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Proceso No 20931
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 086
Bogotá. D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado VIANOR QUINTERO.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia, así:
“De autos se sabe que miembros de la DIJIN investigaban a delincuentes que distribuían licor adulterado y cometían otra clase de ilicitudes; el día 28 de julio de 1998 determinaron que a la calle 48 B Sur N° 28-14 (Bogotá), llegaron unos policías y que al parecer necesitaban dinero ya que los uniformados sabían todo con respecto al lugar de donde se encontraba embodegado el alcohol, según informe suscrito por el DG. VILLARREAL GAITÁN funcionario del Grupo de Investigaciones del área de delitos contra el patrimonio económico de la Dirección de Policía Judicial, con base a las transcripciones de la sala de grabaciones, siendo interceptadas por la patrulla de la DIJIN y reconocidos los miembros de la Policía Nacional como los Agentes MARTÍNEZ RODRÍGUEZ JAIRO JASNED, QUIROGA SEVERO Y QUINTERO VIANOR”.
2.- El Juzgado 141 de Primera Instancia, Policía Metropolitana de Bogotá, el 30 de abril de 2002, condenó, entre otros, a Vianor Quintero a las penas principales de dos (2) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a la accesoria de “retiro absoluto de la Policía Nacional”, como coautor del delito de concusión, según el artículo 198 del Decreto 2550 de 1988.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior Militar, el 31 de enero de 2003, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de Vianor Quintero, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se resumen, así:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho, habida cuenta que desconoció la “existencia de la declaración de la señora GLADYS GUERRERO SILVA y del SEÑOR ORLANDO GONGORA BONILLA al determinar dentro de la sentencia que éstas no tienen credibilidad alguna…”, versiones que de haber sido tenidas en cuenta “desvanecería” el delito de concusión y, por lo mismo, la responsabilidad de su defendido.
Acota que las pruebas sustento del reproche obran en el diligenciamiento.
Además, resalta que también existe en el proceso la orden de trabajo y las declaraciones de miembros de la DIJN, “en la que afirman no haber visto nada y, por ende, el delito por el cual se le condenó no tiene base probatoria necesaria para poder edificar una condena en contra del señor VIANOR QUINTERO”.
Agrega que el fallo desatiende los presupuestos reglados en el artículo 401 del Código Penal Militar, en lo atinente a la apreciación probatoria, razón por cual, concluye, se vulneró, igualmente, el artículo 29 de la Constitución Política.
Segundo cargo
El citado profesional del derecho lo titula, así:
“Falsa apreciación de la prueba”
Sostiene que en el proceso se encuentra demostrado que su procurado nunca exigió “dádiva alguna a la señora GLADYS GUERRERO SILVA, así mismo que no existió entre los policías integrantes de la patrulla de la SIJIN negociación alguna con ninguna persona…”. No obstante, continúa, los juzgadores de instancia concluyeron en lo contrario suponiendo la existencia de pruebas.
Manifiesta que el juez sólo puede valorar las probanzas de acuerdo con la verdad que emerge en el informativo, “dando aplicación a la lógica que a través de los indicios se llega a la certeza pero en ningún caso puede sacar deducciones que no tienen respaldo probatorio, creando entonces pruebas de donde no existen o por el contrario suponiéndose la existencia de un acontecimiento o porque se imagina que existe la prueba en el proceso que así lo demuestra, cuando ésta dice todo lo contrario como ocurre en el fallo que se recurre”.
Dice que pretende que el juzgador invalide la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a su representado, por cuanto se reconoce que la conducta no existió.
Tercer cargo
Esta vez con apego en la “causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal”, acusa que la sentencia es “violatoria de la ley sustancial por infracción directa por error de derecho, ya que el juicio se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia del juez de primera instancia, al no cumplir con los requisitos exigidos en la ley para desempeñar el cargo al presentarse una inhabilidad sobreviniente”.
Luego de referirse al concepto de competencia, a la Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 y al artículo 388 del Código Penal Militar, dice que las “inhabilidades o incompatibilidades” son aquellas que surgen con posterioridad al acto de nombramiento del servidor público y que fueron estatuidas para garantizar que las personas que administran justicias son probas “y que brinden las garantías necesarias para el desempeño de su labor”.
A continuación transcribe una decisión de la Corte Constitucional y afirma que las inhabilidades se estatuyeron con el objeto de impedir que se avasallen las garantías de los ciudadanos. Así, concluye, que el juez de primera instancia no reúne los requisitos exigidos en el citados Decreto Ley 1791 de 2000, motivo por el cual no era el funcionario judicial competente para conocer del presente asunto.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, que prospere la censura incoada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se advierte que la conducta punible de concusión por la que fue condenado Vianor Quintero no procede el recurso extraordinario de casación, razón por la cual la demanda se inadmitirá y, por lo mismo, se declarará desierta la impugnación propuesta.
Así, si bien es cierto que el recurso de casación fue interpuesto contra sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior Militar, reuniéndose uno de los presupuestos para la procedibilidad de la casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, también lo es que el delito por el que fue condenado el citado procesado no tenía señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera los ocho (8) años.
En efecto, la conducta punible de concusión que reglaba el entonces Código Penal Militar tenía pena privativa de la libertad que oscilaba entre dos (2) y seis (6) años.
En esas condiciones, como se anunció, al no reunirse este requisito de procedibilidad y como quiera que del contenido de la demanda no se advierte que el censor hubiese acudido a la casación excepcional, la Sala inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de VIANOR QUINTERO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento de voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Ref.: Casación 20.931
MP Dr Jorge Luis Quintero M.
Sind. Vianor Quintero
Atendiendo a que en anteriores oportunidades he debido apartarme de decisiones de similar talante, hoy reitero la cordial discrepancia ajustando al caso concreto lo ya dicho:
Como presupuestos de este respetuoso salvamento de voto ha de recordarse: (i) que VIANOR QUINTERO fue condenado por el delito de concusión, por cuya comisión el legislador preveía una pena de 2 a 6 años de prisión (art. 198 Decreto 2550 de 1988), ejecutado en julio de 1998. De igual modo (ii) que para la fecha de comisión del hecho la ley procesal penal militar (art. 435 Decreto 2550/88) establecía que el recurso de casación procedía respecto de delitos que tuvieran señalada pena de prisión cuyo máximo fuera o excediera de cinco (5) años. Asimismo (iii) que cuando la sentencia de segunda instancia se profirió ya regía el actual código de procedimiento penal; y finalmente, (iv) que este estatuto señala como baremo punitivo para acceder a la casación ordinaria que el delito tenga señalado un máximo superior a los ocho años de prisión.
Así, conjugadas las disposiciones inicialmente reseñadas, VIANOR QUINTERO podía acceder sin obstáculo alguno al extraordinario recurso, dado que -además- la sentencia había sido dictada por el Tribunal Superior Militar en segunda instancia. De distinta manera lo consideró la Sala mayoritaria al precisar que es esta providencia la que se reputa como referente para la interposición del recurso de casación y -a la par con ella- la normatividad procesal vigente para ese momento, radicando en tal presupuesto la inadmisión de la demanda pues el censor no acudió a la forma excepcional que impone requisitos adicionales un tanto más severos.
Con el proceder de la Sala mayoritaria se incurrió -a mi entender- en un error al omitir la aplicación del principio de favorabilidad, acerca de cuya consagración constitucional nadie tiene dudas.
En efecto, aquel principio -expresado de manera genérica- gira alrededor de la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento, siendo imperativo aceptar que este cuarteto de garantías debe ser previo a la comisión de una conducta punible, pues de ese modo lo impone la Carta Política.
Igualmente he tenido claro que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción, en su juez natural y en su procedimiento, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos, para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la Constitución. En cambio, lo que sí rechaza ésta es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables, situación que -mutatis mutandis- fue la que utilizó la Sala mayoritaria al acudir al actual código (Ley 600 de 2000) que empezó a regir tres años después de cometida la conducta que originó finalmente la condena.
La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado.
Como fundamento de mi disenso y hoy más por razón de su consagración normativa (art. 6 CPP), debo resaltar que -de cara a la favorabilidad- la ley penal sustancial debe recibir igual tratamiento que la procesal de efectos sustanciales. Por esa razón no puede dársele a una y a otra valoraciones y aplicaciones distintas; están en un mismo plano de igualdad. De ahí que, quizá para un mejor entendimiento (y sin que en honor a la verdad constituya algo nuevo frente a la Carta Política) el código próximo a regir (Ley 906/04, art. 6) prevé que “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos” (se resalta), con lo cual no puede desconocerse lo que al comienzo se decía, esto es, que -entre otros factores previos al delito- el procedimiento (y con mayor razón las normas procesales de efectos sustanciales) lo acompaña por siempre, así como al delincuente, con la excepción igualmente señalada. Esa misma consideración tiene a mi juicio cabida frente a la legislación actual.
De ahí que no pueda aceptar que al demandante VIANOR QUINTERO se le haya desconocido su derecho a acceder a la casación ordinaria de acuerdo con la ley adjetiva vigente al momento de cometer el delito y en cambio sí se le enrostre la aplicación de una posterior norma restrictiva, que si bien es procesal surgen claros sus efectos sustanciales, como que afecta el acceso a un medio de impugnación consagrado legalmente y por contera a otra instancia, desde luego entendida desde el punto de vista funcional.
De otro lado, se dirá que ha de mirarse el hecho jurídica (o procesalmente) relevante, y que éste -para el caso- lo constituye el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, dado que antes de ella la casación sólo configuraría una mera expectativa. En la misma situación estaría -se contesta- quien sin haber sido condenado aún no pudiera invocar la imposición de la pena menor vigente a la hora del delito, con desprecio por la mayor que rija a la hora de la condena. Es claro que en esta última hipótesis el hecho relevante es la sentencia y para ese momento ya rige una ley desfavorable.
Ahora, si se quiere, para efectos prácticos y de justicia, mírense dos ejemplos, caracterizados por la presencia de normas procesales de efectos sustanciales, en los que -sin duda- habríase de aplicar la favorabilidad; los mismos en los que -conforme al pensamiento de la Sala mayoritaria- tendría que descartarse su aplicación:
1.- El día del hecho punible le ley regula ocho causales de excarcelación, una de ellas por vencimiento de términos por no celebración oportuna de la audiencia pública. Cuando este presupuesto se da (en el juicio) ha desaparecido normativamente la causal. Será posible -y jurídico- negar la libertad con base en el citado argumento del hecho procesalmente relevante?
2.- Igualmente, ¿tendrá cabida esa hipótesis restrictiva cuando al dictarse la sentencia de primera instancia una nueva ley ha eliminado cualquier recurso contra ella, contrario a la apelación que sí la permitía la ley vigente el día del hecho? ¿Se le dirá al condenado que no tiene acceso a la segunda instancia porque el hecho jurídicamente relevante (la sentencia) está regido por una normatividad que excluye esa impugnación?
Para el suscrito magistrado en ninguna de las eventualidades anteriores llama a dudas la aplicación de la norma favorable, que no es otra que la vigente al momento de la comisión del delito, perdiendo cualquier efecto el hecho jurídicamente relevante, en contra de que lo piensa la Sala mayoritaria. Esta solución propuesta debió gobernar la dada al caso propuesto en la demanda de casación de cuya decisión me aparto, vale decir, que en mi sentir debió estudiarse la demanda con miras a su ajuste.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO