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Proceso 23169
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nro: 01
Bogotá D.C., diecinueve de enero de dos mil cinco.
VISTOS
Se pronuncia la Corte de plano respecto del incidente de impedimento propuesto por los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, Ant., doctores LUIS FERNANDO DELGADO LLANO y LUCENA ECHEVERRI DE HENAO, el cual fue inadmitido por la Sala respectiva, dentro del proceso que se adelantó contra CÉSAR AUGUSTO OCHOA MORALES y otro por la conducta punible de homicidio.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante fallo del 28 de enero del pasado año, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, Ant., profirió condena de 13 años de prisión contra CÉSAR AUGUSTO OCHOA MORALES y Diego León Gutiérrez Cárdenas en calidad de coautores responsables de la conducta punible de homicidio, determinación que confirmó una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín por la suya del 18 de marzo siguiente, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del primero de los nombrados contra la sentencia de primer grado.
2. Ejecutoriado el fallo que viene de reseñarse, el control y vigilancia para el cumplimiento de la sanción corporal impuesta a los sentenciados le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho este que por auto del 20 de octubre de 2004 le negó a OCHOA MORALES la acumulación de la pena a la que con antelación se hizo alusión, con la que también devino en virtud de la acumulación decretada por aquella dependencia judicial a raíz de sendos procesos que de igual manera se surtiera en su contra ante el ya citado Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello y el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, en su orden.
3. El condenado OCHOA MORALES recurrió en apelación la anterior decisión. El pasado 6 de diciembre, dos de los magistrados que conforman la Sala de Decisión a la que le correspondió conocer de la impugnación dicha, doctores LUIS FERNANDO DELGADO LLANO y LUCENA ECHEVERRI DE HENAO, suscribieron una manifestación de impedimento conjunto por medio de la cual expresaron su voluntad de apartarse del conocimiento del asunto, en razón de que en el fallo de segunda instancia al resolver la alzada interpuesta contra la sentencia de primer grado por cuyo medio el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello condenó a 13 años de prisión al recurrente, la Sala de Decisión de la que ellos hicieron parte se pronunció sobre la materia objeto del debate de la siguiente manera:
“Cabe sí una advertencia, deben los Jueces de Ejecución de Penas que conocieron de los anteriores casos y aquel al cual corresponda el trámite de ejecución de éste, de manera pronta procurar la acumulación jurídica de penas, pues el último fue adelantado de manera poco ágil hasta el punto que esta misma Sala hubo de conceder una tutela al procesado para que se calificara la actuación prontamente. Esa falta de celeridad no puede perjudicarle, lo que podría suceder si los fallos anteriores fuesen íntegramente ejecutados” (fl. 467).
Apuntalados en abundante cita jurisprudencial, estiman los Magistrados en mención que con la transcrita advertencia comprometieron su criterio respecto del tema en discusión, al haberse pronunciado de fondo sobre el mismo en el referido fallo, razón por la cual dicen invocar la causal de impedimento que para tal efecto prevé el Art. 99-4 del C. de P. Penal.
4. Impartido el trámite procesal pertinente y reconformada la respectiva Sala de Decisión, ésta por auto del 9 de diciembre anterior resolvió no aceptar el impedimento propuesto por los citados Magistrados, en cuanto se consideró que a lo plasmado en el fallo de segunda instancia reclamándosele agilidad a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el cumplimiento de su deber -en el caso concreto examinar la viabilidad de la procedencia de la acumulación jurídica de penas-, mal puede dársele el alcance pretendido por los jueces colegiados cuya manifestación de impedimento conjunto formularon en razón del presente asunto, es decir, la exigencia a aquellos funcionarios de “un pronunciamiento positivo a la tan citada acumulación.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La figura jurídica del impedimento, reitera la Sala, tiene por finalidad garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia. Por consiguiente, es deber insoslayable de los funcionarios judiciales declararse impedidos para conocer de una actuación cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en la ley, las cuales son taxativas y no admiten la creación de otras por vía de analogía.
Respecto de la causal 4ª estatuida en el Art. 99 del C. de P. penal, da antaño también tiene dicho la Corte que la opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (…)
“Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.”
Ha sido posición recurrente de la Sala, como se dijo en auto del 19 de diciembre de 2000 y se iteró en los mismos términos el 25 de junio de 2002 -Rad. 19.587-, señalar que “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.” -Auto del 3 de septiembre del 2002, -Rdo. 19.756, M. P. Fernando Arboleda Ripoll-.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, las expresiones plasmadas en el fallo de segunda instancia al que en el acápite precedente se hizo alusión, resultan intrascendentes para los efectos perseguidos con el pretextado impedimento manifestado por los citados Magistrados -apartarse del conocimiento del recurso de apelación dicho por haber supuestamente comprometido su criterio en relación con el tema materia de discusión-, no sólo porque la advertencia que allí se le hizo al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le correspondiese la función de controlar y vigilar la pena impuesta a OCHOA MORALES en virtud de aquella actuación, acerca de “procurar” de manera pronta la acumulación jurídica de penas pertinente, entrañaba simplemente estudiar la posibilidad de su procedencia, que es a lo que verdaderamente apuntaba la inflexión verbal utilizada en ese apartado de la sentencia, y no a un pronunciamiento expreso positivo tendiente a su concesión, como bien lo determinó la Sala del Tribunal que examinó el asunto; sino también porque, como de igual manera lo admiten los propios Magistrados cuya declaración de impedimento aquí se ventila, un tal criterio dice relación con la fase de ejecución de la pena respecto del proceso que conoció en segunda instancia la Sala de Decisión de la cual ellos hacen parte.
Dicho de otro modo, esa opinión o concepto fue emitido dentro de dicha actuación, y no de manera extraproceso o por fuera del mismo, pronunciamiento que en manera alguna definía el fondo del asunto, por lo que mal cabe catalogársele de sustancial y vinculante en relación con lo que ahora debe ser objeto de decisión que implique, como lo tiene dicho la Sala, una anticipada visión del asunto o una apreciación que reste libertad de análisis.
En síntesis, carecen de fundamento los motivos de impedimento expuestos por los magistrados LUIS FERNANDO DELGADO LLANO y LUCENA ECHEVERRI DE HENAO, razón por la cual la Corte declarará infundada la causal invocada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Declarar Infundado el impedimento manifestado por los doctores LUIS FERNANDO DELGADO LLANO y LUCENA ECHEVERRI DE HENAO, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer de este asunto. En consecuencia, se dispone que intervengan en su trámite y decisión.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa Justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria