21201(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21201  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 46.  

Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de junio de dos mil  cuatro (2004).   

Decide la Sala sobre la admisión del recurso  de  casación  discrecional  presentada  en  defensa  de  MARIA  DEL PILAR PEREA  FONSECA  contra  la  sentencia de 4 de abril de la pasada anualidad, mediante la  cual  el  Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la condena impuesta  por  el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá a JOSÉ DEL CARMEN PEREA NIÑO y a  la citada por el delito de violencia intrafamiliar.   

ACTUACION PROCESAL  

1.  JOSE  DEL CARMEN PEREA NIÑO y MARÍA DEL  PILAR  PEREA  FONSECA  fueron  acusados  y procesados por el delito de violencia  intrafamiliar,  con  fundamento  en  la  denuncia  que  en su contra formuló la  señora  OFELIA CRUZ APONTE, compañera permanente del primero, y quien refirió  maltratos  recibidos  por parte de aquéllos el 23 de agosto de 1999 y en fechas  anteriores.   

2.- El Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá,  mediante   sentencia   de   29   de  octubre  de  2002  condenó  a los procesados a la pena principal de doce  (12)  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso, así como al pago de los perjuicios  ocasionados  a  la  ofendida  en  cuantía equivalente a doscientos (200) gramos  oro.   

3.  Impugnada  por  la  defensa  técnica  la  anterior  sentencia,  el  Juzgado  40  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad,  mediante  la  suya  de  abril  4  de  2003,  al  desatar el referido recurso, le  impartió  confirmación  excepto  en  relación con la condena de perjuicios en  cuanto modificó el monto de la misma.   

Los actos de notificación de la sentencia de  segundo  grado  y  el  trámite  para la interposición del recurso de casación  discrecional, se cumplieron de la siguiente manera:   

3.1. Por medio de comunicaciones calendadas el  7  de abril fueron citados los procesados y su defensor para que comparecieran a  notificarse del fallo de segunda instancia;   

3.2. Personalmente se notificó el 9 de abril  al  representante  del  Ministerio  Público, y a través de edicto fijado el 11  del  mismo  mes  y  año  por  el  término  legal de tres días a los restantes  sujetos  procesales,  el  cual  permaneció  fijado  hasta el día 22 siguiente,  según constancia secretarial (fl. 17).   

3.3.    Mediante    memorial   presentado  personalmente  el  19  de  mayo,  la  procesada  MARÍA  DEL PILAR PEREA FONSECA  otorgó  poder a una abogada para que “en mi nombre y  representación   adelante   la   interposición  y  sustentación  del  RECURSO  EXTRAORDINARIO  DE  CASACION  DISCRECIONAL  ante  la  Sala Penal de la Honorable  Corte   Suprema   de  Justicia  a  fin  se  de  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales” (fls. 18 y 19).   

3.4.  Previo  informe secretarial, la titular  del  juzgado  de  segunda  instancia  mediante  auto de 26 de mayo reconoce a la  abogada  como defensora y ordena que “permanezcan los  autos  en  secretaría  a disposición de los sujetos procesales para efectos de  la    casación    discrecional    que   propone   la   defensora   (?)…”.   

3.5. El libelo de casación aparece presentado  personalmente por la togada el 10 de junio de 2003 (fl. 21 y ss).   

3.6.  Con  fecha  16  de  junio  siguiente la  secretaría  del referido despacho judicial dejó constancia sobre el traslado a  los  no recurrentes por el término de 15 días, de conformidad con el artículo  211  del  código  de procedimiento penal (fl. 30), y el 11 de julio remitió el  asunto    el   expediente   a   la   Corte   para   que   decidiera   sobre   su  concesión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La   sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida  con  posterioridad  al 17 de marzo de 2001, fecha en que se surtieron  definitivamente  los efectos del pronunciamiento de constitucionalidad contenido  en  la sentencia C-252 de 2001, mediante el cual declaró inexequibles varias de  las  disposiciones contenidas en la ley 553 de 2000, particularmente los incisos  primero  y  segundo  del  artículo  6º  de  dicha  normatividad, así como sus  similares  contenidas  en  los incisos primero y segundo del artículo 210 de la  ley 600 de 2000.   

Así  las cosas, la Sala debe precisar que la  legislación  que  se  debía  observar  en  este  caso  para  el trámite de la  impugnación  extraordinaria  era  la  contenida  en  las normas pertinentes del  Decreto   2700   de   1991  (cuya  vigencia  fue  recobrada  por  virtud  de  la  inconstitucionalidad  de  las disposiciones que, en principio, las derogaron), y  aquellas    que    subsistieron   en   el   Nuevo   Código   de   Procedimiento  penal.   

Sobre  el  punto, la Sala tuvo oportunidad de  sentar  su criterio, con la finalidad de permitir el ejercicio  del derecho  de  impugnación  extraordinaria  con  apoyo  en reglas procedimentales claras y  llenar   el  aparente  vacío  generado  con  la  separación  del  ordenamiento  jurídico  de  las  normas  que  regulaban  el trámite del recurso de casación  (Cfr. entre otros, autos de  22  de  octubre  de  2001  -Rad. 18631-, 11 de marzo de 2002 -Rad. 18851-, 11 de  abril  de  2002  -Rad. 17051-,  M.P. Gálvez Argote,  22 de octubre de  2001  -Rad.  18582-, M. P. Gómez Gallego, y nov. 1º de 2001 -Rad. 17946-, M.P.  Arboleda Ripoll).      

A  partir  del  procedimiento  que  recobró  vigencia  luego  de  declarada la inexequibilidad de algunas disposiciones de la  ley  553  de  2000 y a su vez de la ley 600, el recurso de casación, sea que se  intente  por  la  vía  común  o  la excepcional, ha de interponerse, entonces,  dentro  de  los  quince  (15)  días siguientes a la última notificación de la  sentencia de segunda instancia.   

Si la interposición es oportuna, corresponde  al  juzgador  ad quem, dentro  de  los  tres  días  siguientes  al  vencimiento  de los quince días, decidir,  mediante  auto de sustanciación, si lo concede o no. En dicha materia, tanto la  ley  553  como  la  600  de 2000, establecieron un régimen distinto frente a la  normativa  contenida en el Decreto 2700 de 1991, al disponer que “de  manera  excepcional,  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema de  Justicia,  discrecionalmente,  puede admitir la demanda de casación…”  mientras  que  en el procedimiento derogado en este aspecto,  establecía  que  la Corte, “puede aceptar un recurso  de casación”.   

Indica  esto,  que  en  el  mismo  auto  de  sustanciación  en  que  se  concede  el  recurso,  el  ad quem debe disponer el  traslado  de  treinta  días  (30)  para  que el recurrente presente la demanda,  luego  del  cual,  de presentarse oportunamente, surtir el traslado a los demás  sujetos  procesales  por el término común de quince días, según lo señalaba  el  artículo  7º  de la ley 553, no declarado inexequible y reproducido por el  artículo 211 de la ley 600 de 2000.   

En  el  presente  evento, no obstante que la  posibilidad  de  intentar  la  casación  por  vía  discrecional estaba dada en  consideración  a que el fallo de segunda instancia había sido proferido por un  juzgado  penal  del circuito y que para su postulación la defensora contaba con  legitimidad,  es  lo  cierto  que la interposición del recurso se hizo en forma  extemporánea.   

Ello  por cuanto si el edicto para notificar  el  fallo  de segundo grado fue desfijado el 22 de abril de 2003 (fl. 17),   el  término  para  la  interposición  del  recurso  extraordinario  vencía de  conformidad  con  el  artículo  223  del decreto 27 00 de 1991 a las seis de la  tarde  del  14 de mayo de ese mismo año. De entenderse, como consta a fls. 18 y  19  del  cuaderno  original  del  juzgado de segunda instancia, que la procesada  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación en el mismo poder otorgado a  la  togada  designada el 19 de mayo, resulta claro que el derecho se ejerció de  manera extemporánea.   

Dado  lo  anterior,  el  juzgado  de segunda  instancia  no ha debido remitir el expediente a la Corte, pues los términos son  legales  y preclusivos, y no es de su esencia el que puedan ser desconocidos por  los     funcionarios     judiciales,     el    secretario    o    los    sujetos  procesales.   

Si bien a la Corte compete en forma exclusiva  ponderar   la   fundamentación   expuesta   por  quien  acude  a  la  casación  extraordinaria  para  determinar si se ha conculcado un derecho fundamental o si  se  requiere  desarrollar la jurisprudencia en un determinado aspecto, y decidir  si  admite  o  rechaza  el  trámite de casación excepcional, resulta claro que  conforme  a la normativa vigente ello sólo puede proceder si el recurso ha sido  interpuesto   dentro  de  la  oportunidad  prevista  en  la  ley,  por  tratarse  precisamente  de  un  requisito  de  procedibilidad  que  en  este  caso ha sido  incumplido.   

Así las cosas, no cabe más alternativa que  inadmitir  la  impugnación,  a  lo cual se procederá en la parte resolutiva de  este  pronunciamiento,  sin  que  para  ello  amerite alguna otra consideración  adicional.   

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

Inadmitir  por  extemporáneo  el  recurso de  casación  discrecional  presentado  por  la defensora de MARÍA DEL PILAR PEREA  FONSECA.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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