21495(01-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21495  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado en acta N° 043  

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil  cinco (2005)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de JORGE    IVÁN    PINEDA    y  NÉSTOR  RAÚL DÍAZ AGUILAR,  contra  la  sentencia proferida el 29 de  noviembre  de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bucaramanga,  que confirmó la dictada por el Juzgado 7° Penal del Circuito  de  esa  ciudad,  el  día  30  de  noviembre  de  2001  en la que les modificó  favorablemente  la pena impuesta en primera instancia para dejarla en definitiva  en  14 años de prisión, la interdicción de derechos y funciones públicas por  un  periodo  igual  10  años,  así  como  al  pago  de los daños y perjuicios  causados  con  la  infracción,  como  responsables,  en calidad cómplices, del  delito de homicidio agravado.   

En la misma sentencia fueron condenados JHON  FREDDY  CARRILLO  BLANCO  a  la pena de 27 años 5 meses de prisión, como autor  responsable  del  concurso de delitos de homicidio agravado y porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal, JAVIER y HELÍ DÍAZ PÉREZ a la pena de  14 años de prisión, como cómplices del delito de homicidio.   

Igualmente,  adoptó  otras  determinaciones  consistentes  en  la  nulidad parcial de la variación de la adecuación típica  efectuada  por  el  Fiscalía  en  la  audiencia pública y compulsó copias con  destino  a  la  Fiscalía  General de la Nación para investigar otras conductas  ilícitas.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  hizo la siguiente  síntesis:   

“Da  cuenta el  informativo  que el siete de abril de dos mil dos, aproximadamente a las doce de  la  noche,  en  el  barrio San Miguel de esta ciudad, Luis Jesús Torres Gallego  fue  ultimado a tiros por un grupo de muchachos con quienes la victima mantenía  enemistad      producto     del     tráfico     y     consumo     de     drogas  alucinógenas”   

Por  los hechos anteriormente narrados, el 6  de  octubre  de 2002 la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal 4°  Delegado  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, adscrito a la  Unidad  de delitos contra la vida, profirió resolución de acusación en contra  de  JAVIER  y  HELÍ  DÍAZ PÉREZ, NÉSTOR RAÚL DÍAZ  AGUILAR  y JORGE IVÁN PINEDA  como  determinadores  del delito de homicidio y a JHON  FREDDY     CARRILLO    BLANCO    como    autor    responsable    de    homicidio  agravado.   

LAS DEMANDAS  

1.-   Demanda   presentada   a  nombre  de  JORGE IVÁN PINEDA.   

La  defensora  del  procesado  JORGE  IVÁN  PINEDA  presentó demanda de  casación  postulando  un cargo al amparo de la causal primera de casación, por  violación  directa  de la ley sustancial derivada de la aplicación indebida de  los  artículos  29 de la Carta Política y 9, 30, 103 y 104 del Código Penal y  el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.   

Luego  de  mencionar  en  forma crítica los  argumentos  expuestos  por  el  Tribunal, sostiene la demandante “que  el  yerro  del  sentenciador  ha  radicado  en  creer  que  la  circunstancia  de  haber  estado  mi  defendido  aquella  noche,  en  una de las  esquinas  del barrio donde se dio muerte a Torres Gallego, haber hecho presencia  en  el  lugar del nefasto crimen, y haber deseado de alguna u otra manera el mal  causado   a   la   víctima,   son   circunstancias   suficientes  para  deducir  responsabilidad penal a título de cómplice.”   

Precisa que si se analiza con detenimiento la  sentencia  del  Tribunal,  se observará que el reproche se orienta en contra de  los  demás  procesados  en  quienes  halló  evidencias  contundentes  que  los  comprometen  en  el  homicidio  imputado  como  autor  y  cómplices.  Pero,  en  relación   con   JORGE   IVÁN  PINEDA  su  argumentación  es  deficiente  en  extremo habida cuenta que no  pudo   deducir   en   su  contra  aportaciones  externas  o  físicas  serias  y  trascendentales   a  la  conducta  del  autor,  pues  afirmar  que  JORGE  IVÁN  debe  responder penalmente a  título  de cómplice por haber querido o deseado la muerte del hoy occiso riñe  con  el  entendimiento  que  la  doctrina  moderna,  que  la  jurisprudencia  ha  entendido como conducta irrelevante para el derecho penal.   

También  cuestiona  al  sentenciador  en el  análisis  de  la acción y responsabilidad de los cómplices del que afirma que  se  hizo  en  forma  genérica y sin discriminar la responsabilidad de cada uno,  atendiendo   el   aporte  a  la  actividad  del  autor,  discrepando  de  las  5  circunstancias  que  fundamentan  el  fallo, para concluir que en forma fácil y  ambigua  se  acredita  la  participación  activa  de  aquellos  en  el episodio  delictual.   

Luego de discurrir en torno al derecho penal  de   acto   y   no   de   autor,   considera   que   el  Tribunal  se  equivocó  protuberantemente,  al  deducir  la responsabilidad penal de su representado con  el  argumento  de  que  en  él había un móvil igual, al de los demás, que lo  concreta  en  los resquemores entre éstos y el occiso, aspectos que implican un  desbordamiento claro del poder jurisdiccional.   

Para  terminar,  solicita  la  recurrente se  revoque  el  numeral  segundo literal b., de la sentencia impugnada proferida en  segunda  instancia  y,  en su lugar, se absuelva de toda responsabilidad penal a  su representado.   

2.-  Demanda  a nombre de NESTOR RAÚL DÍAZ  AGUILAR.   

El  defensor  del  procesado  NÉSTOR   RAÚL  DÍAZ  AGUILAR  presentó  demanda  de  casación,  en  la que formulada tres cargos al amparo de la causal  primera  de casación, el primero, por violación directa de la ley sustancial y  los siguientes por la vía indirecta:   

2.1.- Primer cargo: violación directa de la  ley  sustancial  por aplicación indebida de los artículos 30 y 103 del Código  Penal.   

Considera  el demandante que el ad  quem  violó  la  ley  al  aplicar  e  interpretar  inadecuadamente los artículos 30 y 103 del Código Penal, pues les  asignó  efectos  que  no  corresponden,  desconociendo  con esto los principios  legales  y constitucionales que rigen el ordenamiento jurídico. Solicita, en su  lugar,  la  aplicación  de  los artículos 29 de la Carta Política y 1°, 6°,  9° y 12° del Código Penal.   

Sustenta su inconformidad en que la conducta  desplegada  por  su  prohijado  no  reúne  los  elementos  estructurales  de la  complicidad,  como lo son “la ayuda y la voluntad de  ayuda  para  el  delito ajeno”, por lo tanto, asegura  que  “no existió un aporte punible” de   parte  del  procesado  DÍAZ  AGUILAR  para   la consumación del delito, descartando de  esta   manera,   la   responsabilidad   del  procesado  por  considerar  que  su  comportamiento     “no     es     jurídicamente  desaprobado” siendo, entonces, su conducta atípica,  según  lo  expone  la  doctrina  de la imputación objetiva, a la cual hace una  extensa alusión.   

Insiste  en  que  la  sentencia impugnada no  aporta  ningún  raciocinio jurídico que permita reprochar a título de dolo la  conducta   imputada   a   DÍAZ   AGUILAR,     pues     no     hubo     de     parte     suya    colaboración   eficaz  idónea  para  la  concreción  del  delito,  además,  de cuestionar el análisis efectuado por el  juzgador  y  confrontarlo  con  la  prueba  incorporada, para reiterar que no se  podía  reprochar  a  título  de  dolo  la conducta la conducta de DÍAZ  AGUILAR  porque no hubo de su parte  apoyo,  auxilio,  colaboración  eficaz  idónea  para  el  delito  de  otro con  conocimiento y voluntad para su realización.   

2.2.-  Violación indirecta por falso juicio  de identidad por distorsión del hecho probado.   

La sentencia de segundo grado es acusada de  violar  indirectamente  la ley sustancial por falsa apreciación de las pruebas,  transgrediendo  el  orden  normativo  contenido en los artículos 232, 233 y 238  del  Código de Procedimiento Penal, pues, según lo asegura el casacionista, el  juzgador   dio   por  establecidos  hechos  que  no  lo  estaban  y  desconoció  abiertamente  aquellos que si se encontraban probados; además, le hizo producir  a  los  testimonios  efectos  que  no  se  derivan  de  su contexto, pues, en su  criterio,    fueron    “cercenados”  haciéndoles  producir  una variante demostrativa que no tienen y,  además,   desconoce  los  apartes  que  niegan  la  presencia  de  DÍAZ   AGUILAR    en  el  homicidio  impetrado.   

Sostiene el recurrente, que si bien es cierto  que  el Tribunal para deducir la certeza se fundamentó en los indicios graves –  de  móvil  común  y  presencia  en  lugar  de  los  hechos  – en contra de los  implicados,   no   señaló  la  “relación  causal  demostrativa”   que  indique  la  colaboración  de  NÉSTOR   RAÚL   DÍAZ   AGUILAR   en el ilícito.   

Cuestiona  el  análisis  efectuado  por  el  Tribunal  sobre  el  testimonio  de  JULIÁN  ANDRÉS  CARREÑO LIZCANO, del que  afirma  que  de  no  haberse  distorsionado  y  tomado  solo  en una parte, este  testimonio  no  hubiera tenido la virtualidad probatoria de hacer la imputación  como  cómplice  y estando contradicho por todas las demás pruebas del proceso.  De  otra parte, critica la falta de análisis probatorio sobre la integridad del  testimonio  en  las  distintas  circunstancias  fundamentales  en que no hizo el  juzgador  de  segunda instancia, que tornan incompleta la prueba para la certeza  de la imputación jurídica de los hechos.   

También   sostiene   que   la   sentencia  condenatoria  reconoce como prueba incriminatoria el testimonio de JAIME ALBERTO  CAMACHO  RIVERO;  sin  embargo, al transcribir algunos apartes, refiere que esta  declaración  fue  distorsionada  por  el  juzgador  al cercenar unos hechos que  están  probados  dentro  del  mismo  tal  como  acontece con la no presencia de  NÉSTOR         RAÚL         DÍAZ.   

Sobre  los indicios señala que la sentencia  adquiere  la  certeza  sobre la base de la credibilidad de unos indicios graves,  como  el  de  móvil  y  la  presencia  en  el  sitio de los hechos, sin que las  amenazas  contra  JAIME MONCADA la que hiciera HELÍ DÍAZ a LUIS JESÚS, puedan  indicar   la   responsabilidad   de   NÉSTOR   RAÚL  DÍAZ.   

       

2.3.-  Violación indirecta. Falso juicio de  identidad por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

El  defensor del procesado con fundamento en  la  causal primera de casación, cuerpo segundo, censura la sentencia de segunda  instancia  por  “violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de identidad al desconocerse en  la  apreciación probatoria los postulados de la sana crítica en la valoración  de las pruebas”.   

Sostiene  el  accionante  que  el  Tribunal  falseó  la sana comprensión al valorar los testimonios de MIGUEL ÁNGEL JAIMES  MONCADA,  JULIÁN  ANDRÉS  CARREÑO, JAIME ALBERTO CAMACHO RIVERO, ÓSCAR RENÉ  CAPACHO  ORTIZ  y  la  versión  del  mismo  autor material JHON FREDDY CARRILLO  BLANCO sobre los cuales edificó la certeza para condenar.   

De  la  versión del acusado, precisa que lo  único  que  se  desprende  es  que él fue el autor del acontecimiento típico,  pero  ningún  compromiso  delictivo  se puede deducir en contra de NÉSTOR  RAÚL DÍAZ AGUILAR, razón por la  cual,  sostiene  que  el  exceso en la capacidad probatoria de la confesión del  acusado  constituye  un  falso  juicio  de  identidad,  porque se distorsiona la  prueba y violan las normas que ordenan la certeza.   

Así  mismo,  señala  como  distorsionado y  cercenado  el  testimonio de ÓSCAR RENÉ CAPACHO ORTIZ, pues lo puso a decir lo  que  no  puede  probar. Otro tanto se refiere a la valoración del testimonio de  MIGUEL  ÁNGEL  JAIMES MONCADA. Así mismo, señala que cuando la sentencia pone  a  decir  al  testigo hechos que no conoció sino de oídas, le está poniendo a  decir  hechos  que  no se derivan de la prueba, únicamente con el propósito de  reafirmar  la  imputación  para servir indebidamente a los fines de la condena.  Insiste   que   lo   que   se   deduce   de   su   dicho   es  que  NÉSTOR  RAÚL  DÍAZ  no  estaba junto al  homicida.   

Considera  que  de  la presencia física del  procesado  cerca  al sitio de los hechos, según las leyes de la lógica y de la  experiencia  no se puede afirmar con certeza la relación causal demostrativa de  la  colaboración  o  apoyo  en  el  delito cometido por otra persona, porque lo  mismo pudiera afirmarse de todos los presentes.   

Acusa al Tribunal de faltar a la lógica y a  las  leyes  de la experiencia por falsa apreciación que hace la sentencia al no  analizar  en  su  conjunto  los  testimonios con los cargos formulados cuando en  ellos  se  advierten  fundamentales  contradicciones  como  la  que  afirma  que  “NÉSTOR  RAUL  llevaba  y  sacó un revólver para  entregarlo  al  autor  material,  que éste se fugó en la moto de Gorgojo y que  hubo acuerdo para el homicidio”.   

Con  fundamento en lo anterior solicita a la  Corte,    un    pronunciamiento    absolutorio    a    favor   de   NÉSTOR RAÚL DÍAZ AGUILAR.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Como lo ha reiterado la jurisprudencia en  diversas  ocasiones,  la  posibilidad  de  que  la  Corte  admita una demanda de  casación,  se  afianza  en  el estricto cumplimiento de los requisitos formales  establecidos  en  el  artículo  212  del Código de Procedimiento Penal y de la  notoria  evidencia de la violación de los derechos fundamentales, por lo tanto,  es  necesario que la exposición de los cargos sea clara y señale con exactitud  los    errores   en   que   pudieron   haber   incurrido   los   juzgadores   de  instancia.   

2.- En este orden de ideas y continuando con  el  análisis,  las  demandas  serán estudiadas en la misma forma en que fueron  presentadas así:   

2.1.-   Demanda  presentada a nombre de JORGE IVÁN PINEDA.   

Único  cargo,  violación directa de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de los artículos 9°, 30, 103 y 104 del  Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal.    

Como  quiera que el cargo que plantea la  recurrente  lo  hace  por  violación  directa  de la ley sustancial, es preciso  anotar  que  la jurisprudencia de la Sala ha señalado que para su demostración  es  imprescindible  que  el argumento sea en estricto sentido jurídico, sin que  sea  posible  el debate de los hechos declarados en la sentencia impugnada ni la  controversia  en  torno a la valoración probatoria efectuada por los juzgadores  de instancia.   

Bajo  tales  reflexiones, adviértase que el  cargo  propuesto  no  se  ajusta a la metodología del recurso extraordinario de  casación,  pues  la recurrente tan sólo discrepa de la aplicación indebida de  los  artículos  9,  30,  103  y  104 del Código Penal y del 232 del Código de  Procedimiento  Penal y, simultáneamente, señala que a su representado no se le  puede  endilgar  responsabilidad  en  calidad de cómplice y, menos, penalizarlo  por sus pensamientos.   

De   otra  parte,  es  evidente,  que  la  recurrente,  contrariando  la  técnica  inherente a la violación directa de la  ley  sustancial,  dedica  gran  parte  del  desarrollo del cargo a cuestionar la  prueba  incorporada  en  el  proceso  y, adicionalmente, a precisar, su punto de  vista  en  relación  con  lo que, desde la óptica de la defensa, debió ser la  valoración   de   los   diferentes   medios   de   convicción   allegados   al  proceso.   

De  esta  forma, el cargo así planteado no  cumple   los   requisitos   mínimos   tanto  en  la  formulación  como  en  la  sustentación,  por  lo  tanto,  resulta  incompleto y no acorde con la técnica  requerida en este evento.   

2.2.- Demanda presentada a nombre de NÉSTOR  RAÚL DÍAZ AGUILAR.   

2.2.1.-  El  primer reproche que plantea el  recurrente,  en  el  segundo  cargo,  lo  hace amparado en la causal primera por  violación  directa  de  la ley sustancial, argumentando aplicación indebida de  los  artículos 30 y 103 del Código Penal, para lo cual infiere que el fallador  de  segunda  instancia  aplicó  e  interpretó  inadecuadamente las mencionadas  normas, asignándoles efectos que no les corresponden.   

La  censura, desde esa perspectiva, resulta  antitécnica,  habida  consideración  de  que  el recurrente se distancia de la  metodología  que  se  debe  tener  en  cuenta,  cuando se plantea la violación  directa  de  la  ley sustancial, que exige un argumento estrictamente jurídico,  siendo   inadmisible,   por  contera,  cuestionamiento  a  los  hechos  y  a  la  valoración    de   las   pruebas   como   lo   hicieron   los   juzgadores   de  instancia.   

Adicionalmente,  el recurrente no menciona,  ni  de su ejercicio argumentativo se desprende el sentido de la violación, vale  decir,   si  el  yerro  del  Tribunal  obedeció  a  la  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  a  la interpretación errónea, caso en el cual debió  demostrarlo  de manera independiente, atendiendo que cada uno de los mencionados  sentidos se produce y estructura de manera diferente.   

Es   notorio,  entonces,  que  el  censor  indistintamente  invocó  la aplicación indebida y la interpretación errónea,  como  si se tratara de la misma causal, desatendiendo el concepto de cada uno de  ellos,  pues olvidó que el cuestionamiento debió centrarlo en la inaplicación  o  infracción de la norma sustancial que debió regir el caso, o la aplicación  de  una  que  era  impertinente  o la interpretación de la que materialmente se  aplicó,  por  lo  tanto,  dichos motivos deben proponerse independientemente, a  riesgo de ser ineficaz el reparo.   

Así,  pues,  salta  a  la  vista  que  el  recurrente,  no  acogió  la  exigencia  obvia  de  aceptar en su integridad los  hechos  declarados  como demostrados en la sentencia impugnada, por lo tanto, no  existe  identidad  del actor con la declaración de los hechos y la apreciación  de  las  pruebas  realizada  por el juzgador, pues contraría ostensiblemente el  análisis  probatorio  efectuado  por los juzgadores de instancia al presentarse  en   desacuerdo   con   las  consideraciones  efectuadas  en  relación  con  la  responsabilidad  atribuida  a  su  representado a título de cómplice, haciendo  una     muy     personal    valoración    sobre    los    medios    probatorios  recaudados.   

2.2.2.- Los defectos de técnica casacional  anotados  precedentemente,  no  son ajenos a la formulación y desarrollo de los  cargos  segundo  y tercero, en los que hace reparos a la apreciación probatoria  de los juzgadores de instancia.   

En   efecto,   desatiende  el  censor  la  jurisprudencia  de  la  Sala en el sentido de que, en la elaboración del cargo,  el  actor  debe  particularizar  todas  las  pruebas  que  se aducen erradamente  estudiadas,  señalando  el  error  cometido en su apreciación y demostrando la  incidencia  del yerro en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece  de   los   atributos   de   claridad   y   concreción  en  su  fundamentación,  contraviniendo,  obviamente,  la  metodología  inherente  al  recurso y, por lo  tanto,   la   demanda   se   torna   de   inexorable  inadmisión”1   

De  esta  manera, el recurrente al postular  los  cargos segundo y tercero por falso juicio de identidad en la valoración de  las  pruebas  testimoniales,  no  determinó  el  error  en el cual incurrió el  fallador  y, en cambio, si indebidamente entremezcló los argumentos propios del  desarrollo   de  los  sentidos  del  falso  juicio  de  identidad,  aludiendo  a  distorsiones   y   cercenamientos   de   las  pruebas  indiscriminadamente,  con  afirmaciones  propias  a  determinar el falso raciocinio sin precisar, siquiera,  en  qué  consistió  la  violación de las reglas de la sana crítica, bien por  agresión  a  los  postulados  de  la lógica, o qué leyes de la ciencia fueron  vulnerados  y  principios  de  la  experiencia  pretermitidos,  dejando  ver  la  confusión  jurídica  que  tiene  respecto de los mismos, por lo tanto, ante la  falta  de  técnica  y  precisión  para  postularlos  y  elaborar  su posterior  desarrollo, hacen posible la inadmisión de la demanda.   

Por las consideraciones antes señaladas se  inadmitirán  las  demandas  mediante  el  presente  pronunciamiento  que  no es  susceptible  de  recurso  alguno,  máxime  cuando  no  se observa en el proceso  eventual     vulneración    de    los    derechos    fundamentales    de    los  procesados.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir   las   demandas  de  casación  presentadas   a   nombre   de   JORGE   IVÁN  PINEDA  y   NÉSTOR   RAÚL  DÍAZ  AGUILAR,  por las razones expuestas en la parte motiva  de esta providencia.   

Devuélvase  la  actuación  al Tribunal de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Comisión de servicio  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                        

Comisión de servicio  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M.  P.  Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto  20417,  noviembre .24 de 2004.     

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