20996(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20996  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  104  

Bogotá,  D.  C.,   diecisiete  (17)  de  septiembre de dos mil tres (2003).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte el recurso de reposición  interpuesto  contra la providencia fechada el pasado 6 de agosto, por la cual se  negó  la  práctica  de  las pruebas dentro de la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano RAMIRO LÓPEZ IMITOLA.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Manifiesta que el artículo  513  del  Código de Procedimiento Penal señala la forma como se deben señalar  los  actos  que  determine  la  solicitud  de  extradición, el lugar  y la  fecha.   

Igualmente, destaca que en el primer cargo que  se  le  hace  a  su  defendido  en el tribunal extranjero hay un acto manifiesto  ”Desde   alrededor  de  junio  de  1997  “,  motivo  por  el  cual  por  este  hecho  no  procedería  la  extradición,  situación que, en su criterio, se extiende a los demás. Esa fue  la  razón,  continúa,  que  lo  llevó  a  deprecar  la prueba señalada en el  numeral  3.6,  máxime  cuando  hay  actos  que  nos  se  saben  en  qué  fecha  ocurrieron.   

Del  mismo  modo,  estima  que  el  medio  de  convicción  incoado  en  el numeral 3.5, también se hace indispensable para el  trámite,  pues  está  referido  a la fecha en que presuntamente ocurrieron los  hechos,  por lo que se debe establecer si su defendido viajó o no a los Estados  Unidos de América..   

En  cuanto  al  testimonio  del señor Orlado  “Flóres”,  dice  que es  importante  que  reciba,  a fin de vislumbrar el mismo aspecto señalado en  precedencia,  toda vez que el delito de conspiración en un punible tanto en los  Estados   Unidos como en Colombia “y la fecha en  la  cual  debió  ocurrir  este acuerdo de voluntades con fines delictivos está  confuso  de  acuerdo con el material probatorio enviado por el país solicitante  y  la  imprecisión  de  las  fechas  a  lo  largo de esos documentos, y como mi  poderdante  de  acuerdo con las normas que regulan la extradición tiene derecho  a  que  en  caso  de  que  los  actos  imputados  sean con anterioridad al 17 de  diciembre   de   1997,   la  Corte  tome  la  decisión  que  corresponda…”.   

Respecto a la solicitud que elevó consistente  en  que  se  allegara  los  antecedentes  penales que tenga  López Imitola  tanto  en  la  República Bolivariana de Venezuela como en Colombia, también la  califica  de procedente, ya que atañe al  cumplimiento del principio de la  doble  incriminación,  con  el  fin  de  verificar  si se encuentra procesado o  condenado por hechos que motivan el pedido de extradición.   

Finalmente,   califica   de  procedente  la  petición,  según  la cual, debe certificarse el patrimonio de su representado,  con  el  objeto  de  establecer  si  se trata de una persona acaudalada o no, de  acuerdo  con las ganancias que pudo obtener por la cantidad de droga que se dice  en  el  pliego  acusatorio  extranjero  que  traficó, puesto que la regla de la  experiencia   enseña   que  una  persona  que  hubiese  comercializado  en  esa  proporción  necesariamente  debe  poseer múltiples bienes y, consecuentemente,  se   concluirá   si  se  cumple  o  no  con  el   requisito  de  la  plena  identidad.   

En  consecuencia,  pide a la Corte revocar la  providencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  síntesis,  el  memorialista cuestiona la  decisión impugnada con los siguientes argumentos, a saber:   

a) Que en uno de los cargos se señalan hechos  cometidos  por  su defendido con anterioridad al Acto Legislativo N° 1 de 1997,  que  modificó el artículo 35 de la Constitución Política, razón por la cual  se  hace  indispensable establecer si el solicitado en extradición ha viajado o  no a los Estados Unidos de América.   

b) Que por razón de lo anterior también debe  oírse      en      testimonio      al      señor      Orlando     “Flóres”,  a efecto de determinar con  claridad   si   algunos  hechos  ocurrieron  con  anterioridad  al  citado  acto  legislativo.   

c)  Que también resulta indispensable que se  allegue  al  diligenciamiento los antecedentes penales que tiene su representado  en  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  en  Colombia,  así  como las  certificaciones  correspondientes  de  su  patrimonio  económico, con el fin de  establecer  si  López  Imitola  es  la  misma  persona a que hace referencia la  petición de extradición.   

En  esas condiciones, resulta fácil advertir  que  el recurrente insiste en la práctica de las pruebas que fueron negadas por  la   Corte,   sin  que  presente  nuevos  argumentos  que  puedan  modificar  la  providencia impugnada.   

En  efecto,  como  se  dijo  en  la decisión  atacada,  el  diligenciamiento  cuenta con los elementos de juicios necesarios a  efecto  de  emitir  el  correspondiente  concepto  de extradición, en el que se  tendrá  en  cuenta  lo  estatuido  tanto en el artículo 35 de la Constitución  Política  como  en  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Del mismo modo, no resulta pertinente para con  el  objeto  del trámite que el tribunal extranjero envíe una relación precisa  tanto  de  los hechos como de las pruebas, pues, como se advirtió en pretérita  oportunidad,  de la documentación remitida a través de la vía diplomática se  infiere  con claridad las fechas de los primeros que se le imputan al solicitado  en  extradición.  Y en lo atinente a los medios de convicción, recuérdese una  vez   más   que   al   interior  de  este  diligenciamiento  no  tienen  cabida  cuestionamientos   relativos   al   mérito  de  la  prueba  recaudada  por  las  autoridades   extranjeras  sobre  la  ocurrencia  del  hecho,  el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o  el grado de responsabilidad del  encausado,  etc., pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las  autoridades   del   país  que  eleva  la  solicitud,  motivo  por  el  cual  su  postulación   o   controversia   debe   hacerse   al  interior  del  respectivo  proceso.   

Respecto de que resulta imperioso acreditar la  capacidad  económica  de  López  Imitola  a efecto de establecer su dimensión  económica,  pues  ello  atañe a la plena identificación del requerido, es una  afirmación  personal  que  riñe  con  el concepto que la Corte debe emitir, al  controvertir  los  cargos  que se le imputan en el extranjero.  Además, se  insiste,  el  trámite  cuenta con las probanzas necesarias para concluir, en el  momento  procesal  oportuno,  si  López  Imitola  es  la misma persona a que se  refiere la petición de extradición.   

Finalmente,  no  observa  la  Corte cómo los  antecedentes  penales  que tenga el solicitado en Colombia y en Venezuela guarde  relación  con  el principio de la doble incriminación, toda vez que éste hace  referencia,   al   tenor   del  artículo  511,  numeral  1°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que se pueda conceder la extradición se requiere que  el  hecho  que  la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años.    

Por   consiguiente,  como  quiera  que  las  argumentaciones  que  exhibe el recurrente, no son más que una extensión de su  primigenia  petición  y  no logran modificar las conclusiones de la providencia  impugnada, la misma no se repondrá.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

NO   REPONER   la  providencia  fechada el 6 de agosto del año en curso, conforme a lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                  CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                   EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                   MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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