21150(29-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  21150   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 026   

Bogotá, D. C., veintinueve de marzo del año  dos mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor público del procesado  JESÚS ANTONIO AGUDELO ROSERO.   

Antecedentes.-   

Mediante sentencia proferida el veintiocho de  enero  del  año  dos  mil  tres, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Pasto  condenó  al  procesado JESÚS ANTONIO AGUDELO ROSERO a la pena principal  de  trescientos  sesenta (360) meses de prisión, entre otras determinaciones, a  consecuencia  de  hallarlo  penalmente  responsable  del  concurso de delitos de  homicidio  agravado,  terrorismo, rebelión, hurto calificado y agravado y daño  en  bien  ajeno  (fls.  101  y  ss.-2).  Apelado  este  pronunciamiento  por  el  procesado,   el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante  el  suyo  de  dieciocho  de marzo siguiente, resolvió confirmarlo íntegramente  (fls. 139 y ss. Ib. ).   

Contra  este  fallo,  la  defensa  interpuso  recurso extraordinario de casación.   

La  demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,   el  actor  formula  un  cargo  contra  la  sentencia del  Tribunal  en  el  que  la  acusa  de  ser  violatoria,  por  vía  indirecta, de  disposiciones  de  derecho sustancial, como consecuencia de la configuración de  errores de hecho en la apreciación probatoria.   

Sostiene  al efecto el Tribunal transgredió  las  reglas de la sana crítica en la apreciación de la indagatoria rendida por  el  procesado,  pues no atendió la versión de éste cuando manifestó no haber  sido   informado  sobre  lo  que  irían  a  hacer  sus  compañeros  del  grupo  guerrillero  que  atacó  el puesto de policía de La Cruz-Nariño y que, según  el  recurrente,  pone  en evidencia la ausencia de dolo en la conducta llevada a  cabo.   

Anota  que  en la actuación no se demostró  que   el   procesado  tuviera   conocimiento  del  carácter  ilícito  del  comportamiento  y  que quisiera el resultado. Agrega que “lo anterior visto en  su  conjunto  con las demás pruebas que obran en el proceso nos permite inferir  que  no  existe  certeza  respecto a los delitos de homicidio, terrorismo, hurto  agravado  y  daño  en  bien ajeno, salvo respecto al delito de rebelión que el  mismo acusado confiesa”.   

Con   carácter   “subsidiario”  aduce  violación  del  artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no  obstante  afirmar  el fallo que no existe prueba directa de la que se establezca  la  responsabilidad  del acusado por los delitos de homicidio, terrorismo, daño  en  bien  ajeno  y  hurto, dejó de aplicar el principio in dubio pro reo pese a  que formalmente reconoció la presencia de incertidumbre.   

Después de aludir al testimonio rendido por  Nelcy  Patricia  Garcés  Realpe,  quien relató que al percatarse del inminente  ataque  contra  el  cuartel  de  policía,  ella  y sus familiares procedieron a  esconderse  en  una  de  la  habitaciones de la casa sin que lograra reconocer a  alguno  de  los  miembros  del  grupo  subversivo,  el  censor manifiesta que la  Fiscalía  no  llamó  a los mencionados testigos para que practicaran, respecto  del  procesado,  diligencia  de reconocimiento en fila de personas, quedando por  tanto incompleta la investigación.   

      

Seguidamente, con base en lo planteado por el  Ministerio  Público ante las instancias ordinarias del trámite, sostiene que a  pesar  de  lo  expuesto,   la  Fiscalía  de  instrucción  y el juzgado de  conocimiento  “no  allegaron  al  expediente las pruebas necesarias para obrar  con  mayores  y  mejores  elementos  de juicio. Pues no se trata de conseguir un  delincuente   sino  de  descubrir  a  los  verdaderos  autores  del  punible”.   

Finalmente,  con apoyo en un pronunciamiento  de  la  jurisprudencia  en  relación  con  el principio de congruencia entre la  acusación,  o  su variación, y el fallo, manifiesta que lo más gravoso que le  podía  suceder  al procesado es que fuera condenado por los cargos imputados en  la  resolución  de  acusación,  los  cuales se podían degradar, sin violar la  consonancia, pero jamás agravar.   

Con fundamento en lo expuesto, considera que  la   Corte  debe  casar  la  sentencia  demandada  (fls.  162  y  ss.  cno.  2).   

         

SE  CONSIDERA:   

Tal y como ha sido repetidamente dicho por la  jurisprudencia,  en  esta  ocasión  es  de  reiterar  que  la  casación  no es  instancia  adicional  a  las  ordinarias  del  trámite,  en  la  que puedan ser  presentados  informalmente  argumentos  de  disentimiento  contra  los fallos de  segunda  instancia,  ni  constituye  una  prolongación del juicio donde resulte  posible  continuar  el  debate  fáctico y jurídico propio del trámite regular  del proceso.   

Su postulación debe obedecer a la denuncia y  demostración  de  haber  sido  transgredida la ley con el fallo, y el escrito a  través  del  cual  se  ejerce  ha  de  reunir  rigurosos  requisitos de forma y  contenido,  establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento penal  a  fin  de  que  pueda  ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la  obligación  de  presentar  clara  y  precisamente  los  fundamentos fácticos y  jurídicos del motivo de casación que se aduce.   

Si  con  apoyo  en  la  causal  primera,  se  denuncia  violación  indirecta  de  disposiciones  de  derecho  sustancial  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la  sana  crítica  en la apreciación  probatoria,  el  demandante tiene por carga indicar qué dice de manera objetiva  el  medio sobre el que predica el yerro, qué infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla lógica apropiada, o la máxima de experiencia  que ha debido tomarse en consideración y cómo.   

Compete  además  al  censor,  demostrar  la  trascendencia  del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la  pruebas  o  pruebas que cuestiona, y de qué manera su apreciación conjunta con  los  demás  medios sobre los que no recae ningún tipo de yerro, daría lugar a  modificar  los supuestos fácticos del fallo y, en consecuencia, la declaración  de  justicia  contenida  en  su  parte  resolutiva,  por  haberse  acreditado la  aplicación  indebida o la  falta de aplicación de un concreto precepto de  derecho  sustancial,  pues  no  puede  olvidarse  que  ésta  precisamente es la  finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación.   

Estos  presupuestos  no  se satisfacen en la  demanda  presentada a nombre del procesado JESÚS ANTONIO AGUDELO ROSERO. Pese a  denunciar   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  por  el  fallo,  a  consecuencia  de incurrir el Tribunal en errores de apreciación probatoria, por  parte  alguna  precisa  la  totalidad de las disposiciones de derecho sustancial  que  en  el contexto del fallo resultaron transgredidas por falta de aplicación  o  por  aplicación indebida, sino sólo una tangencial alusión a los preceptos  que  establecen  los  requisitos  del  dolo  y   el  principio in dubio pro  reo,     lo  que  indica  que  no  integró  lo  que  se  conoce  como  proposición    jurídica    del   cargo   y   la   formulación   completa   de  éste.   

Si bien podría colegirse que la pretensión  del  libelista  es  denunciar  aplicación  indebida  de  las  disposiciones que  definen   los tipos penales de homicidio, terrorismo, daño en bien ajeno y  hurto,  y  la  consecuente  falta de aplicación de aquellas relativas a la  presunción  de  inocencia  e in dubio pro reo, a consecuencia de error de hecho  por  falso  raciocinio en la apreciación de la indagatoria del procesado, es lo  cierto  que  deja  de indicar cómo en concreto la ponderó el juzgador, de qué  manera  transgredió  algún  postulado de la lógica, ley de la ciencia o regla  de  experiencia,  cuál  sería su apreciación correcta y cómo su ponderación  conjunta  con  los demás medios allegados a la actuación y sobre los cuales no  se  presenta  ningún  tipo  de  error,  daría  lugar a modificar los supuestos  fácticos  del  fallo,  y,  en  consecuencia,  la  parte  resolutiva de éste en  sentido   sustancialmente   distinto   y   opuesto   a   como  fue  resuelto  el  caso.      

En  lugar  de  ello,  en sede extraordinaria  pretende  que  la  Corte  prescinda del mérito persuasivo conferido a la prueba  por  el Tribunal, y le otorgue aquél que el casacionista antepone, sin tomar en  cuenta  que frente a una discrepancia de dicha índole, primará el criterio del  juzgador  sobre  el  de  las  partes en atención a la libertad relativa con que  cuentan   los   jueces   para   apreciar   la   prueba  y  asignarles  el  valor  correspondiente,  facultad  que  se  halla  limitada  por  las reglas de la sana  crítica  cuya  transgresión  el  censor  no demuestra, y al no hacerlo deja la  censura en su sólo enunciado.   

Adicional   a   este   desacierto,   con  transgresión  de  los  principios  de prioridad, autonomía e independencia que  rigen  el  instrumento  de  impugnación   a que en este caso se acude, sin  desarrollar  un  cargo  distinto  del enunciado, el censor sugiere la violación  del   principio   de   investigación   integral   por   no  haberse  practicado  reconocimiento   en   fila  de  personas  y  verificado  las  apreciaciones  del  Ministerio  Público  en  relación  con  las  circunstancias personales en que,  según su parecer, se llevó a cabo la conducta.   

Así no logra saberse si lo pretendido con la  interposición  del  recurso  es  que  la  Corte  case  el  fallo y dicte uno de  reemplazo  en  que  se absuelva al procesado por alguno o algunos de los delitos  imputados  en  el  pliego  enjuiciatorio  ante  la  presencia  de dudas sobre la  materialidad  de  la  conducta o la responsabilidad, o, en otro sentido, declare  la  nulidad  de  lo  actuado  por  violación  del  principio  de investigación  integral,  lo  cual  resulta  contradictorio.  En  el  primer  evento habría de  suponerse  que  el  juicio  se  halla  libre  de  mácula  alguna  y por ello se  posibilita  proferir  sentencia  sustitutiva,  y  en el segundo que el fallo fue  dictado  en  juicio  viciado  de  nulidad,  siendo  ésta  la  única  solución  plausible  en  sede  extraordinaria,  sin  que juez de casación pueda optar por  alguna  de  dichas  alternativas  por prohibirlo el principio de limitación que  rige el trámite y definición del recurso.   

       

Para  que  la  censura  por transgresión al  principio  de  investigación  integral  tuviera alguna coherencia, competía al  casacionista  formular  un  cargo  separado  del que enuncia como sustento de la  impugnación,  señalar la prioridad con que su estudio habría de ser abordado,  y,  con  apoyo  en  la  causal  tercera  denunciar que el fallo fue proferido en  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación del debido proceso o el derecho de  defensa,  según  el caso. En dicha hipótesis, era de su cargo no sólo invocar  su  procedencia  sino  demostrar  que  la  prueba  que  extraña,  de haber sido  recaudada  en  un plano de razonabilidad, pertinencia y utilidad a los fines del  proceso,  y  valorada  en conjunto con las demás allegadas al trámite, habría  dado  lugar  a  proferir una decisión de absolución respecto de alguno o todos  los   delitos   imputados,   o   al   menos   individualizar  favorablemente  la  pena.   

De  otra  parte,  como  si estos defectos no  fueran  suficientes, en inobservancia de los presupuestos de admisibilidad en la  misma  propuesta  de  enunciado  el censor sugiere, además, que la sentencia no  guarda  consonancia  con  los  cargos imputados en la resolución de acusación,  pero  ni siquiera ensaya demostrar la real existencia  de dicho desacierto,  como     tampoco     le     imprime     el    más    mínimo    desarrollo    y  fundamentación.   

Es  por  lo  anterior,  que ante la indebida  entremezcla  de pretensiones, concluye su petición solicitando a la Corte casar  la  sentencia  materia  de impugnación pero sin indicar cuál habría de ser el  sentido en que habría de pronunciarse de fondo.   

Siendo  entonces,  manifiestos  los defectos  técnicos  que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  visto, de ella no se  desentraña  precisa  y  claramente  los fundamentos de la causal invocada, y no  pudiendo  la  Corte  corregirla por virtud del principio de limitación que rige  su  trámite,  lo  procedente  será inadmitirla, declarar desierto el recurso y  ordenar  la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se  establece  de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de  2000.  Las  decisiones  a  tomar  surten efectos a partir de su notificación, y  contra ellas no procede recurso alguno.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado JESÚS ANTONIO AGUDELO  ROSERO,  por  lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se  DECLARA   DESIERTO   el  recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE  L. QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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