20974(24-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20974  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 72.  

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de junio  de dos mil tres (2003).   

ASUNTO  

Se   resuelve   la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada entre los Juzgados 39 Penal del Circuito y 4º Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,   para conocer de la causa adelantada  contra  JAIME  TRUJILLO  MONTILLA  y  CLAUDIA  ABACUC  TRUJILLO bajo el cargo de  extorsión.   

ANTECEDENTES   

1.  La  investigación  tuvo  origen  en  la  denuncia  formulada  el  22  de  julio de 2002 por GUILLERMO DE JESUS VILLANUEVA  PACHON,  en donde dio cuenta de la exigencia de dinero, inicialmente por la suma  de  trescientos  millones  ($300.000.000.oo)  de  pesos, por sujetos que dijeron  pertenecer al 45 Frente de las FARC.   

2.  Por  tales  hechos  fueron  capturados  y  puestos  a  disposición de la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bogotá JAIME  TRUJILLO  MONTILLA  y  CLAUDIA  ABACUC  TRUJILLO,  quienes  fueron  sometidos  a  indagatoria.   

2.  La  Fiscalía  245  Seccional  de Bogotá  profirió  el  6 de diciembre de 2002 resolución de acusación en contra de los  procesados   como   autor   y   cómplice,   respectivamente,   del   delito  de  extorsión.    

3.  A  la  ejecutoria  de  la  resolución de  acusación,  la  actuación  fue  remitida  al  Juzgado 39 Penal del Circuito de  Bogotá,  quien  en  principio  asumió el conocimiento de las diligencias, pero  posteriormente  declinó  la  competencia  en  auto de 21 de mayo de la presente  anualidad.  Consideró el titular de ese despacho que a raíz de la declaratoria  de  inexequibilidad  de  los  decretos  de  conmoción  interior  por  la  Corte  Constitucional,   a  través  de la sentencia C-327 de 29 de abril de 2003,  recobró  vigencia el artículo 14 de la ley 733 de 2002 que otorgó competencia  para  conocer  del  delito  de  extorsión  a  los juzgados penales del circuito  especializados.   

4.   El   Juez   4º   Penal  del  Circuito  Especializado  aceptó  el  conflicto  en auto de 28 de mayo pasado, al sostener  que,  a  pesar  del pronunciamiento de inexequibilidad, el remitente conserva la  competencia en virtud del principio de favorabilidad.   

En  ese  sentido,  razonó  de  la  siguiente  manera:   

“…  la declaración de inexequibilidad en  su  relación  con la mutación de competencias, solo tiene efectos con respecto  a  hechos  futuros.  O lo que es igual, atendiendo intangibles prerrogativas del  ser  elevadas  a  la categoría de derechos constitucionales, el decreto 2001 de  2002  tiene  vigencia  ultractiva,  es  decir  que  conserva su validez frente a  hechos ocurridos antes de su inexequibilidad.   

“14.   Significa  lo  anterior,  que  los  artículos  14  de  la  ley 733 de 2002 y 5º transitorio de la Ley 600 de 2000,  relativos   a   la  competencia  de  los  Jueces  Especializados,  que  tras  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  loa  conmoción  interior,  han recobrado  vigencia,   solo   son   aplicables   frente  a  hechos  sucedidos  ‘…a      partir     del     día  siguiente…’   de  la  expedición  de la sentencia C-327 de 2003, tal cual los efectos otorgados en la  parte  resolutiva  de  la  misma, es decir, desde el pasado 30 de abril. De esta  manera,  en  el  entendido  que  el  sistema  de  juzgamiento  especial  es más  restrictivo  que  el  ordinario,  como  lo  expuso la Corte Constitucional en la  sentencia  C-1064/02,  el  Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, debe seguir  conociendo de este juicio”.   

En  orden  a  demostrar  que el procedimiento  adelantado   por   la   justicia   especializada  resulta  más  restrictivo  en  garantías,  citó  los artículos 11, 14 y 15  transitorios del código de  procedimiento penal.   

Al   declarar  también  su  incompetencia,  remitió el expediente a la Corte para que dirimiera el conflicto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Sala  es  competente  para dirimir el  conflicto  de competencias surgido entre los Juzgados 39 Penal del Circuito de y  4º  Penal  del  Circuito  Especializado,  ambos  adscritos  al  mismo  distrito  judicial,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  inciso  2º  del  artículo 18  transitorio de la ley 600 de 2000.   

2.  El conflicto surgido entre los dos jueces  tiene  que  ver  con la vigencia de la ley en el tiempo, y particularmente sobre  los  efectos  de un decreto dictado al amparo del estado de conmoción interior,  y que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.   

Sobre  el particular, esta Sala se pronunció  en  casos  similares mediante proveídos de mayo 8 y 20 de la presente anualidad  (Rads. 20732 y 20820), cuyo contenido ahora se reitera.   

2.1. Siguiendo los lineamientos trazados en la  primera  decisión,  y  con  respecto  al  caso  que  nos  ocupa,  se  tiene  lo  siguiente:   

El artículo 14 de la ley 733 de 2002, como se  sabe,  introdujo  sustancial  modificación  al  ámbito  de  competencia de los  jueces  penales  del  circuito  especializados  establecida  en el artículo 5º  transitorio  de la ley 600 de 2000, al deferir a éstos el conocimiento de todos  “los delitos señalados en esta ley”.   

Por virtud de esta normatividad, entonces, la  competencia  para  conocer de los delitos de secuestro en todas sus modalidades,  extorsión,  concierto  para delinquir, omisión de denuncia de particular, fuga  de  presos  en  la  modalidad  culposa  y  testaferrato,  quedó  asignada a los  juzgados especializados.   

Al   suscitarse   varios   conflictos   de  competencia,  pues  algunos  jueces  entendieron que ciertas modalidades de esos  delitos   comprendidos en aquella normativa habían quedado por fuera de la  competencia  prevista  en el artículo 14, esta Corporación tuvo la oportunidad  de  indicar en reiterada jurisprudencia que, aparte de introducir modificaciones  a  las  citadas  conductas,  la  nueva  normatividad atribuyó exclusivamente el  conocimiento  de  todas ellas a los juzgados penales del circuito especializados  (Cfr.,  entre  otros  pronunciamientos,  auto  de  abril  de  2002,  Rad.  19202).   

Concretamente,   respecto   del  delito  de  extorsión,  el artículo 5º de la ley 733 de 2002 subrogó el artículo 244 de  la  ley  599  de  2000, pues reprodujo su descripción normativa, le asignó una  sanción  de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión y agregó una pena de  multa  de  seiscientos  (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Al  incluirse  el delito en la citada ley, la  competencia  por  virtud  del artículo 14 para conocer del mismo fue asignado a  los  juzgados  penales  del circuito especializados, sin consideración alguna a  la  cuantía  y  a  la  fecha de su realización, pues respecto de ésta ninguna  duda  cabe  en  cuanto  a  que  comenzó  a  regir inmediatamente para todos los  asuntos,  siguiendo  los  principios generales de aplicación de la ley penal en  el  tiempo,  de  conformidad  con  los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887,  sin   perjuicio   de  la  favorabilidad  que  incumbe  reconocer   al  funcionario  judicial  de  conocimiento  del  asunto.   

2.2..  Mediante  decreto  1837  de  2002,  el  ejecutivo  declaró  el  estado de conmoción interior por noventa días, medida  excepcional  que  fue  prorrogada  noventa (90) días más a través del 2555 de  ese  mismo  año,  y  noventa  (90)  adicionales  el 5 de febrero de la presente  anualidad a través del decreto 245.   

En  el  marco  de  la conmoción interior, el  Gobierno  nacional nuevamente modificó la competencia de los jueces penales del  circuito  especializados  por  medio  del  decreto  2001  de  9 de septiembre de  2002.   

En  el artículo 1º, numeral 13, estableció  que  los  juzgados  penales del circuito especializados conocerán del delito de  extorsión  en  cuantía  superior  a  los  quinientos  (500)  salarios mínimos  legales mensuales.   

En  el  artículo  2º dispuso el traslado de  competencia  a  los  “Jueces penales del Circuito y a  los  Fiscales  Delegados  ante  éstos…de  inmediato  y en el estado en que se  encuentren   los   procesos  que  conocían  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados   conforme   a   las   normas   de   competencia   que  aquí  se  establecen”.   

2.3.   Ocurre,   empero,   que   la   Corte  constitucional  en  sentencia C-312 de 29 de abril de la presente anualidad, que  fue  comunicada  al  Presidente  de  la  República  el día siguiente, declaró  inconstitucional  el  decreto  245 de 5 de febrero de la presente anualidad, por  medio  del cual el Gobierno nacional prorrogó por segunda ocasión el estado de  conmoción interior decretado el 12 de agosto de 2002.   

El pronunciamiento de la Corte constitucional  implica,  como  dijo  la Corte en los citados pronunciamientos, que los decretos  dictados   al   amparo  de  la  conmoción  interior  pierdan  vigencia,  y,  en  consecuencia,  que  la  recobren  las  leyes ordinarias que venían rigiendo con  anterioridad,  entre  ellas  la 733 de 2002, que otorga competencia a los jueces  penales  del  circuito  especializados  para  conocer  del delito de extorsión,  según se dejó visto.   

2.4.  Que  el  código de procedimiento penal  contenga  normas  de  carácter  restrictivo  de  la libertad, en tratándose de  procesados  por  conductas  de  conocimiento  de  la  justicia especializada, no  influye  en  la  definición de la competencia. Como se dijo con antelación, en  cada  caso  corresponde  al  funcionario  de  conocimiento pronunciarse sobre la  aplicación  de normas procedimentales de carácter sustancial que favorezcan al  reo.    

3.  En tales condiciones, la competencia para  continuar  conociendo  de  este proceso seguido contra JAIME TRUJILLO MONTILLA y  otra  radica,  en  los  términos  del artículo 14 de la ley 733 de 2002, en el  Juzgado  4º  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, a quien se ordenará  remitir el expediente, sin otras consideraciones.   

Por lo expuesto, entonces, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Dirimir  el  conflicto  de  competencias  planteado,  en  el  sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en  contra  de  JAIME  TRUJILLO  MONTILLA  y  otra al Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, a donde se remitirá la actuación.   

2.  Comuníquese  esta  determinación  a los  sujetos   procesales  y  al  Juzgado  139  penal  del  circuito  de  esta  misma  ciudad.   

CUMPLASE.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                 MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES           MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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