20960(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20960  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 106  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada a nombre de EIDER JULIO REYES CAÑAVERAL,  contra  la  sentencia proferida el 28 de enero del año en curso por el Tribunal  Superior  de  Armenia,  que  confirmó  la  dictada  en primera instancia por el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  de  Calarcá  en  tres causas acumuladas,  mediante  la  cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 36 meses  de  prisión  como  autor  de los delitos de uso de documento público falso, en  modalidad agravada, en concurso con el de estafa.   

HECHOS:  

Así fueron resumidos por  el Ad Quem:   

“El  proceso  tramitado  contra EIDER JULIO  REYES  CAÑAVERAL  hace  referencia  a  disímiles  comportamientos delictivos y  acumulados  los procesos conforme a las preceptivas del artículo 91 del Código  de  Procedimiento Penal derogado, en consecuencia la referencia fáctica de cada  uno de ellos es la siguiente:   

A.  El  día  26  de agosto de 1.998, MARÍA  NIDIA  RIVERA  DE  ROJAS derogó hipoteca abierta sobre bien inmueble ubicado en  la  manzana  F  Nro  4J   del barrio Gaitán de Calarcá, a favor de GLADYS  LÓPEZ  DE  HERRERA,  por  valor  de  $  3.000.000,  a  través  de la escritura  pública   751  protocolizada  en  la notaría Segunda de Calarcá Quindio,  por  cuanto  la  otorgante  no  concurrió  con  el  pago de intereses le fueron  cobrados  los mismos, pudiéndose enterar la señora RIVERA DE ROJAS que su casa  había  sido  hipotecada,  sin  que  ella  concurriera  a suscribir ningún acto  escritural,  percatándose  que  su  firma había sido falsificada en el negocio  jurídico efectuado.   

B.  El  segundo  proceso  guarda  similitud  fáctica  con  el  primero.  En aquél MARGARITA PEÑUELA DE HERRERA, suscribió  hipoteca  abierta  a  favor  de  JOSÉ ANTONIO CLAVIJO SABOGAL, sobre un lote de  terreno  ubicado  en  la  urbanización OSCAR TOBÓN, distinguido con el número  03,  de la manzana E y mejorado con casa de habitación, el día 19 de agosto de  1.998  y  realizada  en  la  Notaría  Primera  de  Calarcá  Quindío.  En esta  eventualidad  la  señora  PEÑUELA  DE  HERRERA  no  procedió  a  cancelar los  intereses  pactados,  por  lo que el acreedor se trasladó hasta su casa para la  cancelación,  acto  en  el  cual se enteró de que ella no era la misma persona  que   había  concurrido  a  la  notaría  a  firmar  la  escritura  pública  y  percibiendo  aquella  que  su casa había sido hipotecada de manera fraudulenta,  porque    su    firma    fue    falsificada    por    una    mujer,   por   ella  desconocida.   

C. El tercer expediente hace referencia a la  hipoteca  suscrita  entre  EDGAR GUTIÉRREZ VEGA a favor de LUIS ÁNGEL HURTADO,  sobre  bien  inmueble  ubicado en la manzana C Nro 20 del barrio Guaduales de la  ciudad  de  Calarcá,  protocolizada  en  la Notaría Segunda de dicha ciudad el  día  20  de enero de 1.999, firma del otorgante que resultó ser falsificada en  su integridad.   

Dentro de la tríptica facticidad relacionada  anteladamente  se  mencionó  a  EIDER  JULIO  REYES CAÑAVERAL, como uno de los  actores  intevinientes  en  las  maquinaciones  que  fueron  utilizadas  para el  apoderamiento  de  los  dineros  pertenecientes  a  cada  una  de  las  personas  ofendidas  dentro  de  los  tres  procesos  acumulados, quien utilizando a otras  personas  como  coautoras  de  los  injustos  penales  procedió a apoderarse de  manera  ilícita  de  las sumas de dinero a que hacen referencia cada uno de los  expedientes”.   

LA DEMANDA:  

Previo  a  proponer  la  censura  contra  la  sentencia   recurrida,   sostiene   el  demandante  que  acude  a  la  casación  discrecional  en  esta  oportunidad  con  el  doble  propósito  de  obtener  el  desarrollo    de    la    jurisprudencia    y    la    garantía   de   derechos  fundamentales.   

Lo  primero,  porque  ni  la  Corte  ni  los  Tribunales  han  ahondado  sobre las investigaciones incompletas que, por tanto,  no  dan  lugar  a  una  “verdadera interpretación del material probatorio”,  como  ocurrió  en  este  caso  al  no llamar a declarar a personas que tuvieron  conocimiento  de los hechos, ni se investigó el papel que tuvo en los mismos el  comisionista  David  Ávila  Ariza  “que  curiosamente en una ciudad donde hay  muchos  comisionistas,  siempre  en  una  actuación  irregular aparece la misma  persona”.   

Lo segundo, esto es, en cuanto la garantía de  derechos  fundamentales,  pretende  el reconocimiento del principio del in dubio  pro reo de rango constitucional y de imperativo cumplimiento.   

Así, con sustento en el cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de  violar  indirectamente  la  ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos  juicios  de  identidad  y desconocimiento de las reglas de la sana crítica, con  lo  cual  se  quebrantaron los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento  Penal.   

Insistiendo, pues, en la obligación del juez  de  apreciar  todo  el  conjunto  probatorio  conforme  a  las reglas de la sana  crítica,  se  queja  el  demandante  del  valor  otorgado  en  este  asunto  al  testimonio  del  comisionista  David  Ávila  Ariza,  a  quien  se le dio “una  importancia  extralimitada que no tiene”, puesto que a lo largo del proceso no  fue  corroborada  por otros medios, ni siquiera por los directos coautores de la  ilicitud,  lo  cual,  conforme  a los parámetros de apreciación probatoria que  debieron   aplicarse,   “se   vuelve   sospechoso   y   hay  que  mirarlo  con  lupa”.   

En el mismo sentido, se pregunta por qué más  bien  no  fue  vinculado  dicho  testigo,  ni  los funcionarios de las Notarías  primera  y segunda de Calarcá como partícipes de los hechos, ya que tampoco es  entendible  porque  éstos  últimos  aceptaron  una “simple fotocopia” como  documento  de  identidad,  ni la corroboraron, pues a pesar de haberse escuchado  en  declaración  a  los  titulares  de los referidos despachos nunca se hizo lo  propio  con  sus  subalternos,  quienes serían los únicos que podrían aportar  pruebas  en  contra de su defendido, dando paso a la existencia de la duda en su  favor.   

Por  lo  anterior,  concluye que en este caso  “la  sentencia  atacada  ha  sido  edificada con una base falsa de convicción  sobre  la  responsabilidad  del sindicado EIDER JULIO REYES CAÑAVERAL”. Pide,  entonces,  se  case  el  fallo  impugnado   y  se  dicte  uno  de reemplazo  absolviendo a este procesado.   

Sin  embargo,  continúa  refiriéndose  al  contenido  del  artículo  232  del Código de Procedimiento Penal para precisar  que  no  existe  al respecto una debida aplicación, por cuanto dicha preceptiva  exige  certeza  sobre  dos  aspectos:  el hecho punible y la responsabilidad del  procesado  y aquí no concurren, ya que dicho presupuesto se da en relación con  lo  primero  más  no  con  lo  segundo  porque  la  Fiscalía  no adelantó una  verdadera   investigación,  todo  lo  cual,  implica  que  no  existe  sustento  probatorio al respecto.   

Reitera  lo  expuesto,  enfatizando que tales  argumentos  ya  fueron  expuestos en la audiencia pública y en la apelación de  la sentencia de primera instancia.   

CONSIDERACIONES:  

1.  No  obstante la precisión del demandante  para  acudir  en  este  asunto por la vía de la casación discrecional a que se  refiere  el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal,  la  Sala hará caso omiso de las justificaciones que expone sobre la procedencia  de  la  impugnación  pues  en  este  evento, de conformidad con la legislación  aplicada  en  la  sentencia  para  dosificar la pena, es evidente que procede la  casación  ordinaria,  como  quiera  que  los  ilícitos por los que se procede,  tenían señalada prisión superior a 8 años.   

2.  Obsérvese al respecto, que el Juzgado en  decisión  confirmada  por  el Tribunal se apartó de la calificación jurídica  efectuada  en  dos  de  las  resoluciones  de acusación (las del 21 de junio de  1.999  y  la  del  11  de  diciembre de 2.000) en lo que corresponde al ilícito  contra  la fe pública, precisando que a pesar de haberse ubicado la conducta de  los   procesados  como  falsedad  personal  (artículo  226  del  Código  Penal  anterior),  en  realidad  la que se tipifica es la descrita en el inciso segundo  del  artículo 222 del Decreto 100 de 1.980 tal y como fue imputada en el pliego  acusatorio  del  16  de  agosto  de  2.000,  cuya sanción es de 1 a 12 años de  prisión,  teniendo  en  cuenta  el  incremento  punitivo  a  que  se refiere el  juzgador,  es  decir,  cuando  quien  usa  el  documento  es  el  mismo  que  lo  falsificó.   

3. Lo mismo ocurre con los punibles de estafa,  como  quiera  que  si  bien en la acusación del 21 de junio de 1.999 se imputó  como  delito  y  en  las  del  16  de  agosto  y  11  de diciembre de 2.000 como  contravención,  el Juzgado precisó que el acusador se equivocó al no tener en  cuenta  los  intereses  de las sumas representativas del provecho ilícito y que  al  ser  considerados  arrojan  una suma superior a los 10 salarios mínimos, es  decir,  “la  conducta  era  delictual;  sin  embargo no registra incidencia su  calificación,  ya  que  la  funcionaria lo ubicó en el Código Penal Libro II,  Título   XIX,   Capítulo   Tercero,   artículo   356,   es  decir  habló  de  contravención   pero  la  registró  como  delito;  siendo  este  su  verdadero  carácter …” (C.3. f. 175).   

4. Ahora bien, el único cargo que se postula  en  la  demanda que ahora se califica presenta serios y sustanciales desaciertos  de  orden  técnico  que  a  la  postre  se  reflejan en la escueta y deficiente  demostración,  los  cuales  definitivamente  obligan  a inadmitir por inepta la  demanda,   como   quiera  que  no  indica  claramente  cuáles  son  las  normas  quebrantadas  y  su  sentido, remitiéndose a citar únicamente disposiciones de  orden procesal.   

5.  En efecto, acusa de manera simultánea la  presencia  de errores de hecho por falsos juicios de identidad y desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica, sugiriendo así, en el último evento, la  existencia  de yerros de racionio, pero a la postre no demuestra ni lo uno ni lo  otro,  puesto  que  se  limita  el  censor  a  cuestionar  la  credibilidad y la  importancia  otorgada  por  los  falladores  al testimonio de David Ariza Ávila  para  concluir  efectivamente  que  su  defendido  participó  activamente en la  comisión de los ilícitos objeto de este proceso.   

6.  Al  respecto,  curiosamente  expone  el  casacionista   como   regla   de  la  valoración  probatoria,  que  una  prueba  testimonial  tiene  que  estar  corroborada  por  otra,  porque si no es así se  convierte  en  sospechoso,  pero  no  aporta  razones  serias  que sustenten tal  afirmación.   

7.  Asimismo,  quebrantando  el  principio de  autonomía  de  las causales, cuestiona el hecho de que no se hubieran vinculado  a  esta investigación al testigo David Ávila, a los Notarios primero y segundo  de  Calarcá  y  a los empleados de dichas oficinas para que explicaran por qué  recibieron  fotocopia simple de una cédula como documento de identificación ni  corroboraron  que  correspondiera  a  su  titular,  tema  que  por su naturaleza  habría  de proponerse al amparo de la causal tercera de casación, esto es, por  nulidad   por  violación  a  la  exigencia  de  la  investigación  integral  y  desarrollarse  adecuadamente, es decir, exponiendo los motivos de trascendencia,  utilidad  y  necesariedad  de  los medios no recaudados y cuál la trascendencia  que finalmente hubieran tenido en el fallo.   

Se  impone, entonces, inadmitir la demanda de  casación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado EIDER JULIO REYES CAÑAVERAL.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria    

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