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Proceso No 21195
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 016
Bogotá D. C.,.ocho (08) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Debería la Corte calificar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados SAADIA TULIA PADRÓN GÓMEZ y MANUEL ARMANDO BENAVIDES PULECIO. No obstante, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual debe declararse.
HECHOS
A finales de 1990, el señor Pablo Sierra Naranjo, de 90años de edad, residente en el municipio de Mesitas del Colegio (Cundinamarca), entró en severo deterioro de sus condiciones vitales, y ningún pariente se hizo cargo de él.
Fue a vivir a la casa de los esposos JUAN LUIS VEGA TORRES y BLANCA MARGARITA DUEÑAS DE VEGA, quienes le prodigaron los cuidados necesarios. También era visitado por su médico de cabecera, HÉCTOR GABRIEL GÓMEZ VELÁSQUEZ.
Sucedió que, en tales condiciones, el señor Pablo Naranjo Sierra transfirió sus propiedades raíces ubicadas en el mismo municipio, por precios muy inferiores a los reales, así: uno, a JUAN LUIS VEGA TORRES y a su esposa BLANCA MARGARITA; y otro, a la señora ELIZABETH SALGUERO, esposa del médico HÉCTOR GABRIEL GÓMEZ VELÁSQUEZ.
Las minutas de los instrumentos públicos fueron elaboradas por la abogada SAADIA PADRÓN GÓMEZ.
Ocurrido el fallecimiento del señor Pablo Sierra Naranjo, la abogada SAADIA PADRÓN GÓMEZ y el señor MANUEL ARMANDO BENAVIDES PULECIO otorgaron poder a otro profesional del derecho, y con letras de cambio supuestamente firmadas por el nonagenario comparecieron en calidad de acreedores al proceso sucesoral, donde obtuvieron el embargo de algunos bienes. Los títulos valores resultaron falsos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 17 de octubre de 1997, la Fiscalía Segunda Seccional de Soacha (Cundinamarca) profirió resolución de acusación contra SAADIA TULIA PADRÓN GÓMEZ y MANUEL ARMANDO BENAVIDES PULECIO, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
De igual manera, acusó a SADDIA TULIA PADRÓN GÓMEZ, JUAN LUIS VEGA TORRES, BLANCA MARGARITA DUEÑAS DE VEGA, ELIZABETH SALGUERO y HÉCTOR GABRIEL GÓMEZ VELÁSQUEZ por el delito de estafa. (Folio 127 cdno. 1)
2. La anterior decisión fue impugnada por los defensores; y al resolver la apelación, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, con providencia del 26 de mayo de 1998, la confirmó, con la única modificación consistente en declarar que la acusación era por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad agravado, y no por estafa, cobrando así fuerza ejecutoria la calificación del sumario. (Folio 7 cdno. Fiscalías de 2° instancia)
3. Surtida la fase de la causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 22 de mayo de 2002, condenó a SAADIA TULIA PADRÓN GÓMEZ y a MANUEL ARMANDO BENAVIDES PULECIO, a las penas principales de 28 y 27 meses de prisión, respectivamente, como coautores de los delitos de fraude procesal y estafa; a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a pagar los perjuicios causados con la infracción, y les concedió la condena de ejecución condicional.
Los procesados JUAN LUIS VEGA TORRES, BLANCA MARGARITA DUEÑAS DE VEGA, ELIZABETH SALGUERO y HÉCTOR GABRIEL GÓMEZ VELÁSQUEZ fueron absueltos de todo cargo. (Folio 229 cdno. 1)
4. La decisión de primera instancia fue apelada por el defensor de los condenados y por el apoderado de la parte civil. Al desatar la alzada, en fallo del 14 de febrero de 2003, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. (Folio 28 cdno.Tribunal)
5. El defensor de los procesados SAADIA TULIA PADRÓN GÓMEZ y MANUEL ARMANDO BENAVIDES PULECIO interpuso el recurso extraordinario de casación y aportó el libelo. El Tribunal Superior remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para el estudio de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión de los delitos que se endilga a los procesados SAADIA TULIA PADRÓN GÓMEZ, MANUEL ARMANDO BENAVIDES PULECIO, JUAN LUIS VEGA TORRES, BLANCA MARGARITA DUEÑAS DE VEGA, ELIZABETH SALGUERO y HÉCTOR GABRIEL GÓMEZ VELÁSQUEZ, por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, antes de que el expediente llegara a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
2. En efecto, la resolución de acusación por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y abuso de circunstancias de inferioridad agravado, quedó ejecutoriada el veintiséis (26) de mayo de 1998, cuando la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogota y Cundinamarca la confirmó. En aquella fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor:
“Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.
3. En el Código Penal anterior, el delito de fraude procesal (artículo 182) se sancionaba con pena máxima de 5 años; la falsedad en documento privado (artículo 221), con prisión de hasta 6 años; y el abuso de circunstancias de inferioridad agravado (artículos 360 y 372), con sanción máxima de 10 años más 6 meses.
El nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, reprime el abuso de condiciones de inferioridad agravado (artículos 251 y 267), con prisión máxima de 7 años más 6 meses; por tanto, esta norma es aplicable por favorabilidad.
4. Trasladando el artículo 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000, al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción para cada uno de los delitos atribuidos, independientemente, es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoriada de la acusación.
Como se dijo, la resolución acusatoria de segunda instancia quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 1998. Cinco años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 26 de mayo de 2003.
En ese orden de ideas, con el cotejo cronológico se evidencia que la acción penal del Estado prescribió el veintiséis (26) de mayo de 2003, cuando aún ni siquiera se radicaba la demanda de casación en el Tribunal Superior de Cundinamarca, pues el libelo fue presentado el 10 de junio del mismo año.
Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto de los implicados.
En consecuencia, el funcionario de primer grado devolverá las cauciones prestadas, levantará las medias cautelares sobre los inmuebles si a ello hubiere lugar, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que los implicados tengan por razón exclusiva del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y abuso de circunstancias de inferioridad agravado, contra los implicados SAADIA TULIA PADRÓN GÓMEZ, MANUEL ARMANDO BENAVIDES PULECIO, JUAN LUIS VEGA TORRES, BLANCA MARGARITA DUEÑAS DE VEGA, ELIZABETH SALGUERO y HÉCTOR GABRIEL GÓMEZ VELÁSQUEZ.
2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión de los mismos delitos, a favor de los ciudadanos SAADIA TULIA PADRÓN GÓMEZ, MANUEL ARMANDO BENAVIDES PULECIO, JUAN LUIS VEGA TORRES, BLANCA MARGARITA DUEÑAS DE VEGA, ELIZABETH SALGUERO y HÉCTOR GABRIEL GÓMEZ VELÁSQUEZ.
3. El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones, levantará las medias cautelares sobre los inmuebles si a ello hubiere lugar, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que los implicados tengan por razón exclusiva del presente asunto.
4. Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria