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Proceso No 16007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 087
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ALEXIS ARBOLEDA VARGAS contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 18 de febrero de 1999, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 165 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, ambos en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES
Causa N° 1
1. Los hechos lo narró el juzgador de primera instancia, así:
“Ocurrieron el 25 de octubre de 1997, en la calle 44 con la carrera 72 de Medellín, cuando el señor Alexis Arboleda Vargas, le hurtó a un taxista de nombre José Erasmo Agudelo, en compañía de otro sujeto, utilizando una pistola, de las llamadas ‘mentirosas’, la suma de $18.000.oo en efectivo, después de lo cual salieron huyendo, de inmediato. El ofendido denunció lo ocurrido instantes después, conocimiento que fue irradiado a las distintas autoridades. Los Agentes Luis Enrique Serna Hernández y Reinaldo Alberto Carvajal Correa, escucharon la descripción de los asaltantes y la ropa que vestían, de inmediato se trasladaron al lugar y allí observaron a un joven que correspondía exactamente a la descripción que se proporcionó, lo interceptaron, hallándole en su poder la pistola de juguete que se utilizó para perpetrar el asalto y $8.000,oo en efectivo, toda vez que habita cerca de la Estación de la Policía de Laureles y le habían decomisado marihuana”.
1. Actuación procesal.
Basado en el informe policial, la Unidad Local Segunda de Delitos Querellables de Medellín, el 25 de octubre de 1997, declaró la apertura de la instrucción.
Ese mismo día fue escuchado en indagatoria Alexis Arboleda Vargas, a quien se le designó defensor de oficio para esa diligencia. La Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, despacho judicial donde se reasignó el diligenciamiento, le resolvió la situación jurídica, el 29 de octubre de ese año, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado.
Ampliada la indagatoria, en la que se le nombró otro defensor de oficio también, de manera exclusiva, para esa diligencia, y recibida plural prueba testimonial, el instructor le designó otro apoderado de oficio, profesional del derecho que tomó posesión de cargo el 9 de diciembre siguiente, notificándose ese mismo día de la resolución que resolvió la situación jurídica al procesado.
Cabe precisar que el procesado solicitó que por medio de experticia se tasaran los perjuicios ocasionados por la comisión del delito, suma que, el 9 de diciembre de 1997, consignó a nombre de ese despacho judicial
Concedida, de manera oficiosa, la libertad provisional al procesado, al tenor de lo que reglaba el artículo 415, numeral 7°, del Código de Procedimiento Penal, la investigación se cerró el 12 de febrero de 1998 (resolución que le fue notificada personalmente al Ministerio Público y por estado al procesado y a su defensor) y, el 18 de marzo de ese año, se calificó el mérito del sumario en contra de Arboleda Vargas con resolución de acusación por el delito citado en precedencia, providencia que fue notificada personalmente al Ministerio Público y al defensor y por estado al procesado.
El expediente pasó al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín que, luego de dar inicio al juicio, remitió el diligenciamiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad por razón de la acumulación.
Causa N° 2
1. El acontecer fáctico fue reseñado por el juzgador de primer grado de la siguiente manera:
“Ocurrieron a eso de las once y media de la noche del 1° de mayo del corriente año (1998), cuando el Auxiliar de la Policía Juan Pablo Rojas Ruiz se dirigía a su residencia poco después de despedirse de su primo y amigo Andrés Mauricio Jaramillo, caminó en sentido contrario a éste, por la calle 44 a coger la carrera 75, la vía estaba desierta y llovía, de improviso un taxi Renault 9, frenó súbitamente cerca del joven y se bajaron dos individuos, quienes de inmediato le ordenaron a Rojas Ruiz que les entregara la chaqueta que vestía, éste se mostró reticente a obedecer, por tanto uno de los asaltantes esgrimió un revólver, al parecer calibre 32, según el conocimiento que la víctima tiene de armas, no obstante trató de oponérsele físicamente y el asaltante corpulento por cierto, que califica de ‘gordo’ lo cogió por la espalda para tratar de sacarle la chaqueta, la víctima observó que al lado del conductor de taxi se encontraba un joven vecino de su barrio, que al verse reconocido de inmediato ordenó a quien esgrimía el arma ‘estalláselo estálleselo’, más adelante en su ampliación manifiesta que textualmente gritó ‘mira esta g.., estalláselo, estalláselo, mata ese hp’, de inmediato, quien lo amenazaba con el arma le hizo el primer impacto apuntándole directamente a la cara causándole una lesión que le comprometió la mandíbula, obviamente se atemorizó y salió corriendo en dirección a la Estación de Policía de Laureles, siendo lesionado en dos ocasiones más por la espalda, específicamente en el tórax y en la zona lumbar, incluso llamó a su primo que no se había alejado lo suficiente del lugar, éste en compañía de un patrullero lo recogieron y lo llevaron a la Clínica de la Policía, donde no había cirujano, en consecuencia fue remitido al Hospital San Vicente o Policlínica Municipal donde fue intervenido quirúrgicamente, pasadas las doce de la noche”
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de unas diligencias preliminares en las que se recibieron plurales testimonios, un fiscal de la Unidad Segunda de Reacción Inmediata de Medellín, el 4 de mayo de 1998, declaró abierta la instrucción.
Escuchado en indagatoria Alexis Arboleda Vargas, diligencia en la que fue asistido por un defensor de oficio, y recibidos dos testimonios, la Fiscalía 86 de la Unidad Segunda de Vida de Medellín, despacho judicial donde se reasignó el trámite del diligenciamiento, le resolvió la situación jurídica, el 11 de mayo de 1998, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, ambos en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que le fue notificada personalmente al procesado y al agente del Ministerio Público y por estado al defensor.
Luego de que el instructor solicitara a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor publico y posesionado el mismo, el 2 de julio de 1998, e incorporados otros testimonios, el 22 de julio de ese año se cerró la investigación, providencia que fue notificada personalmente a todos los sujetos procesales.
Presentado el correspondiente alegato de conclusión por el procesado, el 24 de agosto de 1998, se calificó el mérito de sumario con resolución de acusación en contra de Alexis Arboleda Vargas, por los delitos citados en precedencia, providencia que también fue notificada personalmente a todos los sujetos procesales.
El expediente pasó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín que, luego de dar cumplimiento al traslado ordenado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y de ordenar la acumulación, el 16 de septiembre de 1998, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Alexis Arboleda Vargas a la pena principal de 165 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, ambos en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Medellín, 18 de febrero de 1999, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Arguye que el artículo 29 de la Constitución Política contempla los postulados del debido proceso y del derecho de defensa y desarrollado por el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual nadie pude ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Así mismo, advierte que toda persona a la que se le impute la comisión de un delito, se le debe garantizar el derecho de defensa tanto en la instrucción como en el juicio.
Luego de referirse a unos principios que rigen a la casación, de ilustrar a la Corte en qué consiste el derecho de defensa, de relacionar algunos artículos pertinentes de la actividad probatoria, de explicar el contenido y alcance de los artículos 333, 334 y 362 del Código de Procedimiento Penal, afirma que a su defendido no se le garantizó la defensa técnica, pues, conforme a las constancias procesales, los defensores de oficio no desplegaron ninguna actividad tendiente a proteger sus intereses, al no haber solicitado pruebas y no participaron en las que se ordenaron de oficio, dejándose de esa manera ejercitar el contradictorio.
Sostiene que, en lo relativo al proceso por el hurto calificado y agravado consumado, a su defendido se le escuchó en indagatoria, el 25 de octubre de 1997, en la que se le nombró un defensor de oficio de manera exclusiva para esta diligencia, “violentando con ello el querer del legislador, de que un nombramiento se hace para todas las etapas subsiguientes, a no ser de que el sindicado opte por cambiar de abogado”. Igualmente, dice que en el reato de hurto éste aceptó su participación, dando el nombre y el teléfono del otro copartícipe, aconteciendo lo mismo con Andrés Felipe Agudelo, Luis Gómez o Sergio Cano, quienes habrían podido declarar sobre su buena conducta.
Por tal motivo, estima que en el proceso sólo se investigó lo desfavorable, máxime cuando se citó “al ofendido JOSÉ ERASMO AGUDELO, que digámoslo de una vez también, nunca apareció “. Así mismo, complementa, tampoco se ordenó recibir la versión de Juan David, persona que fue citada por el procesado y “con quien estuvo presente en los hechos y de quien incluso informó el número telefónico para localizarlo…”.
Argumenta que una vez resuelta la situación jurídica a su protegido, tan sólo se le nombró defensor, de manera exclusiva, para el acto de la ampliación de indagatoria, habiéndose notificado personalmente dicha pieza procesal a Arboleda Vargas y al Ministerio Público.
En esas condiciones, afirma que por esas razones es que no aparecen escritos de los defensores, máxime cuando el que fue nombrado posteriormente no aceptó la designación por ser especialista en civil, motivo por el cual el funcionario instructor nombró a otro profesional del derecho, el que se posesionó, el 9 de diciembre de 1997,”cuando ya el propio sindicado estaba ejerciendo su defensa material, al solicitar en escrito de fecha noviembre 24 de ese año el nombramiento de un perito para que tasara los perjuicios, y ya se habían señalado éstos, y se dejaron a disposición de SOLITARIO Y ABANDONADO ARBOLEDA VARGAS y del Ministerio Público. Apenas en ese 9 de diciembre de 1997, se le notificó al defensor oficioso, recién nombrado, la resolución que decidió la situación jurídica”.
Dice que su defendido indemnizó los perjuicios y el defensor de oficio no elevó petición de libertad provisional, lo que denota su pasividad, sin que pueda predicarse estrategia defensiva. Igualmente, sostiene que como quiera que Arboleda Vargas aceptó la participación en los hechos, debió aquél, entonces, solicitar la sentencia anticipada, “agregándole las rebajas que se pudieron haber obtenido al suministrar los datos del otro copartícipe”, al punto de habérsele reconocido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Afirma que la providencia que ordenó clausurar el ciclo investigativo fue notificada al defensor de oficio por estado, además que éste no presentó alegatos precalificatorios, notificándose sí esta vez de la resolución de acusación.
Del mismo modo, asevera que en la etapa del juicio también la defensa técnica brilló por su ausencia, toda vez que la actuación que desplegó el profesional del derecho fue la de nombrar un dependiente judicial, pues posteriormente el proceso fue acumulado en otro que cursaba en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín.
En cuanto a la segunda causa, considera que también se vulneró el derecho de defensa, aunque más evidente en la etapa de instrucción, pues Arboleda Vargas fue capturado el 1° de mayo de 1998 en la Policlínica Municipal de Medellín y en ese momento la Unidad de Denuncias de la SIJIN MEVAL, “se encargó de recibir pruebas que al final resultaron fundamentales para enrostrar y condenar a mi representado por el delito de tentativa de homicidio y, por el atentado patrimonial ya aludido”.
Reitera que a su protegido, como sucedió en el anterior proceso, también le fue designado un defensor de oficio que lo asistió en la indagatoria, y una vez recibidos dos testimonios y resuelta la situación jurídica, la providencia se le notificó por estado.
Aduce que en este asunto la fiscalía no cumplió con el principio de imparcialidad “y de averiguar integralmente los hechos punibles, porque no se intentó constatar las citas efectuadas por el indagatoriado en su diligencia. No se corroboró sobre el presunto muerto apodado ‘El Primo’; ni la circunstancia de haber amanecido en las residencias Lerelyn ubicadas en el sector de Barbacoa de Medellín; sólo se limitó a recibir declaración a JORGE OVIDIO ÁRIAS GUERRA, sin siquiera llamar al propietario de la heladería, MARIO VÉLEZ, para aclarar el dicho de si el sindicado laboraba o no en dicha heladería, se le dio plena credibilidad a ese testigo sin profundizar más en ese aspecto”.
Argumenta que el profesional del derecho que se le nombró a su patrocinado en la indagatoria, también lo fue únicamente para esa diligencia, toda vez que la misma fiscalía fue la que ofició posteriormente a la Defensoría para que se designara un defensor público, designándosele uno el 2 de julio de 1998. “desde el nombramiento del Defensor Público hasta el cierre de la investigación que tenía fecha julio 22, se recibieron otras pruebas, entre ellas la ampliación de la declaración de JUAN PABLO ROJAS RUIZ en dos ocasiones, sin la presencia de su defensor y sin constancia de que se anuncie la práctica de esas pruebas (principio de publicidad)”.
Recuerda que cerrada la investigación sólo el procesado presentó alegatos de conclusión, limitándose el defensor a notificarse de la pieza acusatoria, sin que interpusiera recurso alguno. Acota que en el juicio, y una vez acumuladas las causas, se fijó día y hora para el acto de la audiencia pública, sin que tampoco se hubiese decretado pruebas de oficio
No obstante lo anterior, dice que, en los dos procesos, sólo se puede hablar de defensa técnica en el acto de la audiencia pública, cuando el profesional del derecho presentó sus tesis defensivas, aun cuando se pudo haber ejercido el contradictorio interponiendo recursos y respecto de las pruebas de cargo, en especial la declaración de Juan Pablo Rojas, así como también pedir las que favorecían a su defendido, ya que, además de que no hubo testigos presenciales, las versiones de los policiales que participaron en la captura no son suficientes para predicar su responsabilidad.
Luego de reiterar que su defendido no contó con una adecuada defensa técnica, apoyado en jurisprudencia y en unos doctrinantes, los que cita y comenta, dice que en este asunto no se puede predicar que la inactividad de los defensores era una estrategia defensiva, razón por la cual la actuación debe invalidarse a partir en que Arboleda Vargas rindió indagatoria, aunque si la Corte considera que debe ser a partir de la resolución que clausuró la investigación, “esa puede ser”.
Manifiesta que la irregularidad demandada es trascendente, pues ello le implicó a Alexis Arboleda Vargas una condena por 165 meses de prisión, la que estima considerable, en razón de que éste es “una persona que por sus calidades culturales y económicas carecía de recursos jurídicos y pecuniarios para abastecerse de una efectiva defensa técnica, cuando incluso, en una de las causas aceptó desde el inicio su responsabilidad, indemnizó y le faltó una verdadera asesoría profesional para lograr mejores dividendos y oficios…”, como, por ejemplo, haberse acogido al instituto de sentencia anticipada.
Estima que con la invalidación de la actuación se da cabal cumplimiento al artículo 29 de la Constitución Política y al Estado de derecho que nos rige, pues en tratándose de la transgresión de este derecho no se puede predicar la convalidación, máxime cuando al diligenciamiento se allegaron las declaraciones “del ofendido Juan Pablo Ruiz y de los demás gendarmes Iván Darío Rodríguez Peña, César Augusto Ordoñez Naranjo, Jorge Hernán Muriel López, Jean Leonard Toro Zuleta y de la señora Marta Libia Ruiz, madre del ofendido, cuando el sindicado carecía de defensa, pruebas recepcionadas, por la propia Policía Judicial a la que tenía vínculos el ofendido; sino que también cuando se le vinculó por indagatoria, se recibió una declaración tan fundamental como la de Andrés Mauricio Jaramillo Espinosa y Jorge Ovidio Árias Guerra, sin que se tuviera un defensor efectivo, porque el oficioso fue más formal, ya que el mismo instructor lo sabía, porque hizo petición de defensor público…”.
Reitera que se debió verificar la citas que el procesado suministró en la indagatoria, lo que, en su criterio, habría demostrado que él no estuvo en el lugar de los hechos, tal como se desprende de la versión de Andrés Mauricio Jaramillo y se podía haber ubicado en otro lugar (segunda causa). Así mismo, dice que con un buen interrogatorio a Juan Pablo Rojas Ruiz, también se habría probado la animadversión que le tenía a su defendido y la intención de perjudicarlo.
En definitiva, sostiene que su protegido al momento de la actividad probatoria no contó con un defensor, por lo que la misma no es válida.
Como normas infringidas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 16, 18, 20, 21, 22, 37, 136, 137, 139, 140, 147, 246 a 303, 304.3, 308, 333, 334 del Código de Procedimiento Penal y 1°, 2°, 10 y 11 de la Ley 171 de 1994.
Después de reiterar las actuaciones que debió desplegar el defensor, esto es, interrogar a Juan Pablo Rojas Ruiz, a Juan David Duque Cano y “a todos los gendarmes que declararon” y solicitar las pruebas necesarias tendientes a demostrar la irresponsabilidad de su defendido, verificando para el efecto sus citas y, de esa manera, descartar la veracidad de las de cargo, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de actuado, tal como lo deprecó en pretérita oportunidad, ordenado la libertad provisional de Alexis Arboleda Vargas.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, “en cuanto a la forma de interpretar las pruebas reunidas en el expediente”, yerro que condujo a la aplicación indebida de los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal y 323 del Código Penal, en concordancia con los artículos 22, 23, 26, 349.1, 350.9.10 y 351 de la última obra citada y 1° del Decreto 3664 de 1986.
Así mismo, dice que se dejaron de aplicar los artículos 2° y 445 del Código de Procedimiento Penal, pues la duda siempre se debe aplicar a favor del procesado.
Agrega que el juzgador distorsionó la prueba en lo relativo al móvil de la tentativa, yerro que se cometió al apreciar los testimonios, medios de prueba que fueron los pilares de la condena. Del mismo modo, estima que el juzgador omitió apreciar otros elementos de juicio.
En lo que denominó “Demostración del cargo”, aduce que para dictar fallo condenatorio se requiere el grado de conocimiento de certeza, el que debe extraerse de los medios de pruebas allegados al proceso y con base en las reglas de la sana crítica. En este caso, continúa, se llegó al citado yerro por errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia.
Advierte que como en este asunto se trata de dos causas acumuladas, la casación invocada atañe a los hechos ocurridos el 1° de mayo de 1998, esto es, en lo atinente al homicidio y al hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; “porque referente a los hechos ocurridos el día 25 de octubre de 1997, en este cargo en particular, ningún reproche se presentará”.
Luego de indicar las labores que, en su criterio, deben desarrollar los funcionarios judiciales en el trámite judicial, arguye que en materia de casación impera el principio de inescindibilidad. No obstante, dice que de todos modos el ad quem debió motivar y explicar las pruebas en que se apoyó para emitir el correspondiente fallo de mérito.
Manifiesta que la prueba que sirvió de sustentó al juicio de responsabilidad fue la versión del propio ofendido, aunque reconoce que “existe” otro declarante como Andrés Mauricio Jaramillo Espinosa que observó ciertos detalles de los hechos “que la falladora no interpretó, o que más bien distorsionó en su contenido”, declaración que, a su juicio, confrontada con las “propias intervenciones de ALEXIS ARBOLEDA, y con las demás probanzas, nos llevan a concluir, que necesariamente existe DUDA INSALVABLE SOBRE LA PRESENCIA DEL PROCESADO EN EL SITIO DE LOS ACONTECIMIENTOS; duda que todos sabemos debió resolverse a favor del procesado y no en su contra”.
A continuación asevera que la víctima adujo que fue abordado por dos individuos que se bajaron de un taxi y que querían apropiarse de su chaqueta, y que unos de los sujetos que se quedaron dentro del automotor era su defendido. Por su parte, acota que Andrés Mauricio Jaramillo, quien sostuvo que oyó un disparo y corrió en auxilio de su primo, escuchando posteriormente dos detonaciones más, no dijo que uno de esos individuos era su procurado, a pesar que lo conocía por vivir en el barrio y ser amigo de él.
Por tal motivo, asegura que el sentenciador de primer grado al analizar los contenidos de los citados medios de prueba, le dio un contenido “diferente al que nos informa la misma, porque este testigo –Jaramillo Espinosa-, que también observó el taxi y logró ver a sus ocupantes, sólo habla de tres individuos, dos que ascienden a la parte posterior del vehículo y un conductor que lo maneja, y en ninguna de esas tres personas percibió el rostro de ALEXIS; en cambio, JUAN PABLO, señaló a ALEXIS, lo agregó con el ánimo de imputarle responsabilidad a quien no estuvo en el lugar de los acontecimientos”.
Resalta como otro yerro en la apreciación de las pruebas, el análisis errado de las expresiones que lanzó Arboleda Vargas en sus intervenciones procesales, las que, en su criterio, encuentran respaldo en lo relativo al lugar donde se hallaba al momento de los hechos, máxime cuando el Juzgado Penal del Circuito tuvo la etapa del juicio para confirmarlo, motivo por el cual afirma que las explicaciones dadas por éste en la ampliación de indagatoria no están desvirtuadas y, consecuentemente, que la versión de la víctima no es digna de crédito, “ y sin entrarnos a la valoración de la prueba, que sería otro ataque por falso juicio de convicción, que aquí no se plantea; si tenemos que afirmar, que esa omisión en el contenido de la prueba, influyó fatalmente en la decisión tomada; y que si contrario sensu, se hubiera analizado esa prueba en ese contenido particular, el testimonio de Juan Pablo también se derrumbaba”.
Reconoce que si bien tanto la víctima como los demás deponentes señalaron a Alexis como una de las personas que participó en los hechos, por la gorra que portaba ese día, de todos modos “ello no puede tomarse como indicador como lo hicieron los falladores, de que sí fue visto por Rojas; sino más bien, debe tomarse como prueba, de que éste vio a aquél fue en el hospital”.
Insiste que en el expediente no existe prueba que señale que Alexis Arboleda Vargas fue la persona que agredió a la víctima, máxime cuando ésta fue enfática en afirmar que el agresor había sido otra persona y la misma que le quería quitar la chaqueta.
Acota que la tergiversación de la prueba se presenta en el hecho que “si los testimoniales son enfáticos y a ellos se les da fe y crédito, en indicar que la acción de mi defendido nunca fue la de disparar, sino que simplemente JUAN PABLO lo ubica como si estuviera allí presente”, en todo caso se presenta la duda en cuanto a su presencia en el lugar del reato, aspecto que no fue tenido en cuenta por los sentenciadores, máxime cuando no se vinculó al autor de los disparos.
Así mismo, asevera que las normas atinentes a la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, legalidad y, por supuesto, la autoría debieron ser objeto de estudio por parte de los juzgadores, por lo que, en su opinión, se condenó a Arboleda Vargas con la proscrita tesis de la responsabilidad objetiva, máxime cuando lo presenta ejecutando una acción que no llevó a cabo, teniendo en cuenta las pruebas anteriormente analizadas.
Luego de referirse al verbo rector del delito de homicidio y de citar a unos doctrinantes insiste que su prohijado no puede ser responsable de este hecho, “porque no tuvo o no está demostrada que haya participado en la organización delictiva; es decir, en la ejecución de la acción, en la decisión y en la configuración. Ninguna prueba testimonial, indiciaria o de otra índole, ubican a mi defendido como el ejecutor del acto homicida y como no se vinculó al posible o presunto autor material del hecho, no puede deducirse ni menos suponerse que existió esa organización criminal como se deduce en los fallos impugnados por este recurso extraordinario”.
Acota que la tesis de la responsabilidad personal por fuera del acuerdo criminal produce otros resultados, ha sido compartida por el Tribunal Superior de Medellín, según la interpretación del artículo 21 del Código Penal, para lo cual copia breves fragmentos de una decisión.
Afirma que el yerro es trascendente, toda vez que no se le reconoció el beneficio de la duda, lo que condujo a que se condenara a Arboleda Vargas a una pena excesiva, con transgresión de las normas citadas inicialmente. Además, complementa que de no haberse cometido los errores en la apreciación de la prueba, el fallo habría sido absolutorio, yerro al que se llegó por la inaplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, causándole a éste un grave agravio.
Después de sintetizar lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos de homicidio y hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Primer cargo
Conceptúa que desde el punto de vista técnico el actor debió formular cargos separados y autónomos, ya que como se trata de causas acumuladas y en caso de prosperar cada uno de los reparos formulados, “tal yerro reconocido sería susceptible de corregir con la anulación respectiva y la expedición de copias para que por separado se reconstruyera el proceso abrogado, sin que ello implicase la invalidez de la otra actuación, adelantada de conformidad con los ritos y la garantía defensiva”.
No obstante lo anterior, dice que, en lo relativo al proceso por los delitos de homicidio y hurto, ambos en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el actor mezcló argumentos propios de diferente causales como son los que atañen a la violación directa e indirecta de la ley sustancial, máxime cuando también presenta varios motivos de nulidad. Igualmente, asevera que tampoco señaló “el momento procesal en torno al cual se estructuraría el vicio argumentado”
Respecto a la pretendida nulidad por carencia de defensa técnica, argumenta que no resulta serio el señalamiento de la irregularidad, toda vez que lo que desarrolla es una simple disparidad de criterios en la forma de cómo ha debido plantearse la estrategia defensiva, cayendo en el campo de las especulaciones, “junto a la supuesta falta de investigación integral de los hechos, que acaso la sentencia hubiera sido más benigna para Arboleda Vargas porque eventualmente en ella se habría podido concluir que no tuvo participación alguna en el asalto al patrullero Rojas Ruiz; o que si la tuvo, no sería ponderable bajo la condición de autor del hecho, sino mero cómplice, o que una orden que impartió al autor de los disparos no revistió ni la entidad ni la fuerza vinculante suficiente como para reputarlo como dominante del homicidio frustrado”.
Así mismo, sostiene que no es cierto que la justicia hubiese dejado desamparado al procesado, “mal se puede reducir el criterio de defensa técnica a lo que eventualmente se hubiera podido postular en materia probatoria, máxime cuando, como resulta palmar en dicho proceso, las exculpaciones ofrecidas por el inculpado sufrieron modificaciones que se extendieron desde la alegación de haberse encontrado trabajando en una heladería, hasta hallarse en unas residencias, postura que asume en momento posterior…. Reclamara en ese contexto además, impulsos oficiosos correspondientes al investigador o juez, resulta un despropósito, especialmente cuando las actividades probatorias de dichos funcionarios se encuentran regidas por presupuestos de valoración que pueden redundar en su inhibición o gobernar las respuestas que ofrecen a los sujetos procesales que demanda de ellos disposiciones en tal sentido.
En cuanto a los cuestionamientos que hace de los medios de prueba allegados en la investigación previa, afirma que ello en manera alguna se relaciona con el error in procedendo demandado, sino a la validez de los mismos, lo que, en su criterio, se ha debido de demandar con apego a los lineamientos del cuerpo segundo de la causal primera de casación, por error de derecho, por falso juicio de legalidad.
Concluye que el censor al “contrariar la realidad procesal el supuesto desamparo de que hizo objeto en el decurso de la actuación a Arboleda Vargas, que la debida asistencia técnica mal puede corresponder al criterio subjetivo del censor en casación cuando postula la manera en que aquélla debió ejercerse a nivel de las instancias, especialmente desde el punto de vista probatorio, en aras de afirmar de paso su ajuste o desajuste al criterio de investigación integral que gobierna a un debido proceso, de lo cual derivaría un enlistado de posibilidades de conclusiones que se extienden desde la no intervención en un hecho criminoso hasta su efectivo predicamento pero dentro de un grado de participación de menores alcances punitivos, lo que evidencia una grave contradicción en lo que pretende el recurrente, de ninguna manera puede estar llamado a prosperar un cargo formulado en semejantes términos”.
Dice que similar crítica debe hacerse frente a la actuación cumplida en el proceso adelantado por el punible de hurto consumado, ya que si bien el procesado negó su participación en el delito pese de haber sido capturado en circunstancias de flagrancia. “También allí la omisiva representación se quiere afincar en el hecho de que no se hubiera procurado a favor del procesado el acogimiento a beneficios de colaboración eficaz o la denominada sentencia anticipada, lo cual propició la calificación efectiva del mérito del sumario y la posterior acumulación de la causa al proceso a que se hizo referencia en el acápite precedente”.
Recuerda que la defensa, como derecho fundamental, entraña diversas alternativas como, por ejemplo, la controversia probatoria, en especial la prueba de cargo, las que no dependen del defensor sino de las circunstancias de cada proceso. En esas condiciones, continúa, no puede constituir infracción a ese derecho fundamental si “se le ha ofrecido la posibilidad de acogerse a institutos como el de la sentencia anticipada, y no lo hizo, dejando vencer los términos procesales establecidos para el efecto, y en el mismo sentido resulta válido pronunciarse, tratándose del acceso a beneficios por delación, máxime cuando éstos se encuentran expresados en la ley para momentos procesales que incluso pueden ir hasta después de finiquitada una actuación y dependen de manera importante de una valoración ex ante que realmente concluya en la eficacia de la ayuda prestada a la justicia”.
Por consiguiente, dice que resulta aventurado sostener “acerca de lo que ha podido ser y no fue desde el punto de vista, ante omisiones que claramente pueden ser atribuidas a los sujetos procesales y que tardíamente vienen a lamentarse de ellas, mismas que no podían ser colmadas por la iniciativa de los administradores de justicia, tampoco puede corresponder una fundamentación seria de la causal tercera de casación propuesta”.
Finalmente, asevera que no es cierto que el delito de hurto le hubiese causado una mayor punición al procesado, ya que el delito base para la tasación de la pena fue el homicidio en grado de tentativa, aumentada en 12 meses en virtud de los otros tres delitos concurrentes.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
Segundo cargo
Arguye que, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el libelista, se avizora que el reparo no propende por la demostración del error in iudicando demandado, sino por emitir personales valoraciones respecto de la visión del proceso y de la apreciación probatoria.
En efecto, dice que la tesis principal del censor radica en plantear la ausencia de certeza para dictar fallo condenatorio, “que la decisión se soporta en mera subjetividad del sentenciador para adentrarse luego en una particularísima forma de apreciación y de comparación entre las versiones de la víctima, quien reconoció a su agresor como la persona que ordenó desde el vehículo que le dieran muerte, con la versión que rindió Andrés Mauricio Jaramillo, para inferir de ese juicio de contraste que debe darse mayor crédito a la declaración del último, quien ha manifestado que no vio en el escenario de los hechos a Alexis Arboleda”.
En esas condiciones, advierte que la fundamentación difiere del error de hecho por falso juicio de identidad demandado y “se adentra en los lindes del falso juicio de convicción que consiste en anteponer valores a unas pruebas, respecto de otras”, lo que, en su criterio, no es procedente en esta sede, en razón de que en nuestro sistema opera como método de apreciación probatoria el de la persuasión racional o sana crítica.
Del mismo modo, dice que no es cierto que el juzgador hubiese distorsionado las distintas versiones rendidas por Alexis Arboleda Vargas, “por cuanto primero afirmó que la noche de los hechos estaba en una heladería –lo que fue desvirtuado- y, posteriormente, informó que estaba en unas residencias del sector de Barbacoa en Medellín, embriagado, tomando con un amigo, afirmaciones que fueron valoradas como coartadas mentirosas que presentó el sentenciado con el único fin de evadir la responsabilidad que lo compromete”.
Aduce que tampoco es cierto que la prueba de responsabilidad del procesado haya sido la de indicios, puesto que la misma fue la propia sindicación que le hizo la víctima y, por ende, “ la declaración de la señora madre de Arboleda Vargas no es en manera definitiva la prueba que fundamenta el fallo y su omisión resulta irrelevante, como también lo es la que se predica de la declaración que rindió Juan David Duque Cano al decir que los amigos del sentenciado frecuentan una taberna denominada ‘La Fuerza’”
Finalmente, aduce que los argumentos del actor reflejan una forma particular de apreciar las pruebas, en procura de desvirtuar “la orden impartida por Arboleda Vargas a la persona que, con arma de fuego en la mano, trataba de despojar a la víctima de parte de su vestimenta, corresponda a una forma de autoría. Es evidente que tal forma de apreciación probatoria dista técnicamente de la fundamentación de la censura que se ha formulado argumentando un falso juicio de identidad al no aproximarse siquiera a la acreditación de la tergiversación que alega…”.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ante todo debe nuevamente la Corte indicar que aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se aduzcan equipararse a un escrito de libre formulación, sino que, de todos modos, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide abordar el estudio de fondo.
Así, no basta con señalar el motivo de nulidad, ni la irregularidad en que se incurrió, ni el momento a partir del cual se debe invalidar lo actuado, sino que es preciso demostrar el vicio y su trascendencia, esto es, cómo se socavó la estructura del proceso o afectó las garantías de los sujetos procesales. Así mismo, si se estima que fueron varias las irregularidades cometidas, no se pueden mezclar, sino que respetando el principio de autonomía de los cargos y atendiendo a su alcance invalidatorio, se deben postular y desarrollar separadamente.
Igualmente, cuando se trata de varios errores in procedendo que implique la invalidación de la actuación en distintos estadios procesales, deben demandarse en cargos separados y respetándose el principio de prioridad, el que también rige para la causal tercera de casación.
Con apoyo en los anteriores lineamientos, procederá la Sala a desatar la impugnación propuesta con base en el cargo de nulidad.
Único cargo
1. El defensor del procesado acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que Alexis Arboleda Vargas no contó con defensa técnica en las distintas etapas de los dos procesos acumulados.
Afirma que en el diligenciamiento que se adelantó por el delito de hurto calificado y agravado ( causa N°1), al procesado tanto en la indagatoria como en su ampliación se le nombró defensor de oficio sólo para esos actos y que una vez designado otro de igual condición para la culminación del sumario, no desplegó ninguna actividad en aras de sus intereses procesales, ya que su actuación se limitó a notificarse de la resolución de acusación, toda vez que fue por la iniciativa de Arboleda Vargas que se indemnizó los perjuicios causados por el delito, siéndole concedida posteriormente la libertad provisional de manera oficiosa, y presentó los correspondientes alegatos de conclusión. Además, dice que sólo se investigó lo desfavorable, pues el denunciante no compareció a la citación que le hizo el instructor y tampoco se recibió el testimonio de otra persona pese de haber sido citada por su protegido. Así mismo, estima que el acusado se debió acoger al instituto de sentencia anticipada.
En cuanto al proceso adelantado por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, ambos en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (causa N°2 ), también estima que Arboleda Vargas careció de defensa técnica, ya que en la etapa de investigación preliminar se recibieron plurales testimonios que en últimas fueron el soporte del fallo condenatorio sin que pudiera controvertirlos, que no se verificaron las citas dadas por el procesado en la indagatoria, cercenándose el principio de imparcialidad, que en el interregno en que el defensor público se posesionó en la instrucción se incorporaron otras probanzas sin que tampoco se hubiese dado la publicidad requerida y, finalmente, que en el juicio no se decretaron medios de convicción de manera oficiosa.
Arguye que los anteriores yerros fueron trascendentes, pues, además que del contenido de los testimonios del ofendido y de los policiales no son suficientes para inferir la responsabilidad de Arboleda Vargas, condujo a que se le condenara a una pena de 165 meses de prisión.
2. Es evidente que el actor dejó la censura en el enunciado, toda vez que no cumplió con la carga de evidenciar el yerro demandado y su trascendencia frente a la parte conclusiva del fallo atacado.
Como se indicó anteriormente, la proposición de nulidades en casación, por no ser de libre postulación, no puede servir de soporte para que a manera de juego de azar el demandante se aventure con cualquier afirmación para denunciar la vulneración de garantías fundamentales o el desconocimiento de las bases estructurales de la instrucción o el juzgamiento, ya que si en las instancias es imperativo el cumplimiento de los principios que rigen las nulidades, el hecho de que no exista cortapisa legal ni jurisprudencial sobre el interés para acceder a esta sede amparándose en la causal tercera, no quiere decir que exista un plus que ampare la informalidad en atención al motivo inducido, ya que muy al contrario, al no ser la casación una tercera instancia con facultades amplias en extremo para proceder a la revisión oficiosa del asunto con el claro propósito de constatar su sujeción a la legalidad, pues su naturaleza es rogada y su trámite reglado, es el demandante a quien le corresponde cumplir con la carga de indicar en forma clara y precisa el yerro que invoca y desarrollar lógica y metódicamente su repercusión en la sentencia y los efectos desfavorables que implicó para el sujeto a quien representa. Si no es así, entonces, el fallo mantiene incólume su doble presunción de acierto y legalidad.1
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor no demostró, como era su deber, cómo esa actitud pasiva y negligente del defensor, afectó, de manera ostensible el derecho de defensa del procesado, por habérsele designado, en tratándose de la causa número 1, un profesional del derecho para que lo asistiera de oficio, de manera exclusiva, en la indagatoria y en su ampliación, máxime cuando la Sala ha sostenido de manera reiterada que la designación de un defensor se entenderá que es hasta la culminación del proceso, pues así lo preveía el articulo 139 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, hoy articulo 129 de la Ley 600 de 2000.
Del mismo modo, tampoco evidenció cómo se afectó dicha garantía por el hecho que el procesado y no su defensor haya solicitado la experticia correspondiente a efecto de reparar los perjuicios ocasionados por la comisión del delito, que éste no se hubiese notificado de algunas piezas procesales y que, al momento de la calificación del sumario, no presentó alegatos de conclusión.
Así mismo, en lo atinente a la causa número 2, también dejó el cargo en un simple enunciado, ya que no demostró cómo el profesional del derecho al haber participado en la recolección de los testimonios en la etapa de indagación previa, necesariamente la sentencia habría sido favorable a los intereses de Arboleda Vargas, máxime cuando el derecho de contradicción no es reductivo y que, por lo mismo, la única manera de efectivizarlo no es repreguntando al testigo, sino que existen otros, entre los cuales criticar la declaración, no sólo aisladamente considerada sino con relación al resto del material probatorio 2, garantía que se cumplió a cabalidad en el acto de la audiencia pública cuando el defensor público presentó sus tesis en aras de obtener la absolución que por los cargos de homicidio agravado en grado de tentativa se le imputaron en la resolución de acusación.
Por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, constituye una carga para el censor evidenciar que esa actitud pasiva es un real abandono de la defensa, es decir, que ese silencio no correspondió a una estrategia defensiva, sino a una completa desidia de la labor encomendada, pues no es suficiente extrañar que el defensor no haya solicitado pruebas o que no haya participado en las que se realizaron, sino que es necesario que se demuestre que con esa actitud se dejaron de allegar y controvertir elementos de juicio indispensables para la efectividad de ese derecho fundamental, frente a las posibilidades que ofrecía el diligenciamiento, carga que no cumplió el impugnante.
Respecto a que en los dos procesos no se recibieron unos testimonios y no se verificaron las citas hechas por el procesado en la diligencia de indagatoria, recuérdese que cuando se reclama el quebrantamiento del principio de investigación integral, no basta con afirmar que se omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su fuente, sino que es preciso evidenciar su pertinencia, conducencia y utilidad y, particularmente, su incidencia, que no emana del medio de convicción en sí mismo considerado, sino de su confrontación lógica con las probanzas que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, éste hubiera sido distinto y favorable al acusado.
En otros términos, la no práctica de determinadas pruebas no constituye, per se, transgresión del derecho de defensa, pues el funcionario judicial solo está obligado a practicar, bien sea de oficio o a petición de los sujetos procesales, las que sean pertinentes y útiles para los fines de la investigación y la formación de su convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituye quebrantamiento de ningún derecho.
Además, si bien es cierto que, al tenor de lo que disponía el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, el funcionario judicial debía verificar las citas y demás diligencias que propusiere el indagado para comprobar sus aseveraciones, tal disposición no es absoluta (ni lo es en el actual estatuto procesal –art-338-) ni puede tomarse asistemáticamente, sino que está vinculada con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, pues una interpretación contraria llevaría al absurdo de afirmar que cualquier diligencia que proponga el indagado, así aparezca ilegal, imposible, inútil, impertinente o dilatoria, tendría que llevarse a cabo, lo cual, además, conculcaría los principios de economía, celeridad y eficacia que informan al debido proceso.
En este punto, es evidente para la Sala que el actor no señaló que las pruebas que echa de menos eran conducentes, pertinentes y útiles para con el objeto del proceso y el convencimiento del juzgador, pues su discurso lo centró, en lo atinente a la causa número 1, en sostener que no se recibieron los testimonios de José Erasmo Agudelo, de “Juan David”, Andrés Felipe Agudelo y Luis Gómez o Sergio Cano, sin que evidenciara su trascendencia frente al juicio de responsabilidad deducido en los fallos de instancia, el que también fue aceptado por el procesado en sus intervenciones procesales.
Respecto de la segunda causa, esto es, la seguida por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, ambos en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, observa la Corte que el libelista pretende, nuevamente, darle mérito probatorio al dicho del procesado, en el sentido que al momento de la ocurrencia de los hechos éste se encontraba en otro lugar y que no existen testigos presenciales, situación que fue desvirtuada por los juzgadores, ya que los medios de convicción los llevó a inferir la “animadversión y resentimiento del procesado para con la víctima, situación que todo indica motivó a ALEXIS para ordenar la muerte de Juan Pablo y mírese que si bien, la Fiscalía consideró que no había relación causal entre el hurto y el homicidio y por tanto no dedujo el agravante propio de este último, al estimar que el propósito homicida y su acción surgió más bien de venganza y referida únicamente a ALEXIS, quien era el que albergaba los sentimientos de retaliación contra Juan Pablo, observa el Despacho que la tentativa de homicidio se presentó dentro del mismo contexto de acción del hurto y que los cuatro hombres actuaban en forma mancomunada, es más, quien accionó el arma fue una persona que recibió la orden de matar por parte de ALEXIS, pero que no tenia un particular interés en el hecho, pero resulta evidente que los integrantes del grupo criminal atendieron el llamado homicida, porque también se sentían amenazados, ya que fue expreso el reconocimiento recíproco entre Alexis y Juan Pablo con las solas expresiones del primero que inmediatamente se vio reconocido y le grito al que apuntaba con el arma que se la estallara y que matara a ese H.P. y aquél no dudo en hacer…”.
Además, con esa argumentación el actor vulnera el principio de autonomía que rige a las causales de casación, al sostener que las versiones de los policiales no son suficientes para predicar, en grado de certeza, la participación de Arboleda Vargas en esos punibles, yerro que ha debido postular, de manera separada, bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial por tratarse de un error in iudicando y no in procedendo.
De otro lado, no deja de ser una especulación el argumento esgrimido por el libelista, según el cual, el procesado debió acogerse al instituto de sentencia anticipada, respecto del delito de hurto calificado y agravado, toda vez que, como lo señala el Procurador Delegado, éste contó con las posibilidades de acogerse a este instituto y si no lo hizo dicha circunstancia no entraña transgresión al derecho de defensa.
Ahora bien, es cierto que en el proceso adelantado por el delito de hurto calificado y agravado al procesado se le nombró para el acto de la indagatoria y su ampliación un defensor de oficio únicamente para esas diligencias. Sin embargo, ello en manera alguna lleva a inferir que éste careció de defensa técnica en la etapa de instrucción, pues, además que el nombramiento del defensor se entiende hasta la finalización del proceso, en sus diferentes intervenciones procesales estuvo asistido por un profesional del derecho y el instructor, en aras de proteger dicha garantía, procedió luego a designarle otro que se posesionó el 9 de diciembre de 1997, siéndole notificado personalmente en esa fecha la resolución que resolvió la situación jurídica a Arboleda Vargas. Igualmente, se notificó personalmente de la resolución de acusación.
En cuanto al proceso adelantado por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, ambos en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, también el derecho de defensa técnica le fue garantizado al procesado, toda vez que para la diligencia de indagatoria se le nombró un apoderado de oficio y, luego, el instructor solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público, el que se posesionó el 2 de julio de 1998, profesional del derecho que se notificó personalmente de las resoluciones mediante las cuales se clausuró el ciclo de la investigación y se calificó el mérito del sumario.
En esas condiciones, el cargo no prospera.
Segundo cargo.
1. Acusa al Tribunal de violar, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que distorsionó el contenido de las declaraciones de la víctima, de Andrés Mauricio Jaramillo Espinosa y de los miembros de la Policía Nacional, yerro que de no haberse cometido se habría concluido en la ausencia de certeza para predicar la responsabilidad de Alexis Arboleda Vargas en la comisión de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, ambos en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por lo que el fallo debió ser absolutorio en aplicación del principio del in dubio pro reo.
Como normas transgredidas cita los artículos 247 del Decreto 2700 de 1991 y 323 del Decreto 100 de 1980, en concordancia con los artículos 22, 23, 26, 349.1, 350.9.10 y 351 del último decreto citado y 1° del Decreto 3664 de 1986, por aplicación indebida, y 2° y 445 del primer decreto mencionado, por falta de aplicación.
2. El cargo adolece de yerros en su elaboración que dan traste con el mismo, ya que, en primer término y en lo que hace referencia a las normas que cita como infringidas, no dio las razones jurídicas por las cuales considera que los artículos 247 y 445 del Decreto 2700 de 1991 son de naturaleza sustancial.
Así mismo, tampoco explicó el por qué considera que el jugador aplicó y excluyó indebidamente las normas anteriormente citadas.
Del mismo modo, no demostró en qué consistió la tergiversación que denuncia y, consecuentemente, su trascendencia frente a las conclusiones del fallo impugnado, esto es, que de haber sido correctamente valoradas las citadas versiones, el procesado habría sido absuelto, según su discurso, por las conductas punibles anteriormente enunciadas.
En otras palabras, el censor desconoce que esta clase de yerro consiste en falsear el contenido material de la prueba, en forma tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene, y no en discrepar de la credibilidad otorgada o negada al citado medio de convicción, lo que no configura desatino demandable en casación, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, en el que el juzgador goza del poder discrecional de valorar la prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica.
En este caso, el casacionista en vez de demostrar que el contenido material de las explicaciones del procesado, los testimonios de Andrés Mauricio Espinosa y el de los policiales fueron tergiversados, dedica su escrito a sostener que la versión de la víctima no es digna de crédito, que su defendido en la noche de los hechos portara una gorra no es una circunstancia suficiente para predicar su responsabilidad y que en el proceso no existe medio de prueba que indique que éste hubiese agredido a Juan Pablo Rojas Ruiz, motivo por el cual su dicho no se encuentra desvirtuado, aspectos que en manera alguna guardan relación con la hipótesis casacional escogida, toda vez que presenta múltiples argumentos, sin que evidencie y demuestre en qué consistió el yerro de apreciación probatoria.
Además de esta falla, suficiente para rechazar el cargo, tampoco demuestra la trascendencia del error que denuncia, habida cuenta de que no señaló en qué medios de convicción se fundamentó el Tribunal para condenar al procesado por los multicitados delitos y cómo de no haberse cometido el mismo, la sentencia hubiera sido distinta y favorable a su procurado.
Ahora bien, si lo pretendido era acusar que el ad quem al valorar el mérito de las versiones de la víctima, de Andrés Jaramillo Espinosa y de los policiales vulneró los postulados de la sana critica y que este dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que no emprendió.
Finalmente, vulnerando el principio de autonomía, que rige a las causales de casación, dice que el Tribunal no motivó y explicó, en debida forma, las razones en que basó el juicio de responsabilidad, yerro que ha debido de postular y fundamentar, respetando el principio de prioridad, por los senderos de la causal tercera de casación, por tratarse de un error de actividad y no de derecho.
En las precedentes condiciones, el cargo no prospera.
Acotación final
En lo que hace al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Excusa justificada
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación del 1 de agosto del 2002 M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.
2 Casación del 25 de abril de 2001 M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.