12927(27-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 12927  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 28  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de JOSÉ LUIS MORENO SOLANO contra la  sentencia  proferida  el  25  de septiembre de 1.996 por el Tribunal Superior de  Bucaramanga,  mediante  la cual se confirmó la dictada en primera instancia por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de la misma ciudad, condenando a dicho  procesado  y  a  Guillermo  Cruz  Angarita  a  la  pena principal de 25 años de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  10  años y al pago de los perjuicios ocasionados como coautores del delito  de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Hacia  mediados de 1.995 Ramiro Medina Correa  había  tenido una discusión con Guillermo Cruz Angarita conocido también como  alias  El  Burro,  porque encontrándose departiendo unos tragos en su casa hubo  de  recriminar  el  comportamiento  agresivo  del segundo, y de ahí en adelante  Ramiro  fue  objeto  de amenazas de muerte de aquél y víctima de atropellos en  contra  de  su casa, ya que cuando Guillermo se encontraba embriagado o bajo los  efectos     de    sustancias    alucinógenas    emprendía    a    piedra    la  edificación.   

Con   José   Luis   Moreno  Solano,  alias  “Pellejo”,   Ramiro  también  había  tenido  diferencias  a  raíz  de  un  comentario  que  le  hiciera la compañera de aquél en el sentido de que Ramiro  la había tratado mal.   

Con  estos  antecedentes,  el  10 de julio de  1.994  Ramiro  Medina  se  encontraba  tomando licor desde tempranas horas de la  tarde,  en  la noche se encontró con Luis Alejandro Bermúdez López a quien le  pidió  que  lo  acompañara  al  barrio  El  Sol donde él reside. Entre tanto,  MORENO  SALCEDO  y  Cruz  Angarita  habían  ido  a  buscar a Ramiro a su casa y  encuellaron  a Andrea Patiño, compañera de aquél para que les dijera donde se  encontraba, pero ella les dijo que no sabía.   

Sin embargo, Ramiro se encontró con Guillermo  Cruz  Angarita  procediendo  a  perseguirlo armado de revólver, pero como éste  buscara  refugio  en  la  residencia  de  Hermes Caicedo, hermano de JOSÉ LUIS,  aquél  ingresó  allí  e  hizo  varios  disparos  uno de los cuales impactó a  Hermes, causándole lesiones en el abdomen.   

Enterado  del  episodio  anterior, JOSÉ LUIS  SALCEDO  salió  de  nuevo  en  busca  de Ramiro en compañía de Guillermo Cruz  Angarita  y  una  vez lo encontraron cerca al paradero de los buses arremetieron  en  su  contra  atacándolo  con  arma  cortopunzante y revólver ocasionándole  varias heridas a causa de las cuales falleció inmediatamente.   

Practicado  el  levantamiento del cadáver se  inició  de inmediato la correspondiente investigación previa dentro de la cual  se  escucharon  varias  declaraciones  de  personas  que  de  una  u otra manera  conocieron  de  los  hechos  e  identificaron  a sus autores como José Salcedo,  alias  “Pellejo” y Guillermo Cruz Angarita, conocido en el sector como alias  “El Burro”, a quienes describieron físicamente.   

Con base en lo anterior, el 21 de noviembre de  1.994  se  dispuso  la apertura formal de la investigación y la vinculación de  los  sujetos  identificados  como  Guillermo Cruz Angarita y José Luis Salcedo,  alias  “El  Burro”  y  “Pellejos”,  respectivamente,  contra  quienes se  libraron   sendas  órdenes  de  captura,  pero  ante  la  imposibilidad  de  su  materialización   en  decisión  del  23  de  enero  de  1.995  se  ordenó  su  emplazamiento  y el 13 de febrero del mismo año fueron declarados ausentes y se  les designó defensor de oficio.   

Sin  embargo,  el  siguiente 5 de abril JOSÉ  LUIS  MORENO  SOLANO  confirió  poder  a  una  abogada de su confianza para que  asumiera  la defensa respecto de las imputaciones que cursaban en su contra, sin  que  la  Fiscalía  le  diera  inmediata  posesión  bajo el argumento de que lo  haría en el acto de indagatoria.   

No obstante lo anterior, luego de decretadas y  practicadas   en  su  totalidad  las  pruebas  pedidas  por la defensora de  MORENO  SOLANO  se  produjo  su  captura  por  miembros de la SIJIN, habiéndose  precisado  en  el respectivo informe mediante el cual se puso a disposición del  funcionario   instructor  que  el  mismo  se  encontraba  “solicitado  por  la  Fiscalía  Quince  Seccional lde Bucaramanga con el nombre de JOSÉ LUIS SALCEDO  indocumentado  y  mediante  labores  de  inteligencia, se pudo establecer que se  trataba  de  la  persona  antes  descrita,  por  sus  rasgos físicos, su apodo,  residencia  y  la seña particular de las cicatrices que presenta en los hombros  como de puñaladas” (f. 115).   

Escuchado  entonces  en  indagatoria, SALCEDO  MOLANO  manifestó  que también es conocido como “Pellejos” y reconoció su  participación  en  los  hechos  investigados  aduciendo  un estado de legítima  defensa.  Su  situación  jurídica  y la del ausente Cruz Angarita fue definida  con   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito  de  homicidio.   

Perfeccionado, entonces, el ciclo instructivo  se  declaró  su  cierre  procediéndose  a  calificar el mérito probatorio del  sumario  con  resolución  acusatoria en contra de los vinculados al proceso por  idéntica imputación a la efectuada en la medida detentiva.   

En  la etapa del juicio, luego de correrse el  traslado  para  la  preparación  de  la  audiencia  pública,  a  petición del  Ministerio  Público  el  Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga dispuso  la  devolución  del  expediente  a  la  Fiscalía,  tras advertir que el pliego  acusatorio no se había notificado al defensor de Cruz Angarita.   

Subsanada la anterior irregularidad, se rituó  de  nuevo  la  etapa  del  juicio  y  una vez culminado el debate oral se dictó  sentencia  de  primer grado, la cual, una vez apelada por la defensora de MORENO  SOLANO  recibió  confirmación  del  Tribunal  en los términos precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con   sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa  el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en  un  juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la  defensa.   

En  cuanto  a  lo  primero,  precisa  que  la  investigación  se  abrió  en  contra  de  JOSÉ  LUIS  SALCEDO,  a quien se le  identificó  durante  las diligencias previas como una persona que utlilizaba el  alias  de  “pellejos”, natural y vecino de Bucaramanga, de 28 años de edad,  indocumentado,  1.78  mts.  de  estatura,  “gordito agarrado, blanco tirando a  mono,  pelo  semichurco,  tiene  cicatrices  en  los hombros como de puñaladas,  estudios  primarios,  obrero,  es primo de HERMES CAICEDO SOLANO quien reside en  la  Calle 71 D No. 31 A-31 barrio El Sol, en donde es posible también reside el  sindicado,  o  en  la  calle 73 No. 31-24 del mismo barrio”. Contra esta misma  persona  se  libraron  las  órdenes  de  captura, pero ante la imposibilidad de  hacerla  efectiva  según las informaciones que en tal sentido suministraron los  organismos  de  seguridad,  la  Fiscalía  15  Especializada  de Vida dispuso su  declaratoria  de  persona  ausente. Sin embargo, “hay una irregularidad en los  apellidos  de  mi  defendido  puesto que la persona emplazada corresponde a otra  diferente  y  no  la  de  mi  poderdante  que  se  identifica  con la cédula de  ciudadanía       número       91’281807  de  Bucaramanga”.  Por  este  motivo,  toda  la actuación  subsiguiente se encuentra afectada de nulidad.   

El derecho a la defensa se desconoció porque  habiendo  otorgado debidamente el procesado poder a una abogada desde 4 de abril  de  1.995  la  Fiscalía no le dio posesión del cargo, anotando al folio 95 que  lo  haría  dentro  de  la  diligencia  de indagatoria, es decir, desconoció lo  dispuesto  en  el  artículo  139  del  Decreto  2.700 de 1.991, puesto que para  entonces  se encontraba legalmente vinculado al proceso mediante la declaratoria  de persona ausente.   

De  la misma manera, la abogada designada por  el  sindicado  elevó  una  solicitud  de  pruebas  a  la  que  se le dio curso,  “contradiciéndose  de  esta manera y, por otro lado , sin poder saberse quien  (sic)  era  realmente  el  defensor  de  JOSÉ  LUIS MORENO SOLANO en esta etapa  procesal”,  debiéndose  concluir  entonces, que desde el 12 de abril de 1.995  hasta  el  9  de  octubre  del  mismo año su defendido permaneció sin abogado,  “pues  es  entendible  que  el  defensor  nombrado  por  la  persona sindicada  legalmente  vinculada  al  proceso  desplaza  automática  y  jurídicamente  al  defensor de oficio. Y en el caso de autos ni lo uno ni lo otro”.   

Pero  además,  al  declarar  la  Fiscalía  ausentes  a Guillermo Cruz Angarita y a JOSÉ LUIS SALCEDO en resolución del 13  de  febrero de 1.995, violó el artículo 356 del anterior Estatuto Procesal que  prohibe   emplazamiento   de   personas   que   no   se   encuentren  plenamente  identificadas,  pues  esto  se  colige  luego  de  comparar  lo  anotado  en  la  diligencia  de  indagatoria  al  respecto, el aludido proveído y poder otorgado  por el incriminado.   

Se  lesionó  también el derecho de defensa,  porque   las   resoluciones  de  la  situación  jurídica,  del  cierre  de  la  investigación  y  el  calificatorio  no  se  le  notificaron  debidamente ni al  defensor ni al procesado Guillermo Cruz Angarita.   

En estas condiciones, entonces, encontrándose  viciado  el  ciclo  instructivo no era viable iniciar la etapa del juicio, pues,  por lo mismo el Juez no adquirió competencia.   

Sin  embargo,  durante  la  causa también se  incurrió  en  irregularidades  que  afectaron el debido proceso y el derecho de  defensa,  como  quiera  que  el Juez no dictó auto avocando el conocimiento del  asunto  y  no  practicó  en la audiencia pública las pruebas decretadas en esa  fase,  desacierto  que  el Tribunal reconoció pero justificó aduciendo que esa  situación  no  constituía  causal  de  nulidad  por  cuanto los testimonios de  Andrés  Patiño  Castro,  Luis  Jesús Medina Correa, Manuel Medina Correa y la  ampliación  del  testimonio  de  Luis  Jesús Moreno Solano, no tenían ninguna  trascendencia  probatoria  frente  a  la responsabilidad del procesado, criterio  que  el  demandante  dice  no  compartir  porque  de haberse evacuado las mismas  durante  el debate oral los sujetos procesales habrían tenido la oportunidad de  interrogar al respecto tanto al procesado como a los deponentes.   

De  la  misma  manera,  una  vez proferida la  sentencia  de  primer  grado,  se notificó de manera irregular, pues no se hizo  “como  lo  ordena  el  artículo  190  del  Código de Procedimiento Penal, es  decir,  la  notificación  por  edicto como lo ordena el artículo 187 del mismo  Código  cometiéndose  esta  irregularidad  sustancial que socava la estructura  del proceso”.   

Transcribe  en  extenso  jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  sobre la obligación de enterar al imputado del inicio de  la  investigación  y  solicita  finalmente  se  case  el  fallo  recurrido y se  disponga  el  envío  del expediente “a la Unidad de Fiscalías especializadas  de  Vida con el fin de surtir el procedimiento violado y, que por competencia se  produzcan las decisiones de caso”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el  Ministerio  Público  la  censura  propuesta  no se sujeta a las reglas de técnica que rigen este recurso, pues no  demuestra  la  afectación de garantías fundamentales de los sujetos procesales  ni el desconocimiento de las bases de investigación o el juicio.   

En  ese  orden,  puntualiza  que el argumento  relativo  a la indebida vinculación del sindicado por error de los apellidos en  el  edicto  emplazatorio no conlleva irregularidad, dado que cuando se abrió la  investigación  el  instructor  contaba  con  los  datos  que  en tal sentido le  habían  suministrado  los  hermanos  de la víctima Manuel y Luis Jesús Medina  Correa,  quienes  señalaron  a  Guillermo Cruz Angarita y a José Luis Salcedo,  alias  “el burro y pellejos”. Lo único que de allí se advierte es un error  en  los  apellidos, ya que desde el principio se sabía de quien se trataba y lo  que  se  pretendía  con  el  edicto  era  darles  a conocer la existencia de la  investigación  en  su  contra,  el cual cumplió su finalidad con MORENO SOLANO  quien designó un defensor de confianza para que lo representara.   

En  cuanto a la negativa de la Fiscalía para  darle  posesión  a la abogada de confianza con el argumento de que se haría en  la   diligencia   de  indagatoria,  destaca  el  Procurador,  que  si  bien  fue  desacertado  el  proceder  del  instructor no solo porque el abogado contractual  desplaza  al  de  oficio,  sino  porque no se requiere  posesión   del   mismo,   lo   cierto   es   que   no  se   resquebrajó  en  este asunto el derecho a la  defensa,  pues  en  proveído  del  25 de abril de 1.995 se decretaron todas las  pruebas  pedidas por la citada profesional, es decir, que tácitamente se le dio  aplicación  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  149  del entonces ordenamiento  procesal.   

Tampoco  es cierto que entre el 12 de abril y  el  9  de  octubre de 1.995 SOLANO MORENO permaneció sin defensor, ya que, como  él  mismo lo reconoce la defensora de confianza desplazó al de oficio. Además  la  única  actuación  en dicho lapso fue el decreto y práctica de las pruebas  deprecadas por aquella.   

No  tiene  interés  el  demandante en cuanto  tiene   que   ver  con  las  irregularidades  que  denuncia  sobre  la  indebida  notificación  de  varios  proveídos  a  Guillermo  Cruz Angarita. Sin embargo,  agrega  que  teniendo  en cuenta la naturaleza de orden público que caracteriza  la  nulidad,  se ocupa de los argumentos expuestos por el censor para anotar que  a  pesar  de no habérsele notificado personalmente a Guillermo Cruz Angarita la  resolución  de situación jurídica, ese proceder no resultaba necesario porque  esa   clase   de   decisiones  “no  está  contemplada  expresamente  como  de  notificación  personal”.  Era, entonces, al defensor a quien le correspondía  concurrir    con    ese    propósito,   máxime   si   aquél   se   encontraba  ausente.   

Sobre la indebida notificación del cierre de  la  investigación,  precisa  que las direcciones anotadas en el expediente para  localizar  a Guillermo Cruz Angarita, una fue reportada por el Grupo de Capturas  de  la Fiscalía como inexistente y la otra, como perteneciente a la de la madre  del  procesado  ya  capturado.  Por este motivo no había lugar a dónde remitir  telegramas  como lo reclama el recurrente. Pero además, de esa resolución y la  de    la   acusación   se   notificó   personalmente   el   abogado   de   ese  procesado.   

También   resultan   intrascendentes   las  irregularidades  denunciadas en la etapa del juicio, como quiera que la ausencia  de  auto avocando conocimiento no incide en la legalidad del proceso, ya que por  el   hecho  del  reparto  del proceso el Juez asume toda la responsabilidad  sobre  su  impulso  y  lo  que al respecto mandaba el artículo 446 del entonces  Procedimiento  Penal,  era  que  al  día  siguiente  de recibido el expediente,  previa  constancia  secretarial quedaba a disposición de los sujetos procesales  por el término de 30 días hábiles.   

Lo  atinente  a la práctica de pruebas en el  juicio  por  fuera  de  la  audiencia  pública  fue  asunto  ya definido por el  Tribunal.  Por  eso, si el demandante pretendía pedir nuevamente la nulidad por  el  mismo motivo le correspondía desvirtuar los argumentos del fallo, es decir,  demostrar  la  trascendencia de los testimonios recaudados en esas condiciones y  no lo hizo.   

Por   último,   en   lo  pertinente  a  la  irregularidad  por  no  haberse  notificado  la  sentencia  por edicto, anota el  Delegado  que  “por  ser materia que no regula el ordenamiento procesal penal,  su  procedencia  y  trámite  se  sujetan  a  lo  dispuesto  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil,  como lo señala el artículo 21 del C. de P. Penal, norma  que consagra el principio de integración”.   

Además,  en este caso no había necesidad de  notificación   mediante   edicto   porque   todas  las  partes  se  notificaron  personalmente.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Las insalvables y sustanciales deficiencias  de  orden  técnico  y metodológico que presenta la única censura propuesta en  este  asunto  al amparo de la causal tercera de casación, obligan de antemano a  anunciar  su  fracaso  y  a  reiterar, nuevamente, como lo ha venido haciendo de  manera  constante y pacífica la jurisprudencia de esta Sala que la proposición  de  nulidades en casación no constituye un espacio abierto, que a diferencia de  aquél  en  que  es  propicio  en el desarrollo de las instancias, le permita al  recurrente  ampararse  en  especulaciones eminentemente teóricas sobre la forma  del  proceso y a exponer a manera de índice todas las minucias de la actuación  que antojadamente quiera rotular como vicios invalidantes del rito.   

2.  No.  Muy  por  el  contrario, la limitada  flexibilidad  que  esta  clase  de  propuestas  permite  en  casación  para  su  proposición  y desarrollo, en modo alguno relevan al demandante de respetar los  principios  básicos  que  rigen  el  instituto  y  los  que por su naturaleza y  alcances  le  son anejos a este extraordinario medio de impugnación, por manera  que  surge  como  un  imperativo propio de esta extrema medida procesal tener en  cuenta  postulados  que  la  orientan  como  la residualidad que la caracteriza,  instrumentalidad  de  las formas, trascendencia, taxatividad, protección de los  actos  procesales  y convalidación de los mismos como lo disponía en artículo  308  del  Decreto  2.700  de  1.9991  y  ahora  el  310  de la Ley 600 de 2.000.   

3.  De  la  misma manera, y dinamizando tales  contenidos   frente   a   la  naturaleza  de  la  casación,  tampoco  puede  el  casacionista  olvidar  que en esta sede le corresponde observar una metodología  específica  en  tanto  que los ataques extraordinarios corresponden a un juicio  lógico   sobre  la  legalidad  de  un  fallo  que  ha  agotado  las  instancias  ordinarias.  Por eso, lo que corresponde en primer lugar es deslindar los vicios  de  garantía  y  aquellos  de actividad, toda vez que dado el contenido de cada  uno  de  ellos  el  presupuesto  de  la  proposición  jurídica casacional y el  fundamento  argumentativo  corresponde  a conceptos diferentes. Una vez en claro  qué  es  lo que se quiere identificar y acreditar como fundante de un error que  erosiona  la  juridicidad  de  la sentencia cuestionada, le compete al libelista  establecer  de mayor a menor, en virtud del principio de prioridad, la cobertura  que  los  mismos  tendrían  en  la actuación, debiendo entonces presentar como  principales  los  primeros  y  subsidiarios  los  segundos, lo cual, a su turno,  evita  de  suyo  incurrir  en  planteamientos  contradictorios al interior de un  mismo  cargo,  pues  darle  tratamiento  indiscriminado  a  situaciones  que  se  califican  de  invalidantes  pero  que  están  ubicadas  en  distintos momentos  procesales,  necesariamente  traen  como  consecuencia que abordar el tema de la  que  resulta  posterior implica en el fondo reconocer la legalidad de una previa  a la que también se la otorgado igual entidad.   

4.  Por  todo  lo  anterior,  es que han sido  múltiples  las  ocasiones  en que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que  en  ejercicio  de su función constitucional como Tribunal de casación no es la  autoridad  llamada  a hacer las veces de tercera instancia y menos aún a que se  confunda  el  motivo de nulidad como la vía más cómoda para propiciar no solo  terceros  debates  probatorios sino estudios oficiosos del proceso, cuando, como  ocurre  en  este  caso,  lejos  de  ampararse  en  razones de tipo jurídico, es  evidente  que el casacionista le entregó la suerte de la prosperidad del reparo  casacional  al  azar,  si se tiene en cuenta que los diversos planteamientos que  eleva  no  guardan  conexidad  entre  sí  y  tampoco  por  sí mismos tienen la  capacidad  siquiera  remota  de  poner  en  tela  de  juicio  la  legalidad  del  proceso.   

5. Las anteriores pero necesarias precisiones  le  permiten  a la Sala afirmar que el cargo propuesto por el demandante deviene  en  insustancial,  irrelevante  y contradictorio, pues inicia afirmando la doble  vulneración   a  los  derechos  al  debido  proceso  y  a  la  defensa  y  cree  desarrollarlo  con  una especie de índice inconsecuente del proceso en donde de  manera  inconsulta,  por  demás  con  la  realidad  que  muestra el expediente,  reiteradamente  hace  afirmaciones  que  lejos  están  de  corresponder  a  los  presupuestos   teóricos   del   concepto   que   pretende   aplicar   en   cada  caso.   

6.   Así,  lo  pertinente  a  la  indebida  vinculación  del sindicado porque se emplazó a alguien diferente de la persona  finalmente  capturada  y  escuchada  en  indagatoria, no puede explicarse sino a  partir  de  una  estrecha y disminuida visión de la dinámica de la actuación,  ya  que,  sin  desconocer  que  evidentemente en este asunto se emplazó a JOSÉ  LUIS  CAICEDO  y se capturó a JOSÉ LUIS MORENO SOLANO, lo cierto es que, como,  sin  ninguna  suspicacia  se  lee  en el informe de captura (f. 115), la persona  aprehendida  por  la  autoridad  en  cumplimiento  de  la orden impartida en tal  sentido  es  la misma señalada e individualizada por los testigos no solo en su  descripción      física      y      señales     particulares     –cicatrices  en  los  hombros “como de  puñaladas”-  y  lugar  de ubicación –barrio  El  Sol-, sino en su alias, que es algo tan personal como el  nombre.   

En este sentido, la propia actitud asumida por  el  mismo  JOSÉ  LUIS MORENO SOLANO desvirtúa la tesis del demandante, pues no  se  olvide  que  varios  días  después  de declarado ausente bajo el nombre de  JOSÉ  LUIS  SALCEDO,  le confirió poder a una abogada para que se encargara de  su  defensa, y no solo eso, en la diligencia de indagatoria corroboró que es la  misma  persona  a la que se conoce con el alias de “Pellejos” y además, sin  ambages  reconoció su participación en los hechos amparándose en una presunta  legítima  defensa,  luego,  en  estas condiciones mal puede sostenerse, primero  que  se  capturó  a  una  persona  distinta de aquella a la que iba dirigida la  orden  o que se vinculó a una persona que no estaba debidamente identificada, y  segundo,  aún  admitiendo muy en gracia de discusión que en relación con este  procesado   no   tenía  efectos  la  declaratoria  de  ausente,  ello  en  nada  trastocaría  la  validez  del proceso porque fue escuchado en indagatoria y con  acatamiento de todas las exigencias y formalidades de ley.   

7. Tal postura de la  defensa  entra  en  abierta  contradicción  con  la  afirmación que a renglón  seguido  presenta  como  argumento  demostrativo  de  la  misma censura, pues no  obstante  que  acaba  de  protestar  contra  la  legalidad de la declaratoria de  contumaz  de  su defendido, acto seguido y para demarcar una curiosa e inusitada  vulneración  al  derecho  de  defensa,  se  queja  de que no se le hubiera dado  inmediata  posesión  a la abogada contractual de JOSÉ LUIS MORENO SOLANO, pese  a  que  se  encontraba  legalmente  vinculado  de  aquella  manera, reconociendo  ilógicamente  la  legalidad  de  un  acto  que  previamente  ha  rechazado  por  ilegal.   

8.  Pero  mayor  aún  es  el  desatino  del  demandante  al  magnificar  la decisión de la Fiscalía de reconocerle ni darle  posesión  a  la abogada designada por JOSÉ LUIS SALCEDO hasta la diligencia de  indagatoria,  puesto  que el desarrollo de la actuación demuestra con creces la  inanidad  de  la  misma y la carencia absoluta de efectos que tuvo, toda vez que  las  pruebas pedidas por ésta en memorial presentado el 10 de abril, finalmente  fueron  decretadas  en  resolución  del  25  del  mismo mes, prácticamente una  semana  después  de  la  aludida  negativa  a  reconocerla  como tal. Por esto,  también,  inusitada  resulta  la  afirmación  del  actor de que entre el 12 de  abril  y  el  9  de  octubre  de  1.995 –cuando   rindió   indagatoria-   su  representado  permaneció  sin  defensa,  cuando  resulta  evidente que la actuación ejercida por dicha abogada  –que lo fue durante todo el  proceso  hasta la apelación de la sentencia de primera instancia- deja en claro  que  desplazó,  como  correspondía,  al  abogado  de  oficio  designado  en la  declaratoria de ausente.   

9. En estas condiciones, tampoco es de recibo  el  planteamiento  alusivo a que dados los yerros in procedendo que denuncia, el  Juez  del  Circuito  no  adquirió  competencia,  cuando  el  único presupuesto  exigido  por  la  ley  para  que  se  de  paso  al juicio es la ejecutoria de la  resolución  acusatoria.  Cosa  bien  distinta es que de mediar una situa1|ción  nulificante  anterior  la subsiguiente quede afectada o contaminada por el mismo  motivo.   

8.  Siguiendo,  pues,  con  la  misma  línea  argumentativa,   la   defensa   de   MORENO   SOLANO,   añade  a  su  lista  de  irregularidades,  otra,  que por obvias razones debió proponer como subsidiaria  por  cuanto  por su naturaleza y alcances parte del supuesto de una instrucción  sin  vicios,  incurriendo de nuevo en contradicción, pues aduce que se presenta  nulidad   en  la  etapa  del  juicio  porque  no  se  dictó  auto  avocando  el  conocimiento  y  las  pruebas  decretadas  en  esa  fase no se practicaron en la  audiencia pública.   

10.  El primer argumento, es de suyo baladí,  ya  que  desconoce  que  la  nulidad, en tanto que representa un remedio extremo  para  sanear  la  estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales  de  los  derechos  procesales,  no  es  fin  en  si  misma, y por ello mal puede  invocarse  por razones de pura forma y sin ninguna repercusión sustantiva en el  fallo.  Además,  porque  se  trata  de  una  alegación que carece de cualquier  argumento  jurídico y fáctico, si se tiene en cuenta que el proferimiento o no  de   un   auto   de  tales  características  no  es  requisito  condición  del  adelantamiento  del  juicio  porque lo que ordenaba el artículo 446 del Decreto  2.700  de  1.991, vigente para la época en que se tramitó este asunto, y ahora  lo  hace el inciso segundo del artículo 400 de la Ley 600 de 2.000 en términos  similares  pero  por  un lapso inferior, es que “Al día siguiente de recibido  el   proceso,   previa   constancia   secretarial,   el  expediente  quedará  a  disposición  común  de los sujetos procesales por el término de treinta días  hábiles  para  preparar  la  audiencia pública, solicitar las nulidades que se  hayan  originado  en  la  etapa  de  instrucción que no se hayan resuelto y las  pruebas que sean conducentes”.   

11.  En cuanto tiene que ver con la práctica  de  varios  testimonios  y la ampliación de indagatoria del sindicado por fuera  de  la  audiencia  pública,  frente  a  lo  cual  el  Delegado  sostiene que el  demandante  ha debido desvirtuar las razones del Tribunal para insistir de nuevo  en  la  misma  propuesta  de  nulidad,  debe  precisarse en primer lugar que las  anotaciones  que  al  respecto hiciera el Ad Quem en el resumen de la actuación  procesal  visible  en  el  fallo  de  segunda  instancia no está en modo alguno  dirigida  a responder inquietudes de esa naturaleza propuestas por la defensa en  el  recurso de apelación, ya que dicho sujeto procesal enfocó sus pretensiones  al reconocimiento de una legítima defensa a favor de su procurado.   

12.  Al  respecto,  ha  de  puntualizarse que  evidentemente  incurrió  el  juzgador en un proceder irregular al practicar las  pruebas  decretadas una vez precluído el término del artículo 446 del Decreto  2.7000,  por  fuera  de la audiencia pública, pues no debían evacuarse en otra  sede  y no requerían de estudios previos, es decir, no se daban las condiciones  aludidas  en  el  artículo  448 ibídem, para que su aducción se produjera por  fuera del debate público.   

13.  Sin  embargo,  esa  irritualidad  no  es  suficiente  para  provocar  la  ruptura del fallo impugnado ni constituye, desde  luego,  motivo de nulidad, porque en estricto sentido se trata de un vicio de la  prueba  en  cuanto  a  su  aducción  al  proceso  que  en técnica de casación  correspondería  proponerlo al amparo de la causal primera como error de derecho  por falso juicio de legalidad.   

14.  Además, el contenido de los testimonios  recaudados  y  la  ampliación  de indagatoria no fueron los determinantes en la  decisión  de  condena.  En  ese  sentido,  se  tiene  que  la  ampliación  del  testimonio  de  Andrea  Patiño Castro, quien en la etapa del juicio reiteró lo  mismo  narrado  durante  la  instrucción  acerca  del  conocimiento directo que  tenía  de  los  hechos y las circunstancias que los antecedieron, no fue tenida  en cuenta en el fallo de segundo grado.   

15.   Por   su  parte,  la  ampliación  de  indagatoria  de  JOSÉ  LUIS MORENO SOLANO solo tuvo como finalidad interrogarlo  acerca  del  paradero  del testigo Alejandro Bermúedez López y las deponencias  de  Luis  Jesús  y  Manuel  Medina Correa, hermanos de la víctima, únicamente  pretendían  establecer  a  qué  actividades  se  dedicaba,  cuáles  eran  sus  ingresos  mensuales y en general, establecer los gastos en que debieron incurrir  por la muerte de Ramiro.   

16.  Hermnes Caicedo, quien también declaró  en  el  juicio  previo  a  la celebración de la audiencia pública, reiteró lo  expuesto  durante  la  instrucción  sobre  cómo ingresaron a su casa Guillermo  Cruz  Angarita  y  Ramiro  Medina  y  la  forma  en que resultó lesionado en el  abdomen  a  causa  de uno de los disparos hechos por el hoy occiso, al igual que  el  conocimiento  que  tenía  sobre  quién  era  “El  Burro” y el alias de  “Pellejos”  de  JOSÉ  LUIS  MORENO  SOLANO,  su  medio  hermano, sin que se  advierta  en  el  fallo  recurrido  que  lo  vertido  por  este deponente en tal  oportunidad sirviera de fundamento a la condena.   

17.  Igualmente,  resulta  vano  el argumento  según  el  cual  el  fallo de segunda instancia se notificó en forma irregular  por  no  haberse  hecho  mediante  fijación  en edicto, ya que aparte de que el  libelo  lo  presenta  como  un comentario suelto que no desarrolla, desconoce el  demandante  que  por  su  naturaleza,  la  notificación  que  echa  de menos es  supletoria,  en  la  medida  en  que  es  procedente  cuando  no ha sido posible  comunicar  la  decisión en forma personal a todos los sujetos procesales, y eso  no  fue lo que aquí aconteció, habida cuenta que tanto a los defensores de los  sindicados,  como  al  Ministerio  Público  y  al  Fiscal  se les enteró de su  contenido 13 de agosto de 1.996.   

18.  Finalmente, importa agregar, que la Sala  se  releva  de  hacer  cualquier pronunciamiento de fondo en cuanto a las glosas  que  expone  el  demandante  sobre  la  indebida  notificación de la situación  jurídica,  el  cierre  de la investigación y el calificatorio en relación con  el  procesado Guillermo Cruz Angarita, porque al respecto el carece por completo  de interés jurídico, dado que no es su defensor.   

19.  De  igual  manera,  tampoco debe la Sala  pasar  desapercibido  el  criterio  del  Delegado  según  el  cual, no obstante  advertir  la  ausencia  de  interés  del demandante para una propuesta similar,  entiende   que  por  la  naturaleza  de  orden  público  de  las  nulidades  le  correspondía   ocuparse   del   asunto,  pues  eso,  equivale  a  confundir  la  imperatividad  y obligatorio cumplimiento de las normas que rigen la materia con  la  oficiosidad  que  casación le confiere la Ley a la Corte cuando advierta su  presencia.  Admitir  lo  contrario,  es  permitir  que  en  materia de nulidades  cualquier  sujeto  procesal  se  encuentra  facultado para asumir una especie de  agencias  oficiosas  a  favor  de  terceros  que la ley no permite ni contempla.   

El cargo, no prospera.  

Finalmente, importa precisar, que como en este  asunto  la Juez Segundo Penal del  Circuito de Bucaramanga, mediante oficio  del  13  de  septiembre de 2.001 informó a la Sala que en auto del 12 del mismo  mes  y  año redosificó la pena impuesta al procesado en atención al principio  de  favorabilidad,  la  misma  tiene  el  carácter  de  provisional por haberse  adoptado  con  anterioridad  a  la  emisión  de este fallo. Por ello, cualquier  determinación   que   corresponda  al  respecto  habrá  de  tomarla  en  forma  definitiva el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                           ÁLAVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *