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Proceso No 21449
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 72
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S:
Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SEGUNDO RAFAEL PRECIADO BIOJÓ.
H E C H O S:
El sentenciado SEGUNDO RAFAEL PRECIADO BIOJÓ obrando en connivencia con otros participó en la multimillonaria defraudación de FONCOLPUERTOS, recibiendo poderes para reclamar indemnizaciones de esa entidad estatal, propósito para el cual adoptó una identidad diferente y se hizo pasar como abogado, haciéndose elaborar en el año de 1996 para esos efectos cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de abogado falsas, llegando a realizar cobros por suma superior a los doce mil millones de pesos, de los cuales confesó haber entregado, a manera de propina, por lo menos cincuenta millones de pesos a quien entonces se desempeñaba como Secretaria General de la entidad esquilmada, a través de su esposo que los recibió en fecha no determinada en un centro comercial de esta ciudad.
A N T E C E D E N T E S:
1. Por expedición de copias ordenadas por la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública el 18 de enero de 1999 se originaron, entre otras, la investigación 407 contra algunos abogados que actuaron como apoderados de extrabajadores de Colpuertos, entre ellos José María Iguarán Ortega y RAFAEL PRECIADO BIOJÓ. El 5 de noviembre de 1999 se dispuso la captura de éste, haciéndose efectiva el 29 de noviembre de ese mismo año en Melgar (Tolima) pese a la resistencia del aprehendido y a la oposición de varias personas que lo acompañaban en ese momento, escuchándose en indagatoria el 30 de noviembre siguiente y resolviéndosele su situación jurídica el 6 de diciembre de 1999 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado en concurso con prevaricato por acción y coautor de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo en concurso con concierto para delinquir, que al ser objeto de apelación por el defensor del procesado, fue posteriormente confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca por todos los ilícitos menos por el de concierto para delinquir que fue revocado mediante resolución del 23 de febrero de 2000.
2. RAFAEL PRECIADO BIOJÓ solicitó y obtuvo ampliación de indagatoria que rindió el 24 de marzo de 2000; el 24 de abril siguiente se dispuso la clausura de la instrucción (folio 161, cuaderno 10); y, el 27 siguiente se resolvió la petición del defensor de revocatoria de la medida de aseguramiento accediendo a hacerlo por los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y falsedad material de particular en documento público, manteniéndola únicamente por el de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo (la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional) y agregando el de cohecho por dar u ofrecer (folios 171 a 178).
3. Posteriormente, en memorial que carece de sello de recibo (folio 192), el defensor de PRECIADO BIOJÓ solicitó acogerse al trámite de sentencia anticipada con fundamento en la falta de ejecutoria de la resolución que dispuso el cierre de la investigación, petición acogida por el Fiscal Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción el 3 de mayo de 2000, reasignando el sumario al Fiscal 7° Delegado de la Unidad Nacional Especializada en Investigaciones de Delitos contra la Administración Pública. El 9 de mayo de 2000 amplió la indagatoria del procesado y el mismo día le formuló cargos para sentencia anticipada de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo, artículos 220 y 222 del Código Penal, y cohecho por dar u ofrecer, artículo 143 del Código Penal, obteniendo como respuesta del incriminado que “acepto los cargos tal y como me los acaba de plantear o formular usted y que constan en el acta que se me pone de presente” (folio 268, cuaderno 10).
4. El 19 de mayo de 2000 se remitieron las diligencias al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, por haber conocido antes de un control de legalidad, para que conociera de las diligencias de formulación de cargos para sentencia anticipada de los procesados SEGUNDO RAFAEL PRECIADO BIOJÓ y José María Iguarán Ortega, que fue proferida el 3 de noviembre de 2000, condenándose al primero a la pena principal de 44 meses de prisión y accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de celebrar contratos con la administración por el mismo lapso de la principal, por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, en concurso con cohecho, determinándose en el procedimiento de dosificación punitiva que el ilícito más grave era éste, partiéndose en su tasación de 4 años de prisión.
5. Recurrida esa sentencia por los defensores de los sentenciados y por el Procurador 7° Judicial Penal II, el 19 de enero de 2001 se remitió el proceso al Tribunal de donde fue devuelto por no haberse concedido el recurso a favor del Agente del Ministerio Público que también lo interpuso oportunamente, corrigiéndose el yerro el 8 de febrero siguiente. Asumidas las diligencias por el ad quem, fijó fecha y hora para la sustentación oral de las impugnaciones para el 19 de julio de 2001 y una vez verificada profirió sentencia el 19 de noviembre de 2001, que en lo atinente a SEGUNDO RAFAEL PRECIADO BIOJÓ confirmó la de primera instancia aunque modificando la pena impuesta en el sentido de elevarla a 74 meses de prisión en lugar de los 44 que había impuesto el a quo.
6. Contra esa providencia se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del procesado, que se sustentó por su defensor con la demanda que a continuación se sintetiza.
LA DEMANDA:
Se presenta con fundamento en las causales tercera y primera de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, formulándose dos cargos: uno de nulidad y otro violación directa de la ley sustancial, cuya fundamentación se intenta en los siguientes términos:
1. Haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad:
El demandante señala que para la fecha de la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia de primera instancia, él no podía asistir por tener simultáneamente que atender otra diligencia judicial en la ciudad de Medellín (Antioquia), razón que lo llevó a designar un defensor suplente para el efecto quien se presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y solicitó el aplazamiento de la audiencia, pero esa Corporación lo “obligó” a sustentar el recurso, no obstante que presentó constancias de la Fiscalía que acreditaban la presencia del defensor principal ese mismo día en otra ciudad, mostrándose escandalizado de semejante actitud pues “cómo es posible Sres. Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia que una persona a la que yo nombré como suplente se le obligue a que sustente un recurso de apelación sin haber estudiado el proceso en todos sus contornos”.
Indica que con ese comportamiento el Tribunal incurrió en gravísimo error de procedimiento que se contrapone a la clarísima jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que además agravó con la no asistencia de los procesados a la audiencia de sustentación oral, no obstante que “la norma exige que estando los encausados privados de la libertad deberán concurrir a las diligencias programadas por las diferentes estrados judiciales”, finalizando su tarea con la cita del artículo 29 de la Constitución Política y la afirmación de que el Tribunal vulneró el derecho de defensa de su procurado.
2. Violación Directa de la ley sustancial:
Dice que ocurrió en el proceso de dosificación porque tratándose de un concurso de delitos de cohecho por dar y de falsedad de particular en documento público agravado por el uso, la pena se calculó sobre el cohecho por considerarse éste el más grave de los dos ilícitos, pero se incurrió en error al no partirse del mínimo sino de una cifra muy superior, sin tener en cuenta que el procesado aceptó ese delito que no se había considerado en la definición de su situación jurídica y que además “el monto por el que se le configuró el delito de cohecho nunca fue aceptado ni por la Sra. María Isabel Olarte ni por el esposo de ésta Bernardo Tobón”.
En cuanto hace a los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso constituidos por la consecución y uso fraudulento de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional de abogado, pide examinar el contexto en que ocurrieron o el fin de su uso, porque fue para cobrar y reclamar mandamientos de pago que habían sido radicados por el también condenado Iguarán Ortega, sin que PRECIADO BIOJÓ conociera de su falsedad íntegra, de donde deduce que no hay razón para que el Tribunal acogiera la petición del recurrente Agente del Ministerio Público de incrementar la pena, pues no tenía “razón legal y jurídica para ello” (sic) e insiste en que no debió partir de 4 o de 5 años, sino del mínimo, esto es, de 3 años, porque la conducta que se le está endilgando no concuerda con la realidad de los hechos.
Reclama que el Tribunal así lo reconoció al otorgar la libertad provisional, pues lo hizo sobre la base de que el delito no tenía medida de aseguramiento por tener una pena mínima inferior a 4 años, de modo que no puede aplicársele la sentencia proferida por el Juzgado, ni la incrementada por el Tribunal, sino una pena de acuerdo a lo aquí señalado, pues si no el ad quem no debió otorgarle la libertad provisional y ahora con el fallo ordenar nuevamente su captura, “ya que por economía procesal el Honorable Tribunal debió no sancionarlo con una pena privativa de la libertad porque se estaría contradiciendo lo que él mismo manifestó en su auto del 6 de septiembre de 2001”.
Así mismo extiende su reclamo a la condena en perjuicios, transcribiendo al efecto parte de las consideraciones de los Juzgadores, para culminar protestando porque se le está cobrando una suma que a su parecer es injusta, pues no se le puede endilgar que deba responder por doce mil ochocientos nueve millones ochocientos mil pesos, porque de esa suma el Banco de la República le retuvo mil quinientos millones de pesos por tratarse de TES, y del saldo, PRECIADO BIOJÓ le entregó al otro condenado –Iguarán Ortega— más de siete mil millones de pesos y el excedente son “los honorarios que el Sr. PRECIADO cobró al Sr. Iguarán” de modo que considera un ensañamiento obligarlo a pagar esa suma en forma solidaria con Iguarán “si se sabe a ciencia cierta de que la persona que ideó, gestionó y realizó todas esas maniobras para defraudar al Estado colombiano fue el mismo señor Iguarán” (…) y, “por eso es que se debe casar la sentencia en cuanto a los perjuicios con relación al Sr. Preciado”.
El defensor culmina su labor con un análisis muy particular en torno a la aplicación de las normas que regulan la extinción del dominio, señalando, entre otras cosas, un problema de tránsito legislativo, expresando cuál es a su juicio el monto máximo por el que procedería esa figura en relación con su defendido y quejándose, en abstracto, del supuesto irrespeto por parte de la Fiscalía en esas acciones a los derechos de los terceros de buena fe, para finalizar protestando por haberse iniciado esa acción contra la señora Alda Piedad Grueso C., madre de un hijo del incriminado “pero que en el fondo nada tiene que ver con el mencionado señor”, solicitando que se case la sentencia, para no tener que iniciar, por economía procesal, “una acción de revisión asiéndonos en el imperativo disponer del numeral 2 del artículo 220 del Código Procesal Penal en vigor” (sic).
LA CORTE CONSIDERA:
1. De tiempo atrás tiene establecido la Corte, con fundamento en las disposiciones legales y en la naturaleza de la sentencia anticipada como institución asociada al derecho premial, que el ámbito de impugnación de las sentencias obtenidas mediante ese mecanismo de economía procesal se halla estrictamente limitado para el procesado o su defensor a la dosificación de la pena, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a la extinción del dominio sobre bienes, y, como corresponde al modelo de Estado que define la Constitución Política, a la vulneración de los derechos fundamentales.
2. El defensor de SEGUNDO RAFAEL PRECIADO BIOJÓ presenta una demanda que debe ser rechazada por no reunir los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, específicamente el ordinal 3° de tal norma que le impone a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque y las normas que estime infringidas.
3. El primer cargo que formula al amparo de la causal tercera de casación, no cumple ninguna de las exigencias que la ley procesal contiene para que sea admisible en sede de casación, pues el apoderado se limita a la mención general de la supuesta vulneración del derecho a la defensa del incriminado PRECIADO BIOJÓ por la inasistencia del defensor principal –el que suscribe la demanda de casación— a la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, actuando en su reemplazo el defensor suplente que él mismo designó, a quien el Tribunal “obligó” a actuar.
4. El demandante únicamente realiza una mención estrictamente narrativa, sin adentrarse a demostrar de qué manera o en qué aspecto en concreto se afectó el derecho a la defensa de su procurado, esto es, mediante qué actos el Estado, actuando a través del Tribunal, impidió, obstruyó o, siquiera, dificultó el ejercicio de ese derecho del encartado. En contrario de ello, y en abierta contradicción lógica, hace mención a una actitud diligente del Tribunal que con estricto apego a la Ley impidió la dilación de una actuación que, según muestran los antecedentes procesales, había sido fijada con suficiente antelación –más de 3 meses— y en la que finalmente actuó el defensor suplente.
Tampoco reúne ninguna de las características que exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la alegación relacionada con la inasistencia de los procesados privados de la libertad a esa audiencia, y aunque el defensor señala que “la norma exige que estando los encausados privados de la libertad deberán concurrir a las diligencias programadas por los diferentes estrados judiciales”, no indica cuál es el precepto que establece tal regla, poniendo de presente con esa invención normativa un talante litigioso nada encomiable y un desconocimiento absoluto de las reglas de la casación que, entre otras exigencias, requiere de la identificación clara y precisa de las normas que se estimen infringidas. Y,
5. En contrario de lo expuesto, la Corte al revisar la actuación para efectos de la admisión de la demanda y de la estructuración fáctica y jurídica de esta providencia, pudo constatar que no existe ninguna violación evidente a los derechos fundamentales del procesado, notándose a la inversa que el Tribunal actuó diligentemente al evitar que por rabulesca maniobra se dilatara la actuación, comoquiera que la audiencia de sustentación había sido solicitada por el abogado defensor desde la interposición del recurso y se había fijado por el ad quem desde el 27 de febrero de 2001 para el 19 de julio del mismo año, esto es, con una antelación más que razonable como para que un ejercicio responsable de sus deberes le permitiera programar su agenda profesional con tal diligencia. En tal razón, la decisión del abogado defensor de sustraerse a cumplir con su deber y en su lugar designar a un apoderado suplente, corresponde a su órbita de autonomía que puede ejercer –y de hecho lo hizo— en la forma y términos del artículo 134 del Código de Procedimiento Penal, pero sin que pueda trasladarle a la actuación y al Estado la responsabilidad por un acto soberano suyo, bajo el entendido de haber nombrado un suplente que no estaba enterado de los pormenores de la actuación, aspecto que debió evaluar antes de la designación y, sobre todo, al momento de decidirse a preferir la otra diligencia judicial que dice tenía simultáneamente, en desmedro de la aquí programada. En todo caso, conforme corresponde al juicio de casación, resulta imposible demostrar mediante un discurso coherentemente lógico que los juzgadores incurrieron en violación de alguno de los derechos del encartado, por hacer cumplir la ley.
6. En cuanto tiene que ver con el cargo por violación directa, aunque el defensor inicia proponiendo como tema central del ataque la dosificación punitiva, no lo aborda desde la perspectiva casacional, esto es, señalando y demostrando que los juzgadores incurrieron en algún error de juicio al dedicarse a esa tarea, sino que, simplemente, opone sus propios criterios dosimétricos a los del tribunal, para reclamar que debe preferirse la suya y no la que técnica y legalmente realizó esa Corporación, propuesta que naturalmente no tiene cabida en sede de casación, por desconocer, de una parte, las presunciones de legalidad y acierto de las decisiones de las instancias y, por otra, por confundir el recurso extraordinario de casación con uno ordinario al fundarlo sobre la persuasión y no sobre la demostración.
De otra parte, al abordar otros temas, que también asocia a la cantidad de pena impuesta, ingresa en terrenos vedados a su interés para recurrir, pues llevan necesariamente implícito el propósito de retractarse del acuerdo de terminación anticipada que libre y soberanamente suscribió con el Estado, como cuando intenta señalar a PRECIADO BIOJÓ como una especie de víctima de las maniobras engañosas del otro encartado –Iguarán Ortega— que supuestamente lo habría instrumentalizado para usarlo en el cobro de documentos íntegramente falsos cuya naturaleza aquel ignoraba, alegato que no sólo implica una retractación, sino que, además, pasa por alto, que la condena impuesta al recurrente fue por delitos de cohecho por dar u ofrecer y falsedades materiales de particular en documento público agravadas por el uso, todo lo cual hizo –dice la sentencia— para cobrar acreencias laborales soportadas en documentación falsa.
Finalmente, en la demanda se hace también referencia al tema de la extinción del dominio, que las sentencias no abordaron, sino que se limitaron a poner a disposición de la Fiscalía los bienes incautados y relacionados a la ilicitud con el propósito de que allí se inicien las acciones pertinentes, de modo que la alegación contenida en el escrito del defensor en torno a ese tema, ninguna cabida tiene en esta sede, sin que tampoco pueda pasarse que son únicamente una serie de comentarios deshilvanados que expresan el pensamiento del abogado en torno a la vigencia de las leyes que regulan ese tema y su particular percepción del concepto de buena fe, razones todas que imponen la inadmisión de la demanda por ser un simple alegato de instancia.
A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SEGUNDO RAFAEL PRECIADO BIOJÓ.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.. Y,
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.
CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria