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Proceso No 20796
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta 065
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la petición de cambio de radicación formulada por el señor Arismendi Ramírez Ramírez.
ANTECEDENTES
1. El 21 de enero de 1996, el señor Arismendi Ramírez se desplazaba en su vehículo de placas VZO-249 por el Municipio de San Vicente del Caguán y al pasar cerca de las instalaciones del Hospital de dicha localidad, atropelló a la señora Anaires García Avilez, quien falleció en forma instantánea. Arismendi Ramírez abandonó sin justa causa el lugar de los hechos, por lo que fue vinculado a la investigación mediante declaración de persona ausente.
2. El 25 de enero de 2000, la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico (Caquetá) calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de Arismendi Ramírez como autor del delito de homicidio culposo. En firme esta decisión, el proceso fue remitido al Juzgado 2º. Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, con sede provisional en Florencia, en donde en la actualidad se encuentra pendiente para la realización de la vista pública.
3. Por escrito presentado el 1º. de abril del año en curso ante el Juzgado 2º. Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), el procesado Arismendi Ramírez, quien se encuentra con detención domiciliaria en la finca Tesalia del Municipio de San Martín (Meta), le solicitó al citado despacho judicial el cambio de radicación del proceso adelantado en su contra.
Considera que su traslado en bus hasta la sede del Juzgado para asistir a la audiencia pública representa un grave riesgo para su seguridad, salud e integridad personal, debido a la enfermedad que padece (lepra), la agravación del orden público en el Departamento del Caquetá y su precaria situación económica, pues devenga un salario mensual de apenas $290.000.00, es padre cabeza de familia y tiene a su cargo a un hijo menor de edad.
Solicita se remita su solicitud a la Corte Suprema de Justicia para que por razones humanitarias se autorice el cambio de radicación del proceso a un Juzgado del Municipio de San Martín (Meta), para poder evitarse así un viaje tan difícil y oneroso hasta el Municipio de Puerto Rico (Caquetá).
El titular del Juzgado 2º. Promiscuo del Circuito de Puerto Rico ordenó remitir la solicitud a esta Corporación por competencia, mediante auto del 4 de abril de 2003.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El memorialista indica que pretende el cambio de radicación de un Distrito Judicial a otro, motivo por el cual compete a la Sala pronunciarse, conforme con lo dispuesto en el artículo 75-8 del Código de Procedimiento Penal.
2. La Corporación ha reiterado que el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en el artículo 85 ibídem, esto es, cuando en el lugar donde se esté adelantando la actuación “existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.
De ahí que el artículo 87 del código citado exija que el interesado deba motivar la solicitud y aportar las pruebas en que se funda, so pena de que la petición no tenga éxito.
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el procesado señala que se le dificulta viajar hasta el Juzgado Promiscuo 2º. del Circuito de Puerto Rico, con sede provisional en Florencia, por la enfermedad que padece (Hansen o lepra), su precaria situación económica y la agravación del orden público en el Departamento de Caquetá, factores estos que, según él, ponen en riesgo su salud, seguridad e integridad personal.
4. Resulta palmaria la ausencia de fundamentación de la solicitud en estudio.
4.1. Si bien es cierto que en el expediente obra constancia acerca de la enfermedad que sufre el procesado (fol. 136), no se allegó certificación médica alguna en la que se indique que por motivo de su padecimiento se encuentre imposibilitado para trasladarse hasta la sede del juzgado, máxime si se tiene en cuenta que el mal a que hace alusión no le impide la conducción de vehículos automotores, ni dedicarse a las faenas agrícolas, como el mismo peticionario lo indica en su escrito.
4.2. Las circunstancias de agravación del orden público en el Departamento del Caquetá a que hace alusión el procesado tampoco puede tenerse, en modo alguno, como fundamento válido para solicitar el cambio de radicación de un proceso, no sólo porque en las condiciones actuales del país dicha situación es predicable en mayor o menor grado de casi todos los departamentos que lo componen, sino en razón a que los motivos que puedan afectar el orden público a que se refiere el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal y que hacen procedente la medida, deben estar asociados al proceso penal respectivo y es claro que ello no sucede en el presente caso.
4.3. Así mismo, no son de recibo las dificultades económicas mencionadas por el peticionario como soporte del cambio de radicación, máxime si se tiene en cuenta que por su condición de detenido, las gestiones para su traslado deben hacerse a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.
El desconocimiento de las garantías procesales como factor determinante de la remoción de un proceso del lugar de ocurrencia de los hechos, no depende de los recursos de orden puramente material o de las posibles dificultades económicas frente a las cuales se encuentren los sujetos intervinientes en el trámite, sino de otras causas por cuya presencia perturbadora del recto ejercicio de la actividad judicial se torna imprescindible erradicarlas.
5. En conclusión, ni el domicilio o el lugar de residencia del procesado, como tampoco las contingencias de carácter económico, las enfermedades que no entrañen imposibilidad real de movilización, ni los problemas generales de inseguridad o conmoción pública pueden concebirse como razones suficientes para variar la sede de la actividad judicial, pues de ninguno de estos factores depende el normal y exitoso desarrollo del proceso penal, cuando de otro lado están garantizadas las condiciones para la recta, pacífica, independiente e imparcial realización de la justicia, así como la indemnidad de los incriminados.
Los motivos anteriores son suficientes para que la Sala desestime la solicitud hecha por el procesado Arismendi Ramírez Ramírez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar el cambio de radicación solicitado.
2. Remitir la actuación al despacho judicial de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria