21112(08-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21112  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  Aprobado  acta  No.  045     

Bogotá  D.C.,  ocho (8) de junio de dos mil  cinco (2005)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  Casación  interpuesto  por  el Fiscal 13 Delegado ante los Juzgados Penales del  Circuito  de  Pereira,  contra  la sentencia de marzo 3 de 2003, por medio de la  cual  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, revocó la  sentencia  proferida  por  el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, para  absolver  al procesado ÓSCAR OSORIO ARIAS del  cargo  que por el concurso de delito de homicidio, tentativa de  homicidio  y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones, le  fueron imputados en la resolución de acusación.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira,  los  presentó  de la  siguiente manera:   

“Según la versión policiva contenida en  el  informe de folio 1,la noche del 5 de mayo de 2001, en el sitio denominado el  paraíso  jurisdicción  del  municipio de Marsella (Rda), fueron lesionados con  arma  de  fuego  los  civiles  OMAR  DE  JESÚS  BERMÚDEZ  y  HERIBERTO  LOAIZA  BERMÚDEZ,  resultando de tal gravedad las lesiones sufridas por el primero, que  le  causaron  la  muerte  en el mismo lugar de los hechos. La Información de la  autoridad  indica  que hubo testigos de lo acontecido, familiares de la víctima  y  que  a  través de ellas, la hermana del occiso, fue identificado el agresor,  persona  que  hizo  presente ante el comando, al día siguiente de los sucedido.  Es  por  lo que en esencia tuvo en cuenta la Fiscalía Seccional para ordenar la  apertura de la investigación.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.-  El  5  de  mayo de 2001 el Inspector de  Policía  de  Tránsito  de Marsella, practicó la diligencia de inspección del  cadáver  de  ÓMAR  DE  JESÚS  BERMÚDEZ,  disponiéndose  la  apertura  de la  investigación  preliminar  de  acuerdo  a las finalidades del artículo 319 del  Código  de Procedimiento Penal, practicándose, dentro de dicho término varias  diligencias,  entre  otras, la necroscopia, que sirvieron de base para que el 11  de  diciembre  de  2001  la  Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito  Pereira,  profiriera resolución de apertura de instrucción en contra  de  ÓSCAR OSORIO ARIAS (f. 88  c  #  1)  quien fue indagado el 8 de enero del año siguiente (f. 98 c # 1) y en  la   misma  fecha  se  le  resolvió  la  situación  jurídica  con  detención  preventiva,  como probable autor del delito de homicidio, tentativa de homicidio  y porte ilegal de armas de fuego (f. 103 c # 1).   

2.-   Perfeccionada   en   lo  posible  la  instrucción,  mediante  resolución  del  20 de febrero de 2002 se clausuró la  instrucción,  sobreviniendo la calificación del mérito sumarial el 2 de abril  de  2002  con  resolución  de  acusación  como  presunto autor del concurso de  delitos  de  homicidio,  tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

El  trámite  de  la  causa correspondió al  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  Pereira,  el  que  una  vez celebrada la  diligencia  de  audiencia  pública,  el  11  de  diciembre  de  2002  profirió  sentencia    condenando   a   ÓSCAR   OSORIO   ARIAS  a la pena principal de 16 años 6 meses de prisión, a  la   accesoria   de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y  la  inhabilidad  para  ejercer  la  patria  potestad,  tutela y curaduría sobre sus  hijas  menores  por el término igual al de la pena principal, así como al pago  de  los  daños  y  perjuicios  causados  con  las  infracciones  como autor del  concurso  de  delitos  de  homicidio,  tentativa  de  homicidio  y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones  (f.  291 c # 1). Al ser  impugnada  la  sentencia,  fue  revocada  integralmente  por  la  Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 3 de marzo  de  2003 la que es objeto del recurso extraordinario de casación (f. 3 cuaderno  del Tribunal).   

LA  DEMANDA   

El  Fiscal  13  Delegado  ante  los Juzgados  Penales   del   Circuito   de   Pereira,  oportunamente,  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  contra  la  sentencia  absolutoria,  para lo cual  consideró  pertinente  postular un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo  segundo  de  casación,  el  que  desarrolló  de  la  siguiente manera: los dos  primeros,  por  falso  raciocinio y, el tercero, por falso juicio de existencia.   

Inicialmente,  señala que el Tribunal antes  de  tomar la decisión debió apreciar las pruebas en su conjunto de acuerdo con  las  reglas de la sana crítica, pues el vicio que presenta el fallo es el falso  raciocinio,  en  la  valoración  de  la  prueba testimonial y la omisión de la  prueba  indiciaria.  El  falso  raciocinio  llevó  al Tribunal a considerar que  “los    atestantes    no    son    oferentes   de  verdad”.   

1.-  El  falso  raciocinio, lo predica en la  apreciación  de  los testimonios de MARÍA ROCÍO BERMÚDEZ, JUAN CARLOS LOAIZA  y  CECILIA VILLABÓN. En procura de demostrar el yerro del que acusa al Tribunal  acude   a   transcripciones  parciales,  oponiéndolas  a  su  apreciación.  En  relación  con  la  visibilidad que había en la noche de los hechos, aduce que:  “Cómo  explicar  que  siendo  nula la visibilidad,  oscuridad  total,  el  asesino  vea  a  Omar para darle muerte y vea a Heriberto  cuando  corre  a  refugiarse  en  el  cambuche, tenga él forma de seguirlo para  verlo  finalmente  escondido  detrás  de  su hermana y dispararle por encima de  ella  y del menor? El si podía ver. Para el homicida la oscuridad no era total,  tenía     bien    identificados    los    objetivos    y    vio    todos    sus  movimientos.”   

Considera, entonces, que con la supuesta nula  visibilidad,  no  puede admitirse como elemento, ni ser rebatido, ni debe servir  de  guía  para derivar de él conclusiones básicas y sólidas relacionadas con  la  capacidad  de  percepción  de  los  testigos; condiciones que bien se puede  adquirir  de dos maneras: bien a través de las mismas personas o por intermedio  de  otros;  en  el  primer  evento,  el conocimiento proviene de los sentidos en  forma  mediata  o cuando inmediatamente la vista informa la existencia de lo que  se  tiene  de  presente,  es  decir,  de  la  impresión  que  causa  se pasa al  entendimiento a inferir la existencia.   

Refiere  que  es  preciso tener en cuenta el  informe  inicial  de  la Policía y la actitud de los mismos uniformados una vez  acuden  al  sitio  de  los  hechos  porque en aquél documento no consignaron en  relación  con  el sitio del acontecimiento, ni distancias, ni ubicación de las  personas,  ni  visibilidad  y  la  actitud  displicente  como  ellos  asumen  el  conocimiento  del  caso. Nada movió la voluntad de los agentes para cerciorarse  o  desvirtuar  lo dicho por la señora MARÍA ROCÍO cuando según lo reporta la  investigación  la casa donde vivió ÓSCAR y vivía su hermana estaba ubicada a  menos  de  tres  metros del sitio del atentado. Es significativo este comentario  porque  el  Tribunal  le confiere pleno crédito al informe policivo y desconoce  por  completo  que  tanto MARÍA ROCÍO BERMÚDEZ como CECILIA VILLABÓN negaron  haber dicho que el hombre agresor estaba encapuchado.   

Considera  que  si  se  trata de analizar el  recaudo  probatorio  en  su conjunto, entonces, se debe dirigir la mirada hacía  los  testimonios  de  estas  personas que dijeron en forma reiterada que tenían  miedo,  que no confiaban en la policía y que era tanto su temor que no querían  formular denuncia.   

Sostiene  que  el  Tribunal vio una falta de  armonía  entre  las  declaraciones  de  JUAN  CARLOS  y  CECILIA  VILLABÓN con  relación  a  los  hechos  que  han sido materia de investigación, es decir, al  homicidio  y  a la tentativa de homicidio, porque aquél se refiere en una forma  concreta  a  la  infidelidad  de  CECILIA  y ésta apenas menciona una relación  sustancial.  Precisa  que  no existe elemento de juicio serio dentro del proceso  que  permita  asegurar que los tres testigos no estaban en capacidad de percibir  lo  declarado,  ni  que  exista  falta  de  sinceridad  en su relato y aunque la  transmisión  de  sus  recuerdos  no  se  haya  hecho de manera uniforme y al no  encontrar  inconsistencias  que hagan perder en forma absoluta la validez de sus  dichos  y  existiendo  concordancia  en  lo  sustancial  se  impone  su positiva  valoración,  pues no puede afirmarse, como lo dice el Tribunal, que la falta de  concurrencia  del  lesionado  HERIBERTO al proceso ponga en duda la credibilidad  del testimonio de CECILIA VILLABÓN.   

Critica  apartes  de la sentencia impugnada,  señalando  que  no  corresponde  a un análisis lógico y racional de la prueba  que  se  pretende  valorar, pero aceptando, en gracia de discusión, que se haya  pretendido  descalificar  el  testimonio de MARÍA ROCÍO por la reputación que  se  le  ha  dado,  es  preciso  recordar  que  la reputación de mentiroso de un  testigo  no  pueden  descalificar  todas  sus  aseveraciones,  cuando  dadas las  circunstancias se establezca que dijo la verdad.   

Con apoyo en pronunciamientos de la doctrina  nacional  sobre  la  valoración del testimonio, sostiene que es evidente que la  declaración   de  MARÍA  ROCIO  es  coherente,  pues  se muestra serena y  aplomada,  pero  lamentablemente  la  Sala no indicó las razones por las que le  llamaba  la  atención  su  personalidad,  es decir, no señaló “cuales  son  los  atributos  de  los  cuales  carece  para  generar  credibilidad,  cuáles  las  calidades personales y morales que la descalifican,  ni  en  qué  consistió su incidencia en los otros testigos. Además, porque no  existe   prueba   en   el   proceso   que   permita   respaldar   este  tipo  de  afirmaciones.”   

2.-  Puntualiza, así mismo, que el Tribunal  incurrió  en falso raciocinio al momento de valorar la prueba acerca del origen  del  arma  homicida  y  la  de  su  propietario, como también del testimonio de  VÍCTOR  CARMONA.  A  juicio  del  censor, los múltiples hechos que rodearon el  caso,  permiten  considerar  que no se trata de un acto circunstancial, sino que  todas  ellas  están  íntimamente  ligadas  a  ÓSCAR  OSORIO ARIAS.   

Adicionalmente, señala que era de esperarse  que   el   Tribunal   infiriera  que  los  intereses  del  procesado  resultaran  comprometidos,  atendiendo  que  se demostró que la pistola Browning 245PZ67196  fue  el arma que se accionó en los hechos investigados, la cual es de propiedad  de   GONZALO  DE  JESÚS  DURANGO  amigo  personal  del  procesado  ÓSCAR OSORIO ARIAS.   

3.- De otra parte, hace consistir el error de  hecho  por  falso  juicio de existencia que reprocha al Tribunal, en la omisión  de  valorar  el  indicio  de enemistad existente entre el occiso ÓMAR DE JESÚS  BERMÚDEZ   y   el   acusado   ÓSCAR   OSORIO  ARIAS  no  obstante  existir  en  el  proceso prueba de hecho  indicadores,  según  el  testimonio  de  MARÍA ROCÍO BERMÚDEZ quien en forma  clara y coherente se refirió al enfrentamiento de los dos hombres.   

A  juicio del fiscal recurrente la presencia  de  este  móvil  también  se desprende del testimonio de JUÁN CARLOS LOAIZA a  quien   le   consta   que   entre  ellos  existieron  rivalidades  por  mujeres,  agrediéndose  físicamente,  amenazándose de muerte y, quien además, escuchó  cuando  ÓSCAR le decía que  duraría   con   vida  tan  sólo  15  días  y,  efectivamente,  en  ese  lapso  murió.   

Señala que existía enemistad y amenazas de  muerte   de   ÓSCAR  contra  ÓMAR;  que obra prueba testimonial directa digna de credibilidad que lo señala  como  autor  del  homicidio  y,  en consecuencia, la concordancia entre el hecho  indicador y el indicado es seria y coherente.   

Sostiene,  que  los elementos relacionados y  debidamente  articulados  llevan  necesariamente a  la conclusión, como lo  hizo  el  juzgado  de  primera instancia, de que ÓSCAR  OSORIO   ARIAS   es  responsable  de  los  delitos  de  homicidio,  tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, contrario a  lo  decidido  por el Tribunal, debido a que este último no apreció el material  probatorio allegado al proceso o lo hizo en forma insuficiente.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia  y condenar a ÓSCAR OSORIO ARIAS  como  autor  del  concurso  de  delitos de homicidio, tentativa de  homicidio y porte ilegal de armas.   

SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES  

La defensora pública del  procesado   ÓSCAR  OSORIO  ARIAS, a lo largo del escrito  presentado   como  sujeto  procesal  no  recurrente,  insiste,  tras  hacer  una  referencia  de  los  hechos  y de la actuación procesal, en la existencia de la  duda  sobre  la  responsabilidad de su procurado, razón por la cual solicita no  acceder a las pretensiones del demandante.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Luego de someter la demanda presentada por el  Fiscal  recurrente  a  los  rigores de la técnica casacional de acuerdo con los  reiterados  criterios  expuestos  por  esta  Sala  de  la  Corte,  puntualiza el  Ministerio  Público que acertó el recurrente en la postulación del cargo y en  el  desarrollo  de  los  reproches,  pues  tanto  en  el  primer caso como en el  segundo,  se  ajustan  a las condiciones que impone el recurso extraordinario de  casación,  cuando,  como  en  este  evento,  se  pretende  desquiciar  un fallo  absolutorio  soportado en la duda, razón por la cual, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y  dictar  fallo  condenatorio en contra del procesado  ÓSCAR  OSORIO  ARIAS  como  autor responsable de las conductas por las cuales fue acusado.   

En efecto, sostiene la Procuradora Delegada,  que   según  el  impugnante  el  Tribunal  incurrió  en  el  denominado  falso  raciocinio  al  excluir  y restarle mérito a las declaraciones de MARÍA ROCÍO  BERMÚDEZ,  JUAN  CARLOS  LOAIZA  y CECILIA VILLABÓN, lo mismo que al contenido  del  informe  de  la Policía Nacional, en lo relacionado con las condiciones de  visibilidad  en el momento del atentado; sin embargo, la regla de la experiencia  que   estima  conculcada  el  recurrente,  la  expresa  en  que  “no  es  cierto  que  entrada  la  noche,  un  campesino  como lo es  cualquiera  de  los testigos de cargo, no puede identificar a una persona, sobre  todo  si  tiene  de ella algún conocimiento previo.”   

Admite,  como lo afirma el casacionista, que  aunque  la  hora de los hechos no está plenamente establecida, lo cierto es que  ya  había entrado la noche y se carecía de luz solar; empero, una u otra cosa,  descartan  que  los  testigos  no  hubiesen  tenido  la  posibilidad de percibir  mediante  el  sentido  de  la  vista  la  ocurrencia  de los hechos, de ahí que  resulte   equivocada   la   afirmación  del  Tribunal  cuando  señala  que  en  el   “cambuche  en  el  cual  las  condiciones  de  visibilidad  eran  nulas para la noche de los hechos”  y  más  adelante  señaló: “porque resulta apenas  obvio  que  bajo  tales circunstancias precarias de visibilidad no es válida la  afirmación  de estarse en presencia de una persona encapuchado (…) y permitir  la   identidad.”   Continúa,  que  “una     visibilidad     escasa     no     puede    facilitar    tal  identidad”  y  concluye,  “por  lo  que  confrontado  y analizado en conjunto el recaudo testimonial, no  existía  la  suficiente capacidad visual para hacer las afirmaciones hechas.”   

Sostiene  el  Ministerio  Público  que  las  percepciones  de  cada uno de los testigos presenciales, han quedado registradas  en  las  declaraciones  recepcionadas  en  el  curso  de  la  investigación  y,  parcialmente,  en lo consignado en el informe policial. En ellas se advierte que  CECILIA  VILLABÓN estuvo en condiciones de observar al autor cuando le disparó  a  su  marido  –  Ómar  de  Jesús Bermúdez – ; MARÍA ROCÍO BERMÚDEZ lo vio  cuando  perseguía  a  su otro hermano –  HERIBERTO  LOAIZA  –  hacia  el  interior de la vivienda donde fue  herido  y  el  hijo  de  esta  última, JUAN CARLOS LOAIZA cuando penetró en la  habitación  y  le  disparó a su tío, en estas condiciones para la Procuradora  Delegada,  los referidos testigos tuvieron la oportunidad de ver el segmento del  episodio del que dieron cuenta.   

Con   base   en   transcripciones  de  los  testimonios  de  MARÍA  ROCÍO BERMÚDEZ y su hijo JUAN CARLOS LOAIZA sostiene,  la  Procuraduría  Delegada,  que ellos dan cuenta de una verdadera persecución  por  parte  del  agresor,  que  tuvo  su  inicio  desde  la parte exterior de la  vivienda  hasta  la  habitación en la que se encontraban los dos, iluminada con  luz   eléctrica.   Uno  y  otro  aseguran  que  el  victimario  era  su  vecino  ÓSCAR  OSORIO.  Además, no  puede  pasarse  por alto que HERIBERTO LOAIZA corrió al interior a refugiarse y  en  aquel  momento,  según  los  testigos,  el  atacante disparó por sobre los  hombros  de  su  hermana,  lo  que  indica  que la distancia entre el sujeto que  reconoce y el sujeto reconocido era mínima.   

Así  mismo, destaca que al otro día de los  hechos  CECILIA VILLABÓN declaró que acompañaba a su marido en el momento del  homicidio  y  al  interrogársele sobre el conocimiento que tuviera en relación  con  el  homicidio de su esposo, señaló “Yo estaba  con  él  y  se  tiró un tipo de la mata de plátano, el tipo estaba vestido de  negro,  él antes de que matara a mi esposo me decía que me fuera con él o que  mataba  a  mi  marido.”  De esa versión infiere que  existe    un   margen   de   visibilidad   que   le   facilitó   reconocer   al  agresor.   

Afirma que el Tribunal le restó credibilidad  a  la  testigo BERMÚDEZ por cuanto ésta se refirió a un hombre encapuchado, a  quien,  con  ironía,  dice  el  sentenciador,  providencialmente se le cayó la  capucha,  a  la  testigo  VILLABÓN por manifestar que reconoció al agresor por  los  ojos,  no obstante tener la cara oculta y al testigo JUAN CARLOS LOAIZA por  ser  su  presencia  posterior,  por  lo  anterior,  el  Tribunal  reafirmó  que  “una  visibilidad  escasa  no  puede  facilitar tal  identidad”.   

En   relación   con   lo   anterior,   la  Procuraduría   Delegada  advierte  que  la  circunstancia  de  que  el  agresor  estuviese  encapuchado,  es cuestión no demostrada y atribuida en el informe de  policía  y  por  uno  de  los agentes al dicho de MARÍA ROCÍO BERMÚDEZ, pero  ésta  lo  niega. De todas maneras sostiene que, en últimas, la utilización de  una   capucha   que   cubría   el   rostro   del   atacante,   no  impedía  su  individualización   en  la  medida  en  que  los  testigos  relatan  con  total  precisión  que,  dada  la  cercanía  que  tuvieron,  se trataba de una persona  conocida; por consiguiente, se les facilitó el reconocimiento.   

Sobra  resaltar,  añade,  que  los testigos  distinguían  de  tiempo  atrás a la persona que identificaron como el agresor,  que  éste frecuentaba la casa vecina, ubicada a unos 3 metros de la vivienda de  aquellos,  por  lo  que  estaban  familiarizados  con  su imagen corporal y, que  CECILIA  VILLABÓN  había  tenido  un  mayor  trato  con  aquél.  Así  mismo,  constituye  una regla universal que, en principio y salvo casos graves de error,  el  primer  interesado en señalar al agresor es la víctima o sus dolientes. En  suma,  los  tres  testigos citados MARÍA ROCÍO BERMÚDEZ, JUAN CARLOS LOAIZA y  CECILIA  VILLABÓN  merecen  crédito,  en  tanto,  por la percepción cercana y  directa  y  en condiciones de visibilidad, aunque precarias, pudieron percatarse  del  desarrollo  parcial  de  los acontecimientos y de quién fue la persona que  atacó a ÓMAR DE JESÚS BERMÚDEZ y a HERIBERTO LOAIZA.   

En   estas  circunstancias,  considera  la  Procuraduría,  que  erró  el  Tribunal  al  apreciar esas declaraciones porque  demeritó  el  crédito  de  los  testigos  de  cargo  quienes,  afirmaron  que,  visualizaron  al  atacante  y  pudieron reconocerlo fácilmente. En términos de  razonabilidad  y  de  potencialidad,  es perfectamente posible que un campesino,  como  lo  es  cualquiera  de  los testigos de cargo, vea durante la noche y bajo  precarias  circunstancias  de  luminosidad  a  una  persona  a la que conoce con  antelación  y  con  la  que  ha  tenido  algún  contacto previo, por vecindad,  amistad  o  enemistad, siendo evidente el error de raciocinio en la apreciación  probatoria que realizó el fallador de segundo grado.   

2.-  En  relación con la falta de unidad en  los  relatos  de  los testimonios de cargo, sostiene el Ministerio Público, que  es  verdad  que  en  las  versiones  del  menor  y  de CECILIA VILLABÓN existen  diferencias  pero que estas son menores y no se centran en el tema sustancial de  lo  que prueban. El menor argumentó que existía una relación amorosa entre el  victimario  y  CECILIA  VILLABÓN  y ella, no niega haber sido objeto de cortejo  por  parte  de  ÓSCAR OSORIO  aunque  advierte  que  nunca  aceptó  su  galanteo, a pesar de que BERMÚDEZ la  maltrataba.  Lo  cierto,  aclara  la  Procuraduría, es que tanto el uno como el  otro,   señalan   a   ÓSCAR   OSORIO   como autor de los disparos.   

Otorga,  en  consecuencia,  la  razón  al  impugnante  al  reprochar  el  error  de hecho por falso raciocinio, en tanto el  fallador  yerra al momento de la contemplación material de la declaración y se  aparta  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  toda  vez que, de un lado,  desconoce  lo  realmente  significativo  de las versiones, como lo es, que ambos  imputan  a  ÓSCAR OSORIO las  conductas   delictivas  contra  la  vida  y,  de  otro  parte,  formula  reparos  intrascendentes  que  encuentran  una  explicación  racional  y  que  no logran  enervar la fuerza de lo principal.   

Como  conclusión  señala  que  mal hizo el  Tribunal  al  fundamentar  la  incertidumbre  en aspectos que no son de cardinal  importancia,  puesto  que la infidelidad de CECILIA VILLABÓN con el victimario,  demostrada  o  no,  no  demerita  la  credibilidad  de  su  dicho, en todo caso,  coherente  con  la  imputación.  En  suma,  las  discordancias  que señaló el  Tribunal no son un argumento válido para fundamentar la duda.   

En  lo  atinente  al falso raciocinio en la  apreciación  de  la  declaración  de  MARÍA  ROCÍO  BERMÚDEZ, el Ministerio  Público  le  otorga  la razón al recurrente teniendo en cuenta que el Tribunal  descalificó  a  la  testigo  MARÍA ROCÍO por la personalidad al referirse que  “demostrado cabalmente su perfil bajo y la carencia  de  atributos  idóneos  para  generar  credibilidad,  descartando el origen, su  condición  social”, sin adentrarse, como tenía que  hacerlo,  a  criticar el contenido de la declaración conforme a lo lineamientos  legales,  pues  en  materia de pruebas el atributo no es el único factor al que  debe  acudir  el  juez porque corre el riesgo evidente de no criticar el mérito  de  la versión por atenerse a cuestiones generales y, en ocasiones, marginales.  Acá,  el  Tribunal  orientó su actividad a descalificar el testimonio en forma  simplista para aducir falta de credibilidad en dicha versión.   

Insiste  en  que  hizo  mal  el Tribunal al  restar  credibilidad  a  la testigo, sin fundamentarse en un análisis serio, de  mérito,  sobre  todas las condiciones legales del testimonio y su relación con  los  demás  medios  de prueba. Esa forma de apreciación probatoria materializa  el  error  por  falso raciocinio al que acudió, atinadamente, el recurrente que  interpuso  el  recurso  de  casación. Aclara que la regla de la sana crítica –  sospecha  del  testimonio  rendido  por  persona  tachable  –  permite  su mayor  intensidad  respecto  de un testimonio insular, pero se desvanece paulatinamente  cuando  éste coincide con otros medios de prueba de la misma naturaleza y, toda  vía  más  con  medios  de  convicción  objetivos o evidencias físicas que lo  apoyan.   

Respecto  de  la  declaración  de  VÍCTOR  CARDONA,   sostiene   el  Ministerio  Público,  que  nada  trascendente  podía  extraerse  de  tal  testimonio, pues el sentido y la puntuación son indicativos  de  que la conversación se limitó a señalar que ROCÍO BERMÚDEZ involucró a  OSORIO  en  los  atentados  contra  sus hermanos y, no, como lo sostiene el Tribunal y el recurrente, que el  procesado reconoció ser el autor de las conductas punibles.   

En relación con el arma homicida, advierte  la  Procuradora  Delegada,  que  el Tribunal desestimó el vínculo que existía  entre  los procesados OSORIO y  DURANGO  quienes  fueron  condenados  por  diversos  homicidios; sin embargo, la  prueba  técnica  estableció  que  “El arma, al ser  cotejada  por  los  expertos  en  balística con las vainillas encontradas en el  lugar  donde sucedieron los hechos contra la vida de Bermúdez y Loaiza, arrojó  como  resultado  que  las  susodichas vainillas fueron percutidas por la pistola  referenciada  (fl.  184) Sobre la relación de Osorio y Durango, Cardona dijo en  declaración   ‘Demás  (sic)  que  este  señor  Oscar  conocía a Gonzalo porque Gonzalo guachimaniaba  (sic)  en  la finca el Paraíso y Oscar vivía en el caserío que queda por ahí  a dos minutos o tres de la finca.”   

   

Por  consiguiente,  le  otorga la razón el  recurrente   al  sostener  que  con  esos  antecedentes  era  de  esperarse  una  inferencia  en  contra  de  ÓSCAR  OSORIO  y  que  al no hacerlo constituye una equivocada apreciación de la  prueba.   

En cuanto al error de hecho por falso juicio  de  existencia  derivado  de  la  omisión  en  la  valoración  del  indicio de  enemistad  entre ÓSCAR OSORIO  y   ÓMAR  DE  JESÚS  BERMÚDEZ,  dice  el  Ministerio  Público,  que  de  las  declaraciones  de MARÍA ROCÍO BERMÚDEZ, JUAN CARLOS LOAIZA, CECILIA VILLABÓN  y  de  la  indagatoria del procesado, aparece demostrado que días antes al 5 de  mayo  de  2001,  se  presentó  un enfrentamiento entre  ÓSCAR  OSORIO  y  ÓMAR  DE JESÚS BERMÚDEZ que tuvo  como  origen  el  asedio  amoroso que aquél hacia a CECILIA VILLABÓN, mujer de  éste.   

También señala la Procuradora Delegada que  existe  un  antecedente  demostrado – hecho indicador – al que no se refirió el  Tribunal  en  sus consideraciones y cuya fuente son las diferentes versiones que  demuestran  que  existió  aquella  discusión previa origen, en últimas, de la  enemistad  entre  la  víctima y el victimario, aspecto que configura un indicio  de  responsabilidad.  Por  ello, el censor debió formular el cargo por un error  de hecho por falso juicio de identidad.   

Agrega,   además,   que  el  indicio  de  responsabilidad  apreciado  de manera articulada con la incriminación directa y  con  la  relación  del  procesado  OSORIO con  el tenedor del arma homicida, permitían al Tribunal inferir en  forma  lógica  la autoría y responsabilidad de ÓSCAR  OSORIO  ARIAS  en  los  punibles  por  los  cuales fue  acusado.   

Finalmente,  refiere  que,  todo indica por  tanto,   “que   en   una  apreciación  probatoria  estéril,  rayana  con  el  capricho y con la falta de racionalidad, el Tribunal  dedicó  la  crítica  probatoria  a  desdecir  de la personalidad de la testigo  María  Rocío  Bermúdez;  a  fundar la duda en unas condiciones de inseguridad  inciertas  que les impedía a los testigos reconocer al vecino, mas no al vecino  reconocer  a  sus  víctimas;  y  aduciendo  una presunta incoherencia entre los  testigos    de    cargo,    arribó    a    la    duda   y   con   ella   a   la  absolución”.   

Considera  la Procuraduría Delegada que la  demanda  está  llamada  a  prosperar,  razón  por  la  cual  solicita casar la  sentencia  y  dictar  fallo  de sustitución que condene al procesado como autor  responsable de las conductas ilícitas por las cuales fue acusado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

Como   quiera   que   los   dos  primeros  cuestionamientos  que  el  recurrente  hace a la sentencia de segunda instancia,  los  encauza  por  la  vía del “falso raciocinio”, no sobra recordar que la  jurisprudencia  de la Sala ha señalado, en torno a la postulación del error de  hecho  por  falso  raciocinio, que la demostración del cargo debe tener siempre  como  referente  el  contenido de la sentencia y que es a partir de lo que allí  se  dijo  y,  no de las convicciones personales del actor, que debe constituirse  el  reproche,  con indicación de los principios de la lógica, las reglas de la  experiencia  o los postulados de la ciencia que en cada caso fueron quebrantados  por            los            juzgadores.1   

Bajo  tales  parámetros es evidente que el  censor  al acusar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira  de  incurrir en errores de hecho por falso  raciocinio,  observó el compromiso formal de efectuar sus planteamientos con la  claridad   y   precisión  requeridas  por  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dado  que,  señaló  los  derroteros  sobre  los  cuales  orientaba  la  acusación,  con el propósito de demostrar los yerros atribuidos  al  fallo  de  segunda  instancia,  señalando  cuáles  fueron  los  principios  lógicos  o  las  reglas de la experiencia quebrantadas por el Tribunal, de qué  manera  lo  fueron  y  cuáles  de  esas leyes o principios debieron servir para  resolver  el  asunto.  Además,  ajustándose a la técnica casacional, sostuvo,  reiteradamente,  su  apreciación obtenida en su condición de fiscal instructor  y  acusador,  cuidándose  en demostrar los yerros cometidos por el Tribunal, en  este caso, en la apreciación probatoria.   

En   efecto,   en   el  caso  sometido  a  consideración  de la Sala, es evidente que el Tribunal al desatar el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal  del   Circuito   de  Pereira,  no  abordó  con  la  serenidad,  ponderación  y  concreción  el  estudio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se  desarrollaron  los  hechos  que  segaron  la vida de ÓMAR DE JESÚS BERMÚDEZ y  causaron  heridas  a  HERIBERTO  LOAIZA  BERMÚDEZ,  pues  distanciándose de la  realidad  probatoria  y  las  reglas  de la sana crítica, realizó afirmaciones  fuera  de  contexto  para  crear  la duda como institución dentro del proceso y  sobre  ella  afianzar  la  decisión  absolutoria,  de  la  cual, con seriedad y  responsabilidad,  discrepan  el  Fiscal  Delegado – recurrente – y el Ministerio  Público  al  emitir  el  concepto  de  rigor  en sede de casación, quienes por  considerar  reunidos  los requisitos exigidos en el inciso 2° del artículo 232  del  Código  de Procedimiento Penal, esto es, la existencia de la certeza sobre  las  conductas  ilícitas y la responsabilidad del acusado, solicitan a la Corte  casar   la   sentencia   impugnada  y  proferir  una  sustitutiva  de  carácter  condenatorio  en  contra  del  procesado  ÓSCAR OSORIO  ARIAS  como  autor responsable del concurso de delitos  de  homicidio,  tentativa  de  homicidio  y  porte  ilegal  de armas de fuego de  defensa  personal, cargos por los cuales fue acusado por la Fiscalía General de  la Nación.   

El  recurrente,  como  ha  quedado  visto,  pretende  socavar  los  fundamentos de la sentencia absolutoria sobre la base de  que  efectivamente  ÓSCAR  OSORIO  ARIAS fue  la  persona que en las primeras horas de la noche del 5 de mayo  de  2001,  accionó  un  arma  de  fuego  en contra de ÓMAR DE JESÚS BERMÚDEZ  causándole  la  muerte  y,  además,  la dirigió en contra de HERIBERTO LOAIZA  causándole  lesiones  corporales.  De  este acontecimiento, como lo recuerda el  Ministerio   Público,  existe  el  suficiente  material  probatorio,  como  las  declaraciones  rendidas  por  MARÍA  ROCÍO  BERMÚDEZ,  JUAN  CARLOS  LOAIZA y  CECILIA  VILLABÓN,  entre  otras  diligencias  que  conducen  inevitablemente a  señalar    como    autor    de   los   hechos   investigados   a   ÓSCAR OSORIO ARIAS.    

En efecto, adviértase que desde la primera  presentación  que hizo MARÍA ROCÍO BERMÚDEZ el 6 de julio de 2001 (f. 48 c #  1),  luego  de  narrar  parcamente las labores realizadas el día de los hechos,  sostuvo  que  cuando  se  dirigió  a lavar un pescado, observó que junto a una  mata  de plátano había una persona y cuando menos pensó escuchó unos tiros y  vio  que  habían  matado  a  su hermano, percatándose, además, que su hermano  Heriberto  no  estaba  muerto.  Describe al individuo atacante como “Alto,  gordo,  dentón  de  bozo, blanco, él tenía una hermana  enseguida   de   mi   casa   y   ahora  no  tiene  paradero  fijo”.  Al  indagársele  sobre  algún  tipo de problema, afirma que era  porque  “él  el  señor  le  estaba  buscando a la  señora”.   

El  mismo  día,  a través del funcionario  comisionado,  rindió  declaración  CECILIA  VILLABÓN  (f.  49 c # 1) quien se  presentó   como   la   viuda  de  ÓMAR  DE  JESÚS  BERMÚDEZ  y  sostuvo  que  “yo estaba con él y se tiró un tipo de la mata de  plátano,  el  tipo  estaba  vestido  de negro, el antes de matar a mi esposo me  decía  que  me  fuera  con  él o que mataba a  mi marido”, a  quien  describe como “alto, gordo, de  bozo,  siempre usa sombrero blanco y ese día no tenía nada, yo lo veo por ahí  en  la  calle…” Refiere que el único problema que  tenía  el  occiso  con  ese  señor  era que él, en una oportunidad, le había  sacado machete.   

En posterior ampliación de la declaración  de  MARÍA  ROCÍO  BERMÚDEZ  rendida el 29 de noviembre de 2001 (f. 57 c # 1),  señala  que los hechos ocurrieron en su presencia a eso de las seis de la tarde  cuando  el  hombre entró; empero, previamente hace referencia a la presencia en  sus  predios que hizo MEDARDO – sobrino de ÓSCAR -, quien armado de un cuchillo  los  amenazó  y  que por tales hechos CECILIA VILLABÓN formuló una queja ante  la  Inspección  que  queda  en  ese  edificio.  Así mismo, narra sobre algunas  situaciones  conflictivas  que  se  presentaron  entre el occiso ÓMAR DE JESÚS  BERMÚDEZ   y   el   sindicado   ÓSCAR  OSORIO  ARIAS  exhibiendo  un  machete,  el primero, en tanto que, el  segundo,  se  defendía  con  un  palo, situación que obligó a la declarante a  intervenir  para  apaciguar  los  ánimos no obstante encontrarse en incapacidad  médica  por  una cirugía que le habían practicado 8 días antes, para lo cual  enfrentó    a    ÓSCAR  reconviniéndolo  para  que  respetara  su  casa, ante lo cual se retiró con el  machete  en  la  mano, no sin antes advertir “que no  se  le  de  nada  OMAR  que  no  dura  quince días”.  Refiere  que a los quince (15) días ocurrió la cruenta incursión de un hombre  que   disparó  contra  sus  hermanos,  al  respecto  señaló:  “HERIBERTO  dijo si, si un tiro mataron a OMAR y me van a matar a mi  también  y  se  montó  a la cama y se metió detrás de mi, entonces el hombre  entró  con  el  revólver así en la mano y se dirigió a nosotros y por encima  del  hombro  mío  le  disparaba  a HERIBERTO o sea que lo vi cerquita, cara con  cara,  ahí  fue donde yo lo conocí cuando entró a dispararle a él y el niño  mio  también  lo  vio porque me tenía abrazada entonces yo le dije al hombre y  me  matastes a alos (sic) muchachos y se quedó mirándome y se reía pelándome  los dientes hasta que se metió a esa casa…”   

A lo largo de la narración, señala que una  vez  llegaron las autoridades, le preguntaron quién había sido el autor de los  hechos  y  ella manifestó: “entonces ahí mismo les  dije  fue  OSCAR  entonces me dijeron usted lo vio y entonces yo les dije, si yo  lo  vi  entonces  nos  vinimos con la misma policía y amanecimos junto al mismo  hospital  hasta  el  otro  día…”  (f.  60 vto c #  1).   

Posteriormente, hace referencia a la muerte  de  su  hermano  HERIBERTO,  quien  resultó  herido  la  noche  en  que  murió  ÓMAR.   

En  la  declaración rendida por la señora  OFELIA  OSORIO  DE  BASTIDAS,  informa  que  en el momento en que sucedieron los  hechos  se  encontraba  en culto y cuando llegó a su casa, a eso de las 8 de la  noche,  se  enteró  de  lo  ocurrido.  Informa,  así  mismo,  que ÓSCAR  OSORIO  –  su hermano –  estuvo  en  las  horas de la tarde y  luego  se  fue  para  su  casa con la remesa. Narra acontecimientos de disgustos  sostenidos  con  sus  vecinos,  especialmente,  hace referencia a uno presentado  entre  ÓSCAR  y ÓMAR en el  que    discutieron    muy    fuerte,    porque    supuestamente,    ÓSCAR  perseguía  a  la esposa de ÓMAR,  incluso  llegaron  a  desafiarse.  Aclara que todo era porque éste le daba mala  vida a CECILIA (f 63 c # 1).      

El  29  de  noviembre  de  2001,  rindió  declaración  el  menor JUAN CARLOS LOAIZA (f. 70 c # 1), quien sobre los hechos  señala  que  eso  fue  la  noche,  en  que  estaban en su casa, su mamá MARÍA  ROCÍO,  y  sus tíos ÓMAR y HERIBERTO, se encontraba acostado haciendo tareas,  mientras  que  su  mamá  lavaba  unos  pescados, cuando entró a la cocina y al  mismo  tiempo  escuchó unos tiros que mataron a su tío ÓMAR que estaba afuera  junto  al  lavadero,  su  tío  HERIBERTO también se encontraba afuera y entró  corriendo  y decía que lo iban a matar y ese hombre entró detrás de mi tío y  por  encima suyo y de su mamá le hizo tres tiros y  ese señor se metió a  la  casa de enseguida de la de nosotros. Al ser interrogado sobre la persona que  disparó  en  contra  de sus tíos, afirmó que “Ese  señor  que disparó es OSCAR, él es hermano de esa señora doña Ofelia, Doña  Ofelia  vivía  enseguida  de  mi  casa,  yo  no  sé  el  apellido  de Oscar”  (f.  70  vto  c  #  1).  Insiste en que conocía a esa  persona  porque  pasaba  por cerca de su casa todos los sábados y él vivía en  el  Salao,  además,  ÓSCAR  vivió    en    la    casa    de    Ofelia.   Narra   que   entre   ÓSCAR  y  ÓMAR  se presentó un problema  por  la  esposa  de  su  tío en el que aquel lo amenazó diciéndole que no iba  durar   quince   días   y,   así   sucedió.   Reitera  que  fue  ÓSCAR  quien  mató  a su tío y también  hirió a HERIBERTO.   

De  acuerdo  a  las referencias probatorias  efectuadas  precedentemente con las cuales, obviamente, contaba el Tribunal para  decidir  la  apelación  interpuesta contra de la sentencia de primera instancia  proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Pereira, mediante la  cual   condenó   al  procesado  ÓSCAR  OSORIO  ARIAS  por el concurso de delitos de homicidio y tentativa de  homicidio,  habría  que  concluir, en principio, que la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira,  al proferir el fallo de segunda  instancia,  se  distanció ostensiblemente, no sólo del ejercicio argumentativo  del  a-quo,  sino,  también,  de  los  medios  de convicción que militan en el  proceso  de  los  cuales  se hizo una sucinta relación, pues, lo que se aprecia  con  nitidez,  es  que  los  testimonios  rendidos  por MARÍA ROCÍO BERMÚDEZ,  CECILIA  VILLABÓN  y el menor JUAN CARLOS LOAIZA, no sólo estuvieron presentes  en  el  momento  en  que  sucedieron  los  cruentos  hechos,  sino que, también  reconocieron  al  autor  de los disparos, dado que, son testimonios rendidos con  la  sobriedad  que emana de la veracidad formada a través de los sentidos, como  que,  se  repite,  estas tres personas estuvieron presentes en el momento en que  ÓSCAR OSORIO ARIAS accionaba  el  arma de fuego en contra de ÓMAR DE JESÚS y después siguió a HERIBERTO en  contra  de  quien, también accionó en repetidas ocasionas el arma de fuego que  portaba.   

Adviértase, sin temor a equivocaciones, que  los  tres  testigos  presenciales  de  los cruentos hechos de manera categórica  atribuyen    a    ÓSCAR   OSORIO   ARIAS  la  autoría de los disparos que segaron la existencia de ÓMAR DE  JESÚS  y  causaron lesiones a HERIBERTO en las primeras horas de la noche del 5  de  mayo  de  2001.  No  se  encuentra  asidero probatorio, por consiguiente, al  análisis  realizado  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de Pereira, para concluir en la hipótesis de la “duda” en torno a  la  identidad del autor de los disparos, pues el ejercicio argumentativo llevado  a  cabo  por  el  ad-quem de cara a la realidad procesal amerita varios reparos,  dado  que,  no  es simplemente como lo adujo la Corporación, refiriéndose, tal  vez,  a los medios de convicción como “(…) acopio  probatorio  visceral  en  el  asunto”, que como regla  resulta  insostenible,  toda  vez  que,  los  familiares de la víctima también  pueden ser portadores de la verdad.   

Al  respecto,  nótese que los elementos de  juicio  incorporados  al  plenario, revelan un alto contenido de dolor visceral,  pues  a  no otra conclusión puede llegarse cuando una persona impotente observa  la  muerte  de un hermano causadas con arma de fuego y, en el mismo instante, ve  caer  herido  a  otro  consanguíneo  quien también había recibido impactos de  bala  por  parte de la misma persona que momentos había segado la existencia de  su  hermano  ÓMAR  DE  JESÚS.  Esa  circunstancia “visceral” a la que hace  referencia  el  Tribunal,  carece de la entidad suficiente para enervar o restar  credibilidad  a  las declaraciones rendidas por las tres personas que imputan la  agresión  violenta  con arma de fuego contra los hermanos ÓMAR y HERIBERTO por  parte   del   procesado   OSORIO   ARIAS,  pues,  como  se  dijo  precedentemente  es  una regla que no tiene  cabida    en    la   lógica   ni   en   la   experiencia,   por   las   razones  anotadas.   

Tampoco  puede predicarse de manera ligera,  como  lo  hace  el  Tribunal,  que  esta  testigo  debe  descalificarse  por las  calidades  personales  y  morales  “por demostrar un  perfil  bajo  y  la carencia de atributos idóneos para generar credibilidad,”  y,  menos,  admitirse que tuvo la capacidad de influir  en el pensamiento y voluntad de los restantes testigos de cargo.   

Es    cierto,   que   las   condiciones  socioeconómicas  en  las que se desenvuelve la vida de la familia que integraba  la  testigo  MARÍA  DEL  ROCÍO  BERMÚDEZ,  sus  hermanos  y  sobrino, quienes  habitaban  en los cinturones de miseria alrededor de la ciudad de Pereira, en un  “cambuche”  levantado  con  hojas  de  zinc,  cartón  y  telas, tal como se  aprecia  en  las  fotografías  tomadas  en  el  momento  de  la inspección del  cadáver  de  ÓMAR  DE JESÚS BERMÚDEZ (f. 30 c # 1), no permiten sugerir como  tampoco  inferir  que  las  condiciones  que  echa  de  menos  el Tribunal en la  sentencia  impugnada,  sean  suficientes  para  que, de entrada, descalifique el  testimonio  de  MARÍA  ROCÍO BERMÚDEZ y al mismo tiempo lo tornen mentiroso y  ausente  de  credibilidad,  máxime cuando lo que se pretende, en ultimas, es el  conocimiento  de  la  verdad y que se imparta justicia ante tales hechos, por lo  tanto,  la  tesis  expuesta  por el Tribunal para desestimar el testimonio de la  hermana  del  occiso  y  del  herido,  carece  de  sustento,  pues  no  es regla  atendible,  que por la pobreza rayana con la miseria y la intemperancia moral no  sea  portadora  de la verdad, cuando, como en este caso, ocurrió una pluralidad  de delitos contra la vida y la integridad personal.   

Ahora bien, acierta el censor al invocar el  falso  raciocinio  en el que incurrió el juzgador de segunda instancia, pues es  evidente  que  esta  especie de error de hecho no fue ajena a la valoración del  mérito  de  las  pruebas,  atendiendo  que en la sentencia de segundo grado, el  Tribunal  se  alejó de las reglas de la sana crítica, habida consideración de  que  si  el  juez  en  el  ejercicio dialéctico de valoración probatoria está  investido  de  la  facultad de tomar aspectos que advierte como veraces en tanto  no  contradigan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y los  postulados  de  la ciencia; así como, también, desestimar las afirmaciones que  no  le  ofrezcan esa percepción, tales aspectos que no fueron tenidos en cuenta  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al  afianzar   sobre  la  incertidumbre  probatoria  la  absolución  del  procesado  ÓSCAR    OSORIO   ARIAS,  descalificando  para  tal  propósito  los  testimonios rendidos por las únicas  personas que presenciaron los hechos.   

Así  mismo,  para  edificar  la  duda  el  Tribunal  asegura  que  las  condiciones de visibilidad para aquél momento eran  “nulas”;  sin  embargo,  esa  Corporación en un párrafo posterior señaló  “La Sala no desecha la autoría en cabeza de OSORIO  ARIAS  de  manera  determinante,  pero  si  considera  que los atestantes no son  oferentes  de  la  verdad,  no proyectan en la mente del fallador la convicción  pertinente  para  producir  la  certeza  exigida  por  la  ley  para  emitir una  sentencia  condenatoria,  porque  no  estuvieron  en capacidad de identificar al  agresor,   no   podían   hacerlo   dadas   las  condiciones  de  visibilidad  y  esencialmente,  por las lagunas profundas y las evidentes incongruencias puestas  de  presente  en  cada  una  de  las  versiones  recibidas.”    

Ahora  bien, si se revisa el testimonio del  menor  JUAN  CARLOS LOAIZA, debe asumirse que en aquel instante había luz en el  lugar  de los hechos, pues nótese que éste empieza su narración informando la  actividad  que  desarrollaba  en aquel instante, adviértase, pues se dedicaba a  hacer  las  tareas,  labor,  que  como  se  dijo, supone la existencia de la luz  aunque  sea en mínimas condiciones de visibilidad y al interrogársele sobre el  intruso  que  disparaba  en contra de su tío que se movía de un lado para otro  en  el  cama,  no  duda  en  señalar  a  ÓSCAR OSORIO  ARIAS .   

Así  mismo,  no  es  regla  exacta como lo  pretende  hacer  creer  el Tribunal que en la noche no se distingan o reconozcan  las  personas  entre  sí, destáquese, en consecuencia por vía de ejemplo, que  la  persona  citadina difícilmente descubre en la oscuridad a alguien que se le  acerca,  pero  si  se  trata  de un vecino que frecuenta cualquier movimiento lo  hace  distinguible  y  diferenciable  de los demás; así mismo, puede aducirse,  como  lo  asegura  el recurrente, no es la misma agudeza visual la del campesino  que  está  acostumbrado  a  vivir  en  la  oscuridad, que la que pueda tener el  citadino  en  las mismas condiciones de visibilidad. Por lo tanto, la inferencia  que  hace  el Tribunal no es una regla obvia de la lógica, pues olvidó que los  protagonistas  del  conflicto  son  personas  que  han  vivido  en  ese medio de  vida.   

De  otra parte, se extraña el Tribunal del  silencio  del  herido,  al  que  le  adiciona  los adjetivos de incomprensible y  diciente,  pero como la misma Corporación lo reconoce era imposible recepcionar  su  declaración,  toda  vez que semanas después encontró su muerte, también,  en  un  hecho  violento; adicionalmente, adviértase que la Fiscalía General de  la  Nación,  inició la recepción de los testimonios el 6 de julio de 2001 con  la  declaración  de  MARÍA  ROSARIO  BERMÚDEZ  (f. 48 c # 1) cuando HERIBERTO  LOAIZA  BERMÚDEZ  ya  había  fallecido,  por consiguiente, carece de razón al  extrañarse por el silencio del lesionado.   

Igual certidumbre ofrece la declaración de  CECILIA  VILLABÓN  quien  fuera  compañera  marital del occiso ÓMAR DE JESÚS  BERMÚDEZ,  quien, también, en su corta declaración al señalar a ÓSCAR  OSORIO  como el autor de la muerte  de   su   compañero   permanente,  indica  que  éste  le  decía  “que  me  fuera  con  él o que mataba a mi marido”  (f.  49  c  #  1),  tal afirmación descarta de plano la tesis del  Tribunal  en el sentido de la ausencia de visibilidad, pues es obvio admitir que  la  declarante  conocía  perfectamente a quien la invitaba a compartir su vida.   

Esta  aseveración  sobre  la identidad del  autor  del  homicidio  en  su esposo y el frustrado en su cuñado, la hace en la  ampliación  de la declaración rendida el 22 de enero de 2002 (f. 125 c # 1) en  la    que    inicialmente    se    refiere   al   atacante   como   “ese  man”,  pero  al interrogársele  por  el nombre del agresor, respondió: “Ese man, es  don  OSCAR  no  se el apellido de él, solamente me dijo que si yo no me iba con  él,  me  mataba  a ÓMAR y verdad cumplió, lo mató y ese día después de que  mató   a   ÓMAR   yo   le   dije   –  me mataste a ÓMAR y él se quedó viéndome con ese revólver en  la  mano  y  se  metió  a  la  pieza  y  le  pegó  al  cuñadito  mio ELIBERTO  (sic)…”   afirmó,  igualmente,  que  era  un  vecino  que  vivía  enseguida del rancho que para aquel entonces compartía con  ÓMAR DE JESÚS (f. 125 c # 1).   

En posterior ampliación de la declaración  rendida  por  CECILIA  VILLABÓN  y al ser interrogada sobre lo consignado en el  informe  policivo,  sostiene  que  ella  no vio encapuchado al agresor. Luego de  narrar  situaciones  anejas  a los hechos ocurridas inmediatamente después hace  énfasis  en  el  miedo  que  sintió  la  noche de los hechos y que aún siente  cuando aborda el tema.   

Con  la mencionada testigo se llevó a cabo  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de personas, señalando a ÓSCAR  OSORIO  ARIAS  como el autor de los  disparos  que  segaron  la  existencia  de su compañero permanente que causaron  heridas  a  su  cuñado  HERIBERTO (f. 135 C # 1), igual diligencia se practicó  con    MARÍA    ROCÍO   BERMÚDEZ   quien   también   señaló   OSORIO   ARIAS   como  el  autor  de  los  disparos   (f.   136  c  #  1).   

Las anteriores afirmaciones, a juicio de la  Sala,  no  se  alteran,  ni  su veracidad declina por la declaración rendida, a  través  de  comisionado, por el policial JUAN ARBOLEDA AGUIRRE el 3 de julio de  2002,  quien  dice  que  la  noche  de los hechos el sector no está provisto de  fluido  eléctrico,  razón  por la cual tuvieron que acudir a las linternas y a  las  luces de los carros, para hallar el cuerpo del occiso y al herido (f. 227 c  #  1),  pues es un hecho cierto, que los hechos ocurrieron cuando las sombras de  la  noche  abrazaban el territorio, tal como lo señalan los testigos referidos,  argumentos  que  encuentran  su  respaldo  en  el  informa rendido por el Cuerpo  Técnico  de  Investigación  el 11 de octubre de 2002 (f. 273 c # 1), en el que  se  indica que de acuerdo con el libro de población de la sección de urgencias  del  hospital  San  José, HERIBERTO LOAIZA BERMÚDEZ ingresó a las 20:25 horas  (f.  273 c # 1), lo que supone que los hechos ocurrieron un tiempo anterior, tal  vez  en  momentos  en  que  la visibilidad era “medio clara”, como lo afirma  CECILIA VILLABÓN.   

Finalmente,  le asiste razón al Ministerio  Público,  al ligar el episodio luctuoso con el hallazgo del arma homicida, pues  contrario   a   lo   afirmado   por   el   Tribunal,   el   vínculo   existente  entre OSORIO ARIAS y DURANGO,  surge  precisamente  de la prueba técnica llevada a cabo por el Laboratorio del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  General  de la Nación,  atendiendo  que  allí  se estableció que “El arma,  al  ser cotejada por los expertos en balística con las vainillas encontradas en  el  lugar  donde  sucedieron  los  hechos  contra la vida de Bermúdez y Loaiza,  arrojó  como  resultado  que  las susodichas vainillas fueron percutidas por la  pistola  referenciada  (fl.  184)  de  donde  surge de  manera  evidente  la  relación de amistad entre ÓSCAR  OSORIO  ARIAS  y el propietario del arma de fuego. Por  consiguiente,  como  lo  asegura  el recurrente, el conjunto probatorio, permite  llegar  a  la  certeza  de la responsabilidad de ÓSCAR  OSORIO   ARIAS   pues  cualquier  conclusión  en  contrario, constituye una equivocada apreciación de la prueba.   

En   consecuencia,   para   la  Sala  las  declaraciones  suministradas por MARÍA ROCÍO BERMÚDEZ, CECILIA VILLABÓN y la  del  menor JUAN CARLOS LOAIZA, ameritan plena credibilidad atendiendo que fueron  ellos  quienes estuvieron presentes, no sólo cuando se desarrollaron los hechos  que  tuvieron  como  desenlace  la  muerte  de  ÓMAR  DE  JESÚS BERMÚDEZ y se  causaron  las  lesiones  de su hermano HERIBERTO LOAIZA BERMÚDEZ, sino, porque,  además,  de  manera  categórica  afirman  que  el  autor  de  los disparos fue  ÓSCAR OSORIO ARIAS, conocido  no  solamente  por  la  condición  de  vecino  sino  por el asedio que hacía a  CECILIA  VILLABÓN.  Adicionalmente,  narran  las  deterioradas  relaciones  que  sostenían  las  dos  familias,  es decir, la compuesta por el grupo familiar de  los  OSORIO  y  la  integrada por la familia BERMÚDEZ que siempre se debatieron  entre  los  insultos  y  agresiones  mutuas,  destacando, de éstas últimas, el  ataque   que   ÓSCAR   OSORIO   ARIAS   armado  con  un  machete hizo contra ÓMAR DE JESÚS BERMÚDEZ quien  se  defendía  del  arma corto-contundente con un palo, logrando salir ileso por  la  intervención  de  MARÍA  ROCÍO  quien  reclamó respeto para su vivienda,  cesando    la   trifulca,   no   sin   antes   OSORIO  ARIAS  lanzar  amenazas  de  muerte  en  contra  de su  oponente,  colocándole,  además,  un término de 15 días, que nefastamente se  cumplió.   

         

Lo   anterior,   permite   destacar   las  reflexiones  tan  simplistas  e  insulares que realizó el Tribunal cuando asume  una  argumentación  jurídica perdiendo el enfoque central de la investigación  y  de  la  valoración  probatoria,  con  el  propósito  de crear una duda para  desnaturalizar  la  certeza  existente  sobre  la responsabilidad de   OSORIO   ARIAS  frente  a  los  delitos  imputados.   

En  consecuencia,  existe  certeza  de  la  responsabilidad  que  le  asiste  a ÓSCAR OSORIO ARIAS  en  el concurso de delitos de homicidio en  ÓMAR  DE  JESÚS  BERMÚDEZ  y  homicidio  en grado de tentativa ocurrido en HERIBERTO  LOAIZA  BERMÚDEZ y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tal como  se deduce de los medios de convicción examinados   

Debe concluirse, entonces, como se anunció  precedentemente  que  el  cargo  prospera  en  los  términos  que  se acaban de  señalar.  Por consiguiente, la Corte casará la sentencia proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Pereira, pues no hay  incertidumbre  en  torno  a  que  el  procesado  ÓSCAR  OSORIO   ARIAS   realizó  dolosamente  las  conductas  imputadas  en  la resolución de acusación; sin embargo, la Sala modificará el  fallo  emitido  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de esa ciudad, en  relación  con  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas la cual  tendrá  efectos por un lapso de 10 años, atendiendo la aplicación favorable y  de   manera  ultractiva  del  artículo  44  del  Decreto  100  de  1980  habida  consideración de que los hechos ocurrieron en su vigencia.   

Y, en relación con la inhabilitación para  el  ejercicio  de  la  patria  potestad,  tutela  y  curaduría  sobre sus hijas  menores,  como  quiera  que la aplicabilidad de esta pena accesoria dependía de  la  discrecionalidad  del  juez  limitada  por  los parámetros del artículo 61  ibídem  y,  a la vez, la jurisprudencia de la Sala, ha sostenido reiteradamente  que  su  imposición  debe  tener una motivación específica, consistente en la  demostración  de  una relación directa con la conducta punible, además de que  su  aplicación  debe  consultar  los  fines  y funciones de la pena2.   

En  el  presente  caso,  si bien el juez de  primera  instancia  pretendió  motivar  la  imposición de la pena accesoria de  suspensión  de  la  patria  potestad que ÓSCAR OSORIO  ARIAS  tienen sobre sus hijas, es evidente que no  argumentó  sobre  la  relación  directa  entre  la comisión de los delitos de  homicidio,  homicidio  en  grado  de tentativa y porte ilegal de armas de fuego,  por  los   cuales  fue condenado y el ejercicio de la patria potestad sobre  sus   hijas;   pues   tan   sólo   se   limitó  a  señalar  que  “el  grave concurso delictual que protagonizó no lo muestran como  persona  digna  de tutelar y orientar a su prole, por el contrario, su irrespeto  a  la  vida  de los congéneres a los que desaparece por asuntos de venganza, lo  muestran  como  un  mal  ejemplo”,  lo  que  resulta  insuficiente  para  afectar los derechos de paternidad, como tampoco se precisó  la  incidencia  de  los  delitos  cometidos  tienen  en el seno de la familia y,  específicamente,  en relación con las menores. Así mismo, no se vislumbra que  la  imposición  de  la pena accesoria estuviera fundamentada en el cumplimiento  de las funciones y finalidades de la pena.   

En  las  condiciones  expuestas,  como  la  imposición  de  la  pena accesoria de suspensión de la patria potestad aparece  como  un  agravio  a  las garantías fundamentales por no haber sido debidamente  motivada, se subsanará tal irregularidad.   

Esta decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

CASAR la sentencia  de  fecha,  origen  y  contenido  consignados  en  la  presente  providencia. En  consecuencia,  se  confirma  la de primer grado proferida por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Pereira,  de  conformidad  con  lo  referido  en  este  proveído,  salvo  en  lo  atinente  a  la interdicción de derechos y funciones  públicas  cuya  duración  se  extiende por 10 años y en relación con la pena  accesoria  de la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela  y  curaduría  sobre  sus  menores  hijas,  la cual se excluirá por las razones  señaladas en la parte motiva de este proveído.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                        

        Comisión de servicio   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M.  P.  Dr.  SOLARTE  PORTILLA,  Mauro,  Casación 15.268  diciembre 3 de 2003   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M.  P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Sentencia casación  13620;   Dr.  GALÁN  CASTELLANOS,  Herman,  sentencia  casación  15627;  entre  otras.      

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