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Proceso No 20966
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 114
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR ROJAS CIFUENTES, contra el fallo del 18 de diciembre de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 30 de septiembre del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, condenando a dicho señor por el delito estafa a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a multa por valor de ochenta mil pesos ($ 80.000), a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
LA DEMANDA
Un cargo propone el defensor de EDGAR ROJAS CIFUENTES contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial.
1. Para iniciar, emprende un estudio conceptual sobre los elementos que contenía el tipo penal de estafa en el artículo 356 del Código Penal anterior, entre ellos los artificios, engaños o ardides, la inducción o mantenimiento en error, la lesión del patrimonio de la víctima y la obtención del provecho ilícito por el agente; y asegura que el conjunto de pruebas analizadas por el Ad-quem -las cuales el libelo no especifica- no permitían deducir que el procesado EDGAR ROJAS CIFUENTES, en calidad de Gerente de la Urbanización Cosdeva, indujo en error a los compradores de los lotes, que finalmente no pudieron entregarse, porque el predio de mayor extensión al que pertenecían estaba fuera del comercio, por disposición de un Juzgado Civil del Circuito de Cali, dentro de un proceso de quiebra.
2. Protesta porque el Tribunal Superior dejó de apreciar “en su conjunto con lógica jurídica” varias pruebas de las que se infiere que ROJAS CIFUENTES no tuvo intención de defraudar a los compradores, sino que, por el contrario, siempre actuó en el sentido de formalizar la urbanización; entre ellas, las escrituras de adquisición del terreno, los certificados de tradición para verificar la propiedad en los últimos veinte años, y oficios dirigidos a diversas entidades públicas, que hacían referencia a la normalización de los servicios públicos.
3. De otra parte, dice, no es cierto que EDGAR ROJAS CIFUENTES fuera abogado, como se manifiesta en el fallo, para atribuirle capacidad de engañar a los compradores; pues sólo tenía conocimientos jurídicos, por su experiencia en el manejo de algunas inmobiliarias.
4. Para el censor, tampoco es cierto que ROJAS CIFUENTES hubiese programado intencionalmente el proceso de quiebra, deducción que le parece distanciada de la lógica y de la sana crítica
En consecuencia, solicita a la Cote casar el fallo impugnado y en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de EDGAR ROJAS CIFUENTES.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Se estima pertinente recordar que el Tribunal Superior de Cali profirió el fallo de segunda instancia el 18 de diciembre de 2002, en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; es decir que la presentación de la demanda, los traslados y los requisitos de procedibilidad se sujetaron por entero a dicha normatividad.
2. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la casación procede contra sentencias de segunda instancia “en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
Los acontecimientos por los que se procede ocurrieron en el mes de julio de 1989, en vigencia del Código Penal Decreto 100 de 1980, cuyo artículo 356 sancionaba la estafa con prisión de uno (1) a diez (10) años.
El fallo de segundo grado fue proferido el 18 de diciembre de 2002, cuando ya había empezado a regir el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, que en el artículo 246 reprime la estafa con prisión de dos (2) a ocho (8) años. No obstante, en materia de punibilidad, se aplicó el régimen anterior por resultar más favorable.
Como el delito de estafa tenía señalada pena máxima de diez (10) años de prisión en el artículo 356 del Código Penal anterior, que fue el aplicado en el fallo, se concluye que la demanda de casación presentada por su defensor cumple el requisito de procedibilidad para la casación común (no discrecional) referido al quantum de pena que exige el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
3. Hecha la salvedad anterior, atinente en exclusiva a la procedibilidad del recurso extraordinario, se observa que la demanda presentada por el defensor de EDGAR ROJAS CIFUENTES no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 ibídem. Debido a ello, será inadmitida y se devolverá el expediente al despacho de origen.
4. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la técnica que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
Entonces, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
5. Aunque el libelista no utiliza la terminología difundida en la jurisprudencia y en la doctrina, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, endilga al Tribunal Superior la incursión en errores de hecho en la apreciación de las pruebas; no obstante, la demanda se reduce prácticamente a dicha afirmación conclusiva, siendo imposible comprender en dónde radican los supuestos desatinos del Ad-quem.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
El falso juicio de identidad, al que al parecer alude el libelista, supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En ese evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem creyó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra especie, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió que indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
Además, demostrada la presencia del yerro y su trascendencia en el sentido del fallo, en operación de causa a efecto, tal argumentación debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
6. En el caso que se examina es ostensible el alejamiento de la técnica casacional exhibida en el libelo, pues similar a un alegato de instancia, el casacionista manifestó lo que a bien tuvo acerca de las motivaciones del fallo, en forma deshilvanada y sin referencia a la tergiversación, adición o cercenamiento de alguna prueba que hubiese sido defectuosamente apreciada por el Ad-quem, al punto que se pierde en comentarios generales, pero sin concentrarse en demostrar en qué consisten los errores de hecho que le atribuye.
Con todo, en cuanto la queja podría asemejarse a un alegato por falso juicio de identidad en la apreciación de algunas pruebas, era de esperarse que el libelista desarrollara su postulación a cabalidad, pero no lo hizo, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de los medios sobre los que hace recaer el yerro, y frente a cada uno especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de la prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.
No es suficiente en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas, ninguna de las cuales apunta hacia la verificación técnica de alguna especie de yerro in iudicando.
7. En efecto, cuando se refiere “al error por parte del fallador de instancia en la apreciación de las pruebas recopiladas” olvidó especificar a cuáles medios estaba aludiendo, de suerte que se ignora si se trata de documentos, testimonios, experticias, etc., quedando así la censura trunca e inacabada, toda vez que sin conocer sobre el contenido de determinada prueba no es factible reflexionar sobre los posibles desatinos cometidos por el Tribunal Superior al sopesarla.
En cuanto hace a las pruebas documentales que, según el censor, el Ad-quem dejó de apreciar “en su conjunto con lógica jurídica”, entre ellas, las escrituras de adquisición del terreno, los certificados de tradición y los oficios dirigidos a la normalización de los servicios públicos, se perciben dos problemas insalvables que dificultan en grado sumo el entendimiento del cargo.
De una parte, la redacción del libelo no permite establecer si la queja radica en que el Tribunal Superior omitió definitivamente el estudio de dichas pruebas, lo cual constituiría un error de hecho por falso juicio de existencia; o si, por el contrario, se protesta porque al ser valoradas se produjo una desconexión con el resto de medios de convicción y se apartó de los postulados de la sana crítica, eventualidad que podría comportar un error de hecho por falso raciocinio.
De otro lado, limitó su discurso a mencionar tales documentos, pero no hizo referencia a su contenido, ni a su calidad de pruebas legal y oportunamente practicadas, ni a su poder suasorio, ni a la capacidad intrínseca de las mismas para desvirtuar el pensamiento errado de los jueces de instancia. Es que ni siquiera dijo dónde se encontraban, ni se sabe si forman o no parte del expediente, quedando entonces aisladas y vacías de contenido las expresiones del defensor que promulgan la idea según la cual de tales documentos dimanaba la inocencia del procesado.
8. En ese orden de ideas, es evidente que el casacionista confeccionó la demanda de manera libere y sin sujeción a la técnica casacional, como si fuese otro alegato de instancia, de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, independientemente de que no hubiese citado el nombre concreto asignado a cada uno de ellos por la jurisprudencia o la doctrina, sino que se explaya en tratar de convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada, de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, tema en el que prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.
En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal no puede complementar la demanda en ningún aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni acomodarlo hasta tornarlo comprensible.
En ese orden de ideas, la demanda de casación no será admitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de EDGAR ROJAS CIFUENTES y, en consecuencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria