20995(05-11-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20295  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

                       DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                        Aprobado Acta No.116   

Bogotá  D. C., cinco (5) de noviembre de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto   por   el   defensor  del  requerido,  WILLIAM  LOZANO,  contra  la  providencia que negó las pruebas por él pedidas.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  auto  del 27 de agosto del corriente  año,  la  Sala  negó  las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en  extradición, WILLIAM LOZANO, fundada en las siguientes razones:   

Sobre el primer escrito presentado, en el que  la  defensa se limitó a censurar la acusación por no indicar con exactitud los  actos  atribuidos, ni señalar desde qué fecha de 1.997 se produjo la actividad  delictiva;  la Sala negó la realización de pruebas por no haber sido pedida en  concreto ninguna.   

Y,  en  cuanto  al segundo escrito, en donde  pide  se solicite a las autoridades norteamericanas la resolución, el auto o la  providencia  con  que  fue  facultado  el agente de la DEA, JOSEPH DOHERTY, para  adelantar  la  investigación  base de la reclamación, por no haber manifestado  el  peticionario  qué  pretende  acreditar  con ella, ni determinar el nexo que  pudiera tener con los elementos del concepto.   

Adicionalmente, argumentó la Sala, que si la  intención  del  peticionario  era objetar la intervención del agente de la DEA  en  la  investigación  o  la  legalidad  de las pruebas en ella recaudadas, era  dentro  del proceso penal y ante las autoridades judiciales del país requirente  en  donde  debía  pedir  la  prueba,  por  carecer la Corte de competencia para  pronunciarse sobre esos aspectos.   

Pero  si  el propósito era averiguar si los  hechos  endilgados  ocurrieron  antes  de la vigencia del acto legislativo 01 de  1.997,  señaló,  que tanto en la acusación como en la declaración del agente  de  la  DEA  obra  la  descripción del período, el lugar y el modo como fueron  ejecutadas  las  conductas atribuidas, la que estimó suficiente para el momento  de  conceptuar  decidir si concurre el principio de la doble incriminación y si  procede  o  no  la  extradición  conforme  al acto legislativo aludido. Para el  efecto transcribió los cargos de la acusación.   

2.  Contra  esta  decisión  el defensor del  requerido  en  extradición interpuso el recurso de reposición con el ánimo de  obtener  su revocatoria y el decreto de las pruebas, cimentado en los siguientes  motivos:   

Considera  que  no  hay  concreción  de los  cargos,  ni  prueba  que  los  sustente,  lo que genera la posibilidad de que su  poderdante  sea  condenado  a  una  pena  que  no  se  compadezca con los cargos  imputados.   

Afirma  que  si  la  Corte  está obligada a  fundamentar  el  concepto  en  la  validez  formal  de  la  documentación, debe  aparecer  la  indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud, del  lugar  y  la  fecha en que fueron ejecutados y las prueba que los sustentan; por  consiguiente,  considera,  esta  obligada  a  practicar pruebas especialmente de  carácter  testimonial  para averiguar la cantidad exacta del alcaloide enviado,  o  en  su  defecto,  allegar  el  documento  que  acredite su incautación, y la  resolución,  el  auto o la providencia con la que fue facultado el agente de la  DEA  para  impulsar  la  investigación,  y  aclarar  si  los  cargos  fueron el  resultado de un seguimiento previo y si éste obra en el proceso.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

De  antaño  la Sala viene pregonando que el  recurso  de  reposición  es  un instrumento dispensado por la ley a los sujetos  procesales  para  provocar  que  el funcionario judicial vuelva al estudio de la  decisión  atacada,  teniendo  en  cuenta  los fundamentos de hecho y de derecho  orientados  a  demostrar  que  incurrió  en  errores  a  corregir  mediante  su  revocatoria, adición o complemento.   

Carga que el defensor no cumplió cabalmente  en  este  caso, dado que no señaló ningún error por corregir, y por tanto, no  ofreció  argumento alguno tendiente a comprobarlos, sólo se ocupó de reiterar  su  posición crítica de no encontrar en la solicitud y sus anexos la exactitud  que  demanda  el  numeral 2 del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal  sobre  los  actos  que  determinaron la solicitud extradición, ignorando que la  Sala  en  el  auto  que  negó  la prueba pedida con suficiencia hizo ver que la  información  registrada  por  el país requirente basta para definir al momento  de  conceptuar  si  concurre  el  presupuesto  de  la  doble incriminación y si  procede   o   no   la   extradición  acorde  con  el  acto  legislativo  01  de  1.997.   

En  cuanto  a  la  prueba  documental  y  de  carácter  testimonial  que  sin  determinar ahora pide se allegue y reciba para  establecer  la  cantidad  del  alcaloide  incautado y de contera evitar que a su  poderdante  se  le  aplique  una  pena que no corresponda a los hechos que se le  endilgan,  además  de  inoportuna  nada  tiene  que  ver con el planteamiento y  fundamentación  de  posibles  errores  cometidos  por la Sala, que en su sentir  deba corregir.   

En  fin,  la  Sala  no  repondrá  el  auto  atacado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

No reponer el auto por medio del cual la Sala  negó  la  práctica  de  las  pruebas  pedidas por el defensor del requerido en  extradición, WILLIAM LOZANO.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALAN  CASTELLANOS             JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

Permiso  

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                        MARINA PULIDO DE BARON   

Permiso  

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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