21017(06-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21017  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrados ponentes:  

Dr.  MAURO SOLARTE PORTILLA   

Aprobado acta No. 90.  

Bogotá  D.C.,  seis (6) de agosto de dos mil  tres (2003).   

ASUNTO  

Resuelve   la  Sala  el  recurso  de  queja  interpuesto  por  el  defensor  del procesado EDUARDO ARTURO MILLAN NEIRA, quien  fuera  condenado  por  una  sala  de  decisión  penal  del Tribunal Superior de  Cundinamarca  como  autor  penalmente  responsable  de  los delitos de homicidio  culposo y lesiones personales culposas.   

ANTECEDENTES   

1.  El  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Guaduas  (Cundinamarca)  condenó  en  sentencia  de  22 de enero de la presente  anualidad  a  EDUARDO  ARTURO MILLAN NEIRA a las penas principales de veintiocho  (28)   meses  de  prisión,  multa  en  cuantía  de  mil  ($1.000.oo)  pesos  y  suspensión  en  el  ejercicio  del  oficio  de  conductor  por  el  término de  dieciocho  (18)  meses,  como  autor  penalmente  responsable  de los delitos de  homicidio  culposo  y  lesiones  personales  culposas,  por  hechos sucedidos en  jurisdicción de esa municipalidad el 24 de octubre de 1998.   

2.   Al  conocer  del  anterior  fallo  por  impugnación  del defensor, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca  le  impartió  confirmación  en  el  suyo del pasado 23 de abril.   

3.  Inconforme  con la anterior decisión, el  representante  judicial  del  procesado  interpuso  el recurso extraordinario de  casación,  el cual fue denegado por el Tribunal en auto de 3 de junio siguiente  porque  los  delitos por los cuales se condenó al procesado estaban sancionados  con  pena privativa de la libertad que no excede de ocho (8) años. Asimismo, en  consideración  a  que  no  se  estaba en presencia de la situación excepcional  consagrada  en  el  inciso  final del artículo 205 del código de procedimiento  penal.   

4.  El defensor, entonces, acudió al recurso  de  queja  contra  la  anterior  determinación  al  tenor del artículo 195 del  código de procedimiento penal.   

Al  sustentar  su inconformidad, el libelista  sostiene  que  el  Tribunal no tuvo en cuenta que el procesado fue condenado por  un  concurso  de  delitos.  En  tal medida, afirma, si la pena señalada para el  delito  más  grave  (homicidio  culposo)  se  aumenta  hasta  en otro tanto, de  conformidad  con  la  regla establecida en el artículo 31 del Código Penal, la  sanción  llegaría  hasta 12 años, quantum que supera los 8 años previstos en  el artículo 205 del código de procedimiento penal.   

5.  El Tribunal expidió copias de las piezas  procesales  requeridas  para  el trámite del recurso de queja, y las remitió a  esta Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  recurso de queja (antes de hecho) resulta  procedente  contra  el  auto que denegó en este evento la casación, pues no se  remite  a  discusión  que  la  sentencia  de segunda instancia fue proferida en  vigencia  de  la  ley  600  de 2000, y la negativa se fundamentó por la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Cundinamarca en motivos diferentes a  la extemporaneidad en la interposición del recurso extraordinario.   

Sobra  advertir  que, en consideración a los  efectos  de  la  declaratoria de inconstitucionalidad de varias normas de la ley  553  de  2000  –y  de  las  consagradas   posteriormente  en  el  nuevo  código  de  procedimiento  penal-,  recobraron  vigencia  algunos  de los preceptos del código de 1991, entre ellos  el  inciso  2º del artículo 207, que permite acudir al recurso de queja contra  el auto que deniega la casación.   

Este último punto fue definido por la Sala en  pronunciamiento  de  22 de octubre de 2001, reiterado en proveídos de 2 y 23 de  julio,  y  5  de diciembre de la pasada anualidad (Cfr.  Rads, 019207, 019638 y 019668).   

De  suerte  que,  cuando el ad  quem deniega el recurso extraordinario  de  casación  por haber sido interpuesto en forma extemporánea, contra el auto  que  así lo dispone procede únicamente el recurso de reposición (inciso final  del  artículo  210  del  actual  código  de  procedimiento  penal);  pero,  si  excediendo  su  facultad,  lo deniega por motivos distintos, contra la decisión  respectiva procede el recurso de queja.   

La  postura adoptada por el Tribunal, resulta  equivocada,  básicamente  porque  las condiciones de procedibilidad del recurso  extraordinario,  distintas  de  la señalada, corresponde analizarlas a la Corte  en  el  momento  de calificar el libelo, según el contenido  del artículo  213 ejusdem.   

De conformidad con lo resuelto por la Sala en  auto  de  22  de  octubre  de  2001  (Cfr. Recurso  de  queja  No.  18631,  M.P. Gálvez Argote), el recurso de  casación,   discrecional   o   no,  debe  interponerse  contra  las  sentencias  proferidas  con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de algunas de  las  normas  de  la  ley  553  de  2000 –que  extendió  sus  efectos  a las pertinentes de la ley 600 de ese  mismo   año-,  dentro  de  los  quince  (15)  días  siguientes  a  la  última  notificación de la sentencia de segunda instancia.   

Interpuesto  el  recurso, bien se trate de la  casación  común  o  de  la  discrecional, el ad quem  debe  resolver si lo concede o no teniendo únicamente  como  referencia  la  oportunidad en su ejercicio; de negarlo por considerar que  fue  interpuesto  extemporáneamente,  al  interesado le queda la posibilidad de  promover ante el mismo funcionario el recurso de reposición.   

Empero, cuando el ad  quem  toma la determinación de rehusar su concesión,  alegando  la  insatisfacción de otros requisitos de procedibilidad –interés, legitimidad, monto de la pena  señalada  para  el  delito, etc.,- está arrogándose una competencia que no le  corresponde,    y    que   el   artículo   213   ya   citado   fija   en   esta  Corporación.   

Si  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca soportó la negativa, entonces, en motivos diferentes  a  la  extemporaneidad de su presentación, al aducir que la pena señalada para  los  delitos  por  los  cuales  fue condenado el procesado era menor de ocho (8)  años  y  dar  a  entender  que los recurrentes no concretaron que se trataba de  casación   excepcional,  prospera  el  recurso  de  queja  interpuesto  por  el  defensor.   

Frente  a esa realidad, se impone conceder el  recurso  de  casación  oportunamente interpuesto por el defensor del procesado.   

Se  ordenará,  en  consecuencia, devolver la  actuación   para   que   el   Tribunal   proceda  a  correr  los  traslados  de  rigor.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Conceder  el recurso de casación interpuesto  por  el  defensor  del procesado EDUARDO ARTURO MILLAN NEIRA contra la sentencia  de abril 23 de 2003.   

En  consecuencia,  devuelta la actuación, el  Tribunal Superior de Cundinamarca correrá los traslados de rigor.   

CUMPLASE.  

YESID    RAMIREZ  BASTIDAS   

Comisión de servicio  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                 MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES           MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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