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Proceso No 21201
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 46.
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).
Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación discrecional presentada en defensa de MARIA DEL PILAR PEREA FONSECA contra la sentencia de 4 de abril de la pasada anualidad, mediante la cual el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la condena impuesta por el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá a JOSÉ DEL CARMEN PEREA NIÑO y a la citada por el delito de violencia intrafamiliar.
ACTUACION PROCESAL
1. JOSE DEL CARMEN PEREA NIÑO y MARÍA DEL PILAR PEREA FONSECA fueron acusados y procesados por el delito de violencia intrafamiliar, con fundamento en la denuncia que en su contra formuló la señora OFELIA CRUZ APONTE, compañera permanente del primero, y quien refirió maltratos recibidos por parte de aquéllos el 23 de agosto de 1999 y en fechas anteriores.
2.- El Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 29 de octubre de 2002 condenó a los procesados a la pena principal de doce (12) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como al pago de los perjuicios ocasionados a la ofendida en cuantía equivalente a doscientos (200) gramos oro.
3. Impugnada por la defensa técnica la anterior sentencia, el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la suya de abril 4 de 2003, al desatar el referido recurso, le impartió confirmación excepto en relación con la condena de perjuicios en cuanto modificó el monto de la misma.
Los actos de notificación de la sentencia de segundo grado y el trámite para la interposición del recurso de casación discrecional, se cumplieron de la siguiente manera:
3.1. Por medio de comunicaciones calendadas el 7 de abril fueron citados los procesados y su defensor para que comparecieran a notificarse del fallo de segunda instancia;
3.2. Personalmente se notificó el 9 de abril al representante del Ministerio Público, y a través de edicto fijado el 11 del mismo mes y año por el término legal de tres días a los restantes sujetos procesales, el cual permaneció fijado hasta el día 22 siguiente, según constancia secretarial (fl. 17).
3.3. Mediante memorial presentado personalmente el 19 de mayo, la procesada MARÍA DEL PILAR PEREA FONSECA otorgó poder a una abogada para que “en mi nombre y representación adelante la interposición y sustentación del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DISCRECIONAL ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia a fin se de la garantía de los derechos fundamentales” (fls. 18 y 19).
3.4. Previo informe secretarial, la titular del juzgado de segunda instancia mediante auto de 26 de mayo reconoce a la abogada como defensora y ordena que “permanezcan los autos en secretaría a disposición de los sujetos procesales para efectos de la casación discrecional que propone la defensora (?)…”.
3.5. El libelo de casación aparece presentado personalmente por la togada el 10 de junio de 2003 (fl. 21 y ss).
3.6. Con fecha 16 de junio siguiente la secretaría del referido despacho judicial dejó constancia sobre el traslado a los no recurrentes por el término de 15 días, de conformidad con el artículo 211 del código de procedimiento penal (fl. 30), y el 11 de julio remitió el asunto el expediente a la Corte para que decidiera sobre su concesión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La sentencia de segunda instancia fue proferida con posterioridad al 17 de marzo de 2001, fecha en que se surtieron definitivamente los efectos del pronunciamiento de constitucionalidad contenido en la sentencia C-252 de 2001, mediante el cual declaró inexequibles varias de las disposiciones contenidas en la ley 553 de 2000, particularmente los incisos primero y segundo del artículo 6º de dicha normatividad, así como sus similares contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 210 de la ley 600 de 2000.
Así las cosas, la Sala debe precisar que la legislación que se debía observar en este caso para el trámite de la impugnación extraordinaria era la contenida en las normas pertinentes del Decreto 2700 de 1991 (cuya vigencia fue recobrada por virtud de la inconstitucionalidad de las disposiciones que, en principio, las derogaron), y aquellas que subsistieron en el Nuevo Código de Procedimiento penal.
Sobre el punto, la Sala tuvo oportunidad de sentar su criterio, con la finalidad de permitir el ejercicio del derecho de impugnación extraordinaria con apoyo en reglas procedimentales claras y llenar el aparente vacío generado con la separación del ordenamiento jurídico de las normas que regulaban el trámite del recurso de casación (Cfr. entre otros, autos de 22 de octubre de 2001 -Rad. 18631-, 11 de marzo de 2002 -Rad. 18851-, 11 de abril de 2002 -Rad. 17051-, M.P. Gálvez Argote, 22 de octubre de 2001 -Rad. 18582-, M. P. Gómez Gallego, y nov. 1º de 2001 -Rad. 17946-, M.P. Arboleda Ripoll).
A partir del procedimiento que recobró vigencia luego de declarada la inexequibilidad de algunas disposiciones de la ley 553 de 2000 y a su vez de la ley 600, el recurso de casación, sea que se intente por la vía común o la excepcional, ha de interponerse, entonces, dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia.
Si la interposición es oportuna, corresponde al juzgador ad quem, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días, decidir, mediante auto de sustanciación, si lo concede o no. En dicha materia, tanto la ley 553 como la 600 de 2000, establecieron un régimen distinto frente a la normativa contenida en el Decreto 2700 de 1991, al disponer que “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación…” mientras que en el procedimiento derogado en este aspecto, establecía que la Corte, “puede aceptar un recurso de casación”.
Indica esto, que en el mismo auto de sustanciación en que se concede el recurso, el ad quem debe disponer el traslado de treinta días (30) para que el recurrente presente la demanda, luego del cual, de presentarse oportunamente, surtir el traslado a los demás sujetos procesales por el término común de quince días, según lo señalaba el artículo 7º de la ley 553, no declarado inexequible y reproducido por el artículo 211 de la ley 600 de 2000.
En el presente evento, no obstante que la posibilidad de intentar la casación por vía discrecional estaba dada en consideración a que el fallo de segunda instancia había sido proferido por un juzgado penal del circuito y que para su postulación la defensora contaba con legitimidad, es lo cierto que la interposición del recurso se hizo en forma extemporánea.
Ello por cuanto si el edicto para notificar el fallo de segundo grado fue desfijado el 22 de abril de 2003 (fl. 17), el término para la interposición del recurso extraordinario vencía de conformidad con el artículo 223 del decreto 27 00 de 1991 a las seis de la tarde del 14 de mayo de ese mismo año. De entenderse, como consta a fls. 18 y 19 del cuaderno original del juzgado de segunda instancia, que la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación en el mismo poder otorgado a la togada designada el 19 de mayo, resulta claro que el derecho se ejerció de manera extemporánea.
Dado lo anterior, el juzgado de segunda instancia no ha debido remitir el expediente a la Corte, pues los términos son legales y preclusivos, y no es de su esencia el que puedan ser desconocidos por los funcionarios judiciales, el secretario o los sujetos procesales.
Si bien a la Corte compete en forma exclusiva ponderar la fundamentación expuesta por quien acude a la casación extraordinaria para determinar si se ha conculcado un derecho fundamental o si se requiere desarrollar la jurisprudencia en un determinado aspecto, y decidir si admite o rechaza el trámite de casación excepcional, resulta claro que conforme a la normativa vigente ello sólo puede proceder si el recurso ha sido interpuesto dentro de la oportunidad prevista en la ley, por tratarse precisamente de un requisito de procedibilidad que en este caso ha sido incumplido.
Así las cosas, no cabe más alternativa que inadmitir la impugnación, a lo cual se procederá en la parte resolutiva de este pronunciamiento, sin que para ello amerite alguna otra consideración adicional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
Inadmitir por extemporáneo el recurso de casación discrecional presentado por la defensora de MARÍA DEL PILAR PEREA FONSECA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria