20959(17-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20959  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   acta   N°  023   

Bogotá,  D. C., marzo diecisiete (17) de dos  mil cuatro (2004).   

V    I    S   T   O  S:   

Se  ocupa  la  Corte  en  emitir  el Concepto  respectivo  en  este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  en  contra  del  ciudadano  colombiano ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ.   

I.    DE   LA  SOLICITUD:   

1. A través de Nota  verbal  No.  797  del  23  de mayo de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano  ELISEO     ESTUPIÑÁN    GONZÁLEZ    por  ser  el  sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No.  8:  02-Cr-387-T-23EAJ  dictada el 6 de febrero de 2003, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Medio de Florida mediante la cual se le  acusa de:   

“–  Cargo  Uno.  Concierto  para  poseer  cocaína  con  la  intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  en  violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (ii) y 846  del Código de los Estados Unidos.    

“– Cargo Dos. Concierto para distribuir 5  kilogramos  o  más  de  cocaína, con el conocimiento y la intención de que la  cocaína  sería  importada  a los Estados Unidos, en violación del Título 21,  Secciones  959,  963  y  960  (b)  (1)  (B)  (ii)  del  Código  de  los Estados  Unidos.   

“–    Cargo   Tres.    Ayuda   y  facilitamiento  de  la  distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con  el  conocimiento  y  la  intención  de  que  la cocaína sería importada a los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, Sección 959 del Código de los  Estados  Unidos  y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de los Estados  Unidos.   

“– Cargo Cuatro. Ayuda y facilitamiento de  la  posesión  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o más de  cocaína  a  bordo  de  una embarcación, en violación del Título 46, Sección  1903  (a) y (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, del Título 18,  Sección  2  del  Código  de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960  (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos;  y   

“–  Cargo  Cinco.  Concertar  con  otros,  incluidas  las  personas  a  bordo  de  la  embarcación,  para  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del  Título  46,  Sección  1903  (a) y (j) del Apéndice del Código de los Estados  Unidos  y  del  Título  21,  Sección  960  (b) (1) (B) (ii) del Código de los  Estados Unidos”.   

2.    DE LOS  HECHOS:   

“(…)  indican que el señor ESTUPIÑÁN  GONZÁLEZ  es  miembro de una  organización  criminal  (referida  como organización Olaya) la cual transporta  múltiples  toneladas  de  cocaína  desde  Colombia  a través de México a los  Estados  Unidos.  La organización Olaya ha estado traficando cocaína desde por  lo  menos  principios de 2000 y continúa hasta la fecha.  La evidencia que  apoya   la  resolución  de  acusación  incluye  comunicaciones  interceptadas,  testimonios    de   testigos,   narcóticos   incautados   y   otras   técnicas  investigativas.   En  febrero  de  2002,  la Guardia Costera de los Estados  Unidos  abordó  la  embarcación  pesquera  colombiana  Paulo,  recuperando  un  cargamento  de cocaína así como evidencia que vincula a la organización Olaya  con operaciones de contrabando de drogas.   

“(…)  

“ELISEO  ESTUPIÑÁN   GONZÁLEZ  también  es  miembro  de  la  organización  Olaya,  de  acuerdo con testigos.  Entre 2001 y 2002, fue el  administrador   de   la   embarcación  pesquera  Paulo,  la  cual  transportaba  cocaína.   En  2001,  le  pagó a la tripulación de la embarcación Paulo  para  transportar  las  drogas.   Los testigos manifiestan que ELISEO  ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ también tuvo  bajo  su  responsabilidad  la  logística,  el  pago  de  la  tripulación  y la  operación  de  la embarcación Paulo durante una operación de movilización de  droga  ocurrida  en  enero  de  2002.   Cuando  la  embarcación  Paulo fue  capturada  en febrero de 2002, el nombre de ESTUPIÑÁN  GONZÁLEZ y números (telefónicos) fueron recuperados  de dicha embarcación”.   

3. Por esos hechos  se   formularon,   respecto   de   ELISEO  ESTUPIÑÁN  GONZÁLEZ,  y  de  otros coacusados, los cargos que se  detallan  así  en  la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud  de extradición:   

“Acusación  de  Reemplazo   

El Gran Jurado acusa  que:  

“Cargo  Uno   

“Con  inicio  en  una  fecha  desconocida  alrededor  mas  no después del año 2000, hasta la fecha de esta acusación, en  el  distrito  Central de Florida; Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los  acusados…   

“(…),  ELISEO  ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ y (…)   

“con    conocimiento    de   causa   e  intencionadamente  se  combinaron,  concertaron,  confederaron y acordaron entre  sí  y  con  otros  conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo mas  sin  limitarse  a  Mariano  Estupiñán  González  (quien  no  es acusado en la  presente)  para  poseer  con la intención de distribuir y para distribuir cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad  perceptible   de   cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  en  contravención  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841  (a)(1).   

“Todo  en  violación  al  Título  21 del  Código    de    los   Estados   Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(II).   

“CARGO DOS  

“Con  inicio  en  una  fecha  desconocida  alrededor  mas  no después del año 2000, hasta la fecha de esta acusación, en  el  Distrito  Central de Florida; Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los  acusados…   

“(…),  ELISEO  ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ  y  (…),   

“con    conocimiento    de   causa   e  intencionadamente  se  combinaron,  concertaron,  confederaron y acordaron entre  sí  y  con  otros  conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo mas  sin  limitarse  a  Mariano  Estupiñán  González  (quien  no  es acusado en la  presente)  para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de  la  Tabla  II,  con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia fuera  ilícitamente  importada  a  los Estados Unidos en contravención del Título 21  del Código de los Estados Unidos, Sección 959.   

“Todo  en  violación  al  Título  21 del  Código    de    los   Estados   Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(II).   

“CARGO TRES  

“Con  inicio  en  o alrededor de junio del  2001 hasta en o alrededor de septiembre del 2001   

“(…),  ELISEO  ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ  y  (…),   

“los  acusados en la presente, cada uno de  quienes  será  traído  a  los  Estados  Unidos entrando en un lugar dentro del  Distrito  Central  de  Florida, con el apoyo y la instigación de otras personas  conocidas  y  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  con conocimiento de causa e  intencionadamente  distribuyeron  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  con la intención y el conocimiento de que dicha  sustancia fuera ilícitamente importada a los Estados Unidos.   

“En  violación del Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  959 y Título 18 del Código de los Estados  Unidos, Sección 2.   

“CARGO CUATRO  

          Con  inicio en o alrededor de junio del 2001, hasta el 11 de febrero  de 2001 o alrededor de esa fecha,   

“(…),  ELISEO  ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ  y  (…),   

“los acusados en la presente, cada uno de  quienes  será  traído  a  los  Estados  Unidos entrando en un lugar dentro del  Distrito  Central  de  Florida, con el apoyo y la instigación de otras personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran Jurado, incluso personas abordo de una  embarcación  sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos, con conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  poseyeron con la intención de distribuir cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.   

“Todo  en  violación  al  Título  46 del  Apéndice  al  Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones 1903 (a), 1903 (g);  Título  18  del  Código  de  los  Estados Unidos, Sección 2; y Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(II).   

“CARGO CINCO  

“Con  inicio  en  una  fecha  desconocida  alrededor  mas  no  después  del  año  2001,  hasta el 11 de febrero de 2002 o  alrededor de esa fecha,   

“(…),  ELISEO  ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ  y  (…),   

“los  acusados en la presente, cada uno de  quienes  será  traído  a  los  Estados  Unidos entrando en un lugar dentro del  Distrito  Central  de  Florida, con conocimiento de causa e intencionadamente se  combinaron,   concertaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran Jurado, incluso personas abordo de una embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención  de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la  Tabla II.   

“Todo  en  violación  al  Título  46 del  Apéndice  al  Código  de los Estados Unidos, Secciones 1903(a), 1903(g) y 1903  (j);   y   Título   21   del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  960  (b)(1)(B)(II).”   

II.-         DE LA ACTUACIÓN:   

1.  Con  la  Nota  Verbal   No. 423 del 26 de marzo de 2003, la Embajada de los Estados Unidos  de  América  solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano     colombiano     ELISEO     ESTUPIÑÁN  GONZÁLEZ.   

2. El mismo día, el  Fiscal  General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición  en  contra  del  requerido,  haciéndose  efectiva  por  unidades de la Policía  Nacional  al  día  siguiente  en la ciudad de Buenaventura (Valle) (folios 14 a  31, carpeta anexa).   

3. El 23 de mayo de  2003,  mediante  Nota  Verbal  No.  797,  la  Embajada  de los Estados Unidos de  América  formalizó  la  petición  de  extradición  del  ciudadano colombiano  capturado a solicitud suya.   

4. El 26 de mayo de  2003,   la  oficina  jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  cumplimiento  del  artículo  514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó  “que  por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  colombiano” (folio 148, carpeta anexa).   

5.  Remitida  la  actuación  por  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de  Justicia  (folio  1,  cuaderno  de  la  Corte),  se adelantó el trámite de ley  dentro  del  cual se resolvió sobre la petición de pruebas del defensor.    

III.      DEL     ALEGATO     DE  CONCLUSIÓN:   

El  defensor  de  confianza designado por el  requerido  en extradición ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ  solicita  de  la  Corte  la  emisión  de  un concepto  negativo  a  la  petición de extradición de su cliente, fundado en la ausencia  de  requisitos  de  la  Nota  Verbal  que solicitó su detención con esos   fines y la falta de pruebas suficientes para el requerimiento.   

1.  Explica que  la  Nota  Verbal  de petición de detención con fines de extradición no cumple  con  los  requisitos  mínimos  del  artículo  528 del Código de Procedimiento  Penal,  porque  “no  condensa  la  información  plena  o  plena identidad del  requerido  en  extradición” conforme a los Tratados Internacionales suscritos  por Colombia en materia de derechos humanos.   

2.  En torno al  fundamento  del  Concepto  mismo,  luego de anotar los requisitos legales en que  él  debe  fundarse,  incursiona  en  el  análisis  de las pruebas que el país  requirente   recaudó   en  contra  de  su  defendido,  para  señalar  que  son  únicamente  unos testimonios de oídas aportados por personas que supuestamente  fueron  aprehendidos  en  la  motonave  “El  Pablo”,  pero  que ninguno tuvo  contacto  directo  con  el  requerido como para decir que sea él quien los haya  contratado,  entregado, despachado o comisionado para introducir estupefacientes  a los Estados Unidos de América.   

Dada la naturaleza de esas declaraciones, no  pueden  ser  aceptadas   como  razón  probatoria  plena  para  entregar un  nacional  en  extradición,  pues  se  viola  el  artículo  6  del  Código  de  Procedimiento  Penal y todo el ordenamiento constitucional colombiano, así como  los  Tratados  sobre  derechos humanos.  De otra parte estima que lo único  que  tienen  las  autoridades  estadounidenses son indicios que no conducen a la  demostración  de  la  plena  responsabilidad  de su procurado, sin que se pueda  conceder  la  extradición  de un ciudadano colombiano por un delito cometido en  los Estados Unidos de América, país que ni siquiera conoce.   

IV.-            DEL    CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PÚBLICO:   

La Procuradora 1ª Delegada para la Casación  Penal  es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la  Corte  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  del ciudadano colombiano  ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ,  así:   

1. El requisito de  la  validez  formal  de la documentación lo encuentra cumplido con la remisión  por  vía diplomática del documento de acusación, las declaraciones del Fiscal  Federal  Adjunto  de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Central  de  Florida,  División  de Tampa, y del agente de la DEA que tuvieron relación  con  el  caso,  así  como de la autenticación de las firmas del Fiscal General  del  país  requirente y del Secretario de Estado tanto por parte de autoridades  certificadoras  de  esa  nación  como de la Cónsul de Colombia en la ciudad de  Washington.   

2.   La   plena  identidad   del  requerido  en  extradición  la  encuentra  demostrada  con  la  descripción  física  y   el aporte de la clase y número del documento de  identidad  nacional,  que coinciden con los constatados al momento de su captura  y los usados por él cuando otorgó poder al defensor.   

3.  En  torno  al  requisito  de la doble incriminación, transcribe los cargos contra ESTUPIÑÁN  GONZÁLEZ para compararlos con  la  legislación  penal  colombiana, concluye en que los cargos uno, dos y cinco  constituyen  concierto  para  delinquir  que  por  ser  para  realizar conductas  relacionadas  con  el  narcotráfico,  prevista  en el artículo 340 del Código  Penal,  modificado por la Ley 733 de 2002, tienen una pena mínima de 6 años de  prisión y una máxima de 12.    

Los  cargos tres y cuatro recogen conductas  de  ayuda  o  facilitamiento   de la ejecución de los delitos de posesión  con  intención  de  distribuir,  que en  nuestra legislación implican una  pena  atenuada  de  la  sexta  parte  a  la  mitad  de la que se indique para la  infracción  correspondiente, que para el caso concreto del narcotráfico sería  de  un  mínimo  de  8  años a un máximo de 16 años y 6 meses de prisión, de  modo que este requisito se encuentra acreditado.   

4. La equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  nacional,  la  encuentra  suficientemente demostrada con el Indictment que en su  aspecto  formal  corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda  de  ellos  en el juicio, constitutivo de la etapa procesal subsiguiente, razones  todas  para  que  concluya  solicitando  la  emisión  de un concepto favorable.   

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE:   

1.   Cuestiones Previas:   

El Código de Procedimiento Penal señala  en  su  artículo  520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en  la  validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la  identidad  del  solicitado;  el principio de la doble incriminación;   la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere  el   caso,    en   el   cumplimiento   de   lo  previsto  en  los  Tratados  Públicos.   

Y  acorde  con el parecer del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  rendido a través del oficio OA.J.E. 0447 del 26 de mayo  de  2003  en  cumplimiento  del  artículo 514 del Código de Procedimiento  Penal,  “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso, es procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  Colombiano”.   

2.   Validez formal de la documentación:   

2.1.           La solicitud  para  que  se  conceda  la  extradición  de  una  persona  a  la que se le haya  formulado  resolución  de  acusación  o  su  equivalente  o  condenado  en  el  exterior,     deberá    hacerse    –dice  el  Código de Procedimiento Penal (artículo 513)—   por   la   vía   diplomática  y,  excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno.   

Ese  requisito formal está suficientemente  acreditado  dentro  del  trámite  proseguido  porque el gobierno de los Estados  Unidos  de  América  ha  solicitado  por  la vía diplomática, a través de su  Embajada  ante  el  gobierno  Colombiano  (carpeta  anexa)  y por intermedio del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de  ELISEO     ESTUPIÑÁN    GONZÁLEZ    (folios  1  a  11) y ha formalizado la solicitud de extradición por  la misma vía (folios 134 a 140).   

2.2.             Idéntica  preceptiva   del   Código  de  Procedimiento  Penal  señala  cuáles  son  los  documentos   mínimos  que  deben  anexarse  a  la  solicitud  de  extradición,  así:   

2.2.1  Copia  o  transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente.   

El  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  anexó  a  la  solicitud de extradición copia de la acusación formal  (Indictment)  8:02-Cr-387-T-23EAJ.  presentada  el  6  de febrero de 2003, en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Medio de Florida,  División  de Tampa, que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  Paul I. Pérez  (folios 116 a 120 carpeta  anexa)  y  debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 64 a 68 de  la  misma  carpeta,  traduciéndose  las  antefirmas  de  los  suscriptores  del  documento  como  la  del  “Presidente  del Gran Jurado”, el “Fiscal de los  Estados  Unidos”,  el  “Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos”  y la  “Asistente   Fiscal   de   los   Estados   Unidos,   Teniente  Jefe,  Sección  Antinarcótica”.   

2.2.2            Indicación  exacta  de  los actos que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y del lugar y fecha en que fueron  ejecutados.   

Tal información aparece suministrada por el  Estado  requirente  en  la Nota Verbal No. 797 del 26 de mayo de 2003 con la que  se  formaliza  la petición de extradición, en la que en la página 3 se inicia  un  relato denominado “los hechos del caso (…)”; en apartes del Indictment  8:02-Cr-387-T-23EAJ;  y  en  la  declaración  del  agente  Ángelo  R.  Morales  

de  la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de  América, DEA (por sus siglas en inglés) (folios 40 a 54).   

Se determina en esos documentos y testimonio  la  existencia  de  la  organización  criminal  “  Olaya”  integrada, entre  otros,       por      ELISEO      ESTUPIÑÁN  GONZÁLEZ,  quien  ha  sido  identificado por testigos  colaboradores  y gracias a documentación encontrada en la motonave “Paulo”,  que   fue   abordada  en  altamar  por  un  guardacostas  estadounidense  cuando  transportaba  12,65  toneladas  de cocaína y su tripulación capturada, como la  persona  encargada  de  toda  la  logística  de  zarpe  y  mantenimiento de esa  embarcación,   incluyendo  el  pago  de  su  tripulación,  el  suministro  del  combustible    y   en   general   garantizar   todo   lo   necesario   para   el  viaje.   

2.2.3.  Todos  los  datos  que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada.   

Tanto  con  la Nota Verbal que solicitó la  captura  con  fines  de extradición, como con la que formalizó la petición de  extradición,  se  suministraron  datos  suficientes  para  establecer  la plena  identidad    del   reclamado.    Allí   se   describió   a   ELISEO  ESTUPIÑÁN  GONZÁLEZ, se indicó  el  número  de  la  cédula de ciudadanía colombiana expedida a su nombre y se  suministraron  los  nombres  de  sus  padres  (folios  1-6; y, 135 a 141 carpeta  anexa).   

No es cierto, como lo predica el defensor en  el  alegato  de  conclusión, que la Nota Verbal con que se solicitó la captura  con   fines   de  extradición  no  contuviera  los  datos  necesarios  para  la  identificación  del  requerido,  pues  allí constan claramente todos sus datos  personales,   tan   correctamente    suministrados   que   permitieron   su  individualización,  su  aprehensión  y su inmediata identificación por cotejo  dactiloscópico,  con  resultado  positivo tal como quedó anotado en los folios  17 a 19 de la carpeta anexa.   

2.2.4.  Copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.   

En la declaración jurada que en apoyo de la  solicitud  de extradición se anexó a ésta, el Asistente Fiscal de los Estados  Unidos  adscrito  a  la  Fiscalía  para  el  Distrito Meridional de Florida, se  transcriben  las leyes federales pertinentes de los Estados Unidos citadas en el  auto  de  acusación,  ordenados  en el anexo “C” de los documentos adjuntos  (folios 55 a 61, carpeta anexa).   

          Toda   la  documentación  a  que  se  ha  hecho  mención,  aparece  producida  en  el  idioma  inglés y traducida al castellano en legal forma, con  las  debidas  notas  de  autenticación  ante  el  Consulado de la República de  Colombia  en  la  ciudad  de  Washington  D.C.  (EE.  UU. A) correspondientes al  Oficial  Asistente  de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América.    

A su vez,  aparecen cintas y sellos de  seguridad   del  Departamento  de  Justicia  y  del  Fiscal  General  del  país  requirente  que  certifican  las  actuaciones  de  la Directora de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de la División Criminal del Departamento de Justicia,  los  que  también fueron colocados en los documentos del Departamento de Estado  en  los  que  se  autentican la firma y actuaciones del asistente del oficial de  autenticaciones  de  esa  oficina  estatal del gobierno requirente (folios 130 a  134,  carpeta  anexa),  todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de  validez formal de la documentación.   

3.  Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:   

Se  limita  la Sala a señalar que nadie ha  discutido  en  forma  alguna  que  el  vinculado  a  éste trámite sea la misma  persona  que es objeto del requerimiento del gobierno extranjero. Además, de la  comparación  de  los datos personales suministrados por el requerido al momento  de  su  captura,  del  resultado  positivo  del  cotejo dactiloscópico y de los  anotados  al  otorgar  poder al abogado que aquí lo representó, se concluye la  identidad  entre  el  requerido  y el vinculado a este trámite, es decir que se  acredita el requisito.   

4.  Principio de la doble incriminación.   

Tratándose de una extradición que se rige  por  las  normas  del  Código  de Procedimiento Penal, el principio de la doble  incriminación  se  define  conforme  al  llamado  sistema  de eliminación cuya  característica  principal  es  la  conexión  de  los  hechos  a unas sanciones  punitivas  mínimas.  Conforme lo manda el Código, es necesario “que el hecho  que  la  motiva  también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años”  (artículo 511-1).   

4.1.  Los  hechos  citados  en  la  Nota  Verbal  mediante  la  que  se  formaliza  la petición de  extradición  y  en  los  documentos anexos, hacen referencia a la existencia de  una   organización   criminal  integrada  por  ELISEO  ESTUPIÑÁN  GONZÁLEZ   y  otros,  que exportaba  cocaína  desde  la  República  de  Colombia  para  distribuirla en los Estados  Unidos de América.   

En    esa   asociación,   ESTUPIÑÁN  GONZÁLEZ  fue el encargado de  prestar  la  asistencia  logística  que  permitió el zarpe y navegación de la  motonave   “Paulo”   que   fue  abordada  en  altamar  por  un  guardacostas  estadounidense  y  puesta,  al  igual que su tripulación, bajo jurisdicción de  ese país.   

4.2   Esos  hechos  son  considerados  en  Colombia delictivos, tal como pasa a demostrarse:   

4.2.1   Asociarse  para  exportar  cocaína  y  realizar  su distribución en territorio  nacional  o  extranjero  es punible frente a la legislación colombiana tal como  se  ha  tipificado  en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley  733  de 2002 que consagra el concierto para delinquir, que se considera agravado  cuando  la  concertación  sea  para  cometer  delitos  de  tráfico  de  drogas  estupefacientes,  sancionándose  con  pena  de prisión que en su mínimo es de  seis (6) años.   

4.2.2   Los  hechos  no  sólo  dan cuenta de la mera asociación delictiva, sino que indican  la  comprobada  incursión  de  la  Organización en actividades manifiestas que  incluían  la  exportación  de  cocaína,  su  transporte  por  vía  marítima  mediante  el  uso de lanchas rápidas que llevaban el estupefaciente a pesqueros  aparentemente  faenando  en altamar que la acercaban hasta territorio mexicano o  estadounidense  para  su  ingreso  a  ese  último  país.  Esos acontecimientos  fácticos  también  encuentran  tipificación  en  el artículo 376 del Código  Penal  que  define  y  pena  “sacar  del país, transportar, vender, ofrecer o  suministrar  a  cualquier  título” droga que produzca dependencia, señalando  una  pena  mínima  de  dieciséis  (16)  años de prisión cuando, como en este  caso,  se  trate de cocaína y la cantidad supere los cinco kilos (artículo 384  del Código Penal).   

4.2.3. Respecto de  los   cargos  tres y cuatro de “ayuda y facilitamiento” para distribuir  cocaína  o  para poseer con la intención de distribuir más de 5 kilogramos de  cocaína,  aún  entendiendo tales figuras del derecho penal estadounidense como  equivalentes  a  la  complicidad  que define el Código Penal en el inciso 3 del  artículo  30  como  la  “contribución  “  o  la  “ayuda posterior” por  concierto   previo   o   concomitante   para  la  realización  de  la  conducta  antijurídica,  también se cumple el principio de la doble incriminación, pues  la  pena mínima disminuida en la mitad (el máximo de la disminución se aplica  al  mínimo  de  la  pena)  sería  de  ocho  años  de prisión, acreditándose  entonces  el  requisito  de  que el delito por el que se concede la extradición  tenga   una  sanción  “cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años  de  prisión”.   

En todo caso la presentación de los hechos  sobre  los  que se fundamentan esos cargos no es constitutiva en Colombia de esa  forma  de  participación  delictual,  sino  que  es  simple  y  llanamente  una  coautoría,  porque  ser  el encargado de pagarle a la tripulación de un barco,  de  suministrar  su  combustible y en general de asegurar toda la logística que  implica  el  zarpe de una nave que está destinada concreta y específicamente a  transportar  cocaína  no  es,  frente  a  la legislación colombiana, una   “ayuda”  constitutiva  de complicidad, sino una actuación propia de coautor  de narcotráfico.   

Con  fundamento en esos acontecimientos, al  requerido  en extradición le formularon en los Estados Unidos de América cinco  cargos    contenidos   dentro   de   la   acusación  formal   No.  8:  02-Cr-387-T-23EAJ,   tres  definidos  como  de concierto para:  poseer  cocaína  con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína y para  distribuirla;   y  dos como de ayuda y facilitamiento de la distribución y  para  poseer  con  la  intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína,  para  los  cuales  existe en el país requirente un encarcelamiento cuando menos  de 10 años y no mayor de la cadena perpetua.   

Se  acredita  el  principio  de  la  doble  incriminación.   

5.   Equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero:   

          Tal  como  invariablemente  lo ha sostenido la Corte, el Indictment  equivale  a  la  resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta,   tiene  la  fuerza  jurídica  de  impulsar la apertura de la fase de juzgamiento  dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.   

         

Adicionalmente,  desde  el  punto de vista  formal  contiene  el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar,  los  nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con  lo  cual  satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así,  entonces,   no   hay   duda   que   en  este  caso  se  satisface  también  esa  exigencia.   

6.  Conforme  ha  determinado   la   Corte   y   tal   como   se   advierte  de  la  sentencia  de  constitucionalidad   1106/2000   del   24   de   agosto  de  2000  de  la  Corte  Constitucional  que  decidió  la  exequibilidad,  entre  otras  normas,  de los  artículos  550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso  2°  del  artículo  550 (512 actual) la  condicionó al “(…) entendido  de  que  la  entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando  en  este  exista  la  pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará  bajo  la  condición  de  la  conmutación  de la pena, como allí se dispone, e  igualmente,  también  a  condición  de  que  al  extraditado no se le someta a  desaparición  forzada,  a  torturas  ni  a  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  a  las  penas de destierro, prisión  perpetua  y confiscación, conforme a lo dispuesto por  los  artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política” (resaltado ajeno al  texto).  Por lo tanto, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar  la   entrega   a   los   términos   aludidos    en  caso  de  conceder  la  extradición.   

7.  Respuesta al alegato  del defensor:   

Aunque en el texto del presente Concepto se  responde  expresamente  a  uno  de los argumentos del alegato de conclusión, ha  menester  abordar  la  respuesta  expresa  del  restante, en torno a la falta de  idoneidad  de  las  pruebas  para  demostrar el comprometimiento de ELISEO  ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ en delitos en  el exterior:    

7.1   La insuficiencia probatoria:   

Las   Cortes   Suprema   de   Justicia  y  Constitucional,  han precisado la naturaleza del trámite de extradición frente  a  la  legislación  colombiana, señalando que es un trámite caracterizado por  el  propósito  que  persigue  que  no  es  otro  que  el  de  la agilidad de la  cooperación  internacional en la lucha contra el delito. En ese orden de ideas,  la  definición  del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio  formal  de  la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento  de  unos  requisitos mínimos para efectos de emitir el Concepto por parte de la  Corte,  de  suyo  excluye el análisis sustancial del material probatorio que es  propio  del  acto  de  Juzgamiento  al  que  no  concurre  la autoridad judicial  colombiana  que,  se repite, está limitada legalmente a la constatación formal  del  cumplimiento  de  los  requisitos  señalados  en  la  ley que se aplica en  defecto del Tratado.   

7.2   Sobre  el lugar de comisión del  delito:   

Frente  a la afirmación del defensor sobre  que  “ni  siquiera  mi  cliente  conoce  los  EE.UU.”, estimando un Concepto  favorable  en  tales  circunstancias  como  violatorio  de “todos los derechos  humanos  y  normas  constitucionales”, el antecedente de la Sala ha respondido  que:   

“{La Corte} (…) tiene claridad meridiana  que    la    preceptiva    superior   hace   referencia   a    “delitos”    no    a   “hechos”,  de modo  que  no  resulta  contrario  a la Carta, ni a la naturaleza de las cosas, que se  cometan   delitos   en  el  exterior  a  través  de  manifestaciones  fácticas  realizadas  exclusivamente en territorio nacional”1.   

          En  este caso, los hechos de la petición de extradición dan cuenta  de   la   dirección   de   todo   el  procedimiento  logístico  (tripulación,  combustible,  permisos  de  zarpe,  licencias  de  pesca)  de  la nave en que se  transportaba    la    cocaína    por    parte    del    acusado    ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ.   

Toda    esa  actividad    es   suficiente   para   concluir   que  efectivamente,   tal   como   lo  indica  el  defensor,  parte  de  los  hechos  atribuidos al requerido como  miembro  de  la  “Organización Olaya” ocurrieron   en   territorio  colombiano,  pero  indudablemente  son  constitutivos        de        delitos  cometidos  en  el exterior,   que  sancionados  con  pena  de  prisión mínima de 4  años, dan lugar a la extradición.   

A  mérito  de  lo  anterior,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a    la   Extradición   del   ciudadano   colombiano   ELISEO  ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ, en  las  condiciones  atrás  referidas.    Comuníquese  al  requerido,  a  su  defensor,   al   Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.   

Devuélvase al Ministerio de Justicia y del  Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.   

CÚMPLASE  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión    de  servicio   

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                              ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                             JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1.  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ext. 8 de octubre de 2003.  M.P. Dr., YESID RAMÍREZ BASTIDAS.     

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