22386(27-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22386  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado    Ponente:    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 045  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos  mil cuatro (2004)   

Define   la   Sala   el   conflicto   de  competencia   que se ha presentado entre los Juzgados 1º y 6º    Penal del Circuito Especializados de Bogotá y Cundinamarca.   

I ANTECEDENTES  

    

1. HECHOS     

     

1. El  15  de  agosto de 2001, siendo  aproximadamente  las  5:00 P. M., Manuel Ricardo Paéz Rodríguez fue contratado  en  el  parque  Santander  de  esta  ciudad,  para  efectuar  un  trasteo  desde  Facatativá.   Cuando  se  aproximaban  al lugar indicado fue amenazado con  arma  de  fuego por el contratista y  otras personas, quienes lo despojaron  del  automotor  y  abandonaron  junto  con  el  ayudante  en  las afueras de esa  localidad.     

1.2. La Fiscalía 133  Local de Bogotá  dispuso   la   apertura  de  la  investigación  en  contra  de  Alexander  Lugo  Hernández   en  resolución del 4 de enero de 2002,  disponiendo a la  vez   el   envío   de   las   diligencias   a   la   Fiscalía   Seccional   de  Facatativá.   

     

1. El 16 de enero de 2002, la Fiscalía  3ª  Seccional  de  Facatativá  asumió  la investigación, profirió medida de  aseguramiento   en  contra  de  Alexander  Lugo  Hernández  el  15  de  febrero  siguiente,  por  los  delitos  de  concierto  para delinquir, hurto calificado y  agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.     

1.4.  El  15 de enero de 2003 fue cerrada la  investigación  y  el  27  de noviembre del mismo año el Fiscal 3º    Delegado  de  Facatativá  profirió resolución de acusación en contra de  José  Francisco Lázaro Cifuentes, identidad que es la corresponde al procesado  y  quien  fue  capturado  por hechos similares en esa ciudad, por los delitos de  concierto  para  delinquir,  en  concurso   con  los punibles de hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de arma de fuego de defensa personal.   

1.5.  Las  diligencias  fueron  remitidas al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Facatativá, Despacho que se abstuvo de  asumir  competencia, por tratarse del delito de concierto para delinquir en cuyo  caso el competente es el Juzgado Penal del Circuito Especializado.   

1.4.  Las  diligencias  correspondieron  al  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito Especializado de Cundinamarca. La Secretaría  común   dispuso el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento  Penal, según constancia del  19 de abril del año en curso.   

    

1. DEL CONFLICTO     

2.1. El pasado 29  de abril, el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Cundinamarca se abstuvo de asumir  el  conocimiento  aduciendo falta de competencia por el factor territorial,  por  cuanto,  el  delito que la  determina,  concierto para delinquir,  tuvo  lugar en esta ciudad. Apreciación que colige de que sea éste el lugar de  residencia  del procesado y donde fue contratado el denunciante, concluyendo que  el conocimiento corresponde a su homólogo de esta ciudad.   

Como sustento invoca decisión de la Sala del  pasado  15  de abril en la que se sostuvo que la definición de la competencia a  favor  de  los jueces penales del circuito especializados debe orientarse por el  lugar  en  el que tuvo ocurrencia el delito que les atribuye competencia, en los  eventos   en   que  se  trate  de  delitos  conexos1.   

     

1. A su vez, el  Juzgado 6º   Penal  del  Circuito  Especializado,  en  providencia   del   10   de  mayo  acepta  el conflicto, indicando que no     

existe  reparo alguno en cuanto a que a esos  Despachos  les  corresponde  el conocimiento del concierto para delinquir según  lo  dispuesto  por el artículo 14 de la ley 733 de 2002. Sin embargo, contrario  a  lo  que  afirma  el  Juzgado  colisionante no está acreditado el lugar en el  que   se  realizó  el  acuerdo  criminal, pues no basta que en esta ciudad  tenga  su  residencia  el  procesado,  por  lo que debe acudirse a los criterios  señalados  por  el  artículo  83  del  Código de Procedimiento Penal sobre la  competencia  a  prevención,  los que permiten señalar que al haberse realizado  la  instrucción  y  capturado  al procesado en Facatativá es a ese Despacho al  que le corresponde su conocimiento.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

    

1. COMPETENCIA     

La  Corte  es  competente  para  dirimir  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  los Juzgados Primero y Sexto   Penal    del   Circuito   Especializados   de   Cundinamarca   y   esta   ciudad  respectivamente,  en virtud de lo dispuesto por el artículo 75.4 del Código de  Procedimiento  Penal  que  le  atribuye  a  la Sala  el conocimiento de los  conflictos  de  competencia  que  se  presenten  entre  jueces de distintos  distritos  judiciales,  como  es  el  caso  que corresponde definir a la Sala al  encontrarse  involucrados  un Juez Penal del Circuito Especializado del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  y otro de la misma especialidad del Distrito de  Bogotá.   

2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA  

2.1. De conformidad con lo reseña efectuada,  el  conflicto  de  competencia  entre  los  Juzgados  1º  y 6º  Penal del  Circuito  Especializados  se  encuentra  debidamente trabado el conflicto,   por  cuanto  ambos  despachos  han  expresado  los  motivos  por los cuales  consideran  que  carecen  de  competencia  para  asumir el conocimiento del  proceso,  por  lo  que   están  dadas  las exigencias del artículo 93 del  Código de Procedimiento Penal.   

2.2.  Ningún  reparo  ofrece la conclusión  parcial  a  que  han  llegado los despachos trabados en conflicto respecto a que  son  competentes  por  la naturaleza del delito, como quiera que el artículo 14  de        ley       733       de      20022,   les   atribuyó,   entre  otros,    el   conocimiento   del   delito  de  concierto  para  delinquir,  modificando  parcialmente la competencia  asignada a los jueces penales del  circuito  especializados  por  el artículo 5º  transitorio del Código de  Procedimiento Penal.   

2.3.   No  obstante,  el  objeto   de  discusión  en  este  asunto  está  referido  a  la  competencia  por el factor  territorial  que  por regla general permite la fijación de  la competencia  para  conocer de un asunto determinado, es decir, por el lugar donde haya tenido  ocurrencia  el  comportamiento.  Sin  embargo, cuando  se carece de certeza  sobre  el  sitio  específico,  se  ha   cumplido en varios lugares o se ha  cometido       en       el      extranjero,      el      funcionario    competente     debe    señalarse   con   fundamento  en  los   

parámetros    de   la   competencia   a  prevención   previstos en el artículo  83  del  Código de  Procedimiento Penal.   

Dicha  norma  establece  varias  pautas para  definir  el  asunto,  indicando en primer término, que conocerá el funcionario  judicial  competente  por  su naturaleza,  en su defecto, el del territorio  en  el cual se haya formulado  primero  la   denuncia,   o    donde    primero   se    haya   avocado   la investigación, advirtiendo que  en los eventos en que se  hubiere   iniciado   simultáneamente  en  varios  sitios  será  competente  el  funcionario  judicial  del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y  tratándose  de  varios  los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la  primera captura.   

3. CASO CONCRETO  

3.1.  De  acuerdo con lo precisado,  en  este  evento  se investiga la conducta del procesado mediante la cual logró que  el  denunciante se desplazara con su camión  hasta la vecina población de  Facatativá,  con  el  pretexto  de que realizaría un trasteo, lugar en el cual  fue  despojado  del  automotor  y  de otras pertenencias por el individuo que lo  había  llevado  y  otras  personas que lo esperaban allí, por lo que no existe  duda  alguna  respecto  a  que  la comisión del hurto se produjo en esa ciudad,  certeza  que no se tiene respecto al lugar en el que se estructuró el delito de  concierto  para  delinquir  que  es  el que le atribuye competencia a los jueces  penales del circuito especializados.   

3.2. Para el caso en particular no basta con  afirmar  que al tener el procesado como lugar de residencia la ciudad de Bogotá  de  manera  lógica  pueda  colegirse  que en este lugar se concertó el acuerdo  criminal,  si  como  se  advierte  fue  en  esa  localidad en donde le esperaban  algunos  de  los integrantes de la banda, por lo que se colige que al no existir  otros  elementos  de  juicio  que  permitan  definir  sin  dificultad  alguna la  controversia  suscitada  debe acudirse a los criterios trazados por el artículo  83 del Código de Procedimiento Penal.   

3.3.  Habiendo sido fijada ya la competencia  por   la   naturaleza   del   asunto   en  los  juzgados  penales  del  circuito  especializados,  que  es  el primer criterio establecido, sin que quede definido  el  asunto,  éste  queda resuelto al comprobar que la noticia criminis fue dada  en  la ciudad de Facatativá según lo afirma el denunciante, quien para recabar  la  intervención  de las autoridades se presentó ante la SIJIN de esta de esta  ciudad,  por lo que una vez identificado uno de los presuntos autores se dispuso  la  apertura  de la investigación que fue avocada mediante auto del 16 de enero  de  2001,  por  la  Fiscalía  3ª  Seccional  de  Facatativá,  Despacho que la  adelantó hasta proferir el pliego de cargos.   

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir  que  habiendo  sido  denunciado  el  hecho,  y  avocado  el  conocimiento  de la  investigación  por  la  Fiscalía  Seccional de Facatativá, es al Despacho con  competencia  en  esa  ciudad  al  que le corresponde asumir la etapa del juicio,  quedando     claro,     entonces,    que   los    criterios   aducidos  por  los   

juzgados  trabados  en conflicto no permiten  definir  el  presente asunto, ya que finalmente no se puede definir en que lugar  se  produjo  el acuerdo delictivo y tampoco tiene incidencia el sitio de captura  del  procesado,  pues  su  detención  no  estuvo relacionada con los hechos que  aquí se investigan.   

Por  consiguiente,  ajustándose  el caso en  cuestión  de  manera  clara  a  este criterio, resulta innecesario verificar la  coincidencia  o  no  frente  a  los  demás  aspectos  previstos  en  el  citado  artículo.   

III  DECISIÓN   

Se   concluye,   entonces,    que  la  competencia  para  tramitar la etapa del juicio corresponde al Juzgado 1º Penal  del  Circuito Especializado de Cundinamarca, lugar en el que se insiste, se tuvo  noticia  del  hecho y en el que  la Fiscalía  asumió el conocimiento  de la investigación.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

PRIMERO.  Asignar       el      presente  asunto    al   Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado  de Cundinamarca, al que se remitirá la actuación.   

SEGUNDO.  Envíese  copia  de  esta decisión, contra la que no  procede  recurso  alguno,  al  Juzgado  6º    Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.   

CÚMPLASE     Y     REMÍTASE     AL  COMPETENTE   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Rad.  22138,  ponente  doctor  Jorge  Luis  Quintero  Milanés   

2  Publicada  en  el  Diario Oficial No. 44693 del 31 de  enero de 2002     

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