21382(17-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21382  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 062  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto del  dos mil cinco (2005).   

ASUNTO  

Se   deciden  los  recursos  de  casación  interpuestos  por  los defensores de los señores JORGE  ENRIQUE     MEJÍA     MOLINA     y    JOHNNY  ALEXÁNDER  MEJÍA  CARMONA contra  el  fallo  dictado  por  el  Tribunal Superior de Medellín el 25 de febrero del  2003,  mediante  el  cual  confirmó  la condena impuesta el 25 de noviembre del  2002 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad.   

HECHOS  

El 12 de enero del 2002, agentes de policía  capturaron   en  un  parqueadero  de  la  ciudad  de  Medellín  a  JORGE  ENRIQUE  MEJÍA  MOLINA y a su hijo  JOHNNY    ALEXÁNDER    MEJÍA   CARMONA,  luego  de hallar 180 canastas con carnes frías cuya procedencia  ilícita  verificaron  por  radio.  También  en la casa del segundo decomisaron  parte  de  la  mercancía, hurtada de un furgón de propiedad de Alimentos Friko  S. A., cuyo conductor fue retenido durante varias horas.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El 21 de junio del 2002, un fiscal seccional  de   Medellín   formuló   resolución  acusatoria  contra  los   señores  MEJÍA  por  un concurso de  hurto calificado agravado y secuestro simple.   

Celebrada  la  audiencia  pública, el 25 de  noviembre  del 2002 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín les impuso 120  meses  de  prisión,  multa  por  valor  equivalente  a  300  salarios  mínimos  mensuales  legales  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo término de la privación de libertad, como autores de  los  delitos por los que fueron convocados a juicio. Igualmente, los condenó al  pago de los perjuicios causados con las ilicitudes.   

El fallo, apelado por los procesados y por el  defensor,   fue  confirmado  en  su  integridad  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín.   

LAS  DEMANDAS   

El defensor de JORGE  ENRIQUE  MEJÍA  MOLINA acusó la sentencia de violar  de  manera  directa la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos  31   y   168  del  Código  Penal,  y  falta  de  aplicación  del  artículo  8  ibídem.   

En  desarrollo  del  cargo,  sostuvo que los  juzgadores  dedujeron doblemente la violencia para calificar el delito contra el  patrimonio  económico  y para estructurar el secuestro simple, cuando lo cierto  es  que  la  retención  del  conductor  es  un  elemento  integrante  del hurto  calificado  pues  se  trata  de  una  violencia posterior dirigida a asegurar el  producto  de  la  ilicitud,  prevista  en  el  inciso  3º  del  numeral 4º del  artículo 240 del Código Penal.   

Que se trata de un concurso aparente de tipos  en  el  que  se  presenta  el fenómeno de la consunción, lo había dicho ya la  Corte en la sentencia del 4 de junio de 1986, radicado 262.   

Además,  el  Ad  quem  admitió  que  MEJÍA  MOLINA  no  fue reconocido como uno de los individuos  que  despojaron  de  su  vehículo al conductor ni de quienes lo pasearon por la  ciudad  en  un  taxi  mientras  se  descargaba el furgón. Su responsabilidad se  dedujo  del  hecho  de  haberse  encontrado  la  mercancía en el parqueadero de  propiedad de su hijo, que era vigilado por aquél.   

La  retención  del conductor, ejecutada por  otras  personas  inmediatamente  después  de  haber  ejercido la violencia para  dominar  la  voluntad de la víctima, encaja dentro del tipo penal del artículo  240  pues  la  conciencia  y  la  voluntad  de los autores directos se dirigían  únicamente  al  apoderamiento  del  camión  y  no  a  afectar  la  libertad de  locomoción de quien lo conducía.   

En  sentencia  del  30  de  mayo  del  2001,  radicado  11.954, la Corte desechó un concurso como el que ahora se les imputó  a   los   señores  MEJÍA,  porque  entendió que la violencia subsiguiente a la realización del núcleo de  la  conducta de hurto guardaba conexidad teleológica (para asegurar el producto  o  lograr  la  impunidad de los responsables) y cronológica (inmediatez) con el  resultado pretendido.   

En  este  evento, concluyó, la violencia se  prolongó  durante el lapso que el conductor permaneció retenido, justamente el  mismo  tiempo que se utilizó para almacenar la mercancía, que era bastante, lo  que    descarta    la    imputación    del    atentado   contra   la   libertad  individual.   

Recordó  por  último que también el 12 de  diciembre  del  2002,  radicado 13.745, la Sala descartó el concurso en un caso  en  el  que  se  retuvo por 10 minutos a los ocupantes de un camión mientras se  bajaba la carga.   

Solicitó   la  casación  parcial  de  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  la absolución del señor MEJÍA  MOLINA  por los cargos formulados  por   el   delito   de   secuestro   simple,   con   la  readecuación  punitiva  correspondiente.   

El     defensor     de    MEJÍA  CARMONA, por su parte, le hizo dos  reproches al fallo de segunda instancia.   

El  primero,  por  violación  directa  de  la ley sustancial, porque se condenó a su cliente como  coautor  cuando  en  realidad  se  trataba de un cómplice. Afirmó que para ser  coautor  es necesario que se tome parte en la ejecución del ilícito y se tenga  dominio  del  hecho,  de  manera que no puede serlo quien apenas participa en la  fase  de  preparación  o  en  la  de  agotamiento,  porque  no se da el segundo  requisito.  No se trata de determinar si se aportó algo a la empresa delictiva,  sino  si  ese  algo  contribuye  a  la ejecución de la conducta y si integra un  aporte con dominio del hecho.   

Como  en  este  caso  el señor MEJÍA  CARMONA no intervino en la fase de  ejecución,  como  lo  admitió  la  judicatura,  sino  en  la  de  agotamiento,  posterior  a la realización del hecho, se trata de un cómplice porque su ayuda  fue posterior pero con acuerdo previo respecto del hurto.   

El   segundo,  también  por  violación  directa, porque si padre e hijo se limitaron a tratar  de  ocultar  los  bienes hurtados, como lo reconoce la sentencia, nada aportaron  al  secuestro  ni  mucho menos dominaron su curso causal, de manera que debieron  ser absueltos por ese delito.   

En  conclusión,  solicitó se case el fallo  recurrido    y,    en   su   lugar,   se   absuelva   al   señor   MEJÍA del cargo de secuestro simple y se  le condene sólo como cómplice del hurto calificado agravado.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

La señora Procuradora Primera Delegada para  la Casación Penal sugirió que no se case el fallo.   

Con  relación al único cargo de la demanda  formulada  a favor del señor MEJÍA MOLINA,   dijo  que  la  invocación  de  antecedentes  jurisprudenciales  aparentemente  contrarios  que  hacen  tanto  el  demandante  como la sentencia,  pareciera  revelar que existen contradicciones en la posición de la Sala. No es  así  en realidad, sino que sobre esos temas no se han expuesto reglas generales  y  las  soluciones  se  inspiran en el caso concreto, como acaba de afirmarlo la  Corporación  en providencia del 26 de enero del año en curso, radicado 21.474.   

Se refirió entonces a los hechos probados en  cada  evento  y  señaló las conclusiones de la Corte, que han diferenciado las  situaciones  en las que la retención de la persona por tiempo ínfimo, mientras  se  aseguraba  el  producto del hurto, impedía que se configurara otra conducta  punible  diferente  al  atentado  patrimonial,  de  aquellas otras en las que la  privación  de  libertad concurría con el hurto porque los comportamientos eran  claramente separables.   

Del  análisis  concreto  de  los  asuntos  decididos  por  la  Corte,  la Delegada concluyó que para la configuración del  concurso  real entre el hurto calificado por la violencia y el secuestro simple,  se  requería  la  presencia  de  tres  elementos:  1)  que  las  acciones  sean  escindibles;  2)  que  sin importar la duración temporal de la acción esta sea  jurídicamente   relevante   como  ofensa  al  bien  jurídico  de  la  libertad  individual,  y  3)  que  la  privación  de  la  libertad  de  la  víctima  sea  innecesaria  como  comportamiento posterior que permita la efectiva disposición  del objeto apropiado.   

Dijo  luego  que  la  ausencia  del  dolo de  secuestrar   que  alega  el  demandante  sólo  puede  ventilarse  por  la  vía  indirecta,  porque  si  el  dolo  únicamente  se puede conocer a través de las  manifestaciones  externas, es decir, de hechos, y éstos no se pueden establecer  sino  con  los  medios de prueba y el valor que el juez les asigne, cuestionarlo  implica    abandonar    el   debate   jurídico   para   entrar   al   puramente  probatorio.   

Por  lo  tanto,  acudir  a  la  vía directa  obligaba  a  respetar  los hechos tal como fueron fijados en las sentencias, los  cuales  indican  que  hubo  dos acciones óntica y jurídicamente independientes  aunque  conexas,  pues los falladores concluyeron que el hurto se consumó en el  momento  en  que  el  conductor fue despojado del vehículo mediante amenaza con  arma de fuego.   

A  partir  del  instante  que los asaltantes  tomaron  el  control  del  furgón  y  se  evadieron  del lugar, era innecesaria  cualquiera  otra violencia, de manera que la intimidación que se ejerció sobre  él  desde cuando fue obligado a subir al taxi y le dieron vueltas por la ciudad  entre  las  2  y  las 8 de la mañana, compeliéndolo además a consumir licor y  marihuana,  sobraba,  tanto  más  cuanto  que desde las 5 habían abandonado el  camión.   

En estas condiciones, concluyó, la decisión  de  los  jueces  resulta  acertada porque la privación de la libertad a que fue  sometido  el  conductor  adquirió visos de autonomía y trascendencia jurídica  que  la  hacían  concursar  con el hurto calificado. Por eso, el cargo no puede  prosperar.   

Respecto  de  la demanda presentada a nombre  del  señor  MEJÍA CARMONA,  la  Delegada  abordó  el  examen conjunto de los dos cargos por entender que en  ambos  se  discutía la indebida aplicación del inciso 2º del artículo 29 del  Código Penal que regula la coautoría impropia.   

El  reproche  parte  de  un  equívoco  al  considerar   que   como  los  falladores  reconocieron  que  los  procesados  no  participaron  en la planeación de la empresa criminal, entonces no conocían el  acontecer delictivo ni tenían el dominio del hecho.   

Por  el  contrario,  lo  que  los juzgadores  concluyeron  fue  que  no  obstante  los  procesados  no  planearon la actividad  ilícita,  sí  formaron  parte  de la organización al intervenir en la última  parte  del iter criminis. La  sociedad  estaba  organizada de manera que unos actuaron como autores materiales  del  hurto,  otros  secuestraron  al  conductor  del  vehículo  y  unos más de  ocuparon  de  ocultar  la mercancía, etapa en la que precisamente intervinieron  los    señores   MEJÍA.   

En  ese  contexto,  no  es admisible que los  procesados   respondan  apenas  por  la  parte  que  realizaron,  pues  en  esas  circunstancias,  como  lo ha dicho la Corte, sería imposible que se configurara  la  coautoría  impropia,  aplicada  por  la  jurisprudencia de manera constante  desde  la  expedición  del  Decreto 100 de 1980 y expresamente consagrada en la  Ley 599 del 2000.   

Destacó  que  la  conjugación de elementos  objetivos  y subjetivos es la que permite diferenciar el autor del cómplice, de  manera  que  a  la  voluntad  incondicional  de  realizar  el  delito  se une la  contribución  objetiva,  es  decir,  la  importancia  del  aporte  en  la  fase  ejecutiva  o  de  agotamiento  que es, en últimas lo que determina el codominio  del hecho.   

Por  lo  tanto, concluyó, como los señores  MEJÍA no impidieron que los  delitos  se  realizaran  a  pesar  de  haber  tenido  la  oportunidad de hacerlo  –por ejemplo dando aviso  a    la    policía-   y   más   bien   ocultaron   la   mercancía, es evidente que cumplieron con la tarea  que  debían  adelantar  según  el  plan  previsto  de  antemano  y tuvieron el  codominio  funcional  de  los  delitos, por lo que estuvo bien aplicada la norma  que define y sanciona la coautoría impropia.   

En  consecuencia,  los  cargos  no  pueden  prosperar.   

CONSIDERACIONES   

La  Corte desestimará los cargos formulados  contra    la    sentencia    de    segunda   instancia,   por   las   siguientes  razones:   

1.  Con  relación a la demanda presentada a  nombre  de  JORGE  ENRIQUE  MEJÍA  MOLINA.   

Ciertamente,  como  lo  señala  la  señora  Procuradora  Delegada  para  la Casación Penal, la jurisprudencia de la Sala ha  sido  coherente  en  torno  al  tema  del  concurso  delictivo  entre  el  hurto  calificado  y  el  secuestro  simple,  para  precisar  que el atentado contra la  libertad  individual  se  presenta  siempre  que  la  violencia  que  traduce la  retención  de la persona a la que se pretende despojar de un bien sea separable  de  la  ejecutada  para la apropiación, de manera que si es apenas la necesaria  para  afectar el patrimonio, el concurso será sólo aparente porque se presenta  el fenómeno de la consunción.   

También  en  la  sentencia que el libelista  invocó  como  antecedente  para  sacar  avante su tesis, la Corte, contrario al  entendimiento  que de ella tuvo aquél, reiteró esa línea jurisprudencial como  se  explicó  en  el  fallo  del  26  de  enero  del  año  en  curso,  radicado  21.474:   

De lo anterior se extrae que no es cierta la  afirmación  del censor cuando colige que el criterio de esta Sala ha sido el de  considerar  que “cuando en procesos como el presente  la  retención  se  realiza  mientras  se  asegura  el  producto  hurtado  o  la  impunidad,  se  tipifica  el  delito de hurto calificado, pues se impide que esa  exteriorización  de  la  voluntad fuera estimada como otro delito autónomo (el  secuestro)”.   

Para sostener lo anterior el casacionista se  basa  en un fallo de esta Sala cuyos efectos fueron ampliamente debatidos en las  instancias  del  proceso,  de  fecha  diciembre 12 de 2002, con ponencia del Dr.  Yesid  Ramírez  Bastidas  (radicación  13475), en donde a los tenedores de una  mercancía  que  se  transportaba  en  un  automotor  se  les  ordenó  por  los  delincuentes  su  descarga  en un campo de fútbol, considerándose que tal acto  no  erigió  afectación  de su libertad de locomoción y que, por consiguiente,  no se estructuraba el delito de secuestro.    

En  ningún  momento  en  dicho  fallo  se  concluyó,  contrario  a  como  lo  sostiene  el  actor  otorgándole un sentido  distinto  a  lo  allí  expuesto, que en todos los casos en que se retiene a los  tenedores,  poseedores o a quienes estén en contacto con el objeto material del  ilícito  con  el  propósito de asegurar el resultado del hurto o su impunidad,  se  configura un concurso aparente; por el contrario, expresamente se indicó en  esa  sentencia  que  “2.  La decisión que aquí se  tomará  sigue  la  línea jurisprudencial trazada por la Corte, a través de la  cual  – sin establecer reglas generales – ha venido analizando puntualmente cada  uno  de  los  casos  que  las demandas de casación en forma o los conflictos de  competencia  han  traído  a su conocimiento, encontrando en algunos eventos que  el  concurso  de  los  tipos  penales de hurto calificado y agravado y secuestro  simple  es  apenas  aparente,  y, en otros, que es real e incluso, en ocasiones,  los   hechos   han  demostrado  que  se  avanza  por  parte  de  ciertas  bandas  delincuenciales  hasta  el  secuestro  extorsivo.  Al  efecto  y sobre el primer  tópico,  baste relacionar, entre otras, las decisiones del 4 de junio de 1986 y  de  30 de mayo de 2001; y, sobre el segundo, del 4 de junio y 26 de noviembre de  2002”1.   

La   anterior   ha   sido   la   tendencia  jurisprudencial  que últimamente ha mantenido esta Sala, evitando precisamente,  a  diferencia  de  lo  que sostiene el libelista, formular reglas generales para  solucionar  la  problemática,  pues  cada caso se resolverá de acuerdo con sus  particularidades.    

Sin  embargo,  la  postura  que esta Sala ha  brindado  para  la  mayor  parte  de  los  casos,  como se vio de acuerdo con el  recuento  jurisprudencial  previo,  ha  sido  la  de  que  sin atender al factor  temporal  de  la  privación  de libertad a que se someta al tenedor, poseedor o  detentador  del  objeto  material  del  hurto,  toda  aquélla que sobrevenga al  doblegamiento  de  su  voluntad  y  a  la  facultad de disposición que logra el  sujeto  activo sobre el objeto material del ilícito, es innecesaria o superflua  para  la  consumación  del  delito  y estructura un atentado contra la libertad  personal que debe ser sancionado como secuestro.   

En  el  caso  que se examina, se sabe que el  señor  Héctor  Horacio Herrera Álvarez fue abordado casi a las 2 a.m. por dos  individuos  que lo despojaron del camión que conducía y lo obligaron a subir a  un  taxi  en  el que se hallaban otras cuatro personas en cuya compañía se vio  forzado  a  recorrer la ciudad, más tarde lo hicieron ingresar a un apartamento  y luego lo liberaron, poco antes de las 8 a.m.   

Los  comportamientos  que  estructuran  las  conductas  punibles  imputadas  son  claramente separables, como que el hurto se  consumó  en el momento en que los asaltantes se apoderaron del vehículo con su  carga,  de  manera  que  la  retención subsiguiente del conductor por más de 5  horas   ninguna   relación  tiene  con  el  atentado  patrimonial  –diferente   a   la  de  asegurar  el  producto  apropiado-  y,  por  el  contrario, sí permite tipificar el delito de  secuestro simple.   

Se reitera que  

Esta  es,  por demás, la tesis actual de la  jurisprudencia  (Cas.  13331,  29  de  marzo  de  2.000, M.P. Dr. Carlos Eduardo  Mejía  Escobar,  Cas.  13662  del 5 de febrero de 2.002, M.P. Dr. Herman Galán  Castellanos,  Cas  12439  del  13  de  junio  de 2.002, M.P., Dr. Alvaro Orlando  Pérez  Pinzón, Cas. 21474 del 26 de enero de 2.005, M.P. Dra. Marina Pulido de  Barón,  entre  otras),  en  tanto  a  través  de  ella  se  revela que solo la  violencia  concomitante  a  la  realización  del  delito de hurto se integra al  mismo  como  elemento  de  mayor  gravedad, pues si se extiende en una secuencia  temporal  posterior  al  desapoderamiento  del  bien,  su  efectiva realización  conduce   a   estructurar   típicamente  otro  atentado  a  bienes  jurídicos,  imperativamente  punible  de  manera independiente, como lo sería en casos como  el  presente  coartando  la libertad individual que, entonces, concursa en forma  indiscutible    con    el   atentado   al   patrimonio   económico.  (Sentencia  del  15 de junio del 2005,  radicado 21.629).   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

2.  Con  relación a la demanda presentada a  favor  de  JOHNNY ALEXÁNDER MEJÍA CARMONA.   

El  censor  pretende demostrar, a través de  los  dos  cargos que formula, la inexistencia de la especie de coautoría que se  le  dedujo  al  procesado, para derivar de allí estas dos consecuencias: i) que  como  la  intervención  se produjo exclusivamente en la fase de agotamiento del  hurto,  según se reconoció en la sentencia, se trata de un cómplice porque su  ayuda  fue  posterior pero con acuerdo previo; y, ii) que como su participación  se  limitó  a  tratar  de  ocultar  los  bienes  apropiados,  nada  aportó  al  secuestro.  Por  lo  tanto, concluye, se le debió condenar sólo como cómplice  de hurto calificado agravado.   

Los  reproches  parten,  sin embargo, de una  equivocada  comprensión  del  fallo,  pues aunque es verdad que el Ad   quem  sostuvo  que  los  procesados  MEJÍA    “no  planearon  o  prepararon  con  otros  sujetos  los ilícitos  imputados,   ni  ejecutaron  o  consumaron  el  hurto,  si  participaron  en  el  agotamiento  del mismo ocultando la mercancía”, tal  afirmación  no puede entenderse fuera del contexto en que fue hecha, pues antes  y  después  el  Tribunal  se  refirió  a  “la  empresa  criminal”  y  a la  “distribución  de  funciones”  en  virtud  de  la  cual  unos actuaron como  autores  materiales  del  hurto,  otros  secuestraron  al  conductor y unos más  ocultaron  los  bienes  apropiados,  para concluir que los señores MEJÍA quedaron   

[i]ncursos  en  una  de  las  fases  en  la  comisión  de  los  punibles  imputados, dentro de esa tarea de distribución de  funciones,  que  en  forma  mancomunada  se  habían  propuesto,  dirigido  a un  objetivo  común  cual era el agotamiento del hurto y con unos intereses comunes  en  todos  los coparticipes, y por ende, en casos como este lo que refulge es la  coautoría impropia…   

En estas circunstancias, es evidente no sólo  que  no se presenta la alegada violación directa de la ley sustancial, sino que  el   ataque  queda  limitado  a  un  problema  de  valoración,  dirigido  a  la  determinación  de  la importancia del aporte prestado por los procesados, sobre  el que poco expone el censor.   

En  todo  caso, por la forma como ocurrieron  los  hechos,  la  sincronizada actividad de los tres grupos que intervinieron en  la   realización   de   las   conductas   ilícitas   revela   el  acuerdo  previo de todos los integrantes  de  la  empresa  criminal,  elementos  de  la coautoría impropia prevista en el inciso 2º del artículo 29  del  Código  Penal a los que se agrega la importancia  del   aporte,   pues   es  claro  que  los  señores  MEJÍA estaban finalísticamente     vinculados    al  acontecer  delictivo  en  desarrollo  del cual realizaban un hecho propio aunque  limitado  al papel que les correspondió cumplir, dada la especial circunstancia  de disponer de un lugar apto para guardar la mercancía hurtada.   

En  alguna  oportunidad  la  Corte,  en  el  propósito  de  distinguir la coautoría de la complicidad en eventos en los que  los  copartícipes  intervienen  en  el  momento  consumativo del hecho punible,  formuló  las  siguientes  consideraciones que por su exacta aplicación al caso  ahora reitera:   

En  principio,  pareciera  que  la acción u  omisión  de esta especie de partícipes no se adecua al tipo penal. Si el hecho  punible  fue  consumado  por  otra  persona -se argumenta-, no resulta razonable  atribuirle  la  calidad  de  autor a quien presta una ayuda posterior al directo  realizador  de la conducta. Lo sensato –se  piensa-  es  asimilar  su  actuación,  por  cuanto no fue esta  persona  la  que  realizó  el  verbo  rector  del  supuesto  legal,  a  la  del  cómplice.   

Basta,   sin  embargo,  para  despejar  el  equívoco  y dejar en claro la objetividad legal de la distinción, precisar, en  uno  y  otro  caso,  si  el  actor  se  halla  ligado  finalísticamente   o   no   a   la   realización  de  la  conducta.  En  la primera hipótesis, cuando brinda colaboración posterior  a  un  hecho  punible  del  cual  hace  parte,  por  razón  de  su compromiso  objetivo  y subjetivo con sus  resultados,   se   trata  de  un  coautor.  Pero si esa ayuda es de mera coadyuvancia externa a los fines de  los  integrantes  de  la  empresa  común, despojada de alianza anímica con los  propósitos  últimos de sus autores directos, quien así actúa es cómplice    del    hecho    punible.  (Sentencia   del  22  de  mayo  del  2003,  radicado  17.457).   

En   consecuencia,   se   desestiman   los  cargos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No   casar   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO     ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                       JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Radicación  13745, decisión de fecha julio 12 de 2002; M.P. Dr. Yesid Ramírez  Bastidas.     

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