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Proceso No 21328
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N° 017
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo del dos mil cinco (2005).
VISTOS
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia –Caquetá- condenó mediante sentencia del 17 de febrero del 2003 a ANCÍZAR DE JESÚS BUSTAMANTE LÓPEZ, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Le impuso 64 meses de prisión como pena principal, e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, a título de sanción accesoria. Igualmente, lo condenó a la indemnización de perjuicios.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 10 de abril del 2003, ratificó la decisión pero aumentó las penas a 84 meses.
El apoderado interpuso recurso de casación, cuya solución emprende ahora la Corte.
HECHOS
En repetidas oportunidades durante el año 2001, en el municipio de Florencia, el docente ANCÍZAR DE JESÚS BUSTAMANTE LÓPEZ sostuvo relaciones sexuales con su alumna Yéssica Natacha González Pineda cuando ésta aún no había cumplido los 14 años de edad.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia abrió investigación penal en su contra el 6 de marzo del 2002 y fue escuchado en indagatoria el 13 de marzo de ese mismo año.
La situación jurídica le fue resuelta el 12 de abril con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito mencionado.
El 30 de julio del 2002 fue acusado por el hecho ya conocido.
Después fueron proferidas las sentencias ya reseñadas.
LA DEMANDA
En el segundo cargo formulado por el censor, único declarado ajustado a los requisitos técnicos por la Corte, se denuncia que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política y 18 y 215 del Código de Procedimiento Penal pues, no obstante que el procesado fue apelante único, agravó la condena. Por lo tanto, se debe casar la sentencia impugnada para revocarla y darle efectos al fallo más favorable.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y dictar sentencia de remplazo en la que se fije la sanción en los mismos términos señalados por el juez de primera instancia.
Son sus razones:
El procesado acudió al Tribunal Superior para que fuera revisada su sentencia en el aspecto de la culpabilidad y con la aspiración de que se respetara su derecho de no agravación de la pena impuesta, motivo por el cual el Tribunal debía preservar el contenido del artículo 31 de la carta política.
Se refiere a la decisión adoptada por el juez de primer grado, en la que se fija la pena con fundamento en lo señalado en el artículo 208 del Código Penal, con la agravación establecida en el numeral 2º del artículo 211 de la misma obra. Agrega que la decisión fue apelada únicamente por el defensor del procesado y que, no obstante esa situación, el Tribunal modificó el monto de la pena principal tras considerar que el fallo inicial había vulnerado el principio de legalidad, pues determinó una sanción por debajo del límite mínimo establecido en la ley.
Considera el Procurador que el Tribunal fundamentó su providencia en la equivocada apreciación según la cual el juez omitió las circunstancias modales de agravación reseñadas en la resolución de acusación al momento de tasar la pena, por lo que estimó que el mínimo imponible era de 84 meses, teniendo en cuenta la concurrencia de circunstancias de atenuación y agravación punitiva.
Hace el Delegado un estudio del contenido de los artículos 60 y 61 del Código Penal para demostrar el yerro en que incurrió el sentenciador de segunda instancia y que motivó el incremento de la pena impuesta al condenado.
Encuentra que en el presente caso se quebrantó la garantía fundamental de interdicción de reforma peyorativa, lo que sustenta la petición que hace.
CONSIDERACIONES
La Corte casará parcialmente la sentencia impugnada por cuanto asiste razón al libelista en el cargo formulado.
Estos son los motivos:
La aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius tiene como limite, según la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal, el respeto del principio de legalidad. En consecuencia, para efectos de protección de la segunda garantía, es posible que el sentenciador de segunda instancia modifique, para agravar, la sanción impuesta a un condenado, aún si éste fuere apelante único.
Sin embargo, en estricto sentido, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no es esta la situación que se observa, porque el incremento punitivo deducido en la sentencia del Tribunal se fundamentó en una lectura equivocada de la providencia de primera instancia, falta apreciativa que llevó al Ad quem a incrementar el mínimo de la pena impuesta.
En efecto, tal como se señala en la sentencia de segundo grado, el Tribunal consideró que el Juez 1º Penal del Circuito de Florencia no había tenido en cuenta la causal específica de agravación contemplada en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal y, por lo tanto, dijo, el mínimo de la pena no podía ser de 64 meses.
Esto se lee en la providencia:
“Pasando a otro punto de vista que corresponde a la pena impuesta, tiénese que la graduación punitiva debe guardar estrecha consonancia con la realidad procesal, porque de no hacerse se estaría violando el principio de la legalidad de la pena que demanda, guardar proporcionalidad con la gravedad o con la atenuación del hecho y en esa medida hay retribución punitiva, en consecuencia, omitir en la graduación punitiva las circunstancias modales de agravación taxativamente indicadas en la respectiva resolución acusatoria se va en contravía con el principio de la retribución y equidad que deben ajustarse los cánones punitivos”.
“En este orden adviértase que en la resolución acusatoria se tuvo en cuenta las circunstancias de agravación punitiva que correspondía al carácter, posición o cargo que tenía el docente sobre la menor lo que la impulsó a depositar en éste su confianza, elemento que fue desconocido por el fallador al momento de la imposición de la pena, cuando se limitó a partir del mínimo punitivo sin incremento, por no existir ninguna circunstancia de agravación o atenuación”. (Subraya fuera de texto).
Y sigue la sentencia:
“En efecto, prevé el inciso 2° del artículo 211 del código penal, que la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza, debiéndose en consecuencia tomar este elemento para efectos de la punibilidad, lo que indica que jamás podrá partirse del mínimo indicado y en igual sentido se impondrá la pena de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas.”
El Tribunal realizó un errado proceso de dosificación punitiva y estimó que la circunstancia específica de agravación, tenida en cuenta por el juez para incrementar los límites punitivos, era de aquellas a las que se refiere la norma cuando instituye el ámbito de movilidad para imponer la sanción y así establecer que podrá moverse el sentenciador en los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva.
Por eso expresó:
“En este orden como el ámbito de movilidad fluctúa entre 64 y 84 meses y el segundo entre 84 a 104, el tercero entre 104 a 124 meses y el cuarto entre 124 y 144 meses de prisión y en cumplimiento del mandato del artículo 61 del código penal quien advierte que el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes y dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva. Respetando en ese orden la disposición adjetiva indicada, tiénese que si bien es cierto existe la circunstancia de agravación prevista en la respectiva resolución acusatoria, también lo es que hay elementos como la buena conducta anterior del implicado, por lo que debe partirse del mínimo correspondiente al segundo medio de la pena, es decir 84 meses de prisión”.
Así, por considerar que los 64 meses impuestos por el A quo correspondían a la pena mínima del tipo básico, el Tribunal partió del primer cuarto medio del ámbito de movilidad de la sanción e impuso una pena de 84 meses de prisión, ya que estimó que se evidenciaban tanto circunstancias de atenuación punitiva, como de agravación; y desconoció, con ese razonamiento, la operación realizada por el inferior jerárquico, que contenía la modificación de los límites punitivos, porque tomó en cuenta explícitamente la circunstancia de agravación específica de la pena que se presentaba.
Como acertadamente lo sostuvo el Procurador Delegado, el Tribunal Superior de Florencia incurrió en error al dosificar la pena que correspondía y por esa razón agravó el monto de la sanción, de manera que la vulneración del principio de interdicción de reforma peyorativa se hace evidente en la providencia que se impugnó.
Es claro que el juez de 1ª instancia aplicó correctamente el contenido de los artículos 60 y 61 del Código Penal. Estableció primeramente los límites mínimos y máximos dentro de los que debía moverse y allí tomó en cuenta la circunstancia específica de agravación para el hecho punible. Luego, realizó el procedimiento para individualizar la pena, operación en la que partió del cuarto mínimo por no observar sino circunstancias de atenuación punitiva.
Fueron estos sus argumentos:
“4.3. La condena. La condena en concreto se hará con fundamento en los criterios que para su tasación traen los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal. Deberá precisarse, en primer lugar, que concurren en el caso, una circunstancia de atenuación punitiva o de menor punibilidad se trata de la buena conducta anterior del procesado o la ausencia de antecedentes penales pues no registra en el proceso conductas desviadas que jurídicamente sean relevantes (art. 55.1 C. Penal). Ahora bien, para la individualización de la pena se fijará en primer término los límites mínimos y máximos en lo que ha de moverse el Juez, pues en el caso existen circunstancias modificadoras de dichos límites; la pena para el delito oscila entre 48 y 96, aumentado en una tercera parte al mínimo y la mitad al máximo que son 64 a 144 meses, siendo este el marco punitivo genérico de movilidad que se dividirá en cuartos. Traducidos en meses el indicado ámbito de movilidad fluctúa entre 64 a 144 meses de prisión, lo cual significa que el primer cuarto va de 64 a 84 meses, el segundo entre 84 a 104, el tercero entre 104 a 124 y el cuarto entre 124 a 144 meses” (destaca la Corte).
“De acuerdo con el inciso 2° del artículo 61 del Código Penal, el sentenciador deberá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran circunstancias de atenuación punitiva como en este caso, lo cual implica que la pena privativa de la libertad no podrá ser inferior a 64 meses, ni superior a 84 meses. De conformidad con el inciso 3° del mencionado artículo en el caso no existe ninguna circunstancia genérica de agravación o atenuación, la pena a imponer será entonces de SESENTA Y CUATRO (64) MESES DE PRISIÓN”.
Esta determinación judicial, bien concebida, fue desatendida por el Ad quem, quien consideró nuevamente la circunstancia específica de agravación para partir de los cuartos medios y de esta manera agravar la pena impuesta al condenado. Dicho de otra manera, tras violar el principio de prohibición de la doble o múltiple valoración, el Tribunal arribó al quebrantamiento de otro axioma, el de prohibición de la reformatio in peius.
Así las cosas, es evidente la vulneración del último postulado fundamental.
Por lo anterior, la Corte casará parcialmente la sentencia impugnada y afirmará que la pena es la deducida en la sentencia de primera instancia, esto es, 64 meses de prisión. En el mismo término se fijará la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el Ministerio Público,
RESUELVE
CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para fijar la pena principal a cargo del procesado ANCÍZAR DE JESÚS BUSTAMANTE LÓPEZ en sesenta y cuatro (64) meses de prisión, cantidad en la que también se establece la pena accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria