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Proceso No 21338
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 109
Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JAIRO DE JESÚS MESA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida, el 25 de mayo de 1999, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, donde confirma el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del circuito de Soacha el 2 de febrero del mismo año, el cual lo condena por el delito de homicidio agravado.
H E C H O S
El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El 19 de Abril de 1997, a eso de las ocho y media de la noche, en la residencia de los esposos DORIS DEL PILAR RAMÍREZ ROJAS y JAIRO DE JESÚS MESA SÁNCHEZ, la cual compartían con los padres de DORIS y con un hijo de éstos, ubicada en la carrera 4 A No. 12-15, barrio San Bernardino de esta ciudad, por cuestión de los tragos que se estaba tomando JAIRO DE JESÚS, por el volumen de la música, porque su esposa no quiso departir con él, y por diferencias en sus relaciones matrimoniales por lo que, recíprocamente, se acusaban de infidelidad, se presenta en su habitación un discusión en tono fuerte que hace que los padres de DORIS, ANDRÉS RAMÍREZ, su señora madre, ARCELIA ROJAS y su hermano CARLOS ANDRÉS, entren en la pieza, intervengan, haya cruce de golpes, entre ellos uno propinado a JAIRO DE JESÚS a la altura del ojo izquierdo, que el hoy sindicado tome o desenfunde su revólver, frente a lo cual DORIS y la señora ARCELIA retiran a su esposo y padre hacia su habitación, pero JAIRO DE JESÚS los sigue con el revólver en la mano, le manifiesta a su suegro que si se quiere morir le toque la cara, don ANDRÉS le lanza un puñetazo y entretanto DORIS se interpone para impedir que sea usada el arma, y en el acto se producen dos disparos que hacen blanco en la humanidad del señor ANDRÉS RAMÍREZ, uno de los cuales le produce severas lesiones en los órganos que se alvergan (SIC) en la cabidad abdominal y su muerte el 21 de Abril en el Hospital de La Samaritana de Santafé de Bogotá, D.C.”
L A D E M A N D A
Luego de identificar las Sentencias demandadas y la conducta investigada y fallada, el actor invoca y transcribe la causal cuarta instituida por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
En ese orden de ideas, en el título que denominó “DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL”, transcribe apartes de los fallos proveídos por los juzgadores de ambas instancias, y de la “SENTENCIA QUE ORIGINA LA CAUSAL”, refiriéndose a la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, el 13 de febrero de 2002, que condena a las señoras Argelia Rojas Polanía y Doris del Pilar Ramírez Rojas, a la pena de 4 meses de prisión, como responsables del delito de falso testimonio.
Al respecto, dice:
“No cabe duda entonces, que se pide la acción extraordinaria de revisión contra una sentencia ejecutoriada (…) y, que posterior a estas sentencias, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, condenó –decisión que se encuentra en firme- por FALSO TESTIMONIO en las declaraciones que sirvieron de soporte a las sentencias demandadas, a las dos testigos del cargo, configurándose así plenamente, la causal invocada”.
Luego de citar un auto de la Sala, solicita el actor se tengan como pruebas, las sentencias que demanda en revisión, al igual que la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha en contra de las señoras Argelia Rojas Polanía y Doris del Pilar Ramírez Rojas por el delito de Falso Testimonio.
Finaliza el libelista su escrito, peticionando “se dicte fallo rescindente en el que se ordene levantar la autoridad de cosa juzgada en las sentencias demandadas”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera reiterada viene señalando la Corte que para el demandante resulta ineludible el estricto cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales contemplados en los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, ya que la pretensión de quien acude a esta acción está dirigida a derruir la inmutabilidad y firmeza que caracterizan las sentencias ejecutoriadas, exigencias que de no ser acatadas conllevan a la inadmisión de la demanda.
En efecto, el actor en su escrito, no dio cabal cumplimiento a lo que regla el artículo 222, toda vez que no desarrolló los fundamentos de hecho y de derecho para apoyar la solicitud.
Omisiones estas, que la Corte no puede entrar a corregir, dado el carácter rogado de la acción, lo que conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo.
Ahora bien, cuando la acción se funda en la causal cuarta, es decir, cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero, es deber del demandante no sólo relacionar la Providencia ejecutoriada sustento de su petición, sino también allegar los medios de convicción que demuestren que, la conducta típica sancionada en dicha sentencia, había sido el fundamento de la decisión que se pretende modificar mediante la acción de revisión, y que, de no haberse presentado tal comportamiento ilícito dentro del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución del sentenciado.
En efecto, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor en ningún momento demuestra que las Sentencias demandadas en revisión, que declararon responsable del delito de Homicidio Agravado al señor Jairo de Jesús Mesa Sánchez, hayan tenido como fundamento la conducta determinada como Falso Testimonio por la cual fueron condenadas las señoras Argelia Rojas Polanía y Doris del Pilar Ramírez Rojas mediante Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha.
Además, es de clara observancia para la Sala, como el juzgador de segunda instancia advierte que a pesar de no incidir en el fondo de la decisión, sobresale una circunstancia extraña acaecida dentro del proceso. Al respecto precisó el Tribunal:
“Lo que se viene de decir, impone el rechazo de los testimonios recepcionados en la etapa del juicio, para en cambio, otorgar credibilidad a los recogidos en la instrucción. Sólo se compulsaran copias para investigar la posible comisión de un delito atentatorio de la administración de justicia por parte de Arcelia Rojas, como quiera que la medida ya fue dispuesta por la primera instancia respecto de Doris Ramírez”
Cabe aclarar que los hechos constitutivos del delito de falso testimonio, tuvieron lugar cuando las testigos anteriormente mencionadas, decidieron modificar ciertos aspectos de su declaración, sobresaliendo la intención de favorecer tanto fáctica como jurídicamente la situación del condenado, lo que al final derivó en una versión poco coherente y contradictoria a la rendida originalmente por ellas mismas en la etapa de instrucción.
Desatinado resulta entonces que el actor pretenda derruir la doble presunción de legalidad y acierto emanada del Principio de la Cosa Juzgada, apoyándose en la sanción de una conducta típica cometida en procura de los intereses de su mismo defendido.
En esas condiciones, no se admitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Reconocer al doctor Luis Ignacio Merchán Rincón como apoderado del condenado JAIRO DE JESÚS MESA SÁNCHEZ.
2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 28 de mayo de 1999, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual se condenó a JAIRO DE JESUS MESA SÁNCHEZ por el delito de homicidio.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria