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Proceso No 20996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 104
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia fechada el pasado 6 de agosto, por la cual se negó la práctica de las pruebas dentro de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO LÓPEZ IMITOLA.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Manifiesta que el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal señala la forma como se deben señalar los actos que determine la solicitud de extradición, el lugar y la fecha.
Igualmente, destaca que en el primer cargo que se le hace a su defendido en el tribunal extranjero hay un acto manifiesto ”Desde alrededor de junio de 1997 “, motivo por el cual por este hecho no procedería la extradición, situación que, en su criterio, se extiende a los demás. Esa fue la razón, continúa, que lo llevó a deprecar la prueba señalada en el numeral 3.6, máxime cuando hay actos que nos se saben en qué fecha ocurrieron.
Del mismo modo, estima que el medio de convicción incoado en el numeral 3.5, también se hace indispensable para el trámite, pues está referido a la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, por lo que se debe establecer si su defendido viajó o no a los Estados Unidos de América..
En cuanto al testimonio del señor Orlado “Flóres”, dice que es importante que reciba, a fin de vislumbrar el mismo aspecto señalado en precedencia, toda vez que el delito de conspiración en un punible tanto en los Estados Unidos como en Colombia “y la fecha en la cual debió ocurrir este acuerdo de voluntades con fines delictivos está confuso de acuerdo con el material probatorio enviado por el país solicitante y la imprecisión de las fechas a lo largo de esos documentos, y como mi poderdante de acuerdo con las normas que regulan la extradición tiene derecho a que en caso de que los actos imputados sean con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, la Corte tome la decisión que corresponda…”.
Respecto a la solicitud que elevó consistente en que se allegara los antecedentes penales que tenga López Imitola tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en Colombia, también la califica de procedente, ya que atañe al cumplimiento del principio de la doble incriminación, con el fin de verificar si se encuentra procesado o condenado por hechos que motivan el pedido de extradición.
Finalmente, califica de procedente la petición, según la cual, debe certificarse el patrimonio de su representado, con el objeto de establecer si se trata de una persona acaudalada o no, de acuerdo con las ganancias que pudo obtener por la cantidad de droga que se dice en el pliego acusatorio extranjero que traficó, puesto que la regla de la experiencia enseña que una persona que hubiese comercializado en esa proporción necesariamente debe poseer múltiples bienes y, consecuentemente, se concluirá si se cumple o no con el requisito de la plena identidad.
En consecuencia, pide a la Corte revocar la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En síntesis, el memorialista cuestiona la decisión impugnada con los siguientes argumentos, a saber:
a) Que en uno de los cargos se señalan hechos cometidos por su defendido con anterioridad al Acto Legislativo N° 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política, razón por la cual se hace indispensable establecer si el solicitado en extradición ha viajado o no a los Estados Unidos de América.
b) Que por razón de lo anterior también debe oírse en testimonio al señor Orlando “Flóres”, a efecto de determinar con claridad si algunos hechos ocurrieron con anterioridad al citado acto legislativo.
c) Que también resulta indispensable que se allegue al diligenciamiento los antecedentes penales que tiene su representado en la República Bolivariana de Venezuela y en Colombia, así como las certificaciones correspondientes de su patrimonio económico, con el fin de establecer si López Imitola es la misma persona a que hace referencia la petición de extradición.
En esas condiciones, resulta fácil advertir que el recurrente insiste en la práctica de las pruebas que fueron negadas por la Corte, sin que presente nuevos argumentos que puedan modificar la providencia impugnada.
En efecto, como se dijo en la decisión atacada, el diligenciamiento cuenta con los elementos de juicios necesarios a efecto de emitir el correspondiente concepto de extradición, en el que se tendrá en cuenta lo estatuido tanto en el artículo 35 de la Constitución Política como en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Del mismo modo, no resulta pertinente para con el objeto del trámite que el tribunal extranjero envíe una relación precisa tanto de los hechos como de las pruebas, pues, como se advirtió en pretérita oportunidad, de la documentación remitida a través de la vía diplomática se infiere con claridad las fechas de los primeros que se le imputan al solicitado en extradición. Y en lo atinente a los medios de convicción, recuérdese una vez más que al interior de este diligenciamiento no tienen cabida cuestionamientos relativos al mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, etc., pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades del país que eleva la solicitud, motivo por el cual su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso.
Respecto de que resulta imperioso acreditar la capacidad económica de López Imitola a efecto de establecer su dimensión económica, pues ello atañe a la plena identificación del requerido, es una afirmación personal que riñe con el concepto que la Corte debe emitir, al controvertir los cargos que se le imputan en el extranjero. Además, se insiste, el trámite cuenta con las probanzas necesarias para concluir, en el momento procesal oportuno, si López Imitola es la misma persona a que se refiere la petición de extradición.
Finalmente, no observa la Corte cómo los antecedentes penales que tenga el solicitado en Colombia y en Venezuela guarde relación con el principio de la doble incriminación, toda vez que éste hace referencia, al tenor del artículo 511, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal, para que se pueda conceder la extradición se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Por consiguiente, como quiera que las argumentaciones que exhibe el recurrente, no son más que una extensión de su primigenia petición y no logran modificar las conclusiones de la providencia impugnada, la misma no se repondrá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia fechada el 6 de agosto del año en curso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria