25029(10-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25029   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 44  

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo del dos mil  seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   ALEJANDRO   CHÁVEZ   PORRAS   contra  la  sentencia  dictada  el  9  de  septiembre  del  2005 por el Tribunal Superior de  Antioquia.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

En  la  noche  del  15 de marzo del 2000, un  grupo  de  paramilitares  ingresó  violentamente  a la vivienda de Carlos Mario  Taborda  y  Fernando  Bedoya, ubicada en zona rural del municipio antioqueño de  Angelópolis,  y les dieron muerte. Luego se fue a la cabecera municipal y mató  a  John  Jairo  Vásquez.  La  hermana  de  Carlos Mario reconoció al agente de  policía    que    prestaba    servicios    en   la   población,   ALEJANDRO  CHÁVEZ PORRAS, como uno de los  victimarios.   

El 26 de marzo del 2003, un fiscal adscrito a  la  unidad  nacional  de derechos humanos y derecho internacional humanitario lo  acusó  por  los  delitos  de  homicidio en concurso homogéneo y concierto para  delinquir.   

Después de celebrarse la audiencia pública  los  días  29 y 30 de octubre y 30 de diciembre del 2003, en cuyas dos primeras  sesiones  declararon  Ely  Johana Betancur Arango, Luz Amparo Giraldo González,  José  Heberth  Sánchez  Gómez y Gloria Alejandra Mejía López, el 12 de mayo  del  2004  el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  Especializado de Antioquia lo  condenó  por  esas ilicitudes a 240 meses de prisión, multa por valor de 2.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad.   

La sentencia, impugnada por el defensor, fue  confirmada  por  el  Tribunal Superior de Antioquia en cuanto a los homicidios y  revocada  con  relación al concierto para delinquir. Como consecuencia de ello,  disminuyó   las   penas   a   19   años   y   dejó  sin  efecto  la  sanción  pecuniaria.   

LA DEMANDA  

Antes  de  desarrollar  los cinco cargos que  formuló  contra  la  sentencia  de  segunda instancia, el defensor resumió los  fundamentos  de la sentencia de segunda instancia sin indicar cuáles fueron los  de  primera  que,  como  se  sabe, conforma con aquélla una unidad inescindible  siempre  que,  como  en  este  caso,  las  decisiones  contenidas en ellas vayan  dirigidas en una misma dirección.   

Según  la demanda, el Tribunal confirmó la  sentencia  condenatoria  con base en i) el testimonio de María Magnolia Taborda  Ángel,  quien  a  pesar de haber narrado un incidente que tuvo con el procesado  en  alguna  oportunidad,  no revela un interés de actuar por venganza; además,  en  la  inspección judicial se determinó que había visibilidad, de manera que  pudo  ver  lo  que  narró; ii) la declaración de Rosa Emilia Olaya, quien dijo  haber  escuchado  que  uno  de  los autores de los hechos era un agente Chávez;  iii)  los  indicios  de  manifestaciones  posteriores  y de mala justificación,  porque  al  observar  a  María Magnolia en el patio después de los homicidios,  CHÁVEZ dijo que la buscaran  que  iba  a  reconocerlos y porque mintió cuando negó conocerla y haber tenido  altercados  con ella; iv) además, CHÁVEZ dijo  que se encontraba de turno la noche de los hechos pero que no  tenía  testigos  que  respaldaran su versión; v) la minuta donde se relacionan  los  turnos  de  servicio  en  la  estación  de  policía no es suficiente para  acreditar  que  el procesado hubiera permanecido en su puesto; y, vi) de acuerdo  con  el  testimonio  de  Ricardo  Vásquez,  los únicos que tenían interés en  matar  a  su  hermano  eran  los  agentes de la policía porque fue amenazado de  muerte   en   noviembre  de  1999  por  el  entonces  comandante,  debido  a  su  participación en un paro de transportadores.   

Con  esa introducción, presentó los cargos  así:   

El  primero,  por  apreciación  errónea  de  las  copias  del  libro de vigilancia del comando de  policía  de  Angelópolis,  en  el  que  aparece  la  anotación  que el agente  CHÁVEZ  prestó  servicio  entre   las  7  p.m.  del  15  de  marzo  y  la  1  a.m. del 16, documento oficial que se presume verídico y  que   sólo   puede   ser   desatendido   si   obra   otra   prueba  oficial  en  contrario.   

Si  el Tribunal lo hubiera tenido en cuenta,  la  decisión  habría  sido la absolución máxime que existen otros medios que  lo   respaldan   y   que   tampoco   fueron   debidamente   desechados   por  el  juzgador.   

La   presencia   del  agente  CHÁVEZ  en  la estación de policía fue  confirmada  por  su  compañero  José  Eberth  Sánchez,  en  testimonio que la  sentencia desconoció.   

El  segundo,  por  interpretación  errónea  del  testimonio  de  Ely  Johana  Betancur y falta de  análisis   completo   y   contextual   de   la   declaración   de  Luz  Amparo  Giraldo.   

El  fallador  reprochó  que  Ely  Johana no  recordara  qué  día  fue  el  15  de marzo del 2000, y aunque eso es cierto la  testigo  también aclaró por qué razón se acordaba de dicha fecha, con lo que  se  prueba  que  el  documento  oficial es real y que el procesado se encontraba  prestando  el  servicio de centinela en un lugar apartado, en el instante en que  ocurrieron los hechos.   

Que  no  recuerde  el día no descalifica el  testimonio,  menos  si  por  otros  datos  se demuestra que dice la verdad, como  cuando  afirma  que recuerda con precisión que a las 11 p.m. del 15 de marzo se  encontró  con CHÁVEZ porque  en  la  madrugada  del  16  se  rumoró  por todo el pueblo que habían matado a  “Palillo”.   

Las instancias desconocieron la declaración  de  la  testigo  respecto de la personalidad de María Magnolia Taborda, a quien  conoce  bien  porque  fue su cuñada durante 13 años, en el sentido de tratarse  de  una persona viciosa, que expendía droga y tenía problemas con la policía,  especialmente con el procesado.   

Que la testigo estuvo dialogando ese día con  CHÁVEZ, se acredita con la  declaración  de  Luz  Amparo Giraldo, prueba que tampoco apreciaron los jueces;  del  comandante de guardia y de Gloria Alejandra Mejía, quien la acompañó ese  día,  testimonio  que  no  fue  debidamente  estudiado  por  el Tribunal que se  limitó   a   decir   que   presentaba   inconsistencias   pero   sin   señalar  cuáles.   

En  los  pueblos  pequeños  es  un  hecho  extraordinario  que  se  presenten  tres homicidios en una noche, acontecimiento  que permite su recordación por varios años.   

Para   demostrar   sus   afirmaciones,  el  demandante  transcribe  extensos  apartes de esas declaraciones sin indicar qué  dijeron  los falladores respecto de ellas. Sólo expresa que fueron desconocidas  y  no se apreciaron críticamente, y que si lo hubieran hecho habrían concluido  que  el  agente  CHÁVEZ  se  encontraba  de  servicio  en la población y que no podía dársele credibilidad  al  testimonio  de  María  Magnolia Taborda, lo que implicaría la adopción de  una sentencia absolutoria por falta de prueba.   

El tercer reproche  se  refiere  a  la  falta  de apreciación del testimonio del agente de policía  José  Herberth  Sánchez  Gómez,  quien  según  la  minuta  de  guardia  y la  declaración  de  Luz  Amparo Giraldo, se encontraba de servicio en la estación  de policía en la noche del 15 de marzo del 2000.   

El   desconocimiento  de  ese  testimonio,  conforme  al  cual  esa  misma  noche,  desde  las  7  p.m.  y  hasta la 1 a.m.,  CHÁVEZ  estuvo de centinela  y  nunca  se  retiró  del  puesto, condujo al Tribunal a confirmar la sentencia  condenatoria   pues,  de  haberlo  valorado,  habría  tenido  que  absolver  al  procesado,  más  aún  si  se advierte que también se refirió a la testigo de  cargo  para  narrar  su  dedicación  a las actividades de expendio y consumo de  droga que la hacen poco fiable.   

El cuarto se centra  en  el  falso  raciocinio  en  que  incurrió  el Tribunal en la valoración del  testimonio  de  María  Magnolia  Taborda  Ángel,  porque no tuvo en cuenta sus  antecedentes  personales  y  familiares  ni  los motivos que hacen sospechoso su  dicho.   

Contra toda evidencia probatoria, la señora  Taborda  declaró  que  el procesado estaba en el lugar de los hechos y no, como  dice  la  demás  prueba  testimonial y documental, en la estación de policía.  Esa  falsa  imputación  obedece  a  una  venganza  contra  el  agente  por  los  procedimientos oficiales que realizó.   

La  admisión  de  este  testimonio  en  las  instancias  contraría  las  reglas  de  la sana crítica, porque la experiencia  profesional  y  la  práctica  judicial  enseñan  que  procedimientos  como los  llevados  a  cabo  por  la  policía  crean en el afectado resentimientos que lo  mueven   a   reaccionar   contra   ella  y  a  tratar  de  vincularla  a  hechos  delictivos.   

Del  estudio  completo  de  la  prueba,  se  advierte  que es la única persona que sostiene la intervención de CHÁVEZ  PORRAS en los hechos, porque Rosa  Emilia  Olaya  y  Norberto  Gómez son apenas testigos de oídas que el Tribunal  aceptó  sin  criticar  ni exponer las razones de validez y credibilidad, lo que  le impide a la defensa controvertir en ese aspecto la sentencia.   

En  todo caso, los falladores se equivocaron  porque  la prueba documental ya referida y los testimonios de Sánchez, Betancur  y  Giraldo  demuestran  lo  contrario  y la sana crítica tiene que inclinarse a  darle  certeza  a  los  dichos que provienen de personas socialmente aceptadas y  con mayor grado de credibilidad.   

Insiste  que  la vida desordenada, la escasa  formación  cultural  y  el  estrato  de  la  testigo  revelan en ella una mayor  propensión  a  faltar  a  la  verdad,  y  esos aspectos debieron valorarlos los  jueces  sustentando  por  qué  de  todas  maneras  les  mereció  credibilidad,  análisis  que  brilla  por  su  ausencia  y  que  le  impidió  controvertir la  apreciación   de   la   forma   como   la   doctrina  y  la  jurisprudencia  lo  exigen.   

Además,  Luis  Arcadio  Taborda, que según  María Magnolia estaba con ella, no corrobora sus afirmaciones.   

El    quinto  reproche se edifica sobre la base de la violación de  las normas procesales que regulan la prueba indiciaria.   

Aduce  que  el  Tribunal sólo enunció como  indicios  los  de manifestaciones posteriores -porque después de los hechos, al  observar  a  la  señora  Taborda en el patio, el procesado dijo que la buscaran  que    iba    a    reconocerlos-   y   de   mala   justificación   –porque  en  la indagatoria no aceptó  conocerla,  dijo  que  no  había  tenido  altercados  con  ella  y pretextó su  inocencia  porque  se  hallaba  de  turno en esos momentos-, pero no elaboró la  construcción  indiciaria que impone señalar claramente sus elementos, omisión  que le impide a la defensa desarrollar el cargo adecuadamente.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá la demanda y ordenará  devolver  el  expediente  al  Tribunal  de  origen,  porque  no  cumple  con las  exigencias  previstas  en  el  numeral  3º  del  artículo  212  del Código de  Procedimiento Penal.   

Con    relación    al    primer  cargo,  el reclamo del libelista  en  el  sentido de que un documento público se presume veraz y su mérito sólo  puede  ser  desvirtuado por otro de igual carácter, parece aludir a un error de  derecho  por  falso juicio de convicción, yerro que únicamente se puede aducir  en  un  régimen  de  tarifa  legal siempre que, además, se indique cuál es la  norma  que  le  asigna  ese valor al documento o que impide que su contenido sea  contradicho por medios de prueba diferentes, como el testimonio.   

Como  el  casacionista  no  cumplió con esa  carga,    el   reproche   quedó   apenas   como   un   enunciado   carente   de  fundamento.   

En     el  segundo,  como en todos los demás con excepción del  cuarto,  se  abstuvo de señalar la modalidad del error de hecho que invoca y de  su contexto no se deduce fácilmente.   

No se trata de un falso juicio de identidad,  porque  no  critica  que se hubiera tergiversado o distorsionado algún medio de  prueba;  tampoco  de  un  falso  juicio de existencia, porque no reprocha que se  hubiese  dejado  de valorar un elemento de convicción o que se hubiese supuesto  la  existencia  de  alguno; el falso raciocinio no aparece denunciado, porque no  se  censura  que se hubieran desconocido la sana crítica ni menos se indicó la  regla  de  experiencia,  el principio lógico o la ley de la ciencia que no tuvo  en      cuenta      el     Ad     quem.   

En realidad, la inconformidad del impugnante  se  reduce  a  una  disparidad de criterios respecto del mérito que el Tribunal  dio  al testimonio de Ely Johana Betancur, quien como quedó visto en el resumen  de  los  antecedentes  declaró  más  de  tres  años después de ocurridos los  hechos.   

Sobre la declaración de Luz Amparo Giraldo,  las  confusas  alusiones  del censor impiden saber si el ataque se refiere a que  no  fue  apreciado –lo que  significaría  que  se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión-;  que   no  se  valoró  críticamente  –lo  que  tal  vez configuraría un error por falso raciocinio-; que  su     análisis     no     fue     completo    ni    contextual    –que   acaso   implicaría   haberse  cometido  un  yerro  por  falso  juicio de identidad- o simplemente que, como al  anterior, no se le dio la credibilidad que el demandante anhelaba.   

De  todos  modos, si se tratara de alguno de  los  errores  señalados  es  evidente  que  no  lo  presentó con la claridad y  precisión que exige el artículo 212 del estatuto procesal.   

Y  si  alude  a un problema de credibilidad,  bien  se sabe que la simple disparidad de conclusiones sobre el valor probatorio  que  se  derive  de  un específico medio de prueba no es atacable en casación,  porque  siempre  primará  el  criterio del juez quien constitucionalmente es la  persona  facultada  para  decir  el  derecho y cuyas decisiones no sólo obligan  sino  que  se presumen acertadas, a menos que se acredite que fueron producto de  errores  trascendentes  en  la  apreciación  de la prueba, demostración que en  este caso no se produjo.   

Relacionado      el     tercer   cargo   con   la  “falta  de  apreciación  de  prueba  testimonial”,  esto  es,  con  un  falso  juicio  de  existencia  por omisión en la valoración del testimonio del agente de policía  José  Herberth  Sánchez,  quien declaró que el procesado se hallaba prestando  servicio  la  noche  de los hechos, aún en el evento de que los jueces hubieran  cometido  ese  error,  el libelista no demostró por qué, de haberse apreciado,  el sentido de la decisión habría variado sustancialmente.   

Dicho  en otros términos, el censor omitió  hacer  un  nuevo  y  completo  ejercicio  probatorio  en  el  que,  incluido  el  testimonio  dentro  del  análisis  judicial  de la prueba, su sola apreciación  dejaba   sin   piso   las   que   tuvieron   en   cuenta   las  instancias  para  condenar.   

Por  esta  razón  el  cargo, de ser cierto,  quedó incompleto en su fundamentación.   

El           cuarto,  presentado  como  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, denuncia la transgresión de los principios de la  sana  crítica porque el juzgador, según la particular regla de experiencia que  enuncia,  “tiene  que  inclinarse  a dar certeza a los testimonios de personas  socialmente  aceptadas”  y  no  a  quienes  tienen una “vida desordenada”,  “escasa  formación  cultural”  y pertenecen a un estrato bajo, todo lo cual  “nos indica una mayor propensión a faltar a la verdad”.   

Sin   hacer  referencia  a  la  discutible  conclusión,  de  todas maneras debe advertirse que la  personalidad  del  declarante  es  apenas  uno de los  criterios  que  establece la ley para la apreciación del testimonio, al lado de  la  naturaleza  del  objeto  percibido, el estado de sanidad de los sentidos por  los  cuales  se  tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en   que  se  percibió,  la  forma  como  se  produjo  la  declaración  y  las  singularidades  que  puedan observarse en ella, como lo enseña el artículo 277  del Código de Procedimiento Penal.   

En  este  sentido,  la  censura  también se  aprecia  incompleta  porque  el recurrente no demostró por qué en este caso la  personalidad  de  la  testigo  era  determinante, frente a los demás criterios,  para no darle en absoluto credibilidad a sus afirmaciones.   

Finalmente,  con  relación  al último  reproche, aún de aceptarse que  el  Tribunal no hizo una adecuada construcción de los indicios, no fue con base  en  ellos que dedujo la responsabilidad del procesado, de manera que el supuesto  error  resulta  intrascendente frente a la prueba de cargo, pues si se retiraran  del   análisis   probatorio   la   conclusión  expuesta  por  el  Ad   quem,  tal  como  la  presentó  el  censor, no sufriría variación.   

De  todo  lo  dicho debe concluirse, como se  anunció  al principio, que la demanda no reúne los requisitos legales para ser  admitida.   

La Sala declara expresamente que tampoco hay  lugar  a  casar de oficio la sentencia, porque de la revisión del proceso no se  advierte la violación de ninguna garantía fundamental.   

Sin embargo, sí encuentra que del estudio de  la  prueba  de  descargo  hecho  en  las  instancias,  tanto  el juzgado como el  Tribunal  concluyeron  que  la  señora María del Carmen Agudelo Bolívar y los  testigos  que  declararon  en la audiencia de juzgamiento fueron mendaces y, sin  embargo,  no  ordenó  como era lo adecuado que se les investigara por el delito  de falso testimonio.   

En    efecto.   Para   el   A quo,   

[l]o  asegurado  por  subintendente  de  la  policía  José  Heberth  Sánchez  en  la  vista  pública,  cuando dijo que el  procesado  no  se  retiró  en  ningún  momento  del  puesto de centinela y que  incluso lo vio hablar con unas damas se torna falaz y engañoso.   

(…)  

Las  declaraciones  presentadas como prueba,  por  la  defensa  para  exculpar  a  su  defendido, presentan fisuras y escollos  insalvables  que no las hacen creíbles, previo análisis bajo los principios de  la  sana  crítica, entendido como las reglas de la experiencia, la ciencia y la  lógica.   

Como   se   dijo   anteriormente,   estas  declaraciones  fueron  orquestadas  pues  todos  los  declarantes  contestan  al  unísono  que  todos  vieron  y hablaron con el procesado el día 15 de marzo de  2000,  cuando la verdad de apuño es que en un pueblo como Angelópolis después  de  las  nueve de la noche no se encuentra nadie en sus calles como lo afirma el  agente  de  la  policía  Yovany  Domingo Negrete (folios 547); pero no es sólo  eso,  es  la  manera como declararon queriendo burlarse de la justicia (…). De  todo  antes  dicho  se  deduce que entre todos intentaron tejer una telaraña de  mentiras  con  el  único  fin de encubrir al procesado, engañando de paso a la  administración de justicia.   

Y    el   Ad  quem ratificó esa conclusión:   

Ahora  bien,  respecto de los testimonios de  descargo,  la  Corporación  se  remite al ponderado análisis que de los mismos  realizó     la     Judicatura    A-Quo,   para   evitar   repeticiones   innecesarias;  porque  bueno  es  significar,  que  la  razón  que  aducen algunos de los testigos citados por la  defensa,  -y  con  los  pretende  acreditar  la  inocencia de su asistido-, para  recordar  después  de  tres  años  y  medio,  que  en  la noche de los sucesos  dialogaron  con el acusado de autos, es la muerte del motejado “Palillo” por  los  lados  del  hospital;  pero la encuesta enseña que desde enero de ese año  2000  los  paramilitares dieron muerte a infinidad de personas; entonces ninguna  razón  se  advierte para que a los declarantes les impactara tanto la occisión  de JOHN JAIRO; máxime cuando no era pariente de ninguno de ellos.   

En  consecuencia,  el  juzgado  de  primera  instancia   compulsará   copias  con  destino  a  las  direcciones  seccionales  competentes  de  la  Fiscalía  General de la Nación, para que se investigue el  delito  de  falso  testimonio  en  que pudieron incurrir los señores María del  Carmen  Agudelo  Bolívar, Ely Johana Betancur Arango, Luz Amparo Giraldo, José  Heberth Sánchez Gómez y Gloria Alejandra Mejía.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de    casación   presentada   por   el   defensor   del   señor   ALEJANDRO   CHÁVEZ   PORRAS   contra  la  sentencia  dictada  el  9  de  septiembre  del  2005 por el Tribunal Superior de  Antioquia.   

Disponer que el juzgado de primera instancia  compulse las copias ordenadas en la parte motiva.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN                    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                              JORGE    L.    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Permiso   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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