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Proceso No 26828
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en acta N° 78
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad o no selección del escrito de casación presentado por el defensor de JORGE ENRIQUE PRECIADO TALERO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que confirmó la dictada por el Juzgado 32 Penal de Circuito de conocimiento de esta capital, mediante la cual lo condenó a 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como autor y penalmente responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis:
“El 9 de mayo del año en curso en la carrera 74 con calle 72° agentes de la policía nacional practicaron una requisa a JORGE ENRIQUE PRECIADO TALERO encontrando en su poder un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, cachas cromadas ortopédicas. Por este hecho fue capturado.”
ACTUACIÓN PROCESAL
En el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá D. C., con función de control de garantías, el 9 de mayo de 2006 se llevó a cabo la diligencia de audiencia preliminar atinente a la legalización de la captura de JORGE ENRIQUE PRECIADO TALERO, incautación del arma, formulación de la imputación jurídica por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, el que fue aceptado por el imputado de manera libre y espontánea con la asesoría de su defensor e imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en presentaciones periódicas ante la URI y a la autoridad cuando sea requerido por este caso (fl. 6. carpeta anexa).
Como quiera que JORGE ENRIQUE PRECIADO TALERO se allanó a los cargos, la Fiscalía 257 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Bogotá D. C., presentó escrito de acusación por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 30 carpeta anexa) y en audiencia pública llevada a cabo el 13 de julio de 2006 ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá D. C., se individualizó la pena y se dictó el fallo correspondiente, condenando a PRECIADO TALERO a las penas de 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal como autor y penalmente responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, a la vez, le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (fl. 38 carpeta anexa).
Contra la anterior sentencia, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, habiendo sido confirmada, el 28 de septiembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante la que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El defensor del procesado JORGE ENRIQUE PRECIADO TALERO presentó demanda de casación en la que formuló tres cargos al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
1.- Cargo primero, falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal.
Considera, inicialmente, que el yerro cometido en la “sentencia objeto del recurso como violatoria de dicha (sic) y consecuencia de lo anterior el tribunal lesionó garantías fundamentales de rango constitucional y legal como es el derecho a la libertad de mi prohijado y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho tal como lo establece el Art. 63 del C.P. y el Art. 29 C.N, con lo cual también se vulneró el Art. 180 C.P.P. el cual hace referencia al respeto de las garantías de los intervinientes.”
Luego de transcribir el contenido del artículo 63 del Código Penal, sostiene que la pena impuesta no excede de tres años de prisión, el procesado no tiene antecedentes al tenor del artículo 248 del Carta Política y la modalidad del hecho son indicativas de que no existe la necesidad de la ejecución de la pena, pues no estaba cometiendo ningún ilícito con el arma incautada.
2.- Segundo cargo, falta de aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que la aceptación de los cargos presentados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible. En el presente caso, la pena a imponer parte de 16 meses de prisión y no de 12 meses, pues el artículo 3° de la Ley 890 de 2004 prohíbe la aplicación del sistema de cuartos, razón por la cual no hay lugar a dosificar la pena por dicho sistema.
3.- Tercer cargo, interpretación errónea del artículo 38 del Código Penal.
Para fundamentar el cargo transcribe el artículo 38 del Código Penal, agregando que se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos para que sea concedida la prisión domiciliaria a su procurado, pues no puede negarse tal beneficio aduciendo delitos y penas que se le han impuesto pero que no están vigentes, “pues tampoco se puede condenar a una persona dos veces por el mismo delito y es que acá se trajo a colación un delito que se cometió hace mas de cinco (05) años es decir no vigente y que además no debió tenerse en cuenta para negar tanto el subrogado como la prisión domiciliaria”, pues el delito que, ahora, se le imputa es de porte ilegal de armas “y no el de hurto agravado y calificado y lesiones personales que sucedió hace más de seis (06) años y que mi prohijado nunca cometió y por tanto no aceptó (sic) y en el cual se basó tanto el juez 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento como el Tribunal para negar los beneficios a que tiene derecho mi defendido.”
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y en su lugar ordenar lo que por ley corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Reiteradamente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación, se afianza en el estricto cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la demanda debe señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos; y, 184 inciso 2° ibídem que prevé como aspectos para su no selección, la carencia de interés, la omisión en el señalamiento de la causal, la abstención en el desarrollo de los cargos o de la notoria impertinencia para cumplir algunas sus finalidades.
Por consiguiente, la demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, razón por la cual el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria.
Es evidente que son, entonces, las causales de casación las que dimensionan la forma en que se afianza la denuncia sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada, se repite, a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera, con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación.
Desde esa perspectiva, la Corte bien puede inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; de igual manera, también puede ocurrir que ante una demanda formalmente incorrecta, la Corte vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación.
2.- En el presente caso, llama la atención la enorme dificultad con la que el recurrente abordó las inconformidades con las que sustenta el recurso extraordinario de casación, pues como puede observarse del escrito presentado, el esfuerzo realizado no fue lo suficientemente idóneo para postular y desarrollar los cargos; el primero, al amparo del “Inciso 2 del Artículo 181 del C.P.P ‘falta de aplicación del Art. 63 CP’” y en los dos restantes no menciona la norma sobre la cual soporta el cuestionamiento, circunstancias que la conducen inexorablemente a su inadmisión.
En efecto, adviértese que si bien es cierto el enfoque central que le imprime a la demanda radica, al parecer, en la violación directa de la ley sustancial, esto es, por falta de aplicación – en los dos primeros cargos – e interpretación errónea, en el último, se muestran ausentes del análisis jurídico que implica el desarrollo del cargo, pues sin otra consideración, expone su personal criterio en torno a la forma como debió resolverse el asunto.
De este modo, nótese, que en relación con el primer cargo, precisa que su representado es merecedor al sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendiendo que no tiene antecedentes penales en términos del artículo 248 de la Constitución Nacional, en tanto que la modalidad y gravedad de la conducta punible son indicativas de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.
Sin embargo, consultadas las sentencias de instancia, los funcionarios judiciales, arribaron a la conclusión de la improcedencia del otorgamiento del sustituto penal, afianzado en el análisis del aspecto subjetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal, especialmente, el informe del Departamento Administrativo de Seguridad aportado por la Fiscalía en la audiencia preliminar, con la clara advertencia de que no se trata de un antecedente penal (record: minuto 38:11), que les permitió emitir un pronóstico desfavorable para la concesión del beneficio.
Si bien es cierto, en la diligencia de audiencia preliminar, el defensor del procesado expresó que una de las anotaciones, puntualizadas en el informe del D.A.S., se encontraba prescrita, toda vez que superaba 14 años (record: minuto 47:27), también es verdad, que olvidó señalar de qué manera había operado el fenómeno jurídico, pues la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena señalada en la respectiva disposición, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes; así mismo, operada la interrupción del ciclo prescriptivo, empieza a correr un nuevo término que no puede ser inferior a 5 años ni superior a 10; igualmente, si pretendía aludir a la prescripción de la pena, ésta también tiene su especial forma de extinción.
La Sala, en consecuencia, no encuentra que el planteamiento y desarrollo del cargo, se haya promovido con las bases lógicas, argumentativas y jurídicas, que el mismo implica, como tampoco asoma una eventual violación a las garantías fundamentales, cuando los juzgadores de instancia motivaron la improcedencia del otorgamiento del sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, razón por la cual, se impone su inadmisión.
3.- Análogas consideraciones deben realizarse en torno al segundo cargo, cuya protesta en el fondo la constituye la falta de aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, el cual se muestra ausente de la metodología inherente al recurso extraordinario de casación al que se suma la falta de razón en la promoción del mismo, toda vez que, revisadas las sentencias de instancia, los funcionarios judiciales, en el proceso de individualización de la pena, se ubicaron, como corresponde, en el primer cuarto; empero, de acuerdo a la discrecionalidad que les otorga el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, atinente al análisis de la “mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto” no partieron del mínimo señalado en la respectiva disposición penal, sino que, fue incrementado en 8 meses adicionales.
Así las cosas, el ejercicio aritmético no constituye quebranto alguno a los preceptos que contienen los mecanismos para la dosificación de las penas y, menos, que trascienda a la vulneración del debido proceso en lo que respecta al principio de legalidad.
4.- En torno al tercer cargo el censor, sin especificar causal de casación alguna, disiente del análisis consignado en los fallos de instancia, respecto del análisis del aspecto subjetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal, para conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, sobre el cual considera que se tuvieron en cuenta antecedentes penales prescritos y, además, sostiene que “tampoco se puede condenar a una persona dos veces por el mismo delito y es que acá se trajo a colación un delito que se cometió hace mas de cinco (05) años”.
En relación con el anterior planteamiento, se aprecia su distanciamiento de los parámetros establecidos en la ley para demostrar un eventual yerro del funcionario judicial al estudiar los requisitos previstos en el artículo 38 del Código Penal, en orden a establecer la viabilidad de la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, pues al igual que en la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 ibídem), dado que, ambos institutos consagran la emisión de un pronóstico favorable sobre el aspecto subjetivo derivado de los antecedentes de toda índole del procesado, cuya ponderación no comporta, como lo piensa el recurrente, una violación a la prohibición de “condenar a una persona dos veces por el mismo delito”, atendiendo que si del análisis de este aspecto estriba la negativa del otorgamiento del sustituto penal, ello no implica, que deba omitirse, en el examen de las exigencias previstas para la operancia del instituto de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.
Si los juzgadores de instancia valoraron, en ambos eventos, las anotaciones penales aportadas por la Fiscalía, para afianzar la negativa del otorgamiento de los sustitutos, no actuaron por fuera del marco legal y discrecional que les deriva el artículo 230 de la Carta Política, para la interpretación de los preceptos legales contenidos en los artículo 38 y 63 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual, el cuestionamiento comporta en su interior, una contradicción al sostener una indebida doble valoración del aspecto subjetivo, especialmente, el derivado de las anotaciones penales que registra el acusado PRECIADO TALERO.
Son inexactas, entonces, las bases jurídicas, lógicas y argumentativas con las que fundamenta la demanda y como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, los plurales errores que presenta no pueden ser remediados por la Sala, en tanto que no le corresponde subsanar los desaciertos del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación.
De esta manera, es claro, que las censuras carecen de la suficiencia para que la Sala pueda seleccionar la demanda y, además, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación haya existido violación de los derechos o garantías del procesado JORGE ENRIQUE PRECIADO TALERO, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por las consideraciones antes señaladas, la Sala inadmitirá la demanda mediante el presente pronunciamiento.
5.- Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda presentada a nombre de JORGE ENRIQUE PRECIADO TALERO procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación1, como a continuación se precisa:
a).- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b).- La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c).- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d).- El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JORGE ENRIQUE PRECIADO TALERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Contra la presente decisión procede la insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24322 diciembre 12 de 2005.