22375(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22375  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado    Ponente:    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 079  

Bogotá,  D.C.,   veintidós  (22)  de  septiembre de dos mil cuatro (2004)   

Decide  la  Sala  el  recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  de  Gabriel  Zúñiga,  detenido  con  fines  de  extradición,  contra  el auto del 19 de agosto, mediante el cual se negaron las  pruebas solicitadas.   

I   ANTECEDENTES   

1.PETICIÓN  DE  PRUEBAS   

El  defensor  del  requerido en extradición  presentó  en  oportunidad  dos  peticiones  de  pruebas. La primera tendiente a  acreditar   que  la  persona  requerida  en  extradición  como  “Gabriel  Enrique  Zúñiga” es de raza  blanca  y  no  corresponde  a  la  capturada,   quien  se  identifica  como  Gabriel        Zúñiga    es  de raza negra, para tal efecto solicitó se allegara copia de  la  tarjeta  decadactilar,  se  realizara  álbum  fotográfico,  reconocimiento  médico  legal  para  establecer  que le falta el pie izquierdo. Además, que se  tengan  como  pruebas  las copias del registro de nacimiento, del pasaporte, del  número  de  identificación  tributaria,  de los registros de nacimiento de sus  hijos y una fotografía.   

Para  probar  que  no  es responsable de los  hechos  por  los que es reclamado en extradición pidió que se realizara cotejo  de  voces  con  las  grabaciones aducidas como prueba por el Gobierno Americano,  allegar  copia de la prueba documental, de las declaraciones de los testigos, de  los   informantes   confidenciales   y   de   los  agentes  de  la  DEA.   

También, aportó una relación de  las  entradas  y  salidas  de San Andrés y Providencia de Gabriel Zúñiga, expedida  por   la   Oficina   de   Control  de  Circulación  y  Residencia  OCCRE,   con   el  fin de  probar  que  para la época de los hechos  no estaba en la isla y copias de  la  Capitanía  de  Puerto, de la Armada Nacional que indican que entre el 22 de  agosto  y  el  9  de  septiembre de 2003 se encontraba en la revisión de buques  (fl. 23 c.o.1).   

En un segundo escrito, aporta fotocopia de la  cédula  de  ciudadanía  expedida  a  nombre  de  Gabriel  Zúñiga, experticio  médico  legal  en  el que se establece la amputación del pie izquierdo y   la  incapacidad  generada  por  el  accidente,  pruebas  con  las  que  pretende  corroborar   que   no  se  trata  de  la  persona  solicitada  en  extradición,  además,   copia  de  los documentos de la Capitanía de Puerto del 3, 24 y  30  de  octubre  de  2003  en  los  que  figura como Capitán de la embarcación  “Lady  ANN”,  los  que  prueban que se encontraba en San Andrés.   

2. DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Sala  en  providencia  del  pasado 19 de  agosto  negó  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa  y  ordenó  devolver los documentos aportados   

junto  con  las  peticiones de  la  defensa,  al  concluir  que ninguna de  ellas  estaba encaminada a  cuestionar  los  aspectos sobre los cuales la Corte debe pronunciarse, es decir,  los  señalados  por  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Señaló que la prueba tendiente a demostrar  que  el  capturado  no  es  la  misma  persona  solicitada  en  extradición, no  conduce   a desvirtuar que la persona requerida mediante las notas verbales  444  del  25  de  febrero  y  982  del  30  de  abril del presente año no es el  capturado,   como quiera que la imprecisión referida al tono de su piel se  encuentra  superada  con  la  fotografía que se aporta y la identidad que se le  atribuye es la que le corresponde.   

Igualmente,  rechazó  las  solicitadas para  desvirtuar  la  imputación  que  le  formula  la  justicia  norteamericana  por  corresponder su examen a las autoridades del estado requirente.   

3. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE  

El   defensor   afirma   que  las  pruebas  solicitadas  si están encaminadas a demostrar la plena identidad del solicitado  en  extradición,  como  quiera  que  la  información  en  la  que se apoyó la  justicia  norteamericana  indica que la persona en contra de quien se formula la  acusación       posee       un       segundo       nombre       “Enrique”  y  que  es  de  raza blanca,  identidad  que  no tiene el capturado y bien pudo ser utilizado su nombre por un  tercero, además, permitiría probar que es de raza negra.   

Para  demostrar  una  posible equivocación,  solicita  se  alleguen  los  antecedentes  penales  que  en el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Morales  (Cauca)  reposan  sobre Gabriel Zúñiga. En cuanto a la  foto  que  se  acompaña con la documentación manifiesta que fue obtenida en la  diligencia de allanamiento, cuando se produjo su captura .   

Manifiesta que las demás pruebas solicitadas  tienen  por  objeto  cuestionar  algunos  de  los  supuestos  previstos  por  el  artículo  520  del C. de P.P. y el cumplimiento de los tratados públicos sobre  derechos  humanos  y en especial, la validez formal de la documentación, siendo  el  objetivo  de la defensa probar la ajenidad del señor Zúñiga en el proceso  que  le sigue el Tribunal Meridional de la Florida, para lo cual debe ejercer el  derecho  de  contradicción previsto por el artículo 29 de la Carta Política y  algunos   tratados  internacionales  suscritos  por  Colombia,  luego,  resultan  pertinentes  las  pruebas  solicitadas  para  cuestionar la validez formal de la  documentación presentada.   

II CONSIDERACIONES  

    

1. El  recurrente  de  manera general  reitera  la  petición  para  que   todas  las  pruebas sean ordenadas, sin  plantear  argumentos  que  permitan  determinar su procedencia en este trámite.  Para  ajustarlas a los aspectos que le compete examinar a la Sala argumenta, sin  coherencia   alguna,   que   pretende   desvirtuar   la  validez  formal  de  la  documentación  aportada  con  la solicitud de extradición, cuando las que  enuncia     están     referidas       a      la    identificación      de      la     persona    capturada,  mas  no  a     

cuestionar  la validez de la documentación,  la  no  utilización  de  la  vía  diplomática,  la  falta  de  traducción al  castellano  o  el cumplimiento de las formalidades establecidas en nuestro país  para  darle valor a los documentos que provienen de autoridades extranjeras, sin  que por ello pueda controvertirse su contenido.   

2.  Es  por ello, que la Corte debe reiterar  los  criterios  que jurisprudencialmente  ha señalado sobre la competencia  que  la  ley  le  confiere  en  el trámite de extradición, es decir, que   ésta  se  encuentra  precisada en el artículo 520 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  el  concepto  que  se  requiere  de  la  Sala  se  limita a puntos  específicos,  como  el análisis de la validez formal de la documentación  que  se  aporta  por  el  Estado requirente, a establecer si está demostrada la  identidad  del  requerido  en extradición, al cumplimiento de los principios de  doble  incriminación  y   la  equivalencia de la decisión proferida en el  extranjero  con  la  resolución  acusatoria  y,  de ser necesario, verificar el  acatamiento  de  las  cláusulas  específicas  en  el  evento  de  que  existan  tratados.   

3. Por consiguiente, las pruebas solicitadas  por  el  defensor  no corresponden al objeto que pretende establecer, la validez  formal  de  la  documentación, y si con la identidad de la persona requerida en  extradición,  aspecto  sobre  el  cual  la  Sala  dispuso  que  no resulta  pertinente  ordenar  las  solicitadas, ya que la discordancia existente entre la  aseveración  del  Agente  Especial de la Administración Antinarcóticos de los  Estados  Unidos, Dennis Hocker, en cuanto a que Gabriel Zúñiga es descrito por  los  investigadores  colombianos  como  un  “varón  blanco”  (fl.56  c.a.), cuando resulta evidente por  la fotografía que es aportada (fl.   

121  c.a.)  que  es  de  raza  negra,  queda  desvirtuada  por  la  elocuencia  de  ésta,  y  con  las mismas referencias del  funcionario  respecto  a  que  habría  sido  reconocido  en fotografías por un  informante  “IS2”.  De  igual  manera,  la  inquietud  referida a que el capturado no tiene como segundo  nombre  “Enrique” puede  ser  evaluada  con  los  elementos  existentes  sin  que  se considere necesario  allegar  otras  pruebas  para  definir  si la persona capturada corresponde a la  solicitada en las notas verbales de la Embajada Americana.   

4.  Tampoco  se encuentra procedente ordenar  pruebas  que  estén  orientadas  a  discutir  la acusación formulada por en la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, ya  que  es  ante  dicha autoridad judicial y en el proceso que se le sigue en donde  se  deben  plantear  los reparos aducidos sobre las presuntas irregularidades en  la  aducción de las pruebas anunciadas, como es el caso de la fotografía, y la  ajenidad  del  capturado  a  los  hechos que se exponen en este trámite, el que  sólo  obedece  a  políticas  de cooperación internacional, lo cual implica el  respeto   por   las  decisiones  que  se  tomen  al  interior  de  cada  Estado.   

5. En cuanto a la alusión que  hace la  defensa  del  desconocimiento   de  tratados internacionales sobre derechos  humanos  suscritos  por  nuestro  país  por  la no admisión de las pruebas que  solicitó,  de  manera  especial  el ejercicio del derecho de contradicción, no  resulta  pertinente  en  la  medida  en  que  su  invocación y aplicación para  desvirtuar  la  imputación  que  se le formula al retenido debe regirse por las  disposiciones  del  país que lo solicita en extradición y ante el Tribunal que  profirió  la  acusación,  aspecto en el que en modo alguno puede intervenir la  Corte.  De  otra  parte,  el  ejercicio  del  citado  principio  queda  garantizado en este trámite   

mediante  la  oportunidad  que se otorga al  requerido  en  extradición y al defensor para que soliciten pruebas referidas a  los  aspectos  señalados por el artículo 520 del Código de Procedimiento  Penal,  así  como  a  presentar  las  alegaciones del caso, sin que por demás,  pueda  hacerse  extensiva  la aplicación de la normatividad nacional al proceso  que  le  sigue  el Estado requirente, por ser soberano en sus determinaciones, y  además  porque  éstas  solo  tienen  fuerza vinculante  en nuestro país,  salvo las excepciones que consagre el derecho internacional.   

Finalmente,  se  indicará  que  por  ser  extemporánea  la solicitud de la defensa para que se ordene como prueba allegar  los  antecedentes  que  a  nombre  de  Gabriel  Zúñiga  reposen  en el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Morales (Cauca), la Sala se abstendrá de pronunciarse  sobre el particular.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

No  revocar la providencia recurrida por el  defensor de Gabriel Zúñiga, detenido con fines de extradición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *