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Proceso No 21022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 049
Bogotá. D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIME ENRIQUE CORREA ACEVEDO.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bogotá, de la siguiente manera:
“… ocurrieron por el mes de septiembre de 1998, cuando se falsificaron, por creación integral, dos cédulas o títulos expedidos por el Banco Central Hipotecario a favor del SENA y del Instituto de Seguros Sociales, respectivamente; originales que se encontraban bajo custodia de una entidad dedicada a tal finalidad, Depósito Centralizado de Valores de Colombia S.A. (DECEVAL S.A.). Los títulos aprócrifos, endosados, fueron presentados ante el Banco Emisor (Central Hipotecario, sucursal Marly), junto con autorizaciones y demás documentos igualmente falsos, pero con la apariencia de provenir de funcionarios de la entidad que custodiaba los títulos auténticos. Con ello se logró obtener la conversión de esas dos cédulas en una sola, por valor cercano a los mil millones de pesos, a nombre de Magno Sterling Medina, habiéndose presentado al banco, una persona que se hizo pasar por tal y portando una cédula de ciudadanía que luego se comprobó era un cupo numérico ya cancelado por muerte de su titular. Obtenida esta primera estratagema, se solicitó al emisor que se fraccionara esa única cédula en otras cuatro y a nombre de ese hipotético comprador.
“Ya ante la existencia de cuatro títulos, se hizo creer en una nueva e inmediata venta a la firma Pesos y Títulos Ltda. Pero se solicitó que se convirtieran esos instrumentos en un único título, a lo cual accedió la institución bancaria y expidió la cédula N° 0021150, por valor de $945.9020.325 a nombre de Pesos y Títulos Ltda, supuesta compradora.
“Posteriormente se pudo comprobar la sucesiva existencia de documentos tanto públicos como privados, que se falsificaron a partir de la creación de los dos títulos iniciales, con miras a obtener el pago de las sumas millonarias, lo cual en principio no se logró, no obstante que de los autos se desprende la existencia de proceso civil, con el objeto de que sea pagado por el banco; aspecto que fue resuelto en el fallo impugnado al ordenar la cancelación de la dicha cédula habida cuenta de su ilícita causa de emisión.”
2.- El proceso penal se adelantó contra varias personas, las que en sentencia del 25 de octubre de 2001 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, fueron condenadas como responsables de la comisión de los delitos de falsedad en moneda nacional, tráfico de moneda nacional falsa, uso de documento público falso y estafa agravada en el grado de tentativa, a su vez que absolvió al procesado Jaime Enrique Correa Acevedo por los mismos cargos.
Impugnada esta determinación por la parte civil y varios de los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 9 de diciembre de 2002, decidió revocar el fallo absolutorio y en su lugar condenó a Jaime Enrique Correa Acevedo por los señalados delitos a la pena de 22 meses de prisión, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Luego de referirse a los hechos y comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, el libelista formula un cargo contra la sentencia del Tribunal invocando la violación de “numerosas” normas de derecho sustancial en el que esboza la existencia de seis errores en la apreciación probatoria que concreta de la siguiente manera:
Primer error. Después de transcribir apartes del fallo de segunda instancia en el que se recuerda que el procesado era experto en materias financieras y que por tal hecho aparece irrazonable que se le ofreciera por los delincuentes un título que a simple vista refulgía espurio, señala que en el expediente aparece constancia acerca de que el procesado actuó precisamente como experto, como quiera que se cercioró con el emisor, así como también con el Banco Central Hipotecario de que los títulos fueran auténticos y legales, lo que le permite pregonar al demandante que tales diligencias, contenidas en oficios enviados a esas entidades, “fueron ignoradas” por el sentenciador de segunda instancia.
Además, asegura que a Jaime Enrique Correa Acevedo se le puso de presente en el BCH el libro oficial de registros en el que aparecía Magno Sterling, lo que “acreditaba de manera creíble e insuperable” que éste era el legítimo tenedor de los títulos. Ahora, aclara que las cédulas que se le presentaron al procesado fueron legítimas, pues lo que se falsificó fue el título original. Frente a la demostración de estos hechos, representada en las páginas originales aportadas al expediente, estima que el Tribunal no las tuvo en cuenta.
De otra parte, considera que el Tribunal pasó por alto el hecho que Jaime Enrique Correa Acevedo igualmente pagó por las cédulas un precio común de mercado a través de cheques, lo que generó una pérdida para la sociedad de suma cercana a los quinientos millones de pesos, en su criterio demuestra que no existió una relación cercana entre el procesado y los demás autores de la falsedad tal como se dedujo por el sentenciador de primera instancia.
Esto, lleva a concluir al demandante que: “la violación sustancial de carácter medio llevó al Tribunal a suponer con base en este falso indicio, que había prueba sobre la responsabilidad penal de Jaime Enrique Correa al dar por demostrado una inexistente relación y un falso concierto previo entre los delincuentes y mi defendido.”
Segundo error. Lo edifica el censor sobre la base de que el Tribunal dedujo como prueba indiciaria, el hecho que los títulos que se le ofrecieron al procesado (Cédulas sólidas hipotecarias), tenían una circulación restringida y por tanto no podían estar en manos de terceros desconocidos, lo que llevaría a concluir que Jaime Enrique Correa Acevedo ha debido rechazar la oferta so pena de llegar a considerarse partícipe en el ilícito.
Dicha conclusión, efectuada por el Tribunal y cimiento de la condena, es censurada por el demandante en tanto considera que se partió de una errada concepción de la limitación del título, pues no es cierto que tengan una circulación restringida.
Por el contrario, dice que conforme a algunos de los documentos aportados al expediente se comprueba que cualquier persona podía negociar las cédulas mediante endoso y entrega, bien sea directamente al interesado o a través de bolsa de valores.
Este indicio, asevera el demandante, comporta un error de hecho, como fue entender que Magno Sterling era un desconocido, pues era quien aparecía como legítimo poseedor de los títulos conforme los libros de registro del BCH.
Adicionalmente, señala que si de indicios se trata, se encuentra un indicio “contundente e irrefutable”, como fue el hecho que siendo su defendido socio mayoritario de la sociedad Pesos y Títulos, la que perdió finalmente suma cercana a los quinientos millones de pesos, eso lleva a colegir que más bien fue el estafado y no el estafador.
Es conclusión, sostiene que el Tribunal yerra al edificar la prueba indiciaria sobre hechos indicadores no sólo carentes de demostración, sino que su “contraevidencia obra y milita de manera regular en el expediente”.
Tercer error. Entiende el censor que el Tribunal edificó un indicio de responsabilidad de su defendido en el hecho de que no hubiera indagado minuciosamente y fuera omisivo en las averiguaciones acerca de la procedencia del título y la legalidad de la tenencia por parte de Magno Sterling.
Esto, considera que se soporta en un error trascendente, en tanto no podía colegirse que no existieron tales diligencias de verificación y mucho menos de que existiera un acuerdo con los empleados del banco.
Frente a lo primero, advierte que se cercioró en el libro de registro la procedencia y anotaciones de los títulos, así como también exigió que las cédulas le fueran entregadas en las oficinas del BCH sucursal Marly, así como también que allí mismo se unificaran los títulos en uno sólo por valor de $945.000.000, es decir, como lo atestiguaron los deponentes Leonardo Miranda Ariza, Harold Fernández y Ximena Naranjo, esta última Gerente de la sucursal bancaria, el procesado antes por el contrario excedió la prudencia y precaución debida en este tipo de negociaciones.
Por ello, este tipo de comprobación “da al traste” con el indicio en el que se sustenta el fallador, lo que se traduce en la existencia de un error de hecho por “contraevidencia”, que sumado a la inexistencia de prueba alguna en cuanto a la relación de su defendido con los empleados del banco ha debido llevar a su absolución mas no a hablar de la coparticipación en el ilícito.
Al respecto, concluye: “Desde el punto de vista de la técnica propia del recurso de casación, en el punto el Tribunal cometió el error de hecho de suponer o presumir la existencia de una prueba que en realidad no milita dentro del expediente del proceso”.
Cuarto error. Cuestiona en este acápite la determinación del fallador en cuanto dijo que la empresa Pesos & Títulos Ltda., del la cual era socio mayoritario el procesado, no tenía la capacidad financiera suficiente para adquirir los papeles cambiarios de tal valor, lo que riñe con lo demostrado en el expediente y se convierte en una “grosera pretermisión de la realidad probatoria”.
Para concretar su censura, señala que el fallador desconoció que dentro del expediente aparecían los estados financieros, como también los balances de la empresa y declaración de renta, en la que figura claramente que posee activos cercanos a los cinco mil millones de pesos y con un patrimonio aproximado de cuatro mil quinientos millones de pesos, documentos que se aportaron al proceso a través de la inspección judicial practicada en la oficinas principales de Pesos & Títulos Ltda.
Esto, sostiene, es muestra de que el indicio que se construyó al respecto carece de soporte, pues el hecho indicador parte de un error fáctico al suponer la incapacidad financiera para realizar la negociación, lo que aleja la posibilidad de que hubiera actuado sin cuidado y de mala fue el procesado al tratar colocar los dineros excedentes en las cédula del BCH.
Quinto error. La censura de la demanda en este apartado, se centra en lo plasmado en la sentencia cuando el Tribunal advierte que finalmente los cheques que cancelaban a Magno Sterling fueron girados de la cuenta personal de JAIME ENRIQUE CORREA ACEVEDO y no de la empresa, lo que en criterio del juzgador refleja el dolo con que actuó.
Considera que en este aspecto también ignoró y pretermitió las pruebas que obran en el expediente, como que no existe prueba alguna que muestre que los cheques hubieran salido de la cuenta personal del procesado lo que en su criterio no pasa de ser una “torticera, falaz y malintencionada aseveración del apoderado de la parte civil que lastimosamente el Tribunal optó por prohijar”.
Por el contrario, dice que los cheques sí salieron de la cuenta de la empresa, lo que se deduce que el número de la cuenta de los cheques es la misma que aparece en los balances de Pesos & Títulos, debidamente avalados por un contador público. Adicionalmente, dice que la orden de no pago de los cheques fue dada por el procesado pero en calidad de representante legal de la empresa.
La trascendencia del defecto la hace radicar en el hecho que si el Tribunal no hubiera dado crédito a la afirmación del representante de la parte civil, la cual no era acorde con la realidad procesal, no hubiera edificado la presencia del dolo ni creado “indicios en el aire”, y por ende no hubiera deducido responsabilidad alguna para el procesado.
Sexto error. Es este apartado, el censor se refiere al indicio que se construyó sobre la base de que el procesado JAIME ENRIQUE CORREA ACEVEDO pagó los títulos a Magno Sterling cuando él no era el verdadero propietario de los mismos en la medida que no los había cancelado, lo que, en criterio del demandante, se encuentra en contravía con la demostración procesal, pues no sólo las cédulas aparecían a su nombre sino que estaban inscritas en el libro oficial de registro que se llevaba ante el banco en la Sucursal de Marly, tal como igualmente se había certificado, lo que permitía deducir que era el propietario.
El hecho que se hubiera creído a la parte civil que Magno Sterling no era el dueño de los títulos pues no los había pagado, no era posible que fuera digno de mérito alguno, pues nació tan sólo de la “ignorancia y mala fe” del apoderado de la parte civil, desconociendo que el contrato de compraventa es un contrato eminentemente consensual y que se perfecciona, conforme las leyes civiles, desde el momento en que se conviene cosa y precio.
Dice el censor que dentro del indicio que así se configuró, también se pretende crear como elemento de responsabilidad, el hecho que el procesado hubiera girado el valor de unas comisiones a diferentes intermediarios en lugar de entregar el dinero al supuesto vendedor, en lo cual se soporta para concluir que es una manera inusual de negociar, lo que se convierte el un error al existir hechos demostrados en el expediente que lo “contraevidencian”, como fue el hecho que todos los cheques para cancelar el valor de la cédula que finalmente ascendió a $918.000.000, fueron girados a quien se hacía pasar por Magno Sterling y nunca se pagó a intermediario alguno.
Esto para comprobar que, a contrario de lo expuesto por el Tribunal, no existió el pago de comisión para intermediario alguno, luego mal hizo el Tribunal en colegir que la negociación estuvo antecedida de esas circunstancias y mucho menos que la negociación fue anormal y que por tal motivo se endilga responsabilidad a su representante.
Por los anteriores motivos, luego de citar numerosas normas de derecho sustancial, solicita se case la sentencia y en su reemplazo se profiera fallo absolutorio.
LA CORTE CONSIDERA
Ante todo se hace imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a este sede. De igual manera, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el escrito, cuya inobservancia conduce a su inadmisión.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que la demanda de casación carece de la claridad y precisión requerida, al punto que las hipótesis allí planteadas no son más que un abierta disparidad de criterios con las conclusiones adoptadas en el fallo, sin que se evidencie y demuestre la trascendencia de los yerros denunciados.
De otro lado, recuérdese que cuando el reproche recae sobre la prueba de indicios, se hace necesario tener en claro los elementos que la componen, esto es, hecho indicador y razonamiento lógico- hecho indicado.
En efecto, como lo ha dicho la Corte “si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase del error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios”.
“Cuando la equivocación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes:
“De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa.
“De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.
“De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica.
“De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera inválida una prueba que los desvirtúa1.
De igual forma, cuando el yerro radica en la inferencia lógica y/o en la fuerza demostrativa que el juzgador le otorga al conjunto indiciario, su postulación debe ser con estricto apego en el error de hecho por falso raciocinio.
En esas condiciones, advierte la Sala que el censor en la confección del libelo desconoció los anteriores lineamientos, razón por la cual se indamitirá la demanda de casación presentada a nombre del procesado.
Si bien el actor acertó en el sentido de la violación de la ley sustancial (indirecta), no sucede lo mismo con la clase del error y el falso juicio que lo determinó. Veamos:
En lo que atañe al “primer error”, no indica en qué consiste el yerro del juzgador, esto es, si es en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en la fuerza persuasiva del conjunto indiciario. A más de lo anterior, dentro del entendido de que postula un error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto aduce que el juzgador ignoró plural prueba documental, que el procesado actúo como un experto en cuestiones financieras, que a Correa Acevedo se le puso de presente el libro oficial de registro del BCH, que a su defendido se le presentaron los títulos originales y que él pago por las mismas el precio del mercado; de todos modos en la fundamentación de la censura el actor no hace otra cosa que oponerse a la apreciación del juzgador y, por lo mismo, en la irresponsabilidad de su protegido en los hechos por los cuales fue condenado.
Mírese cómo pretende que la Corte, como si la casación fuese una tercera instancia, entre a estimar nuevamente el caudal probatorio y concluya que entre los procesados no hubo una relación cercana, contrario a lo afirmado en el fallo atacado. De igual manera, estima que el juzgador “supuso con un falso indicio” la participación de Correa Acevedo en las conductas punibles por las cuales fue condenado.
En esas condiciones, el casacionista en vez de demostrar el error del Tribunal y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo, procede a evaluar desde su personal óptica los distintos elementos de juicio obrantes en el proceso, olvidando que la simple discrepancia de criterios no constituye error demandable en esta sede, habida cuenta que, además que la sentencia llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, de acuerdo al sistema de apreciación probatoria que rige el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio sólo limitado por los postulados de la sana crítica.
En lo relativo al segundo yerro, el libelista crítica la construcción indiciaria a la que llegó el juzgador, según la cual, que como quiera que los títulos que le ofrecieron a su defendido tenían circulación restringida y, por ende, no podían estar en posesión de personas desconocidas, Correa Acevedo debió rechazar la oferta de los mismos. En este supuesto, no indica en dónde consistió el yerro del juzgador, esto es, si lo fue en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en su fuerza persuasiva, puesto que el discurso lo centró en oponerse a esa conclusión, al sostener que el juzgador partió de un concepto errado de la limitación de los títulos, habida cuenta que cualquier persona podía negociarlos, ya sea de manera directa o través de la bolsa de Valores.
Ahora bien, en el supuesto que el yerro fuese en la construcción de la inferencia lógica, pues el censor sostiene que Tribunal entendió, de manera errada, que el señor Sterling era un desconocido, de todos modos no postuló la censura por los senderos del error de hecho por falso raciocinio y menos indicó cuál fue la regla de la ciencia, de la lógica y de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y cuál su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia.
Si se entendiese que el yerro fue sobre los hechos indicadores, al afirmar que los mismos carecen de la debida demostración, lo que encajaría en un error de hecho por falso juicio de existencia; también lo es que no citó cuáles fueron los medios de convicción supuestos por el juzgador en el estudio individual y mancomunado de las pruebas y, por supuesto, la trascendencia en el juicio de responsabilidad.
Respecto al tercer error que demanda, las deficiencias técnicas son igualmente mayúsculas, por cuanto, como una generalidad, no indicó en dónde está el yerro del sentenciador en la construcción indiciaria, toda vez que la labor demostrativa la centró en afirmar que no se podía haber llegado a la conclusión de que el procesado fue omisivo en averiguar el origen de los títulos, en razón a que él adoptó todas la medidas necesarias para ese efecto. En otras palabras, presenta unas personales conclusiones probatorias a fin de demeritar las del sentenciador, manifestaciones que no constituyen motivo para recurrir en casación, tal como se ha venido reiterando.
De otro lado, en el entendido que la censura se funda en los lineamientos del error de hecho por falso juicio de existencia en cuanto a la prueba del hecho indicador, el censor no indicó cuáles fueron los elementos de juicio supuestos y su trascendencia en el juicio de responsabilidad.
En lo relativo al cuarto error demandado y sustentado por los senderos del error de hecho por falso juicio de existencia, nuevamente el libelista omite señalar los medios de prueba en que se soportó el juzgador a efecto de construir el indicio en contra del procesado, máxime cuando dice que el Tribunal partió de un error, respecto del hecho indicador, al suponer la incapacidad financiera de su representado.
Así mismo y como una constante, tampoco demostró cómo de no haberse concluido en dicho aspecto, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses de su representado, puesto que dedica gran parte de su disertación en criticar al juzgador, aduciendo, entre otras cosas, que se trató de una “grosera pretermisión de la realidad probatoria”.
El quinto error de apreciación probatoria que hizo consistir en que el sentenciador ignoró plurales pruebas que indicaban que los cheques emitidos no fueron de la cuenta personal de su representado, sino de la empresa de la cual era su representante legal, siendo ello la razón por la cual dio la orden de no pago, afirma que dicho yerro ocurrió por la “torticera, falaz y malintencionada aseveración del apoderado de la parte civil que lastimosamente el Tribunal optó por prohijar”.
Así, en manera alguna indicó y demostró en que consistió el error de apreciación probatoria frente a este puntual aspecto.
Finalmente, en lo que atañe al sexto error de apreciación probatoria, también lo enfila en criticar los argumentos de la parte civil que fueron acogidos por el sentenciador de segundo grado, pues, en su opinión, no era digno de crédito, al ser fuente de esas afirmaciones la “ignorancia y la mala fe”, disparidad de criterios que no constituye yerro demandable en casación.
En consecuencia, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada a nombre del procesado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ENRIQUE CORREA ACEVEDO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 26 de noviembre de 2003. M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 11135.