Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21448
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 44
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el ciudadano SECUNDINO SINISTERRA PEÑA y coadyuvada por un profesional del derecho contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de diciembre de 2001, que modificó, parcialmente, la dictada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de condenarlo a la pena principal de dos (2) años y dos (2) meses de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de homicidio cometido en estado de ira e intenso dolor.
HECHOS
En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal hizo la siguiente síntesis:
“Historia el proceso, que aproximadamente a las tres de la tarde del día 1° de Octubre de 1998, cuando el señor SECUNDINO SINISTERRA, acababa de salir de su residencia ubicada en la calle 26 No. 4B-15 del barrio Hipódromo de Ibagué, al pasar por frente a la casa vecina que distingue el No. 4B-26 de la misma calle, departían unas cinco o seis personas, una de las cuales se le dirigió guasonamente diciéndole ‘Qué hubo ANCIZAR’, comparándolo indirectamente con algún allegado también de raza negra, cuyo tratamiento fue rechazado por SECUNDINO, suscitándose el incidente en que, éste haciendo uso de la pistola que llevaba disparó contra sus ocasionales adversarios, cayendo mortalmente herido allí mismo JORGE ELIÉCER BLANCO MENESES, en tanto que sus acompañantes casi todos parientes, se lanzaron con piedras, varilla y lo que hallaron a su paso contra SINISTERRA quien para protegerse, corriendo entró a su morada, a la que penetraron sus agresores, causando destrozos y daños a sus dependencias, siendo repelidos a tiros por el mismo SECUNDINO prácticamente hasta que momentos después llegó la Policía.
Como saldo de la fenomenal reyerta, resultó muerto el ya citado JORGE ELIÉCER BLANCO MENESES, que aunque agonizante alcanzó a ser llevado al Hospital “Federico Lleras”, nada pudo hacerse para salvarlo; y heridos JHON HENRY BLANCO PÉREZ el menor de catorce años HENRY ANCIZAR PAREJA BLANCO, a manos de SINISTERRA quien también sufrió lesión de alguna consideración en la región frontal derecha, con uno de los guijarros lanzados por sus contrincantes, dos de los cuales fueron cogidos por la policía, dentro de la propia residencia de aquél.”
LA DEMANDA
El sentenciado SECUNDINO SINISTERRA PEÑA, en escrito dirigido a esta Corporación, solicita que le sea modificada la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que lo condenó a la pena principal de 2 años y 2 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio atenuado por la ira, por el delito de “HOMICIDIO CON ATENUANTE DE LA LEGÍTIMA DEFENSA”
Asegura que su solicitud se debe a que el juez que conoció del proceso, no tuvo en cuenta que al momento de sucederse los hechos investigados, se encontraba en estado de inferioridad porque “realmente por la superioridad numérica de los contrincantes, su diferencia abismal de edades y capacidad física”, como lo señaló el Instituto de Medicina Legal en el concepto 02029 complementando el dictamen 01160 “Además de la DISCAPACIDAD o MINUSVALIDEZ demostrada con base a la edad y consecuencias físicas que ésta genera”.
Refiere que fueron varias las ocasiones en que los contrincantes hacían referencia a su raza con palabras discriminatorias, aprovechándose del estado en que se encontraban producido por las drogas alucinógenas consumidas, quienes en número de 10 se reunieron a ofenderlo, pero ese día, todos arremetieron en su contra, situación que le produjo “miedo, confusión, dolor, ira, todo lo anterior a causa de las dolencias físicas y mentales, lo que desencadenó la reacción mía producida o segado por las situaciones expuestas con anterioridad.”
Solicita a la Corte que su caso sea examinado en su presencia, para demostrar que no es un homicida y porque quiere aportar pruebas que no fueron tenidas en cuenta cuando se entregaron testimonios y documentos a la fiscalía y al juzgado.
La demanda suscrita por el sentenciado SECUNDINO SINISTERRA PARRA, fue coadyuvada por el profesional del derecho JAIME DEVIA ARISTIZABAL.
Por lo anterior, solicita la revisión del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por ser la acción de revisión un instrumento judicial de carácter extraordinario, a través del cual se busca socavar la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, es condición ineludible para su admisión que la demanda se ajuste a las precisas exigencias establecidas en la ley, partiendo de la exigencia que la demanda debe presentarse a través de abogado titulado e inscrito.
En efecto, como quiera que la pretensión de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, es imprescindible que el ejercicio argumentativo sea especializado y ajustado a la técnica, causales y requisitos previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
La clara observancia de la metodología inherente a la acción de revisión tendiente a afianzar el concepto de justicia material, hacen imprescindible que el procesado, cuando no ostente la calidad de abogado o que siéndolo no pueda ejercer la profesión, promueve la acción de revisión a través de un profesional del derecho. Así lo ha señalado la Corte en los siguientes términos:
“1. De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión, contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio.”
“Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como si lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga.”
“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta.”1
Es evidente, entonces, que el demandante carece de la capacidad y legitimación para promover la acción de revisión, haciendo inevitable la inadmisión de la demanda.
Ahora bien, si con la coadyuvancia de la demanda por un profesional del derecho se pretendiera validar la actuación, tampoco saldría avante al examen técnico, puesto que se observa que el accionante, no obstante presentar los fallos de primera y segunda instancia, no especificó los fundamentos de hecho y de derecho, ni hizo referencia a causal alguna en la que afianza la acción de revisión, tan solo se dedicó a insistir que su actuar se debe ubicar en los postulados de la legítima defensa y no en el homicidio atenuado por la ira, como se consideró en las instancias.
Es evidente que bajo tales parámetros, la demanda no cumple con ninguno de los requisitos para su admisión, dado que, el actor antes de poner en evidencia los supuestos de alguna de las causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y aportar la prueba necesaria, lo que pretende es que se realice una nueva valoración del conjunto probatorio incorporado al proceso en donde primen sus personales e interesadas reflexiones, diversas, obviamente, al ejercicio argumentativo y a las conclusiones de los funcionarios de instancia.
Surge a la vista de manera anticipada la inidoneidad del libelo, resultando clara la impropiedad con la que se promueve la acción de revisión, razón por la cual la Sala la inadmitirá.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión formulada, en su nombre, por el ciudadano SECUNDINO SINISTERRA PEÑA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Autos 18807 de agosto 20 de 2002 y 22002 mayo 19 de 2004, entre otras.