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Proceso No 21382
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 062
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto del dos mil cinco (2005).
ASUNTO
Se deciden los recursos de casación interpuestos por los defensores de los señores JORGE ENRIQUE MEJÍA MOLINA y JOHNNY ALEXÁNDER MEJÍA CARMONA contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de febrero del 2003, mediante el cual confirmó la condena impuesta el 25 de noviembre del 2002 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS
El 12 de enero del 2002, agentes de policía capturaron en un parqueadero de la ciudad de Medellín a JORGE ENRIQUE MEJÍA MOLINA y a su hijo JOHNNY ALEXÁNDER MEJÍA CARMONA, luego de hallar 180 canastas con carnes frías cuya procedencia ilícita verificaron por radio. También en la casa del segundo decomisaron parte de la mercancía, hurtada de un furgón de propiedad de Alimentos Friko S. A., cuyo conductor fue retenido durante varias horas.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 21 de junio del 2002, un fiscal seccional de Medellín formuló resolución acusatoria contra los señores MEJÍA por un concurso de hurto calificado agravado y secuestro simple.
Celebrada la audiencia pública, el 25 de noviembre del 2002 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín les impuso 120 meses de prisión, multa por valor equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de libertad, como autores de los delitos por los que fueron convocados a juicio. Igualmente, los condenó al pago de los perjuicios causados con las ilicitudes.
El fallo, apelado por los procesados y por el defensor, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín.
LAS DEMANDAS
El defensor de JORGE ENRIQUE MEJÍA MOLINA acusó la sentencia de violar de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 31 y 168 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 8 ibídem.
En desarrollo del cargo, sostuvo que los juzgadores dedujeron doblemente la violencia para calificar el delito contra el patrimonio económico y para estructurar el secuestro simple, cuando lo cierto es que la retención del conductor es un elemento integrante del hurto calificado pues se trata de una violencia posterior dirigida a asegurar el producto de la ilicitud, prevista en el inciso 3º del numeral 4º del artículo 240 del Código Penal.
Que se trata de un concurso aparente de tipos en el que se presenta el fenómeno de la consunción, lo había dicho ya la Corte en la sentencia del 4 de junio de 1986, radicado 262.
Además, el Ad quem admitió que MEJÍA MOLINA no fue reconocido como uno de los individuos que despojaron de su vehículo al conductor ni de quienes lo pasearon por la ciudad en un taxi mientras se descargaba el furgón. Su responsabilidad se dedujo del hecho de haberse encontrado la mercancía en el parqueadero de propiedad de su hijo, que era vigilado por aquél.
La retención del conductor, ejecutada por otras personas inmediatamente después de haber ejercido la violencia para dominar la voluntad de la víctima, encaja dentro del tipo penal del artículo 240 pues la conciencia y la voluntad de los autores directos se dirigían únicamente al apoderamiento del camión y no a afectar la libertad de locomoción de quien lo conducía.
En sentencia del 30 de mayo del 2001, radicado 11.954, la Corte desechó un concurso como el que ahora se les imputó a los señores MEJÍA, porque entendió que la violencia subsiguiente a la realización del núcleo de la conducta de hurto guardaba conexidad teleológica (para asegurar el producto o lograr la impunidad de los responsables) y cronológica (inmediatez) con el resultado pretendido.
En este evento, concluyó, la violencia se prolongó durante el lapso que el conductor permaneció retenido, justamente el mismo tiempo que se utilizó para almacenar la mercancía, que era bastante, lo que descarta la imputación del atentado contra la libertad individual.
Recordó por último que también el 12 de diciembre del 2002, radicado 13.745, la Sala descartó el concurso en un caso en el que se retuvo por 10 minutos a los ocupantes de un camión mientras se bajaba la carga.
Solicitó la casación parcial de la sentencia impugnada y, en su lugar, la absolución del señor MEJÍA MOLINA por los cargos formulados por el delito de secuestro simple, con la readecuación punitiva correspondiente.
El defensor de MEJÍA CARMONA, por su parte, le hizo dos reproches al fallo de segunda instancia.
El primero, por violación directa de la ley sustancial, porque se condenó a su cliente como coautor cuando en realidad se trataba de un cómplice. Afirmó que para ser coautor es necesario que se tome parte en la ejecución del ilícito y se tenga dominio del hecho, de manera que no puede serlo quien apenas participa en la fase de preparación o en la de agotamiento, porque no se da el segundo requisito. No se trata de determinar si se aportó algo a la empresa delictiva, sino si ese algo contribuye a la ejecución de la conducta y si integra un aporte con dominio del hecho.
Como en este caso el señor MEJÍA CARMONA no intervino en la fase de ejecución, como lo admitió la judicatura, sino en la de agotamiento, posterior a la realización del hecho, se trata de un cómplice porque su ayuda fue posterior pero con acuerdo previo respecto del hurto.
El segundo, también por violación directa, porque si padre e hijo se limitaron a tratar de ocultar los bienes hurtados, como lo reconoce la sentencia, nada aportaron al secuestro ni mucho menos dominaron su curso causal, de manera que debieron ser absueltos por ese delito.
En conclusión, solicitó se case el fallo recurrido y, en su lugar, se absuelva al señor MEJÍA del cargo de secuestro simple y se le condene sólo como cómplice del hurto calificado agravado.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal sugirió que no se case el fallo.
Con relación al único cargo de la demanda formulada a favor del señor MEJÍA MOLINA, dijo que la invocación de antecedentes jurisprudenciales aparentemente contrarios que hacen tanto el demandante como la sentencia, pareciera revelar que existen contradicciones en la posición de la Sala. No es así en realidad, sino que sobre esos temas no se han expuesto reglas generales y las soluciones se inspiran en el caso concreto, como acaba de afirmarlo la Corporación en providencia del 26 de enero del año en curso, radicado 21.474.
Se refirió entonces a los hechos probados en cada evento y señaló las conclusiones de la Corte, que han diferenciado las situaciones en las que la retención de la persona por tiempo ínfimo, mientras se aseguraba el producto del hurto, impedía que se configurara otra conducta punible diferente al atentado patrimonial, de aquellas otras en las que la privación de libertad concurría con el hurto porque los comportamientos eran claramente separables.
Del análisis concreto de los asuntos decididos por la Corte, la Delegada concluyó que para la configuración del concurso real entre el hurto calificado por la violencia y el secuestro simple, se requería la presencia de tres elementos: 1) que las acciones sean escindibles; 2) que sin importar la duración temporal de la acción esta sea jurídicamente relevante como ofensa al bien jurídico de la libertad individual, y 3) que la privación de la libertad de la víctima sea innecesaria como comportamiento posterior que permita la efectiva disposición del objeto apropiado.
Dijo luego que la ausencia del dolo de secuestrar que alega el demandante sólo puede ventilarse por la vía indirecta, porque si el dolo únicamente se puede conocer a través de las manifestaciones externas, es decir, de hechos, y éstos no se pueden establecer sino con los medios de prueba y el valor que el juez les asigne, cuestionarlo implica abandonar el debate jurídico para entrar al puramente probatorio.
Por lo tanto, acudir a la vía directa obligaba a respetar los hechos tal como fueron fijados en las sentencias, los cuales indican que hubo dos acciones óntica y jurídicamente independientes aunque conexas, pues los falladores concluyeron que el hurto se consumó en el momento en que el conductor fue despojado del vehículo mediante amenaza con arma de fuego.
A partir del instante que los asaltantes tomaron el control del furgón y se evadieron del lugar, era innecesaria cualquiera otra violencia, de manera que la intimidación que se ejerció sobre él desde cuando fue obligado a subir al taxi y le dieron vueltas por la ciudad entre las 2 y las 8 de la mañana, compeliéndolo además a consumir licor y marihuana, sobraba, tanto más cuanto que desde las 5 habían abandonado el camión.
En estas condiciones, concluyó, la decisión de los jueces resulta acertada porque la privación de la libertad a que fue sometido el conductor adquirió visos de autonomía y trascendencia jurídica que la hacían concursar con el hurto calificado. Por eso, el cargo no puede prosperar.
Respecto de la demanda presentada a nombre del señor MEJÍA CARMONA, la Delegada abordó el examen conjunto de los dos cargos por entender que en ambos se discutía la indebida aplicación del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal que regula la coautoría impropia.
El reproche parte de un equívoco al considerar que como los falladores reconocieron que los procesados no participaron en la planeación de la empresa criminal, entonces no conocían el acontecer delictivo ni tenían el dominio del hecho.
Por el contrario, lo que los juzgadores concluyeron fue que no obstante los procesados no planearon la actividad ilícita, sí formaron parte de la organización al intervenir en la última parte del iter criminis. La sociedad estaba organizada de manera que unos actuaron como autores materiales del hurto, otros secuestraron al conductor del vehículo y unos más de ocuparon de ocultar la mercancía, etapa en la que precisamente intervinieron los señores MEJÍA.
En ese contexto, no es admisible que los procesados respondan apenas por la parte que realizaron, pues en esas circunstancias, como lo ha dicho la Corte, sería imposible que se configurara la coautoría impropia, aplicada por la jurisprudencia de manera constante desde la expedición del Decreto 100 de 1980 y expresamente consagrada en la Ley 599 del 2000.
Destacó que la conjugación de elementos objetivos y subjetivos es la que permite diferenciar el autor del cómplice, de manera que a la voluntad incondicional de realizar el delito se une la contribución objetiva, es decir, la importancia del aporte en la fase ejecutiva o de agotamiento que es, en últimas lo que determina el codominio del hecho.
Por lo tanto, concluyó, como los señores MEJÍA no impidieron que los delitos se realizaran a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo –por ejemplo dando aviso a la policía- y más bien ocultaron la mercancía, es evidente que cumplieron con la tarea que debían adelantar según el plan previsto de antemano y tuvieron el codominio funcional de los delitos, por lo que estuvo bien aplicada la norma que define y sanciona la coautoría impropia.
En consecuencia, los cargos no pueden prosperar.
CONSIDERACIONES
La Corte desestimará los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia, por las siguientes razones:
1. Con relación a la demanda presentada a nombre de JORGE ENRIQUE MEJÍA MOLINA.
Ciertamente, como lo señala la señora Procuradora Delegada para la Casación Penal, la jurisprudencia de la Sala ha sido coherente en torno al tema del concurso delictivo entre el hurto calificado y el secuestro simple, para precisar que el atentado contra la libertad individual se presenta siempre que la violencia que traduce la retención de la persona a la que se pretende despojar de un bien sea separable de la ejecutada para la apropiación, de manera que si es apenas la necesaria para afectar el patrimonio, el concurso será sólo aparente porque se presenta el fenómeno de la consunción.
También en la sentencia que el libelista invocó como antecedente para sacar avante su tesis, la Corte, contrario al entendimiento que de ella tuvo aquél, reiteró esa línea jurisprudencial como se explicó en el fallo del 26 de enero del año en curso, radicado 21.474:
De lo anterior se extrae que no es cierta la afirmación del censor cuando colige que el criterio de esta Sala ha sido el de considerar que “cuando en procesos como el presente la retención se realiza mientras se asegura el producto hurtado o la impunidad, se tipifica el delito de hurto calificado, pues se impide que esa exteriorización de la voluntad fuera estimada como otro delito autónomo (el secuestro)”.
Para sostener lo anterior el casacionista se basa en un fallo de esta Sala cuyos efectos fueron ampliamente debatidos en las instancias del proceso, de fecha diciembre 12 de 2002, con ponencia del Dr. Yesid Ramírez Bastidas (radicación 13475), en donde a los tenedores de una mercancía que se transportaba en un automotor se les ordenó por los delincuentes su descarga en un campo de fútbol, considerándose que tal acto no erigió afectación de su libertad de locomoción y que, por consiguiente, no se estructuraba el delito de secuestro.
En ningún momento en dicho fallo se concluyó, contrario a como lo sostiene el actor otorgándole un sentido distinto a lo allí expuesto, que en todos los casos en que se retiene a los tenedores, poseedores o a quienes estén en contacto con el objeto material del ilícito con el propósito de asegurar el resultado del hurto o su impunidad, se configura un concurso aparente; por el contrario, expresamente se indicó en esa sentencia que “2. La decisión que aquí se tomará sigue la línea jurisprudencial trazada por la Corte, a través de la cual – sin establecer reglas generales – ha venido analizando puntualmente cada uno de los casos que las demandas de casación en forma o los conflictos de competencia han traído a su conocimiento, encontrando en algunos eventos que el concurso de los tipos penales de hurto calificado y agravado y secuestro simple es apenas aparente, y, en otros, que es real e incluso, en ocasiones, los hechos han demostrado que se avanza por parte de ciertas bandas delincuenciales hasta el secuestro extorsivo. Al efecto y sobre el primer tópico, baste relacionar, entre otras, las decisiones del 4 de junio de 1986 y de 30 de mayo de 2001; y, sobre el segundo, del 4 de junio y 26 de noviembre de 2002”1.
La anterior ha sido la tendencia jurisprudencial que últimamente ha mantenido esta Sala, evitando precisamente, a diferencia de lo que sostiene el libelista, formular reglas generales para solucionar la problemática, pues cada caso se resolverá de acuerdo con sus particularidades.
Sin embargo, la postura que esta Sala ha brindado para la mayor parte de los casos, como se vio de acuerdo con el recuento jurisprudencial previo, ha sido la de que sin atender al factor temporal de la privación de libertad a que se someta al tenedor, poseedor o detentador del objeto material del hurto, toda aquélla que sobrevenga al doblegamiento de su voluntad y a la facultad de disposición que logra el sujeto activo sobre el objeto material del ilícito, es innecesaria o superflua para la consumación del delito y estructura un atentado contra la libertad personal que debe ser sancionado como secuestro.
En el caso que se examina, se sabe que el señor Héctor Horacio Herrera Álvarez fue abordado casi a las 2 a.m. por dos individuos que lo despojaron del camión que conducía y lo obligaron a subir a un taxi en el que se hallaban otras cuatro personas en cuya compañía se vio forzado a recorrer la ciudad, más tarde lo hicieron ingresar a un apartamento y luego lo liberaron, poco antes de las 8 a.m.
Los comportamientos que estructuran las conductas punibles imputadas son claramente separables, como que el hurto se consumó en el momento en que los asaltantes se apoderaron del vehículo con su carga, de manera que la retención subsiguiente del conductor por más de 5 horas ninguna relación tiene con el atentado patrimonial –diferente a la de asegurar el producto apropiado- y, por el contrario, sí permite tipificar el delito de secuestro simple.
Se reitera que
Esta es, por demás, la tesis actual de la jurisprudencia (Cas. 13331, 29 de marzo de 2.000, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, Cas. 13662 del 5 de febrero de 2.002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, Cas 12439 del 13 de junio de 2.002, M.P., Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, Cas. 21474 del 26 de enero de 2.005, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, entre otras), en tanto a través de ella se revela que solo la violencia concomitante a la realización del delito de hurto se integra al mismo como elemento de mayor gravedad, pues si se extiende en una secuencia temporal posterior al desapoderamiento del bien, su efectiva realización conduce a estructurar típicamente otro atentado a bienes jurídicos, imperativamente punible de manera independiente, como lo sería en casos como el presente coartando la libertad individual que, entonces, concursa en forma indiscutible con el atentado al patrimonio económico. (Sentencia del 15 de junio del 2005, radicado 21.629).
En consecuencia, el cargo no prospera.
2. Con relación a la demanda presentada a favor de JOHNNY ALEXÁNDER MEJÍA CARMONA.
El censor pretende demostrar, a través de los dos cargos que formula, la inexistencia de la especie de coautoría que se le dedujo al procesado, para derivar de allí estas dos consecuencias: i) que como la intervención se produjo exclusivamente en la fase de agotamiento del hurto, según se reconoció en la sentencia, se trata de un cómplice porque su ayuda fue posterior pero con acuerdo previo; y, ii) que como su participación se limitó a tratar de ocultar los bienes apropiados, nada aportó al secuestro. Por lo tanto, concluye, se le debió condenar sólo como cómplice de hurto calificado agravado.
Los reproches parten, sin embargo, de una equivocada comprensión del fallo, pues aunque es verdad que el Ad quem sostuvo que los procesados MEJÍA “no planearon o prepararon con otros sujetos los ilícitos imputados, ni ejecutaron o consumaron el hurto, si participaron en el agotamiento del mismo ocultando la mercancía”, tal afirmación no puede entenderse fuera del contexto en que fue hecha, pues antes y después el Tribunal se refirió a “la empresa criminal” y a la “distribución de funciones” en virtud de la cual unos actuaron como autores materiales del hurto, otros secuestraron al conductor y unos más ocultaron los bienes apropiados, para concluir que los señores MEJÍA quedaron
[i]ncursos en una de las fases en la comisión de los punibles imputados, dentro de esa tarea de distribución de funciones, que en forma mancomunada se habían propuesto, dirigido a un objetivo común cual era el agotamiento del hurto y con unos intereses comunes en todos los coparticipes, y por ende, en casos como este lo que refulge es la coautoría impropia…
En estas circunstancias, es evidente no sólo que no se presenta la alegada violación directa de la ley sustancial, sino que el ataque queda limitado a un problema de valoración, dirigido a la determinación de la importancia del aporte prestado por los procesados, sobre el que poco expone el censor.
En todo caso, por la forma como ocurrieron los hechos, la sincronizada actividad de los tres grupos que intervinieron en la realización de las conductas ilícitas revela el acuerdo previo de todos los integrantes de la empresa criminal, elementos de la coautoría impropia prevista en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal a los que se agrega la importancia del aporte, pues es claro que los señores MEJÍA estaban finalísticamente vinculados al acontecer delictivo en desarrollo del cual realizaban un hecho propio aunque limitado al papel que les correspondió cumplir, dada la especial circunstancia de disponer de un lugar apto para guardar la mercancía hurtada.
En alguna oportunidad la Corte, en el propósito de distinguir la coautoría de la complicidad en eventos en los que los copartícipes intervienen en el momento consumativo del hecho punible, formuló las siguientes consideraciones que por su exacta aplicación al caso ahora reitera:
En principio, pareciera que la acción u omisión de esta especie de partícipes no se adecua al tipo penal. Si el hecho punible fue consumado por otra persona -se argumenta-, no resulta razonable atribuirle la calidad de autor a quien presta una ayuda posterior al directo realizador de la conducta. Lo sensato –se piensa- es asimilar su actuación, por cuanto no fue esta persona la que realizó el verbo rector del supuesto legal, a la del cómplice.
Basta, sin embargo, para despejar el equívoco y dejar en claro la objetividad legal de la distinción, precisar, en uno y otro caso, si el actor se halla ligado finalísticamente o no a la realización de la conducta. En la primera hipótesis, cuando brinda colaboración posterior a un hecho punible del cual hace parte, por razón de su compromiso objetivo y subjetivo con sus resultados, se trata de un coautor. Pero si esa ayuda es de mera coadyuvancia externa a los fines de los integrantes de la empresa común, despojada de alianza anímica con los propósitos últimos de sus autores directos, quien así actúa es cómplice del hecho punible. (Sentencia del 22 de mayo del 2003, radicado 17.457).
En consecuencia, se desestiman los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicación 13745, decisión de fecha julio 12 de 2002; M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.