20584(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20584  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No.104   

Bogotá  D. C., septiembre diecisiete (17) de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS  

Decide  la  Corte  la  solicitud  de  pruebas  elevada  por  el  defensor  de oficio del requerido en extradición, ABOU DJABEL  SCHADI  HILAL,  dentro  del término previsto en el artículo 518 del Código de  Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES   

1.  Solicitud  de  detención provisional con  fines  de  extradición  de ABOU DJABEL SCHADI HILAL, elevada por el Gobierno de  Francia,  para  que cumpla la pena de 8 años de prisión que le fue impuesta el  6 de abril de 2.001, por el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny.   

La  solicitud expresa que según la INTERPOL  –  Bogotá -, el requerido  se  hizo  expedir  la  tarjeta  de identidad colombiana No. 77.186.195, y que se  encuentra domiciliado en Puerto Bello.   

Petición   que  fue  acompañada  con  la  siguiente documentación:   

1.1.  Orden  de  detención  internacional  librada  el  30  de  enero  de  2.001  en  contra  del requerido, por la Juez de  Instrucción Sra. JOCELYNE LAMBERT.   

1.2.  Fotocopia de la cédula de ciudadanía  No.  77.186.195 expedida en Valledupar a SCHARLIE SAID HELAL HEMED, junto con la  correspondiente tarjeta decadactilar.   

1.3.   Extracto   de  las  minutas  de  la  Secretaría  Judicial  del  Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, que registran  el  procedimiento  observado  para  condenar  al requerido, del que vale la pena  destacar  los  datos  sobre  su  identidad,  la  realización y desarrollo de la  audiencia  pública,  y  la  resolución  de  declarar responsable a DJABEL ABOU  alias  HELAL  HAMED,  por  los  delitos  de  “complicidad  de  importación no  autorizada    de    estupefacientes   –   tráfico  –  hechos  cometidos  el  21  de enero de 2.000 desde tiempo no prescrito en ROSSY,  sobre  el  territorio  nacional;  complicidad  de  transporte  no  autorizado de  estupefacientes  hechos  sobre  el  territorio  nacional;   complicidad  de  tenencia  no  autorizada  de  estupefacientes hechos cometidos el 21 de enero de  2.000  desde  tiempo  no  prescrito  en  ROSSY  sobre  el territorio nacional, y  participación   interesada   a   contrabando  de  mercancía  prohibida  hechos  cometidos  el  21  de  enero de 2.000 desde el tiempo no prescrito en ROISSY”,  condenándolo  a la pena de 8 años de encarcelamiento, disponiendo mantener los  efectos   de   la   orden   de   detención   (decisión   del  6  de  abril  de  2.000).   

1.3. Transcripción de las normas penales que  describen y sancionan los delitos imputados al requerido.   

1.4.  Nota Verbal No. 192 del 22 de abril de  2.002,  con  la  que la Embajada de Francia en Colombia, formalizó la solicitud  de  extradición  de  ABOU  DJABEL  SCHADI  HILAL, alias DJAMEL SHADI HILAL ABU,  alias  JABAL  CHADI ABOU, alias TANUS AL HUSSEN, alias  SCHARLIE SAID HELAL  HAMED.   

3.  El  Fiscal  General  de  la Nación, con  resolución  del  14  de  enero  de  2.003,  ordenó  la  captura  con  fines de  extradición  de  varias  personas entre ellas del aquí requerido, la que hasta  la fecha no se ha producido.   

4. Apreciándolo perfeccionado el Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  remitió  el  expediente  esta Sala para lo de su  competencia,  incluyendo  el  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores  atinente  a  que  el  Convenio  aplicable  a  este  caso  es  la  Convención de  Extradición  de  Reos  suscrita entre los dos Estados que entró en vigor “el  17  de  junio  de  1.893”,  y  la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas, firmada en  Viena el 20 de diciembre de 1.988.   

          5. Dentro del traslado para pedir pruebas  el   defensor   de   oficio   del   solicitado  demandó  la  práctica  de  las  siguientes:   

5.1. Se obtenga de la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil, la documentación que sustenta la cédula de ciudadanía No.  77.186.195 de Valledupar, expedida al solicitado.   

5.2.   Se  solicite  a  los  servicios  de  inmigración  y de extranjería del D.A.S., certifiquen el número de entradas y  de  salidas al país del solicitado, para establecer si permanece en él, porque  de  no ser así, afirma, se tornaría ineficaz el trámite. Como consecuencia de  lo  anterior,  pide  se  suspenda el procedimiento hasta que se haga efectiva la  captura.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo estipulado por el  Acto  Legislativo  01  de  1.997  y  el  artículo  18  del  Código  Penal,  la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder u ofrecer acorde con los tratados  públicos y, en su defecto, con la ley.   

Ahora   bien,   cumpliendo  las  funciones  deferidas  por  el  artículo  514  de  la  Ley Procesal Penal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  conceptuó que en este caso procede actuar con sujeción  a  la  Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos, y a  la   Convención   de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre  de 1.988.   

En orden a lo reglado por estos instrumentos  internacionales,  el procedimiento aplicable a este caso es el contemplado en el  ordenamiento   interno   del   país  requerido,  esto  es,  en  el  Código  de  Procedimiento Penal nuestro.   

Con base en las previsiones de los artículos  235,   518  y  520  del  Código  Procesal  Penal,  la  Corte  sólo podrá  practicar  a  instancia  de  parte  o  de oficio las pruebas indispensables para  rendir  el concepto, es decir, las que tengan relación con la validez formal de  la  documentación,  el principio de la doble incriminación, la equivalencia de  la  providencia  dictada en el exterior, y la plena identidad del solicitado; de  suerte  que  rechazará  las  que  no conduzcan a comprobar o degradar alguno de  esos  elementos,  las  obtenidas  de  manera ilegal, las legalmente prohibidas o  ineficaces, las impertinentes y las manifiestamente superfluas.   

En  consecuencia,  para  que  la  Sala pueda  acometer  el  juicio  de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad, corresponde al  peticionario  indicar  de  manera clara lo que pretende acreditar con los medios  de  prueba  solicitados  y  el  nexo  que tienen con los elementos del concepto,  porque  de  no  hacerlo  los  rechazará  por  carencia  de objeto sobre el cual  pronunciarse.   

Enfrente a este marco normativo es palmar que  las  pruebas  solicitadas  han  de ser negadas porque el peticionario no expresa  qué  quiere  demostrar  con  la primera, y las restantes no tienen ningún nexo  con los requisitos del concepto.   

1.1.   En  efecto,  pide  se  allegué  al  expediente  los  documentos  que sustenten la cédula de ciudadanía expedida en  Colombia  al  requerido,  sin  manifestar  qué pretende acreditar con ellos, ni  señalar  el vínculo que pueda tener con algunos de los elementos del concepto.   

Pero  si  lo  que  quiere  es  evitar que se  capture  y eventualmente extradite a una persona diferente, este medio de prueba  sobra  en virtud a que la Nación solicitante remitió fotocopia de la cédula y  de  la  tarjeta  decadactilar,  que  contienen  los  datos  suministrados  a  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil para su expedición, las huellas y la  fotografía  de  su  titular,  y  toda  la  información  que posee acerca de la  identidad del requerido.   

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta  que  en  la  resolución  con  la que el Fiscal General de la Nación ordenó la  captura   del   solicitado,  consignó  que  el  Coordinador  de  Verificaciones  Migratorias,  de  la  Subdirección  de  Asuntos  Migratorios  de  la Dirección  General  Operativa  del  D.A.S.,  remitió el informe No. 106 del 11 de julio de  2.002  en  el  que  explica  que  en la Fiscalía 110 Seccional Delegada ante el  D.A.S.,  se  adelanta un proceso en contra del solicitado por obtener cédula de  ciudadanía  colombiana  con  base  en  la presentación de un registro civil de  nacimiento  falso;  se  ordena,  de  oficio,  pedir  al  aludido  Coordinador de  Verificaciones  Migratorias,  de  la  Subdirección de Asuntos Migratorios de la  Dirección  General  Operativa del D.A.S., remita fotocopia del informe y de sus  anexos, en relación con el aquí requerido.   

Documentos  que  tienden  a  contar  con los  mayores  elementos  de  juicio  acerca  del  requisito de la plena identidad del  reclamado.   

Esta  prueba  fue ordenada por la Sala en el  expediente  20.588, en donde cursa la reclamación de otro de los condenados por  los  mismos  hechos,  con providencia del 15 de julio del corriente año, siendo  ponente el Mg. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA.   

          1.2.  Y  las  que tienen que ver con las  entradas   y   salidas  al  país  del  requerido,  serán  rechazadas  por  ser  impertinentes  e  inconducentes pues ninguna conexión guardan con el objeto del  concepto.   

Si bien es cierto que es de la esencia de la  extradición  pasiva la reclamación de la persona que habiendo delinquido en un  país  se refugia en territorio de un Estado extranjero, también lo es que ello  tiene  que  ver  exclusivamente  con la eficacia de la eventual concesión de la  extradición,  más no con la concurrencia de los requisitos de fondo y de forma  previstos por el Código de Procedimiento Penal.   

Es  esa  la  razón por la que dentro de los  fundamentos  del concepto no se exija la privación de la libertad del requerido  con  esos  propósitos,  ni su presencia en nuestro territorio, que el artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal  no  pida  al  país  requirente  la  comprobación  de que el reclamado está en Colombia, y que los artículos 524 y  528  ibídem,  faculten al Fiscal General de la Nación para decretar la captura  del  requerido  tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes,  si  así  lo  pide  el  Estado  requirente; y para ordenar la aprehensión si el  reclamado  no estuviere privado de la libertad una vez concedida la extradición  por el Gobierno Nacional.   

En el mismo sentido la Sala se pronunció el  25  de  abril  de  2.001, en el radicado No. 16.800, con ponencia del H. Mg. Dr.  JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, así:   

“Sin  embargo, ese requisito implícito de  la  presencia  del  sujeto  en  el  territorio  del país requerido, atañe a la  eficacia  de  las  decisiones  de  extradición y no a la validez del respectivo  trámite  y  sus resultados. Es decir, una cosa es que el concepto de la Corte o  la  decisión final sobre el pedido de extradición puedan ser cumplidos, merced  a  la  presencia  o ausencia del requerido en el territorio de nuestro país – e  inclusive  la  captura  –  (eficacia),  porque  lo más importante ahora es que se cumplan los requisitos y  condiciones   legales   previstos  para  que  se  pueda  imitir  el  concepto  y  posteriormente     adoptar     la     resolución     positiva     o    negativa  (validez).   

“3.  Por  ello,  como  bien lo reconoce el  defensor,  los  artículos 551-1 y 558 del Código de Procedimiento Penal exigen  como  presupuesto  del  concepto  de  la Corte, que el estado solicitante envíe  todo  los  datos  necesarios  para la “demostración plena de la identidad del  solicitado”,  entre  otras  exigencias,  y  no  más.  No  demanda la prueba o  certeza  de  que  el  requerido  se  halla  en  el territorio del país exigido.   

“4.  Así  como  la eventual presencia del  extraditable  en  el territorio del Estado requerido es una exigencia implícita  para  la  eficacia  del  trámite  de  extradición (no de su validez), de igual  manera  el  mismo Estado asume tácitamente que la formalización del pedido por  el  solicitante  se  asienta sobre datos serios en dicho sentido, pues, al igual  que  los  hechos  del proceso, la legislación de extradición no demanda prueba  sobre el particular….”.   

          En  consecuencia,  como  la  comprobación  de  la  permanencia  del  solicitado  en  territorio  colombiano  trasciende  el  objeto del concepto y no  constituye  requisito  de  validez  del  trámite, se negará la suspensión del  mismo pedida por el defensor y la práctica de todas las pruebas.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO:   No  suspender  el  trámite  de extradición de ABOU DJABEL SCHADI HILAL, pedida por  su defensor, con base en las razones atrás expuestas.   

SEGUNDO:  Rechazar  las pruebas pedidas por el defensor del requerido.   

TERCERO: Dentro del  término  previsto  en  el  artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, se  ordena,  de  oficio,  pedir  al Coordinador de Verificaciones Migratorias, de la  Subdirección  de  Asuntos  Migratorios  de  la Dirección General Operativa del  D.A.S.,  remita  fotocopia  del  informe  No.  106  del 11 de julio de 2.002, en  relación  con  la  obtención de la cédula de ciudadanía colombiana por parte  del  solicitado, aportando para el efecto un registro civil de nacimiento falso,  junto con sus anexos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

No hay firma  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GALVEZ ARGOTE   

Salvamento   parcial  de  voto                                          Salvamento parcial de voto   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                      MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES               MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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