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Proceso No 21192
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 58
Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHONN PLATA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual lo condenó a la pena principal de 128 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en su condición de autor responsable del delito de acceso carnal violento en la menor Silvia Juliana Fragoso Hernández.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos tuvieron ocurrencia en Bucaramanga, en la mañana del 29 de octubre de 2001, en el interior de la residencia habitada por JHONN PLATA HERNÁNDEZ, ubicada en la urbanización Villa Rosa, quien en una de sus habitaciones accedió carnalmente a la niña Silvia Juliana Fragoso Hernández y fue descubierto por vecinos del sector que por los gritos de dolor de la menor se percataron que la mantenía desnuda en el baño, luego de lo cual dieron aviso a sus padres, participaron de su aprehensión y lo pusieron a órdenes de la policía.
Abierta la instrucción, la Fiscalía Seccional de dicha ciudad vinculó mediante indagatoria a JHONN PLATA HERNÁNDEZ, en cuyo marco profirió en su contra resolución de acusación de fecha marzo 19 de 2002, como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, de conformidad con los artículos 205 y 211 numeral 4º del estatuto penal.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo de fecha octubre 23 de 2002, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de prisión de 128 meses y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso en su condición de autor penalmente responsable de la conducta punible materia de la acusación.
Igualmente, lo condenó a pagar los daños y perjuicios morales ocasionados con el delito, los cuales tasó en el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales en favor de los representantes de la menor y le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena.
Apelado el fallo, el Tribunal de Bucaramanga mediante sentencia del marzo 5 de 2003 lo confirmó, decisión contra la cual el defensor del procesado presentó demanda de casación, lo cual entendió dicha corporación, correspondía a la manifestación de interponer en tiempo la impugnación extraordinaria y la concedió mediante auto de fecha abril 10 de 2003.
LA DEMANDA
El recurrente formula un cargo contra el fallo que postula y desarrolla así:
“Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial en forma INDIRECTA”, manifestó el casacionista, frente a lo cual indica “como sentido de la violación, la errada interpretación o apreciación de las pruebas mencionadas y omitida en la sentencia impugnada, tanto por error de hecho como de derecho”, e invoca la “causal primera, Art. 207 Numeral 1º del C. de P.P.”, así como la violación de los artículos 7, 232, 233, 234, 238, 249, 257, 277, 280, 282, 319 del estatuto procesal penal y 50 de la Ley 504 de 1999.
Aunque en principio anunció que se trataba de un sólo cargo, posteriormente se refirió a diversos errores que pudieron recaer también sobre distintas pruebas los cuales enunció de la siguiente manera:
(i) Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad:
En tal error de hecho afirma que incurrió el ad quem al tergiversar el dictamen rendido por forense de Medicina Legal, por que en este se concluye que la menor presentaba “Himen semilunar íntegro” pero aquél expresó que no podía desconocerse la existencia de “himen complaciente”.
Por ello, sostiene que ante la existencia de un reconocimiento médico y el dictamen llevado a cabo por Medicina Legal, este es el que debe prevalecer y no el primero practicado en la sección de urgencias del Hospital del Norte, por “ser la legal y oportuna allegada al proceso y jurídicamente favorable y aceptable a los intereses de mi cliente”.
En sustento, reproduce apartes del contenido de la experticia, así como la afirmación del Tribunal en cuyo marco precisó que, aún frente a lo expuesto por el forense, esta no resultaba concluyente en razón a que también existen hímenes complacientes que no se destruyen con la penetración y expresó que se tergiversó el contenido de la prueba, porque si la membrana está intacta quiere decir con ello que no la hubo.
Sostuvo el casacionista, entonces, que el himen complaciente no se “destruye”, porque los demás se “desfloran” aún con una penetración incompleta. Esta no es la clase de membrana que presenta la víctima porque se señala en el dictamen como “semilunar e integro”, de ahí la errónea apreciación de la prueba.
También incurrió en esa forma de violación cuando en la sentencia otorga mérito probatorio a la declaración de la madre de Silvia Juliana, pues esta se limita a decir que conoció de las circunstancias por información suministrada por la menor, de modo que no le consta si el acceso carnal ocurrió o no, con lo cual se desconocieron “los principios que gobiernan la sana crítica”.
La declaratoria de inocencia de PLATA HERNÁNDEZ y la ausencia de confesión, permiten concluir que, igualmente, se incurre en esta clase de error al “tergiversar y cercenar lo manifestado por el procesado”.
Expresa, entonces, que si se “inició la penetración y suspendió el acto” la conducta imputada no existió, razón por la cual sostiene que, a partir del análisis de cada una de dichas probanzas, cuya enunciación realiza, “podemos colegir sin lugar a dudas que no hubo acceso carnal o penetración del miembro viril en la vagina de la menor”.
(ii) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.
Afirmó en relación con el mismo que la declaración de la víctima no fue tenida en cuenta en la sentencia y así debió hacerlo el Tribunal, porque “cotejada con el dictamen médico legal y lo manifestado por mi cliente se colige sin ninguna duda que no hubo acceso o penetración del miembro viril en la vagina de la menor”.
(iii) Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción.
En punto de este yerro afirma que como ninguno de los policías que conocieron de los hechos ratificó el contenido del informe, el Tribunal desconoció el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, según el cual tales documentos carecen de valor probatorio si no son refrendados por quienes los suscriben, razón por la cual incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción.
Como consecuencia, solicitó de la Corte casar la sentencia impugnada, “modificando el fallo en el sentido de absolver” a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En atención a que el impugnante plantea en la enunciación de su censura por violación indirecta de la ley sustancial la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación de pruebas, falso juicio de existencia por omisión de un elemento de persuación, así como de yerro de derecho por falso juicio de convicción, obligado se impone recordar en qué consiste cada uno de estos errores y en qué forma deben ser alegados y fundamentados para que la propuesta casacional tenga vocación de éxito.
Pues bien, el error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador al considerar el medio de prueba tergiversa su contenido cercenándolo, o adicionándolo, o distorsionándolo, caso en el cual compete al actor, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, expresar sin ambages qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada1.
En relación con el error de hecho por falso juicio de existencia, tiene dicho la Sala que se presenta cuando una prueba no es apreciada de ninguna manera, pese a figurar en la actuación, esto es, que se estructura la providencia judicial con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, que resulta trascendente en el sentido de la decisión; por tanto, cuando se invoca esta clase de censura al demandante le corresponde indicar el medio no valorado, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.
Asimismo, ha expresado que se incurre en error de derecho por falso juicio de convicción cuando existiendo tarifa legal en punto de la apreciación de las pruebas, se niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o se le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. Al no existir por regla general en nuestro medio tarifa legal, no hay en principio lugar a postular en sede de casación este error.
El recurrente, sin embargo, no atendió su obligación de formular su censura con arreglo a los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, razón por la cual su inadmisión se impone de plano porque es esta la consecuencia procesal prevista para situaciones similares por el artículo 213 ejusdem.
Las falencias de la demanda se presentan desde la misma indicación de las normas que considera violadas, porque resulta evidente que de las enunciadas sólo los artículos 7º y 232, 234, 238, del estatuto procesal penal son de naturaleza sustancial, pero no precisa el sentido de la violación, por falta de aplicación o aplicación indebida y tampoco demuestra que fueron conculcadas, en tanto que las restantes son de naturaleza instrumental en la medida en que no regulan aspectos concernientes a la responsabilidad, a la punibilidad ni describen comportamientos delictivos.
(i) Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad.
En la fundamentación de su censura el casacionista planteó que el Tribunal incurrió en la señalada violación respecto de tres elementos de persuasión, esto es, el dictamen pericial practicado durante el curso del proceso a la menor por el Instituto de Medicina Legal, el testimonio de su señora madre y la indagatoria de PLATA HERNÁNDEZ y su posterior ampliación.
La propuesta casacional del defensor, sin embargo, deja de lado varios aspectos cuyo estudio era necesario con miras a la admisión de la demanda en cuanto invoca la aparente tergiversación o cercenamiento del contenido de dichos elementos probatorios.
En relación con la experticia practicada durante el curso del proceso, se limita a precisar que se tergiversó porque, no obstante que el dictamen concluyó que se trataba de un “himen semilunar íntegro”, el Tribunal no descartó que se tratara de uno “complaciente” que no se destruye con una penetración, pero el recurrente en manera alguna cumplió con la obligación de demostrar la trascendencia del yerro acusado y, por el contrario, trata de convencer a la Corte del porqué debe acogerse su criterio sin detenerse en el análisis de los demás medios de prueba válidamente aportados al proceso.
Además, no puede desconocerse que la afirmación del Tribunal respecto a que “para nadie es un secreto” la existencia de hímen denominado “complaciente”, constituye expresión emitida con base en la experiencia, razón por la cual debió invocar posibles errores en la apreciación de la prueba por falso raciocinio e indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, además de demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debía ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada que habría dado lugar a proferir un fallo diverso al reprochado, labor que tampoco adelantó.
Asimismo, aunque el recurrente manifestó, que debía estimarse el último dictamen y no el reconocimiento realizado por médicos distintos a los forenses de Medicina Legal, resulta contradictoria una tal propuesta, porque excluyó de la demanda su contenido y las razones por las cuales no resultaban válidos sus resultados, en vías descubrir su mérito probatorio y, frente a la misma, se limita a afirmar que debía ser excluido del universo probatorio porque el segundo sí es prueba legal y oportuna allegada al proceso.
Es claro que con esa presentación del argumento deja a la Corte sin elementos claros y precisos de comparación de las experticias, a partir de los cuales pueda verificar si le asiste razón o no en su cuestionamiento pero, además, desconoce que con atención al principio de coherencia, el cuestionamiento sobre la validez de la experticia debió formularlo invocando la existencia de errores de hecho por falso juicio de legalidad, caso en el cual le correspondía indicar con precisión y nitidez por qué la prueba valorada por el funcionario judicial es ilegal, cuáles son las normas que rigen su práctica o aducción, de qué manera resultaron violadas y cómo la apreciación del medio demostrativo ilegal condujo a conclusiones equívocas y determinantes en el fallo.
No se remite a duda, en consecuencia, que frente a este primer ataque la demanda presenta serias falencias técnicas que conducen a su inadmisión, porque además de no cumplir con la obligación de demostrar la trascendencia del yerro, lo que presentó inicialmente como un falso juicio de identidad, terminó convertido en censuras determinadas por la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio y a la vez de derecho por falso juicio de legalidad, desconociendo el principio de autonomía de las causales, en tanto que si bien se trata de errores de hecho se configuran de manera distinta y en punto de ello tiene precisado la Sala que aquél, “es de carácter objetivo y contemplativo, hay una tergiversación de la prueba, para hacerle decir algo que no aparece en su contenido; en el falso raciocinio, que es apreciativo, se da un desconocimiento manifiesto de la sana crítica, debiendo demostrarse que la inferencia no corresponde a la dictada por las reglas de la lógica, los principios de la ciencia, o las máximas de la experiencia”2.
Igual ocurre en relación con la censura frente al testimonio de la madre de la menor y la indagatoria del procesado, pues a este respecto el demandante no identifica cuáles son los apartes de cada una de tales intervenciones en los cuales se sustenta la tergiversación o cercenamiento de dichos medios probatorios, cuál su sentido y alcance dado en la sentencia y además la trascendencia del equívoco para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia, desaciertos que igualmente impiden la admisión de la demanda con miras a emitir pronunciamiento de fondo.
En el caso de la declaración de la madre de la menor, expresa que esta conoció las circunstancias del hecho a través de las referencias dadas por su hija, dejando la censura huérfana de desarrollo argumentativo, en tanto no puede establecerse cuál es el alcance dado en la sentencia a sus manifestaciones, amén de que plantea en principio un error de hecho por falso juicio de identidad, que luego desarrolla atribuyendo desaciertos propios de un falso raciocinio, sin individualizar cuál es la regla de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia supuestamente desconocida y la trascendencia del error, lo que le correspondía hacer indicando cuál debía ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, que habría dado lugar a proferir un fallo diverso al reprochado.
El desacierto del casacionista se extiende igualmente al momento de expresar que el Tribunal tergiversó el contenido de la indagatoria del procesado, pero aunque señala los apartes de dicho medio de defensa frente a los cuales existió la aludida tergiversación tampoco aquí atiende su obligación de confrontarlos con la sentencia para identificar la manera como cercenó y, además, tergiversó su dicho y su trascendencia.
(iii) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.
En referencia a la anunciada violación, el recurrente nuevamente se limita a enunciarlo y a señalar escuetamente que “esta declaración no es tomada en cuenta en la sentencia impugnada y que cotejada con el dictamen médico legal y lo manifestado por mi cliente se colige sin ninguna duda que no hubo acceso o penetración del miembro viril en la vagina de la menor”.
Es evidente que una tal manifestación, carece de precisión sobre la información que objetivamente brinda, el mérito demostrativo que, por el contrario, debió asignarle el Tribunal y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.
Pero, además, desconoció el casacionista que en tanto las sentencias de primera y segunda instancia constituyen una unidad jurídica inescindible estaba en obligación de precisar si tal exclusión se extendió a aquella, lo cual no hizo, pues al respecto se limitó a señalar que la sentencia “impugnada” omite la declaración de la menor y a la vez la confrontación que debía hacer con las premisas del fallo y demostrar que las mismas, por no haberlo tenido en cuenta, no pueden subsistir.
(iii) Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción.
Aquí el recurrente parte de la base que el Tribunal tiene como válida la referencia de los policías que conocieron de los hechos cuando se refieren a expresiones vertidas por la menor, a partir de lo cual presuntamente se desconoció el artículo 50 de la Ley 504 de 1999. Sin embargo, es evidente que invoca la violación indirecta de la ley sustancial de norma que no se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos y el postulado queda en la mera enunciación, pues incumple nuevamente con el deber de acreditar la forma cómo los juzgadores desconocieron su contenido, indicando el aparte de la sentencia en que resultó trascendente una afirmación tal y el análisis remitido a demostrar cómo la abstracción de dicho medio de prueba generaba la absolución en su propuesta casacional.
Finalmente, es importante precisar que el desarrollo posterior de los argumentos de la demanda están orientados a que la Corte acoja su particular visión de los alcances de las pruebas, convirtiendo la censura en un alegato de instancia, olvidando que este trámite es extraordinario, y que, por tanto, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes y de esa manera procedió al afirmar que confrontada la prueba “con el dictamen médico legal y lo manifestado por mi cliente se colige sin ninguna duda que no hubo acceso o penetración del miembro viril en la vagina de la menor” y, de ahí, su conclusión respecto a que la sentencia incurre en una “errada apreciación de las pruebas”, lo que pone en claro que su intención es la de sobreponer el criterio personal sobre el de los juzgadores, con desconocimiento de la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo censurado, asunto completamente improcedente en sede de casación.
Lo anterior constituye razón suficiente para proceder a la inadmisión de la presente demanda por no reunir las exigencias formales previstas en el estatuto procesal penal, tal como lo dispone el artículo 213 de la misma codificación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOHNN PLATA HERNÁNDEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Impedido
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Radicación 14297, sentencia de julio 24 de 2003, M.P. Doctora. Marina Pulido de Barón.
2 Radicación 20924, auto de septiembre 4 de 2003, M.P. Doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego.