19697(27-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19697  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

                                     MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

Aprobado Acta N° 45.  

Bogotá,  D.  C.,  mayo  veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JAIRO  BASTIDAS   GARCÍA,  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  confirmatorio  del proferido por el Juzgado 43 Penal del  Circuito   de  esta  misma  ciudad,  por  cuyo  medio  condenó  a  Primitivo  Hernández,  Eucaris,  Hermógenes  y  Nofar  Hernández  Medina,  y a JAIRO BASTIDAS  GARCIA,  como coautores penalmente responsables de los  delitos  de  falsedad  material de particular en documento público agravado por  el uso, en concurso con estafa.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Fueron declarados por el Tribunal en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

“Se   relacionan   con  la  fraudulenta  reclamación  indemnizatoria  que se realizó a la compañía American Financial  Life  Insurance  Company  por valor de un millón de dólares correspondiente al  seguro  de  vida amparado en la póliza N° 88-06-011 el 21 de diciembre de 1990  el  cual  cubría  el  presunto  fallecimiento  del  señor Primitivo Hernández  García identificado con la C.C. N° 17.020420 de Bogotá.   

Para  acreditar el siniestro, se obtuvieron  los  documentos  públicos  necesarios para comprobar el deceso del asegurado el  cual   presuntamente  ocurrió  en  la  capital  el  día  11  de  marzo  según  certificado  de  defunción  expedido  por  el médico obstetra Atanasio Beleño  Díaz,  quien  dictaminó  como  causa ‘infarto           agudo           al          miocardio’  y  con base en éste, Hermógenes y  Eucaris  Hernández  Medina  (hijos  del interfecto) adelantaron las diligencias  necesarias  para  el reconocimiento del obitado, su cremación y la inscripción  del   registro   de   defunción   ante   la   Notaría   2ª  del  Círculo  de  Bogotá.   

La  aparente idoneidad de la documentación  referenciada  presentada a la compañía extranjera obligó a la cancelación de  la  póliza,  cuyo  cobro adelantó personalmente JAIRO BASTIDAS GARCÍA en suma  efectiva  de  US  $ 500.000 según escrito firmado por Bastidas García el 25 de  julio de 1991.   

A mediados de 1995, la señora María Amparo  Vargas  Anzola  (amante  de  Bastidas  García)  instauró denuncia penal por el  presunto  delito de Extorsión de que eran objeto ya que les exigían el pago de  trescientos  millones  de  pesos  so pena de informar a las autoridades sobre la  ilicitud   en   la  adquisición  del  seguro,  motivando  las  correspondientes  pesquisas   realizadas   por  la  División  de  Seguridad  Rural  del  DAS  que  desembocaron  sorpresivamente  en  datos  importantes  para la localización del  presunto  fenecido  Primitivo  Hernández  quien  fue  localizado con vida en el  departamento  del Huila, no obstante que su cédula había sido dada de baja por  ‘muerte’  ante la Registraduría Nacional del  Estado  Civil,  poniéndose  de  manifiesto  el  engaño  de que fue víctima la  compañía  americana  y  la  consecuente falsificación de documentos públicos  encaminados  a  certificar  un  hecho  inexistente que conllevó la reclamación  fraudulenta     de    la    póliza”.                 

A  la  investigación  se  vinculó mediante  indagatoria   a  JAIRO  BASTIDAS  GARCÍA,  Primitivo  Hernández,  Jorge Eliécer  Gutiérrez,    Atanasio  Beleño     Díaz,     Eucaris    y    Hermógenes    Hernández    y  como persona  ausente    a     Nofar   Hernández,  en cuyo marco, con excepción del cuarto, les fue impuesta medida  de       aseguramiento       de      detención  preventiva  como  presuntos  autores responsables de los  delitos  de  falsedad  material de particular en documento público agravada por  el uso y estafa agravada.   

El  11  de  junio  de  1999  se calificó el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación para los procesados por las  mismas  conductas  imputadas en la definición de situación jurídica, salvo en  cuanto  a  Atanasio Beleño,  en  cuyo  favor  se  precluyó  la investigación. La Fiscalía Delegada ante el  Tribunal,  en  virtud  del  recurso  de  apelación interpuesto en su contra, la  confirmó   de   forma  integral  mediante  providencia  del  13  de  agosto  de  1999.    

Posteriormente,  el  acusado  Jorge  Eliécer  Gutiérrez, se acogió al  trámite  de  sentencia  anticipada  lo  que  determinó la ruptura de la unidad  procesal.   

Correspondió  la fase del juicio al Juzgado  43  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, despacho que luego de surtido el trámite  condenó   a   JAIRO   BASTIDAS  GARCÍA,  Primitivo  Hernández  García  y  a  los  hermanos  Eucaris,   Hermógenes   y  Nofar   Hernández   Medina   a  la  pena  principal  de  73 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  principal  y  al pago de  perjuicios  en  favor  de  la  compañía  afectada,  a  la vez que les negó el  subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  al encontrarlos  penalmente  responsables  en  calidad de coautores de los delitos de falsedad de  particular     en     documento    público    agravada    por    el    uso    y  estafa.       

Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de  Bogotá  la  confirmó  mediante  pronunciamiento  de  fecha  marzo  28 de 2001,  decisión  contra  la  cual se interpuso recurso extraordinario de casación por  el    defensor    del   procesado   JAIRO   BASTIDAS  GARCÍA.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de las causales tercera y primera  de   casación   contempladas   en   el  artículo  207  del  estatuto  procesal  penal,         el  demandante  postula  contra  la  sentencia  condenatoria  de  segundo  grado ocho cargos, los cuales fundamenta y  desarrolla de la siguiente manera:   

Primer   cargo:   nulidad   por  falta  de  competencia.   

Para el actor la Justicia colombiana no tiene  jurisdicción  y competencia en el asunto que ocupa la atención de la Sala, por  cuanto  los  hechos  punibles  sucedieron  en los Estados Unidos de América, de  manera  que  es  a  las  autoridades  de  ese  país  a  quienes  corresponde su  juzgamiento.  Esta  situación  implica  vulneración de los artículos 29 de la  Constitución    Política   y   306   numeral   1º   del   estatuto   procesal  penal.   

Luego de realizar un recuento de los diversos  actos    que    configuraron    las    conductas,   señala   que   “El   proceso   de   entregar   la   documentación   tachada  de  falsa,  con  la  cual  se  comprobaba  la  muerte  del asegurado PRIMITIVO HERNANDEZ, su reconocimiento por  la  Compañía  Aseguradora y el pago de parte del seguro, SE CUMPLIO TOTALMENTE  EN  EL EXTRANJERO, entre el 13 DE JULIO DE 1990 y el 28 DE AGOSTO DE 1991, fecha  en  la  cual  se  giró  y  entregó  a  JAIRO  BASTIDAS  GARCIA,  el cheque por  QUINIENTOS     MIL     DOLLARES    (sic),  exactamente  La Florida, Estados Unidos de América, entrando en  consecuencia   mi  defendido  en  disponibilidad  de  dicho  dinero,  es  decir,  obteniendo  así el provecho económico”.         

Así   mismo,   indica   que  “el  efecto  de  firmar  la  carta  reclamatoria  del  seguro, se  difiere  como una formalidad secundaria y al adjuntar los documentos contentivos  de  la  demostración  de la muerte de PRIMITIVO HERNÁNDEZ, no se tiene como un  acto  esencial  o  sustancial  para  el  cobro del mismo, ya que éste quedaba a  voluntad  de  la  firma  aseguradora,  quien  de  acuerdo  a  su reglamento para  pagarlo,  debía o nó investigar la genuinidad de los documentos adjuntos, para  proceder a su pago”.   

Concluye  que la conducta tuvo ocurrencia en  el  extranjero,  en donde se desarrollaron sus actos ejecutivos y consumativos y  se     obtuvo    el    provecho    ilícito,    concepto    que,    “según  la  jurisprudencia  y  la  doctrina  marca la pauta para  inferir  que  el  delito  se  consuma  donde  y  cuando  se  obtiene el provecho  económico”.   

Precisa  que,  de  conformidad con el inciso  tercero  del artículo 13 del anterior Código Penal, vigente para el momento de  la   sentencia,   el   hecho   punible  se  consideraba  realizado  “en   el   lugar   donde   se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado”, lo que indica que en el presente caso no  era  aplicable  la  ley  penal  colombiana  porque el lugar donde se desarrolló  totalmente  la  acción,  se consumó la conducta y se produjo el resultado, fue  en los Estados Unidos de América.   

También  indica que en virtud del artículo  15  del  mismo  estatuto,  al  nacional  que  hubiera  cometido  conducta  en el  extranjero  cuyo  mínimo en nuestro país se reprimiera con una pena mínima no  inferior  a  dos  años y se encontrara en Colombia, sólo se le podía procesar  mediante  querella  de  parte  o  a  petición  del  Procurador  General  de  la  Nación;  de ese modo, extrae lo siguiente:   

En  primer  lugar,  que no se satisfacía el  requisito  de la pena, pues los dos delitos imputados tienen una pena mínima de  un  año,  de  donde  surge  que  no  se podía aplicar la disposición en cita.   

En  segundo  orden,  que  para  iniciar  la  acción  se  requería  de  querella  de  parte,  que  se  erige  en  condición  inexorable  de  procesabilidad,  la cual debió presentar el representante legal  de  la  compañía  aseguradora;   sin embargo, la actuación se inició de  oficio.   

En tercer lugar, que a falta de la anterior,  la  única persona que podía presentar la querella era el Procurador General de  la Nación, circunstancia que tampoco se verificó.   

Lo anterior le lleva a colegir que se generó  “LA  NULIDAD DE  TODO EL PROCESO PENAL LLEVADO  A  CABO  EN COLOMBIA, DESDE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, HASTA LA SENTENCIA  DE  SEGUNDA  INSTANCIA,  INCLUSIVE, como un error In procedendo, por la CARENCIA  DE  JURISDICCION  Y  COMPETENCIA  DE  LA  JUSTICIA COLOMBIANA, para investigar y  fallar”,  por  lo  cual  solicita  se  case el fallo  impugnado.        

Segundo  cargo:  nulidad  por  violación al  principio   de   investigación   integral   (debido  proceso  y  derecho  a  la  defensa).   

A  juicio del censor se quebrantó el debido  proceso  “en  su  componente  de  la investigación  integral”,  en  tanto  que  ni  el  instructor ni el  juzgador  desplegaron los esfuerzos necesarios para obtener la versión jurada o  la     indagatoria     de     Alberto    Ordóñez  Gómez,  quien  fuera  citado  desde  los  albores del  proceso   y  en  la  fase  probatoria  del  juicio,  no  obstante  conocerse  su  participación en los hechos.      

En relación con esta prueba, la Fiscalía se  limitó  a  solicitar  su  registro  civil,  luego apareció referenciado por el  declarante  Beleño  Díaz y  en  un  memorial  de la defensa, sin que nada se hubiera hecho para vincularlo o  para  recibirle  su declaración;  así las cosas, se cerró investigación  sin vincularlo como sindicado.   

En  el  calificatorio,  igualmente,  se hizo  alusión  a  su  importante  participación  en  este  injusto  por  lo  que los  defensores  en  la fase probatoria del juicio insistieron en su recepción y por  ello se decretó, pero nada se hizo para citarlo.   

Con  la  práctica  de la prueba, agrega, se  pretendía  verificar  lo  que  adujeron  los  procesados  en sus indagatorias y  evidenciar  que  la  obtención  de  los documentos falsos fue obra exclusiva de  Alberto       Ordóñez       Gómez;     en    consecuencia,    “la  investigación  quedó  trunca,  incompleta  y  plagada  de  dudas, impidiendo u  obstaculizando  el  ejercicio  del  DERECHO A LA DEFENSA de mi defendido, porque  indudablemente  de  haberse  escuchado  a todos los protagonistas del episodio o  episodios  investigados,  LA  SITUACION  JURIDICA  DE  MI  MANDANTE  SE  HUBIESE  CLARIFICADO   DESDE   UN   PRINCIPIO   Y   DEFINIDO   EN   EQUIDAD  Y  ELEMENTAL  JUSTICIA”,   así   mismo,   continua,  se  hubiera  verificado   que   la   participación   de   su   defendido   fue  “secundaria,   a   última  hora  y  de  buena  fe”,  limitándose  a  seguir las instrucciones pertinentes para cobrar  el   seguro,   pero  sin  tener  conocimiento  de  las  intenciones  ocultas  de  Ordóñez     Gómez.   

Ni  en  la  etapa  instructiva  ni en la del  juzgamiento  se intentó practicar la prueba y, en esta última, se transgredió  el  artículo  448 del citado estatuto, pues no obstante haber sido ordenada, se  rompió  la  unidad  procesal y se compulsaron copias para que se investigara su  conducta,  pero  no  se  evacuó  en  la  audiencia  pública como lo dispone el  precepto en cita.   

Recuerda, a ese respecto, que el artículo 88  de  ese mismo ordenamiento prohibía la ruptura de la unidad procesal en caso de  afectarse las garantías procesales.   

Corolario  de  lo  dicho,  solicita casar la  sentencia  y  que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha  abril   15  de  1999,  por  medio  del  cual  se  cerró  la  investigación  y,  consecuentemente,  se  insista  en  la  vinculación  del  mencionado,  bien por  indagatoria        o        mediante        declaratoria        de       persona  ausente.          

Tercer  cargo:  nulidad  por  violación  al  debido  proceso  como consecuencia de la falta de motivación de la sentencia de  acuerdo con el artículo 180 del Decreto 2700.   

Luego  de  destacar  la  importancia  de  la  motivación  de las decisiones, el actor considera que en la sentencia impugnada  se  conculcó  el  debido  proceso y el derecho de defensa, porque, “se   OMITIO   en   la  Sentencia  EL  RESUMEN  DE  LOS  ALEGATOS  PRESENTADOS  POR  LOS  SUJETOS  PROCESALES  Y EL ANALISIS DE ESOS ALEGATOS, así  como  la  valoración  jurídica  de  las  pruebas  en  que  debía  fundarse la  decisión”.   

En  la  sentencia  recurrida,  sostiene  el  demandante,  en  contravía  a  lo  dispuesto  en  los  numerales  3° y 4° del  artículo  180  del  estatuto  vigente  para el momento del fallo, no se hizo el  resumen  de  los  alegatos  presentados  por  la defensa y los demás defensores  recurrentes;  tampoco se hizo un análisis de sus alegatos.   

En  su  criterio,  si  el  Tribunal  hubiera  valorado   el  “ponderado  análisis”  que  realizó  en  sus alegatos en relación con las pruebas, otra  hubiera sido la determinación.   

Solicita,  en consecuencia, se case el fallo  con  el objeto de que se dicte con el lleno de los requisitos establecidos en el  referido  artículo  180,  para  tal  efecto  pide  su  reenvío  al Tribunal de  origen.            

Cargos  excluyentes:   cuarto  cargo,  causal  primera,  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho  por falsos juicios de existencia.   

Sostiene  el  libelista  que en la sentencia  impugnada   se   omitieron  las  versiones  de  JAIRO  BASTIDAS  GARCÍA,  Jorge  Eliécer Gutiérrez, Hermógenes y Eucaris Hernández  Medina, de cuyo contenido se concluye que “de  quien  partió  la  iniciativa  de  la  elaboración  de los  documentos  que sirvieron de base para la reclamación del seguro, fue el señor  ALBERTO   ORDÓÑEZ   GOMEZ   y   que   mi   defendido   no  participó  en  tal  evento”.   

Si el fallador hubiera tenido en cuenta esas  pruebas,  asevera,  habría adoptado una decisión distinta en el sentido de que  su   defendido  no  tuvo  ninguna  participación  en  la  elaboración  de  los  documentos espurios que dieron lugar al cobro del seguro.   

Quinto cargo: violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.   

Señala  el  actor  que  en la sentencia se  omitió  apreciar  el  documento  visible  en  el  folio  214  del cuaderno # 7,  procedente    de    “Funerales    la    Capuchina  Ltda.”,  por  medio del cual se informa que el 13 de  marzo   de   1990,  se  prestaron  los  servicios  del  sepelio  a  Primitivo  Hernández, fallecido el 11 de  marzo  anterior,  a  solicitud de la familia Hernández Medina, más exactamente  de     Eucaris    Hernández    Medina.   

En  el  mismo sentido, aduce, se omitió el  aviso  de prensa donde se informaba sobre la muerte del mencionado y se invitaba  a   sus   exequias   por   parte   de   los   hijos   del  occiso:  Nofar, Hermógenes y Eucaris.   

Estas  pruebas permiten colegir que quienes  se  trasladaron  a  Bogotá  con  el  fin de llevar a cabo todas las diligencias  relacionadas  con  la  velación  y cremación del cadáver fueron los hijos del  supuesto  occiso  y  que  BASTIDAS GARCÍA no intervino en nada.   

Si  no  se hubieran ignorado tales pruebas,  indica   el  censor,   se  hubiera  absuelto  a  su  defendido,  por  estar  demostrado  que no intervino en la elaboración de los documentos apócrifos, en  las         exequias,        ni        en        la        cremación        del  cadáver.         

Sexto  cargo:  violación indirecta de  ley  sustancial,  por error de hecho por falso juicio de existencia.     

Dice  el actor que se omitió el testimonio  de  Atanasio  Beleño  Díaz  rendido    en    la    diligencia    de    audiencia    pública,   “que  sirvió  de  base  para  inferir  por  la Justicia, que fue  contratado  por  JAIRO  BASTIDAS  GARCÍA,  a  fin  de  certificar  la muerte de  PRIMITIVO   HERNÁNDEZ   GARCÍA  y  con  ese  certificado  obtener  los  demás  documentos   tachados   de  falso  (sic)  y    con    los   cuales   se   cobró   el   seguro”.     

Contrariamente  a  efectuarse  el análisis  concienzudo  que  esta  prueba  demandaba,  sostiene,  el sentenciador optó por  desinteresarse  de  su  dicho,  sin confrontarlo con las demás probanzas que lo  infirmaban.   

De  haberlo efectuado se hubiera demostrado  que  no  es cierto que su relación con el médico fue anterior a la expedición  del   certificado   por   haber  sometido  a  su  esposa  a  un  tratamiento  de  infertilidad,  lo  cual se cae de su peso por la edad de las hijas que ha tenido  BASTIDAS GARCÍA con las dos  mujeres con quienes ha convivido.   

También  pierde  credibilidad  en tanto no  concuerda  la  descripción  física  que  hizo  el  galeno de la persona que lo  contrató  con  la  de  su  prohijado;  igualmente, por cuanto se refuta su  dicho  en  el  sentido  de que encontró a una persona en cama y pudo establecer  que  estaba  muerta, con lo que a su vez expone Jorge Eliécer Gutiérrez, quien  dijo  que  el cadáver fue traído desde Granada (Meta), por lo que no lo podía  examinar  en  un  apartamento,  ya  que el cuerpo fue llevado directamente a una  funeraria.            

Del  mismo  modo, no es creíble al indicar  que  cuando  llegó  al  apartamento vio medicamentos para la presión arterial,  pues ello no es compatible con una persona que muere ahogada.   

E,  igualmente, al  referir que en ese  sitio  encontró  una  mujer  de aproximadamente 18 años de edad, por cuanto la  única    hija   mujer   de   Primitivo   Hernández  es   Eucaris, quien para esa época contaba con 24 años.   

Así mismo, resulta inverídico al sostener  que  la  visita  la  hizo  hacia la media noche cuando la podía hacer de día y  contrariando    lo    dicho   por   Jorge   Eliécer  Gutiérrez, quien sostuvo que el cuerpo fue traído de  día.   

En  el  mismo  sentido considera que existe  contradicción  cuando  el  médico  señala  en la historia que no conocía con  antelación  al  examinado,  pero  en  otra  declaración  que  rindió  ante la  compañía  aseguradora  indicó  que  lo  conocía  hacía tres meses, también  porque   en   “la  historia  y  síntomas  de  esta  enfermedad,     colocó:      ‘…NO      EXISTIA…’,  sin  embargo en su declaración manifestó al tratar de explicar  la  contradicción,  que  la historia era de tres meses y la levantó conforme a  los   datos   recibidos  de  los  familiares”.   Situación  igual advierte en cuanto a la hora del deceso, puesto que de acuerdo  con  el  formulario  que  diligenció con destino al DANE, se infiere que estuvo  dos días con el paciente.   

Incurre en contradicción igualmente con lo  dicho  por  Jorge  Eliécer  Gutiérrez, al  manifestar  que  revisó  el cuerpo entre media y una hora antes  del  fallecimiento,  pero  según  este  deponente el cadáver fue traído desde  Granada  (Meta),  lugar  distante  de  Bogotá,  a  lo  que  se suma el dicho de  Eucaris   y  Hermógenes,  quienes  indicaron  que  el  cadáver  presentaba  un olor fétido por la descomposición natural;  esto  también  desvirtúa  la  aseveración del galeno en el sentido de que el cuerpo  estaba caliente.    

Finalmente,   precisa   que   los  signos  cadavéricos  que  indicó en su deponencia no coinciden con lo expuesto por los  prenombrados  al  advertir  que  el  obitado  falleció  ahogado  en  un río en  Granada.                

Concluye  de lo precedente que “al  OMITIR el fallador de Segunda Instancia esta importantísima  prueba  y  analizarla como lo ha debido hacer, permitió que la declaración del  médico  ATANASIO  BELEÑO  DIAZ,  sirviera  de  soporte  para  endilgar a JAIRO  BASTIDAS  GARCÍA  su  coparticipación en la elaboración sobre las causas y la  muerte  del  presunto  obitado  PRIMITIVO  HERNADEZ  GARCIA,  cuando  no lo fue,  recibiendo   a   cambio   una   sentencia   de   condena,  cuando  realmente  se  merecía  era la absolución”.   

Séptimo  cargo:  violación indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad   

Sostiene    que    se    “incurre  en  un ERROR DE HECHO por FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, al  apreciar  el  Tribunal  la  solicitud  de JAIRO BASTIDAS GARCÍA a la compañía  norteamericana   AMERICAL  FINANCIAL  LIFE  INSURANCE  COMPANY,  como  infundada  considerando  que estaba adjuntando documentación falsa, con desconocimiento de  las  reglas  de la SANA CRÍTICA, violando así la ciencia jurídica del Derecho  y la Lógica Jurídica”.   

Para el actor no es cierto que su defendido  haya  actuado  como  coautor  de  las  conductas  porque  al no participar en la  elaboración   de   los   documentos,   “no  tenía  conocimiento    que    éstos   fueran   falsos   y   por   éllo   (sic)  procedió  a  la  reclamación del  seguro”.   

En  respaldo de su aseveración remite a lo  consignado   en   el  reproche  anterior  y  a  lo  advertido  por  Jorge   Eliécer   Gutiérrez,  Eucaris  y  Hermógenes  Hernández  Molina,    quienes   confirman   el   dicho   de   su  prohijado;     aspecto   incidente   “en   la  atipicidad    relativa    de    su    conducta    o    la    falsa   adecuación  típica”.       

Octavo cargo:  violación indirecta de  la   ley   sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

En  el criterio del demandante “se  distorsionó  la  prueba  documental relacionada con el pago  del  seguro  y  del  cual  recibió  el  40%, como beneficiario del mismo, en el  sentido    de    apreciarla     como    participación   en   el   provecho  ilícito”.   

Destaca  que  esa  prueba  no  puede  ser  indicativa  de  que  su  defendido obtuvo un provecho ilícito, porque no tenía  conocimiento   que  Primitivo  Hernández  estaba  vivo,  “sino por el contrario,  la  documentación  que  le  presentaron  era demostrativa que HABIA FALLECIDO y  como  tal,  tenía  derecho  a  hacer la reclamación, recibir el dinero y tomar  para  sí  el  porcentaje  que  le  correspondía,  por  ser  beneficiario en la  cantidad  del  40%,  lo  cual  efectivamente  hizo, sin considerar que con éllo  (sic)    había    una  participación en el provecho ilícito”.   

Para terminar, señala, que si no se hubiera  incurrido  en  los  errores,  necesariamente ha debido absolverse a Jairo  Bastidas  García,  por  concurrir  insalvables   dudas   sobre   la   existencia  de  los  delitos  investigados  y  fallados.        

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para la  Casación  Penal  considera  pertinente  compendiar los reproches propuestos con  sustento  en  la  causal  primera  en dos grupos. En el primero, se ocupa de los  propuestos  como  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia y, en el  segundo,  hace  lo  mismo  con  los  invocados como falsos juicios de identidad.   

Respecto del primer cargo: nulidad por falta  de competencia.   

Considera  la  representante del Ministerio  Público  que  la  nulidad  alegada  por  el  casacionista  no  está  llamada a  prosperar,  porque  el  legislador colombiano en el artículo 13 del decreto 100  de  1980,  así  como en el actual 14 de la ley 599, ha sido claro en determinar  el principio de territorialidad.   

La ley penal colombiana, señala, se aplica  a  las  personas  que  la  infrinjan en el territorio nacional;  así mismo  indica  que  la  conducta se entiende realizada en el lugar donde se desarrolló  total  o parcialmente la acción, en donde debió realizarse la acción omitida,  o en aquél en donde se produjo o debió producirse el resultado.   

En  ese orden de ideas, precisa, de acuerdo  con  el  juez  a quo, que el legislador patrio adoptó la denominada doctrina de  la  ubicuidad, en virtud de la cual la conducta se entiende cometida en el lugar  donde  se  realizó  la  acción o se manifestó la voluntad delictiva de manera  total  o  parcial;   de  allí  que,  “la sola  circunstancia  de  que  parte  de  la  acción  delictiva  se realice en nuestro  territorio,  otorga  jurisdicción  a  nuestro  aparato  judicial  para juzgar y  sancionar la totalidad del crimen”.   

De acuerdo con la Delegada, este criterio no  ofrece  dificultad  alguna  para  su comprensión dado su origen legal; además,  constituye  el  sustento  de  las  decisiones.  Precisamente  por  razón de esa  última  circunstancia, los argumentos del casacionista debieron estar dirigidos  a  controvertirlos;   pero,  contrariando  la  técnica  y  la  lógica del  recurso,  a  pesar  de  interponer  el reproche por la causal tercera, hace caso  omiso  de  esa  exigencia  e  insiste en sus equivocados planteamientos, lo cual  determina que su fundamento jurídico se mantenga inalterable.   

Al  tiempo  destaca  que no es de recibo la  argumentación  del  censor  edificada  sobre  la  aplicación del artículo 15,  numeral  4°  del  Código  Penal anterior, que corresponde al 16, numeral ídem  del  actual estatuto, porque tal situación tiene como presupuesto que el sujeto  agente  se  encuentre  en  Colombia  tras  haber  cometido  la  conducta  en  el  extranjero  y  en  este caso es claro que las conductas criminales se llevaron a  cabo  en  gran  medida  en  nuestro país, así se hayan agotado en la ciudad de  Miami.   

Concluye de lo anterior, que el reproche se  hace inadmisible.   

       

En  relación con el segundo cargo, nulidad  por violación al principio de investigación integral.    

       

Para   la  representante  del  Ministerio  Público  en  el  caso  que  ocupa  la  atención  no  se ha violado el referido  principio,  toda  vez  que  no  haber  obtenido la versión de Alberto Ordóñez  Gómez      si  bien  revela una seria negligencia por parte  del  fiscal  instructor en razón a los antecedentes procesales que existían en  su  contra,  “no  comporta  propiamente un elemento  indicador     de     parcialidad     en     desarrollo     de    la    actividad  investigativa”.   

A   lo   anterior   se   aúna   que   el  demandante,  “no  aporta  elementos  racionales que  demuestren  en  un  plano  objetivo  un  verdadero  perjuicio  a  los  intereses  defensivos  del  procesado  Jairo  Bastidas García, esto es, que la versión de  Ordóñez   Gómez  hubiera  podido  aportar  elementos  contundentes  hacia  la  demostración   de   su   inocencia   o   la   atenuación   de   su  compromiso  penal”.   

Según la Delegada, tampoco es probable que  la    obtención   de   la   versión   de   Alberto  Ordóñez  cambiara el panorama fáctico acreditado en  autos,  pues  lo  que  se  logra  establecer es que se trataba de una persona al  servicio  de  Bastidas, quien  no  tenía  ningún interés directo ni indirecto en la reclamación y que antes  que    favorecerlo    podría    aportar    elementos    que    reafirmaran   su  responsabilidad.      

Por  razón  de lo expuesto, señala que el  ataque se hace inadmisible.   

Sobre el tercer cargo, nulidad por falta de  motivación de la sentencia impugnada.   

A  juicio de la  Procuradora  Delegada  este  cargo  tampoco  debe prosperar, porque es claro, en  primer  lugar,  que en el acápite segundo de la sentencia impugnada el Tribunal  resume las alegaciones de los diferentes sujetos procesales.   

En segundo orden, en la providencia también  se  advierte  que  se  hizo  una  valoración  jurídica  de la prueba, en donde  “se analiza una a una las intervenciones delictivas  de  los  diferentes  procesados,  entre ellos, el recurrente en casación, Jairo  Bastidas,  de  donde  concluye  que  fue  éste  quien ideó y gestó la empresa  criminal,    perfilando    en   sus   diferentes   matices   su   comportamiento  delictivo”.          

Por último, respecto de este cargo, destaca  que  el  demandante en modo alguno concreta algún aspecto tratado en el recurso  de  apelación  que  no  haya  sido  resuelto  en  la sentencia o sin suficiente  motivación  o claridad, simplemente se infiere que las propuestas defensivas no  fueron  acogidas  en  el  fallo,  pero ello de manera alguna permite calificarlo  como insuficiente.   

De lo anterior extrae la improsperidad de la  censura.       

En  punto  de  los cargos propuestos por la  casual primera   

La  Delegada, como ya se dijo, a los cargos  cuarto,  quinto  y  sexto  del  libelo,  en donde se acusan errores de hecho por  falso  juicio  de existencia, les da respuesta simultánea, por contener, según  dice,  similares  errores  técnicos  y  sustanciales, lo mismo hace con los dos  últimos     reproches,    que    se    refieren    a    falsos    juicios    de  identidad.        

En  cuanto  a  los  cargos cuarto, quinto y  sexto,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por errores de hecho por  falsos juicios de existencia.   

Señala en primer orden la Delegada, que el  demandante  acusa omisión de elementos probatorios que no modifican el panorama  fáctico de la sentencia.   

Si  embargo,  lo que ocurre no es que no se  hayan   tenido  en  cuenta  los  medios  de  convicción  señalados  sino  que,  “los encontró contrarios a la evidencia procesal y  por ello no les concedió valor alguno”.   

La apreciación que propone el libelista de  los     medios     de     prueba     supuestamente     omitidos     “desconoce  abiertamente la lógica y la experiencia, parámetros  de  la  sana crítica, pues resulta absurdo pensar que el gestor de todo el plan  criminal  fuera  a  asumir  personalmente  todas  las actividades, lo cual en un  momento  determinado  lo  incriminaría directamente ante las autoridades.   Para  obviar  ello  se  valió  del  concurso de su hombre de confianza, Alberto  Ordóñez  Gómez,  quien  fue  el  que  se  encargó de conducir a los hijos de  Primitivo   Hernández   en   la   realización   de   los   trámites   legales  pertinentes”.   

En  cuanto  atañe  con los defectos que el  censor  pone  de  presente  en  relación con la apreciación del testimonio del  médico  Atanasio Beleño Díaz, la Delegada sostiene que denotan su confusión,  pues  un  error  de esa naturaleza debió proponerse por  falso raciocinio,  producto  de  la  violación  de  las  reglas  de  la sana crítica y aunque los  reparos  son  serios,  sólo  revelan “el monumental  yerro  en  el  que  incurrió  la  Fiscalía al precluirle la investigación”,  pero  no  comportan  elemento  trascendente de cara al  juicio   de   responsabilidad   de   JAIRO  BASTIDAS  GARCÍA.   

Las  precisiones expuestas, aduce, ponen en  evidencia    la    improsperidad    de    los    cargos.             

Acerca   de   los   cargos   séptimo   y  octavo:   violación  indirecta  de  la ley sustancial por errores de hecho  por falso juicio de identidad.   

La Delegada manifiesta que los errores a los  que  alude  el  censor  en  estos  reproches no corresponden a la naturaleza del  error  denunciado  y  que  técnicamente  debieron  ser  abordados  en  el falso  raciocinio,   además,   indica   que  el  libelista  omitió  ocuparse  de  los  razonamientos  y  del  conjunto probatorio expuestos por los sentenciadores para  negarles  credibilidad  a  las  pruebas  que enfocan su crítica, lo cual debió  constituir el objeto preponderante de su ataque.   

Y,  en  lo  que  concierne  con la supuesta  tergiversación  del  pago  del  40% del valor del seguro, indica que por manera  alguna  es  admisible  que  se  haya  tergiversado  la  prueba documental que lo  sustenta,  se  trata  de  un  hecho  cierto  que ni siquiera refuta el procesado  Bastidas              García.   

Para finalizar, asegura que el planteamiento  de  un tipo de error y su desvío hacia las características de otro que tampoco  demuestra   “constituye   insuficiencia   técnica  insalvable,  en  razón  a la naturaleza rogada de esta modalidad del derecho de  impugnación,  pues  el llamado principio de limitación impide a la Corte, como  tribunal    de    casación,    corregir    las    falencias   que   el   libelo  presenta”.      

De lo anotado concluye la inadmisibilidad de  estas censuras.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa  

Como  quiera  que  en  su  formulación el  demandante  acata  el  principio de prioridad que rige el recurso extraordinario  de  casación  en  punto  de  la  formulación  de  los  cargos, la respuesta se  ofrecerá  en el mismo orden en que fueron presentados, pues se invocan en forma  preferente  los que tienen fundamento en la causal tercera y luego aquellos cuyo  soporte  radica  en  la  primera;  los de nulidad, además, se presentan de  acuerdo con su incidencia procesal.    

En  lo  que se relaciona con los reproches  formulados  al amparo de la causal primera, la Sala estima pertinente adoptar la  fórmula  que  emplea  la  Procuradora  Delegada al agruparlos de acuerdo con la  naturaleza  del error que se invoca, no sólo porque confluyen similares errores  como  sustento  de  los  mismos  u elaboración, sino porque en estricto sentido  técnico,  y sobre ello se ahondará en el momento en que se aborden, han debido  formularse en un solo reproche.   

Cuestión de fondo  

Primer   cargo:   nulidad  por  falta  de  jurisdicción   y   competencia   de   las  autoridades  judiciales  colombianas   

Para  el  actor  las autoridades judiciales  colombianas  no  tenían  jurisdicción  ni competencia para investigar y juzgar  las  conductas  por  las  cuales  fue  condenado JAIRO  BASTIDAS  GARCÍA,  dado  que sus actos constitutivos,  tanto  los  de  ejecución  como  los  de  consumación,  se  realizaron  en  el  extranjero.   En  ese orden de ideas, señala el censor, de acuerdo con las  pautas  legales  que para tal efecto contenía el artículo 13 del Código Penal  anterior,   vigente   para  el  momento  de  la  sentencia  impugnada,  son  las  autoridades  de  los  Estados  Unidos  de  América  las  llamadas  a  asumir su  conocimiento,   pues   fue   allí,   insiste,  en  donde  tuvieron  desarrollo.   

Adicionalmente, señala que como la conducta  se  perpetró  en el exterior y el sujeto agente se encontraba en nuestro país,  la  investigación  penal  no  ha  debido  iniciarse  de  oficio,  sino mediante  querella  de  parte o, en su defecto, mediante petición especial presentada por  el  Procurador General de la Nación, condicionamientos que no se verificaron en  el  caso  particular  y  que,  desde su punto de vista, determinan el decreto de  nulidad  de  toda  la  actuación  procesal.        

Ante todo resulta necesario señalar que el  demandante  estructura  la  censura  sobre el presupuesto erróneo de considerar  que  la  totalidad  de  los  actos  ejecutivos  y  consumativos de las conductas  tuvieron  ocurrencia en los Estados Unidos de América, lugar de domicilio de la  empresa  aseguradora  AMERICAN  FINANCIAL  LIFE  INSURANCE  COMPANY,  defraudada  con  la reclamación por la  muerte  ficticia  de  Primitivo Hernández,  suceso que estaba amparado con una indemnización por valor de un  millón de dólares en favor de los beneficiarios del seguro.   

Oportuno  se  ofrece precisar, ab  initio,  que  frente a ninguna de las  conductas  imputadas  se  concreta  la  situación a la que con tanto ahínco se  refiere el libelista.    

En  efecto, respecto del delito de falsedad  en  documento  público  que  se  concretó  en  varios documentos tales como el  certificado  de  defunción  por  cuyo  medio  se  hizo  creer  que Primitivo   Hernández  había  fallecido  víctima  de  una insuficiencia cardiaca, la orden de cremación expedida por el  Servicio  de  Salud de Bogotá, la cancelación de la cédula de ciudadanía por  muerte  del  mencionado  adelantada  por  la  Registraduría Nacional del Estado  Civil  (Resolución  2233 del 11 de junio de 1990), el certificado individual de  defunción  expedido por el DANE, la constancia expedida por la Notaría Segunda  y  su  posterior  modificación, mediante escritura pública en donde se aclaró  la  causa  de la muerte, con facilidad se aprecia que todos los actos ejecutivos  y  consumativos,  tuvieron  ocurrencia  en el territorio nacional, se tramitaron  ante  autoridades de este país con el propósito de darles visos de legalidad y  luego sí hacer la reclamación en el extranjero.   

Así pues, a diferencia de lo que señala el  actor,  el  provecho  ilícito perseguido con la presentación de los documentos  espurios  es  un  acto  posterior  e  independiente  al perfeccionamiento de las  conductas  falsarias,  lo que permite afirmar, sin lugar a equívocos, que en su  totalidad tuvieron realización en Colombia y no en el extranjero.   

Los  efectos  probatorios de los documentos  apócrifos  enderezados  a  acreditar una situación irreal, como lo era en este  caso  el  deceso  de  Primitivo Hernández,  por  manera  alguna  están  relacionados  con  la obtención del  provecho  económico  ilícito,  para  de  allí  entender  que la conducta tuvo  consumación  en  el  exterior, pues ese es un acto sucedáneo que configura una  acción  ontológicamente  escindible  de  la  conducta  falsaria  en  sí misma  considerada,  y  que  atiende  más a la imputación de la agravante específica  que sobreviene por el uso del documento espurio.   

En  lo  atinente  al  delito concurrente de  estafa,  debe  concluirse  que  la  mayor  parte  de  los actos ejecutivos de la  conducta  se concretaron en Colombia.  La “mise  en  escene”  que se preparó para inducir en error a  la  compañía  foránea  y  así  obtener  el  reconocimiento  de la millonaria  indemnización    por   el   deceso   de   Primitivo  Hernández     tuvo     desarrollo    en    nuestro  país.   

En efecto, aquí fue donde se consiguió el  cadáver   con   la   intención   de  hacerlo  pasar  por  el  de  Hernández,   se  contrataron  servicios  funerarios  a  su nombre, lo que incluyó la cremación del cuerpo y se hicieron  publicaciones  en  un periódico de amplia circulación nacional invitando a sus  exequias,  prácticamente  lo  único  que  se  realizó  en  el  extranjero con  respecto  a  esta  conducta  fue tramitar la documentación necesaria para hacer  efectivo el cobro del seguro.   

En  ese  sentido,  ninguna duda aflora para  colegir  que  en  relación  con  el  delito  de  estafa,  como  con  acierto lo  señalaron  los  sentenciadores,  la  mayor parte de los actos ejecutivos fueron  realizados en Colombia.   

Estos  fueron los supuestos considerados en  la  sentencia impugnada para no acceder a la pretensión que propuso el defensor  cuando  sustentó  el  recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia de  primer  grado  y que, por lo tanto, le exigían un esfuerzo adicional en aras de  desvirtuarlos,  a  riesgo,  como  efectivamente  sucede, de quedar incólumes en  esta sede.   

Bajo la comprensión de que no es cierta la  premisa   del  actor  en  el  sentido  de  que  absolutamente  todos  los  actos  constitutivos  de  las  conductas  endilgadas  fueron realizadas en Colombia, su  argumentación queda ayuna de sustento.   

Además,  porque no se remite a duda que el  artículo  13  del anterior Código Penal, así como del 14 del estatuto vigente  que  preserva  su  contenido,  referidos al principio de territorialidad para la  aplicación  de  la  ley  penal,  estatuyen que la conducta punible se considera  realizada  “En el lugar donde se desarrolló total o  parcialmente la acción”  (negrillas fuera de texto).   

Si ello es así, la interpretación correcta  para  el  caso   sometido  a  estudio  es  que  las  autoridades judiciales  colombianas  que  adelantaron las fases de instrucción y de juzgamiento estaban  plenamente  revestidas  de  jurisdicción y competencia, pues en cuanto a uno de  los  delitos, como viene de verse, la totalidad de los actos constitutivos de la  conducta  se perpetraron dentro del territorio nacional y, en cuanto al otro, la  mayoría tuvo lugar en nuestro país.    

Es más, cuando el principio aludido refiere  que  la  conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolla  parcialmente,  no  precisa  un  patrón  cuantitativo para su determinación, lo  cual  permite inferir que así uno solo de los actos se realice en Colombia, tal  situación  abre  la  posibilidad  para que las autoridades nacionales asuman su  conocimiento,  con  mayor  razón,  por  consiguiente,  cuando en su mayoría se  llevaron a cabo en el país y todavía más si son todos.   

Ahora bien, consecuente con entender que la  conducta  no  tuvo  realización  fuera  del  país,  tampoco  tiene  asidero la  aplicación  del  principio de extraterritorialidad al tenor de lo normado en el  artículo  15  del  anterior  estatuto  penal,  y  que  hoy  reproduce el 16 del  vigente,  en  cuyo  caso  se  requiere  para  la iniciación de  la acción  penal,  que  medie querella de parte o petición especial del Procurador General  de  la  Nación,  de modo que el adelantamiento oficioso en el asunto sometido a  consideración  de  la  Sala,  no  generó  ninguna  irregularidad  que tenga la  entidad  de  resquebrajar  la validez de la totalidad del proceso, como en forma  errática lo pretende el actor.   

El         cargo         no  prospera.       

Segundo  cargo,  nulidad  por violación al  debido  proceso  y  al  derecho  de defensa por desconocimiento del principio de  investigación integral:   

Considera  el  actor que se ha incurrido en  violación  del  principio  enunciado  por  cuanto durante el proceso no se hizo  nada  por  obtener  la  versión  de Alberto Ordóñez  Gómez,   en   contra  de  quien  existen  múltiples  elementos  de  juicio  que  lo  señalan  como  el  verdadero  artífice  de las  conductas ilícitas endilgadas.   

La  referida  situación  irregular,  a  su  juicio,   genera   nulidad   a   partir  de  la  resolución  de  cierre  de  la  investigación.   

Es  cierto,  como lo precisa con acierto la  Delegada,  que es inexcusable que la Fiscalía no haya intentado vincular a este  sujeto  antes  de  calificar  el  mérito del sumario, desidia que se pretendió  subsanar  en  ese  mismo  acto  expidiendo  copias  para  que  se investigara su  eventual   compromiso  penal,  rompiendo  con  ello  la  unidad  procesal,  pues  existían  numerosas  referencias  procesales  en donde se le señalaba de haber  sido  la  persona  que  se desplazó hasta el municipio de Granada con el fin de  obtener   el  cadáver  para  suplantar  a  Primitivo  Hernández  y  de  contactar  con  sus  hijos a fin de  adelantar los trámites pertinentes de la supuesta muerte.   

Sin  embargo,  contrario a lo que estima el  censor,  se  debe  precisar,  que  la  responsabilidad  penal  es  de  carácter  individual  y  ello, en principio, impide de acuerdo con la postura que en forma  reiterada  y  pacífica  ha  mantenido  esta  Sala,  que la ruptura de la unidad  procesal  originada  en la orden de investigar por separado a un posible autor o  partícipe,  genere  la  invalidez  de  la  actuación procesal, salvo que dicha  situación  entrañe vulneración a las garantías de los sujetos procesales, lo  cual  exigirá siempre del interesado que la auspicie, aportar la argumentación  encaminada       hacia      esa      propósito1,  dicho sea de paso, ayuna por  completo en este reproche.   

Se infiere de la propuesta contenida en esta  censura    que    la    no   obtención   de   la   versión   de   Ordóñez     Gómez     excluye    de  responsabilidad   a   Bastidas   García,  pero  con  esa  interpretación se hace abstracción que desde la  resolución  enjuiciatoria  y en las sentencias de instancia, hubo precisión en  señalar   que   la   imputación   a   los   procesados   era   a   título  de  coautores.   

La   coautoría   implica  que  para  la  consecución  del  fin  propuesto  cada  uno  de los coautores desempeña un rol  específico  dentro  de  un  plan previamente definido, en donde todos responden  por  el  designio  común  querido  y  por  los  actos colaterales que de él se  desprendan,  en la medida en que tengan dominio del hecho, salvo que se trate de  conductas  que  se cometan por fuera del marco del acuerdo, evento en el cual la  responsabilidad  se  atribuye  a  título individual2.       

Significa    lo    anterior,   que   la  responsabilidad  de  uno  cualquiera  de  los coautores, cuya contribución a la  conducta  fue  diversa  a  la  de  los  demás,  no  tiene porqué incidir en la  demostración de los aportes ajenos.   

Eso es lo que ocurre en el caso que ocupa la  atención  de  la  Sala,  porque  al  procesado  JAIRO  BASTIDAS  GARCÍA en la acusación y en las sentencias  se  le  endilgó  con  precisión haber sido la persona que ideó y promovió el  plan  criminal, e incluso de aparecer como el principal beneficiario del seguro,  hasta  superar  el  monto  que debían recibir individualmente los descendientes  directos  del causante, con un interés en la defraudación que se evidenció de  una  manera  tan  ostensible,  que  fue  quien  canceló las primas del contrato  durante  15  meses  y  se  desplazó  hasta  los  Estados  Unidos  para hacer la  reclamación,   luego   de   la   simulación   de  la  muerte  de  Primitivo  Hernández,  por consiguiente,  como  se  desprende con facilidad, su intervención en la conducta delictiva fue  muy   distinta  a  la  que  se  surge  objetivamente  respecto  de  Ordóñez Gómez.   

Así   las   cosas,  son  dos  aportes  o  contribuciones  distintas,  que  si  bien  forman  parte  de  una  misma acción  finalísticamente   encaminada  hacia  un  designio  común,  son  perfectamente  escindibles  e  independientes, por lo que se debe concluir que la demostración  de  una  no  desvirtúa ni excluye la otra, pues las dos eran necesarias para la  obtención  del  propósito,  a  lo  que se aúna que tampoco el casacionista se  ocupó de demostrar lo contrario.   

Así  pues,  de los elementos objetivos que  obran   en  el  expediente  no  surge  el  nexo  que  el  casacionista  pretende  estructurar  en el sentido de que con la vinculación de todos los protagonistas  del  suceso  la  situación jurídica de su prohijado se modifica necesariamente  al   demostrarse   que   “su   participación  fue  secundaria  y  que se cumplió a última hora”.   Por  el  contrario,  si  algo  ha  quedado en claro tras las indagatorias de los  demás   coautores,   esto   es,  de  Jorge  Eliécer  Gutiérrez,   Primitivo  Hernández  y  de  sus  hijos  Eucaris   y  Hermógenes          Hernández,  es  el  compromiso  penal de  BASTIDAS   GARCÍA   como  promotor  e  ideador  de la conducta y nada permite indicar objetivamente que su  situación   se  vaya  a  modificar  en  forma  favorable  con  la  versión  de  Alberto             Ordóñez.   

Como el actor yerra en la demostración de  la   trascendencia   del  vicio  que  pregona,  se  concluye  que  el  cargo  no  prospera.    

Tercer  cargo,  nulidad  por  violación al  debido  proceso y al derecho de defensa por falta de motivación de la sentencia  proferida por el Tribunal.   

Anota el casacionista que en la sentencia se  desconocieron  algunos  de  los requisitos legales previstos en el artículo 180  del  estatuto  procesal penal anterior, en vigor para el  momento en que se  profirió  la  sentencia  de  segundo  grado,  y  que  determinan  su  falta  de  motivación,  consistentes  en  que  no  se  elaboró el resumen de los alegatos  presentados  por  los sujetos procesales ni el análisis y valoración jurídica  de  las  pruebas  en  que  debió  fundarse  la  decisión.  Tal situación  acarrea,  en  su  sentir, que se deba casar el fallo ordenándose su reenvío al  Tribunal  para  que  lo  profiera  con el lleno de los requisitos exigidos en la  citada norma.   

    

No  se  remite  a  duda  que  cuando  en la  sentencia  se hace abstracción del análisis y valoración de las pruebas, así  como  de  los  presupuestos fácticos y jurídicos que soportan la decisión, no  sólo  se viola desde el punto de vista formal el imperativo legal consagrado en  el  artículo 180 del anterior estatuto procesal, que se reproduce en el 170 del  actual,  sino  que  se  afecta de manera grave el debido proceso y el derecho de  defensa,  al impedir a los sujetos procesales acceder a los argumentos en que se  basa  la  determinación  adoptada,  con  lo cual se hace nugatorio el derecho a  contradecir y a impugnar.   

Empero,  esa  no  es  la  situación que se  verifica en el asunto sometido a consideración de la Sala.    

Por una parte, no es cierta la aseveración  del  censor  en  el  sentido de que en la sentencia no se realizó un resumen de  los  alegatos presentados por los sujetos procesales incluyendo los del defensor  de  BASTIDAS GARCÍA, porque  con  facilidad se puede establecer que en el capítulo segundo de la providencia  atacada  se  hizo  referencia a las diversas alegaciones defensivas, incluyendo,  desde  luego,  las  presentadas  a  nombre  de  JAIRO  BASTIDAS, como se anotó textualmente:   

“…JAIRO  BASTIDAS.   La  justicia  colombiana  no  tiene  competencia  para  investigarlo  porque  los hechos se cumplieron en los Estados  Unidos,.  La  pena  para  la estafa (en su mínimo es inferior a dos años) y se  violenta  el  artículo  15,  numeral  14, del código de procedimiento penal al  juzgarlo  en  Colombia.   Es verdad que Primitivo Hernández no falleció y  se  utilizó  el  cadáver de Marcos Perales Perdomo para obtener certificado de  defunción  y  orden  de cremación con el nombre de Primitivo Hernández.   Esta  es  una  falsedad  personal  (que  está  prescrita) y no de particular en  documento público.   

Finalmente,  Bastidas se limitó a recibir  la   documentación    y  gestionar  el  pago  del  seguro.   Pero  no  participó  en  las  falsedades.  No hay que creerle al médico Beleño Díaz en  cuanto   ubica   a   Bastidas   coparticipando  con  los  sucesos”.   

Por  otro lado, tampoco es verdad que en la  sentencia  no  se  haya  realizado un análisis y valoración de la prueba, toda  vez  que sólo por el hecho de que tal labor se efectuó en forma genérica, sin  individualizar  los medios de convicción aportados al proceso (págs. 5 y 6 del  fallo),  no  se  puede  inferir  que  la providencia carezca de esa motivación,  cuando  además del contexto de la providencia se deduce que las argumentaciones  en   tal   sentido   se  entienden  integradas  con  las  que  plasmó  el   sentenciador de primer grado sobre el particular.    

Así  lo  ha reiterado la jurisprudencia de  esta  Sala, entre otros en el fallo que refiere la Procuradora Delegada, que por  su  afinidad  frente a la situación que se plantea bien vale la pena incorporar  a la presente decisión, en lo pertinente, así:   

“Sin  embargo,  es  claro,  que  una tal  exigencia,  no  sólo  puede  cumplirse  con  el  tratamiento  individual de los  fenómenos  objeto  de análisis o de los respectivos medios de prueba, sino que  igualmente  puede  lograrse  con  un  análisis  general de diversas situaciones  concurrentes   en   una   investigación,   sin  que   ello  signifique  el  soslayamiento  de  la  prueba  de  cargo,  su  sustento  legal y su consiguiente  conceptualización  jurídica  frente a cada uno de los conflictos por resolver,  sino  que  ante  las  concretas  condiciones  probatorias que se presenten en la  realización  de  un hecho en el que intervienen diversos autores o partícipes,  su  propio  modus  operandi  haga  que  la  prueba  se vincule de forma tal que,  contrario  sensu,  su separación impida su verdadera comprensión histórica y,  por  ende,  su  real  trascendencia  jurídica,  en  la  medida en que la propia  complejidad  e  interrelación  de los intervinientes delictuales, en casos como  el  presente,   se  pueda  explicar  la  unidad  de fin propuesto, lo cual,  opuesto  a  lo  que se cree, posibilita idóneamente la contradicción jurídica  de  los  diversos  conflictos  por decidir, pues, una tal forma de argumentar no  está   significando   su   ausencia,   su   anfibología,  su  ambigüedad,  su  equivocidad,  o  en  forma  general,  la ausencia de motivación, sino su global  análisis,  que  no es, tampoco, igual a superficialidad o no concreción, es su  valoración  universal  de  lo  sucedido,  integral,  es  decir,  sin evadir las  individualidades,   se   integren  convergente  y  coherentemente”3   

Ahora  bien, el actor tampoco persuade a la  Corte  a  fin  de  que  concluya  que  alguno  de los argumentos en que basó el  recurso  de  apelación  promovido  contra  el fallo de primera instancia no fue  resuelto  por  el Tribunal.  Por el contrario, lo que se avizora claramente  es  que  todos los planteamientos abordados por el recurrente tuvieron respuesta  en esta decisión.       

Las  razones expuestas permiten colegir que  no  es cierto que la sentencia impugnada carezca de motivación, como lo pregona  el censor.    

El cargo no prospera.   

Cargos  cuarto,  quinto y sexto, violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  a consecuencia de errores de hecho por falso  juicio de existencia.   

Como  se  acotó  en  el  acápite  de  la  aclaración  previa, la Sala estima pertinente responder en forma conjunta estos  tres   reproches,  en  virtud a que se incurre en los mismos errores;   no  obstante,  hay  algunos  aspectos  que  merecen  comentario particular, cuya  explicación se efectuará en el momento en que se aborden.   

Ante todo resulta oportuno precisar que una  correcta  formulación  técnica  de  los  reparos propuestos por la senda de la  violación  indirecta  implicaba  la  necesidad  de abarcarlos en un solo cargo,  esto  es,  tanto  los  que  se ocupan de desarrollar errores de hecho por falsos  juicios  de  existencia,  como  los  que  señalan  eventuales falsos juicios de  identidad;   primero,  porque  no  son excluyentes entre sí al referirse a  distintas  probanzas  y,  en segundo lugar, dado que esa era la única manera de  integrar   a   la  crítica  un  cuestionamiento  contra  todos  los  medios  de  convicción  en  que  se  basó  el  fallo  y  los que a su juicio se dejaron de  considerar, sólo así se puede lograr su decaimiento.   

Claro  está  que  la  anterior  falencia  técnica  no  tiene  la  entidad  por sí sola de conducir las censuras hacia el  camino  de  la desestimación, pues se trata de una imposición formal que tiene  por  propósito facilitar la comprensión de los libelos, que cede en el caso de  que  al  interior  de  las censuras se refleje la crítica integral a la prueba,  como  aquí  ocurre;   por  consiguiente,  se  procederá a su análisis de  fondo.   

Varias  precisiones  merece la apreciación  que el actor desarrolla en los cargos cuarto y sexto:   

En primer lugar, en estos reproches el actor  endilga  a  la  sentencia  impugnada  incurrir  en  errores  de hecho por falsos  juicios  de  existencia,  en  todos  los  casos,  según  dice,  por  omisión o  ignorancia  de  las  indagatorias  del  propio  JAIRO  BASTIDAS  GARCÍA,  de  Jorge  Eliécer  Gutiérrez Gutiérrez y de los hermanos  Hermógenes   y   Eucaris  Hernández   Medina   y  del  testimonio  del  médico  Antonio   Beleño   Díaz,  propuesta  que  contrasta  totalmente  con la realidad objetiva que muestran los  fallos.   

Ciertamente, en este caso las dos sentencias  de  instancia  conforman  una  unidad  jurídica  inescindible,  por  advertirse  uniformidad  en  la decisión adoptada.  Bajo ese supuesto, surge claro que  en  la  de  primera instancia, cuya fundamentación se fusiona con la impugnada,  fueron  debidamente valoradas todas las pruebas referidas, razón por la cual no  es  viable  impetrar  el  error  elegido  por el casacionista.      

Así,   la  indagatoria  de  BASTIDAS     GARCÍA    fue    valorada  fundamentalmente  en  la  página  26,  la  de  Jorge  Eliécer   Gutiérrez   Gutiérrez   y   el   médico  Atanasio Beleño Díaz en la  página  27  y  las  de los hermanos Hernández Medina  a  partir  de  la  31 de la sentencia del a  quo,  de  donde  se  colige  en  forma  concluyente  que  el  error  invocado no tiene ninguna concreción.  Es tan  protuberante  el  yerro  del  casacionista  que  incluso  cuando se refiere a la  supuesta  omisión  del testimonio del médico Beleño  Díaz  aduce  que “sirvió  de  base  para  inferir  por  la Justicia, que fue contratado por JAIRO BASTIDAS  GARCIA”, incurriendo en un total contrasentido, pues  si  la prueba fue ignorada no es lógico que al tiempo haya servido de base para  hacer alguna inferencia en la sentencia.      

En  segundo  lugar, del mismo desarrollo de  estas  censuras  se  colige  que  la pretensión del censor con respecto a estas  pruebas  no  estaba  enderezada  a demostrar que fueron  omitidas, sino que  simplemente  no  se  apreciaron  de acuerdo con su criterio personal, pues en su  sentir  todas  confluyen  en indicar que la iniciativa en la elaboración de los  documentos  falsos provino de Alberto Ordóñez Gómez  y  que, en consecuencia, su defendido no participó en  la  conducta,  aspecto  que  se circunscribe a una discusión subjetiva sobre su  valoración  y  que,  adicionalmente,  pone en entredicho su trascendencia, como  más adelante se verá.   

Por lo pronto debe decirse que los restantes  medios  de convicción a que se refieren los cuestionamientos por error de hecho  como  consecuencia  de  falsos  juicios de existencia, verbigracia, el documento  visible  en  el  folio  214  del  cuaderno  original  número  7,  procedente de  “Funerales   la  Capuchina  Ltda.”  y  en  el  cual  se  informa  que  los  servicios para el sepelio de  Primitivo  Hernández fueron  contratados   por   la   familia   Hernández  Medina  y  más  exactamente  por  Eucaris  Hernández Medina y  el  aviso de prensa donde se informaba de la muerte del mencionado, así como la  fecha,  lugar y hora en donde se realizarían sus exequias, si bien es cierto no  fueron  apreciados en forma individualizada por los sentenciadores de instancia,  también  lo  es  que tampoco reúnen la trascendencia suficiente para modificar  los  contenidos  del  fallo en favor de JAIRO BASTIDAS  GARCÍA.   

En  efecto,  toda  la prueba respecto de la  cual  el  actor  postula  violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  salvo  la  declaración  del  galeno  Beleño   Díaz,   está  encaminada  a  demostrar  que la iniciativa en la tramitación de los documentos  apócrifos   provino   de  Alberto  Ordóñez  Gómez  o de los hermanos Hernández  Medina  y no de su defendido, pero ese hecho de manera  alguna  excluye  el  reproche  penal  erigido contra su defendido, pues, como se  hizo  énfasis en la respuesta al segundo cargo propuesto por la causal tercera,  la  responsabilidad  en  contra  de  los  procesados  se  cimentó  a título de  coautoría,  entonces,  el que otros coautores hubieran propiciado la obtención  de  los  documentos  falsos no elimina o degrada su compromiso criminal deducido  como  ideador  del  plan  criminal  y  con  una participación reservada para un  momento   posterior  a  la  obtención  de  tales  escritos,  precisamente  para  solicitar  ante  la  aseguradora  AMERICAN  FINANCIAL  LIFE INSURANCE COMPANY la  millonaria reclamación.    

Permite  lo anterior colegir que la censura  dirigida  contra  las  pruebas referidas carece de la entidad indispensable para  resquebrajar el fallo.   

  En cuanto a  la  crítica  que  el  demandante  emprende contra el testimonio de Atanasio  Beleño  Díaz,  además  de lo  expuesto  en  referencia a que en su enunciación se evidencia un contrasentido,  se  debe  indicar  que  en su interior el actor se dedica a esbozar una serie de  contradicciones  que no tienen cabida en el error seleccionado, pero que tampoco  encuentran  desarrollo  en  otra modalidad de error, sobre lo cual no es posible  pronunciarse,  en atención al principio de limitación y al carácter rogado de  la casación.   

Las falencias advertidas determinan que los  cargos no prosperan.    

Cargos   séptimo  y  octavo,  violación  indirecta  de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho por falsos  juicios de identidad.   

Señala el recurrente, en el cargo séptimo,  que  se  apreció  en forma equivocada la solicitud que su defendido elevó ante  la   aseguradora   AMERICAN   FINANCIAL  LIFE  INSURANCE  COMPANY  con  base  en  documentación   falsa,   por   transgresión   de   las   reglas   de  la  sana  crítica.   En  la censura octava alude distorsión de la prueba documental  relacionada  con  el  pago  del  seguro  en  cuantía  del  40  % en favor de su  defendido,   al   valorarse   tal   situación  como  constitutiva  de  provecho  ilícito.   Estos  errores  en  su  parecer  no permitieron al sentenciador  apreciar   que  concurrían  profundas  e  insalvables  dudas  en  cuanto  a  la  responsabilidad  de  su  defendido,  las  cuales debieron reflejarse en un fallo  absolutorio,  en  aplicación  del  principio in dubio  pro reo.   

La  razón  por  la  que  se  da  respuesta  conjunta  a estas dos censuras estriba en que se incurre en idénticas falencias  en  el  tratamiento  del  error  de  hecho  por falso juicio de identidad que se  postula.   Sin  embargo,  debe hacerse un reparo especial al primero de los  cargos.   

En  la primera censura objeto de análisis,  el   demandante    señala   que   se   produjo   el  error  anunciado  por  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica, con lo cual, en principio,  se  desvía  del  planteamiento  original pues, es bien sabido, que esta segunda  circunstancia  no  constituye  un  error  de hecho por falso juicio de identidad  sino por falso raciocinio.   

La  incorrección anterior del casacionista  no  tendría ninguna incidencia si en el desarrollo del reproche con suficiencia  hubiera  demostrado  que  en  relación  con  la  valoración  de  la  prueba se  infringieron  dichas  reglas y la trascendencia que esa situación comportaba en  el fallo.   

Pero,  lo cierto es que el actor en ningún  momento  realizó una demostración consecuente con esa prédica, hasta el punto  de  que ni siquiera concretó cuáles en particular fueron las reglas de la sana  crítica  que  supuestamente conculcó el fallador.  En todo lo extenso del  reproche  se  dedica exclusivamente a exponer su criterio personal acerca de que  cuando  su  defendido  presentó  la  documentación ante la empresa foránea lo  hizo  desconociendo  que  los  documentos  eran  falsos, con lo cual simplemente  contrapone  su  criterio  personal  al  del  Tribunal,  y  al  del  a  quo  que se integra a éste, en donde,  luego  de  una  estructurada  y  sólida  valoración probatoria, se llegó a la  conclusión  contraria,  esto  es,  que  cuando  JAIRO  BASTIDAS  GARCÍA presentó los documentos a la empresa  aseguradora,  lo hizo con conocimiento de que eran falsos, porque todo era parte  de  un  acuerdo criminal en el que los procesados actuaron como coautores y cada  uno cumplió con su papel en la acción.   

En  ese  mismo  error  recae  en la última  censura,  cuando  considera que se distorsionó la prueba atinente a que su  defendido  recibió  un  40  %  de la indemnización y que se tuvo ese pago como  provecho  ilícito,  porque  en  su  concepto  tal  actuar fue de buena fe, pues  desconocía     que     el     señor     Primitivo  Hernández       estuviera      vivo.          

Al  igual  que  en el reparo precedente, en  éste  también  el  actor  se limita a exponer su convicción personal sobre el  supuesto  fáctico  de  haber recibido un alto porcentaje del valor seguro pero,  para  ello, además de que expone un criterio ausente de respaldo en el proceso,  lo  que  pretende  es  que  prevalezca,  sin  más,  frente  al expuesto por los  juzgadores,   controversia   que   escapa   del   ámbito  natural  del  recurso  extraordinario que se ventila.   

Basta  lo  anterior  para colegir que estos  cargos tampoco prosperan.   

Lo  anterior  constituye  razón suficiente  para   llegar   a   la   conclusión   de   que  no  procede  la  casación  del  fallo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO     CASAR  la  sentencia impugnada, por  las razones expuestas en la anterior motivación.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y  cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Entre  otras  ver radicado 17005, sentencia de diciembre 11 de 2003, M.P. Mauro Solarte  Portilla;  radicado  16818,  sentencia  del  2  de  mayo del mismo año M.P. Dr.  Álvaro  Orlando Pérez Pinzón y radicado 13936, sentencia del 10 de octubre de  2002, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

2 Entre  otras  véanse  sentencias  de  febrero 28 de 1985, M.P. Dr. Luis Enrique Aldana  Rozo,  de  noviembre 21 de 1995, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote y de abril 25  de  2000,  M.P.  Dr.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda, rad. 19987.      

3  Radicado  18364.  Sentencia  de  julio  4  de  2002,  M.P. Dr. Carlos A. Gálvez  Argote.     

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