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Proceso No 19734
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado: Acta No. 071
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre del dos mil cinco (2005).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la competencia para seguir ejecutando la pena impuesta al doctor Carlos Ómar Avilán Prada.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante sentencia del 29 de septiembre del 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró al doctor Carlos Ómar Avilán Prada autor penalmente responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Le impuso las sanciones de 4 años y 9 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 3 años, 18 salarios mínimos legales mensuales de multa y la obligación de cancelar los perjuicios causados. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
El 21 de octubre siguiente, el doctor Avilán Prada suscribió diligencia, comprometiéndose, entre otras cosas, a permanecer en su residencia de la calle 18 número 11-16 del barrio Los Libertadores de Inírida (Guainía).
CONSIDERACIONES
La Sala dispondrá la remisión del expediente al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quienes corresponde, en primera instancia, todo lo que se relaciona con la ejecución de la sanción, en tanto que el juez de conocimiento –la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- cumple las veces de superior funcional.
Las siguientes son las razones:
Primera. La Corte, en providencia del 28 de julio del 2005 (radicado 19.093), afirmó lo siguiente que hoy reitera:
1. El parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 dispone:
“Parágrafo 1º. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento”.
2. Ciertamente… la Sala ha sostenido que las normas procesales que regulan los recursos tienen efectos sustanciales,
“[e]n la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición”. (Auto del 16 de febrero del 2005, radicado 23.006).
3. En la misma providencia, la Corte reconoció la favorabilidad que reporta una norma que permite un mayor acceso a la administración de justicia dando lugar a los recursos de apelación o casación, y expresamente declaró que “constituye prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia o con casación que de única…”
4. Y, frente a la literalidad del artículo 533 de la Ley 906 del 2004, que limita su vigencia a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005, la Corporación admitió que
“[l]as normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos”. (Auto del 4 de mayo del 2005, radicado 19.094).
5. Conclúyese de lo anterior que como la vigilancia de la ejecución de la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto de hecho en los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 es más favorable en este caso para los intereses del condenado, su aplicación inmediata resulta procedente.
Segunda. En relación con las personas condenadas a quienes no se hace efectiva parte o la totalidad de la pena, en auto del 17 de agosto del 2005 (radicado 15.826) la Corte dejó establecido:
Además, es claro que las normas comparadas que fijan el funcionario competente para ejecutar las penas tienen efectos sustanciales, ya que el ordenamiento procesal penal al atribuirla a esta Sala impregna a sus decisiones el carácter de única instancia al ser improcedente su impugnación por ser la Corte Suprema de Justicia el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en el país; mientras que el nuevo Código Procesal Penal al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia por medio del recurso ordinario de apelación, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Preceptos que por integrar el proceso de ejecución de las penas imputadas al Dr. … no hacen parte de la esencia o naturaleza jurídica del nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento acuñado en Colombia por la ley 906 de 2.004, particularidad que transforma en un imperativo constitucional y legal la aplicación retroactiva de su artículo 38, por reportarle beneficios al penado frente a la reglamentación que del mismo supuesto de hecho hace la ley 600 de 2.000.
En este sentido la Sala se pronunció en decisión del 3 de agosto de 2.005, en el radicado No. 22.099, con ponencia de quien aquí obra en tal calidad.
Como quiera que al señor… se le otorgó la libertad condicional y está pidiendo se extinga la condena en orden a las previsiones del artículo 67 del Código Penal, el competente para decidir dicha petición y vigilar el cumplimiento de la condena es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sede de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que dictó el fallo de única instancia, de conformidad con lo normado por el artículo 1º del Acuerdo 054 de 1.994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que a su letra dice:
“Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
“Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede” (Subrayas fuera del texto) .
Tercera. Debe precisarse en esta oportunidad que el inciso tercero del citado artículo 1° del Acuerdo 54 dispone que “En los sitios donde no exista aún Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal” de 1991, equivalente al parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000.
En esas condiciones, el alcance preciso de la reglamentación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura comportaría que:
a) La ejecución de la pena de quienes se encuentren recluidos en cárceles corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito sede de las prisiones.
b) La ejecución de la pena respecto de los condenados que se encuentren en libertad corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde ejerza el juez que dictó el fallo de primera o única instancia.
c) En los lugares donde no se hayan designado Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la ejecución corresponde a los jueces que profirieron la sentencia de primera o única instancia (artículos 15 transitorio y 79-parágrafo de los Códigos de Procedimiento Penal de 1991 y 2000, respectivamente).
En esas condiciones, tratándose de un recluso en cárcel o en prisión domiciliaria en sitio donde no hay juez ejecutor, la literalidad implicaría que el fallador de instancia es el competente para la ejecución.
Pero con el alcance que la Sala ha dado al parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 y su aplicación retroactiva, en el entendido de su favorabilidad para el penado, en cuanto le concede la facultad de impugnación y de doble instancia, las disposiciones restrictivas del parágrafo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal del 2000 y del tercer inciso del artículo 1° del Acuerdo 54 deben entenderse modificadas en el siguiente sentido:
i) En los casos de fuero legal, en los que la competencia en primera instancia corresponda a los tribunales superiores, se aplica la limitante, esto es, la ejecución del castigo corresponde al fallador (el Tribunal), como que el principio de la doble instancia es garantizado en tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cumple como funcionario Ad quem.
ii) Cuando la prerrogativa de juez especial adjudique el juzgamiento y fallo en única instancia a la Corte, el parágrafo del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 y el inciso tercero del artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994 deben entenderse derogados por el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 y, por tanto, para garantizar los derechos de impugnación y de doble instancia, en los supuestos de inexistencia de juez ejecutor en el sitio de reclusión (cárcel o domicilio), se deben extender los alcances del inciso segundo del artículo 1° del Acuerdo, esto es, que la ejecución corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sede del fallador -la Sala de Casación Penal-, para que ésta pueda ejercer como superior funcional.
De acatar el mandato del parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 y del inciso tercero del artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, no solo se lesionaría el principio de la doble instancia, habilitado por el nuevo estatuto procesal, sino que se incurriría en un tratamiento discriminatorio, prohibido por el artículo 13 constitucional, sin justificación razonable alguna, porque no resultaría equitativo que entre dos aforados en igualdad de condiciones, uno tuviese la garantía de apelación, en tanto que el otro no.
El expediente será remitido al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque en Inírida (Guainía), sitio en donde el doctor Avilán Prada cumple su prisión domiciliaria, no se ha designado esa clase de funcionarios.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Por competencia, remitir las diligencias al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria