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Proceso No 21311
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.059
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de acción de revisión presentada por el condenado VICTOR SAMUEL CARRILLO LAGUADO, quien fuera condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautor del delito de homicidio; decisión que el 29 de noviembre de 2.000 fue confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado.
HECHOS:
Los que dieron origen al proceso que culminó con la sentencia cuya remoción se pretende, fueron así resumidos por el Tribunal de Pamplona:
“De lo aportado al proceso se desprende que el once de abril del año próximo pasado, en horas de la tarde, en episodios sucedidos en el perímetro urbano del municipio de Cácota, en donde por motivos desconocidos se suscitó un altercado entre VICTOR SAMUEL CARRILLO LAGUADO y JOSÉ ANTONIO MANTILLA PARRA, el primero junto con JOSÉ GERARDO FLÓREZ CARRILLO le profirieron múltiples heridas (23) con armas cortopunzantes al segundo, quien falleció horas inmediatamente después en el centro hospitalario de esta ciudad donde fue atendido”.
LA DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
1. Invoca el demandante la causal primera de revisión, afirmando que en el presente asunto se dictó sentencia de condena en un proceso viciado de nulidad, porque a su poderdante se le vulneró el derecho al ejercicio de la defensa, por no haberse practicado una inspección judicial al lugar de los hechos y los testimonios de Pedro Vera, Carmen Sofía Mantilla, Abilio Ramírez y Nepomuceno Flórez.
Hace algunos comentarios sobre el principio de presunción de inocencia y en general alude a las garantías judiciales del procesado y al concepto de debido proceso, para de inmediato referir de manera incoherente apartes, al parecer de los testimonios rendidos por Benjamín Mantilla Parra, Gladys Vera, María Eugenia García; Luis Eusebio Ramírez, Jorge Enrique Carrillo Chapeta, Gladys María Vera Acevedo, Miguel Ángel Ramírez y Carlos Ignacio Flórez.
Asimismo, sostiene que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia con base en testimonios contradictorios y no responsivos “negando unas pruebas tan importantes como la INSPECCIÓN JUDICIAL VULNERANDO el derecho de defensa y el de investigación integral, habiéndose dejado de lado el medio probatorio de mayor riqueza en la búsqueda de la verdad, la inspección judicial”; y negándose a reconocer la duda a favor de su representado.
De la misma manera la tesis para predicar coautoría no tiene “asidero probatorio suficiente que permitiera graduarles la pena impuesta. Porque DOLO debe abarcar todo el proceso de preparación, ejecución, consumación del iter criminis, cuestión que aquí no se probó, arrojando un altísimo grado de certeza en torno al dolo de los procesados, como por la carencia de dirección de la voluntad para la materialización de la conducta”, además, no hubo ni se probó acuerdo previo, situación que hace ilógica e irrazonable la sentencia demandada.
Solicita, por tanto se revise la sentencia condenatoria proferida en contra de VICTOR SAMUEL CARRILLO LAGUADO, y se dicte una sustitutiva de carácter absolutorio “POR DUDA”.
2. Las evidentes inconsistencias conceptuales, lógicas y jurídicas que presenta la demanda de revisión cuyo resumen se ha hecho en precedencia, permiten sin mayor esfuerzo afirmar que en este caso se impone su inadmisión, pues al no corresponder los argumentos expuestos como su fundamento al concepto de la causal invocada con la finalidad de propiciar la remoción de la res iuducata al motivo aducido para ello, la conclusión emerge es que no hubo demostración.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, entre otros motivos, cuando “se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o un número menor de las sentenciadas”. Esta causal, como igual ocurre con las demás, no está referida a la posibilidad de reabrir el debate probatorio agotado en las instancias mientras se ejercitó la acción penal. Su aplicación es procedente cuando se advierte objetivamente una contradicción entre lo probado y lo resuelto en la sentencia; es decir, que atendiendo los hechos y las pruebas en que se apoya, es imposible que el delito hubiese podido cometerse por más de una persona, o por un número inferior al que finalmente resultó condenado. Este criterio, ha sido así reiterado por la Sala:
“Este motivo de revisión es aplicable cuando entre lo demostrado y lo resuelto existe una contradicción, pues no obstante que según el hecho y las circunstancias probadas el delito solo pudo ser cometido por una persona, o por dos, tres o cuatro, etc., la sentencia comprende a más, haciéndose ostensible su injusticia respecto de los que siendo inocentes fueron condenados.
“A la hipótesis prevista en la causal puede llegarse por la naturaleza del hecho o por lo probado. Lo primero cuando de lo materialmente ejecutado se infiere que únicamente pudo intervenir un número determinado de personas y sin embargo se condenó a más. Lo segundo cuando en el proceso está acreditado que participaron menos personas de las que fueron condenadas”. (Auto del 2 de agosto de 1995, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).
En el mismo sentido, debe recordarse, que la acción de revisión es una excepción al principio de la cosa juzgada, en la medida en que permite remover sus efectos con base en los expresos motivos indicados en la ley, siempre y cuando se acredite la existencia de una injusticia en el fallo, derivada de la diferencia entre la verdad formal y la real, demostrada clara y seriamente mediante argumentos y pruebas capaces de poner al menos en duda la justicia declarada en la sentencia. No constituye, por lo mismo, una extensión del proceso o el debate que sobre las pruebas, la calificación jurídica o aplicación de la ley se hubiere dado en las instancias. De ahí, específicamente en lo que concierne a la causal primera, la Corte ha sostenido pacífica y reiteradamente que no puede admitirse como su demostración la simple contraposición del criterio del actor con lo resuelto en el fallo materia de revisión, o el trámite que le antecedió, pues esa clase de intervenciones, son propias de la dinámica de la defensa durante el desarrollo del proceso en sus fases de instrucción o juzgamiento.
La demanda que ahora se analiza, es incoherente e inconsistente en su presentación y contenido, como quiera que las sueltas referencias que expone como sustento de la causal aducida se limitan, sin ninguna metodología clara o medianamente comprensible, a mencionar una serie de testimonios, que, según se infiere del texto de la sentencia fueron recaudados en la investigación y en el juicio, para con base en ellos, aducir la existencia de la duda a favor de su representado, dadas las contradicciones en que incurrieron los deponentes citados. Es decir, se opone al mérito suasorio que les fue concedido en las instancias.
Pero además, se queja el actor de que no se hubiera decretado la práctica de una inspección judicial, al parecer al lugar de los hechos, y con base en tal apreciación sostiene la violación al derecho de defensa, para terminar solicitando sin ninguna conexidad y logicidad argumentativa que no se probó la existencia de un acuerdo previo como elemento básico de la coautoría, y por consiguiente, que se revise la sentencia y se dicte un fallo en el que se absuelva al procesado, pero no pone de presente de ningún modo, conforme a lo probado y lo resuelto en el fallo que, existen elementos de juicio capaces de demostrar que el delito objeto de la condena sólo pudo cometerse por JOSÉ GERARDO CARRILLO, el otro condenado.
Lo anterior, lo único que deja en claro es el desconocimiento del actor sobre la naturaleza de la acción de revisión, sus fines y alcances.
En estas condiciones, no queda otra alternativa que inadmitir la demanda, como ya se dijo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal,
RESUELVE:
1. Reconózcase como apoderado de VICTOR SAMUEL CARRILO LAGUADO, al doctor Gilberto Tarazona Gelvez.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del condenado VICTOR SAMUEL CARRILLO LAGUADO.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria