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Proceso No 19697
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 45.
Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIRO BASTIDAS GARCÍA, contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del proferido por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta misma ciudad, por cuyo medio condenó a Primitivo Hernández, Eucaris, Hermógenes y Nofar Hernández Medina, y a JAIRO BASTIDAS GARCIA, como coautores penalmente responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, en concurso con estafa.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Fueron declarados por el Tribunal en el fallo impugnado de la siguiente manera:
“Se relacionan con la fraudulenta reclamación indemnizatoria que se realizó a la compañía American Financial Life Insurance Company por valor de un millón de dólares correspondiente al seguro de vida amparado en la póliza N° 88-06-011 el 21 de diciembre de 1990 el cual cubría el presunto fallecimiento del señor Primitivo Hernández García identificado con la C.C. N° 17.020420 de Bogotá.
Para acreditar el siniestro, se obtuvieron los documentos públicos necesarios para comprobar el deceso del asegurado el cual presuntamente ocurrió en la capital el día 11 de marzo según certificado de defunción expedido por el médico obstetra Atanasio Beleño Díaz, quien dictaminó como causa ‘infarto agudo al miocardio’ y con base en éste, Hermógenes y Eucaris Hernández Medina (hijos del interfecto) adelantaron las diligencias necesarias para el reconocimiento del obitado, su cremación y la inscripción del registro de defunción ante la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá.
La aparente idoneidad de la documentación referenciada presentada a la compañía extranjera obligó a la cancelación de la póliza, cuyo cobro adelantó personalmente JAIRO BASTIDAS GARCÍA en suma efectiva de US $ 500.000 según escrito firmado por Bastidas García el 25 de julio de 1991.
A mediados de 1995, la señora María Amparo Vargas Anzola (amante de Bastidas García) instauró denuncia penal por el presunto delito de Extorsión de que eran objeto ya que les exigían el pago de trescientos millones de pesos so pena de informar a las autoridades sobre la ilicitud en la adquisición del seguro, motivando las correspondientes pesquisas realizadas por la División de Seguridad Rural del DAS que desembocaron sorpresivamente en datos importantes para la localización del presunto fenecido Primitivo Hernández quien fue localizado con vida en el departamento del Huila, no obstante que su cédula había sido dada de baja por ‘muerte’ ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, poniéndose de manifiesto el engaño de que fue víctima la compañía americana y la consecuente falsificación de documentos públicos encaminados a certificar un hecho inexistente que conllevó la reclamación fraudulenta de la póliza”.
A la investigación se vinculó mediante indagatoria a JAIRO BASTIDAS GARCÍA, Primitivo Hernández, Jorge Eliécer Gutiérrez, Atanasio Beleño Díaz, Eucaris y Hermógenes Hernández y como persona ausente a Nofar Hernández, en cuyo marco, con excepción del cuarto, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa agravada.
El 11 de junio de 1999 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para los procesados por las mismas conductas imputadas en la definición de situación jurídica, salvo en cuanto a Atanasio Beleño, en cuyo favor se precluyó la investigación. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en su contra, la confirmó de forma integral mediante providencia del 13 de agosto de 1999.
Posteriormente, el acusado Jorge Eliécer Gutiérrez, se acogió al trámite de sentencia anticipada lo que determinó la ruptura de la unidad procesal.
Correspondió la fase del juicio al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de surtido el trámite condenó a JAIRO BASTIDAS GARCÍA, Primitivo Hernández García y a los hermanos Eucaris, Hermógenes y Nofar Hernández Medina a la pena principal de 73 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y al pago de perjuicios en favor de la compañía afectada, a la vez que les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, al encontrarlos penalmente responsables en calidad de coautores de los delitos de falsedad de particular en documento público agravada por el uso y estafa.
Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante pronunciamiento de fecha marzo 28 de 2001, decisión contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación por el defensor del procesado JAIRO BASTIDAS GARCÍA.
LA DEMANDA
Al amparo de las causales tercera y primera de casación contempladas en el artículo 207 del estatuto procesal penal, el demandante postula contra la sentencia condenatoria de segundo grado ocho cargos, los cuales fundamenta y desarrolla de la siguiente manera:
Primer cargo: nulidad por falta de competencia.
Para el actor la Justicia colombiana no tiene jurisdicción y competencia en el asunto que ocupa la atención de la Sala, por cuanto los hechos punibles sucedieron en los Estados Unidos de América, de manera que es a las autoridades de ese país a quienes corresponde su juzgamiento. Esta situación implica vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política y 306 numeral 1º del estatuto procesal penal.
Luego de realizar un recuento de los diversos actos que configuraron las conductas, señala que “El proceso de entregar la documentación tachada de falsa, con la cual se comprobaba la muerte del asegurado PRIMITIVO HERNANDEZ, su reconocimiento por la Compañía Aseguradora y el pago de parte del seguro, SE CUMPLIO TOTALMENTE EN EL EXTRANJERO, entre el 13 DE JULIO DE 1990 y el 28 DE AGOSTO DE 1991, fecha en la cual se giró y entregó a JAIRO BASTIDAS GARCIA, el cheque por QUINIENTOS MIL DOLLARES (sic), exactamente La Florida, Estados Unidos de América, entrando en consecuencia mi defendido en disponibilidad de dicho dinero, es decir, obteniendo así el provecho económico”.
Así mismo, indica que “el efecto de firmar la carta reclamatoria del seguro, se difiere como una formalidad secundaria y al adjuntar los documentos contentivos de la demostración de la muerte de PRIMITIVO HERNÁNDEZ, no se tiene como un acto esencial o sustancial para el cobro del mismo, ya que éste quedaba a voluntad de la firma aseguradora, quien de acuerdo a su reglamento para pagarlo, debía o nó investigar la genuinidad de los documentos adjuntos, para proceder a su pago”.
Concluye que la conducta tuvo ocurrencia en el extranjero, en donde se desarrollaron sus actos ejecutivos y consumativos y se obtuvo el provecho ilícito, concepto que, “según la jurisprudencia y la doctrina marca la pauta para inferir que el delito se consuma donde y cuando se obtiene el provecho económico”.
Precisa que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 13 del anterior Código Penal, vigente para el momento de la sentencia, el hecho punible se consideraba realizado “en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”, lo que indica que en el presente caso no era aplicable la ley penal colombiana porque el lugar donde se desarrolló totalmente la acción, se consumó la conducta y se produjo el resultado, fue en los Estados Unidos de América.
También indica que en virtud del artículo 15 del mismo estatuto, al nacional que hubiera cometido conducta en el extranjero cuyo mínimo en nuestro país se reprimiera con una pena mínima no inferior a dos años y se encontrara en Colombia, sólo se le podía procesar mediante querella de parte o a petición del Procurador General de la Nación; de ese modo, extrae lo siguiente:
En primer lugar, que no se satisfacía el requisito de la pena, pues los dos delitos imputados tienen una pena mínima de un año, de donde surge que no se podía aplicar la disposición en cita.
En segundo orden, que para iniciar la acción se requería de querella de parte, que se erige en condición inexorable de procesabilidad, la cual debió presentar el representante legal de la compañía aseguradora; sin embargo, la actuación se inició de oficio.
En tercer lugar, que a falta de la anterior, la única persona que podía presentar la querella era el Procurador General de la Nación, circunstancia que tampoco se verificó.
Lo anterior le lleva a colegir que se generó “LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO PENAL LLEVADO A CABO EN COLOMBIA, DESDE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, HASTA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, INCLUSIVE, como un error In procedendo, por la CARENCIA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA COLOMBIANA, para investigar y fallar”, por lo cual solicita se case el fallo impugnado.
Segundo cargo: nulidad por violación al principio de investigación integral (debido proceso y derecho a la defensa).
A juicio del censor se quebrantó el debido proceso “en su componente de la investigación integral”, en tanto que ni el instructor ni el juzgador desplegaron los esfuerzos necesarios para obtener la versión jurada o la indagatoria de Alberto Ordóñez Gómez, quien fuera citado desde los albores del proceso y en la fase probatoria del juicio, no obstante conocerse su participación en los hechos.
En relación con esta prueba, la Fiscalía se limitó a solicitar su registro civil, luego apareció referenciado por el declarante Beleño Díaz y en un memorial de la defensa, sin que nada se hubiera hecho para vincularlo o para recibirle su declaración; así las cosas, se cerró investigación sin vincularlo como sindicado.
En el calificatorio, igualmente, se hizo alusión a su importante participación en este injusto por lo que los defensores en la fase probatoria del juicio insistieron en su recepción y por ello se decretó, pero nada se hizo para citarlo.
Con la práctica de la prueba, agrega, se pretendía verificar lo que adujeron los procesados en sus indagatorias y evidenciar que la obtención de los documentos falsos fue obra exclusiva de Alberto Ordóñez Gómez; en consecuencia, “la investigación quedó trunca, incompleta y plagada de dudas, impidiendo u obstaculizando el ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA de mi defendido, porque indudablemente de haberse escuchado a todos los protagonistas del episodio o episodios investigados, LA SITUACION JURIDICA DE MI MANDANTE SE HUBIESE CLARIFICADO DESDE UN PRINCIPIO Y DEFINIDO EN EQUIDAD Y ELEMENTAL JUSTICIA”, así mismo, continua, se hubiera verificado que la participación de su defendido fue “secundaria, a última hora y de buena fe”, limitándose a seguir las instrucciones pertinentes para cobrar el seguro, pero sin tener conocimiento de las intenciones ocultas de Ordóñez Gómez.
Ni en la etapa instructiva ni en la del juzgamiento se intentó practicar la prueba y, en esta última, se transgredió el artículo 448 del citado estatuto, pues no obstante haber sido ordenada, se rompió la unidad procesal y se compulsaron copias para que se investigara su conducta, pero no se evacuó en la audiencia pública como lo dispone el precepto en cita.
Recuerda, a ese respecto, que el artículo 88 de ese mismo ordenamiento prohibía la ruptura de la unidad procesal en caso de afectarse las garantías procesales.
Corolario de lo dicho, solicita casar la sentencia y que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha abril 15 de 1999, por medio del cual se cerró la investigación y, consecuentemente, se insista en la vinculación del mencionado, bien por indagatoria o mediante declaratoria de persona ausente.
Tercer cargo: nulidad por violación al debido proceso como consecuencia de la falta de motivación de la sentencia de acuerdo con el artículo 180 del Decreto 2700.
Luego de destacar la importancia de la motivación de las decisiones, el actor considera que en la sentencia impugnada se conculcó el debido proceso y el derecho de defensa, porque, “se OMITIO en la Sentencia EL RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES Y EL ANALISIS DE ESOS ALEGATOS, así como la valoración jurídica de las pruebas en que debía fundarse la decisión”.
En la sentencia recurrida, sostiene el demandante, en contravía a lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 180 del estatuto vigente para el momento del fallo, no se hizo el resumen de los alegatos presentados por la defensa y los demás defensores recurrentes; tampoco se hizo un análisis de sus alegatos.
En su criterio, si el Tribunal hubiera valorado el “ponderado análisis” que realizó en sus alegatos en relación con las pruebas, otra hubiera sido la determinación.
Solicita, en consecuencia, se case el fallo con el objeto de que se dicte con el lleno de los requisitos establecidos en el referido artículo 180, para tal efecto pide su reenvío al Tribunal de origen.
Cargos excluyentes: cuarto cargo, causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falsos juicios de existencia.
Sostiene el libelista que en la sentencia impugnada se omitieron las versiones de JAIRO BASTIDAS GARCÍA, Jorge Eliécer Gutiérrez, Hermógenes y Eucaris Hernández Medina, de cuyo contenido se concluye que “de quien partió la iniciativa de la elaboración de los documentos que sirvieron de base para la reclamación del seguro, fue el señor ALBERTO ORDÓÑEZ GOMEZ y que mi defendido no participó en tal evento”.
Si el fallador hubiera tenido en cuenta esas pruebas, asevera, habría adoptado una decisión distinta en el sentido de que su defendido no tuvo ninguna participación en la elaboración de los documentos espurios que dieron lugar al cobro del seguro.
Quinto cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.
Señala el actor que en la sentencia se omitió apreciar el documento visible en el folio 214 del cuaderno # 7, procedente de “Funerales la Capuchina Ltda.”, por medio del cual se informa que el 13 de marzo de 1990, se prestaron los servicios del sepelio a Primitivo Hernández, fallecido el 11 de marzo anterior, a solicitud de la familia Hernández Medina, más exactamente de Eucaris Hernández Medina.
En el mismo sentido, aduce, se omitió el aviso de prensa donde se informaba sobre la muerte del mencionado y se invitaba a sus exequias por parte de los hijos del occiso: Nofar, Hermógenes y Eucaris.
Estas pruebas permiten colegir que quienes se trasladaron a Bogotá con el fin de llevar a cabo todas las diligencias relacionadas con la velación y cremación del cadáver fueron los hijos del supuesto occiso y que BASTIDAS GARCÍA no intervino en nada.
Si no se hubieran ignorado tales pruebas, indica el censor, se hubiera absuelto a su defendido, por estar demostrado que no intervino en la elaboración de los documentos apócrifos, en las exequias, ni en la cremación del cadáver.
Sexto cargo: violación indirecta de ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia.
Dice el actor que se omitió el testimonio de Atanasio Beleño Díaz rendido en la diligencia de audiencia pública, “que sirvió de base para inferir por la Justicia, que fue contratado por JAIRO BASTIDAS GARCÍA, a fin de certificar la muerte de PRIMITIVO HERNÁNDEZ GARCÍA y con ese certificado obtener los demás documentos tachados de falso (sic) y con los cuales se cobró el seguro”.
Contrariamente a efectuarse el análisis concienzudo que esta prueba demandaba, sostiene, el sentenciador optó por desinteresarse de su dicho, sin confrontarlo con las demás probanzas que lo infirmaban.
De haberlo efectuado se hubiera demostrado que no es cierto que su relación con el médico fue anterior a la expedición del certificado por haber sometido a su esposa a un tratamiento de infertilidad, lo cual se cae de su peso por la edad de las hijas que ha tenido BASTIDAS GARCÍA con las dos mujeres con quienes ha convivido.
También pierde credibilidad en tanto no concuerda la descripción física que hizo el galeno de la persona que lo contrató con la de su prohijado; igualmente, por cuanto se refuta su dicho en el sentido de que encontró a una persona en cama y pudo establecer que estaba muerta, con lo que a su vez expone Jorge Eliécer Gutiérrez, quien dijo que el cadáver fue traído desde Granada (Meta), por lo que no lo podía examinar en un apartamento, ya que el cuerpo fue llevado directamente a una funeraria.
Del mismo modo, no es creíble al indicar que cuando llegó al apartamento vio medicamentos para la presión arterial, pues ello no es compatible con una persona que muere ahogada.
E, igualmente, al referir que en ese sitio encontró una mujer de aproximadamente 18 años de edad, por cuanto la única hija mujer de Primitivo Hernández es Eucaris, quien para esa época contaba con 24 años.
Así mismo, resulta inverídico al sostener que la visita la hizo hacia la media noche cuando la podía hacer de día y contrariando lo dicho por Jorge Eliécer Gutiérrez, quien sostuvo que el cuerpo fue traído de día.
En el mismo sentido considera que existe contradicción cuando el médico señala en la historia que no conocía con antelación al examinado, pero en otra declaración que rindió ante la compañía aseguradora indicó que lo conocía hacía tres meses, también porque en “la historia y síntomas de esta enfermedad, colocó: ‘…NO EXISTIA…’, sin embargo en su declaración manifestó al tratar de explicar la contradicción, que la historia era de tres meses y la levantó conforme a los datos recibidos de los familiares”. Situación igual advierte en cuanto a la hora del deceso, puesto que de acuerdo con el formulario que diligenció con destino al DANE, se infiere que estuvo dos días con el paciente.
Incurre en contradicción igualmente con lo dicho por Jorge Eliécer Gutiérrez, al manifestar que revisó el cuerpo entre media y una hora antes del fallecimiento, pero según este deponente el cadáver fue traído desde Granada (Meta), lugar distante de Bogotá, a lo que se suma el dicho de Eucaris y Hermógenes, quienes indicaron que el cadáver presentaba un olor fétido por la descomposición natural; esto también desvirtúa la aseveración del galeno en el sentido de que el cuerpo estaba caliente.
Finalmente, precisa que los signos cadavéricos que indicó en su deponencia no coinciden con lo expuesto por los prenombrados al advertir que el obitado falleció ahogado en un río en Granada.
Concluye de lo precedente que “al OMITIR el fallador de Segunda Instancia esta importantísima prueba y analizarla como lo ha debido hacer, permitió que la declaración del médico ATANASIO BELEÑO DIAZ, sirviera de soporte para endilgar a JAIRO BASTIDAS GARCÍA su coparticipación en la elaboración sobre las causas y la muerte del presunto obitado PRIMITIVO HERNADEZ GARCIA, cuando no lo fue, recibiendo a cambio una sentencia de condena, cuando realmente se merecía era la absolución”.
Séptimo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad
Sostiene que se “incurre en un ERROR DE HECHO por FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, al apreciar el Tribunal la solicitud de JAIRO BASTIDAS GARCÍA a la compañía norteamericana AMERICAL FINANCIAL LIFE INSURANCE COMPANY, como infundada considerando que estaba adjuntando documentación falsa, con desconocimiento de las reglas de la SANA CRÍTICA, violando así la ciencia jurídica del Derecho y la Lógica Jurídica”.
Para el actor no es cierto que su defendido haya actuado como coautor de las conductas porque al no participar en la elaboración de los documentos, “no tenía conocimiento que éstos fueran falsos y por éllo (sic) procedió a la reclamación del seguro”.
En respaldo de su aseveración remite a lo consignado en el reproche anterior y a lo advertido por Jorge Eliécer Gutiérrez, Eucaris y Hermógenes Hernández Molina, quienes confirman el dicho de su prohijado; aspecto incidente “en la atipicidad relativa de su conducta o la falsa adecuación típica”.
Octavo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.
En el criterio del demandante “se distorsionó la prueba documental relacionada con el pago del seguro y del cual recibió el 40%, como beneficiario del mismo, en el sentido de apreciarla como participación en el provecho ilícito”.
Destaca que esa prueba no puede ser indicativa de que su defendido obtuvo un provecho ilícito, porque no tenía conocimiento que Primitivo Hernández estaba vivo, “sino por el contrario, la documentación que le presentaron era demostrativa que HABIA FALLECIDO y como tal, tenía derecho a hacer la reclamación, recibir el dinero y tomar para sí el porcentaje que le correspondía, por ser beneficiario en la cantidad del 40%, lo cual efectivamente hizo, sin considerar que con éllo (sic) había una participación en el provecho ilícito”.
Para terminar, señala, que si no se hubiera incurrido en los errores, necesariamente ha debido absolverse a Jairo Bastidas García, por concurrir insalvables dudas sobre la existencia de los delitos investigados y fallados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal considera pertinente compendiar los reproches propuestos con sustento en la causal primera en dos grupos. En el primero, se ocupa de los propuestos como errores de hecho por falso juicio de existencia y, en el segundo, hace lo mismo con los invocados como falsos juicios de identidad.
Respecto del primer cargo: nulidad por falta de competencia.
Considera la representante del Ministerio Público que la nulidad alegada por el casacionista no está llamada a prosperar, porque el legislador colombiano en el artículo 13 del decreto 100 de 1980, así como en el actual 14 de la ley 599, ha sido claro en determinar el principio de territorialidad.
La ley penal colombiana, señala, se aplica a las personas que la infrinjan en el territorio nacional; así mismo indica que la conducta se entiende realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, en donde debió realizarse la acción omitida, o en aquél en donde se produjo o debió producirse el resultado.
En ese orden de ideas, precisa, de acuerdo con el juez a quo, que el legislador patrio adoptó la denominada doctrina de la ubicuidad, en virtud de la cual la conducta se entiende cometida en el lugar donde se realizó la acción o se manifestó la voluntad delictiva de manera total o parcial; de allí que, “la sola circunstancia de que parte de la acción delictiva se realice en nuestro territorio, otorga jurisdicción a nuestro aparato judicial para juzgar y sancionar la totalidad del crimen”.
De acuerdo con la Delegada, este criterio no ofrece dificultad alguna para su comprensión dado su origen legal; además, constituye el sustento de las decisiones. Precisamente por razón de esa última circunstancia, los argumentos del casacionista debieron estar dirigidos a controvertirlos; pero, contrariando la técnica y la lógica del recurso, a pesar de interponer el reproche por la causal tercera, hace caso omiso de esa exigencia e insiste en sus equivocados planteamientos, lo cual determina que su fundamento jurídico se mantenga inalterable.
Al tiempo destaca que no es de recibo la argumentación del censor edificada sobre la aplicación del artículo 15, numeral 4° del Código Penal anterior, que corresponde al 16, numeral ídem del actual estatuto, porque tal situación tiene como presupuesto que el sujeto agente se encuentre en Colombia tras haber cometido la conducta en el extranjero y en este caso es claro que las conductas criminales se llevaron a cabo en gran medida en nuestro país, así se hayan agotado en la ciudad de Miami.
Concluye de lo anterior, que el reproche se hace inadmisible.
En relación con el segundo cargo, nulidad por violación al principio de investigación integral.
Para la representante del Ministerio Público en el caso que ocupa la atención no se ha violado el referido principio, toda vez que no haber obtenido la versión de Alberto Ordóñez Gómez si bien revela una seria negligencia por parte del fiscal instructor en razón a los antecedentes procesales que existían en su contra, “no comporta propiamente un elemento indicador de parcialidad en desarrollo de la actividad investigativa”.
A lo anterior se aúna que el demandante, “no aporta elementos racionales que demuestren en un plano objetivo un verdadero perjuicio a los intereses defensivos del procesado Jairo Bastidas García, esto es, que la versión de Ordóñez Gómez hubiera podido aportar elementos contundentes hacia la demostración de su inocencia o la atenuación de su compromiso penal”.
Según la Delegada, tampoco es probable que la obtención de la versión de Alberto Ordóñez cambiara el panorama fáctico acreditado en autos, pues lo que se logra establecer es que se trataba de una persona al servicio de Bastidas, quien no tenía ningún interés directo ni indirecto en la reclamación y que antes que favorecerlo podría aportar elementos que reafirmaran su responsabilidad.
Por razón de lo expuesto, señala que el ataque se hace inadmisible.
Sobre el tercer cargo, nulidad por falta de motivación de la sentencia impugnada.
A juicio de la Procuradora Delegada este cargo tampoco debe prosperar, porque es claro, en primer lugar, que en el acápite segundo de la sentencia impugnada el Tribunal resume las alegaciones de los diferentes sujetos procesales.
En segundo orden, en la providencia también se advierte que se hizo una valoración jurídica de la prueba, en donde “se analiza una a una las intervenciones delictivas de los diferentes procesados, entre ellos, el recurrente en casación, Jairo Bastidas, de donde concluye que fue éste quien ideó y gestó la empresa criminal, perfilando en sus diferentes matices su comportamiento delictivo”.
Por último, respecto de este cargo, destaca que el demandante en modo alguno concreta algún aspecto tratado en el recurso de apelación que no haya sido resuelto en la sentencia o sin suficiente motivación o claridad, simplemente se infiere que las propuestas defensivas no fueron acogidas en el fallo, pero ello de manera alguna permite calificarlo como insuficiente.
De lo anterior extrae la improsperidad de la censura.
En punto de los cargos propuestos por la casual primera
La Delegada, como ya se dijo, a los cargos cuarto, quinto y sexto del libelo, en donde se acusan errores de hecho por falso juicio de existencia, les da respuesta simultánea, por contener, según dice, similares errores técnicos y sustanciales, lo mismo hace con los dos últimos reproches, que se refieren a falsos juicios de identidad.
En cuanto a los cargos cuarto, quinto y sexto, violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de existencia.
Señala en primer orden la Delegada, que el demandante acusa omisión de elementos probatorios que no modifican el panorama fáctico de la sentencia.
Si embargo, lo que ocurre no es que no se hayan tenido en cuenta los medios de convicción señalados sino que, “los encontró contrarios a la evidencia procesal y por ello no les concedió valor alguno”.
La apreciación que propone el libelista de los medios de prueba supuestamente omitidos “desconoce abiertamente la lógica y la experiencia, parámetros de la sana crítica, pues resulta absurdo pensar que el gestor de todo el plan criminal fuera a asumir personalmente todas las actividades, lo cual en un momento determinado lo incriminaría directamente ante las autoridades. Para obviar ello se valió del concurso de su hombre de confianza, Alberto Ordóñez Gómez, quien fue el que se encargó de conducir a los hijos de Primitivo Hernández en la realización de los trámites legales pertinentes”.
En cuanto atañe con los defectos que el censor pone de presente en relación con la apreciación del testimonio del médico Atanasio Beleño Díaz, la Delegada sostiene que denotan su confusión, pues un error de esa naturaleza debió proponerse por falso raciocinio, producto de la violación de las reglas de la sana crítica y aunque los reparos son serios, sólo revelan “el monumental yerro en el que incurrió la Fiscalía al precluirle la investigación”, pero no comportan elemento trascendente de cara al juicio de responsabilidad de JAIRO BASTIDAS GARCÍA.
Las precisiones expuestas, aduce, ponen en evidencia la improsperidad de los cargos.
Acerca de los cargos séptimo y octavo: violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad.
La Delegada manifiesta que los errores a los que alude el censor en estos reproches no corresponden a la naturaleza del error denunciado y que técnicamente debieron ser abordados en el falso raciocinio, además, indica que el libelista omitió ocuparse de los razonamientos y del conjunto probatorio expuestos por los sentenciadores para negarles credibilidad a las pruebas que enfocan su crítica, lo cual debió constituir el objeto preponderante de su ataque.
Y, en lo que concierne con la supuesta tergiversación del pago del 40% del valor del seguro, indica que por manera alguna es admisible que se haya tergiversado la prueba documental que lo sustenta, se trata de un hecho cierto que ni siquiera refuta el procesado Bastidas García.
Para finalizar, asegura que el planteamiento de un tipo de error y su desvío hacia las características de otro que tampoco demuestra “constituye insuficiencia técnica insalvable, en razón a la naturaleza rogada de esta modalidad del derecho de impugnación, pues el llamado principio de limitación impide a la Corte, como tribunal de casación, corregir las falencias que el libelo presenta”.
De lo anotado concluye la inadmisibilidad de estas censuras.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa
Como quiera que en su formulación el demandante acata el principio de prioridad que rige el recurso extraordinario de casación en punto de la formulación de los cargos, la respuesta se ofrecerá en el mismo orden en que fueron presentados, pues se invocan en forma preferente los que tienen fundamento en la causal tercera y luego aquellos cuyo soporte radica en la primera; los de nulidad, además, se presentan de acuerdo con su incidencia procesal.
En lo que se relaciona con los reproches formulados al amparo de la causal primera, la Sala estima pertinente adoptar la fórmula que emplea la Procuradora Delegada al agruparlos de acuerdo con la naturaleza del error que se invoca, no sólo porque confluyen similares errores como sustento de los mismos u elaboración, sino porque en estricto sentido técnico, y sobre ello se ahondará en el momento en que se aborden, han debido formularse en un solo reproche.
Cuestión de fondo
Primer cargo: nulidad por falta de jurisdicción y competencia de las autoridades judiciales colombianas
Para el actor las autoridades judiciales colombianas no tenían jurisdicción ni competencia para investigar y juzgar las conductas por las cuales fue condenado JAIRO BASTIDAS GARCÍA, dado que sus actos constitutivos, tanto los de ejecución como los de consumación, se realizaron en el extranjero. En ese orden de ideas, señala el censor, de acuerdo con las pautas legales que para tal efecto contenía el artículo 13 del Código Penal anterior, vigente para el momento de la sentencia impugnada, son las autoridades de los Estados Unidos de América las llamadas a asumir su conocimiento, pues fue allí, insiste, en donde tuvieron desarrollo.
Adicionalmente, señala que como la conducta se perpetró en el exterior y el sujeto agente se encontraba en nuestro país, la investigación penal no ha debido iniciarse de oficio, sino mediante querella de parte o, en su defecto, mediante petición especial presentada por el Procurador General de la Nación, condicionamientos que no se verificaron en el caso particular y que, desde su punto de vista, determinan el decreto de nulidad de toda la actuación procesal.
Ante todo resulta necesario señalar que el demandante estructura la censura sobre el presupuesto erróneo de considerar que la totalidad de los actos ejecutivos y consumativos de las conductas tuvieron ocurrencia en los Estados Unidos de América, lugar de domicilio de la empresa aseguradora AMERICAN FINANCIAL LIFE INSURANCE COMPANY, defraudada con la reclamación por la muerte ficticia de Primitivo Hernández, suceso que estaba amparado con una indemnización por valor de un millón de dólares en favor de los beneficiarios del seguro.
Oportuno se ofrece precisar, ab initio, que frente a ninguna de las conductas imputadas se concreta la situación a la que con tanto ahínco se refiere el libelista.
En efecto, respecto del delito de falsedad en documento público que se concretó en varios documentos tales como el certificado de defunción por cuyo medio se hizo creer que Primitivo Hernández había fallecido víctima de una insuficiencia cardiaca, la orden de cremación expedida por el Servicio de Salud de Bogotá, la cancelación de la cédula de ciudadanía por muerte del mencionado adelantada por la Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 2233 del 11 de junio de 1990), el certificado individual de defunción expedido por el DANE, la constancia expedida por la Notaría Segunda y su posterior modificación, mediante escritura pública en donde se aclaró la causa de la muerte, con facilidad se aprecia que todos los actos ejecutivos y consumativos, tuvieron ocurrencia en el territorio nacional, se tramitaron ante autoridades de este país con el propósito de darles visos de legalidad y luego sí hacer la reclamación en el extranjero.
Así pues, a diferencia de lo que señala el actor, el provecho ilícito perseguido con la presentación de los documentos espurios es un acto posterior e independiente al perfeccionamiento de las conductas falsarias, lo que permite afirmar, sin lugar a equívocos, que en su totalidad tuvieron realización en Colombia y no en el extranjero.
Los efectos probatorios de los documentos apócrifos enderezados a acreditar una situación irreal, como lo era en este caso el deceso de Primitivo Hernández, por manera alguna están relacionados con la obtención del provecho económico ilícito, para de allí entender que la conducta tuvo consumación en el exterior, pues ese es un acto sucedáneo que configura una acción ontológicamente escindible de la conducta falsaria en sí misma considerada, y que atiende más a la imputación de la agravante específica que sobreviene por el uso del documento espurio.
En lo atinente al delito concurrente de estafa, debe concluirse que la mayor parte de los actos ejecutivos de la conducta se concretaron en Colombia. La “mise en escene” que se preparó para inducir en error a la compañía foránea y así obtener el reconocimiento de la millonaria indemnización por el deceso de Primitivo Hernández tuvo desarrollo en nuestro país.
En efecto, aquí fue donde se consiguió el cadáver con la intención de hacerlo pasar por el de Hernández, se contrataron servicios funerarios a su nombre, lo que incluyó la cremación del cuerpo y se hicieron publicaciones en un periódico de amplia circulación nacional invitando a sus exequias, prácticamente lo único que se realizó en el extranjero con respecto a esta conducta fue tramitar la documentación necesaria para hacer efectivo el cobro del seguro.
En ese sentido, ninguna duda aflora para colegir que en relación con el delito de estafa, como con acierto lo señalaron los sentenciadores, la mayor parte de los actos ejecutivos fueron realizados en Colombia.
Estos fueron los supuestos considerados en la sentencia impugnada para no acceder a la pretensión que propuso el defensor cuando sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado y que, por lo tanto, le exigían un esfuerzo adicional en aras de desvirtuarlos, a riesgo, como efectivamente sucede, de quedar incólumes en esta sede.
Bajo la comprensión de que no es cierta la premisa del actor en el sentido de que absolutamente todos los actos constitutivos de las conductas endilgadas fueron realizadas en Colombia, su argumentación queda ayuna de sustento.
Además, porque no se remite a duda que el artículo 13 del anterior Código Penal, así como del 14 del estatuto vigente que preserva su contenido, referidos al principio de territorialidad para la aplicación de la ley penal, estatuyen que la conducta punible se considera realizada “En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción” (negrillas fuera de texto).
Si ello es así, la interpretación correcta para el caso sometido a estudio es que las autoridades judiciales colombianas que adelantaron las fases de instrucción y de juzgamiento estaban plenamente revestidas de jurisdicción y competencia, pues en cuanto a uno de los delitos, como viene de verse, la totalidad de los actos constitutivos de la conducta se perpetraron dentro del territorio nacional y, en cuanto al otro, la mayoría tuvo lugar en nuestro país.
Es más, cuando el principio aludido refiere que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolla parcialmente, no precisa un patrón cuantitativo para su determinación, lo cual permite inferir que así uno solo de los actos se realice en Colombia, tal situación abre la posibilidad para que las autoridades nacionales asuman su conocimiento, con mayor razón, por consiguiente, cuando en su mayoría se llevaron a cabo en el país y todavía más si son todos.
Ahora bien, consecuente con entender que la conducta no tuvo realización fuera del país, tampoco tiene asidero la aplicación del principio de extraterritorialidad al tenor de lo normado en el artículo 15 del anterior estatuto penal, y que hoy reproduce el 16 del vigente, en cuyo caso se requiere para la iniciación de la acción penal, que medie querella de parte o petición especial del Procurador General de la Nación, de modo que el adelantamiento oficioso en el asunto sometido a consideración de la Sala, no generó ninguna irregularidad que tenga la entidad de resquebrajar la validez de la totalidad del proceso, como en forma errática lo pretende el actor.
El cargo no prospera.
Segundo cargo, nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral:
Considera el actor que se ha incurrido en violación del principio enunciado por cuanto durante el proceso no se hizo nada por obtener la versión de Alberto Ordóñez Gómez, en contra de quien existen múltiples elementos de juicio que lo señalan como el verdadero artífice de las conductas ilícitas endilgadas.
La referida situación irregular, a su juicio, genera nulidad a partir de la resolución de cierre de la investigación.
Es cierto, como lo precisa con acierto la Delegada, que es inexcusable que la Fiscalía no haya intentado vincular a este sujeto antes de calificar el mérito del sumario, desidia que se pretendió subsanar en ese mismo acto expidiendo copias para que se investigara su eventual compromiso penal, rompiendo con ello la unidad procesal, pues existían numerosas referencias procesales en donde se le señalaba de haber sido la persona que se desplazó hasta el municipio de Granada con el fin de obtener el cadáver para suplantar a Primitivo Hernández y de contactar con sus hijos a fin de adelantar los trámites pertinentes de la supuesta muerte.
Sin embargo, contrario a lo que estima el censor, se debe precisar, que la responsabilidad penal es de carácter individual y ello, en principio, impide de acuerdo con la postura que en forma reiterada y pacífica ha mantenido esta Sala, que la ruptura de la unidad procesal originada en la orden de investigar por separado a un posible autor o partícipe, genere la invalidez de la actuación procesal, salvo que dicha situación entrañe vulneración a las garantías de los sujetos procesales, lo cual exigirá siempre del interesado que la auspicie, aportar la argumentación encaminada hacia esa propósito1, dicho sea de paso, ayuna por completo en este reproche.
Se infiere de la propuesta contenida en esta censura que la no obtención de la versión de Ordóñez Gómez excluye de responsabilidad a Bastidas García, pero con esa interpretación se hace abstracción que desde la resolución enjuiciatoria y en las sentencias de instancia, hubo precisión en señalar que la imputación a los procesados era a título de coautores.
La coautoría implica que para la consecución del fin propuesto cada uno de los coautores desempeña un rol específico dentro de un plan previamente definido, en donde todos responden por el designio común querido y por los actos colaterales que de él se desprendan, en la medida en que tengan dominio del hecho, salvo que se trate de conductas que se cometan por fuera del marco del acuerdo, evento en el cual la responsabilidad se atribuye a título individual2.
Significa lo anterior, que la responsabilidad de uno cualquiera de los coautores, cuya contribución a la conducta fue diversa a la de los demás, no tiene porqué incidir en la demostración de los aportes ajenos.
Eso es lo que ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, porque al procesado JAIRO BASTIDAS GARCÍA en la acusación y en las sentencias se le endilgó con precisión haber sido la persona que ideó y promovió el plan criminal, e incluso de aparecer como el principal beneficiario del seguro, hasta superar el monto que debían recibir individualmente los descendientes directos del causante, con un interés en la defraudación que se evidenció de una manera tan ostensible, que fue quien canceló las primas del contrato durante 15 meses y se desplazó hasta los Estados Unidos para hacer la reclamación, luego de la simulación de la muerte de Primitivo Hernández, por consiguiente, como se desprende con facilidad, su intervención en la conducta delictiva fue muy distinta a la que se surge objetivamente respecto de Ordóñez Gómez.
Así las cosas, son dos aportes o contribuciones distintas, que si bien forman parte de una misma acción finalísticamente encaminada hacia un designio común, son perfectamente escindibles e independientes, por lo que se debe concluir que la demostración de una no desvirtúa ni excluye la otra, pues las dos eran necesarias para la obtención del propósito, a lo que se aúna que tampoco el casacionista se ocupó de demostrar lo contrario.
Así pues, de los elementos objetivos que obran en el expediente no surge el nexo que el casacionista pretende estructurar en el sentido de que con la vinculación de todos los protagonistas del suceso la situación jurídica de su prohijado se modifica necesariamente al demostrarse que “su participación fue secundaria y que se cumplió a última hora”. Por el contrario, si algo ha quedado en claro tras las indagatorias de los demás coautores, esto es, de Jorge Eliécer Gutiérrez, Primitivo Hernández y de sus hijos Eucaris y Hermógenes Hernández, es el compromiso penal de BASTIDAS GARCÍA como promotor e ideador de la conducta y nada permite indicar objetivamente que su situación se vaya a modificar en forma favorable con la versión de Alberto Ordóñez.
Como el actor yerra en la demostración de la trascendencia del vicio que pregona, se concluye que el cargo no prospera.
Tercer cargo, nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa por falta de motivación de la sentencia proferida por el Tribunal.
Anota el casacionista que en la sentencia se desconocieron algunos de los requisitos legales previstos en el artículo 180 del estatuto procesal penal anterior, en vigor para el momento en que se profirió la sentencia de segundo grado, y que determinan su falta de motivación, consistentes en que no se elaboró el resumen de los alegatos presentados por los sujetos procesales ni el análisis y valoración jurídica de las pruebas en que debió fundarse la decisión. Tal situación acarrea, en su sentir, que se deba casar el fallo ordenándose su reenvío al Tribunal para que lo profiera con el lleno de los requisitos exigidos en la citada norma.
No se remite a duda que cuando en la sentencia se hace abstracción del análisis y valoración de las pruebas, así como de los presupuestos fácticos y jurídicos que soportan la decisión, no sólo se viola desde el punto de vista formal el imperativo legal consagrado en el artículo 180 del anterior estatuto procesal, que se reproduce en el 170 del actual, sino que se afecta de manera grave el debido proceso y el derecho de defensa, al impedir a los sujetos procesales acceder a los argumentos en que se basa la determinación adoptada, con lo cual se hace nugatorio el derecho a contradecir y a impugnar.
Empero, esa no es la situación que se verifica en el asunto sometido a consideración de la Sala.
Por una parte, no es cierta la aseveración del censor en el sentido de que en la sentencia no se realizó un resumen de los alegatos presentados por los sujetos procesales incluyendo los del defensor de BASTIDAS GARCÍA, porque con facilidad se puede establecer que en el capítulo segundo de la providencia atacada se hizo referencia a las diversas alegaciones defensivas, incluyendo, desde luego, las presentadas a nombre de JAIRO BASTIDAS, como se anotó textualmente:
“…JAIRO BASTIDAS. La justicia colombiana no tiene competencia para investigarlo porque los hechos se cumplieron en los Estados Unidos,. La pena para la estafa (en su mínimo es inferior a dos años) y se violenta el artículo 15, numeral 14, del código de procedimiento penal al juzgarlo en Colombia. Es verdad que Primitivo Hernández no falleció y se utilizó el cadáver de Marcos Perales Perdomo para obtener certificado de defunción y orden de cremación con el nombre de Primitivo Hernández. Esta es una falsedad personal (que está prescrita) y no de particular en documento público.
Finalmente, Bastidas se limitó a recibir la documentación y gestionar el pago del seguro. Pero no participó en las falsedades. No hay que creerle al médico Beleño Díaz en cuanto ubica a Bastidas coparticipando con los sucesos”.
Por otro lado, tampoco es verdad que en la sentencia no se haya realizado un análisis y valoración de la prueba, toda vez que sólo por el hecho de que tal labor se efectuó en forma genérica, sin individualizar los medios de convicción aportados al proceso (págs. 5 y 6 del fallo), no se puede inferir que la providencia carezca de esa motivación, cuando además del contexto de la providencia se deduce que las argumentaciones en tal sentido se entienden integradas con las que plasmó el sentenciador de primer grado sobre el particular.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, entre otros en el fallo que refiere la Procuradora Delegada, que por su afinidad frente a la situación que se plantea bien vale la pena incorporar a la presente decisión, en lo pertinente, así:
“Sin embargo, es claro, que una tal exigencia, no sólo puede cumplirse con el tratamiento individual de los fenómenos objeto de análisis o de los respectivos medios de prueba, sino que igualmente puede lograrse con un análisis general de diversas situaciones concurrentes en una investigación, sin que ello signifique el soslayamiento de la prueba de cargo, su sustento legal y su consiguiente conceptualización jurídica frente a cada uno de los conflictos por resolver, sino que ante las concretas condiciones probatorias que se presenten en la realización de un hecho en el que intervienen diversos autores o partícipes, su propio modus operandi haga que la prueba se vincule de forma tal que, contrario sensu, su separación impida su verdadera comprensión histórica y, por ende, su real trascendencia jurídica, en la medida en que la propia complejidad e interrelación de los intervinientes delictuales, en casos como el presente, se pueda explicar la unidad de fin propuesto, lo cual, opuesto a lo que se cree, posibilita idóneamente la contradicción jurídica de los diversos conflictos por decidir, pues, una tal forma de argumentar no está significando su ausencia, su anfibología, su ambigüedad, su equivocidad, o en forma general, la ausencia de motivación, sino su global análisis, que no es, tampoco, igual a superficialidad o no concreción, es su valoración universal de lo sucedido, integral, es decir, sin evadir las individualidades, se integren convergente y coherentemente”3
Ahora bien, el actor tampoco persuade a la Corte a fin de que concluya que alguno de los argumentos en que basó el recurso de apelación promovido contra el fallo de primera instancia no fue resuelto por el Tribunal. Por el contrario, lo que se avizora claramente es que todos los planteamientos abordados por el recurrente tuvieron respuesta en esta decisión.
Las razones expuestas permiten colegir que no es cierto que la sentencia impugnada carezca de motivación, como lo pregona el censor.
El cargo no prospera.
Cargos cuarto, quinto y sexto, violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho por falso juicio de existencia.
Como se acotó en el acápite de la aclaración previa, la Sala estima pertinente responder en forma conjunta estos tres reproches, en virtud a que se incurre en los mismos errores; no obstante, hay algunos aspectos que merecen comentario particular, cuya explicación se efectuará en el momento en que se aborden.
Ante todo resulta oportuno precisar que una correcta formulación técnica de los reparos propuestos por la senda de la violación indirecta implicaba la necesidad de abarcarlos en un solo cargo, esto es, tanto los que se ocupan de desarrollar errores de hecho por falsos juicios de existencia, como los que señalan eventuales falsos juicios de identidad; primero, porque no son excluyentes entre sí al referirse a distintas probanzas y, en segundo lugar, dado que esa era la única manera de integrar a la crítica un cuestionamiento contra todos los medios de convicción en que se basó el fallo y los que a su juicio se dejaron de considerar, sólo así se puede lograr su decaimiento.
Claro está que la anterior falencia técnica no tiene la entidad por sí sola de conducir las censuras hacia el camino de la desestimación, pues se trata de una imposición formal que tiene por propósito facilitar la comprensión de los libelos, que cede en el caso de que al interior de las censuras se refleje la crítica integral a la prueba, como aquí ocurre; por consiguiente, se procederá a su análisis de fondo.
Varias precisiones merece la apreciación que el actor desarrolla en los cargos cuarto y sexto:
En primer lugar, en estos reproches el actor endilga a la sentencia impugnada incurrir en errores de hecho por falsos juicios de existencia, en todos los casos, según dice, por omisión o ignorancia de las indagatorias del propio JAIRO BASTIDAS GARCÍA, de Jorge Eliécer Gutiérrez Gutiérrez y de los hermanos Hermógenes y Eucaris Hernández Medina y del testimonio del médico Antonio Beleño Díaz, propuesta que contrasta totalmente con la realidad objetiva que muestran los fallos.
Ciertamente, en este caso las dos sentencias de instancia conforman una unidad jurídica inescindible, por advertirse uniformidad en la decisión adoptada. Bajo ese supuesto, surge claro que en la de primera instancia, cuya fundamentación se fusiona con la impugnada, fueron debidamente valoradas todas las pruebas referidas, razón por la cual no es viable impetrar el error elegido por el casacionista.
Así, la indagatoria de BASTIDAS GARCÍA fue valorada fundamentalmente en la página 26, la de Jorge Eliécer Gutiérrez Gutiérrez y el médico Atanasio Beleño Díaz en la página 27 y las de los hermanos Hernández Medina a partir de la 31 de la sentencia del a quo, de donde se colige en forma concluyente que el error invocado no tiene ninguna concreción. Es tan protuberante el yerro del casacionista que incluso cuando se refiere a la supuesta omisión del testimonio del médico Beleño Díaz aduce que “sirvió de base para inferir por la Justicia, que fue contratado por JAIRO BASTIDAS GARCIA”, incurriendo en un total contrasentido, pues si la prueba fue ignorada no es lógico que al tiempo haya servido de base para hacer alguna inferencia en la sentencia.
En segundo lugar, del mismo desarrollo de estas censuras se colige que la pretensión del censor con respecto a estas pruebas no estaba enderezada a demostrar que fueron omitidas, sino que simplemente no se apreciaron de acuerdo con su criterio personal, pues en su sentir todas confluyen en indicar que la iniciativa en la elaboración de los documentos falsos provino de Alberto Ordóñez Gómez y que, en consecuencia, su defendido no participó en la conducta, aspecto que se circunscribe a una discusión subjetiva sobre su valoración y que, adicionalmente, pone en entredicho su trascendencia, como más adelante se verá.
Por lo pronto debe decirse que los restantes medios de convicción a que se refieren los cuestionamientos por error de hecho como consecuencia de falsos juicios de existencia, verbigracia, el documento visible en el folio 214 del cuaderno original número 7, procedente de “Funerales la Capuchina Ltda.” y en el cual se informa que los servicios para el sepelio de Primitivo Hernández fueron contratados por la familia Hernández Medina y más exactamente por Eucaris Hernández Medina y el aviso de prensa donde se informaba de la muerte del mencionado, así como la fecha, lugar y hora en donde se realizarían sus exequias, si bien es cierto no fueron apreciados en forma individualizada por los sentenciadores de instancia, también lo es que tampoco reúnen la trascendencia suficiente para modificar los contenidos del fallo en favor de JAIRO BASTIDAS GARCÍA.
En efecto, toda la prueba respecto de la cual el actor postula violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, salvo la declaración del galeno Beleño Díaz, está encaminada a demostrar que la iniciativa en la tramitación de los documentos apócrifos provino de Alberto Ordóñez Gómez o de los hermanos Hernández Medina y no de su defendido, pero ese hecho de manera alguna excluye el reproche penal erigido contra su defendido, pues, como se hizo énfasis en la respuesta al segundo cargo propuesto por la causal tercera, la responsabilidad en contra de los procesados se cimentó a título de coautoría, entonces, el que otros coautores hubieran propiciado la obtención de los documentos falsos no elimina o degrada su compromiso criminal deducido como ideador del plan criminal y con una participación reservada para un momento posterior a la obtención de tales escritos, precisamente para solicitar ante la aseguradora AMERICAN FINANCIAL LIFE INSURANCE COMPANY la millonaria reclamación.
Permite lo anterior colegir que la censura dirigida contra las pruebas referidas carece de la entidad indispensable para resquebrajar el fallo.
En cuanto a la crítica que el demandante emprende contra el testimonio de Atanasio Beleño Díaz, además de lo expuesto en referencia a que en su enunciación se evidencia un contrasentido, se debe indicar que en su interior el actor se dedica a esbozar una serie de contradicciones que no tienen cabida en el error seleccionado, pero que tampoco encuentran desarrollo en otra modalidad de error, sobre lo cual no es posible pronunciarse, en atención al principio de limitación y al carácter rogado de la casación.
Las falencias advertidas determinan que los cargos no prosperan.
Cargos séptimo y octavo, violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad.
Señala el recurrente, en el cargo séptimo, que se apreció en forma equivocada la solicitud que su defendido elevó ante la aseguradora AMERICAN FINANCIAL LIFE INSURANCE COMPANY con base en documentación falsa, por transgresión de las reglas de la sana crítica. En la censura octava alude distorsión de la prueba documental relacionada con el pago del seguro en cuantía del 40 % en favor de su defendido, al valorarse tal situación como constitutiva de provecho ilícito. Estos errores en su parecer no permitieron al sentenciador apreciar que concurrían profundas e insalvables dudas en cuanto a la responsabilidad de su defendido, las cuales debieron reflejarse en un fallo absolutorio, en aplicación del principio in dubio pro reo.
La razón por la que se da respuesta conjunta a estas dos censuras estriba en que se incurre en idénticas falencias en el tratamiento del error de hecho por falso juicio de identidad que se postula. Sin embargo, debe hacerse un reparo especial al primero de los cargos.
En la primera censura objeto de análisis, el demandante señala que se produjo el error anunciado por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, con lo cual, en principio, se desvía del planteamiento original pues, es bien sabido, que esta segunda circunstancia no constituye un error de hecho por falso juicio de identidad sino por falso raciocinio.
La incorrección anterior del casacionista no tendría ninguna incidencia si en el desarrollo del reproche con suficiencia hubiera demostrado que en relación con la valoración de la prueba se infringieron dichas reglas y la trascendencia que esa situación comportaba en el fallo.
Pero, lo cierto es que el actor en ningún momento realizó una demostración consecuente con esa prédica, hasta el punto de que ni siquiera concretó cuáles en particular fueron las reglas de la sana crítica que supuestamente conculcó el fallador. En todo lo extenso del reproche se dedica exclusivamente a exponer su criterio personal acerca de que cuando su defendido presentó la documentación ante la empresa foránea lo hizo desconociendo que los documentos eran falsos, con lo cual simplemente contrapone su criterio personal al del Tribunal, y al del a quo que se integra a éste, en donde, luego de una estructurada y sólida valoración probatoria, se llegó a la conclusión contraria, esto es, que cuando JAIRO BASTIDAS GARCÍA presentó los documentos a la empresa aseguradora, lo hizo con conocimiento de que eran falsos, porque todo era parte de un acuerdo criminal en el que los procesados actuaron como coautores y cada uno cumplió con su papel en la acción.
En ese mismo error recae en la última censura, cuando considera que se distorsionó la prueba atinente a que su defendido recibió un 40 % de la indemnización y que se tuvo ese pago como provecho ilícito, porque en su concepto tal actuar fue de buena fe, pues desconocía que el señor Primitivo Hernández estuviera vivo.
Al igual que en el reparo precedente, en éste también el actor se limita a exponer su convicción personal sobre el supuesto fáctico de haber recibido un alto porcentaje del valor seguro pero, para ello, además de que expone un criterio ausente de respaldo en el proceso, lo que pretende es que prevalezca, sin más, frente al expuesto por los juzgadores, controversia que escapa del ámbito natural del recurso extraordinario que se ventila.
Basta lo anterior para colegir que estos cargos tampoco prosperan.
Lo anterior constituye razón suficiente para llegar a la conclusión de que no procede la casación del fallo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Entre otras ver radicado 17005, sentencia de diciembre 11 de 2003, M.P. Mauro Solarte Portilla; radicado 16818, sentencia del 2 de mayo del mismo año M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y radicado 13936, sentencia del 10 de octubre de 2002, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
2 Entre otras véanse sentencias de febrero 28 de 1985, M.P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo, de noviembre 21 de 1995, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote y de abril 25 de 2000, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, rad. 19987.
3 Radicado 18364. Sentencia de julio 4 de 2002, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote.