21448(10-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21448  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado acta No. 44  

Bogotá  D. C., diez (10) de mayo de dos mil  seis (2006)   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda    de    revisión    presentada    por    el   ciudadano   SECUNDINO  SINISTERRA  PEÑA  y coadyuvada  por  un  profesional del derecho contra la sentencia proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de diciembre de  2001,  que  modificó,  parcialmente,  la  dictada  por el Juzgado 6° Penal del  Circuito  de  esa ciudad, en el sentido de condenarlo a la pena principal de dos  (2)  años  y  dos (2) meses de prisión y a la accesoria de interdicción en el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena  principal,  como autor responsable del delito de homicidio cometido en estado de  ira e intenso dolor.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de  segunda instancia, el  Tribunal hizo la siguiente síntesis:   

“Historia el proceso, que aproximadamente  a  las  tres  de  la  tarde  del  día  1° de Octubre de 1998, cuando el señor  SECUNDINO  SINISTERRA,  acababa de salir de su residencia ubicada en la calle 26  No.  4B-15  del  barrio  Hipódromo  de  Ibagué,  al pasar por frente a la casa  vecina  que  distingue  el  No. 4B-26 de la misma calle, departían unas cinco o  seis  personas,  una  de  las  cuales  se  le  dirigió guasonamente diciéndole  ‘Qué      hubo  ANCIZAR’,  comparándolo  indirectamente  con algún allegado también de raza negra, cuyo tratamiento fue  rechazado  por  SECUNDINO, suscitándose el incidente en que, éste haciendo uso  de  la  pistola que llevaba disparó contra sus ocasionales adversarios, cayendo  mortalmente  herido  allí mismo JORGE ELIÉCER BLANCO MENESES, en tanto que sus  acompañantes  casi  todos  parientes, se lanzaron con piedras, varilla y lo que  hallaron  a  su paso contra SINISTERRA quien para protegerse, corriendo entró a  su  morada, a la que penetraron sus agresores, causando destrozos y daños a sus  dependencias,  siendo  repelidos  a  tiros por el mismo SECUNDINO prácticamente  hasta que momentos después llegó la Policía.   

Como saldo de la fenomenal reyerta, resultó  muerto  el  ya  citado  JORGE  ELIÉCER  BLANCO  MENESES,  que aunque agonizante  alcanzó  a  ser  llevado  al  Hospital “Federico Lleras”, nada pudo hacerse  para  salvarlo;  y  heridos  JHON  HENRY BLANCO PÉREZ el menor de catorce años  HENRY  ANCIZAR  PAREJA  BLANCO,  a  manos  de  SINISTERRA quien también sufrió  lesión  de  alguna consideración en la región frontal derecha, con uno de los  guijarros  lanzados  por sus contrincantes, dos de los cuales fueron cogidos por  la   policía,   dentro   de  la  propia  residencia  de  aquél.”   

LA     DEMANDA   

El      sentenciado     SECUNDINO  SINISTERRA  PEÑA,  en  escrito  dirigido  a  esta  Corporación,  solicita  que  le  sea modificada la sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  que  lo  condenó a la pena principal de 2 años y 2 meses de prisión  como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio atenuado por la ira, por el  delito de “HOMICIDIO CON ATENUANTE DE LA LEGÍTIMA DEFENSA”   

Asegura  que  su  solicitud se debe a que el  juez  que  conoció  del  proceso, no tuvo en cuenta que al momento de sucederse  los  hechos  investigados,  se  encontraba  en  estado  de  inferioridad  porque  “realmente  por  la  superioridad  numérica de los  contrincantes,     su    diferencia    abismal    de    edades    y    capacidad  física”,  como lo señaló el Instituto de Medicina  Legal  en  el  concepto  02029  complementando  el  dictamen  01160 “Además  de la DISCAPACIDAD o MINUSVALIDEZ demostrada con base a  la  edad  y consecuencias físicas que ésta genera”.   

Refiere  que  fueron varias las ocasiones en  que   los   contrincantes   hacían   referencia   a   su   raza   con  palabras  discriminatorias,  aprovechándose  del  estado  en que se encontraban producido  por  las  drogas alucinógenas consumidas, quienes en número de 10 se reunieron  a  ofenderlo,  pero ese día, todos arremetieron en su contra, situación que le  produjo  “miedo,  confusión,  dolor,  ira, todo lo  anterior  a  causa  de las dolencias físicas y mentales, lo que desencadenó la  reacción   mía   producida   o   segado  por  las  situaciones  expuestas  con  anterioridad.”   

Solicita a la Corte que su caso sea examinado  en  su  presencia,  para demostrar que no es un homicida y porque quiere aportar  pruebas  que  no  fueron  tenidas  en  cuenta cuando se entregaron testimonios y  documentos a la fiscalía y al juzgado.   

La  demanda  suscrita  por  el  sentenciado  SECUNDINO  SINISTERRA  PARRA,  fue    coadyuvada    por    el    profesional    del    derecho    JAIME   DEVIA  ARISTIZABAL.   

Por  lo  anterior, solicita la revisión del  proceso.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Por   ser   la  acción  de  revisión  un  instrumento  judicial  de  carácter extraordinario, a través del cual se busca  socavar  la  firmeza  de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar  sin  efectos  una  decisión  injusta  y hacer prevalecer la verdad material, es  condición  ineludible para su admisión que la demanda se ajuste a las precisas  exigencias  establecidas  en  la  ley,  partiendo de la exigencia que la demanda  debe presentarse a través de abogado titulado e inscrito.   

En efecto, como quiera que la pretensión de  la  acción  de  revisión  es  remover la intangibilidad de la cosa juzgada, es  imprescindible  que el ejercicio argumentativo sea especializado y ajustado a la  técnica,  causales  y  requisitos  previstos en el artículo 222 del Código de  Procedimiento Penal.   

La  clara  observancia  de  la  metodología  inherente  a  la  acción  de  revisión  tendiente  a  afianzar  el concepto de  justicia  material,  hacen imprescindible que el procesado, cuando no ostente la  calidad  de  abogado o que siéndolo no pueda ejercer la profesión, promueve la  acción  de  revisión  a  través  de  un  profesional  del derecho. Así lo ha  señalado la Corte en los siguientes términos:   

“1.  De  conformidad con el artículo 221  del  estatuto  procesal,  el sentenciado se encuentra facultado para promover la  acción  de  revisión,  contra  un  fallo  adverso  a sus intereses, lo cual no  significa  que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado  para  ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues  de     conformidad     con     el    artículo    127    ejusdem    ‘para  los  fines  de  su  defensa  el  sindicado  deberá  contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de  oficio.”   

“Obedece  esta limitante a que la acción  de  revisión  corresponde  a  una  actividad  posterior  a  la culminación del  proceso,  que  comprende  la  elaboración del libelo según precisos requisitos  formales,   la   invocación   de   concretas   causales  legales,  el  correcto  señalamiento  de  los  fundamentos  jurídicos y fácticos, la relación de las  pruebas  que  se  aportan  para demostrar los hechos básicos de la petición, y  una  adecuada  sustentación  compatible  con  la naturaleza de la causal que se  invoca,  todo  lo  cual  es,  evidentemente, materia de especiales conocimientos  jurídicos,  como  igual  se  exige  en  casación  (art.  209  del  Código  de  Procedimiento  Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para  la  revisión, como si lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede  entenderse  que  dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos  el  inciso  último  del  artículo  127  del  estatuto  procesal  establece que  ‘En  todo  caso  si  el  sindicado  fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer  la  profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin  necesidad  de  apoderado’,  significando,  entonces,  contrario  sensu,  que  en caso de no contar con dicha  calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga.”   

“Por  manera  que  si  en  el sentenciado  concurre  la  calidad  de  profesional  del  derecho,  bien  puede  actuar  como  demandante  en  revisión  bajo  la  condición  de que se identifique como tal,  legitimidad  que  no  resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su  propia  naturaleza,  la presentación de la demanda está reservada a un abogado  titulado  como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente  técnico  y  rogado  que  el instrumento ostenta.”1   

Es  evidente,  entonces,  que  el demandante  carece  de  la  capacidad y legitimación para promover la acción de revisión,  haciendo inevitable la inadmisión de la demanda.   

Ahora  bien,  si  con  la coadyuvancia de la  demanda  por  un  profesional  del derecho se pretendiera validar la actuación,  tampoco  saldría  avante  al  examen  técnico,  puesto  que  se observa que el  accionante,  no obstante presentar los fallos de primera y segunda instancia, no  especificó  los  fundamentos de hecho y de derecho, ni hizo referencia a causal  alguna  en  la  que  afianza  la  acción  de  revisión,  tan solo se dedicó a  insistir  que su actuar se debe ubicar en los postulados de la legítima defensa  y  no  en  el  homicidio  atenuado  por  la  ira,  como  se  consideró  en  las  instancias.   

Es  evidente  que bajo tales parámetros, la  demanda  no cumple con ninguno de los requisitos para su admisión, dado que, el  actor  antes  de  poner  en  evidencia  los  supuestos de alguna de las causales  previstas  en  el  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y aportar la  prueba  necesaria,  lo  que pretende es que se realice una nueva valoración del  conjunto  probatorio  incorporado  al  proceso  en donde primen sus personales e  interesadas  reflexiones,  diversas,  obviamente, al ejercicio argumentativo y a  las conclusiones de los funcionarios de instancia.   

Surge  a  la  vista  de manera anticipada la  inidoneidad  del  libelo, resultando clara la impropiedad con la que se promueve  la acción de revisión, razón por la cual la Sala la inadmitirá.   

Contra  la  presente  decisión  procede  el  recurso de reposición.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda de revisión formulada,  en  su  nombre,  por  el ciudadano SECUNDINO SINISTERRA  PEÑA.   

  CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE        

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                  ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                               ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                            JORGE           LUIS          QUINTERO  MILANÉS         

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA . Autos 18807 de agosto 20 de 2002 y  22002 mayo 19 de  2004, entre otras.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *