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Proceso No 21013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 068.
Bogotá D.C., diecisiete de junio de dos mil tres.
VISTOS
Decide la sala la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de descongestión de la misma ciudad, en virtud de la cual ambos despachos judiciales rehusan conocer de la etapa del juicio en el proceso que contra ROSA MÍSTICA CASTILLO RODRIGUEZ y HERMES ALBEIRO AGUIRRE VARELA se adelanta.
ANTECEDENTES
Aproximadamente a las 10:30 de la mañana del 21 de septiembre de 2002, cuando Ernestina Bermúdez Plaza caminaba por la calle 86 con carrera 28 del barrio Bonilla Aragón de Cali llevando en brazos a su hijo Diego Fernando de un mes de nacido, fue interceptada por un individuo que la intimidó con arma de fuego y le arrebató al menor, para huir acto seguido en una motocicleta en la cual lo esperaba una mujer.
Al día siguiente por información anónima recibida por las autoridades se tuvo conocimiento del lugar donde se encontraba el infante, lo que motivó el correspondiente operativo que culminó con la liberación de Diego Fernando y la aprehensión de ROSA MÍSTICA CASTILLO, quien condujo a las autoridades a la captura de ALBERTO CARVAJAL GÓMEZ.
El 23 de septiembre de 2002 la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali dispuso la apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a las personas puestas a su disposición por miembros del Grupo GAULA de la Policía Nacional, y dispuso la captura de HERMES ALBEIRO AGUIRRE VARELA, que fue señalado por los vinculados como determinador del delito, para posteriormente escucharlo en indagatoria.
Entonces la actuación fue remitida por competencia a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 2001 de 2002 que suspendió parcialmente la Ley 733 de 2002. La Fiscalía 93 Seccional de Cali definió la situación jurídica de los indagados el 30 de septiembre de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, a ROSA MÍSTICA CASTILLO y ALBERTO CARVAJAL como autores de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de defensa personal, y a HERMES ALBEIRO AGUIRRE como coautor del primero de los delitos mencionados.
En atención a que ALBERTO CARVAJAL GOMEZ se acogió a sentencia anticipada, el sumario continuó respecto de los otros procesados. Cerrada la investigación, la Fiscalía 93 Seccional calificó el mérito de la instrucción el 20 de diciembre de 2002 con resolución de acusación en contra de ROSA CASTILLO como autora de los delitos de secuestro simple agravado por el numeral 1º del artículo 170 del Código Penal, en concurso con el punible de porte ilegal de armas de defensa personal. HERMES AGUIRRE fue acusado como autor del primer delito referido en precedencia.
La acusación fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali el 26 de marzo de 2003.
LA COLISIÓN
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, que decidió el 8 de mayo de la presente anualidad remitir la actuación a los Jueces Penales del Circuito Especializado, por estimar que al perder vigencia por decisión de la Corte Constitucional el Decreto Legislativo 2001 de 2002 revivió la Ley 733 de 2002 que fuera suspendida, y por ello, la competencia para conocer radica por tal decreto en los mencionados funcionarios, a los que propuso colisión de competencia negativa.
La actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, que mediante providencia del pasado 30 de mayo acepta la colisión propuesta, por considerar, sin suministrar más explicaciones, que de conformidad con jurisprudencia de esta Sala sobre “revivencia (sic) de normas derogadas”, en virtud del principio de favorabilidad la competencia corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, y por tanto, remite el proceso a esta Corporación para que se dirima la colisión suscitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten “entre jueces penales de circuito especializado y un juez penal de circuito”.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está precisar que el delito de secuestro simple, sobre cuya competencia versa el desacuerdo entre los colisionantes, estaba regulado en el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, que fue subrogado por el artículo 1º de la Ley 733 de 2002, el cual si bien reprodujo su definición normativa, le asignó una sanción de doce (12) a veinte (20) años de prisión y mantuvo la pena de multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, el artículo 14 de la misma ley dispuso:
“Competencia.- El conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”.
Mediante el Decreto 1837 de 2002, el ejecutivo declaró el estado de conmoción interior por noventa días, medida excepcional que fue prorrogada por otro lapso igual a través del Decreto 2555 de tal anualidad, y posteriormente, con el Decreto 245 del 5 de febrero de 2003 se dispuso su postergación por el mismo término.
El Gobierno mediante el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002 dispuso que los juzgados penales del circuito especializados conocieran del delito de secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6º, 7º, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.
No obstante, mediante sentencia C-312 del pasado 29 de abril, que fue comunicada al Presidente de la República el día siguiente, la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política el referido Decreto 245 de 5 de febrero de la presente anualidad, por medio del cual el Gobierno nacional prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior decretado el 12 de agosto de 2002.
Lo anterior implica que al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, la misma suerte corrieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido el Decreto 2001 de 2002, y por tanto, cesó la suspensión del artículo 14 de la Ley 733 del mismo año, que recobró entonces su vigencia, lo cual significa que los jueces penales del circuito especializado deben conocer del delito de secuestro sin atención a su modalidad y sin importar el tiempo de comisión1.
Es oportuno señalar que si bien el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cali aduce que en virtud del principio de favorabilidad la competencia para conocer del juicio en este asunto corresponde al Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, no dice, y la Sala no advierte, cuál podría ser la injerencia del referido principio en al ámbito de la competencia que rehusa, habida cuenta que se trata de una norma eminentemente instrumental que fija competencia, de la cual, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, no puede derivarse situación favorable para el procesado2.
Por lo anotado considera la Sala que el conflicto propuesto debe ser dirimido asignando el conocimiento del juicio al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cali, de lo cual se dará noticia al otro despacho trabado en el incidente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento del juicio adelantado contra ROSA MÍSTICA CASTILLO RODRIGUEZ y HERMES ALBEIRO AGUIRRE VARELA al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cali, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2. REMITIR en consecuencia, las diligencias a tal despacho judicial, dando aviso de lo aquí decidido al Juez Primero Penal del Circuito de Cali.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En este sentido auto del 8 de mayo de 2003. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
2 Cfr. Autos de 6 de marzo y 25 de junio de 2002. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, entre otros.