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Proceso No 21466
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 13
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse sobre la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de Eleanor Díaz de Marocco contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual fue condenada por el delito de estafa.
HECHOS
1. Entre Antonio Manuel Cepeda, Humberto Castañeda, Rosalba Gualdrón, Miryam Serrano y Eleanor Díaz de Marocco, fue celebrado un contrato de intercambio académico.
2. El objeto del negocio jurídico consistía en que la señora Díaz de Marocco se comprometía a que las hijas de los contratantes, durante once (11) meses, adelantaran en Fort Jones (Estados Unidos), por la suma de seis mil quinientos dólares (US$ 6.500), con alojamiento en casas de familia de la ciudad, un curso de inglés intensivo.
3. Los planes no se cumplieron. Las menores llegaron a la ciudad de Tulsa y allí iniciaron un curso de inglés en un instituto distinto al que constaba en el contrato. Pero como la señora Díaz de Marocco le adeudaba a esta institución la suma de siete mil dólares (US$ 7.000), no les entregaron los certificados correspondientes.
4. Eleanor Díaz, a raíz de estos contratiempos, optó por enviar las jóvenes a Miami, recomendadas a Juan Jaime Rodríguez, persona que les consiguió alojamiento en casas de familia de escaso recursos económicos, es decir, de características distintas a las que se habían convenido en el contrato.
5. Los padres de las estudiantes, finalmente, cuando se enteraron de que Lucía Cock, y no Eleanor Díaz de Marocco, era la representante de ISE, la empresa que los había contactado, asumieron por su cuenta la solución del problema.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 16 de abril de 1999, la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, Unidad de Delitos contra el Patrimonio, acusó a Eleanor Díaz de Marocco por el delito de estafa.
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho al que por competencia le correspondió adelantar la etapa del juicio, el 14 de febrero del 2000 la halló penalmente responsable de esa conducta.
3. Contra la sentencia, su defensor interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, el 13 de agosto del 2001, al conocer de la decisión, la confirmó.
Posteriormente, el mismo sujeto procesal se dirigió a la casación.
LA DEMANDA
El censor formula, al amparo de la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal), un cargo contra los fundamentos probatorios de la sentencia.
Cargo único.
El Tribunal, al dejar de reconocer que los hechos atribuidos a la sentenciada no se hallaban debidamente probados, lo que implicaba admitir en su favor el in dubio pro reo, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Así lo sustenta:
1. El Tribunal les otorgó plena credibilidad a las declaraciones de las siguientes personas: Iván Ortega Motta, Antonio Cepeda Arciniégas, Rosalba Gualdrón, Miryam Serrano, Humberto Castañeda, Nancy Flórez y Lucía Cock.
Así mismo, le dio crédito al contenido de los siguientes documentos: los contratos firmados entre los ofendidos y la sentenciada y la inspección judicial practicada a las oficinas del ISE.
2. En cambio, las explicaciones que Eleanor Díaz le suministró al instructor en la indagatoria, por cuanto le parecieron contradictorias y confusas, no las estimó convincentes.
3. La falta de una adecuada apreciación de estas dos clases de pruebas –las que inculpan a la señora Díaz de Marocco y las que la ponen a salvo de toda responsabilidad en los hechos investigados-, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores:
a. Dio por sentado, por no reconocer que entre la sentenciada y los ofendidos mediaba un contrato de prestación de servicios, que la conducta de Díaz de Marocco se acomodaba perfectamente a la descripción típica contenida en el artículo 356 del decreto 100 de 1980. El hecho de que el objeto de este pacto no hubiera colmado las expectativas de los contratantes, no desdibuja la naturaleza civil de su comportamiento.
b. Del hecho de que la señora Lucía Cock hubiera revelado no tener ningún tipo de relación comercial con Eleanor Díaz, no podía colegirse la existencia de artificios o engaños para dar por estructurado el delito de estafa. La verdad es que la sentenciada cumplió, aunque no de manera satisfactoria, con lo pactado: las menores, al fin de cuentas, viajaron a los Estados Unidos y pudieron, bajo circunstancias distintas, cursar sus estudios de inglés. Por eso la conducta de Eleanor Díaz debió ser calificada, no como delictiva, sino como aquella en la que incurre quien deja de cumplir las cláusulas de un contrato civil o comercial.
c. A partir de los elementos probatorios allegados al proceso, si el sentenciador no los hubiera desfigurado, podía llegarse a la conclusión de que la sentenciada no había incurrido en el delito de estafa. Pero el Tribunal, equivocadamente, rotuló como artificio y engaño lo que se ajustaba perfectamente al incumplimiento de los términos de un negocio jurídico.
Si el Tribunal hubiera valorado correctamente las pruebas, enfrentando las declaraciones de los ofendidos a las explicaciones de la sentenciada, habría inferido que respecto de la configuración del delito de estafa existía una duda que impedía su tipificación de manera cierta e inequívoca.
d. Por ese motivo, el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad. Las pruebas no ofrecían la fuerza de convicción suficiente para afirmar con certeza que Eleanor Díaz, con su comportamiento, había descrito los elementos estructurales del delito de estafa.
Frente a la incertidumbre que surgía de estos elementos de convicción, el Tribunal prefirió dar aplicación al artículo 246 del Código Penal, en lugar de fundar su sentencia en los artículos 29 de la Constitución Política y 7° y 399 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
La Corte no admitirá la demanda, por las siguientes razones:
1. Si de equivocada apreciación o valoración de la prueba se trataba –como lo dice en algunos apartes de su escrito-, al actor le competía cimentar sus reproches en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho producto de falso raciocinio. No lo hizo. Y tampoco hizo lo que seguiría si hubiera atinado lo inicial, es decir, comprobar que el Tribunal habría vulnerado las reglas de la sana crítica por aplicación inaceptable de la lógica, la ciencia o la experiencia diaria. Esto, lo dejó de lado, como sucedió con otro requisito subsiguiente del ataque sustentado en el falso raciocinio: demostrar cómo se habría debido trabajar la lógica, la ciencia o el diario discurrir.
2. El demandante hizo hincapié en el falso juicio de identidad. Pero no realizó lo que estrictamente le competía. Como esta forma de yerro se relaciona con la contemplación o miramiento objetivo de la prueba, debía tomar cada medio e indicar cómo lo habría recortado, ampliado o sectorizado el Tribunal y, luego, globalizar los equívocos, comparar con el resto del material probatorio, y comprobar que aquello que quedara en el plano de las evidencias era insuficiente para cimentar una sentencia condenatoria. O, como lo esboza, que las pruebas no acusadas y correctas, parangonadas con las perturbadas, daban lugar a la incertidumbre. Esta tarea no fue desplegada.
En lugar de ello, de modo genérico afirmó que el fallador, al operar sobre esos elementos de convicción, tergiversó su sentido. Esta forma de discurrir, impide a la Corte abordar el estudio del vicio hallado en la apreciación probatoria. Por ese motivo, y porque se aparta del principio de precisión y claridad que debe presidir no sólo el señalamiento de los cargos sino su fundamentación, no es de recibo en sede de casación.
3. En casación, se sabe, fundamentalmente el impugnante tiene que señalar y roborar errores patentes, protuberantes, manifiestos, pues es una sede que se ocupa en esencia de la legalidad de la sentencia. No basta, entonces, idear una hipótesis de trabajo, en este caso sobre la prueba, y colocarla frente al estudio que de la misma ha hecho el Tribunal, algo así como para decir a la Corte que observe las dos posibilidades analíticas y se incline por la elaborada por el casacionista. En casación ya no se discute como en las instancias comunes. En casación es imprescindible, repítese, demostrar errores tan grandes, que suprimidos obligan al cambio de sentencia.
La parte negativa del anterior párrafo fue la seguida por el actor: ensayó su propia manera de ver las cosas en el ámbito de la prueba, su influencia en la configuración de los elementos típicos de la estafa, la estructuración del suceso como un asunto estrictamente civil o privado, el incumplimiento parcial de unas cláusulas del convenio y su conclusión en el in dubio pro reo.
Pero no demostró un solo equívoco del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor de Eleanor Díaz de Marocco.
Contra este auto, no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria