21022(09-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21022  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°   049  

Bogotá. D. C., nueve (9) de junio de dos mil  cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JAIME ENRIQUE CORREA ACEVEDO.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los  hechos  que  motivaron  el  presente   diligenciamiento,  fueron  resumidos  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, de la siguiente manera:   

“…  ocurrieron  por  el  mes  de  septiembre  de  1998,  cuando  se  falsificaron, por creación  integral,  dos  cédulas o títulos expedidos por el Banco Central Hipotecario a  favor  del SENA y del Instituto de Seguros Sociales, respectivamente; originales  que  se  encontraban  bajo  custodia  de  una  entidad dedicada a tal finalidad,  Depósito  Centralizado  de  Valores   de Colombia S.A. (DECEVAL S.A.). Los  títulos  aprócrifos,  endosados,  fueron  presentados  ante  el  Banco  Emisor  (Central  Hipotecario,  sucursal  Marly),  junto  con  autorizaciones  y  demás  documentos   igualmente   falsos,   pero   con  la  apariencia  de  provenir  de  funcionarios  de la entidad que custodiaba los títulos auténticos. Con ello se  logró  obtener  la  conversión  de  esas  dos  cédulas en una sola, por valor  cercano  a  los  mil  millones  de  pesos,  a  nombre  de Magno Sterling Medina,  habiéndose  presentado  al  banco,  una  persona  que  se  hizo pasar por tal y  portando  una  cédula  de  ciudadanía  que  luego  se  comprobó  era  un cupo  numérico  ya  cancelado  por  muerte  de  su  titular.  Obtenida  esta  primera  estratagema,  se  solicitó  al  emisor que se fraccionara esa única cédula en  otras   cuatro   y   a   nombre   de   ese   hipotético   comprador.   

“Ya  ante  la  existencia  de  cuatro  títulos, se hizo creer en una nueva e inmediata venta a  la  firma  Pesos  y  Títulos  Ltda.  Pero se solicitó que se convirtieran esos  instrumentos  en  un único título, a lo cual accedió la institución bancaria  y  expidió la cédula N° 0021150, por valor de $945.9020.325 a nombre de Pesos  y Títulos Ltda, supuesta compradora.   

“Posteriormente se  pudo  comprobar  la  sucesiva  existencia  de  documentos  tanto  públicos como  privados,  que  se  falsificaron  a  partir  de la creación de los dos títulos  iniciales,  con  miras  a  obtener  el pago de las sumas millonarias, lo cual en  principio  no se logró, no obstante que de los autos se desprende la existencia  de  proceso civil, con el objeto de que sea pagado por el banco; aspecto que fue  resuelto  en  el  fallo impugnado al ordenar la cancelación de la dicha cédula  habida  cuenta  de  su  ilícita  causa de emisión.”   

2.-  El  proceso  penal  se adelantó contra  varias  personas,  las  que en sentencia del 25 de octubre de 2001 proferida por  el   Juzgado   1°  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  fueron  condenadas  como  responsables  de  la  comisión  de  los delitos de falsedad en moneda nacional,  tráfico  de  moneda  nacional  falsa,  uso de documento público falso y estafa  agravada  en  el  grado  de  tentativa,  a  su  vez  que  absolvió al procesado  Jaime  Enrique Correa Acevedo  por los mismos cargos.   

Impugnada  esta  determinación por la parte  civil  y  varios de los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia  del  9 de diciembre de 2002, decidió revocar el fallo absolutorio y en su lugar  condenó  a  Jaime  Enrique Correa Acevedo  por  los  señalados  delitos  a  la pena de 22 meses de prisión,  concediéndole     el     subrogado     de     la    condena    de    ejecución  condicional.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Luego de referirse a los hechos y comentar la  decisión  del  sentenciador  de  segundo  grado,  el libelista formula un cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal  invocando la violación de “numerosas”  normas de derecho sustancial  en  el  que  esboza  la existencia de seis errores en la apreciación probatoria  que concreta de la siguiente manera:   

Primer   error.  Después  de  transcribir  apartes  del  fallo de segunda instancia en el que se  recuerda  que  el  procesado  era  experto en materias financieras y que por tal  hecho  aparece  irrazonable  que se le ofreciera por los delincuentes un título  que  a  simple  vista  refulgía  espurio,  señala que en el expediente aparece  constancia  acerca  de  que  el procesado actuó precisamente como experto, como  quiera  que  se cercioró con el emisor, así como también con el Banco Central  Hipotecario  de que los títulos fueran auténticos y legales, lo que le permite  pregonar  al  demandante que tales diligencias, contenidas en oficios enviados a  esas   entidades,   “fueron   ignoradas” por el sentenciador de segunda instancia.   

Además,   asegura   que   a  Jaime  Enrique Correa Acevedo se le puso de  presente  en  el  BCH  el  libro  oficial de registros en el que aparecía Magno  Sterling,  lo  que  “acreditaba de manera creíble e  insuperable”  que  éste era el legítimo tenedor de  los  títulos. Ahora, aclara que las cédulas que se le presentaron al procesado  fueron  legítimas,  pues lo que se falsificó fue el título original. Frente a  la  demostración  de  estos  hechos,  representada  en  las páginas originales  aportadas   al   expediente,   estima   que   el   Tribunal   no   las  tuvo  en  cuenta.   

De  otra  parte,  considera  que el Tribunal  pasó  por  alto  el  hecho  que  Jaime Enrique Correa  Acevedo  igualmente  pagó  por las cédulas un precio  común  de  mercado  a  través  de cheques, lo que generó una pérdida para la  sociedad  de  suma  cercana  a  los quinientos millones de pesos, en su criterio  demuestra  que no existió una relación cercana entre el procesado y los demás  autores  de  la  falsedad  tal  como  se  dedujo  por el sentenciador de primera  instancia.   

Esto,  lleva  a  concluir al demandante que:  “la  violación sustancial de carácter medio llevó  al  Tribunal  a  suponer con base en este falso indicio, que había prueba sobre  la  responsabilidad  penal  de  Jaime  Enrique  Correa al dar por demostrado una  inexistente  relación  y  un falso concierto previo entre los delincuentes y mi  defendido.”   

Segundo  error. Lo  edifica  el  censor  sobre  la  base  de  que  el  Tribunal  dedujo  como prueba  indiciaria,  el  hecho  que  los  títulos  que  se  le  ofrecieron al procesado  (Cédulas  sólidas  hipotecarias),  tenían  una circulación restringida y por  tanto  no  podían  estar  en manos de terceros desconocidos, lo que llevaría a  concluir  que  Jaime Enrique Correa Acevedo  ha  debido  rechazar  la  oferta  so pena de llegar a considerarse  partícipe en el ilícito.   

Dicha conclusión, efectuada por el Tribunal  y  cimiento de la condena, es censurada por el demandante en tanto considera que  se  partió  de una errada concepción de la limitación del título, pues no es  cierto que tengan una circulación restringida.   

Por el contrario, dice que conforme a algunos  de  los  documentos  aportados  al expediente se comprueba que cualquier persona  podía  negociar  las  cédulas mediante endoso y entrega, bien sea directamente  al interesado o a través de bolsa de valores.   

Este indicio, asevera el demandante, comporta  un  error  de  hecho,  como  fue entender que Magno Sterling era un desconocido,  pues  era  quien  aparecía como legítimo poseedor de los títulos conforme los  libros de registro del BCH.   

Adicionalmente, señala que si de indicios se  trata,   se  encuentra  un  indicio  “contundente  e  irrefutable”,   como fue el hecho que siendo su  defendido  socio  mayoritario  de  la  sociedad Pesos y Títulos, la que perdió  finalmente  suma cercana a los quinientos millones de pesos, eso lleva a colegir  que más bien fue el estafado y no el estafador.   

Es  conclusión,  sostiene  que  el Tribunal  yerra  al  edificar  la  prueba  indiciaria  sobre  hechos  indicadores no sólo  carentes      de      demostración,     sino     que     su     “contraevidencia   obra   y   milita   de   manera   regular   en  el  expediente”.   

Tercer   error.  Entiende  el censor que el Tribunal edificó un indicio de responsabilidad de su  defendido  en el hecho de que no hubiera indagado minuciosamente y fuera omisivo  en  las averiguaciones acerca de la procedencia del título y la legalidad de la  tenencia por parte de Magno Sterling.   

Esto,  considera  que se soporta en un error  trascendente,  en  tanto no podía colegirse que no existieron tales diligencias  de  verificación  y  mucho  menos de que existiera un acuerdo con los empleados  del banco.   

Frente  a  lo  primero,  advierte  que  se  cercioró  en el libro de registro la procedencia y anotaciones de los títulos,  así  como  también  exigió  que  las  cédulas  le  fueran  entregadas en las  oficinas  del  BCH  sucursal  Marly,  así  como  también  que  allí  mismo se  unificaran  los  títulos en uno sólo por valor de $945.000.000, es decir, como  lo  atestiguaron  los  deponentes  Leonardo  Miranda  Ariza, Harold Fernández y  Ximena  Naranjo,  esta  última  Gerente  de  la sucursal bancaria, el procesado  antes  por  el contrario excedió la prudencia y precaución debida en este tipo  de negociaciones.   

Por   ello,  este  tipo  de  comprobación  “da  al  traste”  con el  indicio  en  el  que se sustenta el fallador, lo que se traduce en la existencia  de        un        error        de        hecho       por       “contraevidencia”,   que   sumado  a  la  inexistencia  de  prueba alguna en cuanto a la relación de su defendido con los  empleados  del  banco  ha  debido  llevar a su absolución mas no a hablar de la  coparticipación en el ilícito.   

Al   respecto,  concluye:  “Desde  el  punto  de  vista  de  la  técnica  propia del recurso de  casación,  en  el  punto  el  Tribunal  cometió el error de hecho de suponer o  presumir  la  existencia  de  una  prueba  que  en realidad no milita dentro del  expediente del proceso”.   

Cuarto   error.  Cuestiona  en este acápite la determinación del fallador en cuanto dijo que la  empresa  Pesos  &  Títulos  Ltda.,  del  la  cual  era socio mayoritario el  procesado,  no  tenía  la  capacidad  financiera  suficiente  para adquirir los  papeles  cambiarios  de  tal  valor,  lo  que  riñe  con  lo  demostrado  en el  expediente   y   se   convierte   en   una  “grosera  pretermisión         de        la        realidad        probatoria”.   

Para  concretar  su  censura, señala que el  fallador   desconoció   que   dentro  del  expediente  aparecían  los  estados  financieros,  como  también los balances de la empresa y declaración de renta,  en  la que figura claramente que posee activos cercanos a los cinco mil millones  de  pesos  y  con  un patrimonio aproximado de cuatro mil quinientos millones de  pesos,  documentos  que  se  aportaron  al  proceso  a través de la inspección  judicial   practicada  en  la  oficinas  principales  de  Pesos  &  Títulos  Ltda.   

Esto, sostiene, es muestra de que el indicio  que  se  construyó al respecto carece de soporte, pues el hecho indicador parte  de  un  error  fáctico  al  suponer  la incapacidad financiera para realizar la  negociación,  lo  que aleja la posibilidad de que hubiera actuado sin cuidado y  de  mala  fue  el  procesado  al  tratar  colocar  los dineros excedentes en las  cédula del BCH.   

Quinto   error.  La  censura  de la demanda en este apartado, se centra  en  lo  plasmado  en la sentencia cuando el Tribunal advierte que finalmente los  cheques  que cancelaban a Magno Sterling fueron girados de la cuenta personal de  JAIME  ENRIQUE CORREA ACEVEDO  y  no  de  la  empresa,  lo que en criterio del juzgador refleja el dolo con que  actuó.   

Considera  que  en  este  aspecto  también  ignoró  y  pretermitió  las pruebas que obran en el expediente, como que   no  existe  prueba  alguna  que  muestre  que  los cheques hubieran salido de la  cuenta  personal  del  procesado   lo que en su criterio no pasa de ser una  “torticera, falaz y malintencionada aseveración del  apoderado   de   la  parte  civil  que  lastimosamente  el  Tribunal  optó  por  prohijar”.   

Por  el  contrario, dice que los cheques sí  salieron  de  la  cuenta de la empresa,  lo que se deduce que el número de  la  cuenta de los cheques es la misma que aparece en los balances de Pesos &  Títulos,  debidamente  avalados  por un contador público. Adicionalmente, dice  que  la  orden  de  no  pago  de  los  cheques fue dada por el procesado pero en  calidad de representante legal de la empresa.   

La trascendencia del defecto la hace radicar  en  el  hecho  que  si el Tribunal no hubiera dado crédito a la afirmación del  representante  de  la  parte  civil,  la  cual  no  era  acorde  con la realidad  procesal,  no  hubiera edificado la presencia del dolo ni creado “indicios  en  el  aire”,  y  por ende no  hubiera deducido responsabilidad alguna para el procesado.   

Sexto   error.  Es  este apartado, el censor se refiere al indicio que  se  construyó  sobre la base de que el procesado JAIME  ENRIQUE  CORREA  ACEVEDO  pagó  los  títulos a Magno  Sterling  cuando  él no era el verdadero propietario de los mismos en la medida  que  no  los  había cancelado, lo que, en criterio del demandante, se encuentra  en  contravía  con  la  demostración  procesal,  pues  no  sólo  las cédulas  aparecían  a  su  nombre  sino  que  estaban  inscritas  en el libro oficial de  registro  que  se  llevaba  ante  el  banco  en  la  Sucursal de Marly, tal como  igualmente   se  había  certificado,  lo  que  permitía  deducir  que  era  el  propietario.   

El  hecho  que se hubiera creído a la parte  civil  que  Magno  Sterling  no era el dueño de los títulos pues no los había  pagado,  no era posible que fuera digno de mérito alguno, pues nació tan sólo  de    la    “ignorancia   y   mala   fe”  del  apoderado de la parte civil, desconociendo que el contrato  de  compraventa  es  un  contrato eminentemente consensual y que se perfecciona,  conforme  las  leyes  civiles,  desde  el  momento  en  que  se  conviene cosa y  precio.   

Dice  el  censor  que dentro del indicio que  así   se   configuró,   también   se   pretende   crear   como   elemento  de  responsabilidad,  el  hecho  que  el  procesado  hubiera girado el valor de unas  comisiones  a  diferentes  intermediarios  en  lugar  de  entregar  el dinero al  supuesto  vendedor,  en  lo  cual  se  soporta  para  concluir que es una manera  inusual  de  negociar,  lo  que  se  convierte  el  un  error  al existir hechos  demostrados      en      el      expediente      que      lo     “contraevidencian”, como fue el hecho que  todos  los cheques para cancelar el valor de la cédula que finalmente ascendió  a  $918.000.000,  fueron  girados  a  quien se hacía pasar por Magno Sterling y  nunca se pagó a intermediario alguno.   

Esto  para  comprobar que, a contrario de lo  expuesto  por  el  Tribunal, no existió el pago de comisión para intermediario  alguno,  luego  mal  hizo  el  Tribunal  en  colegir  que la negociación estuvo  antecedida  de esas circunstancias y mucho menos que la negociación fue anormal  y que por tal motivo se endilga responsabilidad a su representante.   

Por  los  anteriores motivos, luego de citar  numerosas  normas  de  derecho sustancial, solicita se case la sentencia y en su  reemplazo se profiera fallo absolutorio.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

Ante  todo se hace imperioso recordar que la  casación  es  un  recurso  de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el  cual  el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad con que viene amparada la sentencia a  este   sede.   De   igual  manera,  dada  las  citadas  características  de  la  impugnación,   también   la   legislación  procesal  contempla  los  mínimos  presupuestos  formales  que  debe  cumplir  el escrito, cuya inobservancia   conduce a su inadmisión.   

En  el  evento  que ocupa la atención de la  Sala,  es  claro  que la demanda de casación carece de la claridad y precisión  requerida,  al  punto  que  las  hipótesis  allí planteadas no son más que un  abierta  disparidad de criterios con las conclusiones adoptadas en el fallo, sin  que    se    evidencie    y   demuestre   la   trascendencia   de   los   yerros  denunciados.   

De  otro  lado,  recuérdese  que cuando el  reproche  recae  sobre  la  prueba de indicios, se hace necesario tener en claro  los  elementos que la componen, esto es, hecho indicador y razonamiento lógico-  hecho indicado.   

En  efecto,  como  lo  ha  dicho  la  Corte  “si  el  indicio es un medio de prueba, debe tenerse  claro  que  cuando  se  plantean  en  casación defectos en su apreciación como  fundamento  de  la  violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que  ser  la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase del  error  que  denuncia  (de  hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del  hecho  indicador  o  probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva  obtenida   del   análisis   conjunto  de  los  diferentes  indicios”.   

“Cuando la equivocación se hace recaer en  la  prueba  del  hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son  los siguientes:   

“De hecho por falso juicio de existencia,  que  tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que  la desvirtúa.   

“De  hecho por falso juicio de identidad,  que ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.   

“De hecho por falso raciocinio, que sucede  cuando  la  premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la  cual  se  construirá  el  juicio  lógico,  fue  el producto de un razonamiento  apartado de las reglas de la sana crítica.   

“De derecho por falso juicio de legalidad,  que  tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba  inválida,  o  considera  inválida  una  prueba  que los desvirtúa1.   

De  igual forma, cuando el yerro radica en  la  inferencia  lógica  y/o en la fuerza demostrativa que el juzgador le otorga  al  conjunto indiciario, su postulación debe ser con estricto apego en el error  de hecho por falso raciocinio.   

En esas condiciones, advierte la Sala que el  censor  en  la  confección  del libelo desconoció los anteriores lineamientos,  razón  por  la  cual se indamitirá la demanda de casación presentada a nombre  del procesado.   

Si bien el actor acertó en el sentido de la  violación  de  la  ley  sustancial (indirecta), no sucede lo mismo con la clase  del error y el falso juicio que lo determinó. Veamos:   

En  lo que atañe al “primer error”, no  indica  en  qué  consiste  el  yerro  del  juzgador, esto es, si es en el hecho  indicador,  en  la  inferencia  lógica  o  en la fuerza persuasiva del conjunto  indiciario.  A más de lo anterior, dentro del entendido de que postula un error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  por cuanto aduce que el juzgador  ignoró  plural  prueba  documental,  que el procesado actúo como un experto en  cuestiones  financieras,  que  a  Correa Acevedo se le puso de presente el libro  oficial  de  registro del BCH, que a su defendido se le presentaron los títulos  originales  y  que él pago por las mismas el precio del mercado; de todos modos  en  la  fundamentación  de la censura el actor no hace otra cosa que oponerse a  la  apreciación  del  juzgador  y,  por lo mismo, en la irresponsabilidad de su  protegido en los hechos por los cuales fue condenado.   

Mírese cómo pretende que la Corte, como si  la  casación  fuese una tercera instancia, entre a estimar nuevamente el caudal  probatorio  y  concluya  que entre los procesados no hubo una relación cercana,  contrario  a  lo  afirmado  en  el fallo atacado. De igual manera, estima que el  juzgador  “supuso  con  un falso indicio”  la  participación  de Correa Acevedo en las conductas punibles  por las cuales fue condenado.   

En esas condiciones, el casacionista en vez  de  demostrar el error del Tribunal y su trascendencia frente a las conclusiones  adoptadas  en  el  fallo,  procede  a  evaluar  desde  su  personal  óptica los  distintos  elementos  de  juicio obrantes en el proceso, olvidando que la simple  discrepancia  de  criterios  no constituye error demandable en esta sede, habida  cuenta  que,  además  que  la  sentencia llega a la Corte  amparada por la  doble  presunción de acierto y legalidad, de acuerdo al sistema de apreciación  probatoria  que  rige  el  juzgador  goza  de  libertad  para  justipreciar  los  elementos   de   juicio   sólo   limitado   por   los  postulados  de  la  sana  crítica.   

En  lo  relativo  al  segundo  yerro,  el  libelista  crítica  la  construcción  indiciaria  a la que llegó el juzgador,  según  la  cual,  que  como  quiera  que  los  títulos  que le ofrecieron a su  defendido  tenían  circulación  restringida  y,  por ende, no podían estar en  posesión  de personas desconocidas, Correa Acevedo debió rechazar la oferta de  los  mismos.  En  este  supuesto,  no  indica  en dónde consistió el yerro del  juzgador,  esto  es, si lo fue en el hecho indicador, en la inferencia lógica o  en  su  fuerza  persuasiva,  puesto que el discurso lo centró en oponerse a esa  conclusión,  al  sostener  que  el juzgador partió de un concepto errado de la  limitación  de  los  títulos,  habida  cuenta  que  cualquier  persona  podía  negociarlos,   ya   sea   de   manera   directa   o   través  de  la  bolsa  de  Valores.   

Ahora  bien,  en  el  supuesto que el yerro  fuese  en la construcción de la inferencia lógica, pues el censor sostiene que  Tribunal   entendió,   de   manera  errada,  que  el  señor  Sterling  era  un  desconocido,  de  todos  modos no postuló la censura por los senderos del error  de  hecho por falso raciocinio y menos indicó cuál fue la regla de la ciencia,  de  la  lógica  y de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y cuál su  incidencia en la parte resolutiva de la sentencia.   

Si se entendiese que el yerro fue sobre los  hechos   indicadores,   al   afirmar   que  los  mismos  carecen  de  la  debida  demostración,  lo  que  encajaría  en  un  error  de hecho por falso juicio de  existencia;   también  lo  es  que  no  citó  cuáles  fueron  los  medios  de  convicción  supuestos por el juzgador en el estudio individual y mancomunado de  las   pruebas   y,   por   supuesto,   la   trascendencia   en   el   juicio  de  responsabilidad.   

Respecto  al  tercer error que demanda, las  deficiencias   técnicas  son  igualmente  mayúsculas,  por  cuanto,  como  una  generalidad,  no  indicó  en  dónde  está  el  yerro  del  sentenciador en la  construcción  indiciaria,  toda  vez  que  la  labor demostrativa la centró en  afirmar  que no se podía haber llegado a la conclusión de que el procesado fue  omisivo  en  averiguar  el  origen  de los títulos, en razón a que él adoptó  todas  la  medidas  necesarias para ese efecto. En otras palabras, presenta unas  personales  conclusiones  probatorias  a  fin de demeritar las del sentenciador,  manifestaciones  que  no constituyen motivo para recurrir en casación, tal como  se ha venido reiterando.   

De otro lado, en el entendido que la censura  se  funda  en los lineamientos del error de hecho por falso juicio de existencia  en  cuanto  a la prueba del hecho indicador, el censor no indicó cuáles fueron  los   elementos  de  juicio  supuestos  y  su  trascendencia  en  el  juicio  de  responsabilidad.   

En  lo relativo al cuarto error demandado y  sustentado  por  los senderos del error de hecho por falso juicio de existencia,  nuevamente  el  libelista omite señalar los medios de prueba en que se soportó  el  juzgador  a  efecto de construir el indicio en contra del procesado, máxime  cuando  dice  que el Tribunal partió de un error, respecto del hecho indicador,  al suponer la incapacidad financiera de su representado.   

Así  mismo  y  como una constante, tampoco  demostró  cómo  de  no  haberse  concluido en dicho aspecto, necesariamente el  fallo  habría  sido  favorable  a  los intereses de su representado, puesto que  dedica  gran  parte de su disertación en criticar al juzgador, aduciendo, entre  otras   cosas,   que   se  trató  de  una  “grosera  pretermisión         de        la        realidad        probatoria”.   

El  quinto error de apreciación probatoria  que  hizo  consistir  en  que  el  sentenciador  ignoró  plurales  pruebas  que  indicaban  que  los  cheques  emitidos  no  fueron  de  la cuenta personal de su  representado,  sino  de la empresa de la cual era su representante legal, siendo  ello  la  razón  por  la  cual  dio la orden de no pago, afirma que dicho yerro  ocurrió  por  la “torticera, falaz y malintencionada  aseveración  del  apoderado  de  la  parte civil que lastimosamente el Tribunal  optó por prohijar”.   

Así,  en manera alguna indicó y demostró  en  que  consistió  el  error  de apreciación probatoria frente a este puntual  aspecto.   

Finalmente, en lo que atañe al sexto error  de  apreciación probatoria, también lo enfila en criticar los argumentos de la  parte  civil  que fueron acogidos por el sentenciador de segundo grado, pues, en  su  opinión,  no  era  digno de crédito, al ser fuente de esas afirmaciones la  “ignorancia    y    la    mala   fe”,  disparidad  de  criterios  que  no constituye yerro demandable en  casación.   

En consecuencia, al no reunir la demanda los  presupuestos  de  claridad  y  precisión,  la  Corte  inadmitirá la demanda de  casación presentada a nombre del procesado.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JAIME     ENRIQUE    CORREA    ACEVEDO.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Sentencia  del  26  de  noviembre  de 2003. M. P. Dr.  Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 11135.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *