26828(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 26828  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado en acta N° 78  

Bogotá  D.  C., veintitrés (23) de mayo de  dos mil siete (2007)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  o  no  selección  del  escrito  de  casación  presentado  por  el  defensor de  JORGE    ENRIQUE   PRECIADO   TALERO   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  28  de  septiembre  de  2006  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá D. C., que confirmó la dictada por el Juzgado 32 Penal de  Circuito  de  conocimiento  de  esta  capital, mediante la cual lo condenó a 12  meses  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  período  igual  al  de  la  pena  principal,  como  autor y  penalmente  responsable  del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis:   

“El 9 de mayo del  año  en  curso  en la carrera 74 con calle 72° agentes de la policía nacional  practicaron  una requisa a JORGE ENRIQUE PRECIADO TALERO encontrando en su poder  un  revólver  marca  Smith  &  Wesson,  calibre  38  largo, cachas cromadas  ortopédicas. Por este hecho fue capturado.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá  D.  C.,  con función de control de garantías, el 9 de mayo de 2006 se llevó a  cabo  la  diligencia  de  audiencia preliminar atinente a la legalización de la  captura  de  JORGE ENRIQUE PRECIADO TALERO,  incautación  del  arma, formulación de la imputación jurídica  por  el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, el que fue aceptado  por  el imputado de manera libre y espontánea con la asesoría de su defensor e  imposición  de  medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente  en  presentaciones periódicas ante la URI y a la autoridad cuando sea requerido  por este caso (fl. 6. carpeta anexa).   

Como     quiera    que    JORGE  ENRIQUE  PRECIADO TALERO se allanó  a  los  cargos,  la Fiscalía 257 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito  de  Bogotá D. C., presentó escrito de acusación por el delito de porte ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal (fl. 30 carpeta anexa) y en audiencia  pública  llevada  a  cabo  el  13 de julio de 2006 ante el Juzgado 32 Penal del  Circuito  de  conocimiento  de  Bogotá  D.  C.,  se individualizó la pena y se  dictó     el     fallo     correspondiente,     condenando    a    PRECIADO  TALERO  a las penas de 12 meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas,  por  un  período  igual  al  de  la  pena  principal  como  autor y  penalmente  responsable  del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal  y,  a  la  vez,  le  negó  los  sustitutos  penales de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena y la prisión domiciliaria (fl. 38  carpeta anexa).   

Contra la anterior sentencia, el defensor del  procesado  interpuso  el  recurso de apelación, habiendo sido confirmada, el 28  de  septiembre  de  2006  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., mediante la que es objeto del recurso extraordinario  de casación.   

LA DEMANDA  

El  defensor  del  procesado  JORGE  ENRIQUE  PRECIADO  TALERO presentó  demanda  de  casación  en  la  que  formuló tres cargos al amparo de la causal  primera  de  casación prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal.   

1.- Cargo primero, falta de aplicación del  artículo 63 del Código Penal.   

Considera,   inicialmente,  que  el  yerro  cometido  en  la  “sentencia objeto del recurso como  violatoria  de  dicha  (sic)  y consecuencia de lo anterior el tribunal lesionó  garantías  fundamentales  de  rango constitucional y legal como es el derecho a  la  libertad de mi prohijado y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho tal  como  lo establece el Art. 63 del C.P. y el Art. 29 C.N, con lo cual también se  vulneró  el  Art.  180  C.P.P.  el  cual  hace  referencia  al  respeto  de las  garantías de los intervinientes.”   

Luego  de  transcribir  el  contenido  del  artículo  63 del Código Penal, sostiene que la pena impuesta no excede de tres  años  de  prisión,  el  procesado no tiene antecedentes al tenor del artículo  248  del  Carta  Política  y  la  modalidad del hecho son indicativas de que no  existe  la  necesidad  de  la  ejecución  de la pena, pues no estaba cometiendo  ningún ilícito con el arma incautada.   

2.- Segundo cargo, falta de aplicación del  artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.   

Sostiene  que  la  aceptación de los cargos  presentados  en  la  audiencia  de  formulación de la imputación, comporta una  rebaja  de  hasta  la mitad de la pena imponible. En el presente caso, la pena a  imponer  parte  de  16 meses de prisión y no de 12 meses, pues el artículo 3°  de  la  Ley  890  de 2004 prohíbe la aplicación del sistema de cuartos, razón  por la cual no hay lugar a dosificar la pena por dicho sistema.   

3.-  Tercer cargo, interpretación errónea  del artículo 38 del Código Penal.   

Para  fundamentar  el  cargo  transcribe  el  artículo  38  del  Código  Penal,  agregando  que  se  cumplen  los requisitos  objetivos  y  subjetivos  para  que  sea concedida la prisión domiciliaria a su  procurado,  pues no puede negarse tal beneficio aduciendo delitos y penas que se  le  han  impuesto pero que no están vigentes, “pues  tampoco  se  puede condenar a una persona dos veces por el mismo delito y es que  acá  se  trajo  a  colación  un  delito que se cometió hace mas de cinco (05)  años  es  decir no vigente y que además no debió tenerse en cuenta para negar  tanto  el  subrogado  como la prisión domiciliaria”,  pues  el  delito  que,  ahora,  se  le  imputa  es  de  porte  ilegal  de  armas  “y  no el de hurto agravado y calificado y lesiones  personales  que  sucedió  hace más de seis (06) años y que mi prohijado nunca  cometió  y  por  tanto  no aceptó (sic) y en el cual se basó tanto el juez 32  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento como el Tribunal para negar  los beneficios a que tiene derecho mi defendido.”   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia y en su lugar ordenar lo que por ley corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Reiteradamente  la jurisprudencia de la  Sala  ha  sostenido  que  la  posibilidad  de que la Corte admita una demanda de  casación,  se  afianza  en  el estricto cumplimiento de los requisitos formales  establecidos  en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es,  que  la demanda debe señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas  y  sus  fundamentos;  y, 184 inciso 2° ibídem que prevé como aspectos para su  no  selección,  la  carencia de interés, la omisión en el señalamiento de la  causal,  la  abstención  en  el  desarrollo  de  los  cargos  o  de  la notoria  impertinencia para cumplir algunas sus finalidades.   

Por consiguiente, la demanda que sustente el  recurso  de  casación  necesariamente  debe caracterizarse por permitir colegir  sin  temor  a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, razón por  la  cual  el  reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión,  porque  así  lo  exige  la  naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la  impugnación extraordinaria.   

Es  evidente que son, entonces, las causales  de  casación  las  que dimensionan la forma en que se afianza la denuncia sobre  la   inconstitucionalidad   e   ilegalidad   de   la  sentencia  impugnada;  por  consiguiente,  la  admisibilidad  al trámite y la prosperidad de la pretensión  queda  condicionada, se repite, a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de los cargos que a su  amparo  pretenda  aducir  y  la  debida  fundamentación fáctica y jurídica de  éstos,  además  de la necesidad de acreditar de qué manera, con su estudio se  cumplirán uno o varios de los fines de la casación.   

Desde  esa  perspectiva, la Corte bien puede  inadmitir  o  no  seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta  que  su  pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; de  igual   manera,   también  puede  ocurrir  que  ante  una  demanda  formalmente  incorrecta,  la  Corte  vislumbre  la  necesidad  de  decidir de fondo el asunto  atendiendo  la  preceptiva  del  artículo  184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el  propósito    de    mantener    la   intangibilidad   de   los   fines   de   la  casación.   

2.-  En el presente caso, llama la atención  la  enorme  dificultad  con la que el recurrente abordó las inconformidades con  las  que  sustenta  el  recurso  extraordinario  de  casación,  pues como puede  observarse   del   escrito   presentado,   el   esfuerzo  realizado  no  fue  lo  suficientemente  idóneo  para postular y desarrollar los cargos; el primero, al  amparo  del  “Inciso  2 del Artículo 181 del C.P.P  ‘falta de aplicación del  Art.           63           CP’” y en los dos restantes no menciona la  norma  sobre  la cual soporta el cuestionamiento, circunstancias que la conducen  inexorablemente a su inadmisión.   

En efecto, adviértese que si bien es cierto  el  enfoque  central  que  le  imprime  a  la  demanda radica, al parecer, en la  violación  directa de la ley sustancial, esto es, por falta de aplicación – en  los  dos  primeros  cargos  –  e  interpretación  errónea,  en  el último, se  muestran  ausentes  del análisis jurídico que implica el desarrollo del cargo,  pues  sin  otra  consideración, expone su personal criterio en torno a la forma  como debió resolverse el asunto.   

De  este modo, nótese, que en relación con  el  primer cargo, precisa que su representado es merecedor al sustituto penal de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendiendo que no tiene  antecedentes  penales  en  términos  del  artículo  248  de  la  Constitución  Nacional,  en  tanto  que  la  modalidad  y  gravedad de la conducta punible son  indicativas de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.   

Sin  embargo,  consultadas las sentencias de  instancia,  los  funcionarios  judiciales,  arribaron  a  la  conclusión  de la  improcedencia  del  otorgamiento  del sustituto penal, afianzado en el análisis  del   aspecto   subjetivo  previsto  en  el  artículo  63  del  Código  Penal,  especialmente,  el informe del Departamento Administrativo de Seguridad aportado  por  la Fiscalía en la audiencia preliminar, con la clara advertencia de que no  se  trata  de  un  antecedente  penal  (record: minuto 38:11), que les permitió  emitir     un     pronóstico    desfavorable    para    la    concesión    del  beneficio.   

Si  bien  es  cierto,  en  la  diligencia de  audiencia  preliminar,  el  defensor  del  procesado  expresó  que  una  de las  anotaciones,  puntualizadas  en  el informe del D.A.S., se encontraba prescrita,  toda  vez  que superaba 14 años (record: minuto 47:27), también es verdad, que  olvidó  señalar  de qué manera había operado el fenómeno jurídico, pues la  acción  penal  prescribe  en un tiempo igual al máximo de la pena señalada en  la   respectiva   disposición,   teniendo   en  cuenta  las  circunstancias  de  agravación  y  atenuación  concurrentes;  así mismo, operada la interrupción  del  ciclo  prescriptivo,  empieza  a  correr un nuevo término que no puede ser  inferior  a  5  años  ni  superior  a 10; igualmente, si pretendía aludir a la  prescripción   de   la   pena,  ésta  también  tiene  su  especial  forma  de  extinción.   

La Sala, en consecuencia, no encuentra que el  planteamiento  y desarrollo del cargo, se haya promovido con las bases lógicas,  argumentativas  y  jurídicas,  que  el  mismo  implica,  como tampoco asoma una  eventual  violación  a  las  garantías fundamentales, cuando los juzgadores de  instancia  motivaron la improcedencia del otorgamiento del sustituto penal de la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la sentencia, razón por la cual,  se impone su inadmisión.   

3.-   Análogas   consideraciones   deben  realizarse  en  torno  al segundo cargo, cuya protesta en el fondo la constituye  la  falta  de  aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal,  el   cual   se   muestra   ausente  de  la  metodología  inherente  al  recurso  extraordinario  de  casación  al  que  se  suma   la falta de razón en la  promoción  del  mismo, toda vez que, revisadas las sentencias de instancia, los  funcionarios  judiciales,  en  el  proceso  de individualización de la pena, se  ubicaron,  como  corresponde,  en  el  primer  cuarto;  empero,  de acuerdo a la  discrecionalidad  que  les  otorga  el  inciso  3° del artículo 61 del Código  Penal,  atinente  al  análisis de la “mayor o menor  gravedad  de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las  causales  que  agraven  o  atenúen  la  punibilidad, la intensidad del dolo, la  preterintención  o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función  que  ella  ha  de  cumplir  en  el  caso concreto” no  partieron  del  mínimo señalado en la respectiva disposición penal, sino que,  fue incrementado en 8 meses adicionales.   

Así  las cosas, el ejercicio aritmético no  constituye  quebranto  alguno  a los preceptos que contienen los mecanismos para  la  dosificación  de  las  penas y, menos, que trascienda a la vulneración del  debido proceso en lo que respecta al principio de legalidad.   

4.-  En torno al tercer cargo el censor, sin  especificar  causal  de  casación  alguna, disiente del análisis consignado en  los  fallos  de instancia, respecto del análisis del aspecto subjetivo previsto  en  el  artículo  38  del Código Penal, para conceder la prisión domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  sobre el cual considera que se tuvieron en  cuenta  antecedentes  penales  prescritos  y, además, sostiene que “tampoco  se  puede condenar a una persona dos veces por el mismo  delito  y es que acá se trajo a colación un delito que se cometió hace mas de  cinco (05) años”.   

En  relación con el anterior planteamiento,  se  aprecia  su  distanciamiento  de los parámetros establecidos en la ley para  demostrar  un eventual yerro del funcionario judicial al estudiar los requisitos  previstos  en  el  artículo  38  del  Código  Penal,  en orden a establecer la  viabilidad  de  la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión  intramural,  pues  al  igual  que  en la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  (artículo  63  ibídem),  dado  que, ambos institutos  consagran  la  emisión  de  un pronóstico favorable sobre el aspecto subjetivo  derivado  de  los  antecedentes de toda índole del procesado, cuya ponderación  no  comporta,  como lo piensa el recurrente, una violación a la prohibición de  “condenar  a  una  persona  dos  veces por el mismo  delito”,  atendiendo  que  si  del análisis de este  aspecto  estriba  la  negativa  del  otorgamiento  del  sustituto penal, ello no  implica,  que  deba  omitirse,  en el examen de las exigencias previstas para la  operancia  del  instituto  de  la  prisión  domiciliaria como sustitutiva de la  prisión.   

Si los juzgadores de instancia valoraron, en  ambos  eventos,  las  anotaciones  penales  aportadas  por  la  Fiscalía,  para  afianzar  la  negativa del otorgamiento de los sustitutos, no actuaron por fuera  del  marco  legal  y  discrecional  que  les deriva el artículo 230 de la Carta  Política,  para  la  interpretación de los preceptos legales contenidos en los  artículo  38 y 63 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual, el cuestionamiento  comporta  en  su  interior,  una  contradicción  al sostener una indebida doble  valoración   del   aspecto   subjetivo,   especialmente,  el  derivado  de  las  anotaciones  penales  que registra el acusado PRECIADO  TALERO.   

Son   inexactas,   entonces,   las   bases  jurídicas,  lógicas  y argumentativas con las que fundamenta la demanda y como  quiera  que  el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio  de  limitación,  los plurales errores que presenta no pueden ser remediados por  la   Sala,  en  tanto  que  no  le  corresponde  subsanar  los  desaciertos  del  recurrente,   para   complementar,   adicionar   o   corregir   su   escrito  de  impugnación.   

De  esta  manera, es claro, que las censuras  carecen  de  la  suficiencia  para  que  la Sala pueda seleccionar la demanda y,  además,  no  se  advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de  la  actuación  haya  existido  violación  de  los  derechos  o  garantías del  procesado  JORGE  ENRIQUE PRECIADO TALERO,  como  para  superar los defectos de la demanda y decidir de fondo  según  lo impone la preceptiva del inciso 3º del  artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Por las consideraciones antes señaladas, la  Sala inadmitirá la demanda mediante el presente pronunciamiento.   

5.-  Teniendo  en  cuenta  que  contra  la  decisión   de   inadmitir  la  demanda  presentada  a  nombre  de  JORGE  ENRIQUE  PRECIADO TALERO procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, la Sala ha definido las  reglas  que  habrán de seguirse para su aplicación1,   como  a  continuación  se  precisa:   

a).- La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir  o  no  seleccionar  la  demanda  de  casación, con el fin de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También  podrá ser provocado  oficiosamente,  en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal,  a  menos  que  el recurso no hubiera sido  interpuesto  por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado  que  no  haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b).-  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

         

c).-   Es   potestativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula  la insistencia optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala o no presentarlo para su revisión. En este último  evento   informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

d).-  El  auto  a través del cual se   inadmite  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  a     nombre     de    JORGE    ENRIQUE    PRECIADO  TALERO,  por  las razones expuestas en la parte motiva  de esta providencia.   

Contra  la  presente  decisión  procede la  insistencia  de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24322 diciembre 12 de 2005.     

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