Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados ponentes:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 90.
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado EDUARDO ARTURO MILLAN NEIRA, quien fuera condenado por una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cundinamarca como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) condenó en sentencia de 22 de enero de la presente anualidad a EDUARDO ARTURO MILLAN NEIRA a las penas principales de veintiocho (28) meses de prisión, multa en cuantía de mil ($1.000.oo) pesos y suspensión en el ejercicio del oficio de conductor por el término de dieciocho (18) meses, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, por hechos sucedidos en jurisdicción de esa municipalidad el 24 de octubre de 1998.
2. Al conocer del anterior fallo por impugnación del defensor, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le impartió confirmación en el suyo del pasado 23 de abril.
3. Inconforme con la anterior decisión, el representante judicial del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal en auto de 3 de junio siguiente porque los delitos por los cuales se condenó al procesado estaban sancionados con pena privativa de la libertad que no excede de ocho (8) años. Asimismo, en consideración a que no se estaba en presencia de la situación excepcional consagrada en el inciso final del artículo 205 del código de procedimiento penal.
4. El defensor, entonces, acudió al recurso de queja contra la anterior determinación al tenor del artículo 195 del código de procedimiento penal.
Al sustentar su inconformidad, el libelista sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que el procesado fue condenado por un concurso de delitos. En tal medida, afirma, si la pena señalada para el delito más grave (homicidio culposo) se aumenta hasta en otro tanto, de conformidad con la regla establecida en el artículo 31 del Código Penal, la sanción llegaría hasta 12 años, quantum que supera los 8 años previstos en el artículo 205 del código de procedimiento penal.
5. El Tribunal expidió copias de las piezas procesales requeridas para el trámite del recurso de queja, y las remitió a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de queja (antes de hecho) resulta procedente contra el auto que denegó en este evento la casación, pues no se remite a discusión que la sentencia de segunda instancia fue proferida en vigencia de la ley 600 de 2000, y la negativa se fundamentó por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en motivos diferentes a la extemporaneidad en la interposición del recurso extraordinario.
Sobra advertir que, en consideración a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de varias normas de la ley 553 de 2000 –y de las consagradas posteriormente en el nuevo código de procedimiento penal-, recobraron vigencia algunos de los preceptos del código de 1991, entre ellos el inciso 2º del artículo 207, que permite acudir al recurso de queja contra el auto que deniega la casación.
Este último punto fue definido por la Sala en pronunciamiento de 22 de octubre de 2001, reiterado en proveídos de 2 y 23 de julio, y 5 de diciembre de la pasada anualidad (Cfr. Rads, 019207, 019638 y 019668).
De suerte que, cuando el ad quem deniega el recurso extraordinario de casación por haber sido interpuesto en forma extemporánea, contra el auto que así lo dispone procede únicamente el recurso de reposición (inciso final del artículo 210 del actual código de procedimiento penal); pero, si excediendo su facultad, lo deniega por motivos distintos, contra la decisión respectiva procede el recurso de queja.
La postura adoptada por el Tribunal, resulta equivocada, básicamente porque las condiciones de procedibilidad del recurso extraordinario, distintas de la señalada, corresponde analizarlas a la Corte en el momento de calificar el libelo, según el contenido del artículo 213 ejusdem.
De conformidad con lo resuelto por la Sala en auto de 22 de octubre de 2001 (Cfr. Recurso de queja No. 18631, M.P. Gálvez Argote), el recurso de casación, discrecional o no, debe interponerse contra las sentencias proferidas con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de algunas de las normas de la ley 553 de 2000 –que extendió sus efectos a las pertinentes de la ley 600 de ese mismo año-, dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia.
Interpuesto el recurso, bien se trate de la casación común o de la discrecional, el ad quem debe resolver si lo concede o no teniendo únicamente como referencia la oportunidad en su ejercicio; de negarlo por considerar que fue interpuesto extemporáneamente, al interesado le queda la posibilidad de promover ante el mismo funcionario el recurso de reposición.
Empero, cuando el ad quem toma la determinación de rehusar su concesión, alegando la insatisfacción de otros requisitos de procedibilidad –interés, legitimidad, monto de la pena señalada para el delito, etc.,- está arrogándose una competencia que no le corresponde, y que el artículo 213 ya citado fija en esta Corporación.
Si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca soportó la negativa, entonces, en motivos diferentes a la extemporaneidad de su presentación, al aducir que la pena señalada para los delitos por los cuales fue condenado el procesado era menor de ocho (8) años y dar a entender que los recurrentes no concretaron que se trataba de casación excepcional, prospera el recurso de queja interpuesto por el defensor.
Frente a esa realidad, se impone conceder el recurso de casación oportunamente interpuesto por el defensor del procesado.
Se ordenará, en consecuencia, devolver la actuación para que el Tribunal proceda a correr los traslados de rigor.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Conceder el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado EDUARDO ARTURO MILLAN NEIRA contra la sentencia de abril 23 de 2003.
En consecuencia, devuelta la actuación, el Tribunal Superior de Cundinamarca correrá los traslados de rigor.
CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria