20931(08-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20931  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  086  

Bogotá.  D.  C., ocho (8) de octubre de dos  mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte  la  admisibilidad de la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  VIANOR QUINTERO.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los  hechos  que  motivaron  el  presente   diligenciamiento,   fueron  resumidos  por  el  juzgador  de  segunda  instancia, así:   

“De autos se sabe que miembros de la DIJIN  investigaban  a  delincuentes que distribuían licor adulterado y cometían otra  clase  de ilicitudes; el día 28 de julio de 1998 determinaron que a la calle 48  B  Sur N° 28-14 (Bogotá), llegaron unos policías y que al parecer necesitaban  dinero  ya  que  los  uniformados sabían todo con respecto al lugar de donde se  encontraba  embodegado el alcohol, según informe suscrito por el DG. VILLARREAL  GAITÁN  funcionario del Grupo de Investigaciones del área de delitos contra el  patrimonio  económico  de  la  Dirección  de Policía Judicial, con base a las  transcripciones  de la sala de grabaciones, siendo interceptadas por la patrulla  de  la DIJIN y reconocidos los miembros de la Policía Nacional como los Agentes  MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ JAIRO JASNED, QUIROGA SEVERO Y QUINTERO VIANOR”.   

2.-  El  Juzgado  141  de Primera Instancia,  Policía  Metropolitana  de  Bogotá,   el  30  de abril de 2002, condenó,  entre   otros,   a  Vianor  Quintero    a   las  penas  principales  de  dos  (2)  años  de  prisión  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso y a la  accesoria   de   “retiro  absoluto  de  la  Policía  Nacional”,  como  coautor  del delito de concusión,  según el artículo 198 del Decreto 2550 de 1988.   

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior   Militar,   el   31   de   enero   de   2003,   lo   confirmó  en  su  integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor de Vianor Quintero, al amparo de  las  causales  primera  y tercera de casación, presenta tres cargos contra  la    sentencia   de   segunda   instancia,   cuyos   argumentos   se   resumen,  así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial por error de hecho, habida cuenta que desconoció  la  “existencia  de  la  declaración  de la señora  GLADYS  GUERRERO SILVA y del SEÑOR ORLANDO GONGORA BONILLA al determinar dentro  de   la  sentencia  que  éstas  no  tienen  credibilidad  alguna…”,  versiones  que de haber sido tenidas en cuenta “desvanecería”  el  delito de concusión  y, por lo mismo, la responsabilidad de su defendido.   

Acota  que las pruebas sustento del reproche  obran en el diligenciamiento.   

Además,  resalta  que también existe en el  proceso  la  orden  de  trabajo  y  las  declaraciones  de  miembros de la DIJN,  “en  la que afirman no haber visto nada y, por ende,  el  delito  por  el  cual se le condenó no tiene base probatoria necesaria para  poder  edificar  una  condena  en  contra del señor VIANOR QUINTERO”.   

Agrega   que   el   fallo  desatiende  los  presupuestos  reglados  en  el  artículo  401  del Código Penal Militar, en lo  atinente  a  la apreciación probatoria, razón por cual, concluye, se vulneró,  igualmente, el artículo 29 de la Constitución Política.   

Segundo cargo  

El citado profesional del derecho lo titula,  así:   

“Falsa  apreciación de la prueba”   

Sostiene  que  en  el  proceso  se encuentra  demostrado  que  su  procurado nunca exigió “dádiva  alguna  a la señora GLADYS GUERRERO SILVA, así mismo que no existió entre los  policías  integrantes  de  la  patrulla  de  la  SIJIN  negociación alguna con  ninguna  persona…”.  No  obstante,  continúa, los  juzgadores  de instancia concluyeron en lo contrario suponiendo la existencia de  pruebas.   

Manifiesta  que  el juez sólo puede valorar  las   probanzas  de  acuerdo  con  la  verdad  que  emerge  en  el  informativo,  “dando aplicación a la lógica que a través de los  indicios  se llega a la certeza pero en ningún caso puede sacar deducciones que  no  tienen  respaldo  probatorio, creando entonces pruebas de donde no existen o  por  el  contrario  suponiéndose la existencia de un acontecimiento o porque se  imagina  que  existe la prueba en el proceso que así lo demuestra, cuando ésta  dice  todo  lo  contrario  como  ocurre  en  el fallo que se recurre”.   

Dice que pretende que el juzgador invalide la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, absuelva a su representado, por cuanto se  reconoce que la conducta no existió.   

Tercer cargo  

Esta  vez  con  apego  en la “causal  tercera  del  artículo  220  del  Código  de Procedimiento  Penal”,  acusa  que  la sentencia es “violatoria  de  la  ley sustancial por infracción directa por error  de  derecho,  ya  que  el  juicio  se  encuentra viciado de nulidad por falta de  competencia  del  juez  de  primera  instancia, al no cumplir con los requisitos  exigidos  en  la  ley  para  desempeñar el cargo al presentarse una inhabilidad  sobreviniente”.   

Luego   de   referirse   al   concepto  de  competencia,  a  la Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 y al artículo 388 del  Código  Penal Militar, dice que las “inhabilidades o  incompatibilidades”  son  aquellas  que  surgen  con  posterioridad  al  acto  de  nombramiento  del  servidor  público  y que fueron  estatuidas  para  garantizar  que  las  personas  que  administran justicias son  probas  “y que brinden las garantías necesarias para  el desempeño de su labor”.   

A  continuación transcribe una decisión de  la  Corte  Constitucional  y  afirma que las inhabilidades se estatuyeron con el  objeto  de  impedir  que  se  avasallen  las garantías de los ciudadanos. Así,  concluye,  que el juez de primera instancia no reúne los requisitos exigidos en  el  citados  Decreto  Ley 1791 de 2000, motivo por el cual no era el funcionario  judicial competente para conocer del presente asunto.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia    impugnada    y,    en   su   lugar,   que   prospere   la   censura  incoada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Se  advierte  que  la  conducta  punible  de  concusión  por  la  que  fue  condenado  Vianor  Quintero no procede el recurso  extraordinario  de  casación,  razón  por la cual la demanda se inadmitirá y,  por lo mismo, se declarará desierta la impugnación propuesta.   

Así,  si  bien  es cierto que el recurso de  casación  fue  interpuesto contra sentencia de segunda instancia dictada por el  Tribunal  Superior  Militar,  reuniéndose  uno  de  los  presupuestos  para  la  procedibilidad  de  la  casación,   de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  artículo  205  del Código de Procedimiento Penal, también lo es que el delito  por  el que fue condenado el citado procesado no tenía señalada pena privativa  de la libertad cuyo máximo excediera los ocho (8) años.   

En efecto, la conducta punible de concusión  que  reglaba  el  entonces  Código  Penal  Militar  tenía pena privativa de la  libertad que oscilaba entre dos (2) y seis (6) años.   

En esas condiciones, como se anunció, al no  reunirse  este requisito de procedibilidad y como quiera que del contenido de la  demanda   no   se  advierte  que  el  censor  hubiese  acudido  a  la  casación  excepcional, la Sala inadmitirá la demanda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   VIANOR      QUINTERO.     En  consecuencia,  se declara desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ                           ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO   

                                                                                       Salvamento de voto   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

                                                                                       Salvamento de voto   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                              MAURO   SOLARTE   PORTILLA   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

                                                               Ref.: Casación 20.931   

                                                                      MP Dr Jorge Luis Quintero M.   

            Sind.    Vianor  Quintero                  

Atendiendo a que en anteriores oportunidades  he  debido  apartarme  de  decisiones de similar talante, hoy reitero la cordial  discrepancia ajustando al caso concreto lo ya dicho:   

Como   presupuestos  de  este  respetuoso  salvamento  de  voto ha de recordarse: (i)  que  VIANOR  QUINTERO  fue condenado por el delito de concusión,  por  cuya  comisión  el legislador preveía una pena de 2 a 6 años de prisión  (art.  198  Decreto  2550  de  1988),  ejecutado en julio de 1998. De igual modo  (ii)  que para la fecha de  comisión  del  hecho  la  ley procesal penal militar (art. 435 Decreto 2550/88)  establecía  que  el  recurso  de  casación  procedía  respecto de delitos que  tuvieran  señalada pena de prisión cuyo máximo fuera o excediera de cinco (5)  años.  Asimismo  (iii) que  cuando  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  profirió ya regía el actual  código     de     procedimiento     penal;     y    finalmente,    (iv)  que  este  estatuto  señala  como  baremo  punitivo  para  acceder  a  la  casación  ordinaria que el delito tenga  señalado un máximo superior a los ocho años de prisión.   

Así,   conjugadas   las   disposiciones  inicialmente  reseñadas,  VIANOR  QUINTERO podía acceder sin obstáculo alguno  al  extraordinario  recurso, dado que -además- la sentencia había sido dictada  por  el  Tribunal  Superior  Militar en segunda instancia. De distinta manera lo  consideró  la  Sala  mayoritaria  al precisar que es esta providencia la que se  reputa  como  referente  para la interposición del recurso de casación y -a la  par  con  ella-  la normatividad procesal vigente para ese momento, radicando en  tal  presupuesto  la  inadmisión  de  la demanda pues el censor no acudió a la  forma   excepcional   que   impone   requisitos   adicionales   un   tanto  más  severos.   

Con  el  proceder de la Sala mayoritaria se  incurrió  -a mi entender- en un error al omitir la aplicación del principio de  favorabilidad,   acerca   de   cuya  consagración  constitucional  nadie  tiene  dudas.   

En  efecto,  aquel  principio -expresado de  manera  genérica-  gira  alrededor  de la legalidad del delito, de la pena, del  juez  y  del  procedimiento,  siendo  imperativo  aceptar  que  este cuarteto de  garantías  debe  ser previo a la comisión de una conducta punible, pues de ese  modo lo impone la Carta Política.   

Igualmente  he tenido claro que cometido un  delito,  toda  la  normatividad  que lo regula en su descripción típica, en su  sanción,  en  su  juez  natural  y en su procedimiento, acompañan ad  infinitum a ese comportamiento y a su  autor,  salvo  que  con  posterioridad  surja  norma  nueva  que  favorablemente  modifique  tales  atributos,  para  que ésta sea aplicada retroactivamente, tal  como  lo  autoriza  la Constitución. En cambio, lo que sí rechaza ésta es que  se  aplique  retroactivamente  una nueva normatividad con efectos desfavorables,  situación   que   -mutatis  mutandis-  fue  la  que  utilizó  la  Sala  mayoritaria  al  acudir al actual  código  (Ley  600  de 2000) que empezó a regir tres años después de cometida  la conducta que originó finalmente la condena.   

La  favorabilidad, como se sabe, constituye  una  excepción  al  principio  de  la  irretroactividad  de la ley, pudiéndose  aplicar  en  su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad)  o   prorrogarle   sus   efectos   aún   por  encima  de  su  derogatoria  o  su  inexequibilidad  (ultractividad),  siempre  que en algún momento haya regido la  actuación  y  que  -desde  luego-  sea,  en  uno u otro caso, más favorable al  sindicado o condenado.   

Como fundamento de mi disenso y hoy más por  razón  de su consagración normativa (art. 6 CPP), debo resaltar que -de cara a  la  favorabilidad- la ley penal sustancial debe recibir igual tratamiento que la  procesal  de  efectos  sustanciales.  Por esa razón no puede dársele a una y a  otra  valoraciones  y  aplicaciones  distintas;  están  en  un  mismo  plano de  igualdad.  De ahí que, quizá para un mejor entendimiento (y sin que en honor a  la  verdad  constituya  algo  nuevo  frente  a  la  Carta  Política) el código  próximo   a  regir  (Ley  906/04,  art.  6)  prevé  que  “Nadie  podrá  ser  investigado   ni   juzgado   sino   conforme  a  la  ley  procesal  vigente  al  momento de los hechos” (se  resalta),  con  lo cual no puede desconocerse lo que al comienzo se decía, esto  es,  que  -entre otros factores previos al delito- el procedimiento (y con mayor  razón  las normas procesales de efectos sustanciales) lo acompaña por siempre,  así  como  al  delincuente,  con  la excepción igualmente señalada. Esa misma  consideración   tiene   a   mi   juicio   cabida   frente   a  la  legislación  actual.   

De  ahí  que  no  pueda  aceptar  que  al  demandante  VIANOR  QUINTERO  se  le  haya desconocido su derecho a acceder a la  casación  ordinaria  de  acuerdo  con  la  ley  adjetiva  vigente al momento de  cometer  el  delito  y  en  cambio  sí  se  le  enrostre  la aplicación de una  posterior  norma  restrictiva, que si bien es procesal surgen claros sus efectos  sustanciales,  como  que  afecta el acceso a un medio de impugnación consagrado  legalmente  y por contera a otra instancia, desde luego entendida desde el punto  de vista funcional.   

De otro lado, se dirá que ha de mirarse el  hecho  jurídica  (o  procesalmente)  relevante,  y  que éste -para el caso- lo  constituye  el  proferimiento  de  la  sentencia  de segunda instancia, dado que  antes  de  ella  la  casación  sólo  configuraría una mera expectativa. En la  misma  situación  estaría -se contesta- quien sin haber sido condenado aún no  pudiera  invocar  la  imposición de la pena menor vigente a la hora del delito,  con  desprecio  por  la  mayor que rija a la hora de la condena. Es claro que en  esta  última  hipótesis  el hecho relevante es la sentencia y para ese momento  ya rige una ley desfavorable.   

Ahora, si se quiere, para efectos prácticos  y  de  justicia, mírense dos  ejemplos, caracterizados por la presencia de  normas  procesales  de  efectos sustanciales, en los que -sin duda- habríase de  aplicar  la  favorabilidad; los mismos en los que -conforme al pensamiento de la  Sala mayoritaria- tendría que descartarse su aplicación:   

1.- El día del hecho punible le ley regula  ocho  causales  de excarcelación, una de ellas por vencimiento de términos por  no  celebración  oportuna  de la audiencia pública. Cuando este presupuesto se  da  (en  el  juicio)  ha desaparecido normativamente la causal. Será posible -y  jurídico-  negar  la  libertad  con  base  en  el  citado  argumento  del hecho  procesalmente relevante?   

2.-   Igualmente,  ¿tendrá  cabida  esa  hipótesis  restrictiva cuando al dictarse la sentencia de primera instancia una  nueva  ley ha eliminado cualquier recurso contra ella, contrario a la apelación  que  sí  la  permitía  la  ley  vigente  el  día  del hecho? ¿Se le dirá al  condenado   que  no  tiene  acceso  a  la  segunda  instancia  porque  el  hecho  jurídicamente  relevante  (la  sentencia) está regido por una normatividad que  excluye esa impugnación?   

Para  el  suscrito magistrado en ninguna de  las  eventualidades  anteriores  llama  a  dudas  la  aplicación  de  la  norma  favorable,  que no es otra que la vigente al momento de la comisión del delito,  perdiendo  cualquier  efecto el hecho jurídicamente relevante, en contra de que  lo  piensa la Sala mayoritaria. Esta solución propuesta debió gobernar la dada  al  caso  propuesto en la demanda de casación de cuya decisión me aparto, vale  decir,   que  en  mi  sentir  debió  estudiarse  la  demanda  con  miras  a  su  ajuste.   

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

    

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