21261(28-01-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21261  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrada     Ponente:   

                                              MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                          Aprobada Acta N° 03.   

Bogotá,  D. C., enero veintiocho (28) de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   RODRIGO  HERNÁNDEZ OSPINA, elevada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia.   

ANTECEDENTES  

1.   A  RODRIGO  HERNÁNDEZ  OSPINA, se le requiere para que comparezca  en  juicio  por  delitos  federales  de narcotráfico y lavado de dinero ante el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos, Distrito de Nueva Jersey, que con  fecha  23  de enero de 2003 le dictó la acusación N° 03-48 (DMC), mediante la  cual  se  le  acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 1154 del  18 de julio de 2003:   

“–  Cargo Uno. Concierto para importar a  los  Estados  Unidos  más de cien gramos de heroína, en violación del Título  21,  Secciones 952 (a), 960 (b) (2) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo  Dos. Concierto para distribuir y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  más de cien gramos de heroína, en  violación  del  Título  21, Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) (B) (i), y 846 del  Código de los Estados Unidos; y   

—  Cargo  Tres.  Concierto para cometer el  delito  de lavado de dinero, en violación del Título 18 Secciones 1956 (a) (2)  y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.”   

2.   Para   formalizar   el   trámite  de  extradición   fueron   aportados   los   siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante  el Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las notas verbales N° 474 y 1154 de 3  de  abril  y  18  de  julio de 2003, respectivamente, a través de las cuales la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  hace  conocer  la petición de extradición.   

En  la  primera  nota la Embajada informa al  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  que  RODRIGO  HERNÁNDEZ    OSPINA,    también    conocido   como  “Genis  Ortíz”  o  “José  Coutreras”, “es  ciudadano  de  Colombia, nacido el 15 de abril de 1951. …también utiliza el 7  de  marzo  de  1950, como fecha de nacimiento alterna. Es portador de la cédula  colombiana N° 16.343.972.”   

2.2. Copia de la orden de detención expedida  por  el  Tribunal  Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, de  fecha 3 de enero de 2003.   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.4.  Declaraciones  juradas de Andrew  Kogan,  Fiscal  Asistente  de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   de  Nueva  Jersey  y  de  John   Del  Re,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), en apoyo a la solicitud  de extradición.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la nota  verbal  N° 474 del 3 de abril de 2003, procedente de la Embajada de los Estados  Unidos,  mediante  la  cual  solicitó  la  captura con fines de extradición de  RODRIGO  HERNÁNDEZ  OSPINA,  entidad  que  mediante resolución de fecha 16 de los mismos mes y año, acogió  lo pedido.   

3.2.  El 21 de mayo de 2003, el Departamento  Administrativo     de     Seguridad,    DAS,    aprehendió    a    RODRIGO  HERNÁNDEZ OSPINA en la ciudad de  Cúcuta,  quien  se  identificó  con  la  cédula de ciudadanía N° 16.343.972  expedida  en  Tuluá. La plena identidad de HERNÁNDEZ  OSPINA,  se  estableció  mediante  el cotejo técnico  dactiloscópico  de  las huellas tomadas con las obtenidas por la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  comprobándose  que se trata de la misma persona.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OAJ.E.  0606  de  21  de  julio  de 2003, conceptúa que “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  518  del  estatuto procesal penal, el 25 de agosto de 2003 se corrió  traslado  por  el  término  de  10  días,  a RODRIGO  HERNÁNDEZ   OSPINA   y   a  su  defensor,  para  que  solicitaran  las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto.  Agotado  el  término  previsto  por  la  ley,  dentro del mismo no se presentó  solicitud de pruebas.   

El  expediente permaneció en Secretaría, a  disposición   de   las  partes,  para  efectos  de  alegar,  habiéndolo  hecho  oportunamente  la  defensora  del pedido en extradición y el Procurador Tercero  Delegado   para   la   Casación  Penal,   como  enseguida  pasa  a  verse.   

ALEGATO    DE   LA  DEFENSA   

La   defensora   del  señor  RODRIGO            ESPINOSA  RAMÍREZ, luego de referirse al  trámite  hasta  ahora  cumplido en este asunto, a las disposiciones legales que  lo  regulan  y  a  los  cargos formulados contra su prohijado por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey en la acusación N°  03-48  de  fecha  23  de enero de 2003, manifiesta que la copia auténtica de la  resolución  de  acusación  aportada  por  el  país  requirente,  se encuentra  ajustada  a  lo  ordenado en el numeral 1° del artículo 513  del estatuto  procesal  penal,  no  así  con  lo  que  tiene  que  ver con el numeral 2° del  mencionado precepto.   

Lo anterior, afirma, porque en la resolución  de  acusación proferida por el Tribunal de Distrito de Nueva Jersey no aparecen  relacionados  el  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados los hechos a que  aluden  los  cargos  1  y  2  de  la acusación, al punto que tal providencia es  “ambigua, nada concreta, gaseosa, por lo que jamás  se  determinó  la  fecha,  la  cantidad  de  droga,  como tampoco las presuntas  personas  que  hacían  parte de la organización” de  quien es solicitado en extradición.   

Expresa que lo anterior incide igualmente en  el  principio  de  la  doble incriminación, pues si los cargos formulados en la  acusación  que  soporta  la solicitud de extradición no son concretos en torno  al  lugar,  a  la  fecha  y  con  quienes  se  ejecutaron  los presuntos delitos  imputados  a  su  defendido,  al  igual  que la cantidad de estupefaciente, ello  impide  precisar  la  dosificación  punitiva,  en  aras de determinar, si tales  conductas son o no punibles para la ley penal colombiana.   

Por lo anterior, solicita que se desestime la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  RODRIGO HERNÁNDEZ OSPINA.   

MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  conceptúa  favorablemente  a  la  solicitud  de  extradición  elevada    por   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de   RODRIGO  HERNÁNDEZ OSPINA por los delitos  de  tráfico  de  estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos,  cometidos  con  posterioridad  al  16  de diciembre de 1997, los cuales aparecen  especificados  en  los  diversos  cargos  formulados en el documento acusatorio.   

En  apoyo  de  su  petición,  afirma que la  documentación  presentada  lo fue por vía diplomática, con la correspondiente  traducción   y  autenticación.  La  identidad  de  la  persona  solicitada  se  demostró   a  cabalidad,  punto  que  igualmente  no   fue  impugnado;  el  principio  de la doble incriminación también se satisface en la medida que los  tres    (3)   cargos   formulados   en   el   extranjero   contra   HERNÁNDEZ     OSPINA,     aluden    a  comportamientos  que  están  previstos en nuestra legislación en las conductas  punibles  de  tráfico  de  sustancias  estupefacientes,  concierto para cometer  delitos  de  narcotráfico y lavado de activos, todos ellos con penas superiores  a cuatro (4) años de prisión.   

De otra parte, la acusación formal proferida  por  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey,  contenida   en   el  documento  inculpatorio  N°  03-48  es  equivalente  a  la  resolución  de  acusación de nuestro sistema procesal, desde el punto de vista  material.  Tal  es  así  que  en  el  indictmen  se  informa  al  requerido los  comportamientos  constitutivos  de  los  diversos delitos, las fechas en las que  fueron  cometidos,  la calidad en la que intervino, las pruebas que sirvieron de  fundamento  para  establecer  la acusación, así como las disposiciones penales  infringidas,  lo que le sirve de referencia al inculpado para su defensa durante  el juicio.   

El  Procurador Delegado estima que a más de  los  requisitos  antes referidos, a los que alude el artículo 520 de la Ley 600  de  2000,  la  Sala  debe  examinar  si el hecho que motiva el requerimiento fue  cometido  con  anterioridad  al  16  de  diciembre de 1997, limitación de orden  temporal  surgida por el Acto Legislativo N° 1 de 1997 y si el hecho constituye  delito político.   

Igualmente  deberá  advertir  al  Gobierno  Nacional  sobre  la  necesidad  de  condicionar  la  entrega  a  las  garantías  necesarias  para  que  el extraditado no sea juzgado por hechos anteriores a los  que  motivaron  la  solicitud;  que  la  persona  extraditada  no sea sometida a  “sanciones   distintas  de  las  que  le  hubieren  impuesto  en  la  condena”;  que  no  sea sometido a  tratos  crueles  o  inhumanos o degradantes y le sea conmutada la pena de muerte  en  caso  de  que  ella  corresponda  al  delito  que  motiva  la  extradición.   

De   esta   forma   deja   descorrido   el  traslado.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

En  este  caso  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores  ha  expuesto  que  se debe proceder de acuerdo con las disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ante la ausencia de un convenio con los  Estados  Unidos  de  América,  que  es  el  país  solicitante, aplicable en el  ordenamiento interno.   

En  el trámite de extradición regulado por  el  estatuto  procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la  viabilidad  de  su  otorgamiento,  el  cual,  por disposición del artículo 520  ibídem,  se  fundamentará  en  la  demostración  de  los siguientes aspectos:   

a.  La  validez  formal de la documentación  presentada.   

b. La identificación plena del reclamado en  extradición.   

c. La concurrencia del principio de la doble  incriminación.   

d.   La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero.   

e.  El  cumplimiento  de  lo previsto en los  tratados públicos, cuando fuere el caso.   

En  ese  orden,  se  procede  a  realizar el  análisis  correspondiente,  dentro  del cual se responderán las solicitudes de  la  defensora  de  la persona solicitada en extradición y del representante del  Ministerio Público:   

     

a. Validez formal de la documentación presentada.     

Este  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  al  demandar la extradición de RODRIGO  HERNÁNDEZ  OSPINA, por conducto  de su Embajada en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se hizo por vía  diplomática,   fue   acompañada   de   la   acusación   N°  03  –  48  (DMC), dictada el 23 de enero de  2003  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva  Jersey,  que  indica  los  actos  que  soportan  la reclamación, el lugar y las  fechas  de  su  ejecución,  y  los  datos  necesarios  en orden a establecer la  identidad del reclamado.   

Se   aportaron   las   declaraciones   de  Andrew  Kogan y Jhon  Del Re, que además de confirmar los  pormenores  de la acusación, el primero en su condición de Asistente Fiscal de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de Nueva Jersey, efectuó la relación de  los  preceptos normativos aplicables al caso y los adjunto al igual que copia de  la  orden  de arresto que el 3 de enero de 2003 expidió el Tribunal de Distrito  de   Estados   Unidos,   Distrito   de   Nueva   Jersey,   contra   HERNÁNDEZ OSPINA.   

Los  anteriores  documentos, que por lo demás, obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas ante la Cónsul (E) de Colombia en Washington,  D.  C.  y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989, que al efecto establece:   

“Los  documentos  públicos  otorgados en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma del  cónsul   o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste por el cónsul colombiano.”   

Este  requisito,  por  tanto,  se satisface.   

b.  Plena  identificación  del  requerido.   

En  la nota verbal N° 474 del 3 de abril de  2003,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones  Exteriores  que  a  quien  se  solicita  es  a RODRIGO  HERNÁNDEZ    OSPINA,    también    conocido   como  “Genis  Ortiz”, también  conocido   como   “José  Coutreras”,  ciudadano  colombiano, nacido el 15 de abril de 1951, identificado  con la cédula de ciudadanía N° 16.343.972.   

De  la  documentación  remitida  por  vía  diplomática,  se  infiere  que  se  trata  de RODRIGO  HERNÁNDEZ  OSPINA,  quien  en  este  trámite  se  ha  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  a  que se refiere la petición,  expedida  en  Tuluá,  y  su  identidad  fue comprobada mediante cotejo técnico  dactiloscópico  de  las  huellas  tomadas  después  de su aprehensión con las  obtenidas  en  la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que se pongan en  tela  de  juicio los demás datos que se exigen para dar por acreditado el   requisito aquí estudiado.    

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

c.  Principio  de  la  doble incriminación.   

El  señor RODRIGO  HERNÁNDEZ  OSPINA, es requerido para que comparezca en  juicio  en el Distrito de Nueva Jersey, siendo objeto de la acusación N° 03-48  (DMC),  dictada el 23 de enero de 2003 en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos,  Distrito  de Nueva Jersey, mediante la cual se le acusa de tres cargos,  a saber:   

“CARGO  UNO   

En  o  alrededor  de  junio  de 2002, en el  condado  de  Essex,  en  el  Distrito  de  Nueva  Yersey  y en otros lugares, el  acusado,   

(…),  

Rodrigo Hernández Ospina,  

alias          ‘José      Coutreras’,   

con conocimiento de causa e intencionalmente  conspiró  y  se  acordó  con otros para importar a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  del  mismo, a saber, Venezuela, más de 100 gramos de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de heroína, un narcótico y  sustancia  estupefaciente  controlada  de  la  Tabla I, en contravención de las  Secciones  952  (a)  y  960 (b)(2) (A) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

En violación a la Sección 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

En  o  alrededor  de  junio de 2002, en el  condado  de  Essex,  en  el  Distrito  de  Nueva  Yersey  y en otros lugares, el  acusado,   

(…),  

Rodrigo Hernández Ospina,  

alias         ‘José      Coutreras’,   

con    conocimiento    de    causa   e  intencionalmente  conspiró  y se acordó con otros para distribuir y poseer con  la  intención  de  distribuir  más de 100 gramos de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  un  narcótico y sustancia  estupefaciente  controlada de la Tabla I, en contravención de las Secciones 841  (a)(1)  y  (b)(1)(B)(i)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos.   

En violación a la Sección 846 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO TRES  

En  o  alrededor  de  junio de 2002, en el  condado  de  Essex,  en  el  Distrito  de  Nueva  Yersey  y en otros lugares, el  acusado,   

(…),  

Rodrigo Hernández Ospina,  

alias         ‘José      Coutreras’,   

con    conocimiento    de    causa   e  intencionalmente  conspiró y se acordó con otros para transportar, transmitir,  y   transferir   fondos,  específicamente  aproximadamente  $50.000  en  divisa  estadounidense,  desde  un  lugar  dentro  de  los Estados Unidos hacia un lugar  fuera  del  mismo,  específicamente  hacía  Colombia,  a  sabiendas de que los  fondos   involucrados   en  la  transportación,  transmisión  y  transferencia  representaban  las  ganancias  de  algún  tipo  de  actividad  ilícita,  y con  conocimiento  de  que  la  transportación,  transmisión y transferencia fueron  diseñadas  en  parte  o  en  total  para:  a) ocular y disfrazar su naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad y el control de las ganancias dimanantes de la  actividad  ilícita  especificada,  a  saber,  la  distribución  de narcóticos  ilícitos,  y  b)  para evitar el requisito para reportar la transacción según  las  leyes  federales  y  estatales, en contravención de la Sección 1956(a)(2)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

En  violación  a  la Sección 1956(h) del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.”   

Los    cargos    de    “Concierto  para importar a los Estados Unidos más de cien gramos de  heroína”,  y  “Concierto  para  distribuir y poseer con la intención de distribuir más de cien gramos de  heroína”,  según la síntesis efectuada en la Nota  Verbal  N°  1154  del  18  de  julio  de  2003,  son  modalidades  que  guardan  consonancia  con  la  conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el  art.  340  del  Código  Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de  2002, así:   

“Concierto para  delinquir. Cuando varias personas  se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos   mil   (2.000)   hasta   veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Los    cargos    de    “importar  …, más de cien gramos de heroína” y “distribuir y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  más  de cien gramos de heroína”  son conductas similares a las previstas en Colombia en  el  artículo  376  del  Código  Penal, cuando alude el comportamiento de quien  “introduzca al país, así sea en tránsito o saque  de   él,  transporte,  lleve  consigo,  …,  conserve,  …,  venda,  ofrezca,  adquiera,  …  o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia,  incurrirá   en   prisión   de   ocho   (8)  a  veinte  (20)  años…”   

Y    el    cargo   de   “transportar,  transmitir, y transferir fondos … que representaban  las  ganancias  de  algún  tipo  de actividad ilícita, … específicamente, a  saber,    la    distribución    de   narcóticos   ilícitos”,   son    conductas   que   encuentran   correspondencia  con  las  descritas  en el Código Penal colombiano en el artículo 323, adicionado por el  artículo  8°  de  la  Ley 747 de 2002, que al tipificar el delito de lavado de  activos, señala:   

“El   que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre  bienes  que  tengan  su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de  migrantes,  trata  de  personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo,  rebelión,  tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero,  la  administración pública, o vinculadas con el producto de los delitos objeto  de  un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes  de  dichas  actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento o derecho  sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su  origen  ilícito,  incurrirá  por  esa sola conducta, en prisión de seis (6) a  quince  (15)  años  y  multa  de  quinientos  a cincuenta mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las  penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El  aumento  de pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional.”   

Así, queda demostrado que todos los hechos  o  cargos descritos en la acusación N° 03-48 (DMC) proferida el 23 de enero de  2003  por  el  Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey,  cumplen  el  requisito  establecido  por  el  numeral  1° del artículo 511 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   relativo   al   principio  de  la  doble  incriminación   y  la  pena  señalada  (“sanción  privativa   de   la   libertad   cuyo   mínimo   no   sea   inferior  a  cuatro  años”).   

Este    requisito,    por   tanto,   se  satisface.   

d. Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado  ante  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey,  guarda  equivalencia  con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397  del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  el acta de acusación N° 03-48 (DMC) del 23 de  enero  de  2003,  contrario  a  lo  que  plantea  la  defensora  de RODRIGO  HERNÁNDEZ OSPINA, se concreta la  formulación  de  los  cargos  tanto con relación a los hechos constitutivos de  cada  uno  de ellos, las fechas (“alrededor de junio  de  2002),  los  lugares  de  ocurrencia (“en  el  Condados de Essex, en el Distrito de Nueva Yersey”, en  (“Venezuela”),    la   cantidad   de   sustancia  estupefaciente  (“más de 100 gramos de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una mezcla perceptible de heroína”) y las disposiciones transgredidas.   

El   nombre   del   acusado  RODRIGO  HERNÁNDEZ  OSPINA, las conductas  desarrolladas    por    el    acusado   y  complementariamente  fueron  adjuntadas dos declaraciones juradas  en  respaldo a la solicitud de extradición, la primera rendida por Andrew  Kogan,  Asistente  Fiscal  de los  Estados  Unidos  para el Distrito de Nueva Jersey, certificando la existencia de  las  pruebas  que  apoyan  la  actuación  y comprometen al requerido, medios de  prueba  y  compromiso a los cuales también alude John  Del   Re,   Agente  Especial  de  la  Administración  Antidroga  de  los Estados Unidos (DEA), de manera que ninguna duda existe entre  el   procedimiento   foráneo   y  la  resolución  de  acusación  del  sistema  colombiano,  en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no  de  identidad  de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del  juicio.   

Los   cargos   imputados  a  RODRIGO  HERNÁNDEZ  OSPINA, en el acta de  acusación  N°  03-48  (DMC) de fecha 23 de enero de 2003, se refieren a hechos  que  se habrían cometido después de la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de  1997,  que  reformó  el artículo 35 de la Constitución Política, autorizando  la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento  y  no  se  trata  de delitos  políticos  o  de opinión, por lo cual no es necesario hacer ninguna salvedad a  ese  respecto,  dejando  así  respondida algunas de las solicitudes elevadas el  Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal.   

De  otra  parte,  como  quiera  que  según  expresa      Andrew      Kogan,      Asistente  Fiscal  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Nueva  Jersey,   la   pena  máxima  para  los  cargos  uno  y  dos  formulados  contra  HERNÁNDEZ OSPINA, según el  Código  de los Estados Unidos “es cuarenta años de  prisión  y  una  multa  de  US$2.000.000”, y para el  cargo  tercero,  “es  veinte  años  y una multa de  US$2.000.000”,  tampoco  es  necesario  en este caso  hacer  salvedad  alguna  frente  a las penas de muerte y la cadena perpetúa que  están prohibidas en Colombia (Const. Polt. arts. 11 y 34).   

Este    requisito,    por   tanto,   se  satisface.   

El concepto.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar al ciudadano colombiano RODRIGO   HERNÁNDEZ  ESPINOSA,  por  ser  requerido  para  comparecer  en  juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los  Estados  Unidos,  con fundamento en la acusación N° 03-48 (DMC), dictada el 23  de  enero  de  2003  en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de  Nueva  Jersey,  pues  como  viene  de  demostrarse, se satisfacen los requisitos  establecidos por la ley procesal Colombiana.   

Cuestión final.  

Igualmente, y con esto se da respuesta a las  restantes  inquietudes  del  representante del Ministerio Público, distintas de  las  abordadas  en  precedencia,  se  aclara que atañe al Gobierno Nacional, si  así  lo  estima  necesario,  subordinar  la concesión de la extradición a las  condiciones  que considera oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado  por  hechos  anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

Conceptúa   favorablemente  a    la   extradición   del   ciudadano   colombiano   RODRIGO  HERNÁNDEZ  OSPINA, formulada por  vía  diplomática  por  el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los  cargos  contenidos  en  la acusación N° 03-48 (DMC), dictada el 23 de enero de  2003  por  el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva  Yersey,   en   las   condiciones  señaladas  en  la  anterior  fundamentación.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación     al     requerido     HERNÁNDEZ  OSPINA,   a  su  defensora  y  al  representante  del  Ministerio  Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Igualmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio  de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.   

Cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                    JORGE LUIS QUINTERO MILANES      

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                           Secretaria   

    

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