Portilla,  Luis Héctor Díaz, Heiver Harley Portilla Rosero, Raúl Antidio Vaca  Salazar  y  Alcibíades  Mora  Rodríguez, por los mismos valores de los cheques  que  fueron  girados  por  la  administración  departamental y que habían sido  consignados en su cuenta el día 21 de ese mes.   

* Del  mismo  modo,  de  la  cuenta  del  señor  Jorge Arnulfo Santamaría se hicieron  retiros,  así:  el  21 de enero, por ventanilla $5.000.000; el 24 de enero, por  cajero,  $300.000;  el  25  de  enero,  por  cajero,  $300.000  y  $100.000, por  ventanilla  $1.000.000;  el  26  de  enero, por ventanilla, $1.500.000; el 28 de  enero,  por  cajero,  $100.000; el 29 de enero, por cajero, $300.000; y el 30 de  enero, por cajero $300.000 y $200.000.   

* La  gobernación  giró  a  favor  de  los  mencionados  contratistas  una  serie de  cheques,  representativos  del  pago  final  de  los  contratos, de la siguiente  manera:       

* 0128366,  a  favor de Raúl Antidio Vaca Salazar, por $9.399.950, el  8 de marzo de 2000.   

* 0128466,  a favor de Alcibíades Mora Rodríguez, por $6.205.000, el  14 de abril de 2000.   

* 0128377,  a  favor  de  Luis Héctor Díaz, por $8.900.000, el 13 de  marzo de 2000.   

* 0128364,  a favor de Hernando Bastidas Melo, por $1.778.596,50, el 8  de marzo de 2000.   

* 0128444,   a   favor   de  Jovino  Amílcar  Burbano  Portilla,  por  $2.630.000, el 14 de abril de 2000.   

* 0128439,  a  favor de Parmenio Novoa, por $1.775.609, el 13 de abril  de 2000.   

* 0128376,  a  favor  de Omar Arnol Ojeda, por $1.579.889,50, el 13 de  marzo de 2000.   

* 0128368,  a  favor  de  Luis  Alberto Guzmán, por $889.900, el 8 de  marzo de 2000.   

* 0128456,  a  favor  de  José  Alain  Ordoñez, por $4.950, el 24 de  abril de 2000.   

* 0128447,  a  favor  de  Jaime  Montenegro,  por $6.205.000, el 14 de  abril de 2000.   

* 0128438,  a  favor  de Auro Fulgencio Delgado, por $1.736.000, el 13  de abril de 2000.   

* 0128383,   a  favor  del  Grupo  Juventud  Activa  Progresista,  por  $8.459.996.88, el 16 de marzo de 2000.   

* Mediante  resolución  n.° 00720 del 17 de abril de 2000 se ordenó  el  pago  a  favor de Heiver Harley Portilla por $14.458.000, sin que obre en el  proceso el cheque respectivo.   

* Al  parecer  las cuentas de Alirio Suárez y Celina Ortega no se legalizaron, por lo  cual no se hizo el giro final.       

* Luis  Fernando  Gaviria  Giraldo y Jorge Arnulfo Santamaría Montoya  –Presidente de la Asamblea  Departamental-  fueron  intermediarios para la adjudicación de unos contratos y  órdenes  de  obra, lo cual se demuestra con los testimonios de Alcibíades Mora  Rodríguez,   Celina   Ortega   López,   Hernando   Bastidas   Melo   y  Alirio  Suárez.   

* El  gobernador   JORGE   DEVIA   MURCIA  tenía  conocimiento  de  la  gestión  que  adelantaban  Gaviria y Santamaría para la adjudicación de los contratos, hecho  establecido con la declaración de Luis Alberto Guzmán.   

* Las  elecciones  para  alcalde municipal de Puerto Asís se realizaron el 23 de enero  de  2000,  según  el  acta  parcial  de  escrutinio  de votos que aparece en la  actuación.   

* El  gobernador  DEVIA  MURCIA  tenía  vinculación partidista con el candidato a la  alcaldía  de  Puerto  Asís,  Manuel  Alzate,  y estaba parcializado a favor de  éste,  como  lo  pone de presente en su testimonio Néstor Hernández Iglesias,  ex  alcalde  de  ese municipio, el cual figura como prueba trasladada dentro del  proceso  y que fue estimado como ponderado y neutral porque manifestó que no le  constaba  que  aquél funcionario hubiese presionado a otros servidores para que  apoyaran la candidatura de Alzate.     

Según  el  señor  Fiscal  General,  a  ese  declarante  lo respaldan las declaraciones de Evelio Antonio García, escolta de  Hernández  Iglesias,  quien  afirma que por los primeros días de enero de 2000  vio  entrar  a  la casa de ese ex funcionario a uno de Selvasalud acompañado de  otras  personas,  así como el hecho de que Guillermo Rivera, Alexander López y  Adolfo  Rojas,  gerente  de  Selvasalud,  asesor  jurídico  y  asesor  externo,  respectivamente,  aceptaran haber visitado a Hernández por esos días, pero sin  motivos  políticos.  Estos  asertos los estimó sospechosos habida cuenta de la  calidad  de subalternos del procesado y por tanto interesados en declarar en tal  forma, para no verse comprometidos en una investigación.     

* También  se  tomó  la  previa  vinculación  partidista  entre  el  gobernador  DEVIA  MURCIA  y  Luis Fernando Gaviria Giraldo, intermediario de la  contratación,  pues  éste  dijo  que  participó  en  parte de la campaña que  llevó  al  procesado  al cargo. Igualmente se consideró el mismo nexo entre el  citado  gestor  con  el  candidato  Manuel  Alzate,  como  éste lo expuso en su  declaración,    lo    aceptó    el   mismo   Gaviria   y   lo   dijo   Arnulfo  Santamaría.   

* Del  mismo  modo  se  subrayó  la  vinculación partidista entre el candidato Manuel  Alzate  y el otro intermediario, Jorge Arnulfo Santamaría, conforme lo admitió  el segundo y lo informó el primero.   

* La  misma  clase  de  vínculo  fue  hallada  entre los contratistas y el gobernador  DEVIA  MURCIA  y  el  candidato  Manuel Alzate. Entre ellos están Celina Ortega  López,  como  lo  manifiesta en su testimonio y aparece en la copia del acta de  inscripción  de  candidatos  a la alcaldía de Puerto Asís para las elecciones  del  23 de enero de 2000; José Hernando Bastidas Melo, quien da cuenta del nexo  político  con  DEVIA  y  Alzate;  Alcibíades  Mora  Rodríguez  y Luis Alberto  Guzmán Rubiano, quienes informan del suyo con Alzate.   

* De  similar  manera,  aparece  acreditado,  según el contenido de la acusación, el  vínculo  partidista  entre  algunos  de  los  contratistas y los intermediarios  Gaviria  y Santamaría, como lo arroja el testimonio del José Hernando Bastidas  Melo.   

* Se  destaca  en  la acusación el hecho de que los contratistas Francisco Calvache y  Luis  Alberto  Guzmán  fueron  vinculados  a la administración de Puerto Asís  después    de    que    fue    elegido   Manuel   Alzate,   como   lo   exponen  aquéllos.   

* Algunos  contratistas  que  apoyaron  la  candidatura de Alzate a la  alcaldía  de  Puerto Asís no eran idóneos para ejecutar las obras contratadas  con la Gobernación del Putumayo, así:       

* Celina  Ortega, contratada para la construcción de la primera etapa  del  polideportivo  del  barrio  Obrero  I,  era madre comunitaria del Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar, sin experiencia en la realización de tales  obras.   

* José  Hernando  Bastidas  Melo,  contratado  para la ejecución del  polideportivo  del  barrio  Salvador  Allende,  es  camarógrafo  y  fotógrafo,  también sin experiencia alguna sobre obras similares.   

* Segundo  Édgar  Rengifo,  representante  del  Grupo Juventud Activa  Progresista,  contratado  para realizar trabajos de adecuación de galpones para  aves,  era maestro de un colegio del municipio, sin experiencia en la ejecución  de esos proyectos.   

* Francisco  Calvache,  contratado  para la construcción de la caseta  comunal del barrio Obrero II, era mecánico automotriz.       

* Hubo  falta  de  un  adecuado control por parte de la Gobernación a  las  cotizaciones  que  acompañaron  cada  propuesta,  algunas de las cuales se  aceptaron  pese  a que no fueron presentadas en debida forma. Tales cotizaciones  se  firmaron  por  personas  que  no  tenían  conocimiento  del  contenido  del  documento  y  no eran idóneas para llevar a cabo el trabajo a contratar. En tal  sentido  son  las  declaraciones de William Ceballos Rincón, Pedro Pablo Bravo,  Aura Rosa Narváez, Luis Felipe Delgado y Rafael Benavides.   

* La  administración  departamental  sabía  que  la  orden  de obra n.° 006 para la  construcción  del  polideportivo  del  barrio  Obrero I no iba a ser realizada,  pues  como  lo  dijo  la contratista Celina Ortega, no sabía que fue contratada  para  el  efecto  sino  que  pensaba  que  era para la edificación de la caseta  comunal.    Esto   se   refuerza   con   la   inspección   practicada   en   el  lugar.   

* Hubo  ejecución  parcial  de algunos de los contratos y órdenes de  obra, no obstante a que fueron cancelados totalmente, así:        

* Contrato   001,  mejoramiento  de  vías  en  los  barrios  Lagos  y  Tequendama   Norte,  por  $19.999.990,  hubo  desfase  por  $8.649.504,  que  se  demuestra  con  la  declaración  de  Raúl  Antidio Vaca y la verificación por  parte de la funcionaria del CTI.   

* Contrato  002,  polideportivo del barrio El Jardín, para el cual no  se  entregaron  dos  tubos  galvanizados  cuyo  valor  era  de $198.000, como se  demuestra  en  la  inspección  a  las  obras  y  con  la declaración de María  Esperanza Cárdenas, presidente de la Junta de Acción Comunal.   

* Contrato  003,  construcción de una cancha de básquetbol, que tuvo  desfase  por  $519.500 representado en los puntos de localización y replanteo y  estructura  en  concreto, según lo arroja la inspección practicada a las obras  y las fotografías tomadas.   

* Contrato  004, construcción de dos aulas en la escuela Urbana Mixta  del  barrio  El  Prado;  las  obras  construidas  tienen un valor de $12.353.970  frente  a  un valor contratado de $20.000.000, luego el desfase en la ejecución  es  de $7.646.030, lo cual se demuestra con la inspección llevada a cabo en las  obras.   

* Contrato  005,  adecuación del preescolar del barrio Acevedo; no se  ejecutó  en  los  términos pactados ni se cumplieron los ítems que tienen que  ver  con la demolición y colocación de cubierta, cuyo valor era de $1.440.000,  conforme se desprende de la inspección realizada a la obra.   

* Contrato  006,  construcción  del  puente del barrio 3 de Mayo, que  tuvo  valor  inferior al del contrato y su otrosí. El desfase es de $6.610.000,  pues  el valor de aquellos ascendió a $21.958.000 mientras que lo ejecutado fue  por    $15.348.000,    según    lo    acreditado    en    la    correspondiente  inspección.   

* Orden  de  obra  003,  con un desfase por $284.617 de acuerdo con la  inspección  practicada a las obras, con intervención de perito y el testimonio  del señor Francisco Calvache.   

* Orden  de  obra  008,  construcción  del  restaurante  escolar  del  colegio  El Jardín, cuyas obras tuvieron valor inferior al contratado, pues hay  una  desfase  por  $1.686.650, según la inspección llevada a cabo en el lugar,  el informe del perito y las correspondientes fotografías.       

* Se  precisa  que  el  trabajo  materia de la orden de obra 006 para la construcción  del  polideportivo  del  barrio Obrero I no se ejecutó, a pesar que se pagó el  anticipo  por  $989.739, según se establece con la inspección practicada a las  obras.     

Luego de sintetizar las explicaciones dadas  por  el ex gobernador encausado, en la acusación se precisa que los contratos y  órdenes  de  obra mencionados fueron contrarios a los principios rectores de la  contratación  administrativa  y  afectaron  el patrimonio del ente territorial,  por  lo  que  el  comportamiento  de  aquél  es  examinado conforme a los tipos  penales  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y peculado por  apropiación.   

Por  lo  que  atañe  a  la  primera figura  típica,  se  precisa que se aborda conforme a la descripción del artículo 146  del  Decreto  100 de 1980, modificada por los artículos 57 de la Ley 80 de 1993  y  32  de  la  Ley  190  de  1995,  toda  vez que bajo su vigencia tuvo lugar la  conducta  y  resulta más favorable por hacer referencia a un elemento subjetivo  que   no   contempla   el   Código  Penal  vigente,  esto  es,  “el  propósito  de  obtener  un  provecho ilícito para sí, para el  contratista o para un tercero”.   

Se destaca que es de obligatoria observancia  en  la contratación administrativa, los principios de transparencia, selección  objetiva,  economía  y  responsabilidad previstos en la Ley 80 de 1993 y que se  entienden  incorporados  al  tipo  penal porque este se refiere a los requisitos  legales esenciales.   

La conducta de JORGE DEVIA MURCIA se subsume  en  la  citada  descripción  típica de las pruebas y de los hechos indicadores  antes  detallados  se  desprenden  indicios que demuestran que el ex funcionario  incurrió en tal ilícito.   

Así,  se  parte  del  hecho  de  que  los  contratos  y  órdenes  de obra en cuestión fueron celebrados el 19 de enero de  2000  y  de  la  circunstancia consistente en que las elecciones para alcalde de  Puerto  Asís  se  llevarían  a  cabo  el  23  de  los  mismos  mes y año. Esa  coincidencia  de tiempo entre un hecho y otro permiten inferir que los contratos  fueron celebrados por razón de las elecciones.   

Del  indicante  según el cual DEVIA MURCIA  tenía  vínculos  partidistas  anteriores  con  el  candidato a la alcaldía de  Puerto  Asís,  Manuel  Alzate  y  realizó  actos  tendientes a favorecerlo, se  infiere    que    la   contratación   fue   un   medio   para   beneficiar   su  candidatura.   

Como los contratos se adjudicaron gracias a  la  intervención  de  los  intermediarios Luis Fernando Gaviria y Jorge Arnulfo  Santamaría    Montoya,    se    infiere   que   existía   un   “interés    subyacente”   en   que   la  escogencia de los contratistas fuera controlada por ellos.   

Del  hecho  de  que  Gaviria  y Santamaría  tenían  vínculos anteriores con el candidato Alzate, se infiere que tenían el  aval  de  DEVIA  MURCIA  para  impulsar la aspiración mediante el manejo de los  contratos.   

Sobre el particular, aparece que la orden de  obra  004 a nombre de Luis Alberto Guzmán, para el suministro de madera, no fue  ejecutada  por  el  contratista  sino  que  de  eso  se  encargó  Jorge Arnulfo  Santamaría,  como  lo dijo aquél, lo cual es más comprometedor si se advierte  que  también  había vinculación partidista entre DEVIA MURCIA y Luis Fernando  Gaviria.   

El  ex gobernador no sólo buscó controlar  la  escogencia  de los contratistas sino que propició el control de los dineros  pagados  por  la  contratación,  pues  la  generalidad  de los anticipos fueron  consignados  en  las  cuentas  corrientes  de  Gaviria  y  Santamaría  Montoya,  quienes,  como  se  sabe,  estaban vinculados con el candidato Alzate, éste con  DEVIA   MURCIA,   quien   a   la  vez  también  tenía  nexos  partidistas  con  Gaviria.   

Como  Gaviria  y  Santamaría  tenían  el  control  para  escoger los contratistas, seleccionaron a Celina Ortega, Hernando  Bastidas,  Luis  Alberto  Guzmán  y  Segundo Rengifo, quienes tenían vínculos  partidistas  con  DEVIA  y  el  candidato  Alzate, es posible inferir que fueron  escogidos  para retribuir que adhirieron a éste, conclusión que se refuerza al  considerar  que  Calvache y Guzmán fueron vinculados en cargos del municipio de  Puerto Asís luego de que fue elegido Alzate como alcalde.   

Además  de  eso,  aparece la escogencia de  contratistas  manifiestamente inidóneos para realizar las obras, algunas de las  cuales  no  se  llevaron  a  cabo,  la aceptación de cotizaciones irregulares y  contratarse  a  algunas personas que en realidad no iban a ser los ejecutores de  las obras y quienes no recibieron el precio convenido.   

DEVIA MURCIA no se exime de responsabilidad  por  el  hecho  de no haberse encargado de la fase precontractual delegada en el  secretario  de  infraestructura,  el  jefe  de la oficina jurídica y el jefe de  presupuesto,  porque  a  pesar  de  que  en la administración pública opera el  principio  de confianza en virtud del cual es viable la delegación, el reproche  se  funda  en  los  motivos  subyacentes que de acuerdo con la prueba indiciaria  tuvo el ex gobernador para realizar la contratación.   

Además,  la delegación funcional no exime  necesariamente  de  responsabilidad  al  delegante,  quien  puede  ser llamado a  responder  por  la  ilegal  actuación  de sus delegados, ya que en virtud de la  Constitución  y  de la ley al que delega le corresponde ejercer la vigilancia y  control  sobre  los  asuntos  que  haya  otorgado para verificar su cumplimiento  conforme a los principios que rigen la función administrativa.   

Fueron  de  tal entidad las irregularidades  que  rodearon  el  proceso  de  contratación, que no podían pasar inadvertidas  para  DEVIA  MURCIA,  sobre  todo  porque  no  fue  uno  sino varios contratos y  órdenes   de  obra,  en  coincidencia  con  la  realización  de  una  campaña  electoral.   

De otra parte, las obras y trabajos objetos  de  los  contratos  y  órdenes  de  obra  no eran tan elementales como para ser  adjudicados  a  personas  que  no  eran  idóneas  en la materia, como una madre  comunitaria,  un  fotógrafo,  un publicista o un mecánico de automotores. Esto  enseña  que  la  contratación  estaba  motivada  por  razones  distintas  a la  experiencia  o  participación  de  la  comunidad.  Varios  de  los contratistas  ignoraban  el  objeto de los contratos y fueron utilizados como fachada para dar  apariencia  de  legalidad  a  un  trámite  que  era  controlado  por políticos  cercanos   al   gobernador   y   al   candidato   a   la   alcaldía  de  Puerto  Asís.   

No  fue  por  motivos  altruistas  que  se  contrató  con  miembros de la comunidad sin experiencia alguna en la ejecución  de las conocidas obras.   

La  prueba  de  la  intervención  del  ex  gobernador  en  la  intermediación  de  Luis  Fernando  Gaviria y Jorge Arnulfo  Santamaría  es  por vía indiciaria y se desprende del hecho consistente en que  DEVIA  se  entrevistó  con  el  segundo y los contratistas en su despacho, así  como  del  vínculo  partidista  que  lo  unía  con  Gaviria,  quien  lo había  acompañado en la campaña para la gobernación.   

Tal relación va más allá de pertenecer al  partido  liberal, ya que Gaviria y Santamaría actuaron como intermediarios ante  la  administración  para  el trámite de los contratos, elaboraron proyectos de  contratos,  escogieron  a los contratistas, administraron dineros, dirigieron la  ejecución  de  las  obras,  lo cual no habrían podido llevar a cabo sin contar  con la aquiescencia de DEVIA MURCIA.   

Respecto a la explicación  que se dio  por  haberse  consignados  buena  parte  de  los  cheques correspondientes a los  anticipos  en  cuentas de Gaviria y Santamaría, la inseguridad de la vía entre  Mocoa  y Puerto Asís, se dice que los recursos fueron administrados al arbitrio  de  los  intermediarios  y que en varios casos los contratistas no estuvieron al  frente   del   cumplimiento,  porque  fueron  aquéllos  quienes  dirigieron  el  cumplimiento  de  las  obras.  Además,  es cuestionable la indebida gestión de  Gaviria  y  Santamaría,  con el beneplácito del Gobernador, para la obtención  de los contratos y el manejo de dineros provenientes del erario.   

Se  destaca  también que, conforme lo dijo  Santamaría,  los proyectos que propuso fueron avalados por DEVIA MURCIA, lo que  descarta que éste no tuviera injerencia en la referida gestión.   

De   la   apreciación  conjunta  de  los  señalados  indicios se desprende que DEVIA MURCIA desconoció los principios de  transparencia  y selección objetiva, lo que compromete su responsabilidad en el  delito    celebración    de    contrato    sin   cumplimiento   de   requisitos  legales.   

En  lo  que  tiene que ver con el delito de  peculado  por  apropiación,  definido  y  sancionado  en los artículos 133 del  Decreto  100  de  1980  y  397  de la Ley 599 de 2000, se afirma en el pliego de  cargos  que  consecuencia  de la contratación ilegal realizada por DEVIA MURCIA  se  concreto  la  ilícita apropiación de recursos del departamento de Putumayo  en  beneficio  de terceros, partidarios del entonces candidato a la alcaldía de  Puerto Asís, Manuel Antonio Alzate.   

Todas   las   circunstancias  mencionadas  –selección de contratistas  afectos  a la campaña de Manuel Alzate, la falta de idoneidad de los mismos, la  ausencia  de  control  a  las  cotizaciones  que  acompañaros  las propuestas-,  permiten  afirmar  que  DEVIA  MURCIA no tenía el propósito de realizar obrar,  sino  el  de permitir mediante subterfugio la apropiación de recursos públicos  para que se destinaran a esa campaña política.   

Así, aparece que la obra objeto de la orden  006  a  cargo  de Celina Ortega, no se realizó, a pesar que por ese concepto se  giraron  $989.739.  La obra a que se refiere la orden 003, en la que figura como  contratista    Francisco    Calvache,    presenta   un   desfase   estimado   en  $284.617.   

Del  mismo  modo,  el  contrato 002 para la  construcción  del  polideportivo  del  barrio  El  Jardín,  a  cargo  de Jaime  Montenegro,  tiene  un  desfase de $519.500. Los contratos 004, firmado por Luis  Héctor  Díaz; 005, por José Alain Ordóñez; 006, por Heiver Harley Portilla;  y  la  orden de obra 008, por Jovino Amílcar Burbano Portilla, tienen en común  la   inejecución   parcial   de   los  trabajos  contratados,  por  $7.646.030,  $1.440.000,  $6.610.000  y  $1.686.650,  además  de que respecto de tales actos  actuó  como  gestor,  con  el  aval  de  DEVIA  MURCIA,  Luis  Fernando Gaviria  Giraldo.   

En  esa  medida,  tanto  por  inejecución  parcial  como  por  no  ejecución,  el  monto  total  de los recursos públicos  indebidamente  apropiados  asciende a $19.374.536, suma que supera el tope de 50  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000.   

AUDIENCIA PÚBLICA  

ALEGATO DE LA FISCALÍA  

El  señor  Fiscal  Delegado  ante la Corte  Suprema  de  Justicia empezó por un recuento de los hechos que fundamentaron la  acusación.  Así,  dijo  que  el  23  de  enero de 2000 se irían a realizar la  elección  para  alcalde  municipal  de Puerto Asís, mientras que el día 19 de  los  mismos  mes  y  año el entonces Gobernador, JORGE DEVIA MURCIA, suscribió  los  contratos numerados del 001 al 007 y las órdenes de obra 001 a 009, que en  su  mayoría fueron adjudicados a personas muy cercanas al grupo del candidato a  la alcaldía, Manuel Alzate.   

Muchos  de los adjudicatarios no tenían la  experiencia  para  realizar  las  obras.  Para  la celebración de los contratos  obraron  como intermediarios Fernando Gaviria Giraldo, político de la región y  segundo  renglón  a la Cámara de Representantes de José Maya Burbano, y Jorge  Arnulfo   Santamaría  Montoya,  por  entonces  Presidente  de  la  Asamblea  de  Putumayo, quienes respaldaban a Alzate en su candidatura.   

La  investigación,  prosigue  el  fiscal,  permitió   establecer   una   serie   de   hechos  que  tienen  la  entidad  de  indicantes.   

En ese sentido, está el de la condición de  Gobernador  del Departamento que tenía el procesado DEVIA MURCIA para la época  de  los  hechos, que se encuentra suficientemente documentado. También menciona  el  objeto y la cuantía de cada uno de los contratos, así como de las órdenes  de  compra,  con  el  comentario  de que uno de ellos por $19.999.990 es por una  curiosa suma que está por debajo de los veinte millones de pesos.   

Está demostrado del mismo modo, prosigue el  fiscal,  el  giro  de  cheques  por parte de la Tesorería Departamental un día  después  de  haberse  celebrado los contratos, el 20 de enero de 2000, a fin de  pagar  los  anticipos,  así  como  la consignación de los títulos valores, el  siguiente  21  del  mismo  mes,  en  las cuentas de Luis Fernando Gaviria y Luis  Arnulfo Santamaría, intermediarios en la contratación.   

Otro hecho es el giro que Gaviria hizo el 26  de  enero  de 2000, con cargo a su cuenta del banco Ganadero, de cinco cheques a  favor  de  los  contratistas  por  los mismos valores de los que a éstos se les  había  librado.  También  está demostrado, dice el Fiscal Delegado, que de la  cuenta  corriente  de  Santamaría  se  realizaron sucesivos retiros de dinero a  partir del 21 de enero hasta el 30 del mismo mes.   

Otro hecho demostrado documentalmente es el  giro  por  parte  de la gobernación de cheques a favor de los contratistas para  el  pago final de los contratos. Del mismo modo está probada la intermediación  que  desplegaron  Gaviria  y Santamaría para la adjudicación de algunos de los  contratos  y  la  actitud  asumida en particular por el segundo de los nombrados  respecto de la ejecución de algunas obras.   

Aunado a lo anterior se halla establecido el  conocimiento  que tenía DEVIA MURCIA  acerca de la gestión llevada a cabo  por los mencionado Gaviria y Santamaría.   

Para el Fiscal Delegado no se desvirtuó la  anterior  perspectiva.  Al  efecto cita un extenso aparte del testimonio de Luis  Alberto  Guzmán,  a quien se le adjudicó el trabajo en la vereda el Kilili, al  referirse  a la forma como fue contactado por Santamaría y los pormenores de la  suscripción  del  contrato,  el cobro del dinero y la realización del trabajo.  Ese testimonio es digno de credibilidad, dice el fiscal.   

Otro hecho demostrado es la realización de  las  elecciones  para  alcalde municipal de Puerto Asís el 23 de enero de 2000,  lo  mismo  que  la vinculación partidista del entonces gobernador, DEVIA MURCIA  con el candidato Alzate.   

Sobre  el  punto  analiza  el testimonio de  Néstor  Hernández  Iglesias y lo califica de curioso, porque recuerda detalles  de  lo  relacionado con la adjudicación de computadores a su hermano, cuando si  estaba  obnubilado  por  el  alcohol  lo  primero  que  se afecta es la memoria.  Rememora  todos  esos  pormenores  pero no el crucial, la llamada que le hizo el  gobernador.   Ante  eso,  el  testimonio  debe  ser  tratado  como  un  caso  de  retractación,  por  un  lado,  oportunista,  y  de otro, porque recuerda lo que  resultaría más fácil de olvidar.   

De  tal  manera,  lo que dijo en su primera  versión  ante  la procuraduría es lo que refleja lo que tenía en ese momento.  Lo  que  sostuvo  después  en la audiencia bajo juramento, en el sentido que no  recuerda  los  sucesos  o  que  fue  presionado;  sin  embargo,  observa  que el  declarante  no  descarta  el hecho de que el gobernador lo haya llamado sino que  no  lo recuerda. De tal manera que aquella primera versión alcanza a probar que  sí   hubo   la   llamada   del   gobernador   para   que   apoyara   a   Manuel  Alzate.   

También  está  demostrada la vinculación  partidista  de  DEVIA  MURCIA  con  Luis  Fernando  Gaviria y la de éste con el  candidato  Manuel  Alzate,  como lo deduce del testimonio de estas dos personas.  Igualmente   se   halla   acreditado   el  nexo  entre  el  otro  intermediario,  Santamaría, con Alzate, como lo exponen los dos en sus versiones.   

En  el  mismo  sentido,  está  probado  el  vínculo  partidista  entre  algunos  de  los contratistas y el gobernador DEVIA  MURCIA  y  el  candidato  Alzate;  así  se  desprende  de los testimonios de la  señora  Celina  Ortega,   de  José Hernando Bastidas Melo, de Alcibíades  Mora  Rodríguez,  de  Segundo  Edgar  Rengifo  y  Luis Alberto Guzmán Rubiano.  También  aparece acreditado el existente entre los mencionados intermediarios y  algunos  de  los  contratistas,  como  Francisco  Calvache, Celina Ortega, José  Hernando  Bastidas Melo y Segundo Edgar Rengifo, todo lo cual le va dando cuerpo  a la razón por la que se hizo la masiva contratación.   

Luego  el  fiscal  se  ocupa  del indicante  consistente  en  la  falta  de control de la gobernación sobre las cotizaciones  que  acompañaron  las  propuestas  y  la  aceptación  de algunas pese a que no  fueron  presentadas en regular forma. Si bien esa tramitación estaba a cargo de  funcionarios  de  las  diferentes  secretarías,  ese hecho no se puede tomar de  manera  aislada, porque el contexto indiciario da una idea que desde el despacho  del   gobernador   se   manejaba   la  situación.  Sobre  el  punto  obran  las  declaraciones  de  William  Ceballos  Rincón,  Pedro  Pablo  Bravo,  Aura  Rosa  Narváez, Luis Felipe Delgado y Rafael Benavides.   

El  fiscal  trasiega sobre otros hechos que  considera   como  indicadores  y  que  fueron  tratados  en  la  resolución  de  acusación,  como el conocimiento previo de la administración en el sentido que  la  obra objeto de la orden de obra 006, construcción del polideportivo para el  barrio  Obrero  I, no se iba a realizar; asimismo, como la ejecución parcial de  otras obras.   

Los  anteriores  hechos  permiten hacer una  serie  de  inferencias que fundamentan la imputación del delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales;  así,  se  violaron  los  principios  de  transparencia y selección objetiva.   

De  la coincidencia temporal entre la fecha  de  celebración  de  los  contratos  y  la  de  celebración de elecciones para  alcalde  de Puerto Asís, se deduce que los contratos se suscribieron por razón  de las elecciones.   

Del vínculo partidista entre DEVIA MURCIA y  el  candidato  ALZATE  se  infiere  que  la  contratación  fue  un  medio  para  beneficiar  la  candidatura  de  éste. Del igual modo, de la intermediación de  Gaviria  y  Santamaría  se  desprende el interés para que la escogencia de los  contratista  fuera  controlada  por  los  mencionados.  También  aparece que el  gobernador  buscó  controlar  la  selección de los contratistas y propició el  control  de  los  recursos  pagados  por  concepto de la contratación, pues los  dineros  del  anticipo  terminaron  en  las  cuentas  de  Gaviria y Santamaría,  quienes  tenían  vínculos  partidistas  con  el candidato Alzate, éste con el  gobernador,   quien   a   su  vez  las  mantenía  con  los  primeros,  los  que  seleccionaron  a  los  adjudicatarios  de  los  contratos.  De estro se infiere,  entonces,  que tales actos jurídicos fueron una forma de retribuir la adhesión  a la candidatura de Alzate.   

Esa serie de hechos indicantes dan pie para  concluir  que  el  ex  gobernador  DEVIA  MURCIA realizó los contratos de forma  masiva  con  violación  de  los  principios  de  transparencia  y de selección  objetiva, lo que actualiza el delito de contratación indebida.   

De  otra parte, esa contratación irregular  produjo  desmedro al patrimonio del estado, ya que en algunos casos las obras no  fueron  construidas en su totalidad y en otros ni siquiera se inició la primera  parte  de ellas. Tal la razón para que DEVIA MURCIA fuese acusado por el delito  de peculado por apropiación en favor de terceros .   

Se  estableció la cuantía de lo apropiado  en  $19.375.536.  Las  explicaciones  del  procesado  no  desvirtúan los hechos  indicadores  y  las  inferencias  correspondientes,  razón por la que el fiscal  estima  que  están  reunidos  los  elementos  necesario  para  dictar sentencia  condenatoria.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El señor Procurador para la Investigación  y  el  Juzgamiento  señala  que le llama la atención la forma como se hicieron  los  contratos,  seleccionándose  a  personas  inadecuadas,  sin idoneidad para  realizar las obras.   

La  retractación de Hernández Iglesias en  el  testimonio  rendido  en  la  audiencia  lo  lleva  a  pensar que se debió a  circunstancias que no quedaron claras.   

Destaca  que el procesado aceptó conocer a  Manuel  Alzate,  pero negó tener vínculos diferentes a la relación gobernador  –  alcalde,  como rechazó  cualquier apoyo a su candidatura a la alcaldía de Puerto Asís.   

Sin  embargo  en  el proceso aparece que la  señora  Celina  Ortega,  quien  pertenecía  a  la Junta de Acción Comunal del  barrio  Obrero  I  era militante del partido liberal y participó en la campaña  de  Alzate  para  la  alcaldía lo mismo que en la de DEVIA para la gobernación  del  Putumayo,  además  de  que  era  cercana a Luis Fernando Gaviria y Arnulfo  Santamaría.   

Hace  referencia  a  las  relaciones  de  Alcibíades  Mora,  Segundo  Edgar Rengifo, Luis Alberto Guzmán, José Hernando  Bastidas,  Francisco  Calvache,  quienes  de  una u otra manera simpatizaban con  Gaviria  y  Santamaría, los cuales reunieron a la gente para llevarla de Puerto  Asís a Mocoa y visitaron al gobernador en su despacho.   

El  orden  cronológico de la contratación  indica  que  no  se  quería  dejar perder la alcaldía. En cuanto al manejo del  dinero,  evoca  lo  que sostuvo en su alegación precalificatoria, en el sentido  que  se  pudo  desviar  para  fines  personales  o para la campaña política de  Alzate.   

Afirma que está de acuerdo con la posición  de  la fiscalía, por lo que solicita que se profiera sentencia condenatoria por  apropiación    de    dineros    públicos    y    celebración    indebida   de  contrato.   

ALEGATO DEL ACUSADO  

El  enjuiciado JORGE DEVIA MURCIA parte del  cargo  que  se  le  formuló por peculado por apropiación a favor del terceros.  Asegura  que  para el efecto sólo se tuvieron en cuenta las pruebas practicadas  durante  la  instrucción,  sin  que  se  estimaran las allegadas en la fase del  juicio.   

Asegura que cada una de las órdenes de obra  y  de  los  contratos  fueron cancelados teniendo como soporte el acta de recibo  final  de  obra. Así, pasa a detallar lo que sobre el particular aconteció con  cada  uno  de  esos  actos  jurídicos,  precisando  quienes  firmaron las actas  respectivas,  los  casos  en los que hubo saldos a favor de la administración y  aquéllos  en  los  cuales  se  impuso  multas  por  incumplimiento  de  algunos  requisitos.  Destaca  que  esos  precedentes eran los que le daban la certeza de  que  la  obra  se  había  realizado  y  que  el  contrato se había cumplido de  conformidad con lo pactado.   

En  torno  a la orden de obra 006 objeto de  cuestionamiento  por la fiscalía, suscrito con la señora Celina Ortega, afirma  que  es  posible que la conozca de cara pero por el nombre no sabe quién es. El  valor  de  la  orden  era  de $1.999.479. Ni la oficina jurídica ni su despacho  tuvieron  conocimiento  de la falta de ejecución de la obra. De haber informado  el  interventor  esa  circunstancia,  al igual que en los otros casos se habría  impuesto  multa  o  se hubiera liquidado el contrato mediante la declaratoria de  su caducidad.   

La falta de conocimiento sobre el particular  se  desprende de la inspección y de la declaración rendida por el interventor,  ingeniero  Alexander MENA, quien dijo que en la visita que hizo en septiembre de  2001  constató  que  la mencionada señora Celina había invertido el monto del  anticipo,  $999.739  en  la  construcción  de  las  bases  para  la  caseta del  polideportivo,  porque así se lo había pedido la comunidad. Eso significa, por  un  lado,  que  nunca  tuvo conocimiento de que la obra contratada no de hubiese  efectuado,  sino  que  la  señora  Celina Ortega no se apropió de los dineros,  sino que los invirtió en una obra diferente.   

También  hace  una  mención a la orden de  obra  009  suscrita  con el señor Alirio Suárez, para destacar que se ejecutó  lo   correspondiente  a  los  $999.739  correspondientes  al  anticipo  para  la  construcción  de  los  tableros en concreto de la cancha de baloncesto, como lo  acreditó  la  fiscalía  en  las pruebas practicadas en la etapa del juicio, lo  mismo  que con la inspección ocular del 9 de septiembre de 2001 suscrita por el  ingeniero  Alexander MENA y el contratista Alirio Suárez, en la que se menciona  que  éste  cumplió  con  el  manejo  del  anticipo ejecutando el cincuenta por  ciento de la obra.   

Destaca que el acta de esa inspección, que  se  extendió a otros municipios del departamento para verificar el cumplimiento  de  las  obras  contratadas  en  el  año 2000, fue firmada por los contratistas  Alirio  Suárez  y Celina Ortega, de lo que se deduce que sí sabían qué clase  de  contrato  y cuál el compromiso que tenían con el departamento. Recalca que  en  esa  oportunidad  la  señora  Celina  dijo  que  había  construido con los  recursos  los cimientos para la caseta comunal a petición de la comunidad, a la  espera  de que la alcaldía la terminara, pero que estaba dispuesta a reembolsar  los dineros recibidos por anticipado.   

En cuanto a los contratos, realiza el mismo  ejercicio  y  precisa  en  lo  que  tiene  que ver con el 001, cuyo valor fue de  $19.999.900,  que  le  preocupó  que  el fiscal dejara entrever que se puso esa  cifra  con  el  fin  de  eludir el tope de contratación directa, cuando para el  año  2000  tal  tope era $78.030.000 como lo certificó el Jefe de Presupuesto,  lo  que  significa  que se podía contratar con tres propuestas por montos hasta  de  $39.015.000.  Sin  embargo,  en  el  consejo  de  gobierno,  en  aras  de la  transparencia,  se  bajó  tal  límite  a   $26.000.000.  Las obras que lo  sobrepasaran  tenían que ser con ingenieros o arquitectos y con el cumplimiento  de otros requisitos.   

En  cuanto  al contrato 007 suscrito con el  Grupo  Juventud  Activa Progresista de Puerto Asís, manifiesta que para aclarar  las  dudas le ofició a la Coordinadora de Gestión del Grupo de Investigaciones  Fiscales  y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental de Putumayo,  quien  le  informó que en esa dependencia no aparece proceso de responsabilidad  fiscal en contra de DEVIA MURCIA relacionado con tal contrato.   

Subraya,  entonces,  que  con  las actas de  recibo,   con   las   actas   de   liquidación  de  los  contratos  y  con  las  certificaciones  de las diferentes comunidades en las que se llevaron a cabo las  obras,  tuvo  la certeza de que éstas e hicieron efectivamente y por tal razón  ordenó  el  pago final de los contratos, de acuerdo con lo que se ejecutó y de  conformidad   con   lo   que   tanto   el  interventor  como  el  Secretario  de  Infraestructura le certificaron.   

Por  tal  razón,  no  hubo  peculado  por  apropiación,  ni se benefició a ningún tercero. Las pruebas practicadas en el  juicio  demuestran  que  cada  uno  de  los contratos se celebró conforme a las  actas  de  recibo  firmadas por el interventor con el visto bueno del Secretario  de Infraestructura.   

Pasa  a  referirse a la circunstancia de la  consignación  de  unos  cheques en las cuentas de Fernando Gaviria y de Arnulfo  Santamaría.  Subraya  que  los  recursos  fueron devueltos en la misma cantidad  tres  días  después de haberse celebrado las elecciones en Puerto Asís. Tanto  es  así  que  el mismo Fernando Gaviria dijo que no tuvo en cuenta descontar el  dos  por  mil  ni  el costo del canje de los cheques, pues fueron consignados en  Mocoa y la cuenta está radicada en Puerto Asís.   

Luego  el procesado comenta el discurso del  fiscal,  para señalar que ninguna de las pruebas practicadas en el juicio y que  lo  favorecían  fueron  analizadas,  lo  que viola el principio de unidad de la  prueba,  porque  existen elementos que desvirtúan los indicios y demuestran que  no hubo apropiación de dineros.   

Comenta   que  de  las  allegadas  en  la  instrucción  hay  pruebas  que  lo  favorecen  y  que  desmienten  lo dicho por  Hernández  Iglesias,  pero  no fueron tenidas en cuenta. Agrega que durante los  tres   años   que  estuvo  como  gobernador  hubo  otros  procesos  electorales  diferentes   al   de  Puerto  Asís,  en  Puerto  Guzmán  y  en  Orito,  y  que  independientemente  de  esa circunstancia ejecutó el plan de desarrollo sin que  ocurriera  nada,  porque  en  esas  oportunidades  no  estaba  la  ex esposa del  Representante   Coral,   quien   fue   su  contendor  en  la  campaña  para  la  gobernación.   

Sobre el cargo por contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales  explica  el procedimiento y los antecedentes que dieron  lugar  a  la  formulación  del  plan  de  desarrollo,  el  cual  buscaba que la  comunidad  fuera  partícipe  en  las  decisiones  que  tuvieran que ver con sus  necesidades  más apremiantes. Tal plan era el indicador de los requerimientos y  de  los problemas, y permitían que se fueran resolviendo a través de proyectos  que eran formulados por la misma comunidad.   

Una  vez  estuvieran  registrados  tales  proyectos  en  el  banco de programas y proyectos, se asignaban los recursos, se  hacían  modificaciones  y  se emitía los decretos pertinentes. Comenta que los  proyectos  de  Puerto Asís corresponden a una adición presupuestal que se hizo  con  la ordenanza 295 del 3 de diciembre de 1999 aprobada por los trece miembros  de  la  Asamblea  Departamental,  y  que  luego  quedaron en los decretos 287 de  diciembre  y  otro  del  14  de  enero  de  2000.  En el primero no solo se  concretaron  los proyectos de Puerto Asís sino que fueron incluidos un total de  42  proyectos  para  los municipios de Putumayo; en el segundo hay 122 proyectos  que no se alcanzaron a ejecutar en 1999.   

De esa forma, la asignación de recursos no  fue  obra  del  capricho  o  del  amaño del gobernador, sino que obedeció a la  ordenanza de la Asamblea.   

En relación con la etapa precontractual que  mediante  acta  n.°  05 del 6 de agosto de 1999 se determinó que la selección  objetiva  del  contratista  estuviera a cargo de la secretaría de despacho o de  los  jefes de oficina del más alto nivel de la administración, dependiendo del  tipo  de  proyecto  a  ejecutar.  Expone los pormenores que se suscitaron en ese  concejo de gobierno, al cual no asistió.   

Luego  puntualiza  que  cada  uno  de  los  contratos  tiene  el  acta  de  evaluación  de  las  ofertas,  suscritas por el  Secretario  de  Infraestructura.  Era  un  requisitos  que  obrara  no  solo  la  certificación  de  disponibilidad  presupuestal, todos los documentos, sino tal  acta  de  evaluación  del  contratista, porque era lo que le garantizaba que se  estaba  cumpliendo  con  la constitución, la ley y las orientaciones que había  dado.  Las  nueve  órdenes  y  los siete contratos tienen la respectiva acta de  evaluación.   

Precisa  que  en el caso del contrato 07 no  está  firmada  la mencionada acta por el Secretario de Infraestructura sino por  el   de   Agricultura   en  virtud  de  la  clase  de  proyecto  que  se  iba  a  realizar.   

Así,  la  fase precontractual no estaba en  cabeza  del  gobernador.  Dice  DEVIA  que  no  tenía  contacto directo con los  contratistas.  Explica  en  detalle  cuál  era ese procedimiento que se agotaba  antes  de  la  firma  del  contrato, para recalcar que esa competencia estaba en  cabeza  de  los secretarios de despacho conforme a lo dispuesto en el concejo de  gobierno.  Destaca  que  todos  los funcionarios que intervenían en el trámite  del  contrato  tenía  la  obligación  de  revisar  que  todos los requisitos y  exigencias  se cumplieran, de modo que cuando llegaba al despacho del gobernador  allí  se  hacía  una  verificación  de la existencia de las propuestas, de la  constancia  de  disponibilidad  presupuestal,  de la certificación del banco de  proyectos,  del  acta de evaluación de las propuestas presentadas y por último  de  la minuta, de su contenido, para procederse a suscribir el contrato, que fue  a  lo  que  se  limitó su actuación apegado al sistema de control interno así  implantado,  y  lo que le daba la certeza de actuar con apego a la Constitución  y a la ley.   

En  suma, el procedimiento de contratación  se  hizo con apego a lo señalado en la Ley 80, a su decreto reglamentario 885 y  al  manual  de  procedimiento del Departamento. En los contratos investigados no  tuvo    participación    ni    injerencia    en    la    selección    de   los  contratistas.   

Insiste  en que los secretarios de despacho  eran  los  responsables  de  recibir  las  ofertas,  de  evaluarlas, de hacer la  posterior  selección  del  contratista,  luego  mal  podía  volver  a  revisar  técnicamente  si  las  propuestas  estaban  bien  o  mal formuladas después de  haberse  agotado  todo  ese  proceso, porque conforme al principio de buena fe y  con  base  en  las instrucciones que había dado, confiaba plenamente en que sus  colaboradores se habían ajustado a derecho..   

A  renglón  seguido  el  procesado  pasa a  referirse  a  los  hechos  indicantes  mencionados  por el fiscal . Dice que por  supuesto  era  el  gobernador  y  que  celebró  los  contratos,  pero no fueron  únicamente  los  cuestionados  los  que  pactó,  sino  que  era  común  en el  departamento   que  en  una  misma  fecha  salieran  un  número  importante  de  contratos.  Así,  el 19 de enero de 2000 no fueron los 16 sino 24 en total., lo  cual  ilustra  con  la cita de otras fechas y cantidades, lo que se repetía con  las órdenes.   

Respecto  al hecho consistente en que el 20  de  enero  de 2000 se giró un gran número de cheques, afirma que en efecto eso  es  así,  pero responde a las funciones propias de la entidad, pues el tesorero  también  estaba involucrado dentro del sistema de control interno implementado,  debía cumplirlo y efectivamente lo cumplía.   

En  torno a la consignación de los cheques  en  las cuentas de los señores Gaviria y Santamaría sostiene que nunca le hizo  seguimiento  a  los instrumentos. Una vez legalizado el contrato se enviaba a la  secretaría  correspondiente  y se procedía al giro del anticipo de conformidad  con  lo  pactado en el contrato, pero nunca se le pregunta al contratista lo que  va  a  hacer  con el dinero, dónde iba a consignar. Recuerda que explicó en la  indagatoria  que  eso pudo suceder por las condiciones de inseguridad en la vía  de Mocoa a Puerto Asís.   

Además,  señala  que el Banco Ganadero de  este  último  municipio le informó que esa oficina estaba vetada para realizar  operaciones  nacionales  en  efectivo  para cualquier lugar del país, es decir,  que  no se podía consignar dinero en efectivo. Por esa razón, los beneficiaron  no  podían  cambiar  los  cheques  y  llevarse el dinero en el bolsillo, porque  corrían  el  riesgo  de  un  atraco, ni tampoco hacer un giro a Puerto Asís en  virtud  de  las  medidas  que  había  tomado  el  Gobierno  Nacional  contra el  narcotráfico.   

De otra parte, el hecho de que Luis Fernando  Gaviria  haya  girado  contra  su  cuenta corriente cinco cheques a favor de los  contratistas  lo  que demuestra es que el dinero no ingresó a la campaña, pues  esa  circunstancia  fue  posterior  a  la  jornada  electoral que se cumplió en  Puerto Asís, lo cual desvirtúa el peculado.   

Sobre  el hecho indicante del pago final de  los  contratos,  expresa el enjuiciado que en efecto se hizo, pero soportado con  las  actas de recibo final de obra, las de liquidación del contrato y con todos  los  documentos establecidos en el manual de procedimiento del Departamento. Los  contratos  que  no fueron ejecutado en su totalidad conforme a lo pactado, en el  acta  de  recibo  de liquidación se hizo el descuento correspondiente por parte  del   ingeniero   interventor,   con   el   visto   bueno   del   Secretario  de  Infraestructura.   

Sobre   el   hecho   indicante   de   la  intermediación  de  Luis Fernando Gaviria y Jorge Arnulfo Santamaría, con base  en  la cual se le atribuye tener un acuerdo previo con éstos, el procesado dice  que  no  hay  en  la  actuación una prueba que señale tal acuerdo, del cual se  vino a enterar por las declaraciones que dieron ellos ante el CTI.   

En  el  departamento  era  norma  que  la  comunidad  impulsara los proyectos, que los llevara a la secretaría respectiva,  donde  eran  revisados y se les hacía las observaciones si a ello había lugar,  luego  se  registraban  en el banco de proyectos. Todos los relacionados con los  contratos  estaban  registrados en 1999 en el banco de programas y proyectos con  fecha diciembre de 1999.   

Si   hubo  alguna  intermediación  o  si  colaboraron  en  la formulación de proyectos, como lo dice Santamaría, ninguna  injerencia  dice  haber  tenido  el  procesado,  ni  en  tal  propuesta ni en la  ejecución  de  los  contratos.  No  puede compartir ese hecho indicante, porque  como  gobernador  no estaba enterado de esa gestión. La fiscalía no probó que  en  efecto  supiera  de tal actividad. Nunca se sentó con ellos a organizar o a  planear qué proyectos se iban a formular.   

Agrega,   sobre   el  particular,  que  a  Santamaría  lo  conoció  como  escolta  y nunca como profesional o tecnólogo.  Respecto  de  Fernando  Gaviria  dice que a pesar de militar ambos en el partido  liberal  tenían  intereses  diferentes  porque  él  acompañó  a  una persona  distinta  a  la  Cámara  de  Representantes  y sus intereses estaban en líneas  diversas.   

Sobre  la realización de las elecciones el  23  de enero de 2000, señala que eso se debió a que Hernández Iglesias había  sido  privado  de la libertad y suspendido por solicitud de la fiscalía. Fue un  evento  extraordinario  que  no estaba dentro del calendario electoral ni hacía  parte  del plan de desarrollo, luego los planes que se ejecutaron posteriormente  no tenían relación con el proceso electoral.   

Tales planes y programas se desarrollaron al  igual  como  sucedió  con  los  municipios  de  Orito  y  Puerto Guzmán, donde  también se llevaron a cabo elecciones extraordinarias.   

Gaviria  no  lo  acompañó en la campaña,  apenas  asistió  a  un  par  de  reuniones, pero no dirigió ni la coordinó en  Puerto  Asís.  Hace  referencia  al  hecho  de  su renuncia como candidato a la  gobernación  en  septiembre  de 1997, por amenazas de la guerrilla y añade que  en  las  elecciones en las que salió elegido para el cargo Gaviria no estaba en  Puerto ni en el departamento de Putumayo.   

En   relación   con   la   vinculación  partidista   con  el  candidato  Manuel  Alzate  y  la  intermediación  de  Gaviria,  señala que no hubo acuerdo con éste ni con Santamaría y precisa que  excepcionalmente  el  único  alcalde  conservador  de  Puerto  Asís  fue Jorge  Coral.   

En cuanto  a la vinculación partidista  de  los  contratistas  con  el gobernador reitera que la selección de éstos no  estuvo  a  cargo  de  su  despacho  sino  del Secretario de Infraestructura y de  Agricultura  en  lo  que  tiene  que  ver  con el contrato con el Grupo Juventud  Activa  Progresista. Tampoco está probado que esas personas hubiesen votado por  él,  porque  salió  electo  con  7.888  votos y su antecesor tuvo algo más de  24.000.  El número de votos en Puerto Asís fue mínimo debido a la presión de  los grupos al margen de la ley.   

Tampoco  le  consta, dice el procesado, los  vínculos  entre los contratistas y Gaviria y Santamaría. El hecho de tener una  identidad   política   no   significa   que   existan  compromisos,  afectos  o  componendas.   

Luego  pasa  a  ocuparse  de  la  supuesta  inidoneidad  de  los contratistas. Al respecto señala que su administración se  propuso   trabajar   de  manera  directa  con  las  comunidades  y  así  quedó  establecido  en el plan de desarrollo, con el fin de buscar la legitimación del  estado.  Agrega que aunque no había norma, a los contratistas se les exigía la  certificación de la comunidad donde se hiciera la obra.   

En  lo  que  tiene  que ver con la extraña  falta  de  control  de las cotizaciones que acompañaron cada propuesta, insiste  DEVIA  MURCIA  que  esa labor estaba, por delegación, a cargo del Secretario de  Infraestructura.   

Frente al hecho de la ejecución parcial de  algunos  contratos,  expresa que era a través de la actividad del interventor y  del  Secretario de Infraestructura como efectuaba el control de la ejecución de  los  contratos, para procederse al pago de conformidad con las actas de recibo y  liquidación.   

Por lo atinente al hecho de la adjudicación  de  los  contratos  en  virtud  de  la intermediación de Luis Fernando Gaviria,  aduce  que  si  la  hubo  ante  la Secretaría de Planeación al presentarse los  proyectos,  lo  mismo que en la presentación de las ofertas y en la ejecución,  ninguna  injerencia  tuvo.  Le parece ilógico el silogismo que se hace al decir  que  como DEVIA es liberal, Gaviria es liberal y le ayudó a Alzate porque es su  amigo,  por  lo que también DEVIA le colaboró a Alzate, porque no hubo ninguna  relación  con  ese  candidato.  Las  relaciones  con el mismo después de salir  electo    se    limitaron    a    las   exclusivas   de   alcalde   – gobernador.   

Termina  reiterando, en cuanto al cargo por  contratación  indebida,  que  está  demostrado  que no tramitó los contratos,  porque  ese  aspecto  se  desarrollaba en las respectivas secretarías. Dice que  sí  los  celebró,  pero  con  la convicción invencible de que todo el proceso  contractual  se  había  cumplido  de  conformidad  con  la  ley,  el  manual de  procedimiento y las instrucciones impartidas.   

La  liquidación de tales contratos se hizo  previa  verificación  y  recibo  de  las obras por parte del interventor, quien  tenía  a  su  cargo esas funciones y tenía la obligación de constatar que las  cantidades de obra correspondieran a lo pactado.   

Se   dice   que  hubo  incumplimiento  de  requisitos  esenciales de los contratos, sin embargo por ninguna parte de la Ley  80  se  dice  que  no  se  pueden celebrar con personas que no sean ingenieros o  arquitectos.  Aproximadamente el setenta por ciento de las obras llevadas a cabo  durante  su administración se hizo con las juntas de acción comunal, salvo que  por  la complejidad de las obras se requiriera de un profesional en arquitectura  o ingeniería.   

Señala  que  no  tuvo  nada que ver con la  campaña  de  Manuel  Alzate  y  que  es  inocente  de  los  cargos  que  se  le  imputan.   

ALEGATO    DEL  DEFENSOR   

El asistente técnico de JORGE DEVIA MURCIA  comienza  su  intervención señalando que por la época de los hechos el señor  Jorge  Coral  se  desempeñaba  como representante a la Cámara y su esposa Olga  Piedrahita  era  candidata  a la alcaldía de Puerto Asís, mientras que Néstor  Hernández  Iglesias  era el alcalde suspendido y que había renunciado, a raíz  de  unas irregularidades que había puesto de presente el asesor jurídico de la  gobernación, durante la administración del procesado.   

Observa  que  Coral fue quien dio cuenta de  unos  hechos que le parecieron irregulares, manifestando su extrañeza porque su  partido  perdió  la  alcaldía y porque la gobernación invirtió gran cantidad  de  recursos  en  tal campaña de Manuel Alzate. Del mismo modo comenta que todo  eso  fue  dado a conocer a la Seccional de Putumayo de la Procuraduría, a donde  fue  citado  un  señor de apellido Vallejo supuestamente para ratificarse de la  denuncia,  quien dijo que no había puesto en conocimiento tales hechos y que la  firma del documento no era la utilizada por él en sus actos.   

Además,  estima que tanto a Vallejo como a  Néstor  Hernández  Iglesias  se  les  hizo preguntas por parte del funcionario  investigador  de  la  procuraduría  que indican la existencia de una especie de  conjura  entre  éste  y  el  Representante  Coral.  Al  respecto  hace  ver las  relaciones    que    existían    entre    ese    congresista    y    Hernández  Iglesias.   

Agrega que los testigos que se sumaron a la  acción  emprendida  por Coral e Iglesias hacen parte del movimiento Alternativa  Liberal  liderado  por el segundo y que por tanto iban a  manifestar lo que  Hernández les había dicho.   

Pasando a otro tema, afirma el defensor que  en  los alegatos del fiscal y del agente del Ministerio Público no se trató de  manera  imparcial  la  prueba allegada en la etapa instructiva y no se mencionó  la incorporada durante el juicio.   

Pasa  a  hacer  referencia a la inspección  practicada  en la Tesorería Departamental del Putumayo, en la cual se verificó  la  existencia  de los contratos y órdenes de obra, su inscripción en el banco  de proyectos y la finalidad de los mismos.   

Como  lo  que  se  debate  es  la  supuesta  simultaneidad   entre  la  celebración  de  los contratos y las elecciones  para  alcalde de Puerto Asís, así como la intervención de unas personas en la  selección  de  los  contratistas,  el  defensor  conviene  que tales elecciones  fueron  atípicas,  por  fuera  del calendario normal, debido a la suspensión y  posterior renuncia de Hernández Iglesias a la alcaldía.   

Comenta  que no es cierto que por la época  de  celebración  de  los  contratos  cuestionados el señor Arnulfo Santamaría  fuese  el  Presidente  de  la  Asamblea  Departamental,  pues  él  llegó a esa  corporación en el año 2001.   

De   los   testimonios   del   mencionado  Santamaría  y de Luis Fernando Gaviria, el defensor destaca que se han dedicado  a  la  gestión  y  acción  comunitaria. Señala que si bien la intermediación  puede  reportar un beneficio, en este caso no fue así, porque a pesar de que en  las  cuentas  de aquellos se consignaron los cheques girados a los contratistas,  tal  circunstancias  obedeció  a la situación de orden público que atravesaba  el  departamento;  pero una vez llegaron los dineros a Puerto Asís, Gaviria les  giró  cheques a los contratistas por el mismo valor que se había consignado en  su  cuenta  corriente,  por  tanto  no  hubo  apropiación  de  los  dineros del  departamento.   

Igual  cosa  ocurre  con las consignaciones  efectuadas  en  la  cuenta de ahorros de Santamaría, pues en la inspección que  se  llevó a cabo en la entidad bancaria se estableció que el total de cada uno  de  los  retiros  que  se  hicieron  de  tal  cuenta corresponde al monto de las  consignaciones mencionadas.   

Lo anterior quiere decir, repite el togado,  que  no  hubo  apropiación  de  dinero  por  parte de los mencionados Gaviria y  Santamaría  y  que los contratistas obtuvieron el valor de los correspondientes  anticipos.   

Si Gaviria y Santamaría intervinieron en la  gestión  y  presentación  de los proyectos, nada más que a eso se limitaron y  no  desarrollaron  ninguna  otra actividad que tuviera que ver con la ejecución  de los contratos.   

Resalta que los contratistas no necesitaron  de  la  intermediación  de las personas mencionadas al culminar las obras, pues  cada  uno  fue  directamente y con la liquidación y el recibo final se le pagó  el saldo, total o parcial, de acuerdo con lo realizado.   

Asegura,  de otra parte, que de acuerdo con  las  visitas  realizadas por el CTI a las diferentes obras, se constató que sí  se  estaban  desarrollando  e  incluso  se  verificó  que los proyectos estaban  radicados  con  anticipación  en  el  banco de proyectos correspondiente con la  necesaria  asignación  de  presupuesto. Pese a eso, el funcionario que realizó  la  inspección  dejó  su  propio criterio y señaló que los contratistas eran  líderes  comunales,  liberales  oficialistas  en  los  barrios de Puerto Asís,  localidad  desfavorecida  en cuanto a su desarrollo urbano, por lo que las obras  adjudicadas  con  ayuda de Gaviria y Santamaría fueron un sofisma de atracción  ideológica   a   la   población   votante,  lo  cual  significa  que  no  hubo  imparcialidad en la práctica de la prueba.   

Pasa a referirse a otro informe del CTI del  14  de  mayo  de  2002,  en  el cual además de verificarse el desarrollo de las  obras  se hacen cuestionamientos a algunas de ellas, por lo que cabe preguntarse  si  el funcionario que lo rindió sí era el idóneo para hacer esa valoración.  Sin  embargo, en las fotografías que se tomaron se aprecia que las obras sí se  llevaron a cabo.   

Dedica  después  unas  observaciones a los  testimonios  de  los  contratistas  Francisco Calvache, Hernando Bastidas Melo y  Celina  Ortega.  El  segundo  dijo  que  después  de  haberle  entregado lo del  anticipo  a  Santamaría  por la situación de orden público, éste, una vez en  Puerto  Asís,  le  devolvió  el  dinero y lo invirtió en la obra. Respecto de  Celina  Ortega  destaca que en el acta de recibo final de la obra manifestó que  sí  contrató  la  construcción  de  las  bases del polideportivo, pero con la  comunidad  acordó  que  era  más  conveniente  hacer  las  bases  de la caseta  comunal.  Calvache,  por  su  parte,  pese a que expresó en un principio que no  sabía  para  qué  había  ido a Mocoa, que lo habían invitado a un paseo, del  acta  de evaluación que hizo el Secretario de Infraestructura se deduce que sí  estaba enterado del motivo del traslado.   

Lo  que  sucede  es  que  esos dos últimos  contratistas,  Ortega y Calvache, tuvieron problemas con la construcción de las  obras.  La  primera, explicó porqué había hecho una diferente; al segundo, se  le impuso multa por no haber cumplido debidamente con el contrato.   

De  tal  manera  puede señalarse, opina el  defensor,  que  sus testimonios son prevenidos, porque ante tales inconvenientes  en  la  primera oportunidad buscan favorecerse. Debe tenerse en cuenta, además,  que  no  declararon  ante  el  fiscal  sino ante el CTI cuyos miembros intimidan  primero al testigo y luego lo interrogan.   

Frente  a  la  tesis  consistente en que la  contratación   tenía  como  finalidad  desviar  recursos  a  la  campaña  del  candidato  Alzate,  comenta que ninguno de los contratista que declaró expresó  que  siquiera  se  le  haya  insinuado  por  parte  de quienes colaboraron en la  presentación  de  los  proyectos  y cotizaciones, Gaviria y Santamaría, que la  adjudicación   estaba   condicionada   al   voto  o  al  apoyo  del  mencionado  candidato.   

En  lo  relacionado  con  el vínculo entre  DEVIA  MURCIA y Néstor Hernández Iglesias, el defensor sostiene que mal podía  haberse  comunicado  el  primero con el segundo debido a que la privación de la  libertad  domiciliaria  en  que  éste  se  hallaba se originó porque el Asesor  Jurídico   de   la   gobernación   de   DEVIA  MURCIA  había  denunciado  las  irregularidades  que había cometido como alcalde de Puerto Asís. Por tanto, no  había  razón  para  que  DEVIA llamara a Hernández a proponerle que apoyara a  Alzate.   

El defensor dedica unos cometarios al punto  de  la  celebración  masiva de contratos para obras en Puerto Asís, señalando  que  no  solamente  para ese municipio se firmaron contratos, sino también para  Villa Garzón, Caicedo, Orito y La Hormiga.   

Del  mismo  modo,  hace una síntesis de lo  manifestado  por DEVIA en torno a la forma como se hacían los contratos durante  su  administración,  explicaciones  que  están  respaldadas  con  documentos y  testimonios  que  no fueron analizados por la fiscalía ni por la procuraduría.  Tales  pruebas  son  el  testimonio  del  Secretario  de  Infraestructura  quien  ratifica  lo  dicho  por  el  procesado  en  punto  del trámite de propuestas y  cotizaciones;  las actas de evaluación firmadas por ese mismo funcionario, para  destacar  que  era  éste  quien tenía la facultad esencial de selección en la  etapa precontractual.   

A  continuación  toca  el  punto  de  la  coincidencia  de  la firma de los aludidos contratos con la elección de alcalde  de  Puerto  Asís,  la  cual fue atípica debido a la situación que su suscitó  contra  el  señor  Néstor  Hernández Iglesias. Asevera que la mayoría de los  contratos  se  firmaron entre el 17 y el 22 de enero de 2000, luego la elección  iba  por  un  lado y las ejecuciones del gobernador para cumplir los compromisos  adquiridos con la comunidad, por otro.   

Los  contratos, además, se firmaron porque  estaban  incluidos  en el plan de desarrollo presentado por DEVIA en 1998 cuando  se  posesionó  como  gobernador  y  que  fue  aprobado  por  la  Asamblea. Esta  corporación,  mediante  ordenanza n.° 295 del 3 de diciembre de 1999 adicionó  el  presupuesto departamental para la ejecución de obras, lo que dio lugar a la  emisión  de  los decretos departamentales 000287 del 17 de diciembre de 1999 en  virtud  al  cercano vencimiento de la vigencia, acto en el que se incluyeron los  proyectos  que  se  iban  a  realizar  en Puerto Asís y en otros municipios del  departamento.  Igual  cosa  ocurrió  con  el  decreto  0007  del 14 de enero de  2000.   

Esa fue la razón por la cual los contratos  se  celebraron  a  mediados  de  enero de 2000 y lo que desvirtúa que haya sido  para  beneficiar  la  campaña de Manuel Alzate a la alcaldía. La elección fue  consecuencia  de la renuncia del alcalde y los contratos producto de la adición  presupuestal y de los señalados decretos.   

Destaca   el   testimonio  del  ingeniero  Alexander  Mena,  interventor  de  las obras, el cual ratifica las explicaciones  del  gobernador  y  quien  allegó  los  documentos  que  reflejan  la actividad  realizada  en  tal calidad, en la que aparece las consecuencias de una que no se  haya cumplido de acuerdo con el contrato.   

De  esa  forma  aparece  que no a todos los  contratistas  se  les pago la totalidad del cincuenta por ciento correspondiente  al saldo final, sino sólo a quienes cumplieron con el contrato.   

Además, en las actas de recibo final de las  obras,  aparece  que  las juntas de acción comunal de los barrios en los que se  ejecutaron obras dejan constancia de recibirlas a satisfacción.   

El  defensor  cita,  de  otra  parte,  el  testimonio  de  Alexander López Quiroz, asesor jurídico de la Gobernación por  la  época  de  los hechos, quien ratifica lo manifestado por DEVIA MURCIA en el  sentido  de  detallar todos los procedimientos relacionados con la contratación  y la delegación que había sobre el particular.   

También  hace  alusión  al testimonio por  declaración  jurada rendido por el Representante a la Cámara Guillermo Rivera,  relacionado  con  las  ejecutorias de DEVIA MURCIA al frente de los destinos del  Putumayo, de lo que concluye que las mismas fueron transparentes.   

Entra  a ocuparse de las manifestaciones de  Néstor  Hernández  Iglesias  durante la audiencia pública. Al efecto recuerda  que  el  fiscal le preguntó si su testimonio  había sido encauzado, o fue  presionado  o  intimidado,  a  lo  que respondió que presionado no, que tal vez  utilizado.  ¿Quién pudo haberlo utilizado? Pregunta el defensor y responde que  pudo  ser  el  por  entonces  Representante  a  la Cámara por el Putumayo Jorge  Coral,  quien  tenía a su esposa como candidata a la alcaldía de Puerto Asís,  a quien había adherido Hernández Iglesias.   

Sin embargo, personas cercanas a Hernández  Iglesias  lo  desmintieron,  como  en  el caso de Adolfo León Rojas Paz y Jorge  Eliécer  Salazar.  Por su parte, Humberto Enrique Mena, aunque expresó que sí  pudo  darse  una  reunión  entre DEVIA y Hernández, en ella no se insinuó por  parte  del  gobernador  ninguna  citación concreta respecto a apoyo para Manuel  Alzate.  De  tal  manera,  si  esas  personas,  que  eran  las  más  cercanas a  Hernández  lo  desmientes y aseguran que en ningún momento de la visita que le  hicieron   se  habló  tema  político,  ni  por  iniciativa  de  ellos  ni  por  insinuación del gobernador, Hernández Iglesias mintió.   

En  torno  a  las  imputaciones,  sintetiza  diciendo  que  no  hubo  apropiación  por  parte de DEVIA MURCIA del patrimonio  público;  el  procesado  no  incurrió  en  irregularidad  que diera lugar a la  afectación   del  departamento;  existe  explicación  razonable  para  haberse  consignado  los  recursos  en  las  cuentas  de  Gaviria y Santamaría, luego la  intermediación  de éstos no se hizo para desviar recursos, ni esas personas se  apoderaron  de un peso de ese dinero. Las obras se realizaron y lo girado por el  departamento  se  utilizó  en las mismas y no existe el menor indicio de que se  haya empleado en la campaña de Manuel Alzate.   

Además, los contratistas cumplieron con el  objeto  de  los  contratos,  los  cuales se liquidaron y pagaron de acuerdo a lo  realizado;  aquéllos  cobraron  el saldo de manera directa. Respecto del que no  se  llevó  a  cabo  obra  la  razón, consistente en que la contratista, Celina  Ortega,  ejecutó  una  obra  diferente, lo cual no se le informó al gobernador  por parte del interventor.   

Una  de  las  personas  designadas  por  la  fiscalía  para  revisar  las  obras  dijo que éstas efectivamente se hicieron,  pero  que  lo  que no pudo precisar, por el paso del tiempo, fue el costo de las  mismas.   

En virtud de la delegación que existía, si  alguna  ligereza  u  omisión  hubo en la escogencia de los contratistas o en la  presentación  de  documentos,  en nada de eso tuvo injerencia el gobernador, lo  cual  lo  releva  de  responsabilidad.  Pero  si  se  observan los contratos, se  advertirá  que se cumplieron las formalidades previstas en la Ley 80, ya que no  se omitió ningún trámite o procedimiento.   

De  esa forma, solicita se absuelva a JORGE  DEVIA MURCIA.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De acuerdo con el artículo 232 del Código  de  Procedimiento  Penal,  el  fallo  condenatorio  debe  apoyarse en prueba que  conduzca   a   la   certeza   sobre   la  existencia  del  hecho  punible  y  la  responsabilidad del acusado.   

El  Fiscal  General de la Nación acusó al  doctor  JORGE  DEVIA  MURCIA  como  presunto autor responsable de los delitos de  contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales  esenciales,  según  la  tipificación  del  artículo  146 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 32  de  la  Ley 190 de 1995, el cual fija pena de prisión de 4 a 12 años, multa de  10  a  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  e interdicción de derechos y  funciones  públicas de 1 a 5 años; y peculado por apropiación, de acuerdo con  la  tipología  del artículo 133 de la misma codificación, reformado por el 19  de  la  citada  Ley  190,  en  el  cual  prevé  una sanción de 6 a 15 años de  prisión,  multa  equivalente  al  valor  de  lo  apropiado  e  interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  de  6  a  15  años,  normas que sancionan al  servidor  público  que  en  ejercicio  de  sus  funciones, en su orden, tramite  contrato  sin  observancia  de  requisitos  legales  esenciales,  o lo celebre o  liquide  sin  el  cumplimiento  de  los  mismos,  con  el propósito de provecho  ilícito  para  sí,  para  el  contratista  o  para  un  tercero; se apropie en  provecho   suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que ésta tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes  de  particulares,  cuya  administración, tenencia o custodia se le haya  confiado por razón o con ocasión de sus funciones.   

Es pertinente señalar, para efectos de los  artículos  123  de  la  Constitución  Política y 63 del Código Penal de 1980  (hoy,  20  de  la  Ley  599 de 2000), que el señor JORGE DEVIA MURCIA tenía la  calidad  de  servidor  público  para  el  momento  de  los hechos, toda vez que  fungía  como  Gobernador  del  Departamento  del  Putumayo,  cargo para el cual  resultó electo en el período 1998-2000.   

El  estudio  de  la  estructuración de las  conductas   punibles   imputadas   al  procesado  DEVIA  MURCIA  y  la  eventual  responsabilidad  penal,  se  hará en el mismo orden fijado en la resolución de  acusación.   

1.  Contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales   

Al  procesado  DEVIA  MURCIA se le endilgó  esta  especie delictiva por haber celebrado, el 19 de enero de 2000, 7 contratos  y  9  órdenes  de  obra, con inobservancia de los principios de transparencia y  selección  objetiva,  porque  la  finalidad  subyacente  en  la rúbrica de los  mismos  consistió  en  apoyar  la candidatura del señor Manuel Alzate para las  elecciones  a  la alcaldía de Puerto Asís, las cuales se celebrarían el 23 de  enero  del  mismo  año,  y  en  consideración  a  que  la  escogencia  de  los  contratistas  recayó  en  algunas  personas  afectas  políticamente  tanto  al  mandatario  como  al  candidato,  como reconocimiento a la adhesión a la citada  campaña.   

Los   contratos   y   órdenes   de  obra  cuestionados, todos del 19 de enero de 2000, son los siguientes:   

Clase             

Contratista             

Objeto             

Valor  

C. 001             

Raúl A. Vaca Salazar             

Mejoramiento vías barrios Los Lagos y Tequendama N.             

$19.999.990  

C. 002             

Jaime Montenegro             

Construcción polideportivo barrio El Jardín             

$15.000.000  

C. 003             

Alcibiades Mora R.             

Construcción polideportivo barrio El Prado             

$15.000.000  

C. 004             

Luis Héctor Díaz             

Construcción    2   aulas   en   la   escuela   Rural   Mixta   El  Prado             

$20.000.000  

C. 005             

José Alain Ordoñez             

Adecuación preescolar barrio Acevedo             

$10.000.000  

C. 006             

Heiver H. Portilla R.             

Construcción puente ubicado barrio 3 de Mayo             

$15.000.000  

C. 007             

Grupo Juventud Activa Progresista             

Adecuación      galpones,     compra     de     aves,     vacunas,  vitaminas.etc.             

$18.000.000  

O. 001             

Auro F.Delgado             

Terminación restaurante escolar Colegio 20 de Julio             

$5.000.000  

O. 002             

Parmenio  Novoa             

Construcción caseta comunal barrio Simón Bolívar             

$3.989.218  

0. 003             

Francisco  Calvache             

Construcción caseta comunal barrio Obrero II             

$1.998.958  

O. 004             

Luis      Alberto  Guzmán             

Suministro madera para ampliación vereda Kilili 3             

$1.990.000  

O. 005             

Omar       Arnold  Ojeda             

Construcción alcantarilla sobre quebrada El Danubio             

$3.999.779  

O. 006             

Celina  Ortega             

Construcción 1ª etapa polideportivo barrio Obrero I             

$1.999.479  

O. 007             

Hernando     Bastidas  Melo             

Construcción polideportivo barrio Salvador Allende             

$3.997.193  

O. 008             

Jovino    A.    Burbano  P.             

Terminación restaurante escolar Colegio El Jardín             

$7.000.000  

O. 009             

Alirio  Suárez             

Construcción  columnas  y  fijación  tableros  cancha baloncesto barrio San Nicolás             

$1.999.479  

Si se examina la documentación que respalda  la  celebración  de  cada  uno  de  los  anteriores actos jurídicos, se podrá  advertir  que  objetivamente  no  merecen,  en  principio,  reproche  de ninguna  naturaleza,  toda vez que tienen la apariencia de que en toda su tramitación se  agotaron   las   exigencias   y   formalidades   señaladas  en  la  Ley  80  de  1993.   

Es  así  que en lo relacionado con la fase  precontractual  es  posible  observar  que respecto de los contratos como de las  órdenes  de  obra se satisficieron los requisitos exigidos por las normas de la  contratación  administrativa  para  esa  clase  de  actos,  lo  que llevaría a  concluir,  como  resultado  de  un  examen  desprevenido,  que los principios de  transparencia y selección objetiva fueron así mismo acatados.   

La ley 80 de 1993 establece cuáles son los  principios   que   rigen   la  contratación  administrativa,  de  la  siguiente  manera:   

ART.         23.—De  los principios en las actuaciones  contractuales   de   las   entidades  estatales.  Las  actuaciones   de   quienes   intervengan   en   la   contratación   estatal  se  desarrollarán  con  arreglo  a  los  principios  de  transparencia, economía y  responsabilidad  y  de  conformidad  con  los  postulados  que rigen la función  administrativa.  Igualmente,  se  aplicarán a las mismas las normas que regulan  la  conducta  de  los  servidores públicos, las reglas de interpretación de la  contratación,  los  principios  generales  del  derecho  y los particulares del  derecho administrativo.   

De  acuerdo  con  esa normatividad, para el  cabal   cumplimiento  del  principio  de  transparencia  la  contratación  debe  desarrollarse  mediante  el  mecanismo de la licitación pública o el concurso,  salvo  que,  entre otros factores, se trate de un asunto de menor cuantía, caso  en el cual se puede contratar directamente (artículo 24).   

La   fijación  de  cuándo  es  factible  contratar  de  manera  directa  por el aspecto de la cuantía, está determinada  por   el   monto  del  presupuesto  anual  de  la  respectiva  entidad  pública  –artículo 24-1,a- (en este  caso, un ente territorial).   

Al  proceso  se trajo copia de la Ordenanza  n.º  293  de  noviembre 30 de 1999, que fijó el presupuesto de rentas y gastos  del  Departamento  del Putumayo para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º  de  enero y el 31 de diciembre de 2000, en la suma de $25.227.731.025,01, motivo  por  el  cual  podía  contratar en forma directa hasta por el equivalente a 250  salarios   mínimos   legales   mensuales  de  ese  año,  esto  es,  hasta  por  $65.025.000,  toda  vez  que  ese  presupuesto  era  superior  a 12.000 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para esa época ($260.100), e inferior a  120.000.   

En  virtud a que ninguno de los contratos y  órdenes  de  obra  que  aquí  se  cuestiona  es superior a la cifra acabada de  indicar,  no  es  predicable  irregularidad  alguna  por  el hecho de no haberse  seleccionado  los  correspondientes  contratistas  por  licitación  pública  o  concurso.   

Pero  este  postulado  no  significa que el  principio  de transparencia pudiera ser arrasado, pues la misma Ley 80 establece  el  deber  de  selección  objetiva,  en  lo que nos interesa, en los siguientes  términos:   

ART.         29.—Del     deber     de    selección  objetiva.   La   selección  de  contratistas  será  objetiva.   

Es  objetiva  la  selección en la cual la  escogencia  se  hace  al  ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines  que  ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y,  en general, cualquier clase de motivación subjetiva.   

Ofrecimiento  más  favorable es aquel que  teniendo  en  cuenta  los  factores  de  escogencia,  tales  como  cumplimiento,  experiencia,  organización,  equipos,  plazo, precio y la ponderación precisa,  detallada  y  concreta  de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o  términos  de  referencia  o  en  el  análisis  previo  a  la  suscripción del  contrato,  si  se  trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso  para  la  entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a  los  contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio  o  el  plazo  ofrecido.  El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en  los pliegos, no será objeto de evaluación.   

El    administrador   efectuará   las  comparaciones  del  caso  mediante  el  cotejo  de  los diferentes ofrecimientos  recibidos,  la  consulta  de  precios o condiciones del mercado y los estudios y  deducciones  de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados  para ello.   

Del  mismo  modo, para desarrollar tanto el  principio  de  transparencia  como el deber de selección objetiva, fue expedido  el  Decreto  855  de  1995  (abril  28),  que  reglamentó lo relacionado con la  contratación directa. Señala la norma correspondiente:   

“ART.  3º—Para la celebración  de  los  contratos  a  que se refieren los literales a) y d) del numeral 1º del  artículo  24  de la Ley 80 de 1993 y para efectos del cumplimiento del deber de  selección  objetiva,  se requerirá de la obtención previa de por lo menos dos  (2) ofertas.   

La solicitud de oferta podrá ser verbal o  escrita  y  deberá  contener la información básica sobre las características  generales   y   particulares  de  los  bienes,  obras  o  servicios  requeridos,  condiciones  de  pago,  término  para su presentación y demás aspectos que se  estime    den    claridad    al    proponente   sobre   el   contrato   que   se  pretende.   

No  obstante  lo anterior, la solicitud de  oferta  deberá ser escrita cuando la complejidad del objeto a contratar así lo  amerite. En todo caso, la oferta deberá ser escrita.   

Cuando se trate de contratos cuya cuantía  no  supere  el  diez  por ciento (10%) de los montos señalados en el literal a)  del  numeral  1º  del  artículo  24  de  la  Ley  80  de  1993,  los mismos se  celebrarán  tomando  en  cuenta  los  precios  del mercado, sin que se requiera  obtener previamente varias ofertas.   

Para  la  celebración de los contratos de  menor  cuantía cuyo valor sea igual o superior a cien salarios mínimos legales  mensuales  y  al  mismo tiempo superen el cincuenta por ciento (50%) de la menor  cuantía  de  la  respectiva  entidad  estatal, además de dar cumplimiento a lo  establecido  en  este  artículo  deberá  invitarse  públicamente  a presentar  propuestas  a  través  de  un  aviso  colocado  en un lugar visible de la misma  entidad  por  un  término  no menor de dos días. No obstante la entidad podrá  prescindir  de  la publicación de dicho aviso cuando la necesidad inminente del  bien  o  servicio  objeto  del  contrato  no  lo  permita,  de  lo  cual dejará  constancia escrita.   

PAR.—La  entidad  estatal podrá contratar  directamente  con  la  persona  natural  o  jurídica  que esté en capacidad de  ejecutar  el  objeto  del  contrato,  sin  que  sea  necesario que haya obtenido  previamente   varias  ofertas,  en  los  siguientes  eventos:  cuando  las  haya  solicitado  y  sólo  haya  recibido  una  de  ellas;  cuando  de acuerdo con la  información  que  pueda  obtener  no  existan  en  el lugar varias personas que  puedan   proveer   los   bienes  o  servicios;  cuando  se  trate  de  contratos  intuito  persona,  esto es  que  se celebran en consideración a las calidades personales del contratista, y  cuando  la  necesidad  inminente del bien o servicio no permita solicitar varias  ofertas. De todo lo anterior se dejará constancia escrita.   

En todo caso, la entidad tendrá en cuenta  para  efectos de la contratación los precios del mercado, y si es del caso, los  estudios  y  evaluaciones  que  para  el  efecto se hayan realizado.”   

Al   confrontar   el   contenido  de  las  disposiciones  traídas  a  colación  con  la  gama  de  contratos mencionados,  podemos  ver  que  se  configuran dos situaciones particulares: (i) una serie de  actos  jurídicos  que se celebraron con cuantías inferiores al 10% de la menor  cuantía     para     contratar     –órdenes  de  obra  03,  04,  06, 09-, respecto de las cuales no era  indispensable  la  previa  obtención  de varias ofertas, conforme lo señala el  inciso  4º  de  la  norma  acabada  de  citar;  (ii)  los restantes contratos y  órdenes  de  obra, enmarcados en la hipótesis prevista en el inciso 1º ídem,  esto    es,    que    requerían    de   la   obtención   de   al   menos   dos  propuestas.   

Decíamos  que una revisión al desgaire de  toda  esa  actividad  contractual  permitiría  concluir  que  ninguna anomalía  asomó  en  el  desarrollo  de  las  fases  correspondientes, pues dentro de los  documentos  que acompañan a cada uno de los contratos se hallan las ofertas que  debieron   ser  consideradas  para  seleccionar  la  más  conveniente  para  la  administración,  en  aquellos  casos que este requisito era indispensable, así  como  las evaluaciones del respectivo Secretario de Despacho señalando aquélla  que a su juicio merecía ser elegida.   

Pero  al auscultar las particularidades que  es  posible  detectar  en tal documentación, se advertirá que el procedimiento  no  fue  cristalino,  que algo turbio subyace en todo el desenvolvimiento de los  señalados acuerdos.   

Obsérvese, por ejemplo, las propuestas que  acompañaron  a  la  seleccionada  en los contratos números 001, 003, 004, 005,  006  y  007,  así  como  a la orden 001. Cada uno de estos actos tuvo como fase  precontractual  la presentación de tres propuestas, además de la escogida, las  cuales  fueron  elaboradas  exactamente en el mismo formato, con idéntico orden  de  presentación  y  hasta lugar en que se plasmó la antefirma del proponente,  que aquella que fue elegida (cuaderno de anexos n.° 11).   

Del  mismo modo, puede observarse, respecto  de  las restantes órdenes de obra, sobre las cuales hubo única oferta, que las  mismas  fueron  presentadas  en  un  formato  idéntico,  es decir, con la misma  presentación;   apenas   se   variaban   el   objeto   de   la  propuesta,  las  especificaciones  de los componentes, la cantidad de éstos y su valor (Cuaderno  de anexos n.° 11).   

Además,  resulta  significativo que una de  las  personas  a  la  que  se  le adjudicó uno de los contratos, el 001 para el  mejoramiento  de  vías  en  los barrios Los Lagos y Tequendama de Puerto Asís,  Raúl  Antidio Vaca Salazar, también figure como uno de los proponentes para la  realización  del  proyecto  de apoyo al Grupo Juvenil Microempresarial Juventud  Activa  Progresista  del  mismo  municipio, el cual se consolidó en el contrato  n.°  007  cuyo objeto fue la adecuación de galpones, compra de aves, vacunas y  concentrados (folios 42 y 66, cuaderno de anexos n.° 11).   

Aunado a lo anterior, se tiene que se halla  acreditado  dentro  del proceso que algunas de las personas que suscribieron las  mencionadas  propuestas  no  tenían la verdadera intención de contratar con el  departamento  e,  incluso, hasta desconocían con qué finalidad suscribieron el  respectivo contrato.   

Así  aparece  en  el testimonio de William  Ceballos  Rincón, quien figura suscribiendo una de las cotizaciones presentadas  para  el  proyecto  del  polideportivo  del barrio El Prado, materializado en el  contrato  003  que  se  adjudicó  a  Alcibíades  Mora. Manifiesta que no tiene  ningún  conocimiento de ese acto, que nunca pasó cotizaciones relacionadas con  obras  en  Puerto Asís o Mocoa y que el señor Alcibíades Mora le dijo una vez  que  firmara  un papel en blanco, pero no supo para qué fin (folio 15, cuaderno  anexo n.° 11).   

En  el mismo sentido se expresa Pedro Pablo  Bravo  Montero,  firmante  de  una  de  las propuestas relacionadas con el mismo  contrato,  quien manifiesta que lo hizo porque así se lo sugirió un amigo suyo  conocido  como El Chivo con el propósito de realizar la obra del polideportivo,  pero  expresa  que no adelantó ninguna actividad relacionada con la cotización  como  especificar  cantidad  de  obra  y  otros  ítems porque eso lo hizo aquel  individuo (folio 18, cuaderno anexo n.° 11).   

La  señora  Aura  Rosa  Narváez  Vergara,  hermana  de  Leonardo  Fuemayor,  quien suscribió una de las propuestas para la  adecuación   del  preescolar  del  barrio  Acevedo,  objeto  del  contrato  005  adjudicado   a  José  Alain  Ordóñez,  dijo  que  aquél  se  dedicaba  a  la  agricultura  y  que  no  tiene ningún conocimiento acerca de si fue beneficiado  con  contrato  alguno  para construcción de obras (folio 21, cuaderno de anexos  n.° 11).   

Rafael   Benavides,  quien  aparece  como  suscriptor  de  una  de  las  propuestas  para  la  terminación del restaurante  escolar  del  Colegio  20  de Julio, proyecto concretado en la orden de obra 001  adjudicada  a  Auro Fulgencio Delgado, expresa que es vendedor de chance, que el  contratista  es  su cuñado, que nunca presentó cotizaciones a Mocoa con el fin  de  realizar  obra  alguna  y  que  no  se explica por qué está su firma en el  citado documento (folio 23, cuaderno de anexos n.° 11).   

A  su  vez,  Luis  Felipe  Delgado  Luna,  individuo  de 75 años y que se dedica a hacer remiendos de construcción, quien  también  suscribió  una  cotización para la obra acabada de referir, informó  que  Auro Fulgencio Delgado es su hijo, que no ha presentado propuestas para que  la  administración  le  adjudique  contratos (folio 26, cuaderno de anexos n.°  11).   

Como  se  puede  apreciar,  el  proceso  de  selección  no  fue  objetivo  ni transparente. No podía serlo, porque no todos  los  proponentes  tenían  la  real  y  verdadera intención de contratar con la  gobernación.  Esta  afirmación  se  deriva  de  la  rotunda  evidencia  arriba  detallada,  pues  enseña que en todos los casos de los contratos y el de una de  las  órdenes  de  obra,  las  cotizaciones  que  acompañaban  a  la finalmente  “seleccionada”    se  aportaron  no  para  que  la administración pudiera elegir la más conveniente,  sino  para  dar  la  apariencia  de  que el proceso precontractual se surtió de  manera  diáfana,  cuando  ocurrió  todo  lo  contrario  lo  que  indica que de  antemano se sabía a quién se le iba a adjudicar el contrato.   

Tal   forma  de  adelantar  la  actividad  contractual,  en  contravía  de los principios que la orientan coincide de modo  objetivo  con  la descripción a que se refiere el artículo 146 del Decreto 100  de  1980,  que  tipifica  el  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  pues en el trámite de los mencionados contratos y órdenes de obra se  adelantó  con  total desapego del principio de transparencia y del requisito de  selección objetiva.   

Ahora,  lo  que  importa dilucidar es si es  posible  atribuirle  con el grado de certeza que exige la ley responsabilidad en  la  ejecución  de  tal  conducta  punible  al  procesado,  doctor  JORGE  DEVIA  MURCIA.   

Desde la arista de la Fiscalía, en discurso  avalado  por  el  Ministerio  Público,  se sostiene la tesis consistente en que  DEVIA  MURCIA  celebró  los contratos materia de cuestionamiento para apoyar la  campaña  política  del señor Manuel Alzate para la alcaldía de Puerto Asís,  en las elecciones que se realizarían el 23 de enero de 2000.   

Esa  posición  la  deduce  a partir de una  serie  de  hechos  indicadores,  que  la  Corte  entra  a analizar con el fin de  establecer si es posible hacer la misma inferencia lógica.   

Parte la fiscalía de unos hechos a los que  les  da  la  entidad  de  indicadores:  la calidad de Gobernador de Putumayo que  tenía  DEVIA MURCIA y haber celebrado los 7 contratos y las 9 órdenes de obra.  Sin  embargo,  estos datos no tienen la calidad de indicadores porque el primero  es  un  elemento  que  permitiría  darle  al  procesado la condición de sujeto  activo  calificado,  como  lo exige el tipo penal que nos ocupa, en tanto que el  segundo,  la  nutrida  contratación  en una misma fecha, constituye el objeto a  desvelar,  es  decir,  si  en  la  contratación irregular está comprometida su  responsabilidad.   

Quizá  lo que resulta más relevante en el  alegato  de la fiscalía es la confluencia de los siguientes hechos indicadores:  (i)  que  en  las  cuentas  de  Luis  Fernando  Gaviria Buitrago y Jorge Arnulfo  Santamaría  Montoya  se  consignaron  algunos  de  los  cheques  girados a unos  contratistas  por  concepto  del  anticipo  del  50%;  (ii) que de la cuenta del  primero  se  giraron posteriormente 5 cheques a nombre de algunos contratistas y  de  la  del  segundo  se  hicieron  varios retiros entre el 21 y el 30 de enero;  (iii)  que  Gaviria Buitrago y Santamaría Montoya fueron intermediarios para la  adjudicación  de  unos  contratos  y órdenes de obra; (iv) el conocimiento que  tenía  DEVIA  MURCIA  de  la  mencionada  intermediación;  (v) la vinculación  partidista  entre el procesado y Gaviria Buitrago y Manuel Alzate, así como con  algunos  de los contratistas, lo mismo que la existente entre los intermediarios  y  el  candidato  Alzate,   y  entre  los  contratistas  y  éste;  (vi) la  proximidad  entre  la  fecha  en que se celebraron los contratos, 19 de enero de  2000,  y  la  de  las  citadas  elecciones,  23  de  enero  siguiente;  (vii) la  inidoneidad  de algunos de los contratistas para realizar las obras contratadas;  (viii)  la realización de algunos de los trabajos por personas diferentes a los  respectivos contratistas.   

Todo ese cúmulo de situaciones llevan a la  fiscalía  a  sostener  que DEVIA MURCIA tuvo el control de la selección de los  contratistas  a  quienes se les adjudicaron los contratos como contraprestación  al  apoyo  que  dieron  a  Alzate  en su aspiración electoral y que, por tanto,  celebró  los  contratos  con  violación  de  los principios de transparencia y  selección objetiva.   

Sin  embargo, a pesar de que se aprecien en  conjunto,  tales hechos no dirigen de modo inexorable a esa conclusión, porque,  de   un   lado,   no   conforman  multiplicidad  de  indicios  sino  cúmulo  de  circunstancias  que  integran  uno  solo, cuyo análisis parte de un preconcepto  -que  JORGE  DEVIA  tenía  intereses electorales para celebrar los contratos- y  deja por fuera de comprensión otras evidencias y posibilidades.   

La  valoración del indicio, ya se ha dicho  en  repetidas oportunidades por la Corte, exige del servidor judicial que estime  todas  las hipótesis que pueden confirmar o invalidar la deducción, ya que los  juicios  que  se  pueden  elaborar  a partir de un medio de prueba a través del  cual  se  pretende establecer la existencia de un hecho desconocido, no son más  que  probabilidades  cuya  validez  y  eficacia  están condicionadas a su mayor  aproximación  o  relación entre lo que se conoce, lo probado mediante el hecho  indicante, y lo que se pretende descubrir, el suceso indicado.   

De  ese  modo, para que pueda afirmarse que  existió  un  adecuado  y legítimo ejercicio argumentativo es indispensable que  se  deje  patente  cuáles  fueron  todas  las  posibilidades  que  se  podrían  desprender  de cierto hecho, que la prueba de la que se desprendió el indicante  fue  contemplada  en  toda  su  extensión,  así  como  la  explicación de los  parámetros de la sana crítica que guiaron la inferencia lógica.   

La Corte entrará a tomar las circunstancias  que  llevaron  a  la  fiscalía a sentar las deducciones anotadas, para destacar  que,  como  se dijo, de ellas no fluyen con exclusividad tales inferencias, sino  que por su carácter equívoco arrojan múltiples posibilidades:   

1.  Dentro  del  proceso  está  acreditado  que,  en  efecto,  los  siete  contratos y las nueve  órdenes  de  obra  fueron celebrados el 19 de enero de 2000, cuatro días antes  de  que  en  el municipio de Puerto Asís se llevaran a cabo las elecciones para  alcalde     –23    de  enero-.   

Este  hecho, aunado a la intermediación de  Luis  Fernando  Gaviria  y  Jorge  Arnulfo Santamaría, personas asentadas en la  citada  población  y con vínculos partidistas tanto con el ex gobernador DEVIA  MURCIA  como  con quien salió electo en la mencionada jornada electoral, Manuel  Alzate,  lo  mismo  que  con  algunos  de los contratistas, ha sido la piedra de  toque   para   pregonar  que  el  procesado  avasalló  los  requisitos  legales  esenciales de la contratación administrativa.   

Pero  en la actuación también aparece que  todo   el  proceso  precontractual  había  sido  delegado  en  los  respectivos  secretarios  de despacho, según fuese el sector objeto del contrato en ciernes.  Así  lo  informa  no  sólo  el  procesado, sino el Asesor Jurídico, Alexander  López Quiroz, quien expresó:   

“El  procedimiento  establecido  por  el  Consejo  de  Gobierno  Departamental  en su  oportunidad   se   determinó   que   cada   Secretaría   manejaría  la  etapa  precontractual,  esta  culmina con la selección del contratista, realizada esta  pasaba  a  la  oficina jurídica para la elaboración de la minuta del contrato.  (…)  La  selección  del  contratista  se  hacía  por parte de la Secretaría  respectiva.  (…)  quien  tenía la competencia para verificar la idoneidad era  el   servidor   público   que  manejaba  la  etapa  precontractual.” (folio 146, cuaderno Corte)   

Del mismo modo, sobre ese aspecto Alexander  Natibel  Mena Reina, ingeniero vinculado a la Secretaría de Infraestructura del  Departamento, manifestó:   

“En la fase de  CELEBRACIÓN  de  los  contratos  y  órdenes de obra referidos no tuve nada que  ver,  eso  le  correspondía la Secretario de Infraestructura para esa época el  Ingeniero  ANGEL  MARÍA  LUNA.  En  la  fase  de  EJECUCIÓN de los contratos y  órdenes  de obra referidos se me encargó hacer el seguimiento y control a cada  una  de  las  obras y recibirlas de acuerdo a lo contratado por el departamento,  las  obras  todas  se realizaron en el municipio de Puerto Asís. El seguimiento  se  hizo  visitando  las  obras, la Secretaría de Infraestructura me enviaba en  comisión  a  visitar  las obras, a ver como iban, en que estado se encontraba y  al  terminar las obras se recibieron, como consta en las actas de recibo finales  de  cada  contrato  y  orden.” (folio 228, cuaderno  Corte).   

Por su parte, Ángel María Luna Enríquez,  expresó:   

“Para enero del  año  2000  yo  me desempeñaba como SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA adscrito a la  Gobernación  del  Departamento del Putumayo, y dentro de la celebración de los  contratos  la  secretaría  de Infraestructura realizaba la etapa precontractual  para  lo  cual  se  adoptaba el siguiente procedimiento, la comunidad presentaba  los  proyectos  a  la  Secretaría  de  Planeación  en  la oficina del Banco de  Proyectos,   segundo  mandaban  los  proyectos  para  su  viabilización  a  las  diferentes  dependencias  de  acuerdo con el objeto del proyecto se enviaba a la  Secretaría  competente,  así  por  ejemplo  si era de obras se lo mandaba a la  Secretaría  de  Infraestructura  y  si  era  de  educación  se lo mandaba a la  Secretaría  de  Educación, si tenía que ver con cultivos, aves, se lo enviaba  a  la  Secretaría  de  Desarrollo agropecuario, tercero; en cada Secretaría se  daba  el  concepto  favorable o desfavorable al proyecto, si no era favorable se  devolvía  el  proyecto  a la comunidad y si era favorable quedaba registrado en  dicho  banco,  luego,  mediante  un  consejo  de  gobierno donde asistíamos los  Secretarios,  Jefes de Oficina y el Gobernador, se distribuían los recursos del  departamento  tomando como base los proyectos viabilizados que se encontraban en  la  oficina  del  banco  de proyectos, luego como el decreto era de conocimiento  público  las  comunidades  y  el  pueblo  en  general  estaba pendiente para la  presentación  de  propuestas o cotizaciones, la gran mayoría de veces llamaban  a  mi  oficina  para  averiguar por equis proyecto y se les informaba además se  les  invitaba  a  participar en la presentación de las cotizaciones, luego a mi  oficina  llegaban  las  propuestas  y  las  evaluaba, analizando la que era más  económica  y  técnica  favorable  para  el departamento la escogía, con dicha  evaluación  se  le  sugería al señor Gobernador su contratación, el contrato  lo  realizaba  la  oficina  jurídica,  luego  de  legalizado  el contrato en la  oficina  jurídica, nos informaban y la secretaría de Infraestructura realizaba  su  ejecución,  seguimiento,  recibo  y liquidación de las obras. Para el caso  que  se me cita se desarrolló tal como lo dije anteriormente y en la ejecución  de   los   contratos   se  designó  al  ingeniero  ALXANDER  MENA,  Profesional  Universitario  de  la  Secretaría  de  Infraestructura quien aún trabaja en el  mismo  cargo,  para  que  realizara  el  seguimiento o interventoría que era lo  mismo,  él fue la persona que estuvo pendiente de la ejecución, recibo de obra  y  liquidación  de  las  ordenes y contratos citados anteriormente, tal como se  demuestra  en  las actas de recibo de obra y en las actas de liquidación que se  realizaron  en  el sitio de las obras o sea en Puerto Asís Putumayo.”   

De  esa  forma, es incuestionable que al no  tener  control directo sobre la fase precontractual, el procesado, en su calidad  de  Gobernador  del  ente  territorial, estaba en posición de aspirar en virtud  del  principio de confianza activado merced a la mencionada delegación, que tal  etapa  se surtió de conformidad con las reglas y requisitos exigidos en la ley,  toda  vez  que  era  a  los  delegatorios  a  quienes  correspondía  hacer  las  invitaciones,  evaluar las propuestas, seleccionar a los contratistas y preparar  la  minuta  de  contrato respectivo, fases en las que DEVIA MURCIA no intervino.  Como  se  sabe,  su  actuación  se restringió a rubricar cada uno de los actos  jurídicos    reprochados    luego    de    haberse    surtido    el    trámite  preliminar.   

Frente  a  esta  evidencia  es  menester,  entonces,  preguntarse  si  JORGE  DEVIA  MURCIA  estaba  al corriente de que se  fraguaba una contratación administrativa al margen de la ley.   

Para   desvelar  si  eso  es  así,  debe  considerarse  que, en efecto, llama la atención y hasta resulta inquietante que  los  17  contratos  hayan  sido celebrados en una misma fecha, el 19 de enero de  2000,  cuatro  días  antes  de  las  elecciones  para elegir el burgomaestre de  Puerto  Asís.  Pero  también debe ser sopesado otro hecho esencial, que en esa  fecha  los  que  aquí  son  objeto  de  reparo  no  fueron  los  únicos que se  celebraron.   

Véase  que  el  mismo día, 19 de enero de  2000,  el  ex  gobernador  DEVIA MURCIA también suscribió las órdenes de obra  números  010,  011, 012, 013, 014 y 015. La 012 fue para la limpieza de cunetas  en  la  vía  Pueblo Viejo –  Monteclart,     ubicada     en     la     vía     Villagarzón     –  Mocoa;  la  013, para el relleno para  estructuras   en   la   vía   Mocoa   –  Villagarzón  en  la  abscisa  Km  6+450  en Mocoa; la 014 para la  rocería   de  la  vía  Villagarzón  –  Puerto  Limón,  y  la  015,  para  la  rocería en la vía Pueblo  –   Viejo   –  Montclart  en  Mocoa  (folios 1 a 52,  cuaderno de anexos n.° 9)   

Si  en  la  aludida  fecha  no  sólo  se  celebraron  contratos  para  ser  ejecutados  en Puerto Asís, donde se irían a  realizar  elecciones  cuatro  días después, sino también para adelantar obras  en  otras  localidades  del departamento en las cuales no se iba a llevar a cabo  ninguna   jornada   electoral,   se  puede  pensar  que  la  numerosa  actividad  contractual  no  se  llevó  a  cabo  como  medio para respaldar una específica  candidatura,  aunque  subsiste  la posibilidad de que los que tenían por objeto  obras en aquél municipio tenían ese velado propósito.   

Sin  embargo,  debe  repararse  en que, del  mismo  modo,  las  obras objeto de los contratos bajo examen estaban previamente  radicados  en  el  banco  de  proyectos  del  departamento desde el año de 1999  (folio  139 y siguientes cuaderno anexo n.° 009), en el cual, además, aparecen  otros  proyectos  registrados  cuyo  valor también eran susceptibles de haberse  contratado  en  aquella  oportunidad bajo la modalidad directa y que no hicieron  parte  del grupo de contratos mencionados, como por ejemplo la construcción del  tanque   de  succión   de  la  vereda  Las  Planadas  por  $8.000.000,  la  adquisición  de  elementos deportivos para dotar el área de educación física  y  deporte  del  Instituto  Técnico  Industrial  San  Francisco  de  Asís  por  $12.415.000,  dotación  de  implementos para el Colegio Santana por $3.000.000,  apoyo  a  la escuela de formación deportiva por $20.000.000, o la construcción  de  la  1ª  etapa  de  la  plazoleta  y  concha acústica del barrio Modelo por  $13.769.250,  de  manera  que  si  el  propósito  latente  era  el de apoyar el  candidato  a la alcaldía de Puerto Asís en la elecciones a realizarse el 23 de  enero  de  2000,  nada  impedía  que  estos  proyectos  también  hubiesen sido  adjudicados en la misma oportunidad, esto es, el 19 de enero.   

Entonces,  si  DEVIA  MURCIA  no  tenía el  control  directo sobre la etapa precontractual y si los proyectos se encontraban  radicados  con  antelación,  es probable que no estuviera cierto de que con los  mismos  se quisiese por parte de otras personas respaldar de alguna manera a uno  de  los  candidatos  a las elecciones mencionadas, es decir, que hubiese actuado  de  buena  fe al suscribir los mencionados contratos, porque, se repite, no solo  celebró  los  que son materia de reproche en la fecha conocida sino que, si ese  era  su cometido, también habría podido otorgar otros para reforzar el aludido  apoyo.   

Por esta razón, porque no tenía el control  de  la  fase  precontractual  en  cuanto a la selección de los contratistas, no  puede  endilgársele la falta de idoneidad de algunos de ellos para ejecutar las  obras  objeto  de  los  contratos,  pues  ya  se  sabe  que la escogencia estaba  atribuida  al  correspondiente  secretario sectorial y, además, porque para que  tal   falta  de  capacidad  tuviese  mayor  relevancia,  era  necesario  que  se  estableciese  que  en  el  municipio  existía  el suficiente personal apto para  llevar  las  obras  a  feliz término, las cuales, además, en verdad no eran de  extrema complejidad   

Tampoco  hay  un  vestigio  importante  que  señale  con  mayor  probabilidad  que el procesado tuvo alguna injerencia en la  selección  amañada de los contratistas. De un lado, se sabe que no intervenía  en  la  etapa precontractual y, de otro, que ningún elemento lo vincula de modo  racional  e inequívoco con el señalamiento de aquéllos como adjudicatarios de  los  contratos en contraprestación por el supuesto apoyo a las aspiraciones del  candidato Manuel Alzate.   

La fiscalía infiere que eso fue así porque  encuentra  que  entre  DEVIA  MURCIA y algunos de los contratistas así como con  los  señores  Jorge  Arnulfo Santamaría, Luis Fernando Gaviria y Manuel Alzate  existían  vínculos partidistas, lo mismo que entre éstos últimos entre sí y  con los contratistas.   

Pero  el  hecho  indicador  es  muy difuso,  porque  parte  de circunstancias que pueden ser vistas como simples simpatías o  también,  en  efecto,  como  colaboración  en  las  campañas  de  DEVIA  a la  gobernación  o  de  Alzate  a  la  alcaldía  de  Puerto Asís, pero sin que se  explique  cómo  la  nutrida  contratación  tenía por objeto lograr el apoyo a  ésta  última  y  más  aún,  que  el procesado celebró los contratos con tal  finalidad o con el conocimiento de que tenían ese propósito.   

Véase   lo   que   sobre  el  particular  manifestaron  las  personas  que  de  una  u  otra  forma  intervinieron  en los  contratos:   

La señora Celina Ortega López señaló que  “…soy  liberal  me  gusta  la política, soy de la  Junta  de  Acción  Comunal  del  Barrio  Obrero  Uno,  voy  donde las amigas en  campaña  a  que  den  el  voto  por  uno u otro candidato, últimamente le hice  campaña  al  actual  Gobernador, al alcalde MANUEL ALZATE a DEVIA MURCIA, yo le  hago   campaña   a  los  liberales…”  (folio  74,  cuaderno  original  n.° 2). Esta señora fue una de las personas que inscribió  la  candidatura  de  Alzate  para  las conocidas elecciones (folio 3, anexo n.°  5).   

Francisco  Calvache Chacón, respecto de la  relación  suya  con  Manuel  Alzate,  dice  que éste lo nombró como Inspector  Fiscal  del  municipio,  cargo que ocupó del 27 de enero al 31 de julio de 2000  (folio 71, cuaderno original n.° 2).   

José  Hernando  Bastidas  Melo  dijo,  con  referencia  a  DEVIA  MURCIA, que “Sí trabajamos por  él,  vote  por él y lo apoyamos”. Sobre el nexo con  Alzate  dijo:  “Si trabajamos por él todo mi barrio  hicimos  compromisos con él hacia treinta años se estaba ejecutando del barrio  SALVADOR  ALLENDE  a  la  calle diez (10) y nunca se había cumplido. Como yo se  bien  a  fondo que en tiempo de política los candidatos van  a los barrios  a  hacer  su  campaña  y uno como presidente de Junta en compañía con toda la  comunidad  del  barrio  mira las necesidades más prioritarias del barrio y así  lo  hicimos  esperamos  al  doctor ALZATE como a todos los candidatos que fueron  allá  y le propusimos que toda la comunidad iba a trabajar por él pero que nos  haga  un  compromiso  y  nos  colabore  con  la  apertura  de  esta  calle antes  mencionada  que tanto tiempo estábamos luchando. El nos contestó que él iba a  trabajar  por  el  pueblo  y  para  embellecerlo  y  que  esa  era una calle muy  transitable  y  desembotellaba todo el barrio… y así fue que como a los siete  mes  (sic) nos hizo la calle”. Manifiesta además que  no  tiene  ningún otro vínculo con DEVIA MURCIA, que es amigo de Luis Fernando  Gaviria  y  que  con  Santamaría  trabajó  en  política  (folio  77, cuaderno  original 2).   

Por  su  parte, Alcibíades Mora Rodríguez  dijo  que  conocía a MANUEL ALZATE de simple vista y que había votado por él.  Agrega  que  el  contrato  para la construcción del polideportivo de la escuela  del  barrio  El Prado se le adjudicó por intermedio del señor Fernando Gaviria  (folio 95, cuaderno original n.2).   

El  señor  Segundo Edgar Rengifo Castillo,  representante  del  Grupo Juventud Activa Progresista, al que se le adjudicó el  contrato  para adecuación de galpones y compra de aves, manifestó que conoció  a  DEVIA  MURCIA  a  raíz  de  la presentación del proyecto y que éste se los  agilizó.  Conocía a Jorge Arnulfo Santamaría porque fueron vecinos de barrio,  pero  no  tuvo nada que ver con el proyecto. Señala que le colaboraron a Manuel  Alzate  y  que  votaron por él, pero tampoco tuvo nada que ver con el proyecto.  Niega  que  durante  tales gestiones el gobernador u otros funcionarios le hayan  insinuado  participar  en  política  o votar por un candidato a la alcaldía de  Puerto Asís (folio 92, cuaderno anexo n.° 11).   

Del  mismo  modo,  el  señor  Luis Alberto  Guzmán  Rubiano  informa que Santamaría lo invitó a ir a Mocoa para ver si se  hacían  al  contrato,  sin  saber  de  cuál  contrato;  dice  que  él  estaba  trabajando  en  la campaña de Manuel Alzate y que al regresar de esa población  éste  le  dijo  que “ya me hablaron de usted y usted  ha   sido   responsable   y   ahora   me   sigue  manejando  los  carros  de  la  campaña  (…) yo le manejé  toda  la  campaña  y  luego ya era él alcalde y la manejé seis meses trabajé  con  la  alcaldía tengo la credencial…” (folio 96,  cuaderno anexo n.° 11).   

En  su  declaración, Luis Fernando Gaviria  Giraldo  informa que conoce desde el año 1989 a JORGE DEVIA y que lo acompañó  en  parte  de  la campaña. Del mismo modo, dijo que colaboró en la campaña de  Manuel  Alzate  y que conoce a Arnulfo Santamaría (folio 102, cuaderno original  n.° 2).   

Manuel  Antonio  Alzate Restrepo manifestó  que  conoce  a  DEVIA  MURCIA  desde  antes  que éste fuera elegido gobernador.  Respecto  de  Luis  Fernando  Gaviria  expresó  que  éste dirige un movimiento  adscrito  al  partido  liberal  y  que  lo apoyó en su campaña, invitándolo a  reuniones,  contactándolo  con  dirigentes  y realizando proselitismo. De Jorge  Arnulfo  Santamaría  expresa que lo conoce desde cuando era escolta y que en la  campaña  éste  lo  acompañó  en  giras  y organizó reuniones. Agrega que no  recibió  ningún  dinero  de  DEVIA  MURCIA  (folio 225, cuaderno original n.°  1).   

A su vez, Jorge Arnulfo Santamaría expresa  que  fue  elegido como diputado a la Asamblea Departamental de Putumayo el 29 de  octubre  de  2000  y  fue su presidente desde el 2 de enero de 2001; expresa que  antes  de  ser  miembro  de  esa  corporación  se dedicaba a la elaboración de  proyectos  de inversión social a favor de las comunidades y asesoraba al efecto  a  las  juntas  de acción comunal. Señala que Fernando Gaviria fue una especie  de   asesor   general  de  la  campaña  de  Manuel  Alzate  mientras  que  él,  Santamaría,  se  desempeñó  en  la misma, como su coordinador general. Afirma  que  él  asesoró  en  la  presentación de algunos de los proyectos que fueron  objeto  de los contratos que aquí se estudia (folio 105, cuaderno original n.°  2).   

Es suficiente con examinar con atención el  conjunto  probatorio  que  se  dejó  atrás  relacionado, del cual la fiscalía  tomó  el  referido hecho indicador del conocido vínculo partidista entre todos  los   personajes   mencionados,   para   encontrar  que  la  inferencia  aducida  –que DEVIA MURCIA celebró  los   contratos   para   apoyar  una  candidatura  electoral-  no  es  más  que  circunstancial, pues apenas constituye una mera posibilidad.   

Obsérvese que ninguno de los declarantes, a  pesar  de  reconocer  que  de  uno  u otro modo apoyaron al procesado o a MANUEL  ALZATE,  llegó  a  sostener  que era condición implícita o explícita para la  adjudicación  de los contratos que se respaldara a este último en la campaña.  Que  del  hecho  que  algunos  señalen que votaron por él no se deriva de modo  necesario  que  lo  hicieron  porque  les dieron los contratos, pues también es  preciso  considerar  que  tal  acto,  el de votar por ese específico candidato,  también  pudo  estar  determinado  por la simple militancia de esas personas al  partido liberal, al cual pertenecía el aspirante.   

Pero además de que nadie informó de manera  directa  que  los  contratos  se adjudicaron como premio a un determinado apoyo,  así  éste  haya  existido,  esa  mera  empatía partidista, en unos casos más  estrecha  que  en  otros,  no  puede llevar a la indefectible conclusión de que  DEVIA  MURCIA  los celebró por esa razón, pues para elaborar tal hipótesis es  imprescindible  que exista un principio de prueba que permita fijar una ilación  semejante,  la  cual, así en apariencia se antoje obvia, falla en su estructura  dada la equivocidad del punto de partida.   

Ese  comentado  principio de prueba tampoco  puede  ser,  como  lo  sostiene  la fiscalía, el presunto conocimiento de DEVIA  MURCIA  de  las  irregularidades  que  antecedieron  a  la  celebración  de los  contratos,  en  la  fase  previa  que,  como  se  sabe, no estaba controlada por  aquél.   

El  órgano  de acusación sostiene que esa  sapiencia  sobre  la  intermediación  de Gaviria y Santamaría se deriva de las  manifestaciones  de  Luis Alberto Guzmán, quien dijo que cuando se desarrollaba  la  campaña  de  Manuel  Alzate y estando en el directorio de Fernando Gaviria,  escuchó  a  Santamaría que iba a haber un presupuesto para la vereda el Kilili  y  que  éste  lo  invitó  a Mocoa para ver si se podía hacer al contrato. Que  cuando  llegaron  allí  con  aproximadamente  ocho personas, Santamaría habló  primero   con   el  gobernador  y  luego  entraron  los  demás  “y   hablamos  sobre  los  contratos  y  dijo  que  sí  había  unos  presupuestos”.   

Pero  una cosa es que el gobernador tuviera  conocimiento  de que se iban a celebrar unos contratos para ejecutarse en Puerto  Asís  pues  él  expidió el Decreto 0007 del 14 de enero de 2000 por medio del  cual  se  adicionaron  recursos,  se  crearon sectores, programas, subprogramas,  proyectos  y  subproyectos  en  el presupuesto de rentas y recursos de capital y  gastos  del  Departamento  para  la  vigencia fiscal comprendida entre el 1º de  enero  y  el 31 de diciembre de 2000 (folio 2, cuaderno anexo n.° 6), entre los  cuales  se incluyeron los que fueron materia de contratación, y otra que en ese  momento,  cuando  habló  con los contratistas, les hubiese exigido alguna clase  de  apoyo,  pues  lo  que  hizo,  conforme  dijo  el  testigo, fue ratificar que  existía  el  presupuesto  para  realizar  los  proyectos  a  que  la  comunidad  aspiraba.   

Ahora,  se  podrá  sostener  que  en  la  conversación  previa  que  sostuvo el procesado con Santamaría se trató sobre  la  torcida  contratación, pero además tal cosa no puede ser diferente a la de  aventurar  conjeturas,  que  aunque  posibles,  son veleidosas. En efecto, no es  desconocido  que  gestores,  como lo reconoce ser Santamaría, realicen actos de  cabildeo  ante  las  diferentes  autoridades  públicas  con  el  fin de obtener  decisiones  de  uno  u  otro  modo favorables y que, como también es posible en  este  caso,  logren presentar las decisiones de la administración como producto  exclusivo de su tarea sin que aquéllas lo adviertan.   

Tampoco   es  indicativo  de  que  el  ex  gobernador  estuviese  al  tanto  de  lo  ocurrido, que la señora Celina Ortega  asegurara  que  estaba  convencida que suscribió la orden de obra n.° 006 para  la  construcción  de  la  caseta  comunal  del barrio Obrero I y no para la del  polideportivo  de  ese mismo barrio (folio 74, cuaderno original n.° 2), porque  este  hecho  es  posterior  a  la  rúbrica  del  contrato.  De tal forma, si se  ejecutó  una  obra  diferente a la del objeto del mencionado contrato, es claro  que  constituye una circunstancia posterior al acto jurídico, la cual no estaba  bajo  el  control directo del procesado sino de un funcionario de la Secretaría  de  Infraestructura, Alexander Mena, encargado de la interventoría, quien no la  comunicó  de manera oportuna sino hasta el año 2001, el 9 de septiembre según  aparece  en  el acta de inspección ocular en la cual, rubricada también por la  señora   Ortega,   se   deja   constancia  que  “El  contratista  dice  haber invertido los recursos del anticipo en la construcción  de  la  caseta  comunal  del  barrio  a  petición  de  la comunidad, lo cual se  constató  y  ella  está  dispuesta  a  rembolsar  a  la Gobernación el dinero  recibido  del  anticipo”  (folio  44,  anexo  de  la  declaración  de  Alexander Mena).  En esta fecha DEVIA MURCIA ya no era el  gobernador del Putumayo.   

Ahora, si la testigo Celina Ortega declaró  el  31  de  enero  de  2001  en  el sentido comentado, es decir, que no supo que  firmó  la  orden de obra para ejecutar la construcción de la primera etapa del  polideportivo  del  barrio  Obrero I, sino que estaba convencida que era para la  caseta  comunal,  no  se  entiende  por  qué  razón  posteriormente,  el  9 de  septiembre  de  2001  en la visita llevada a cabo por el ingeniero Mena precisó  que  invirtió  los  recursos  del  anticipo  en  la  caseta  a  petición de la  comunidad   y  no  hizo  mención  alguna  sobre  el  hecho  de  haber  suscrito  inadvertidamente  una  orden  de obra con objeto diferente, como con antelación  lo había declarado.   

De otra parte, para la fiscalía el hecho de  la  intermediación para la adjudicación de los contratos y órdenes de obra de  los  señores Luis Fernando Gaviria Giraldo y Jorge Arnulfo Santamaría Montoya,  demostrado   con   las   declaraciones  de  los  contratistas  Alcibíades  Mora  Rodríguez,  Francisco Calvache Chacón, Celina Ortega López, Hernando Bastidas  Melo  y  Alirio  Suárez,  conectado con el de la vinculación partidista del ex  gobernador  con  aquéllos  y  con  el candidato Manuel Alzate, así como con la  fecha  de  celebración  de  los  contratos,  cercana a la de las elecciones, es  indicativo   de   que   la   contratación   se   hizo   para   beneficiar   esa  candidatura.   

Sin embargo, a pesar de que los contratistas  en  mención  dan  cuenta  de  la  injerencia  de  Gaviria  y  Santamaría en la  adjudicación  de  los  contratos  y órdenes de obra no especifican, como ya se  tuvo  oportunidad de señalar, que se esperaba de manera explícita o implícita  un  determinado  apoyo  a  la  aspiración  de  Alzate;  por  el contrario, como  también  ya  se  vio, algunos de los que aportaron información relacionada con  el  manejo de los contratos por parte de Gaviria y Santamaría negaron a la vez,  de manera clara, que se les haya hecho exigencia en ese sentido.   

Además, el hecho de la intervención de los  citados  Gaviria  y  Santamaría en la adjudicación de los contratos, reflejada  en  la  preparación de las propuestas, en la consecución de los contratistas y  en   el  traslado  de  alguno  de  éstos  de  Puerto  Asís  a  Mocoa  para  el  perfeccionamiento  de  los  actos,  tampoco conduce a la exclusiva inferencia de  que  DEVIA  MURCIA  tenía el indicado propósito de respaldar la candidatura de  Alzate,  pues  también  surge  como  posible que aquéllos, los intermediarios,  aprovechando  su  cercanía  con  otras  esferas  de  la  administración  y  la  inexperiencia  de  los  ciudadanos  que  seleccionaron para que aparecieran como  contratistas,  conocedores a su vez de la tramitología que debía agotarse y de  la  preexistencia de los proyectos en el respectivo banco, pretendiesen aparecer  como  los  benefactores  de  la  comunidad  de  Puerto  Asís  o,  incluso,  que  prevalidos  de  todas  esas  ventajas,  quisiesen aupar la aspiración de Manuel  Alzate a espaldas de DEVIA MURCIA.   

Es preciso reiterar, del mismo modo, que no  es  posible  encontrar  elemento sólido, directo o indirecto, que más allá de  lo  conjetural  enseñe que el procesado había dado su aprobación para que los  señalados   intermediarios   manejaran  los  contratos,  como  lo  sostiene  la  fiscalía,  pues  los  indicadores no pasan de ser circunstanciales en cuanto de  la  simple  comilitancia  partidista desapegada de otros factores como los de la  amistad  –que  al menos no  existía  entre  el  ex  gobernador  y los contratistas- o de la fecha en que se  celebraron   los   contratos   y  órdenes  de  obra  cuestionados  –en  la  cual  también  se suscribieron  otras  para  municipios diferentes a Puerto Asís-, no son situaciones que ligan  de  modo  necesario  al  acusado  con  el  desviado propósito de contratar para  apoyar a Alzate.   

Ahora,   si   bien   es  cierto  que  los  intermediarios  Gaviria  y  Santamaría  admitieron haber apoyado a Alzate en la  campaña,   lo  mismo  que  en  su  momento  en  la  de  Devia  Murcia  para  la  gobernación,  dentro  del  proceso  no  se estableció que existiera una exacta  afinidad  política  entre  Alzate y Devia Murcia que llevara a éste a utilizar  los  contratos  que nos ocupan como mecanismo de la contratación administrativa  para apoyar a aquél.   

Sobre  este  aspecto debe precisarse que la  fiscalía  da  por  sentado  ese vínculo a partir de la declaración de Néstor  Hernández  Iglesias,  ex alcalde de Puerto Asís cuya desvinculación del cargo  dio  lugar  a la jornada electoral atípica, quien dijo que en la mañana del 24  de  diciembre  de  1999  recibió  en  su  casa  de habitación, donde estaba en  detención   domiciliaria,   una   llamada  del  gobernador  DEVIA  MURCIA  para  ofrecerle,   a   través   de  la  empresa  de  un  hermano,  el  suministro  de  computadores,  y  que  en esa ocasión le manifestó que era necesario apoyar la  candidatura  de  Alzate  para  lograr  la  unidad  del partido liberal; también  manifestó  que  en  la  noche  del  8  de  enero  fueron  a  su residencia unos  funcionarios  del  departamento, entre ellos el asesor jurídico, con la misión  de  presionar  que  el  movimiento  de  Hernández  Iglesias respaldara a Alzate  (folio 165, cuaderno original n.1).   

Pero ocurre, de un lado, que no fue posible  establecer  si  en  efecto  esa  llamada  sí  se efectuó, porque Telecom ya no  conservaba  los  archivos de la época (folio 252, cuaderno de la Corte n.° 2);  de  otro,  se  debe señalar que admitiéndose que tal llamada se hizo, en ella,  según  las  propias  manifestaciones  de  Hernández Iglesias, no se aludió al  otorgamiento  de  contratos  a  pobladores  de  Puerto  Asís o a seguidores del  testigo,  para  que  se  apoyara  la candidatura de Manuel Alzate; además, como  Hernández  lo  expuso  en  la audiencia, no recordaba el detalle de la supuesta  llamada  debido  al  alcoholismo que sufre, al tiempo que enseñó que existían  fuertes  enfrentamientos  políticos  con  DEVIA MURCIA al punto que dijo ser un  perseguido  del  asesor  jurídico  de  la  Gobernación,  Alexander López, sin  contar  con  que  aseguró  que  pudo ser utilizado, debido a su alcoholismo, al  rendir la declaración antes referida.   

De   esa  manera,  el  supuesto  vínculo  político   entre   DEVIA   MURCIA   y   el   candidato  Alzate,  cuya  adecuada  demostración   procesal habría sido relevante para apoyar la inferencia a  la  que  arribó  la  fiscalía, la de que los contratos tenían la finalidad de  respaldar  la  aspiración  del  segundo,  no puede ser tomado como indicante de  ninguna  naturaleza,  pues su fuente no resulta confiable si se considera que el  declarante  Néstor Hernández Iglesias estaba afectado no sólo por el supuesto  alcoholismo  que atravesaba, sino por los sentimientos que albergaba al sentirse  perseguido por colaboradores de DEVIA MURCIA.   

En lo que tiene que ver con los indicadores  que  tomó  la  fiscalía,  consistentes  en  la consignación de algunos de los  cheques   correspondientes   a  los  anticipos  en  las  cuentas  de  Gaviria  y  Santamaría;  en  el manejo que dieron éstos a parte de esos dineros, así como  en  la  ejecución que ellos hicieron de algunas de las obras, o la inejecución  parcial  de  otras  o  la falta de ejecución de una, se debe comentar que todas  son  situaciones  posteriores  a  la celebración de los contratos, que por ende  estaban por fuera del control directo e inmediato de DEVIA MURCIA.   

Dentro  del  proceso se estableció que los  cheques  a  favor  de  Jovino  Amílcar  Burbano  Portilla,  Luis Héctor Díaz,  Alcibíades  Mora  Rodríguez,  Raúl  Antidio  Vaca  Salazar  y  Heiver  Harley  Portilla  Rosero  fueron  consignados  en  la  cuenta corriente de Luis Fernando  Gaviria  del  Banco Ganadero el 21 de enero de 2000, y que luego contra la misma  cuenta  y  favor de los mismos beneficiarios y por idénticos valores se giraron  cheques  el  26  de enero siguiente. De igual manera, en la cuenta de ahorros de  Jorge  Arnulfo  Santamaría  del mismo Banco, el 21 de enero de ese año, fueron  consignados  los  cheques  girados a Francisco Calvache, Hernando Bastidas Melo,  Celina  Ortega, Alirio Suárez, Parmenio Novoa, Omar Arnold Ojeda y Luis Alberto  Guzmán,  y  entre  el 21 y el 30 de enero se hicieron retiros, por ventanilla o  cajero,  que  suman  $9.100.000, es decir, $792.952,50 menos que la sumatoria de  las  consignaciones  de  los  mencionados  cheques (folio 251, cuaderno original  n.° 1).   

Ahora,  lo  cierto  es  que  pese a algunos  desfases  tanto  en  la  realización  como  en  el  monto  de la inversión, la  mayoría  de  obras se iniciaron y culminaron y no obstante a que algunas de las  obras  no  fueron  realizadas  por los contratistas sino por Santamaría, éstos  suscribieron  las  respectivas  actas  de finalización junto con el interventor  Alexander  Mena,  asignado  para el efecto por el Secretario de Infraestructura,  como  se puede apreciar en la documentación aportada por el citado ingeniero en  su declaración.   

Expresado de otro modo, con posterioridad a  la  celebración  de  los  contratos  y  órdenes de obra el gobernador también  había  delegado  en sus subalternos la vigilancia y control de la ejecución de  las  materias  contratadas.  De  esta  manera,  no  puede  atribuírsele que los  intermediarios  Gaviria  y  Santamaría,  con provecho de su posición dominante  respecto  de los inexpertos contratistas, manejaran a su acomodo los dineros, ni  menos  que  se sostenga que dio su aquiescencia para el efecto, porque no estaba  en  condiciones  de  enterarse de las subsiguientes irregularidades en la medida  que  ninguno  de quienes en últimas fueron utilizados por aquéllos dio noticia  oportuna  de  las mismas, pues pese a que algunos no realizaron directamente las  construcciones,  figuraron  como  si las hubieran hecho ante la visita de recibo  final realizada por el interventor.   

En   las   anteriores  condiciones,  debe  reflexionarse  sobre  los alcances en la situación jurídica del enjuiciado que  éste  haya delegado en sus secretarios de Despacho tanto la fase precontractual  como  la subsiguiente de ejecución y liquidación, para desvelar si se activa o  no el principio de confianza.   

La facultad de delegación está prevista en  los  artículos  12  y 25-10 de la Ley 80 de 1993. Esta última disposición fue  reglamentada  por  el   Decreto 679 de 1994 (marzo 29), que en su artículo  14  prevé  que  tal atribución de delegación puede recaer en funcionarios que  desempeñen  cargos  en  los  niveles  ejecutivo,  directivo o equivalente de la  respectiva    entidad   para   la   “adjudicación,  celebración,  liquidación,  terminación,  modificación, adición y prórroga  de  contratos  y  los  demás actos inherentes a la actividad contractual en las  cuantías   que   señalen   las   juntas   o   consejos   directivos   de   las  entidades”,  de  acuerdo  a la cuantía del contrato  (que  no  exceda  de  100  salarios mínimos legales mensuales o que sea igual o  inferior  al  doble del monto fijado por la ley a la respectiva entidad para que  el    contrato    sea   de   menor   cuantía   o   no   requiera   formalidades  plenas).   

Además,  de  acuerdo con el inciso 1º del  artículo    209    de    la    Constitución   Política   la   “función   administrativa   está   al  servicio  de  los  intereses  generales  y  se  desarrolla  con  fundamento  en  los  principios  de igualdad,  moralidad,  eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante  la    descentralización,    la    delegación   y   la   desconcentración   de  funciones”,  al  tiempo que el 2º del artículo 211  ídem   señala   que   la   “delegación  exime  de  responsabilidad   al   delegante,   la  cual  corresponderá  exclusivamente  al  delegatario,  cuyos  actos  o  resoluciones  podrá  siempre  reformar o revocar  aquél,      reasumiendo     la     responsabilidad     consiguiente.”   

Sobre el principio de confianza, la Corte ha  sentado que:   

“Es    cierto   que   una   de   las  características  del  mundo  contemporáneo es la complejidad de las relaciones  sociales   y,   en   materia   de   producción   de   bienes  o  servicios,  la  especialización   en   las   diferentes  tareas  que  componen  el  proceso  de  trabajo.   Esta  implica  la  división de funciones entre los miembros del  equipo  de  trabajo  y  por  lo  tanto  un  actuar conjunto para el logro de las  finalidades  corporativas.  Como  no  siempre es controlable todo el proceso por  una  sola  persona  y en consideración a que exigir a cada individuo que revise  el  trabajo  ajeno haría ineficaz la división del trabajo, es claro que uno de  los  soportes  de las actividades de equipo con especialización funcional es la  confianza  entre  sus  miembros.   Esta,  cuando  ha precedido una adecuada  selección  del  personal,  impide  que  un defecto en el proceso de trabajo con  implicaciones  penales  se  le  pueda  atribuir  a quien lo lidera, a condición  naturalmente  de  que no lo haya provocado dolosamente o propiciado por ausencia  o deficiencia de la vigilancia debida.   

La   Sala   acepta  que  el  trabajo  es  funcionalmente  dividido  en  un Departamento, que el Gobernador como jefe de la  administración  se  encuentra en imposibilidad de asumir directamente todos los  asuntos,  que para eso cuenta con una serie de secretarios que le colaboran, que  establece  con  los  mismos  -es  lo que se supone-una relación de confianza de  doble  vía  y  que  por  efecto de la que él deposita puede incurrir en hechos  típicos  originados  en la actividad de sus colaboradores, frente a los cuales,  sin  embargo,  es  eventualmente  admisible  la  realización  de  una  conducta  inculpable,    por    mediación    del    fenómeno    del   error.”  (Sentencia  única  instancia  del  21 de marzo de 2002, M. P.  Carlos Eduardo Mejía Escobar, radicación 14.124).   

En el presente caso está acreditado que en  la  administración  del  doctor  DEVIA  MURCIA,  en virtud de lo decidido en un  consejo   de   gobierno,  se  acordó  delegar  en  los  diferentes  secretarios  seccionales  la  fase  precontractual  de  los  contratos que la administración  iría  a  celebrar,  conforme lo sostiene no sólo aquél sino el propio Jefe de  la      Oficina      Jurídica      –Alexander  López  Quiroz,  folio  146, cuaderno n.° 2 de la Corte-  así  como  el  Secretario  de  Infraestructura,  Ángel  María  Luna Enríquez  –folio 230, cuaderno n.° 2  de la Corte-.   

Siendo  la mayoría de contratos y órdenes  de  obra celebrados en la oportunidad conocida para la construcción de obras de  diferente  naturaleza,  puede  señalarse que la delegación en el Secretario de  Infraestructura  para adelantar la etapa precontractual, en especial lo atinente  a  la  escogencia  de  los  contratistas, satisfizo la exigencia de una adecuada  selección  del  delegatario por cuanto se trata de un ingeniero civil, de quien  cabía,  por  tanto,  esperar  que tuviera el criterio suficiente para elegir la  propuesta que más conviniera a la administración.   

Dicho de otro modo, en virtud del principio  de  confianza  que en ese ámbito de interrelación operaba con antelación a la  celebración   de   los   contratos  cuestionados  en  virtud  de  la  comentada  delegación,  el  gobernador  DEVIA  MURCIA estaba en posición de creer que sus  delegatarios  no  sólo  eran idóneos y capaces para llevar adelante las tareas  así  encargadas,  sino  que  las  cumplían  con  apego  de  los requerimientos  legales,  es  decir,  que  podía esperar que cuando el contrato llegaba para su  firma,  momento en el que constaba que estuvieran adosados los debidos soportes,  se  había  surtido  un  procedimiento  límpido,  transparente,  acorde con las  exigencias previstas en la ley.   

Tanto  es  así, que el mismo Ángel María  Luna  Enríquez  aseveró  que “para estas órdenes y  contratos  en mención la orden del Dr. DEVIA era el de realizarle seguimiento y  estricto  cumplimiento a la ejecución de las obras”,  atestación  que  apuntala  el  hecho  de  que  el procesado confiaba en que sus  delegatarios cumplían a cabalidad los asuntos delegados.   

Por otra parte se podrá sostener que a los  servidores  públicos  les  asiste  el  deber de vigilancia sobre los aspectos y  asuntos  que  han  sido materia de delegación, que se derivaría del inciso 2º  del   artículo   209   constitucional   cuando   estipula  que  “Las  autoridades  administrativas  deben  coordinar  sus actuaciones  para   el   adecuado   cumplimiento   de   los   fines   del  Estado”,  y  que  DEVIA MURCIA no desplegó los adecuados controles para  precaver  cualquier  anomalía  en  la  fase precontractual o en las posteriores  ejecución y liquidación de los contratos.   

Pero al tiempo se advertirá que el núcleo  de   la   imputación   descansa   en   que   el   sub  judice  celebró  los  contratos  para  apoyar  a  un  candidato  a  la  alcaldía de Puerto Asís y no en que descuidó sus deberes de  vigilancia,  los  cuales  puede  decirse  que  acató  pues  de  modo  razonable  examinaba,  al  momento  de  la firma del contrato, que tuvieran los pertinentes  soportes;  además,  de  esto  se  desprende que tal desatención implicaría un  comportamiento  negligente,  factor  generador de imprudencia o, mejor dicho, de  culpa,  en  oposición  a  la forma dolosa de la conducta que se le atribuye, la  que  no encaja, la culpa, en la estructura del tipo de contrato sin cumplimiento  de  requisitos legales, que en su sustrato subjetivo demanda la concurrencia del  dolo.   

Las precedentes consideraciones llevan a la  Corte  a estimar que la prueba allegada al proceso no ofrece el grado de certeza  necesario  para  dictar  sentencia  condenatoria como lo exige el artículo 232,  2º  inciso,  de  la  Ley  600  de  2000,  toda  vez  que los hechos indicadores  esgrimidos  por  el  órgano  acusador  no  señalan cosas distintas que simples  probabilidades  de  que  JORGE  DEVIA  MURCIA  celebró  los contratos conocidos  dentro  de  las  diligencias con desconocimiento de los principios de selección  objetiva  y  transparencia  para  favorecer  la  aspiración  del  señor Manuel  Alzate,  pero  no  conducen  a  la  certidumbre  de  que  actuó  movido por tal  finalidad,   habida   cuenta   de  la  interferencia  en  el  complejo  trámite  contractual  de  la actividad de otras personas en las que había confiado parte  de  sus funciones y con respecto de las cuales no se estableció probatoriamente  acuerdo o determinación de alguna clase.   

Por   tal  razón,  entonces,  habrá  de  aplicarse  el  contenido  del  artículo 7º del Estatuto Procesal Penal, inciso  2º,  en  el sentido de resolver la duda que emerge a favor del procesado y, por  ende,  absolverlo  del  cargo  que  se  le  formuló  por el delito en cuestión  mediante resolución del 20 de mayo de 2003.   

2. Peculado por apropiación  

La  imputación  por  la  figura  típica  contenida  en  el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 19 de  la  Ley  190 de 1995, se hace porque el ex gobernador DEVIA MURCIA, a través de  la  contratación  ilegal,  produjo  la  ilícita  apropiación  de recursos del  departamento  de  Putumayo  a  favor  de  terceros  afectos  al  candidato  a la  alcaldía de Puerto Asís, Manuel Antonio Alzate.   

Se apoya la acusación en que se escogieron  como  contratistas  a partidarios de tal aspirante, en la manifiesta inidoneidad  de  los  mismos  para  la  construcción de las obras, la falta de control a las  cotizaciones  que  se  acompañaron a las propuestas seleccionadas, para inferir  que  “por  parte del entonces Gobernador, no hubo el  propósito  de  realizar  las  obras,  sino  el de acudir a subterfugios para la  apropiación  de  recursos  del  departamento,  en  beneficio  de  esa  campaña  política”.   

En  concreto,  la  indebida  apropiación a  favor  de  terceros se presentó en los siguientes contratos y órdenes de obra,  por las cuantías que se detallan:     

* Contrato n.° 002, por $198.000   

* Contrato n.° 003, por $519.500   

* Contrato n.° 004, por $7.646.030   

* Contrato n.° 005, por $1.440.000   

* Contrato n.° 006, por $6.610.000   

* Orden n.° 003, por $284.617   

* Orden    n.°    006,    por    $989.739    (falta   de   ejecución  total)   

* Orden n.° 008, por $1.686.650     

El   total  de  la  apropiación  fue  de  $19.374.536,  cantidad  que  supera  los  50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes para el año 2000.   

Esos  montos  se  encuentran  documentados  merced  a la inspección llevada a cabo en el sitio de las obras, en el concepto  del  perito del C. T. I. de la fiscalía y del perito ingeniero asignado para el  efecto,  visibles  a  folios 2 y ss., 230 y ss. original n.° 2; 13, 36, 59, 84,  109,  149,  165 cuaderno anexo n.° 2; 158 y ss. cuaderno anexo n.° 4; 93 y ss.  anexo n.° 5).   

Sin  embargo, pese a esos desfases entre el  valor  contratado  y  el  realmente  ejecutado, que ilustran de modo objetivo la  desviación  de  recursos  del erario a terceros y su consiguiente apoderamiento  ilícito,  los  hechos  indicadores  aducidos  en  el  pliego  de cargos y en el  alegato  expuesto  en  la  audiencia  pública,  retrotraídos  del cargo por el  punible  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, no ofrecen la  contundencia  requerida para arribar a la certeza de la autoría del justiciable  en la especie delictiva que ahora ocupa nuestra atención.   

En  efecto,  si  el  apoderamiento  de  los  mencionados   recursos   fue   producto   de  las  maniobras  torticeras  en  la  celebración  de  los  contratos, respecto de las cuales la prueba no señala de  manera  inequívoca  el  compromiso  de  la responsabilidad de DEVIA MURCIA, por  necesaria  consecuencia  los  mismos  presupuestos probatorios, afincados en una  deficiente  construcción  indiciaria,  no permiten enlazarlos de manera lógica  con  la inferencia plasmada: que en realidad el procesado no quería adelantar a  cabalidad  las obras contratadas sino permitir que terceros se apoderaran de los  recursos para apoyar la campaña política.   

Al  retomar  los  conocidos indicadores: la  amañada  selección  de  los contratistas; la fecha de contratación, cercana a  la   de  las  elecciones;  la  intermediación  de  Gaviria  y  Santamaría;  el  conocimiento  del enjuiciado de tal gestión; el vínculo partidista entre todos  los  protagonistas  de  estos sucesos; la consignación de varios de los cheques  girados  a  los  contratistas  en las cuentas de los intermediarios; la falta de  idoneidad  de  algunos  contratistas  para  ejecutar  las obras; la inejecución  parcial  de  unas  de  éstas  y  la  falta  de  ejecución  de otra, para luego  descomponer  su  fuerza  persuasiva, se advertirá que apenas logran dejar meras  posibilidades  en  relación  con  la  inferencia principal, cual es la eventual  anuencia,  dirección u orquestación de DEVIA MURCIA en el entramado dirigido a  esquilmar el tesoro, dado su carácter equívoco.   

Primero, porque como ha sido reiterado a lo  largo  de  esta  decisión,  DEVIA  MURCIA  no  tenía  el  control  de  la fase  precontractual   ni   de  las  posteriores  ejecución  y  liquidación  de  los  contratos,  las  que  había delegado en sus subalternos, y porque en el momento  de  suscribir  los contratos satisfizo la expectativa a su cargo, cual era la de  verificar  que  previamente  se hubieran agotado los requisitos de ley, luego no  era  de  su  cargo  volver  a  verificar  la  idoneidad de los contratistas o la  corrección de las demás propuestas.   

Segundo,  porque  los  aparentes  vínculos  partidarios,  en  la forma como fueron presentados, no enseñan cosa diferente a  simpatías  o  apoyos  espontáneos,  ya  que  no  fluye  ningún  elemento  que  establezca   con  claridad  que  tales  respaldos  estaban  condicionados  a  la  concesión de los mentados contratos.   

Tercero,   porque  no  está  corroborado  probatoriamente  que  la  intermediación  de  Gaviria  y  Santamaría haya sido  determinada  por un preacuerdo con DEVIA MURCIA para apuntalar la candidatura de  Manuel  Alzate,  ya  que,  de  un  lado,  éste  niega  cualquier  aporte del ex  gobernador,  de  otro,  porque  los  objetos  de  los  contratos  corresponden a  proyectos  radicados  con  antelación  en  el banco correspondiente y, además,  porque  el  día de la contratación se celebraron otros convenios para ejecutar  obras  en  municipios diferentes a Puerto Asís o porque existiendo en ese banco  otros  proyectos  viables  para  realizarse  en  este  municipio,  por cuantías  similares  a  las  contratadas en esta oportunidad, no fueron objeto de pacto en  tal ocasión.   

Estos elementos, por el contrario, permiten  inferir,  que  si  la  voluntad  inequívoca  de DEVIA MURCIA era la de poner al  servicio  de  una  específica candidatura los recursos del departamento, estaba  en  posibilidades  de  aprovechar  otros  para  tal cometido y que si no se hizo  así,  pudo  obedecer  a  que  quienes  podían  tener  tras  escena  ese velado  propósito   no   recurrieran   a  generar  todos  los  contratos  de  una  vez,  precisamente  para  no  levantar  sospechas, o que el mismo procesado pensara de  esa manera, todo lo cual, sin embargo, es netamente conjetural.   

De  otro lado, el hecho de que el candidato  ganador  de  las  elecciones en Puerto Asís, Manuel Alzate, haya nombrado a dos  de  los  contratistas  como empleados del municipio, como ocurrió con Francisco  Calvache  y  Luis Alberto Guzmán (folios 71, cuaderno original 2 y 98, cuaderno  anexo  11),  conduce  a  pensar,  además  de  la  posibilidad  de que haya sido  producto  de  un  apoyo a la campaña del primero, que si fue por sugerencia del  ex  gobernador,  tal  cosa  no  se  desprende del proceso; y que si se debió al  respaldo  político, entonces no se comprende por qué los otros contratistas no  hubiesen sido también vinculados.   

Ahora, si hubo inejecución parcial de obras  o  falta  de  ejecución  de  otras,  habrá  de recordarse que las funciones de  interventoría  estaban a cargo de la Secretaría de Infraestructura, a cargo de  uno   de   sus   funcionarios,   el   ingeniero   Alexander   Mena  –persona  por  tanto idónea y confiable  para  adelantar esa función-, quien no dio cuenta oportuna de ninguna anomalía  y  suscribió las actas de recibo final, acompañadas de la supuesta conformidad  de  integrantes  de  la  respectiva  comunidad beneficiada de las obras, todo lo  cual  originó  que  revisados  tales antecedentes por el procesado, diera orden  del  pago  final,  excepto  de las correspondientes a la orden de obra n.° 006,  cuyo  informe  relacionado con la ejecución de una obra diferente fue pasado en  septiembre de 2001, cuando DEVIA ya no era gobernador.   

Frente a esa realidad, el proceso no ofrece  las  condiciones  probatorias  para  estructurar  la  certeza necesaria sobre la  autoría  y  responsabilidad  del  procesado  en  lo  que  tiene  que ver con la  ilícita apropiación de recursos del departamento.   

Ahora,  que  se  diga  que  tal  resultado  obedeció  a  la incuria o falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes  de  supervisión,  vigilancia  o verificación, no es posible sostenerlo en esta  altura  procesal  en  razón  a  que  la  imputación no comprendió esa especie  subjetiva    de    la    conducta    –que  permitiría  la actualización del tipo de peculado culposo-, y  porque  de  la  actuación  tampoco  aflora  que  haya estado al margen de tales  deberes,  pues como se vio, de modo razonable se atuvo a lo que sus delegatarios  le  informaban  o  le  documentaban  al  revisar  lo que éstos a su vez habían  realizado.   

Por  las  anteriores  razones  DEVIA MURCIA  será  absuelto de la imputación que por el delito de peculado por apropiación  le hiciera la fiscalía con resolución del 20 de mayo de 2003.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

ABSOLVER   a  JORGE   DEVIA   MURCIA,  de  condiciones  civiles y personales conocidas dentro del proceso, de lo cargos que  por  contrato  sin  requisitos  legales  y  peculado  por  apropiación le fuera  imputados  por  la  Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 209  de mayo de 2003.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  archívense las diligencias.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

   Secretaria    

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