16007(31-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  16007   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 087  

Bogotá  D. C.,  treinta y uno (31) de  julio de dos mil tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  ALEXIS   ARBOLEDA   VARGAS   contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Medellín, proferida el 18 de febrero de  1999,  por  medio  de  la  cual  lo condenó a la pena principal de 165 meses de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  lapso  de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de  homicidio  y  hurto  calificado y agravado, ambos en grado de tentativa, y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal y hurto calificado y agravado.   

ANTECEDENTES  

Causa N° 1    

1. Los   hechos   lo   narró   el   juzgador  de  primera  instancia,  así:     

“Ocurrieron el  25  de octubre de 1997, en la calle 44 con la carrera 72 de Medellín, cuando el  señor  Alexis  Arboleda  Vargas,  le hurtó a un taxista de nombre José Erasmo  Agudelo,  en  compañía de otro sujeto, utilizando una pistola, de las llamadas  ‘mentirosas’,  la suma de $18.000.oo en efectivo,  después  de  lo  cual  salieron huyendo, de inmediato. El ofendido denunció lo  ocurrido  instantes  después,  conocimiento  que  fue irradiado a las distintas  autoridades.  Los  Agentes  Luis  Enrique  Serna  Hernández  y Reinaldo Alberto  Carvajal  Correa,  escucharon  la  descripción  de los asaltantes y la ropa que  vestían,  de  inmediato  se  trasladaron al lugar y allí observaron a un joven  que  correspondía  exactamente  a  la  descripción  que  se  proporcionó,  lo  interceptaron,   hallándole  en  su  poder  la  pistola  de juguete que se  utilizó  para  perpetrar el asalto y $8.000,oo en efectivo, toda vez que habita  cerca  de  la  Estación  de  la  Policía  de  Laureles y le habían decomisado  marihuana”.   

    

1. Actuación procesal.     

Basado  en  el  informe policial, la Unidad  Local  Segunda  de  Delitos Querellables de Medellín, el 25 de octubre de 1997,  declaró la apertura de la instrucción.   

Ese mismo día fue escuchado en indagatoria  Alexis  Arboleda  Vargas,  a  quien  se  le designó defensor de oficio para esa  diligencia.  La  Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la  misma  ciudad,  despacho  judicial  donde  se  reasignó el diligenciamiento, le  resolvió  la  situación jurídica, el 29 de octubre de ese año, con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito de hurto calificado y  agravado.   

Ampliada  la  indagatoria,  en la que se le  nombró  otro  defensor  de  oficio  también,  de  manera  exclusiva,  para esa  diligencia,  y  recibida  plural  prueba  testimonial, el instructor le designó  otro  apoderado  de oficio, profesional del derecho que tomó posesión de cargo  el  9  de  diciembre  siguiente, notificándose ese mismo día de la resolución  que resolvió la situación jurídica al procesado.   

Cabe precisar que el procesado solicitó que  por  medio  de experticia se tasaran los perjuicios ocasionados por la comisión  del  delito,  suma  que,  el  9  de diciembre de 1997, consignó a nombre de ese  despacho judicial   

Concedida,  de manera oficiosa, la libertad  provisional  al  procesado, al tenor de lo que reglaba el artículo 415, numeral  7°,  del  Código  de Procedimiento Penal, la investigación se  cerró el  12  de  febrero  de  1998  (resolución  que  le fue notificada personalmente al  Ministerio  Público  y  por  estado  al  procesado y a su defensor) y, el 18 de  marzo  de  ese  año,  se calificó el mérito del sumario en contra de Arboleda  Vargas  con  resolución  de  acusación  por  el  delito citado en precedencia,  providencia  que  fue  notificada  personalmente  al  Ministerio  Público  y al  defensor y por estado al procesado.   

El  expediente  pasó  al  Juzgado Séptimo  Penal  Municipal  de  Medellín  que, luego de dar inicio al juicio, remitió el  diligenciamiento  al  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad por  razón de la acumulación.   

Causa N° 2  

    

1. El  acontecer  fáctico  fue  reseñado  por  el juzgador de primer  grado de la siguiente manera:     

“Ocurrieron  a  eso  de  las once y media de la noche del 1° de mayo del corriente año (1998),  cuando  el  Auxiliar  de  la  Policía  Juan  Pablo  Rojas Ruiz se dirigía a su  residencia  poco  después  de  despedirse  de su primo y amigo Andrés Mauricio  Jaramillo,  caminó  en  sentido  contrario  a éste, por la calle 44 a coger la  carrera  75,  la vía estaba desierta y llovía, de improviso un taxi Renault 9,  frenó  súbitamente  cerca  del  joven  y se bajaron dos individuos, quienes de  inmediato  le  ordenaron a Rojas Ruiz que les entregara la chaqueta que vestía,  éste  se  mostró  reticente  a  obedecer,  por  tanto  uno  de  los asaltantes  esgrimió  un  revólver,  al  parecer calibre 32, según el conocimiento que la  víctima  tiene  de  armas,  no obstante trató de oponérsele físicamente y el  asaltante    corpulento    por    cierto,    que    califica   de   ‘gordo’ lo cogió por la espalda para tratar  de  sacarle  la chaqueta, la víctima observó que al lado del conductor de taxi  se  encontraba  un  joven  vecino  de  su  barrio,  que  al  verse reconocido de  inmediato     ordenó     a     quien    esgrimía    el    arma    ‘estalláselo estálleselo’,  más  adelante  en  su ampliación  manifiesta  que  textualmente  gritó  ‘mira  esta g.., estalláselo, estalláselo, mata ese hp’,  de  inmediato,  quien lo amenazaba  con  el  arma  le  hizo  el  primer  impacto apuntándole directamente a la cara  causándole  una  lesión  que  le  comprometió  la  mandíbula,  obviamente se  atemorizó  y  salió  corriendo  en  dirección  a  la Estación de Policía de  Laureles,   siendo   lesionado   en   dos   ocasiones   más   por  la  espalda,  específicamente  en  el  tórax  y en la zona lumbar, incluso llamó a su primo  que  no  se  había  alejado  lo suficiente del lugar, éste en compañía de un  patrullero  lo  recogieron  y lo llevaron a la Clínica de la Policía, donde no  había  cirujano,  en  consecuencia  fue  remitido  al  Hospital  San  Vicente o  Policlínica  Municipal donde fue intervenido quirúrgicamente, pasadas las doce  de la noche”   

2.  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Luego  de  unas diligencias preliminares en  las  que  se  recibieron plurales testimonios, un fiscal de la Unidad Segunda de  Reacción  Inmediata  de  Medellín,  el  4 de mayo de 1998, declaró abierta la  instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  Alexis Arboleda  Vargas,  diligencia  en  la  que  fue  asistido  por  un  defensor  de oficio, y  recibidos  dos  testimonios,  la  Fiscalía  86  de la Unidad Segunda de Vida de  Medellín,    despacho   judicial   donde   se   reasignó   el   trámite   del  diligenciamiento,  le  resolvió la situación jurídica, el 11 de mayo de 1998,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  delitos de  homicidio  agravado  y hurto calificado y agravado, ambos en grado de tentativa,  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal, decisión que le fue  notificada  personalmente al procesado y al agente del Ministerio Público y por  estado al defensor.   

Luego  de que el instructor solicitara a la  Defensoría  del  Pueblo la designación de un defensor publico y posesionado el  mismo,  el  2 de julio de 1998, e incorporados otros testimonios, el 22 de julio  de  ese  año  se  cerró  la  investigación,  providencia  que  fue notificada  personalmente  a todos los sujetos procesales.   

Presentado  el  correspondiente  alegato de  conclusión  por  el procesado, el 24 de agosto de 1998, se calificó el mérito  de  sumario  con  resolución de acusación en contra de Alexis Arboleda Vargas,  por  los delitos citados en precedencia, providencia que también fue notificada  personalmente a todos los sujetos procesales.   

El  expediente  pasó  al  Juzgado Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Medellín  que,  luego de dar cumplimiento al traslado  ordenado  en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y de ordenar la  acumulación,  el  16  de  septiembre  de  1998,  dictó  sentencia  de  primera  instancia  en  la  que  condenó a Alexis Arboleda Vargas a la pena principal de  165  meses  de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de  los  delitos  de  homicidio  y  hurto  calificado  y agravado, ambos en grado de  tentativa,  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal y hurto  calificado y agravado.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  18  de  febrero  de 1999, lo  confirmó en su integridad.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El defensor del procesado, al amparo de las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia  de  segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente  manera:

Primer  cargo   

Arguye   que   el   artículo  29  de  la  Constitución  Política  contempla  los  postulados  del  debido  proceso y del  derecho  de  defensa  y  desarrollado  por  el  artículo  1°  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  razón por la cual nadie pude ser juzgado sino conforme a  las  leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.   

Así  mismo, advierte que toda persona a la  que  se le impute la comisión de un delito, se le debe garantizar el derecho de  defensa tanto en la instrucción como en el juicio.   

Luego  de  referirse  a unos principios que  rigen  a  la  casación,  de  ilustrar a la Corte en qué consiste el derecho de  defensa,   de  relacionar  algunos  artículos  pertinentes de la actividad  probatoria,  de explicar el contenido y alcance de los artículos 333, 334 y 362  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  afirma  que  a  su  defendido  no se le  garantizó  la  defensa  técnica,  pues, conforme a las constancias procesales,  los  defensores  de oficio no desplegaron ninguna actividad tendiente a proteger  sus  intereses,  al  no haber solicitado pruebas y no participaron en las que se  ordenaron    de    oficio,    dejándose    de    esa    manera   ejercitar   el  contradictorio.   

Sostiene que, en lo relativo al proceso por  el  hurto  calificado  y agravado consumado, a  su defendido se le escuchó  en  indagatoria,  el  25 de octubre de 1997, en la que se le nombró un defensor  de  oficio   de  manera  exclusiva  para  esta  diligencia, “violentando   con   ello  el  querer  del  legislador,  de  que  un  nombramiento  se  hace  para  todas las etapas subsiguientes, a no ser de que el  sindicado  opte por cambiar de abogado”. Igualmente,  dice  que  en el reato de hurto éste aceptó su participación, dando el nombre  y  el  teléfono del otro copartícipe, aconteciendo lo mismo con Andrés Felipe  Agudelo,  Luis  Gómez  o Sergio Cano, quienes habrían podido declarar sobre su  buena conducta.   

Por  tal  motivo,  estima que en el proceso  sólo  se  investigó  lo  desfavorable, máxime cuando se citó “al  ofendido  JOSÉ  ERASMO  AGUDELO,  que  digámoslo  de  una vez  también,   nunca   apareció   “.   Así   mismo,  complementa,  tampoco  se ordenó recibir la versión de Juan David, persona que  fue  citada  por  el  procesado  y “con quien estuvo  presente  en  los hechos y de quien incluso informó el número telefónico para  localizarlo…”.   

Argumenta que una vez resuelta la situación  jurídica  a  su  protegido,  tan  sólo  se  le  nombró  defensor,  de  manera  exclusiva,   para  el  acto  de  la ampliación de indagatoria, habiéndose  notificado  personalmente dicha pieza procesal a Arboleda Vargas y al Ministerio  Público.   

En  esas  condiciones,  afirma que por  esas  razones  es  que no aparecen escritos de los defensores, máxime cuando el  que  fue nombrado posteriormente no aceptó la designación por ser especialista  en  civil,  motivo  por  el  cual  el  funcionario  instructor  nombró  a  otro  profesional   del   derecho,  el  que  se  posesionó,  el  9  de  diciembre  de  1997,”cuando   ya   el   propio  sindicado  estaba  ejerciendo  su  defensa  material, al solicitar en escrito de fecha noviembre 24  de  ese  año  el nombramiento de un perito para que tasara los perjuicios, y ya  se  habían  señalado  éstos,  y  se  dejaron  a  disposición de SOLITARIO  Y  ABANDONADO ARBOLEDA VARGAS  y  del  Ministerio  Público.  Apenas  en  ese  9  de  diciembre  de 1997, se le  notificó  al  defensor  oficioso, recién nombrado, la resolución que decidió  la situación jurídica”.   

Dice  que  su  defendido  indemnizó  los  perjuicios  y el defensor de oficio no elevó petición de libertad provisional,  lo  que  denota  su  pasividad,  sin  que pueda predicarse estrategia defensiva.  Igualmente,   sostiene   que   como   quiera  que  Arboleda  Vargas  aceptó  la  participación  en  los  hechos, debió aquél, entonces, solicitar la sentencia  anticipada,   “agregándole  las  rebajas  que  se  pudieron    haber    obtenido    al    suministrar    los    datos    del   otro  copartícipe”,  al  punto de habérsele reconocido  el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

Afirma  que  la  providencia  que  ordenó  clausurar  el  ciclo  investigativo  fue  notificada  al  defensor de oficio por  estado,   además   que   éste   no   presentó   alegatos   precalificatorios,  notificándose sí esta vez de la resolución de acusación.   

Del mismo modo, asevera que en la etapa del  juicio  también  la  defensa  técnica brilló por su ausencia, toda vez que la  actuación  que  desplegó  el  profesional  del  derecho  fue  la de nombrar un  dependiente  judicial,  pues posteriormente el proceso fue acumulado en otro que  cursaba en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín.   

En cuanto a la segunda causa, considera que  también  se vulneró el derecho de defensa, aunque más evidente en la etapa de  instrucción,  pues  Arboleda  Vargas fue capturado el 1° de mayo de 1998 en la  Policlínica  Municipal  de Medellín y en ese momento la Unidad de Denuncias de  la  SIJIN  MEVAL,  “se encargó de recibir pruebas  que   al   final  resultaron  fundamentales  para  enrostrar  y  condenar  a  mi  representado  por  el  delito  de  tentativa  de  homicidio  y,  por el atentado  patrimonial ya aludido”.   

Reitera que a su protegido, como sucedió  en  el  anterior proceso, también le fue designado un defensor de oficio que lo  asistió  en  la  indagatoria, y una vez recibidos dos testimonios y resuelta la  situación jurídica, la providencia se le notificó por estado.   

Aduce  que  en este asunto la fiscalía no  cumplió    con    el    principio    de    imparcialidad   “y  de  averiguar  integralmente  los hechos punibles, porque no se  intentó  constatar  las citas efectuadas por el indagatoriado en su diligencia.  No    se    corroboró   sobre   el   presunto   muerto   apodado   ‘El         Primo’;  ni  la  circunstancia  de  haber  amanecido  en  las  residencias  Lerelyn  ubicadas  en  el sector de Barbacoa de  Medellín;  sólo  se  limitó  a  recibir  declaración  a  JORGE OVIDIO ÁRIAS  GUERRA,  sin siquiera llamar al propietario de la heladería, MARIO VÉLEZ, para  aclarar  el  dicho  de  si el sindicado laboraba o no en dicha heladería, se le  dio   plena   credibilidad   a   ese   testigo   sin  profundizar  más  en  ese  aspecto”.   

Argumenta  que  el profesional del derecho  que  se  le  nombró  a  su  patrocinado  en  la  indagatoria,  también  lo fue  únicamente  para  esa  diligencia,  toda  vez que la misma fiscalía fue la que  ofició  posteriormente  a  la  Defensoría  para  que  se designara un defensor  público,   designándosele   uno   el  2  de  julio  de  1998.  “desde  el nombramiento del Defensor Público hasta el cierre de la  investigación  que  tenía  fecha  julio 22, se recibieron otras pruebas, entre  ellas  la  ampliación  de  la  declaración  de  JUAN  PABLO  ROJAS RUIZ en dos  ocasiones,  sin  la  presencia de su defensor y sin constancia de que se anuncie  la   práctica   de   esas   pruebas   (principio   de   publicidad)”.   

Recuerda  que  cerrada  la  investigación  sólo  el  procesado presentó alegatos de conclusión, limitándose el defensor  a  notificarse  de  la  pieza  acusatoria,  sin que interpusiera recurso alguno.  Acota  que  en  el juicio, y una vez acumuladas las causas, se fijó día y hora  para  el  acto  de  la  audiencia pública, sin que tampoco se hubiese decretado  pruebas de oficio   

No  obstante lo anterior, dice que, en los  dos  procesos,  sólo  se  puede  hablar  de  defensa  técnica en el acto de la  audiencia  pública,  cuando  el  profesional  del  derecho  presentó sus tesis  defensivas,  aun  cuando  se pudo haber ejercido el contradictorio interponiendo  recursos  y  respecto  de  las  pruebas de cargo, en especial la declaración de  Juan  Pablo  Rojas, así como también pedir las que favorecían a su defendido,  ya  que,  además  de  que  no  hubo testigos presenciales, las versiones de los  policiales  que  participaron  en la captura no son suficientes para predicar su  responsabilidad.   

Luego  de  reiterar  que  su  defendido no  contó  con  una  adecuada defensa técnica, apoyado en jurisprudencia y en unos  doctrinantes,  los  que  cita  y  comenta,  dice  que en este asunto no se puede  predicar    que  la  inactividad  de  los  defensores  era  una  estrategia  defensiva,  razón  por  la  cual la actuación debe invalidarse a partir en que  Arboleda  Vargas  rindió indagatoria, aunque si la Corte considera que debe ser  a  partir  de  la  resolución  que clausuró la investigación, “esa puede ser”.   

Manifiesta  que la irregularidad demandada  es  trascendente, pues ello le implicó a Alexis Arboleda Vargas una condena por  165  meses de prisión, la que estima considerable, en razón de que  éste  es  “una persona que por sus calidades culturales y  económicas  carecía  de  recursos jurídicos y pecuniarios para abastecerse de  una  efectiva  defensa  técnica,  cuando  incluso, en una de las causas aceptó  desde  el  inicio  su  responsabilidad,  indemnizó  y  le  faltó una verdadera  asesoría  profesional  para  lograr mejores dividendos y oficios…”,  como, por ejemplo, haberse acogido al instituto de sentencia  anticipada.   

Estima  que  con  la  invalidación  de la  actuación  se  da  cabal  cumplimiento  al  artículo  29  de  la Constitución  Política  y  al  Estado  de  derecho  que  nos  rige, pues en tratándose de la  transgresión  de  este  derecho no se puede predicar la convalidación, máxime  cuando  al  diligenciamiento  se  allegaron  las  declaraciones  “del  ofendido  Juan  Pablo  Ruiz  y  de los demás gendarmes Iván  Darío  Rodríguez  Peña, César Augusto Ordoñez Naranjo, Jorge Hernán Muriel  López,  Jean  Leonard  Toro  Zuleta y de la señora Marta Libia Ruiz, madre del  ofendido,  cuando  el  sindicado carecía de defensa, pruebas recepcionadas, por  la  propia  Policía  Judicial  a  la que tenía vínculos el ofendido; sino que  también  cuando  se  le  vinculó por indagatoria, se recibió una declaración  tan  fundamental  como  la de Andrés Mauricio Jaramillo Espinosa y Jorge Ovidio  Árias  Guerra,  sin que se tuviera un defensor efectivo, porque el oficioso fue  más  formal,  ya  que  el  mismo instructor lo sabía, porque hizo petición de  defensor público…”.   

Reitera  que se debió verificar la citas  que  el procesado suministró en la indagatoria, lo que, en su criterio, habría  demostrado  que  él  no estuvo en el lugar de los hechos, tal como se desprende  de  la  versión de Andrés Mauricio Jaramillo y se podía haber ubicado en otro  lugar  (segunda  causa).  Así mismo, dice que con un buen interrogatorio a Juan  Pablo  Rojas Ruiz, también se habría probado la animadversión que le tenía a  su defendido y la intención de perjudicarlo.   

En  definitiva, sostiene que su protegido  al  momento  de la actividad probatoria no contó con un defensor, por lo que la  misma  no es válida.   

Como   normas   infringidas   cita  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política,  1°, 3°, 4°, 6°, 7°,  8°,  9°,  10,  16,  18,  20,  21,  22, 37, 136, 137, 139, 140, 147, 246 a 303,  304.3,  308,  333, 334 del Código de Procedimiento Penal y 1°, 2°, 10 y 11 de  la Ley 171 de 1994.   

Después  de reiterar las actuaciones que  debió  desplegar  el  defensor,  esto es, interrogar a Juan Pablo Rojas Ruiz, a  Juan  David Duque Cano y “a todos los gendarmes que  declararon”    y    solicitar    las    pruebas  necesarias   tendientes  a  demostrar la irresponsabilidad de su defendido,  verificando  para  el  efecto sus citas y, de esa manera, descartar la veracidad  de  las  de  cargo,  depreca  a  la  Corte casar la sentencia impugnada y, en su  lugar,  declarar  la  nulidad  de  actuado,  tal  como lo deprecó en pretérita  oportunidad,    ordenado    la   libertad   provisional   de   Alexis   Arboleda  Vargas.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por error de hecho por falso juicio de  identidad,  “en  cuanto  a la forma de interpretar  las  pruebas  reunidas en el expediente”, yerro que  condujo  a  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  247  del  Código de  Procedimiento  Penal  y  323  del  Código  Penal, en concordancia  con los  artículos  22,  23,  26,  349.1, 350.9.10 y 351 de la última obra citada y 1°  del Decreto 3664 de 1986.   

Así mismo, dice que se dejaron de aplicar  los  artículos  2°  y  445  del  Código  de Procedimiento Penal, pues la duda  siempre se debe aplicar a favor del procesado.   

Agrega  que  el  juzgador distorsionó la  prueba   en lo relativo al móvil de la tentativa, yerro que se cometió al  apreciar  los  testimonios,  medios  de  prueba  que  fueron  los  pilares de la  condena.  Del  mismo  modo,  estima  que  el  juzgador  omitió  apreciar  otros  elementos de juicio.   

En  lo  que  denominó  “Demostración  del cargo”,  aduce  que  para dictar fallo condenatorio se requiere el grado  de  conocimiento  de  certeza,  el  que  debe extraerse de los medios de pruebas  allegados  al  proceso  y  con  base  en las reglas de la sana crítica. En este  caso,  continúa,  se  llegó  al  citado  yerro por errores de hecho por falsos  juicios de identidad y de existencia.   

Advierte que como en este asunto se trata  de  dos  causas  acumuladas, la casación invocada atañe a los hechos ocurridos  el  1°  de  mayo  de  1998,  esto  es,  en  lo atinente al homicidio y al hurto  calificado  y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal;  “porque referente a los hechos  ocurridos  el  día  25 de octubre de 1997, en este cargo en particular, ningún  reproche se presentará”.   

Luego  de  indicar las labores que, en su  criterio,   deben   desarrollar  los  funcionarios  judiciales  en  el  trámite  judicial,   arguye   que   en  materia  de  casación  impera  el  principio  de  inescindibilidad.  No  obstante,  dice  que  de  todos  modos  el ad quem debió  motivar  y  explicar las pruebas en que se apoyó para emitir el correspondiente  fallo de mérito.   

Manifiesta  que  la prueba que sirvió de  sustentó  al  juicio  de  responsabilidad  fue la versión del propio ofendido,  aunque    reconoce    que    “existe”  otro  declarante como Andrés Mauricio Jaramillo Espinosa que  observó  ciertos  detalles  de  los hechos “que la  falladora    no    interpretó,   o   que   más   bien   distorsionó   en   su  contenido”,   declaración   que,  a  su  juicio,  confrontada  con  las  “propias  intervenciones de  ALEXIS  ARBOLEDA,  y  con  las  demás  probanzas,  nos  llevan  a concluir, que  necesariamente   existe  DUDA  INSALVABLE  SOBRE  LA  PRESENCIA   DEL   PROCESADO  EN  EL  SITIO  DE  LOS  ACONTECIMIENTOS;  duda  que todos sabemos debió resolverse a favor del procesado  y no en su contra”.   

A  continuación  asevera que la víctima  adujo  que  fue  abordado  por  dos  individuos  que se bajaron de un taxi y que  querían  apropiarse  de  su chaqueta, y que unos de los sujetos que se quedaron  dentro  del automotor era su defendido. Por su parte, acota que Andrés Mauricio  Jaramillo,  quien  sostuvo que oyó un disparo y corrió en auxilio de su primo,  escuchando  posteriormente  dos  detonaciones  más,  no  dijo  que  uno de esos  individuos  era  su  procurado, a pesar que lo conocía por vivir en el barrio y  ser amigo de él.   

Por   tal   motivo,   asegura   que  el  sentenciador  de  primer  grado   al analizar los contenidos de los citados  medios  de  prueba,  le dio un contenido “diferente  al    que   nos   informa   la   misma,   porque   este   testigo   –Jaramillo  Espinosa-,  que también  observó  el  taxi y logró ver a sus ocupantes, sólo habla de tres individuos,  dos  que  ascienden  a  la  parte  posterior del vehículo y un conductor que lo  maneja,  y  en  ninguna  de esas tres personas percibió el rostro de ALEXIS; en  cambio,  JUAN  PABLO,  señaló  a ALEXIS, lo agregó con el ánimo de imputarle  responsabilidad     a    quien    no    estuvo    en    el    lugar    de    los  acontecimientos”.   

Resalta como otro yerro en la apreciación  de  las  pruebas,  el  análisis  errado  de las expresiones que lanzó Arboleda  Vargas  en  sus  intervenciones  procesales, las que, en su criterio, encuentran  respaldo  en  lo  relativo  al  lugar donde se hallaba al momento de los hechos,  máxime  cuando  el  Juzgado  Penal  del  Circuito tuvo la etapa del juicio para  confirmarlo,  motivo por el cual afirma que las explicaciones dadas por éste en  la  ampliación  de  indagatoria no están desvirtuadas y, consecuentemente, que  la   versión   de   la  víctima  no  es  digna  de  crédito,  “  y  sin  entrarnos a la valoración de la prueba, que sería otro  ataque  por falso juicio de convicción, que aquí no se plantea; si tenemos que  afirmar,  que  esa omisión en el contenido de la prueba, influyó fatalmente en  la  decisión  tomada; y que si contrario sensu, se hubiera analizado esa prueba  en   ese   contenido  particular,  el  testimonio  de  Juan  Pablo  también  se  derrumbaba”.   

Reconoce  que  si  bien tanto la víctima  como  los  demás  deponentes  señalaron  a Alexis como una de las personas que  participó  en  los  hechos,  por  la gorra que portaba ese día, de todos modos  “ello  no  puede  tomarse  como  indicador como lo  hicieron  los  falladores,  de que sí fue visto por Rojas; sino más bien, debe  tomarse  como  prueba,  de que éste vio a aquél fue en el hospital”.   

Insiste  que  en  el expediente no existe  prueba  que  señale que Alexis Arboleda Vargas fue la persona que agredió a la  víctima,  máxime  cuando  ésta fue enfática en afirmar que el agresor había  sido otra persona y la misma que le quería quitar la chaqueta.   

Acota que la tergiversación de la prueba  se  presenta  en el hecho que “si los testimoniales  son  enfáticos  y a ellos se les da fe y crédito, en indicar que la acción de  mi  defendido nunca fue la de disparar, sino que simplemente JUAN PABLO lo ubica  como  si estuviera allí presente”, en todo caso se  presenta  la duda en cuanto a su presencia en el lugar del reato, aspecto que no  fue  tenido  en  cuenta por los sentenciadores, máxime cuando no se vinculó al  autor de los disparos.   

Así  mismo,  asevera  que  las  normas  atinentes  a la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, legalidad  y, por  supuesto,  la  autoría  debieron  ser  objeto  de  estudio  por  parte  de  los  juzgadores,  por  lo  que,  en su opinión, se condenó a Arboleda Vargas con la  proscrita  tesis  de  la  responsabilidad  objetiva,  máxime cuando lo presenta  ejecutando  una  acción  que  no  llevó a cabo, teniendo en cuenta las pruebas  anteriormente analizadas.   

Luego  de  referirse  al verbo rector del  delito  de  homicidio y de citar a unos doctrinantes insiste que su prohijado no  puede  ser  responsable  de  este hecho, “porque no  tuvo  o  no está demostrada que haya participado en la organización delictiva;  es   decir,   en  la  ejecución  de  la  acción,  en  la  decisión  y  en  la  configuración.  Ninguna  prueba  testimonial,  indiciaria  o  de  otra índole,  ubican   a  mi  defendido  como  el ejecutor del acto homicida y como no se  vinculó  al  posible o presunto autor material del hecho, no puede deducirse ni  menos  suponerse  que  existió esa organización criminal como se deduce en los  fallos     impugnados     por     este     recurso    extraordinario”.   

Acota  que la tesis de la responsabilidad  personal  por  fuera  del  acuerdo  criminal  produce  otros resultados, ha sido  compartida  por el Tribunal Superior de Medellín, según la interpretación del  artículo  21  del  Código  Penal,  para lo cual copia breves fragmentos de una  decisión.   

Afirma que el yerro es trascendente, toda  vez  que  no  se  le reconoció el beneficio de la duda, lo que condujo a que se  condenara  a  Arboleda  Vargas  a  una  pena  excesiva, con transgresión de las  normas  citadas  inicialmente.  Además,  complementa que de no haberse cometido  los  errores en la apreciación de la prueba, el fallo habría sido absolutorio,  yerro  al  que  se  llegó por la inaplicación del artículo 247 del Código de  Procedimiento Penal, causándole a éste un grave agravio.   

Después  de  sintetizar  lo  expuesto,  solicita  a  la  Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar,  absolver  a  su  defendido  de  los  cargos  de  homicidio  y hurto calificado y  agravado en grado de tentativa.   

           CONCEPTO   DEL  PROCURADOR    

       SEGUNDO DELEGADO  EN  LO  PENAL   

Primer cargo  

Conceptúa  que  desde  el punto de vista  técnico  el actor debió formular cargos separados y autónomos, ya que como se  trata  de  causas  acumuladas  y  en  caso  de prosperar cada uno de los reparos  formulados,    “tal   yerro   reconocido   sería  susceptible  de corregir con la anulación respectiva y la expedición de copias  para  que  por  separado  se  reconstruyera  el  proceso  abrogado, sin que ello  implicase  la invalidez de la otra actuación, adelantada de conformidad con los  ritos y la garantía defensiva”.   

No  obstante lo anterior, dice que, en lo  relativo  al  proceso  por  los  delitos de homicidio y hurto, ambos en grado de  tentativa,  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal, el actor  mezcló  argumentos  propios de diferente causales como son los que atañen a la  violación  directa  e  indirecta  de la ley sustancial, máxime cuando también  presenta  varios  motivos  de  nulidad. Igualmente, asevera que tampoco señaló  “el   momento   procesal  en  torno  al  cual  se  estructuraría el vicio argumentado”   

Respecto  a  la  pretendida  nulidad  por  carencia  de  defensa  técnica, argumenta que no resulta serio el señalamiento  de  la irregularidad, toda vez que lo que desarrolla es una simple disparidad de  criterios  en  la  forma  de cómo ha debido plantearse la estrategia defensiva,  cayendo  en  el campo de las especulaciones, “junto  a  la  supuesta  falta  de  investigación  integral de los hechos, que acaso la  sentencia  hubiera  sido  más  benigna para Arboleda  Vargas  porque  eventualmente  en  ella  se  habría  podido  concluir  que  no  tuvo participación alguna en el asalto al patrullero  Rojas  Ruiz;  o que si la tuvo, no sería ponderable bajo la condición de autor  del  hecho,  sino  mero cómplice, o que una orden que impartió al autor de los  disparos  no  revistió  ni  la  entidad ni la fuerza vinculante suficiente como  para    reputarlo    como    dominante   del   homicidio   frustrado”.   

Así mismo, sostiene que no es cierto que  la   justicia   hubiese   dejado   desamparado   al  procesado,  “mal  se  puede  reducir  el  criterio de defensa técnica a lo que  eventualmente  se hubiera podido postular en materia probatoria, máxime cuando,  como  resulta  palmar  en  dicho  proceso,  las  exculpaciones  ofrecidas por el  inculpado  sufrieron  modificaciones  que  se extendieron desde la alegación de  haberse  encontrado  trabajando  en  una  heladería,  hasta  hallarse  en  unas  residencias,  postura  que  asume  en  momento  posterior….  Reclamara  en ese  contexto  además,  impulsos  oficiosos correspondientes al investigador o juez,  resulta  un  despropósito,  especialmente cuando las actividades probatorias de  dichos  funcionarios  se  encuentran regidas por presupuestos de valoración que  pueden  redundar  en  su inhibición o gobernar las respuestas que ofrecen a los  sujetos    procesales    que    demanda    de   ellos   disposiciones   en   tal  sentido.   

En cuanto a los cuestionamientos que hace  de  los  medios de prueba allegados en la investigación previa, afirma que ello  en  manera  alguna  se relaciona con el error in procedendo demandado, sino a la  validez  de  los  mismos,  lo  que, en su criterio, se ha debido de demandar con  apego  a  los lineamientos del cuerpo segundo de la causal primera de casación,  por error de derecho, por falso juicio de legalidad.   

Concluye que el censor al “contrariar  la realidad procesal el supuesto desamparo de que hizo  objeto  en  el  decurso  de  la actuación a Arboleda  Vargas,  que la debida asistencia técnica mal puede  corresponder  al  criterio  subjetivo  del censor en casación cuando postula la  manera   en   que   aquélla   debió  ejercerse  a  nivel  de  las  instancias,  especialmente  desde el punto de vista probatorio, en aras de afirmar de paso su  ajuste  o  desajuste  al  criterio  de investigación integral que gobierna a un  debido  proceso,  de  lo  cual  derivaría  un  enlistado  de  posibilidades  de  conclusiones   que   se   extienden  desde  la  no  intervención  en  un  hecho  criminoso   hasta  su  efectivo  predicamento  pero  dentro  de un grado de  participación  de  menores  alcances  punitivos,  lo  que  evidencia  una grave  contradicción  en  lo que pretende el recurrente, de ninguna manera puede estar  llamado  a  prosperar  un  cargo  formulado  en semejantes términos”.   

Dice  que  similar  crítica debe hacerse  frente  a  la  actuación  cumplida  en  el proceso adelantado por el punible de  hurto  consumado,  ya  que  si  bien  el procesado negó su participación en el  delito   pese   de   haber  sido  capturado  en  circunstancias  de  flagrancia.  “También  allí  la  omisiva  representación  se  quiere  afincar en el hecho de que no se hubiera procurado a favor del procesado  el  acogimiento  a  beneficios de colaboración eficaz o la denominada sentencia  anticipada,  lo cual propició la calificación efectiva del mérito del sumario  y  la  posterior acumulación de la causa al proceso a que se hizo referencia en  el acápite precedente”.   

Recuerda  que  la  defensa,  como derecho  fundamental,  entraña  diversas alternativas como, por ejemplo, la controversia  probatoria,  en  especial  la  prueba de cargo, las que no dependen del defensor  sino  de  las circunstancias de cada proceso. En esas condiciones, continúa, no  puede  constituir  infracción  a  ese  derecho  fundamental  si “se  le ha ofrecido la posibilidad de acogerse a institutos como el  de  la  sentencia  anticipada,  y  no  lo  hizo,  dejando  vencer  los términos  procesales  establecidos  para  el efecto, y en el mismo sentido resulta válido  pronunciarse,  tratándose del acceso a beneficios por delación, máxime cuando  éstos  se  encuentran expresados en la ley para momentos procesales que incluso  pueden  ir  hasta  después  de  finiquitada una actuación y dependen de manera  importante  de  una valoración ex ante que realmente concluya en la eficacia de  la ayuda prestada a la justicia”.   

Por   consiguiente,  dice  que  resulta  aventurado  sostener  “acerca  de lo que ha podido  ser  y  no fue desde el punto de vista, ante omisiones que claramente pueden ser  atribuidas  a  los  sujetos procesales y que tardíamente vienen a lamentarse de  ellas,   mismas   que   no  podían  ser  colmadas  por  la  iniciativa  de  los  administradores  de  justicia,  tampoco  puede  corresponder una fundamentación  seria    de    la    causal    tercera    de   casación   propuesta”.   

Finalmente,  asevera que no es cierto que  el  delito  de hurto le hubiese causado una mayor punición al procesado, ya que  el  delito  base  para  la  tasación  de  la  pena fue el homicidio en grado de  tentativa,   aumentada  en  12  meses  en  virtud  de  los  otros  tres  delitos  concurrentes.   

Por  lo  expuesto,  sugiere a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

Segundo cargo  

Arguye  que,  teniendo  en  cuenta  los  argumentos  expuestos por el libelista, se avizora que el reparo no propende por  la  demostración  del  error in iudicando demandado, sino por emitir personales  valoraciones   respecto   de  la  visión  del  proceso  y  de  la  apreciación  probatoria.   

En efecto, dice que la tesis principal del  censor   radica   en   plantear   la  ausencia  de  certeza  para  dictar  fallo  condenatorio,  “que la decisión se soporta en mera  subjetividad  del  sentenciador  para  adentrarse  luego en una particularísima  forma  de  apreciación  y  de  comparación entre las versiones de la víctima,  quien  reconoció  a  su  agresor como la persona que ordenó desde el vehículo  que  le  dieran  muerte, con la versión que rindió Andrés Mauricio Jaramillo,  para  inferir  de  ese  juicio  de  contraste que debe darse mayor crédito a la  declaración  del  último,  quien  ha manifestado que no vio en el escenario de  los    hechos    a    Alexis   Arboleda”.   

En  esas  condiciones,  advierte  que  la  fundamentación  difiere  del  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad  demandado  y  “se  adentra en los lindes del falso  juicio  de  convicción  que  consiste  en  anteponer  valores  a  unas pruebas,  respecto  de  otras”, lo que, en su criterio, no es  procedente  en esta sede, en razón de que en nuestro sistema opera como método  de   apreciación   probatoria   el   de   la   persuasión   racional   o  sana  crítica.   

Del mismo modo, dice que no es cierto que  el  juzgador  hubiese  distorsionado las distintas versiones rendidas por Alexis  Arboleda  Vargas,  “por cuanto primero afirmó que  la    noche    de   los   hechos   estaba   en   una   heladería   –lo   que   fue   desvirtuado-   y,  posteriormente,  informó  que estaba en unas residencias del sector de Barbacoa  en  Medellín,  embriagado,  tomando  con  un  amigo,  afirmaciones  que  fueron  valoradas  como  coartadas mentirosas que presentó el sentenciado con el único  fin    de    evadir    la    responsabilidad   que   lo   compromete”.   

Aduce que tampoco es cierto que la prueba  de  responsabilidad  del procesado haya sido la de indicios, puesto que la misma  fue  la propia sindicación que le hizo la víctima y, por ende, “   la   declaración   de   la   señora   madre  de  Arboleda   Vargas  no  es  en  manera  definitiva  la prueba que fundamenta el fallo y su omisión resulta irrelevante,  como  también lo es la que se predica de la declaración que rindió Juan David  Duque  Cano  al  decir  que  los  amigos  del sentenciado frecuentan una taberna  denominada     ‘La  Fuerza’”   

Finalmente,  aduce que los argumentos del  actor  reflejan  una  forma  particular  de  apreciar las pruebas, en procura de  desvirtuar  “la  orden  impartida por Arboleda  Vargas   a  la  persona  que,  con  arma  de fuego en la mano, trataba de despojar a la víctima de parte  de  su  vestimenta,  corresponda  a  una  forma de autoría. Es evidente que tal  forma  de  apreciación  probatoria dista técnicamente de la fundamentación de  la  censura  que se ha formulado argumentando un falso juicio de identidad al no  aproximarse   siquiera  a  la  acreditación   de  la  tergiversación  que  alega…”.   

Por  lo  expuesto,  sugiere a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ante todo debe nuevamente la Corte indicar  que  aunque  las  nulidades  permiten  alguna  amplitud  para  su proposición y  desarrollo,  no  puede  la demanda en que se aduzcan equipararse a un escrito de  libre   formulación,   sino   que,   de   todos  modos,  deben  cumplirse  unos  insoslayables  requisitos,  cuya  inobservancia  impide  abordar  el  estudio de  fondo.   

Así,  no basta con señalar el motivo de  nulidad,  ni  la  irregularidad  en que se incurrió, ni el momento a partir del  cual  se  debe invalidar lo actuado, sino que es preciso demostrar el vicio y su  trascendencia,  esto  es,  cómo  se socavó la estructura del proceso o afectó  las  garantías  de  los sujetos procesales. Así mismo, si se estima que fueron  varias  las irregularidades cometidas, no se pueden mezclar, sino que respetando  el   principio   de   autonomía  de  los  cargos  y  atendiendo  a  su  alcance  invalidatorio, se deben postular y desarrollar separadamente.   

Igualmente,  cuando  se  trata  de varios  errores  in  procedendo  que  implique  la  invalidación  de  la  actuación en  distintos   estadios   procesales,   deben  demandarse  en  cargos  separados  y  respetándose  el  principio  de  prioridad, el que también rige para la causal  tercera de casación.   

Con apoyo en los anteriores lineamientos,  procederá  la  Sala a desatar la impugnación propuesta con base en el cargo de  nulidad.   

Único cargo  

1.  El  defensor  del  procesado acusa al  Tribunal  de  haber  dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez  que  Alexis  Arboleda  Vargas  no  contó  con defensa técnica en las distintas  etapas de los dos procesos acumulados.   

Afirma  que en el diligenciamiento que se  adelantó  por  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado ( causa N°1), al  procesado  tanto en la indagatoria como en su ampliación se le nombró defensor  de  oficio  sólo  para  esos  actos  y  que  una  vez  designado  otro de igual  condición  para  la culminación del sumario, no desplegó ninguna actividad en  aras  de sus intereses procesales, ya que su actuación se limitó a notificarse  de  la resolución de acusación, toda vez que fue por la iniciativa de Arboleda  Vargas  que  se  indemnizó  los  perjuicios  causados  por el delito, siéndole  concedida   posteriormente   la  libertad  provisional  de  manera  oficiosa,  y  presentó  los correspondientes alegatos de conclusión. Además, dice que sólo  se  investigó  lo  desfavorable,  pues  el  denunciante  no  compareció  a  la  citación  que le hizo el instructor y tampoco se recibió el testimonio de otra  persona  pese  de  haber sido citada por su protegido. Así mismo, estima que el  acusado se debió acoger al instituto de sentencia anticipada.   

En  cuanto  al proceso adelantado por los  delitos  de  homicidio  y  hurto  calificado  y  agravado,  ambos  en  grado  de  tentativa,  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (causa N°2 ),  también  estima  que Arboleda Vargas careció de defensa técnica, ya que en la  etapa  de  investigación  preliminar  se recibieron plurales testimonios que en  últimas   fueron   el   soporte   del   fallo   condenatorio  sin  que  pudiera  controvertirlos,  que  no  se verificaron las citas dadas por el procesado en la  indagatoria,  cercenándose  el principio de imparcialidad, que en el interregno  en  que  el  defensor  público se posesionó en la instrucción se incorporaron  otras  probanzas  sin  que  tampoco  se  hubiese dado la publicidad requerida y,  finalmente,  que  en  el juicio no se decretaron medios de convicción de manera  oficiosa.   

Arguye  que  los anteriores yerros fueron  trascendentes,  pues,  además que del contenido de los testimonios del ofendido  y  de  los  policiales  no  son  suficientes  para inferir la responsabilidad de  Arboleda  Vargas,  condujo  a  que  se  le  condenara a una pena de 165 meses de  prisión.   

2. Es evidente  que el actor dejó la  censura  en  el  enunciado,  toda  vez  que  no  cumplió   con la carga de  evidenciar  el  yerro  demandado y su trascendencia frente a la parte conclusiva  del fallo atacado.   

Como   se   indicó  anteriormente,  la  proposición  de  nulidades  en  casación, por no ser de libre postulación, no  puede  servir  de  soporte  para  que a manera de juego de azar el demandante se  aventure  con cualquier afirmación para denunciar la vulneración de garantías  fundamentales   o   el   desconocimiento   de  las  bases  estructurales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento,  ya  que si en las instancias es imperativo el  cumplimiento  de  los  principios  que  rigen  las nulidades, el hecho de que no  exista  cortapisa legal ni jurisprudencial sobre el interés para acceder a esta  sede  amparándose  en la causal tercera, no quiere decir que exista un plus que  ampare  la  informalidad  en  atención  al  motivo  inducido,  ya  que  muy  al  contrario,  al  no ser la casación una tercera instancia con facultades amplias  en  extremo  para  proceder  a  la  revisión  oficiosa  del asunto con el claro  propósito  de  constatar  su sujeción  a la legalidad, pues su naturaleza  es  rogada  y  su  trámite  reglado,  es  el  demandante a quien le corresponde  cumplir  con  la carga de indicar en forma clara y precisa el yerro que invoca y  desarrollar  lógica  y  metódicamente  su  repercusión  en la sentencia y los  efectos  desfavorables  que implicó para el sujeto a quien representa. Si no es  así,  entonces,  el  fallo mantiene incólume su doble presunción de acierto y  legalidad.1   

En el asunto que ocupa la atención de la  Sala,  el  actor  no  demostró,  como  era su deber, cómo esa actitud pasiva y  negligente  del  defensor,  afectó,  de manera ostensible el derecho de defensa  del  procesado,  por habérsele designado, en tratándose de la causa número 1,  un  profesional  del  derecho  para  que  lo  asistiera  de  oficio,  de  manera  exclusiva,  en  la  indagatoria  y  en su ampliación, máxime cuando la Sala ha  sostenido  de  manera reiterada que la designación de un defensor se entenderá  que  es hasta la culminación del proceso, pues así lo preveía el articulo 139  del  Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, hoy articulo 129 de  la Ley 600 de 2000.    

Del  mismo modo, tampoco evidenció   cómo  se afectó dicha garantía por el hecho que el procesado y no su defensor  haya   solicitado   la  experticia  correspondiente  a  efecto  de  reparar  los  perjuicios  ocasionados  por  la  comisión  del delito, que éste no se hubiese  notificado  de  algunas  piezas procesales y que, al momento de la calificación  del sumario, no presentó alegatos de conclusión.   

Así  mismo,  en  lo  atinente a la causa  número  2,  también dejó el cargo en un simple enunciado, ya que no demostró  cómo  el profesional del derecho al haber participado en la recolección de los  testimonios  en  la  etapa  de  indagación  previa, necesariamente la sentencia  habría  sido  favorable  a  los intereses de Arboleda Vargas, máxime cuando el  derecho  de contradicción no es reductivo y que, por lo mismo, la única manera  de  efectivizarlo  no es repreguntando al testigo, sino que existen otros, entre  los  cuales criticar la declaración, no sólo aisladamente considerada sino con  relación   al  resto  del  material  probatorio  2, garantía que se cumplió a  cabalidad  en  el  acto  de  la  audiencia  pública cuando el defensor público  presentó  sus  tesis  en  aras  de obtener la absolución que por los cargos de  homicidio  agravado  en  grado de tentativa se le imputaron en la resolución de  acusación.   

Por consiguiente, como lo ha reiterado la  Sala,  constituye  una carga para el censor evidenciar que esa actitud pasiva es  un  real  abandono  de la defensa, es decir, que ese silencio no correspondió a  una  estrategia  defensiva, sino a una completa desidia de la labor encomendada,  pues  no  es  suficiente  extrañar que el defensor no haya solicitado pruebas o  que  no  haya participado en las que se realizaron, sino que es necesario que se  demuestre  que  con  esa  actitud  se  dejaron  de  allegar y controvertir   elementos   de   juicio  indispensables  para  la  efectividad  de  ese  derecho  fundamental,  frente a las posibilidades que ofrecía el diligenciamiento, carga  que no cumplió el impugnante.   

Respecto  a que en los dos procesos no se  recibieron  unos  testimonios  y  no  se  verificaron  las  citas  hechas por el  procesado  en la diligencia de indagatoria, recuérdese que cuando se reclama el  quebrantamiento  del  principio de investigación integral, no basta con afirmar  que  se  omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su fuente, sino  que   es   preciso   evidenciar   su  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  y,  particularmente,  su  incidencia,  que  no emana del medio de convicción en sí  mismo  considerado,  sino  de  su  confrontación  lógica con las probanzas que  sustentaron  el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, éste  hubiera sido distinto y favorable al acusado.   

En  otros  términos,  la no práctica de  determinadas  pruebas  no  constituye,  per  se,  transgresión  del  derecho de  defensa,  pues el funcionario judicial solo está obligado a practicar, bien sea  de  oficio  o  a petición de los sujetos procesales, las que sean pertinentes y  útiles   para   los   fines   de  la  investigación  y  la  formación  de  su  convencimiento,  por  lo  que  la  omisión  de  las inconducentes, dilatorias o  inútiles no constituye quebrantamiento de ningún derecho.   

Además,  si bien es cierto que, al tenor  de  lo  que  disponía  el  artículo  362  del  Código de Procedimiento Penal,  vigente  para  la época de los hechos, el funcionario judicial debía verificar  las  citas  y  demás  diligencias que propusiere el indagado para comprobar sus  aseveraciones,  tal  disposición no es absoluta (ni lo es en el actual estatuto  procesal  –art-338-) ni  puede  tomarse  asistemáticamente,  sino que está vinculada con los principios  de  conducencia,  pertinencia  y utilidad de la prueba, pues una interpretación  contraria  llevaría al absurdo de afirmar que cualquier diligencia que proponga  el   indagado,   así   aparezca  ilegal,  imposible,  inútil,  impertinente  o  dilatoria,  tendría  que  llevarse  a  cabo, lo cual, además, conculcaría los  principios   de   economía,   celeridad  y  eficacia  que  informan  al  debido  proceso.   

En  este  punto,  es  evidente  para  la  Sala   que  el  actor   no  señaló que las pruebas que echa de menos  eran  conducentes,  pertinentes  y  útiles  para con el objeto del proceso y el  convencimiento  del  juzgador,  pues su discurso lo centró, en lo atinente a la  causa  número  1,  en  sostener  que  no se recibieron los testimonios de José  Erasmo   Agudelo,  de  “Juan  David”,  Andrés  Felipe  Agudelo  y  Luis Gómez o Sergio Cano, sin que  evidenciara  su  trascendencia  frente  al juicio de responsabilidad deducido en  los  fallos  de  instancia, el que también fue aceptado por el procesado en sus  intervenciones procesales.   

Respecto de la segunda causa, esto es, la  seguida  por  los  delitos  de homicidio y hurto calificado y agravado, ambos en  grado  de  tentativa,  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal,  observa   la   Corte  que  el  libelista  pretende,  nuevamente,  darle  mérito  probatorio  al  dicho  del  procesado,  en  el  sentido  que  al  momento  de la  ocurrencia  de  los  hechos  éste  se encontraba en otro lugar y que no existen  testigos  presenciales,  situación  que  fue desvirtuada por los juzgadores, ya  que   los   medios   de   convicción   los   llevó   a   inferir  la  “animadversión  y  resentimiento  del procesado para con la  víctima,  situación que todo indica motivó a ALEXIS para ordenar la muerte de  Juan  Pablo  y  mírese  que  si  bien,  la  Fiscalía  consideró que no había  relación  causal  entre  el  hurto  y  el  homicidio  y  por tanto no dedujo el  agravante  propio  de  este  último, al estimar que el propósito homicida y su  acción  surgió  más  bien  de venganza y referida únicamente a ALEXIS, quien  era  el  que  albergaba  los  sentimientos  de  retaliación  contra Juan Pablo,  observa  el Despacho que la tentativa de homicidio se presentó dentro del mismo  contexto  de  acción  del  hurto  y  que  los  cuatro hombres actuaban en forma  mancomunada,  es  más,  quien  accionó el arma fue una persona que recibió la  orden  de matar por parte de ALEXIS, pero que no tenia un particular interés en  el  hecho,  pero  resulta  evidente  que  los  integrantes  del  grupo  criminal  atendieron  el  llamado homicida, porque también se sentían amenazados, ya que  fue  expreso  el  reconocimiento  recíproco  entre  Alexis y Juan Pablo con las  solas  expresiones  del  primero que inmediatamente se vio reconocido y le grito  al  que  apuntaba  con  el  arma  que  se la estallara y que matara a ese H.P. y  aquél no dudo en hacer…”.   

Además,  con esa argumentación el actor  vulnera  el  principio  de  autonomía  que rige a las causales de casación, al  sostener  que  las versiones de los policiales no son suficientes para predicar,  en  grado  de  certeza,  la  participación de Arboleda Vargas en esos punibles,  yerro  que  ha  debido postular, de manera separada, bajo los lineamientos de la  violación  indirecta de la ley sustancial por tratarse de un error in iudicando  y no in procedendo.   

De  otro  lado,  no  deja  de  ser  una  especulación  el  argumento  esgrimido  por  el  libelista,  según el cual, el  procesado  debió  acogerse  al  instituto de sentencia anticipada, respecto del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  toda  vez  que,  como lo señala el  Procurador  Delegado,  éste  contó  con  las  posibilidades de acogerse a este  instituto  y  si  no  lo  hizo  dicha circunstancia no entraña transgresión al  derecho de defensa.   

Ahora  bien,  es cierto que en el proceso  adelantado  por  el  delito  de  hurto  calificado y agravado al procesado se le  nombró  para  el  acto de la indagatoria y su ampliación un defensor de oficio  únicamente  para  esas  diligencias. Sin embargo, ello en manera alguna lleva a  inferir  que  éste  careció  de  defensa técnica en la etapa de instrucción,  pues,   además   que   el  nombramiento  del  defensor  se  entiende  hasta  la  finalización  del  proceso,  en sus diferentes intervenciones procesales estuvo  asistido  por  un  profesional  del derecho y el instructor, en aras de proteger  dicha  garantía,  procedió  luego  a designarle otro que se posesionó el 9 de  diciembre   de   1997,  siéndole  notificado  personalmente  en  esa  fecha  la  resolución   que   resolvió   la   situación  jurídica  a  Arboleda  Vargas.  Igualmente,    se    notificó    personalmente    de    la    resolución    de  acusación.   

En  cuanto  al proceso adelantado por los  delitos  de  homicidio  y  hurto  calificado  y  agravado,  ambos  en  grado  de  tentativa,  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, también el  derecho  de  defensa técnica le fue garantizado al procesado, toda vez que para  la  diligencia  de indagatoria se le nombró un apoderado de oficio y, luego, el  instructor  solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor  público,  el  que  se posesionó el 2 de julio de 1998, profesional del derecho  que  se  notificó  personalmente  de  las  resoluciones  mediante las cuales se  clausuró  el  ciclo  de  la  investigación  y  se  calificó  el  mérito  del  sumario.   

En   esas   condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

Segundo       cargo.   

1. Acusa al Tribunal de violar, de manera  indirecta,  la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad,  toda  vez  que distorsionó el contenido de las declaraciones de la víctima, de  Andrés  Mauricio  Jaramillo Espinosa y de los miembros de la Policía Nacional,  yerro  que de no haberse cometido se habría concluido en la ausencia de certeza  para  predicar  la  responsabilidad de Alexis Arboleda Vargas en la comisión de  los  delitos  de  homicidio  y  hurto  calificado  y agravado, ambos en grado de  tentativa,  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por lo que el  fallo  debió  ser  absolutorio  en  aplicación  del principio del in dubio pro  reo.   

Como   normas  transgredidas  cita  los  artículos  247  del  Decreto  2700  de  1991  y 323 del Decreto 100 de 1980, en  concordancia  con  los  artículos 22, 23, 26, 349.1, 350.9.10 y 351 del último  decreto  citado  y 1° del Decreto 3664 de 1986, por aplicación indebida, y 2°  y 445 del primer decreto mencionado, por falta de aplicación.   

2.  El  cargo  adolece  de  yerros  en su  elaboración  que  dan  traste  con el mismo, ya que, en primer término y en lo  que  hace  referencia a las normas que cita como infringidas, no dio las razones  jurídicas  por  las  cuales  considera que los artículos 247 y 445 del Decreto  2700 de 1991 son de naturaleza sustancial.   

Así  mismo, tampoco explicó el por qué  considera   que   el   jugador  aplicó  y  excluyó  indebidamente  las  normas  anteriormente citadas.   

Del  mismo  modo,  no  demostró  en qué  consistió   la   tergiversación   que   denuncia   y,   consecuentemente,   su  trascendencia  frente  a  las  conclusiones del fallo impugnado, esto es, que de  haber  sido  correctamente valoradas las citadas versiones, el procesado habría  sido  absuelto,  según  su  discurso,  por las conductas punibles anteriormente  enunciadas.   

En otras palabras, el censor desconoce que  esta  clase  de yerro consiste en falsear el contenido material de la prueba, en  forma  tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice y lo que el  sentenciador  manifiesta  que  su  texto  contiene,  y  no  en  discrepar  de la  credibilidad  otorgada  o  negada  al  citado  medio  de  convicción, lo que no  configura   desatino   demandable   en  casación,  dentro  del  método  de  la  persuasión  racional  que  nos  rige,  en  el  que  el  juzgador goza del poder  discrecional  de valorar la prueba, sólo limitado por los postulados de la sana  crítica.   

En  este  caso, el casacionista en vez de  demostrar  que  el  contenido material de las explicaciones del procesado,   los   testimonios  de  Andrés  Mauricio  Espinosa  y  el de los policiales  fueron  tergiversados,  dedica  su  escrito  a  sostener  que  la versión de la  víctima  no  es  digna  de crédito, que su defendido en la noche de los hechos  portara   una  gorra  no  es  una  circunstancia  suficiente  para  predicar  su  responsabilidad  y  que  en el proceso no existe medio de prueba que indique que  éste  hubiese  agredido a Juan Pablo Rojas Ruiz, motivo por el cual su dicho no  se  encuentra  desvirtuado,  aspectos que en manera alguna guardan relación con  la  hipótesis casacional escogida, toda vez que presenta múltiples argumentos,  sin  que  evidencie  y  demuestre  en  qué  consistió el yerro de apreciación  probatoria.   

Además  de  esta  falla, suficiente para  rechazar  el  cargo,  tampoco demuestra la trascendencia del error que denuncia,  habida  cuenta  de  que no señaló en qué medios de convicción se fundamentó  el  Tribunal  para condenar al procesado por los multicitados delitos y cómo de  no  haberse  cometido el mismo, la sentencia hubiera sido distinta y favorable a  su procurado.   

Ahora  bien,  si lo pretendido era acusar  que  el  ad  quem  al  valorar  el  mérito  de las versiones de la víctima, de  Andrés  Jaramillo  Espinosa  y  de los policiales vulneró los postulados de la  sana  critica  y que este dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de la  que  revela  el proceso, ha debido orientar el reproche por la vía del error de  hecho  por  falso  raciocinio, indicando cuáles fueron las leyes científicas o  los  principios  lógicos  o  las reglas de la experiencia quebrantados, de qué  manera  lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor  que no emprendió.   

Finalmente,  vulnerando  el  principio de  autonomía,  que  rige  a  las  causales  de  casación, dice que el Tribunal no  motivó  y  explicó,  en  debida  forma,  las razones en que basó el juicio de  responsabilidad,  yerro  que  ha debido de postular y fundamentar, respetando el  principio  de prioridad, por los senderos de la causal tercera de casación, por  tratarse de un error de actividad y no de derecho.   

En  las precedentes condiciones, el cargo  no prospera.   

Acotación final  

En   lo   que   hace  al  principio  de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral   7°   del   artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID  RAMÍREZ   BASTIDAS   

Comisión    de  servicio   

HERMAN    GALAN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

Excusa  justificada   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Casación  del  1  de  agosto  del  2002 M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.   

2  Casación  del  25  de  abril  de  2001  M.P.  Dr.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda.     

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