21311(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21311  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.059  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  acción  de  revisión  presentada  por  el  condenado  VICTOR  SAMUEL  CARRILLO  LAGUADO,  quien  fuera  condenado  en  primera  instancia por el Juzgado Primero  Penal  del Circuito de Pamplona, a la pena principal de 25 años de prisión y a  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años,  como  coautor del delito de homicidio; decisión que el 29 de noviembre de 2.000  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior de esa misma ciudad, al resolver el  recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado.   

HECHOS:  

Los que dieron origen al proceso que culminó  con  la  sentencia  cuya  remoción  se  pretende,  fueron así resumidos por el  Tribunal de Pamplona:   

“De lo aportado al proceso se desprende que  el  once  de  abril del año próximo pasado, en horas de la tarde, en episodios  sucedidos  en  el  perímetro  urbano  del  municipio  de  Cácota, en donde por  motivos  desconocidos  se  suscitó  un  altercado  entre VICTOR SAMUEL CARRILLO  LAGUADO  y  JOSÉ  ANTONIO  MANTILLA  PARRA,  el primero junto con JOSÉ GERARDO  FLÓREZ   CARRILLO   le   profirieron   múltiples   heridas   (23)   con  armas  cortopunzantes  al  segundo, quien falleció horas inmediatamente después en el  centro hospitalario de esta ciudad donde fue atendido”.   

LA DEMANDA Y CONSIDERACIONES:  

1.  Invoca el demandante la causal primera de  revisión,  afirmando  que  en el presente asunto se dictó sentencia de condena  en  un  proceso  viciado  de  nulidad,  porque a su poderdante se le vulneró el  derecho  al  ejercicio  de la defensa, por no haberse practicado una inspección  judicial  al  lugar de los hechos y los testimonios de Pedro Vera, Carmen Sofía  Mantilla, Abilio Ramírez y Nepomuceno Flórez.   

Hace algunos comentarios sobre el principio de  presunción  de  inocencia  y  en  general alude a las garantías judiciales del  procesado  y  al concepto de debido proceso, para de inmediato referir de manera  incoherente  apartes,  al  parecer  de  los  testimonios  rendidos por Benjamín  Mantilla  Parra,  Gladys  Vera,  María  Eugenia García; Luis Eusebio Ramírez,  Jorge  Enrique  Carrillo  Chapeta,  Gladys  María  Vera  Acevedo, Miguel Ángel  Ramírez y Carlos Ignacio Flórez.   

Asimismo,  sostiene que el Tribunal confirmó  la  sentencia  de primera instancia con base en testimonios contradictorios y no  responsivos  “negando  unas  pruebas tan importantes  como  la  INSPECCIÓN  JUDICIAL  VULNERANDO  el  derecho  de  defensa  y  el  de  investigación  integral,  habiéndose  dejado  de  lado  el medio probatorio de  mayor    riqueza    en    la    búsqueda   de   la   verdad,   la   inspección  judicial”;  y negándose a reconocer la duda a favor  de su representado.   

De  la  misma  manera  la tesis para predicar  coautoría  no  tiene  “asidero probatorio suficiente  que  permitiera  graduarles  la  pena impuesta. Porque DOLO debe abarcar todo el  proceso  de  preparación, ejecución, consumación del iter criminis, cuestión  que  aquí  no  se  probó,  arrojando un altísimo grado de certeza en torno al  dolo  de  los procesados, como por la carencia de dirección de la voluntad para  la  materialización  de  la  conducta”, además, no  hubo  ni se probó acuerdo previo, situación que hace ilógica e irrazonable la  sentencia demandada.   

Solicita,  por  tanto  se revise la sentencia  condenatoria  proferida  en contra de VICTOR SAMUEL CARRILLO LAGUADO, y se dicte  una sustitutiva de carácter absolutorio “POR DUDA”.   

2. Las evidentes inconsistencias conceptuales,  lógicas  y  jurídicas  que presenta la demanda de revisión cuyo resumen se ha  hecho  en  precedencia,  permiten sin mayor esfuerzo afirmar que en este caso se  impone  su inadmisión, pues al no corresponder los argumentos expuestos como su  fundamento  al  concepto  de la causal invocada con la finalidad de propiciar la  remoción  de la res iuducata al motivo aducido para ello, la conclusión emerge  es que no hubo demostración.   

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en  el  numeral 1º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión  procede   contra   sentencias   ejecutoriadas,   entre   otros  motivos,  cuando  “se  haya condenado o impuesto medida de seguridad a  dos  o  más  personas  por una misma conducta punible que no hubiese podido ser  cometida  sino  por  una  o  un número menor de las sentenciadas”.  Esta  causal, como igual ocurre con las demás, no está referida  a  la  posibilidad  de  reabrir  el  debate probatorio agotado en las instancias  mientras  se  ejercitó la acción penal. Su aplicación es procedente cuando se  advierte  objetivamente  una contradicción entre lo probado y lo resuelto en la  sentencia;  es  decir,  que atendiendo los hechos y las pruebas en que se apoya,  es  imposible  que el delito hubiese podido cometerse por más de una persona, o  por  un número inferior al que finalmente resultó condenado. Este criterio, ha  sido así reiterado por la Sala:   

“Este motivo de revisión es aplicable cuando  entre  lo  demostrado  y lo resuelto existe una contradicción, pues no obstante  que  según  el  hecho  y  las  circunstancias  probadas el delito solo pudo ser  cometido  por  una  persona,  o  por  dos,  tres  o  cuatro,  etc., la sentencia  comprende  a  más,  haciéndose  ostensible  su  injusticia respecto de los que  siendo inocentes fueron condenados.   

“A  la hipótesis prevista en la causal puede  llegarse  por  la naturaleza del hecho o por lo probado. Lo primero cuando de lo  materialmente  ejecutado  se  infiere que únicamente pudo intervenir un número  determinado  de  personas y sin embargo se condenó a más. Lo segundo cuando en  el  proceso  está  acreditado que participaron menos personas de las que fueron  condenadas”.  (Auto  del  2  de  agosto  de  1995,  M.P.  Dr.  Ricardo Calvete  Rangel).   

En  el mismo sentido, debe recordarse, que la  acción  de  revisión  es una excepción al principio de la cosa juzgada, en la  medida  en  que  permite  remover  sus  efectos con base en los expresos motivos  indicados  en  la  ley,  siempre  y  cuando  se  acredite  la  existencia de una  injusticia  en  el  fallo, derivada de la diferencia entre la verdad formal y la  real,  demostrada  clara  y  seriamente mediante argumentos y pruebas capaces de  poner  al  menos  en  duda la justicia declarada en la sentencia. No constituye,  por  lo  mismo, una extensión del proceso o el debate que sobre las pruebas, la  calificación  jurídica  o  aplicación  de  la  ley  se  hubiere  dado  en las  instancias.  De  ahí, específicamente en lo que concierne a la causal primera,  la  Corte ha sostenido pacífica y reiteradamente que no puede admitirse como su  demostración  la  simple contraposición del criterio del actor con lo resuelto  en  el  fallo  materia  de  revisión, o el trámite que le antecedió, pues esa  clase  de  intervenciones,  son propias de la dinámica de la defensa durante el  desarrollo del proceso en sus fases de instrucción o juzgamiento.   

La   demanda   que  ahora  se  analiza,  es  incoherente  e  inconsistente  en  su presentación y contenido, como quiera que  las  sueltas  referencias  que  expone  como  sustento  de  la causal aducida se  limitan,   sin   ninguna  metodología  clara  o  medianamente  comprensible,  a  mencionar  una  serie  de  testimonios,  que,  según se infiere del texto de la  sentencia  fueron  recaudados en la investigación y en el juicio, para con base  en  ellos, aducir la existencia de la duda a favor de su representado, dadas las  contradicciones  en  que  incurrieron los deponentes citados. Es decir, se opone  al mérito suasorio que les fue concedido en las instancias.   

Pero  además, se queja el actor de que no se  hubiera  decretado la práctica de una inspección judicial, al parecer al lugar  de  los hechos, y con base en tal apreciación sostiene la violación al derecho  de  defensa,  para  terminar  solicitando  sin  ninguna  conexidad  y  logicidad  argumentativa  que no se probó la existencia de un acuerdo previo como elemento  básico  de  la  coautoría, y por consiguiente, que se revise la sentencia y se  dicte  un  fallo en el que se absuelva al procesado, pero no pone de presente de  ningún  modo,  conforme  a  lo  probado  y lo resuelto en el fallo que, existen  elementos  de  juicio  capaces  de  demostrar que el delito objeto de la condena  sólo pudo cometerse por JOSÉ GERARDO CARRILLO, el otro condenado.   

Lo anterior, lo único que deja en claro es el  desconocimiento  del  actor  sobre la naturaleza de la acción de revisión, sus  fines y alcances.   

En   estas   condiciones,   no  queda  otra  alternativa que inadmitir la demanda, como ya se dijo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, sala de casación penal,   

RESUELVE:  

1.  Reconózcase  como  apoderado  de  VICTOR  SAMUEL CARRILO LAGUADO, al doctor Gilberto Tarazona Gelvez.   

2.   Inadmitir   la  demanda  de  revisión  presentada a nombre del condenado VICTOR SAMUEL CARRILLO LAGUADO.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

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