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Proceso No 15564
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLLANOS
APROBADO ACTA No. 066
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003).
Procede la Sala a resolver sobre las demandas de casación presentadas por los defensores de APOLINAR DURÁN MORA, MAICHEL JOSÉ RESTREPO MAZO y HÉCTOR HERNÁN FRANCO PULGARÍN, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó parcialmente la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en cuanto condenó a los dos primeros de los inculpados en mención y revocó la absolución de FRANCO PULGARÍN para declararlo, como a los demás procesados, responsable penalmente en el homicidio agravado de que fue víctima JOSÉ PRUDENCIO GONZÁLEZ ARMENTA. Se impuso una pena principal de 40 años de prisión y en cuanto a las penas accesorias se dispuso estar a lo resuelto por el a quo.
HECHOS
En horas de la noche del 27 de diciembre de 1997, en el barrio Tayrona de Santa Marta fue agredido con disparos de arma de fuego PRUDENCIO GONZÁLEZ ARMENTA, quien en horas de la mañana del día siguiente, murió a consecuencia de las heridas causadas. De éste hecho fue sindicado como determinador HÉCTOR HERNÁN FRANCO PULGARÍN por haber proferido en su contra amenazas de muerte, en represalia por una denuncia que formuló en su contra por acceso carnal violento del que se decía fue víctima ZOILA ROSA GONZÁLEZ hija del ahora occiso. Como autores materiales fueron sindicados APOLINAR DURÁN MORA y MAICHEL RESTREPO MAZO.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de practicadas algunas pruebas en la etapa preliminar, la Fiscalía abrió la correspondiente investigación penal. Oídos en indagatorias APOLINAR DURÁN MORA, MAICHEL JOSÉ RESTREPO MAZO y HÉCTOR HERNÁN FRANCO PULGARÍN, les resolvió situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio.
Cabe anotar que al proceso fue vinculado JORGE ANTONIO AGUILAR CERVANTES respecto de quien se declaró la nulidad parcial del cierre de investigación, ordenándose la ruptura de la unidad procesal y la continuación de la presente actuación con respecto a los demás procesados.
Una Fiscalía Adscrita a la Unidad Segunda de Vida de Santa Marta, calificó el sumario el 21 de octubre de 1997 acusando a los procesados APOLINAR DURÁN MORA, MAICHEL JOSÉ RESTREPO MAZO y HÉCTOR HERNÁN FRANCO PULGARÍN por el delito de homicidio agravado. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Marta al resolver el recurso de apelación interpuesto.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 16 de junio de 1998, condenó a APOLINAR DURÁN MORA y a MAICHEL JOSÉ RESTREPO MAZO a 40 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por “un período igual al de la pena principal”, al declararlos coautores responsables del delito de homicidio agravado del que fue víctima JOSÉ PRUDENCIO GONZÁLEZ ARMENTA. En la misma providencia absolvió de los cargos imputados a HÉCTOR HERNÁN FRANCO PULGARÍN.
Con auto de julio 16 de 1998 se concedió la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia por el defensor de los procesados condenados, únicos sujetos procesales que impugnaron tal decisión.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de agosto de 1998, al resolver el recurso de apelación referido, revocó el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en cuanto absolvió a HÉCTOR HERNÁN FRANCO PULGARÍN por homicidio agravado en JOSÉ PRUDENCIO GONZÁLEZ ARMENTA, condenándolo como autor determinador, imponiéndole una pena de 40 años de prisión y confirmó en todo los demás la sentencia de primera instancia.
Los defensores de APOLINAR DURÁN MORA, MAICHEL JOSÉ RESTREPO MAZO y HÉCTOR HERNÁN FRANCO PULGARÍN interpusieron recurso de casación presentando las demandas correspondientes, sobre las cuales se pronuncia ahora la Sala.
LAS DEMANDAS
I. Demanda a nombre de HÉCTOR H. FRANCO PULGARÍN.
Único cargo.
La sentencia de segunda instancia del Tribunal de Santa Marta violó directamente los artículos 31 de la C.P., 17 y 217 del C.P.P. anterior, al haber adoptado una decisión contraviniendo la prohibición de la reformatio in pejus.
Sostiene el recurrente que la sentencia de primera instancia absolvió a HÉCTOR HERNÁN FRANCO PULGARÍN, decisión que, obviamente, no fue impugnada por éste, como tampoco lo hicieron en su momento la Fiscalía, ni el Ministerio Público. Tal providencia fue apelada únicamente por los procesados condenados APOLINAR DURÁN MORA y MAICHEL JOSÉ RESTREPO MAZO, en cuanto a la condena a ellos impuesta y, quienes para los efectos de la impugnación, debieron ser considerados como apelantes únicos.
Al revocar el ad quem la absolución de FRANCO PULGARÍN y condenarlo a 40 años de prisión, dadas las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, se vulneró el principio superior de la reformatio in pejus, por lo que solicita a la Sala casar la sentencia y mantener la decisión proferida por el juez de primera instancia.
II. Demandas a nombre de APOLINAR DURÁN MORA y MAICHEL RESTREPO MAZO.
Único cargo.
Al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en error de hecho, cargo que desarrolla en los siguientes términos:
El sentenciador distorsionó y tergiversó el sentido de los medios probatorios al no apreciar las pruebas obrantes en su conjunto para examinarlas con imparcialidad, las cuales eximen de responsabilidad a APOLINAR DURÁN MORA y MAICHEL RESTREPO MAZO. La responsabilidad penal fue declarada con base en “indicios heterogéneos e incongruentes”.
Sostiene el censor que el testimonio de RAÚL FERNANDO MORA TORRES no fue tenido en cuenta por el fallador en forma conjunta con las demás pruebas y fue distorsionado al aplicarse el artículo 254 del C.P.P.
Cuestiona el recurrente al juzgador por haber tenido como pruebas de cargo y testigos presenciales a ROBERTO JULIO GUTIÉRREZ VELÁZQUEZ y JIMMY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, pruebas que descalifica haciendo referencia al hecho de ser hijos de la víctima, señalándolos como testigos de oídas y contradictorios.
Señala que el error de hecho recayó en los artículos 248-1, 249, 254 282 a 295, 300 y 303 del C.P.P.
Solicita a la Sala casar la sentencia y absolver a los recurrentes por no existir certeza sobre la responsabilidad que se les atribuye en los fallos de instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Primera Delegada ante la corporación sugiere casar el fallo recurrido en cuanto a HÉCTOR HERNÁN FRANCO PULGARÍN y desestimar las demandas presentadas a nombre de APOLINAR DURÁN MORA y MAICHEL JOSÉ RESTREPO MAZO. La Delegada apoya las anteriores sugerencias en los siguientes fundamentos:
I. Demanda a nombre de HÉCTOR FRANCO PULGARÍN.
El cargo debe prosperar porque la situación de FRANCO PULGARÍN fue agravada por el superior al resolver un recurso que no fue interpuesto por él, ni por el Fiscal ni por el Ministerio Público. La alzada sorprendió al no apelante al examinar su situación cuando ha debido limitarse solamente a la de los recurrentes.
La desmejora resulta axiomática en cuanto de absuelto pasó a ser condenado a una pena de 40 años de prisión, decisión que resulta desde todo punto de vista “reprochable” y violatoria de la reformatio in pejus.
II. DEMANDA A NOMBRE DE APOLINAR DURÁN MORA y MAICHEL RESTREPO MAZO.
Las falencias técnicas de la demanda hacen imposible a la Corte resolver de fondo las pretensiones del actor.
La argumentación, además de desordenada, se aleja del error atribuido al fallo, falso juicio de identidad, pues plantea meras discrepancias con el criterio del juzgador sin acreditar el yerro, además de que los reparos por la no apreciación en conjunto de las pruebas han debido hacerse por falso raciocinio.
La crítica que se hace a la valoración de los indicios se asumió sin la técnica casacional demandada en tales casos. Además, la proposición jurídica se integró con normas de carácter procesal, omitiéndose el señalamiento de las disposiciones sustanciales quebrantadas.
Para el examen de los cargos sería preciso rehacer la demanda, lo que resulta imposible dadas las facultades limitadas de la Corte en sede del recurso de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Demanda a nombre de HÉCTOR FRANCO PULGARÍN.
1. Resulta indispensable precisar las decisiones adoptadas por el Juez Primero Penal del Circuito y por el Tribunal Superior de Santa Marta, para establecer si existe violación directa de la ley sustancial por inaplicación de los artículos 31 de la C.P., 17 y 217 del C.P.P.
1.1. Sentencia de primera instancia:
En la parte resolutiva del fallo del a quo se dispuso:
“Primero. Absolver a HECTOR HERNÁN FRANCO PULGARÍN, de condiciones civiles conocidas en el proceso y a quien la Fiscalía Segunda Delegada le profirió resolución de acusación, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en consideración a las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.”
“……………………………………………………………………………………………………………….
“TERCERO. Condenar a APOLINAR DURAN MORA y a MAICHEL JOSÉ RESTREPO MAZO, de condiciones civiles conocidas en el proceso, a la pena principal de Cuarenta (40) años de prisión, como Coautores materiales del delito de HOMICIDO AGRAVADO, previsto en el Título XIII, Capítulo Primero, Artículo 323 (Sic) con la circunstancia de agravación del artículo 324 del C.P., en consideración a las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
“CUARTO. Impónense las penas accesorias consistentes en la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal”.
1.2. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal de Santa Marta al resolver la apelación examinó y definió integralmente sobre la situación jurídica de todos los sujetos procesales vinculados en calidad de procesados, haciendo una valoración de la prueba recaudada, pero sin exponer argumento jurídico alguno, relacionado con la facultad para pronunciarse sobre la situación del no apelante. La decisión que adoptó en la parte resolutiva, fue la siguiente:
“PRIMERO. REVOCAR el numeral primero (1°) de la sentencia recurrida y en su defecto, condenar al señor HÉCTOR HERNÁN FRANCO PULGARÍN, de generales de ley, conocidas en autos, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, como autor determinador del delito de Homicidio Agravado, de que fuera víctima JOSÉ PRUDENCIO GONZÁLEZ ARMENTA.
“SEGUNDO. CONFIRMARLA en todo lo demás. Una vez ejecutoriada, ordénese la captura del procesado a las autoridades de policía de todo el territorio nacional para que pague la pena impuesta. En las demás condenas accesorias, estese a lo resuelto por el señor juez de instancia, con respecto a los demás procesados”.
2. El cargo.
Sostiene el demandante que se violó la prohibición de la reforma en peor al procesado HÉCTOR HERNÁN FRANCO PULGARÍN, porque sin ser recurrente ni estar impugnada su situación jurídica por el Fiscal y el Ministerio Público, se revocó su absolución para ser condenado por el delito de homicidio agravado. En consecuencia, por la vía directa denuncia la violación de los artículos 31 de la C.P., 17 y 217 del C.P.P.
El principio de la no reforma en peor (art. 31 de la C.P. y 17 y 217 del C.P.P. anterior), a la vez que es una garantía constitucional, es un principio procesal que se incorpora dentro de la noción del debido proceso, y, opera, cuando la apelación o la casación se han interpuesto por el procesado condenado, hipótesis que corresponden a las previstas en la legislación vigente al momento en que se profirió el fallo de segundo grado, dado que al entrar a regir la ley 600 de 2000, artículo 204, además de aquéllas, extendió tal mecanismo a la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable, si fueren apelantes únicos.
La reformatio in pejus igualmente procede en algunos eventos de sentencia absolutoria, como por ejemplo, si el procesado destinatario de ésta decisión por haber obrado en circunstancias que lo exoneran únicamente de responsabilidad penal, impugna para que se le reconozca su inocencia por motivos que también lo releven de la obligación civil, de reparar daños y perjuicios derivados de la conducta imputada, como acontece cuando reclama que el hecho no se realizó, que el inculpado no lo cometió, o que se ha obrado en legítima defensa, o en cumplimiento de un deber legal.
Ha de entenderse que la prohibición también es viable cuando el recurrente es el defensor, o el Ministerio Público, en éste último evento, siempre que la pretensión sea a favor del imputado. La reformatio in pejus está además limitada por la naturaleza de la providencia, debe tratarse de sentencias, e igualmente, según criterio mayoritario de la Sala, por la legalidad de la pena impuesta.
Ha de agregarse a lo dicho, que ser “apelante único” es supuesto común a cualquiera de los sujetos procesales que en una actuación dada se proclame destinatario del amparo a que hace referencia el artículo 31 de la Carta Política. En consecuencia, quien no ostente esa calidad, no puede aducir que la sentencia de segunda instancia desconoce la prohibición de la reformatio in pejus, así la decisión agrave la situación jurídica, como por ejemplo, cuando se condena al absuelto no recurrente.
El defensor de los procesados APOLINAR DURÁN MORA y MAICHEL JOSÉ RESTREPO MAZO (fl. 474v y 478 a 485 del c. #1) fue el único que a nombre de tales sujetos procesales apeló la sentencia de primera instancia, impugnación concedida con auto de julio 16 de 1998, circunstancia procesal incuestionable, admitida en la demanda examinada y en el concepto de la Procuradora Delegada.
En consecuencia, si el procesado FRANCO PULGARÍN, ni su defensor, recurrieron la sentencia de primera instancia, resulta improcedente y ajena a la realidad procesal la atribución que le hacen el censor y el Procurador Delegado, al considerarlo para efectos del problema jurídico planteado como apelante único, condición que nunca tuvo frente a la sentencia de primera instancia, por el contrario, la condición asumida por dicho inculpado y su apoderado fue la de no apelantes.
Por lo tanto, el ad quem al pronunciarse sobre la situación jurídica del no apelante, no incurrió en el error de juicio que se le atribuye por la vía directa con base en el artículo 31 de la C.P., dado que su situación procesal no corresponde a los supuestos de orden constitucional y legal para la procedencia de la prohibición de la reforme en peor.
La Sala bajo las premisas dadas, está obligada a desestimar el cargo y por la misma razón a no prohijar el criterio de la Delegada, pero, como adelante se dirá, oficiosamente enmendará el desafuero cometido.
II. Demandas a nombre de APOLINAR DURÁN MORA y MAICHEL RESTREPO MAZO.
Único cargo.
El reproche por distorsión y tergiversación que en la demanda presentada a nombre de APOLINAR DURÁN MORA y MAICHEL RESTREPO MAZO se atribuye a la sentencia de segunda instancia, vinculado con la declaración de RAÚL FERNANDO MORA TORRES, además de no haber acreditado el desconocimiento del tenor literal de la prueba por parte del Tribunal, incurrió el censor en el desacierto de sustentar el cargo simultáneamente con argumentos que corresponden a motivo de casación diferente, pues sugirió el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración conjunta de ese testimonio con el resto de la prueba recopilada.
Habiéndose especificado el propósito de cuestionar la sentencia por haber incurrido en falso juicio de identidad, que como se ha dicho, se presentó como una sola hipótesis, se procedió a criticar la credibilidad que el juzgador otorgó a los testimonios rendidos por ROBERTO JULIO GUTIÉRREZ VELÁZQUEZ y JIMMY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. En estas condiciones, por cualquiera de los enunciados a que se alude en el cargo, éste no supera las exigencias técnicas del recurso, pues el recurrente no enfrentó el contenido de las pruebas y el de la sentencia para poner al descubierto el error, bien por contemplación, como inicialmente lo adujo, o en la apreciación, como lo insinuó en el desarrollo del reproche.
El ataque se caracterizó por las afirmaciones genéricas, significativas del alcance que el censor les asignaba a dichos testimonios, registrando así un criterio diferente al del juzgador en la valoración de la prueba. No otra cosa puede colegirse de las referencias hechas en cuanto a que las versiones de GUTIÉRREZ VELÁZQUEZ y GONZÁLEZ GUTIÉRREZ provenían de testigos de oídas y no de presenciales como las consideró el juzgador, sin ofrecer ningún otro tipo de explicación, además de calificarlos de contradictorios, citando como apoyo de ésta última conclusión las aseveraciones que hicieron respecto a la vestimenta de uno de los procesados, pero sin entrar en el examen de los aspectos sustanciales referidos por tales pruebas en relación con el hecho juzgado, para precisar la regla de la ciencia, experiencia o de técnica quebrantada y su incidencia en la orientación del fallo impugnado.
Mayúsculo es el desacierto del impugnante cuando hace referencia en el cargo a la contemplación, apreciación y conclusiones a que llegó el juzgador con base en la prueba indiciaria, pues solo se limita a afirmar que la responsabilidad penal de APOLINAR DURÁN MORA y MAICHEL RESTREPO MAZO fue declarada con base en “indicios heterogéneos e incongruentes”.
La jurisprudencia de la Sala en forma pacífica ha venido reiterando que el ataque a la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial con base en la prueba indiciaria ha de identificar jurídica y lógicamente los elementos del indicio, el error conforme a la naturaleza del motivo de casación que corresponda y proceder a desarrollarlo y demostrarlo, señalando finalmente la incidencia del desacierto en la sentencia del ad quem. Así por ejemplo, si el reparo se dirige contra el hecho indicador, puede atacarse por error de hecho o de derecho, mientras que si la inconformidad se plantea contra la operación mental sólo es válido aducir falso raciocinio. De ahí que deba concretarse si el ataque se dirige a la fuente del indicio o a la inferencia, pues de lo contrario se puede incurrir en el desacierto de impugnar simultáneamente el hecho indicante y la operación mental, lo que en casación sólo es procedente si se hace en cargos separados y se proponen en forma subsidiaria.
En la demanda al analizar la prueba indiciaria, no se cumplieron las reglas de técnica arriba expresadas, amén de que para el demandante, la trascendencia del reproche en la decisión adoptada no revistió ninguna importancia, al punto que no se ocupó de su demostración.
Por último, respecto de la proposición jurídica vulnerada, la demanda cita como disposiciones que considera quebrantadas los artículos 248-1, 249, 254, 282 a 295, 300 y 303 del C.P.P., sin desarrollar ni demostrar la disposición sustancial indirectamente violada, conforme a la causal elegida.
El cargo no prospera.
CASACIÓN OFICIOSA.
La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 del C.P.P. anterior (artículo 216 de la ley 600 de 2000), oficiosamente casará la sentencia recurrida, por las razones que se exponen a continuación.
I. HÉCTOR HERNÁN FRANCO PULGARÍN.
El artículo 217 del C.P.P. anterior, modificado por el artículo 204 del actual código, hace referencia tanto al debido proceso y a la competencia del funcionario judicial en el trámite de segunda instancia, y en su caso del recurso de casación, respecto a la impugnación de autos y sentencias, permitiéndosele al ad quem “revisar únicamente los aspectos impugnados”, como a la prohibición de la reformatio in pejus al limitar al juez de segundo grado en los casos de sentencia condenatoria a no agravar la situación jurídica del “apelante único”.
Al examinar la demanda presentada a nombre de FRANCO PULGARÍN quedaron explicadas las razones por las cuales la garantía constitucional de la reforma en peor en el caso de aquél no fue quebrantada por el fallo del Tribunal de Santa Marta.
Al decidir el juez colegiado sobre la situación jurídica del no recurrente HÉCTOR HERNÁN FRANCO PULGARÍN, en razón de la limitación funcional que en tal evento le imponía el artículo 217 del C.P.P., en cuanto sólo autorizaba revisar aquellos asuntos que fueron objeto de impugnación, esto es, únicamente las pretensiones sugeridas en esa instancia por los inculpados APOLINAR DURÁN MORA y MAICHEL JOSÉ RESTREPO MAZO, resolvió sobre un aspecto sin tener competencia para hacerlo. No sobra destacar que la sentencia del a quo, no estaba sometida al grado jurisdiccional de la consulta.
El error en que incurrió el Tribunal no fue entonces de juicio sino de actividad, por cuanto la sentencia proferida en el trámite de la apelación del fallo de primer grado desconoció la falta de competencia del funcionario judicial, establecida como irregularidad sustancial en el numeral primero del artículo 304 del C.P.P, la que a su vez es una manifestación de la garantía fundamental del debido proceso (artículo 29 de la C.P.).
La nulidad surge, por consiguiente, de la circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad de carácter sustancial, que afecta las bases fundamentales del juzgamiento y las garantías procesales de FRANCO PULGARÍN que, dada su naturaleza y en razón de que sólo afecta el fallo de segundo grado, obliga a la Sala a declarar la nulidad parcial de la sentencia proferida el 24 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior de Santa Marta en lo que atañe a las decisiones que respecto de él adoptó y que fueron plasmadas en el numeral primero de la parte resolutiva de dicho fallo y en la siguiente frase del numeral segundo: “Una vez ejecutoriada, ordénese la captura del procesado a las autoridades de policía de todo el territorio nacional para que pague la pena impuesta”. Con esta decisión quedan restablecidos los derechos y las garantías del inculpado.
II. APOLINAR DURÁN MORA y MAICHEL JOSÉ RESTREPO MAZO
Principio de legalidad.
El principio de legalidad de la pena, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, debe ser restablecido en este caso, por cuanto que la pena accesoria de derechos y funciones públicas impuesta en los fallos de instancia a APOLINAR DURÁN MORA y MAICHEL JOSÉ RESTREPO MAZO, se extendió por el lapso de la pena privativa de la libertad, esto es, a 40 años, decisión adoptada por el a quo y confirmada por el ad quem, desbordándose el límite máximo de diez años permitido para dicha sanción y establecido en el artículo 3º de la ley 365 de 1997.
La no corrección por el Tribunal de Santa Marta del error cometido en primera instancia en contra del principio de legalidad de la pena, obliga a la Sala a casar oficiosamente la sentencia para ajustar la pena referida en los términos indicados.
ÚLTIMA CONSIDERACIÓN
De otra parte, la Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000).
En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Desestimar las demandas de casación presentadas por los apoderados de APOLINAR DURÁN MORA, MAICHEL JOSÉ RESTREPO MAZO y HÉCTOR HERNÁN FRANCO PULGARÍN.
2. CASAR OFICIOSA y PARCIALMENTE la sentencia recurrida. En consecuencia, se dispone:
2.1. Declarar la nulidad del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 24 de agosto de 1994 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto revocó la absolución para condenar y disponer la captura de HÉCTOR HERNÁN FRANCO PULGARÍN por el delito de homicidio agravado del que fue víctima JOSÉ PRUDENCIO GONZÁLEZ ARMENTA.
2. 2. Modificar la sentencia proferida el 24 de agosto de 1994 por el Tribunal de Santa Marta mediante la cual condenó a APOLINAR DURÁN MORA y MAICHEL JOSÉ RESTREPO MAZO, en lo relacionado con la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta, en el sentido de reducirla a una lapso de 10 años.
2.3. En lo demás se confirma dicho fallo.
Notifíquese, cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria