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Proceso No 21261
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 03.
Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. A RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA, se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico y lavado de dinero ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, que con fecha 23 de enero de 2003 le dictó la acusación N° 03-48 (DMC), mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 1154 del 18 de julio de 2003:
“– Cargo Uno. Concierto para importar a los Estados Unidos más de cien gramos de heroína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (2) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos;
— Cargo Dos. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir más de cien gramos de heroína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) (B) (i), y 846 del Código de los Estados Unidos; y
— Cargo Tres. Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18 Secciones 1956 (a) (2) y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.”
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. Las notas verbales N° 474 y 1154 de 3 de abril y 18 de julio de 2003, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición.
En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA, también conocido como “Genis Ortíz” o “José Coutreras”, “es ciudadano de Colombia, nacido el 15 de abril de 1951. …también utiliza el 7 de marzo de 1950, como fecha de nacimiento alterna. Es portador de la cédula colombiana N° 16.343.972.”
2.2. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, de fecha 3 de enero de 2003.
2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de Andrew Kogan, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey y de John Del Re, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), en apoyo a la solicitud de extradición.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal N° 474 del 3 de abril de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA, entidad que mediante resolución de fecha 16 de los mismos mes y año, acogió lo pedido.
3.2. El 21 de mayo de 2003, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, aprehendió a RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA en la ciudad de Cúcuta, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 16.343.972 expedida en Tuluá. La plena identidad de HERNÁNDEZ OSPINA, se estableció mediante el cotejo técnico dactiloscópico de las huellas tomadas con las obtenidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, comprobándose que se trata de la misma persona.
3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 0606 de 21 de julio de 2003, conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, el 25 de agosto de 2003 se corrió traslado por el término de 10 días, a RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. Agotado el término previsto por la ley, dentro del mismo no se presentó solicitud de pruebas.
El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente la defensora del pedido en extradición y el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, como enseguida pasa a verse.
ALEGATO DE LA DEFENSA
La defensora del señor RODRIGO ESPINOSA RAMÍREZ, luego de referirse al trámite hasta ahora cumplido en este asunto, a las disposiciones legales que lo regulan y a los cargos formulados contra su prohijado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey en la acusación N° 03-48 de fecha 23 de enero de 2003, manifiesta que la copia auténtica de la resolución de acusación aportada por el país requirente, se encuentra ajustada a lo ordenado en el numeral 1° del artículo 513 del estatuto procesal penal, no así con lo que tiene que ver con el numeral 2° del mencionado precepto.
Lo anterior, afirma, porque en la resolución de acusación proferida por el Tribunal de Distrito de Nueva Jersey no aparecen relacionados el lugar y la fecha en que fueron ejecutados los hechos a que aluden los cargos 1 y 2 de la acusación, al punto que tal providencia es “ambigua, nada concreta, gaseosa, por lo que jamás se determinó la fecha, la cantidad de droga, como tampoco las presuntas personas que hacían parte de la organización” de quien es solicitado en extradición.
Expresa que lo anterior incide igualmente en el principio de la doble incriminación, pues si los cargos formulados en la acusación que soporta la solicitud de extradición no son concretos en torno al lugar, a la fecha y con quienes se ejecutaron los presuntos delitos imputados a su defendido, al igual que la cantidad de estupefaciente, ello impide precisar la dosificación punitiva, en aras de determinar, si tales conductas son o no punibles para la ley penal colombiana.
Por lo anterior, solicita que se desestime la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA.
MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos, cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, los cuales aparecen especificados en los diversos cargos formulados en el documento acusatorio.
En apoyo de su petición, afirma que la documentación presentada lo fue por vía diplomática, con la correspondiente traducción y autenticación. La identidad de la persona solicitada se demostró a cabalidad, punto que igualmente no fue impugnado; el principio de la doble incriminación también se satisface en la medida que los tres (3) cargos formulados en el extranjero contra HERNÁNDEZ OSPINA, aluden a comportamientos que están previstos en nuestra legislación en las conductas punibles de tráfico de sustancias estupefacientes, concierto para cometer delitos de narcotráfico y lavado de activos, todos ellos con penas superiores a cuatro (4) años de prisión.
De otra parte, la acusación formal proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, contenida en el documento inculpatorio N° 03-48 es equivalente a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal, desde el punto de vista material. Tal es así que en el indictmen se informa al requerido los comportamientos constitutivos de los diversos delitos, las fechas en las que fueron cometidos, la calidad en la que intervino, las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación, así como las disposiciones penales infringidas, lo que le sirve de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio.
El Procurador Delegado estima que a más de los requisitos antes referidos, a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, la Sala debe examinar si el hecho que motiva el requerimiento fue cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, limitación de orden temporal surgida por el Acto Legislativo N° 1 de 1997 y si el hecho constituye delito político.
Igualmente deberá advertir al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar la entrega a las garantías necesarias para que el extraditado no sea juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud; que la persona extraditada no sea sometida a “sanciones distintas de las que le hubieren impuesto en la condena”; que no sea sometido a tratos crueles o inhumanos o degradantes y le sea conmutada la pena de muerte en caso de que ella corresponda al delito que motiva la extradición.
De esta forma deja descorrido el traslado.
CONCEPTO DE LA CORTE
En este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expuesto que se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de América, que es el país solicitante, aplicable en el ordenamiento interno.
En el trámite de extradición regulado por el estatuto procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por disposición del artículo 520 ibídem, se fundamentará en la demostración de los siguientes aspectos:
a. La validez formal de la documentación presentada.
b. La identificación plena del reclamado en extradición.
c. La concurrencia del principio de la doble incriminación.
d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
e. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En ese orden, se procede a realizar el análisis correspondiente, dentro del cual se responderán las solicitudes de la defensora de la persona solicitada en extradición y del representante del Ministerio Público:
a. Validez formal de la documentación presentada.
Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de la acusación N° 03 – 48 (DMC), dictada el 23 de enero de 2003 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad del reclamado.
Se aportaron las declaraciones de Andrew Kogan y Jhon Del Re, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjunto al igual que copia de la orden de arresto que el 3 de enero de 2003 expidió el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, contra HERNÁNDEZ OSPINA.
Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul (E) de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989, que al efecto establece:
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.”
Este requisito, por tanto, se satisface.
b. Plena identificación del requerido.
En la nota verbal N° 474 del 3 de abril de 2003, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA, también conocido como “Genis Ortiz”, también conocido como “José Coutreras”, ciudadano colombiano, nacido el 15 de abril de 1951, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.343.972.
De la documentación remitida por vía diplomática, se infiere que se trata de RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Tuluá, y su identidad fue comprobada mediante cotejo técnico dactiloscópico de las huellas tomadas después de su aprehensión con las obtenidas en la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se exigen para dar por acreditado el requisito aquí estudiado.
Este requisito, por tanto, se satisface.
c. Principio de la doble incriminación.
El señor RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA, es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito de Nueva Jersey, siendo objeto de la acusación N° 03-48 (DMC), dictada el 23 de enero de 2003 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, mediante la cual se le acusa de tres cargos, a saber:
“CARGO UNO
En o alrededor de junio de 2002, en el condado de Essex, en el Distrito de Nueva Yersey y en otros lugares, el acusado,
(…),
Rodrigo Hernández Ospina,
alias ‘José Coutreras’,
con conocimiento de causa e intencionalmente conspiró y se acordó con otros para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, a saber, Venezuela, más de 100 gramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, un narcótico y sustancia estupefaciente controlada de la Tabla I, en contravención de las Secciones 952 (a) y 960 (b)(2) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
En o alrededor de junio de 2002, en el condado de Essex, en el Distrito de Nueva Yersey y en otros lugares, el acusado,
(…),
Rodrigo Hernández Ospina,
alias ‘José Coutreras’,
con conocimiento de causa e intencionalmente conspiró y se acordó con otros para distribuir y poseer con la intención de distribuir más de 100 gramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, un narcótico y sustancia estupefaciente controlada de la Tabla I, en contravención de las Secciones 841 (a)(1) y (b)(1)(B)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES
En o alrededor de junio de 2002, en el condado de Essex, en el Distrito de Nueva Yersey y en otros lugares, el acusado,
(…),
Rodrigo Hernández Ospina,
alias ‘José Coutreras’,
con conocimiento de causa e intencionalmente conspiró y se acordó con otros para transportar, transmitir, y transferir fondos, específicamente aproximadamente $50.000 en divisa estadounidense, desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia un lugar fuera del mismo, específicamente hacía Colombia, a sabiendas de que los fondos involucrados en la transportación, transmisión y transferencia representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y con conocimiento de que la transportación, transmisión y transferencia fueron diseñadas en parte o en total para: a) ocular y disfrazar su naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias dimanantes de la actividad ilícita especificada, a saber, la distribución de narcóticos ilícitos, y b) para evitar el requisito para reportar la transacción según las leyes federales y estatales, en contravención de la Sección 1956(a)(2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
En violación a la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
Los cargos de “Concierto para importar a los Estados Unidos más de cien gramos de heroína”, y “Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir más de cien gramos de heroína”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 1154 del 18 de julio de 2003, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el art. 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, así:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
Los cargos de “importar …, más de cien gramos de heroína” y “distribuir y poseer con la intención de distribuir más de cien gramos de heroína” son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, cuando alude el comportamiento de quien “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, …, conserve, …, venda, ofrezca, adquiera, … o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años…”
Y el cargo de “transportar, transmitir, y transferir fondos … que representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, … específicamente, a saber, la distribución de narcóticos ilícitos”, son conductas que encuentran correspondencia con las descritas en el Código Penal colombiano en el artículo 323, adicionado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, que al tipificar el delito de lavado de activos, señala:
“El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculadas con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.”
Así, queda demostrado que todos los hechos o cargos descritos en la acusación N° 03-48 (DMC) proferida el 23 de enero de 2003 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).
Este requisito, por tanto, se satisface.
d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N° 03-48 (DMC) del 23 de enero de 2003, contrario a lo que plantea la defensora de RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de cada uno de ellos, las fechas (“alrededor de junio de 2002), los lugares de ocurrencia (“en el Condados de Essex, en el Distrito de Nueva Yersey”, en (“Venezuela”), la cantidad de sustancia estupefaciente (“más de 100 gramos de una mezcla y sustancia que contenía una mezcla perceptible de heroína”) y las disposiciones transgredidas.
El nombre del acusado RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA, las conductas desarrolladas por el acusado y complementariamente fueron adjuntadas dos declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, la primera rendida por Andrew Kogan, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, certificando la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, medios de prueba y compromiso a los cuales también alude John Del Re, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEA), de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.
Los cargos imputados a RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA, en el acta de acusación N° 03-48 (DMC) de fecha 23 de enero de 2003, se refieren a hechos que se habrían cometido después de la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, autorizando la extradición de colombianos por nacimiento y no se trata de delitos políticos o de opinión, por lo cual no es necesario hacer ninguna salvedad a ese respecto, dejando así respondida algunas de las solicitudes elevadas el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal.
De otra parte, como quiera que según expresa Andrew Kogan, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, la pena máxima para los cargos uno y dos formulados contra HERNÁNDEZ OSPINA, según el Código de los Estados Unidos “es cuarenta años de prisión y una multa de US$2.000.000”, y para el cargo tercero, “es veinte años y una multa de US$2.000.000”, tampoco es necesario en este caso hacer salvedad alguna frente a las penas de muerte y la cadena perpetúa que están prohibidas en Colombia (Const. Polt. arts. 11 y 34).
Este requisito, por tanto, se satisface.
El concepto.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano RODRIGO HERNÁNDEZ ESPINOSA, por ser requerido para comparecer en juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, con fundamento en la acusación N° 03-48 (DMC), dictada el 23 de enero de 2003 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal Colombiana.
Cuestión final.
Igualmente, y con esto se da respuesta a las restantes inquietudes del representante del Ministerio Público, distintas de las abordadas en precedencia, se aclara que atañe al Gobierno Nacional, si así lo estima necesario, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considera oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
Conceptúa favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos contenidos en la acusación N° 03-48 (DMC), dictada el 23 de enero de 2003 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Yersey, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido HERNÁNDEZ OSPINA, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria