21449(25-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21449  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta No. 72  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de agosto de  dos mil cuatro (2004).   

V I S T O S:   

Decide  la Sala lo que en derecho corresponda  respecto  de  los  requisitos formales de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado SEGUNDO RAFAEL PRECIADO BIOJÓ.   

H  E  C H O S:    

El sentenciado SEGUNDO RAFAEL PRECIADO BIOJÓ  obrando  en connivencia con otros participó en la multimillonaria defraudación  de  FONCOLPUERTOS,  recibiendo  poderes  para  reclamar  indemnizaciones  de esa  entidad  estatal,  propósito  para el cual adoptó una identidad diferente y se  hizo  pasar  como  abogado,  haciéndose  elaborar  en el año de 1996 para esos  efectos  cédula  de  ciudadanía  y  tarjeta  profesional  de  abogado  falsas,  llegando  a  realizar cobros por suma superior a los doce mil millones de pesos,  de  los  cuales  confesó  haber  entregado,  a  manera de propina, por lo menos  cincuenta  millones  de  pesos  a quien entonces se desempeñaba como Secretaria  General  de  la  entidad  esquilmada, a través de su esposo que los recibió en  fecha no determinada en un centro comercial de esta ciudad.   

  A N T E C E D  E N T E S:   

1. Por expedición  de  copias  ordenadas  por la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la  Administración  Pública  el 18 de enero de 1999 se originaron, entre otras, la  investigación  407  contra  algunos  abogados  que  actuaron como apoderados de  extrabajadores  de Colpuertos, entre ellos José María Iguarán Ortega y RAFAEL  PRECIADO  BIOJÓ.   El  5  de  noviembre  de  1999 se dispuso la captura de  éste,   haciéndose  efectiva  el  29  de  noviembre  de ese mismo año en  Melgar  (Tolima)  pese  a  la  resistencia  del aprehendido y a la oposición de  varias   personas   que   lo  acompañaban  en  ese  momento,  escuchándose  en  indagatoria  el  30  de  noviembre  siguiente  y  resolviéndosele su situación  jurídica  el  6  de  diciembre  de  1999   con  imposición  de  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  determinador  de los delitos de  peculado  por  apropiación  agravado  en concurso con prevaricato por acción y  coautor  de  falsedad  material de particular en documento público agravado por  el  uso  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  y  heterogéneo  en concurso con  concierto  para  delinquir,  que al ser objeto de apelación por el defensor del  procesado,  fue  posteriormente  confirmada  por  la Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  de  Bogotá  y  Cundinamarca por todos los ilícitos menos por el de  concierto  para  delinquir  que  fue  revocado  mediante  resolución  del 23 de  febrero de 2000.   

2. RAFAEL PRECIADO  BIOJÓ  solicitó y obtuvo ampliación de indagatoria que rindió el 24 de marzo  de  2000;  el  24  de  abril siguiente se dispuso la clausura de la instrucción  (folio  161,  cuaderno  10);  y,  el  27 siguiente se resolvió la petición del  defensor  de  revocatoria de la medida de aseguramiento accediendo a hacerlo por  los  delitos  de  peculado  por apropiación, prevaricato por acción y falsedad  material  de particular en documento público, manteniéndola únicamente por el  de  falsedad material de particular en documento público agravado por el uso en  concurso  homogéneo  (la  cédula  de  ciudadanía  y la tarjeta profesional) y  agregando el de cohecho por dar u ofrecer (folios 171 a 178).   

3.   Posteriormente,  en  memorial  que  carece  de  sello  de recibo (folio 192), el  defensor  de  PRECIADO  BIOJÓ  solicitó  acogerse  al  trámite  de  sentencia  anticipada  con  fundamento  en  la  falta  de  ejecutoria de la resolución que  dispuso  el cierre de la investigación, petición acogida por el Fiscal Jefe de  la  Unidad  Nacional  Anticorrupción el 3 de mayo de 2000,  reasignando el  sumario   al  Fiscal  7°  Delegado  de  la  Unidad  Nacional  Especializada  en  Investigaciones  de  Delitos contra la Administración Pública. El 9 de mayo de  2000  amplió  la  indagatoria  del procesado y el mismo día le formuló cargos  para  sentencia  anticipada  de  falsedad  material  de  particular en documento  público  agravado  por  el uso en concurso homogéneo, artículos 220 y 222 del  Código  Penal,  y  cohecho  por dar u ofrecer, artículo 143 del Código Penal,  obteniendo  como  respuesta  del incriminado que “acepto los cargos tal y como  me  los  acaba  de  plantear o formular usted y que constan en el acta que se me  pone de presente” (folio 268, cuaderno 10).   

4. El 19 de mayo de  2000  se remitieron las diligencias al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá,  por  haber  conocido antes de un control de legalidad, para que conociera de las  diligencias   de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  de  los  procesados  SEGUNDO  RAFAEL  PRECIADO BIOJÓ y José María Iguarán Ortega, que  fue  proferida  el  3  de  noviembre de 2000, condenándose al primero a la pena  principal  de  44  meses de prisión y accesorias de interdicción de derechos y  funciones  públicas y prohibición de celebrar contratos con la administración  por  el  mismo  lapso  de  la principal, por los delitos de falsedad material de  particular  en  documento público agravado por el uso, en concurso con cohecho,  determinándose  en  el  procedimiento de dosificación punitiva que el ilícito  más   grave   era   éste,   partiéndose   en  su  tasación  de  4  años  de  prisión.       

5.  Recurrida  esa  sentencia  por  los  defensores  de  los  sentenciados  y  por el Procurador 7°  Judicial  Penal II, el 19 de enero de 2001 se remitió el proceso al Tribunal de  donde  fue  devuelto  por no haberse concedido el recurso a favor del Agente del  Ministerio  Público  que también lo interpuso oportunamente, corrigiéndose el  yerro  el 8 de febrero siguiente.  Asumidas las diligencias por el ad quem,  fijó  fecha  y  hora para la sustentación oral de las impugnaciones para el 19  de  julio de 2001 y una vez verificada profirió sentencia el 19 de noviembre de  2001,  que  en  lo  atinente  a  SEGUNDO  RAFAEL PRECIADO BIOJÓ confirmó la de  primera  instancia aunque modificando la pena impuesta en el sentido de elevarla  a  74  meses  de prisión en lugar de los 44 que había impuesto el a quo.    

6.   Contra  esa  providencia  se  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación por parte del  procesado,  que  se sustentó por su defensor con la demanda que a continuación  se sintetiza.   

LA    DEMANDA:  

Se  presenta  con fundamento en las causales  tercera  y  primera  de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal,  formulándose dos cargos: uno de nulidad y otro violación directa de la  ley   sustancial,   cuya   fundamentación   se   intenta   en   los  siguientes  términos:   

1.   Haberse  dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad:   

El demandante señala que para la fecha de la  audiencia  de  sustentación  oral del recurso de apelación que se interpuso en  contra  de  la  sentencia  de primera instancia, él no podía asistir por tener  simultáneamente  que atender otra diligencia judicial en la ciudad de Medellín  (Antioquia),  razón  que  lo  llevó  a  designar  un defensor suplente para el  efecto  quien se presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá D.C. y solicitó el aplazamiento de la audiencia, pero esa  Corporación  lo  “obligó”  a   sustentar  el recurso, no obstante que  presentó  constancias de la Fiscalía que acreditaban la presencia del defensor  principal   ese  mismo  día  en  otra  ciudad,  mostrándose  escandalizado  de  semejante  actitud  pues  “cómo  es posible Sres. Magistrados de la Honorable  Corte  Suprema  de Justicia que una persona a la que yo nombré como suplente se  le  obligue  a  que  sustente  un  recurso  de apelación sin haber estudiado el  proceso en todos sus contornos”.   

Indica que con ese comportamiento el Tribunal  incurrió   en  gravísimo  error  de  procedimiento  que  se  contrapone  a  la  clarísima  jurisprudencia  de la Corte sobre el particular, que además agravó  con  la no asistencia de los procesados a la audiencia de sustentación oral, no  obstante  que  “la  norma  exige  que  estando  los  encausados privados de la  libertad  deberán  concurrir  a  las diligencias programadas por las diferentes  estrados  judiciales”,  finalizando su tarea con la cita del artículo 29  de  la  Constitución  Política y la afirmación de que el Tribunal vulneró el  derecho de defensa de su procurado.   

2.              Violación   Directa   de   la   ley  sustancial:   

Dice   que   ocurrió  en  el  proceso  de  dosificación  porque tratándose de un concurso de delitos de cohecho por dar y  de  falsedad de particular en documento público agravado por el uso, la pena se  calculó  sobre  el  cohecho  por  considerarse  éste  el más grave de los dos  ilícitos,  pero  se  incurrió  en error al no partirse del mínimo sino de una  cifra  muy superior, sin tener en cuenta que el procesado aceptó ese delito que  no  se  había  considerado  en  la definición de su situación jurídica y que  además  “el  monto por el que se le configuró el delito de cohecho nunca fue  aceptado  ni por la Sra. María Isabel Olarte ni por el esposo de ésta Bernardo  Tobón”.   

En  cuanto  hace  a  los delitos de falsedad  material  de  particular  en documento público agravada por el uso constituidos  por  la  consecución  y  uso  fraudulento  de la cédula de ciudadanía y de la  tarjeta  profesional  de  abogado, pide examinar el contexto en que ocurrieron o  el  fin  de  su  uso, porque fue para cobrar y reclamar mandamientos de pago que  habían  sido  radicados  por  el  también  condenado  Iguarán Ortega, sin que  PRECIADO  BIOJÓ  conociera  de su falsedad íntegra, de donde deduce que no hay  razón  para  que  el  Tribunal  acogiera la petición del recurrente Agente del  Ministerio  Público  de  incrementar  la pena, pues no tenía “razón legal y  jurídica  para  ello”  (sic)  e  insiste  en que no debió partir de 4 o de 5  años,  sino  del  mínimo,  esto  es,  de 3 años, porque la conducta que se le  está endilgando no concuerda con la realidad de los hechos.   

Reclama que el Tribunal así lo reconoció al  otorgar  la libertad provisional, pues lo hizo sobre la base de que el delito no  tenía  medida  de  aseguramiento por tener una pena mínima inferior a 4 años,  de  modo  que no puede aplicársele la sentencia proferida por el Juzgado, ni la  incrementada  por  el  Tribunal,  sino una pena de acuerdo a lo aquí señalado,  pues  si no el ad quem no debió otorgarle la libertad provisional  y ahora  con  el fallo ordenar nuevamente su captura, “ya que por economía procesal el  Honorable  Tribunal  debió no sancionarlo con una pena privativa de la libertad  porque  se  estaría contradiciendo lo que él mismo manifestó en su auto del 6  de septiembre de 2001”.   

Así  mismo extiende su reclamo a la condena  en  perjuicios,  transcribiendo  al  efecto  parte de las consideraciones de los  Juzgadores,  para  culminar protestando porque se le está cobrando una suma que  a  su  parecer  es  injusta, pues no se le puede endilgar que deba responder por  doce  mil  ochocientos  nueve millones ochocientos mil pesos, porque de esa suma  el  Banco  de  la  República  le  retuvo  mil  quinientos millones de pesos por  tratarse  de  TES,  y  del  saldo, PRECIADO BIOJÓ le entregó al otro condenado  –Iguarán  Ortega— más de siete mil  millones  de  pesos  y  el  excedente  son “los honorarios que el Sr. PRECIADO  cobró   al  Sr.  Iguarán”   de  modo  que  considera  un  ensañamiento  obligarlo  a  pagar  esa  suma  en  forma solidaria con Iguarán “si se sabe a  ciencia  cierta  de  que  la  persona que ideó, gestionó y realizó todas esas  maniobras  para  defraudar  al Estado colombiano fue el mismo señor Iguarán”  (…)  y,  “por  eso  es  que  se  debe  casar  la  sentencia  en cuanto a los  perjuicios con relación al Sr. Preciado”.   

El defensor culmina su labor con un análisis  muy  particular  en  torno  a  la  aplicación  de  las  normas  que  regulan la  extinción  del dominio, señalando, entre otras cosas, un problema de tránsito  legislativo,  expresando  cuál  es  a  su  juicio  el  monto máximo por el que  procedería  esa  figura  en  relación  con  su  defendido  y  quejándose,  en  abstracto,  del  supuesto irrespeto por parte de la Fiscalía en esas acciones a  los  derechos  de  los  terceros  de  buena  fe,  para finalizar protestando por  haberse  iniciado  esa acción contra la señora Alda Piedad Grueso C., madre de  un  hijo  del  incriminado  “pero  que  en  el fondo nada tiene que ver con el  mencionado  señor”,  solicitando  que se case la sentencia, para no tener que  iniciar,   por  economía  procesal,   “una  acción  de  revisión   asiéndonos  en  el  imperativo  disponer  del  numeral  2 del artículo 220 del  Código Procesal Penal en vigor” (sic).   

LA CORTE CONSIDERA:  

1. De tiempo atrás  tiene  establecido la Corte, con fundamento en las disposiciones legales y en la  naturaleza  de  la  sentencia  anticipada  como institución asociada al derecho  premial,  que  el  ámbito  de impugnación de las sentencias obtenidas mediante  ese  mecanismo  de  economía  procesal  se halla estrictamente limitado para el  procesado  o  su  defensor  a  la  dosificación  de  la  pena, a los mecanismos  sustitutivos  de  la pena privativa de la libertad y a la extinción del dominio  sobre   bienes,   y,  como  corresponde  al  modelo  de  Estado  que  define  la  Constitución     Política,    a    la    vulneración    de    los    derechos  fundamentales.   

2.  El defensor  de  SEGUNDO  RAFAEL  PRECIADO BIOJÓ presenta una demanda que debe ser rechazada  por  no  reunir  los  requisitos  del artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal,  específicamente el ordinal 3° de tal norma  que le impone a quien  recurre  en  casación  la  obligación  de indicar en forma clara y precisa los  fundamentos del ataque y las normas que estime infringidas.   

3.  El primer  cargo  que  formula  al  amparo  de  la  causal  tercera de casación, no cumple  ninguna  de  las  exigencias que la ley procesal contiene para que sea admisible  en  sede  de  casación, pues el apoderado se limita a la mención general de la  supuesta  vulneración  del derecho a la defensa del incriminado PRECIADO BIOJÓ  por      la     inasistencia     del     defensor     principal     –el   que   suscribe   la  demanda  de  casación— a la audiencia  de  sustentación  oral  del  recurso de apelación, actuando en su reemplazo el  defensor  suplente  que  él mismo designó, a quien el Tribunal “obligó” a  actuar.   

4.    El  demandante   únicamente  realiza  una  mención  estrictamente  narrativa,  sin  adentrarse  a  demostrar de qué manera o en qué aspecto en concreto se afectó  el  derecho  a  la  defensa  de  su  procurado,  esto es, mediante qué actos el  Estado,  actuando  a  través  del  Tribunal,  impidió,  obstruyó o, siquiera,  dificultó  el  ejercicio  de  ese  derecho del encartado.  En contrario de  ello,  y  en  abierta  contradicción  lógica,  hace  mención  a  una  actitud  diligente  del Tribunal que con estricto apego a la Ley impidió la dilación de  una  actuación  que,  según  muestran los antecedentes procesales, había sido  fijada  con  suficiente  antelación  –más    de    3    meses— y en la que finalmente actuó el defensor suplente.   

Tampoco    reúne    ninguna    de   las  características  que exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal,  la  alegación  relacionada con la inasistencia de los procesados privados de la  libertad  a  esa  audiencia,  y aunque el defensor señala que “la norma exige  que  estando  los  encausados  privados  de la libertad deberán concurrir a las  diligencias  programadas  por  los  diferentes estrados judiciales”, no indica  cuál  es  el  precepto  que  establece  tal regla, poniendo de presente con esa  invención  normativa  un talante litigioso nada encomiable y un desconocimiento  absoluto  de las reglas de la casación que, entre otras exigencias, requiere de  la  identificación  clara  y  precisa de las normas que se estimen infringidas.  Y,   

5.    En  contrario  de  lo expuesto, la Corte al revisar la actuación para efectos de la  admisión  de  la  demanda  y de la estructuración fáctica y jurídica de esta  providencia,  pudo  constatar  que  no  existe ninguna violación evidente a los  derechos   fundamentales   del   procesado,  notándose  a  la  inversa  que  el  Tribunal   actuó  diligentemente  al  evitar que por rabulesca maniobra se  dilatara  la  actuación,  comoquiera  que  la audiencia de sustentación había  sido  solicitada  por  el abogado defensor desde la interposición del recurso y  se  había  fijado  por  el ad quem desde el 27 de febrero de 2001 para el 19 de  julio  del mismo año, esto es, con una antelación más que razonable como para  que  un  ejercicio  responsable de sus deberes le permitiera programar su agenda  profesional  con  tal  diligencia.  En  tal  razón,  la  decisión  del abogado  defensor  de  sustraerse  a  cumplir  con  su  deber y en su lugar designar a un  apoderado  suplente,  corresponde  a  su órbita de autonomía que puede ejercer  –y    de   hecho   lo  hizo—  en  la  forma  y  términos  del  artículo  134  del Código de Procedimiento Penal, pero sin que  pueda  trasladarle  a  la  actuación y al Estado la responsabilidad por un acto  soberano  suyo,  bajo  el  entendido de haber nombrado un suplente que no estaba  enterado  de  los  pormenores de la actuación, aspecto que debió evaluar antes  de  la  designación  y,  sobre todo, al momento de decidirse a preferir la otra  diligencia  judicial  que  dice tenía simultáneamente, en desmedro de la aquí  programada.   En  todo  caso,  conforme corresponde al juicio de casación,  resulta  imposible demostrar mediante un discurso coherentemente lógico que los  juzgadores  incurrieron  en  violación de alguno de los derechos del encartado,  por hacer cumplir la ley.   

6.  En cuanto  tiene  que  ver  con  el cargo por violación directa, aunque el defensor inicia  proponiendo  como  tema  central  del  ataque  la  dosificación punitiva, no lo  aborda  desde  la  perspectiva casacional, esto es, señalando y demostrando que  los  juzgadores  incurrieron en algún error de juicio al dedicarse a esa tarea,  sino  que,  simplemente,  opone  sus  propios  criterios dosimétricos a los del  tribunal,  para  reclamar  que  debe  preferirse  la suya y no la que técnica y  legalmente  realizó  esa  Corporación,  propuesta  que  naturalmente  no tiene  cabida  en  sede de casación, por desconocer, de una parte, las presunciones de  legalidad  y  acierto  de  las  decisiones  de  las  instancias y, por otra, por  confundir  el  recurso extraordinario de casación con uno ordinario al fundarlo  sobre la persuasión y no sobre la demostración.   

De  otra  parte, al abordar otros temas, que  también  asocia  a  la cantidad de pena impuesta, ingresa en terrenos vedados a  su  interés  para recurrir, pues llevan necesariamente implícito el propósito  de  retractarse del acuerdo de terminación anticipada que libre y soberanamente  suscribió  con  el  Estado, como cuando intenta señalar a PRECIADO BIOJÓ como  una  especie  de  víctima  de  las  maniobras  engañosas  del  otro  encartado  –Iguarán  Ortega— que supuestamente  lo   habría   instrumentalizado   para   usarlo   en  el  cobro  de  documentos  íntegramente  falsos  cuya  naturaleza  aquel  ignoraba,  alegato  que no sólo  implica  una  retractación,  sino  que,  además, pasa por alto, que la condena  impuesta  al  recurrente  fue  por  delitos  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer y  falsedades  materiales de particular en documento público agravadas por el uso,  todo  lo cual hizo –dice la  sentencia—  para  cobrar  acreencias laborales soportadas en documentación falsa.   

Finalmente,  en  la demanda se hace también  referencia  al  tema  de  la  extinción  del  dominio,  que  las  sentencias no  abordaron,  sino  que  se  limitaron  a poner a disposición de la Fiscalía los  bienes  incautados  y  relacionados a la ilicitud con el propósito de que allí  se  inicien  las acciones pertinentes, de modo que la alegación contenida en el  escrito  del  defensor  en  torno a ese tema, ninguna cabida tiene en esta sede,  sin  que  tampoco  pueda  pasarse  que  son únicamente una serie de comentarios  deshilvanados  que expresan el pensamiento del abogado en torno a la vigencia de  las  leyes  que  regulan  ese  tema  y su particular percepción del concepto de  buena  fe,  razones  todas  que  imponen la inadmisión de la demanda por ser un  simple alegato de instancia.   

A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO:   INADMITIR   la   demanda  de  casación presentada por el defensor del  procesado SEGUNDO RAFAEL PRECIADO BIOJÓ.   

SEGUNDO:  Declarar  desierto  el  recurso  de  casación  concedido  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C.. Y,   

TERCERO: Contra la  presente  decisión  no  procede  recurso  alguno.  Devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

CÚMPLASE             

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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