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Proceso No 17178
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 058
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003)
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de noviembre de 1999 que confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual se condenó al procesado RODOLFO ALBEIRO GRANADA CASTAÑO a la pena principal de 304 meses de prisión y a la accesoria de 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
Tuvieron ocurrencia el 30 de agosto de 1998 en la calle 81 con carrera 80 Barrió Robledo de la ciudad de Medellín, cuando el hoy occiso CARLOS AUGUSTO RUIZ SALADARRIAGA abandonaba la casa de su progenitora, recibiendo heridas causadas con arma de fuego que le produjeron su deceso; sin embargo, fue trasladado al hospital “Pablo Tobón Uribe” donde el Fiscal 193 Local, practicó la diligencia de inspección del cadáver.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la diligencia de inspección de cadáver y las demás incorporadas a la actuación, la Fiscalía 126 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito decretó la apertura de instrucción ordenando la vinculación del incriminado RODOLFO ALBEIRO GRANADA CASTAÑO, resolviéndosele la situación jurídica con medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 90 c # 1).
Perfeccionada en lo posible la investigación, el 25 de enero de 1999 fue clausurada, calificándose el mérito del sumario el 3 de marzo siguiente con resolución de acusación contra RODOLFO ALBEIRO GRANADA CASTAÑO por los delitos por los cuales le fue resuelta la situación jurídica.
El conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, el que una vez cumplida la diligencia de audiencia pública, el 22 de septiembre de 1999 dictó sentencia por los mismos delitos por los cuales se profirió resolución de acusación, cuyas determinaciones fueron consignadas precedentemente (fl. 389 c # 1).
Recurrida por el defensor del incriminado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 26 de noviembre de 1999, contra la cual este mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación (fl. 449 c #1).
LA DEMANDA
Del texto del escrito se desprende que el recurrente formula un cargo contra la sentencia impugnada con fundamento en la causal 1ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal “ por VIOLACIÓN SUSTANCIAL de una norma de derecho penal por error de derecho. La norma violada es el artículo 323 del Código de Procedimiento y en contra del Decreto 3664 de 1986 convertido en el legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.”
Sostiene que la “investigación perdió el rumbo lógico y axiológico en la apreciación valorativa de la prueva (sic) vulnerando el contenido legal de la misma”. Considera, entonces, que es necesario que la Sala Penal de la Corte centralizándose en los testimonios los aprecie y concluya que los dichos son evidentes para tomar una determinación distinta a la condena.
Asegura que el Tribunal incurrió en un error de derecho cuando al analizar la prueba de cargo le dio un valor jurídico superlativo, sin realizar sobre ella una crítica estructural, esencial y ontológica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se destaca, a primera vista, que el recurrente en el escrito de demanda desatiende la naturaleza y fines del recurso extraordinario intentado, puesto que se halla confeccionado, no sólo, sin la observancia de elementales pautas de técnica casacional, sino con el desconocimiento absoluto del manejo del idioma castellano en sus aspectos de redacción y gramática.
Así, pues, las reflexiones del casacionista respecto del estudio probatorio del Tribunal, no demuestran el error denunciado, cualquiera sea el que se alegue, pues este debe acreditarse independientemente del subjetivismo del interesado y responder jurídica y materialmente a los defectos del fallo cuestionado.
En efecto, nótese como el escrito presentado por el defensor del procesado, además de adolecer de los defectos aludidos, tampoco acierta en precisar el sentido de la violación que denuncia, dado que se limita a endilgarle a la sentencia la violación sustancial de una norma de derecho penal por error de derecho y, a la vez, asegura que la investigación perdió el rumbo lógico y axiológico en la apreciación valorativa de la prueba, privando a la Corte de conocer qué medios probatorios fueron destinatarios del yerro en que incurrió la Corporación.
Si bien es cierto que los errores de hecho y de derecho tienen origen común en el campo probatorio y llevan de consuno a la misma consecuencia, esto es, la violación de la ley sustancial, resulta evidente que entre uno y otro existen marcadas diferencias que obligan su proposición de manera excluyente, pues mientras el error de hecho se presenta cuando en el fallo se supone una prueba u olvida considerar una prueba patente en el proceso, cuya evaluación habría tenido un efecto favorable respecto de las pretensiones del recurrente, así como la tergiversación o distorsión de su sentido, o cuando el juzgador al ocuparse del ejercicio dialéctico viola las reglas de la sana crítica; el error de derecho, por el contrario, estriba en la desarmonía entre el valor legal del medio probatorio y aquel que en su lugar le otorga el juez, aspecto que ha desaparecido, para ceder respecto de todos los medios probatorios el principio de la sana crítica, o cuando se desconoce que dicha prueba fue allegada con franca violación del rito que gobierna su aducción.
De esta manera, resulta obvio el desatino del censor en la formulación y desarrollo del cargo, el cual conduce inevitablemente a la inadmisión de la demanda.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta a nombre del procesado RODOLFO ALBEIRO GRANADA CASTAÑO por las razones anotadas precedentemente.
2.- Declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en consecuencia, devuélvase la actuación a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria