Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18563
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta N° 116
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación discrecional presentada contra la sentencia de fecha mayo 15 del pasado año, mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la de carácter absolutorio dictada por el Comandante del Departamento del Policía Bacatá, en su condición de Juez de Primera Instancia, a favor del procesado JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, sindicado del delito de homicidio culposo.
HECHOS
En la noche del 21 de marzo de 1998, los patrulleros de la Policía Nacional JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, José Libardo Cuspián Sánchez y Luis Arturo Sánchez Romero, quienes se movilizaban en dos motos en compañía del agente Israel Sierra Florián, fueron enviados por la central de radio a la calle 42G con carrera 113B, barrio El Triunfo, sector de Patio Bonito, de esta ciudad, a atender un caso policial en el que supuestamente estaban involucrados los integrantes de una pandilla juvenil.
Una vez en el lugar, observaron que los jóvenes allí congregados se dispersaban disparando contra los uniformados. En reacción a tal ataque, el patrullero TULCÁN VALLEJOS accionó el arma de dotación y después, junto con sus compañeros de institución, se dedicó a buscar a los miembros de la banda con resultados infructuosos por un tiempo aproximado de cuarenta minutos. En desarrollo de dicha maniobra ingresaron a varios de los establecimientos públicos que funcionan en el sector.
Posteriormente, una unidad de contraguerrilla que arribó al sitio para brindar apoyo a los agentes del orden encontró herida a la menor Lady Dayán Sánchez Tamayo, fallecida en el hospital de Kennedy, a donde fue remitida para recibir atención médica. El deceso se atribuyó entonces al procesado TULCÁN VALLEJOS, puesto que fue el único que disparó en esos momentos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en las pruebas recaudadas durante la indagación preliminar, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura del sumario en auto de fecha marzo 24 de 1998, escuchó en indagatoria al patrullero JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS y admitió la demanda de constitución de parte civil presentada en representación de Jorge Enrique Sánchez Chávez, progenitor de la víctima. Después, en providencia de junio 4 del mismo año, se abstuvo de afectar al sindicado con medida de aseguramiento, y atendiendo la solicitud que elevó el Agente del Ministerio Público ordenó el envío de las diligencias a la justicia ordinaria, decisión que mantuvo el 23 de julio siguiente al resolver la alzada interpuesta por el defensor, orientada a obtener la cesación de procedimiento y que la actuación prosiguiera en la jurisdicción castrense.
La Fiscalía 55 Seccional de Bogotá, despacho al que le correspondió el expediente, lo devolvió a la Justicia Penal Militar aduciendo que la remisión de las diligencias fue cumplida sin haber alcanzado firmeza el pronunciamiento anterior. Así las cosas, el Comandante del Departamento de Policía Bacatá en su condición de Juez de Primera Instancia asumió la competencia de manera provisional.
2. En el traslado de la apelación incoada en forma subsidiaria por el defensor contra el interlocutorio que definió la situación jurídica del procesado TULCÁN VALLEJOS, el representante de la Procuraduría conceptuó que la investigación y el juzgamiento de la conducta punible imputada correspondía a la Justicia Penal Militar, dado su indiscutible nexo con la prestación del servicio.
En providencia de octubre 14 de 1998, el Tribunal Superior Militar acogió tal planteamiento y revocó la decisión del a quo en cuanto ordenó la remisión de las diligencias a la justicia ordinaria.
3. Practicadas otras pruebas y cerrada la investigación, la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos propuso colisión positiva de competencias, de manera que trabado debidamente el correspondiente conflicto, la actuación fue enviada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que en auto de febrero 3 de 2000, acogido por mayoría, asignó el conocimiento del proceso a la Justicia Penal Militar.
4. En resolución No. 010 de abril 14 de 2000, el Comandante del Departamento de Policía Bacatá, en su condición de Juez de Primera Instancia, convocó al patrullero JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS a Consejo de Guerra, como autor del delito de homicidio culposo definido en el artículo 264 del Código Penal Militar entonces vigente (Decreto 2550 de diciembre 12 de 1988) y, una vez celebrada tal diligencia, en fallo de fecha julio 6 de 2000, lo absolvió del cargo imputado.
En sentencia del 15 de mayo de 2001, el Tribunal Superior Militar confirmó el pronunciamiento del a quo al resolver el grado jurisdiccional de consulta al que estaba sujeto, de conformidad con el artículo 434 ibídem, decisión que el representante de la parte civil impugnó por la vía extraordinaria.
JUSTIFICACIÓN DEL RECURSO
En el capítulo destinado a la “Justificación” del recurso excepcional interpuesto, el demandante plantea que la presencia de la parte civil en sede de casación, “antes que a pretensiones económicas obedece a la … necesidad de alcanzar la verdad judicial histórica, la justicia y la reparación integral, como derechos inalienables, fundamentales, irrenunciables e innegociables de las víctimas”, conceptos que seguidamente desarrolla.
Agrega desde esta perspectiva, que los familiares de la víctima, “como toda la sociedad colombiana y la comunidad internacional ofendida por la acción estatal, necesita (sic) saber la verdad real de los hechos”, que en opinión del censor “ha sido ocultada por una verdad procesal”, como también, que el Estado tuvo la intención de resarcir los daños y de minimizar el efecto “desestructurante” del delito cometido por el patrullero TULCÁN VALLEJOS.
Invoca los derechos “de los niños y las niñas afectados” por la sentencia impugnada y como consecuencia de la “oprobiosa decisión del Consejo Superior de la Judicatura”, en cuanto asignó el conocimiento del proceso a la Justicia Penal Militar, temática en la que alude a la Convención sobre los derechos del niño, incorporada a la legislación interna a través de la Ley 12 de 1991. Destaca también la falta de voluntad estatal ante la grave situación de derechos humanos que vive la niñez colombiana, especialmente de aquellos que son víctimas de la injusticia social.
A partir de las anteriores reflexiones aduce seguidamente que la acción del patrullero TULCÁN VALLEJOS “no puede aceptarse como un error y/o un homicidio culposo, sino que debe considerarse la posibilidad de que se esté ante una acción irresponsable, intencional que constituye un capítulo más en la historia de los crímenes del Estado que se han perpetrado contra nuestro niños”.
Cita con carácter ejemplificativo en este punto, el “asesinato por el Ejército Nacional” de 6 menores en la vereda La Pica, jurisdicción del municipio de Pueblorico (Antioquia). El homicidio de Fernando Arias y Wilson Báez ocurrido el 29 de mayo de 1997 en inmediaciones de un retén militar en TAME; el de un joven de 14 años perpetrado el 29 de septiembre del mismo año por miembros del Grupo Gaula de la Policía Metropolitana de Cali, cuando desarrollaban un operativo para la liberación de un secuestrado; y finalmente, el bombardeo que afirma efectuado por la Fuerza Aérea el 13 de diciembre de 1998 sobre la población de Santo Domingo (Arauca), que segó la vida de siete niños cuando departían en una fiesta comunitaria.
Añade que esta continua violación de los derechos humanos no es reciente; más aún, ha sido evidenciada por los Comités de derechos del niño de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, que desde 1995 han elevado varias recomendaciones concretas al Estado Colombiano, que transcribe el censor a continuación, para concluir que un crimen como el investigado en estas diligencias “y las vergonzosas acciones de encubrimiento posteriores al mismo, no sólo se constituye en una grave violación de los derechos humanos y de los derechos de los niños, sino que es un hecho que arremete a toda la humanidad y debe avergonzar al Estado Colombiano por la atrocidad con que actuó uno de sus agentes y la deplorable impunidad que han propiciado las altas autoridades civiles (Fiscalía y Consejo Superior de la Judicatura) y el Tribunal Superior Militar”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación excepcional por su naturaleza de medio de impugnación participa de las exigencias de procedibilidad que le son propias a la común u ordinaria, incluso, a los recursos mismos, máxime que al tenor del artículo 218 del anterior estatuto procesal penal, subrogado por la Ley 553 de 2000, norma preexistente al momento de proferirse el fallo cuya juridicidad cuestiona en estas diligencias el representante de la parte civil, y que coincide en cuanto interesa para los fines aquí abordados con las previsiones del artículo 205 de la actual codificación, tratándose de los aludidos requisitos, únicamente las diferencia en relación con los fallos respecto de los cuales pueden ser presentadas.
En este orden de ideas, independientemente de las especiales circunstancias que la supeditan, vinculadas en el precepto que la regula a los propósitos a los cuales se orienta, la casación excepcional reivindica también su interposición oportuna, por sujeto legitimado y revestido además de interés jurídico, contra sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal o Juzgado Penal del Circuito en proceso adelantado por conducta punible que tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea inferior a los ochos (8) años.
Ahora bien, satisfechos los anteriores requisitos, la admisión del libelo dependerá de una condición que resulta ineluctable, esto es, que la Corte dentro de la discrecionalidad que el legislador le confiere lo considere indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, juicio de necesidad determinado por las argumentaciones que con tal objeto debe exponer el recurrente. En otros términos, no basta que el censor invoque uno o ambos de tales supuestos, de manera expresa o surgidos inequívocos de las consideraciones planteadas, porque se requiere además una justificación orientada a demostrar que para la satisfacción de estas específicas finalidades se amerita con carácter excepcional y concreto acceder a la impugnación extraordinaria, máxime que sólo una vez cumplido dicho cometido, procede el examen de los requisitos formales de la demanda.
2. Partiendo de las anteriores premisas, en el presente caso ningún reparo suscita la exigencia de la oportunidad, pues revivido el trámite que para la casación contemplaba el anterior estatuto procesal penal, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de varios de los preceptos de la Ley 553 de 2000, dispuesta en las sentencias de la Corte Constitucional C-252, C-260 y C-261 de 2001, fuerza colegir que el recurso fue presentado en tiempo, pues el apoderado de la parte civil impugnó el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior Militar dentro de los quince días siguientes a su última notificación, que fue proferido por el delito de homicidio culposo, sancionado en el artículo 264 del Decreto 2550 de 1988, disposición preexistente a la conducta investigada, con un máximo de pena de seis (6) años de prisión, por razón del cual sólo resultaría procedente entonces la casación excepcional.
La legitimidad y el interés jurídico del impugnante tampoco ofrece objeción alguna en el caso examinado, pues el artículo 5º de la precitada Ley 553 de 2000, norma vigente para la época de interposición del recurso, recogida en el artículo 205 del actual estatuto procesal penal, a diferencia de lo que acontecía en la anterior codificación y tratándose de la casación excepcional, la extendió a todos los sujetos procesales, calidad predicable obviamente de la parte civil.
3. Ahora bien, en cuanto a los motivos que habilitan la casación excepcional, se tiene que si bien el demandante en el contexto de la justificación plantea a la Corte la necesidad de preservar los derechos fundamentales del sujeto procesal que representa, a renglón seguido traduce de manera nítida la aspiración de convertir la impugnación extraordinaria en una tercera instancia, donde a través de un nuevo examen del acervo probatorio se descubra la verdad de lo acontecido, oculta a juicio del libelista, por “las vergonzosas acciones de encubrimiento posteriores” a la comisión del delito investigado.
De ahí que omita por completo la identificación de la garantía supuestamente conculcada y nada indique sobre la norma constitucional que la contempla, la forma como resultó violentada dentro de la actuación respectiva en detrimento del sujeto procesal que asiste y su trascendencia en el fallo censurado, para argüir en armonía con esa pretensión ajena al medio de impugnación al cual acude, que los familiares de la víctima, “la sociedad colombiana y la comunidad internacional ofendida por la acción estatal, necesita (sic) saber la verdad real de los hechos”; discurrir argumentativo en el que sugiere incluso la posibilidad de no haber sido culposo el homicidio investigado, sino intencional para constituirse en “un capítulo más en la historia de los crímenes del Estado que se han perpetrado contra nuestros niños”.
También por el sendero de la simple inconformidad con el fallo del Tribunal dada su naturaleza absolutoria, y con la decisión por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la órbita de sus competencias asignó en su momento el conocimiento de este proceso a la justicia castrense al dirimir el conflicto presentado en torno a él en la fase instructiva, el demandante invoca de manera abstracta los derechos “de los niños y las niñas”, la indolencia estatal frente a la grave situación de derechos humanos en la que vive la niñez colombiana, y reseña las muertes de varios menores en episodios en los que han resultado involucrados miembros de las Fuerzas Armadas, pasando por alto que estos argumentos escapan al ámbito de la casación y en manera alguna pueden determinar el acceso a la de carácter excepcional, que tiene entre sus fines, no la revisión de toda actuación donde la víctima sea un menor de edad o su ejecutor un integrante de la Fuerza Pública, como parece entenderlo, sino la garantía de los derechos fundamentales del sujeto procesal impugnante, en cuanto resulten conculcados en la actuación finalizada con la sentencia demandada o a través de esta misma.
Por lo anterior, como el libelista no satisfizo el deber de acreditar que una decisión de la Sala contribuiría al mencionado propósito, la demanda de casación excepcional deberá ser inadmitida.
4. Al margen de las consideraciones anteriores, para la Corporación no pasa inadvertida la falta contra el respeto debido a la administración de justicia que se evidencia en el escrito del impugnante, quien desbordando con creces el derecho a disentir de las actuaciones y providencias judiciales, que bien puede ser expresado con vehemencia, se admite, descalifica en términos injuriosos las que fueron proferidas en las presentes diligencias, simple y llanamente porque resultaron adversas a los intereses del sujeto procesal que representa, ora por cuanto se mantuvo la investigación y juzgamiento de la conducta punible en la justicia castrense, como acontece cuando tilda de “oprobiosa” la decisión por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió el conflicto positivo de competencias planteado.
Más aún, no satisfecho tal profesional del derecho con esta actitud alejada por completo del deber de observar mesura y seriedad en sus intervenciones en el proceso, pretendió suplir las deficiencias argumentativas del recurso interpuesto, donde debió demostrar en concreto la vulneración de alguna garantía fundamental y la necesidad de obtener su protección a través del mismo, con acusaciones temerarias de “vergonzosas acciones de encubrimiento posteriores” a la comisión del delito, y de la deplorable impunidad que “han propiciado las altas autoridades civiles (Fiscalía y Consejo Superior de la Judicatura) y el Tribunal Superior Militar”.
Por lo anterior, al atisbarse la eventual configuración de una falta disciplinaria al tenor del artículo 50 del Decreto 196 de 1971, para la investigación correspondiente, si hubiere lugar a ella, por la Secretaría de la Sala se expedirá copia de la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado de la parte civil y de esta providencia, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación excepcional incoada por el Dr. Pedro Julio Mahecha Ávila en su calidad de apoderado de la parte civil.
2. ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se expidan las copias indicadas en la parte motiva, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria