20966(24-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20966  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 114   

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre  de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por el defensor de EDGAR ROJAS CIFUENTES, contra el fallo  del  18  de  diciembre  de  2002,  mediante el cual el Tribunal Superior de Cali  confirmó  íntegramente  la  sentencia  de  primera instancia, dictada el 30 de  septiembre  del  mismo  año  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali,  condenando  a  dicho  señor  por el delito estafa a la pena principal de veinte  (20)  meses  de  prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por  igual  lapso,  a  multa  por valor de ochenta mil pesos ($ 80.000), a indemnizar  los  perjuicios  causados  con  la  infracción;  y  le negó el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

LA  DEMANDA   

Un cargo propone el defensor de EDGAR ROJAS  CIFUENTES  contra  la sentencia del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en  la  causal  primera  de casación contemplada en el artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  por  violación indirecta de la ley  sustancial.   

1.  Para  iniciar,  emprende  un  estudio  conceptual  sobre  los  elementos  que  contenía  el tipo penal de estafa en el  artículo  356  del Código Penal anterior, entre ellos los artificios, engaños  o  ardides, la inducción o mantenimiento en error, la lesión del patrimonio de  la  víctima  y la obtención del provecho ilícito por el agente; y asegura que  el  conjunto  de  pruebas  analizadas  por  el  Ad-quem -las cuales el libelo no  especifica-  no  permitían  deducir  que el procesado EDGAR ROJAS CIFUENTES, en  calidad  de  Gerente  de  la  Urbanización  Cosdeva,  indujo  en  error  a  los  compradores  de  los  lotes,  que  finalmente  no pudieron entregarse, porque el  predio  de  mayor  extensión al que pertenecían estaba fuera del comercio, por  disposición  de  un Juzgado Civil del Circuito de Cali, dentro de un proceso de  quiebra.   

2.  Protesta  porque  el  Tribunal Superior  dejó  de  apreciar “en su conjunto con lógica jurídica” varias pruebas de  las  que  se  infiere  que ROJAS CIFUENTES no tuvo intención de defraudar a los  compradores,  sino  que,  por  el  contrario,  siempre  actuó  en el sentido de  formalizar  la  urbanización;  entre  ellas, las escrituras de adquisición del  terreno,  los  certificados  de  tradición  para  verificar la propiedad en los  últimos  veinte  años, y oficios dirigidos a diversas entidades públicas, que  hacían referencia a la normalización de los servicios públicos.   

3.  De  otra  parte, dice, no es cierto que  EDGAR  ROJAS  CIFUENTES  fuera  abogado,  como  se  manifiesta en el fallo, para  atribuirle   capacidad   de  engañar  a  los  compradores;  pues  sólo  tenía  conocimientos   jurídicos,   por   su  experiencia  en  el  manejo  de  algunas  inmobiliarias.   

4.  Para  el  censor, tampoco es cierto que  ROJAS  CIFUENTES  hubiese  programado  intencionalmente  el  proceso de quiebra,  deducción   que   le   parece   distanciada   de   la  lógica  y  de  la  sana  crítica   

En consecuencia, solicita a la Cote casar el  fallo  impugnado  y  en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de EDGAR  ROJAS CIFUENTES.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Se  estima  pertinente  recordar que el  Tribunal  Superior  de  Cali  profirió  el  fallo de segunda instancia el 18 de  diciembre  de  2002,  en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000;  es  decir  que  la  presentación  de  la  demanda,  los  traslados y los  requisitos    de    procedibilidad    se    sujetaron   por   entero   a   dicha  normatividad.   

2.  De conformidad con el artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, la casación procede contra  sentencias  de  segunda  instancia  “en los procesos  que  se  hubieren  adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de  la  libertad  cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta  haya sido una medida de seguridad.”   

Los  acontecimientos por los que se procede  ocurrieron  en  el  mes  de julio de 1989, en vigencia del Código Penal Decreto  100  de  1980, cuyo artículo 356 sancionaba la estafa con prisión de uno (1) a  diez (10) años.   

El  fallo de segundo grado fue proferido el  18  de  diciembre  de  2002,  cuando ya había empezado a regir el nuevo Código  Penal,  Ley  599 de 2000, que en el artículo 246 reprime la estafa con prisión  de  dos (2) a ocho (8) años. No obstante, en materia de punibilidad, se aplicó  el régimen anterior por resultar más favorable.   

Como  el  delito  de  estafa   tenía  señalada  pena  máxima  de diez (10) años de prisión en el artículo 356 del  Código  Penal  anterior,  que  fue  el aplicado en el fallo, se concluye que la  demanda  de  casación  presentada  por  su  defensor  cumple  el  requisito  de  procedibilidad  para  la  casación común (no discrecional) referido al quantum  de  pena  que exige el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de 2000.   

3.  Hecha la salvedad anterior, atinente en  exclusiva  a  la  procedibilidad  del  recurso extraordinario, se observa que la  demanda  presentada  por  el  defensor de EDGAR ROJAS CIFUENTES no satisface los  requisitos  formales  establecidos  en  el artículo 212 ibídem. Debido a ello,  será    inadmitida   y   se   devolverá   el   expediente   al   despacho   de  origen.   

4.  Dado  que  el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  técnica  que  le  es  inherente,  puesto  que  el  recurso  extraordinario   no   fue   concebido  como  un  medio  adicional  para  litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido  seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

Entonces, el recurso de casación se concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la  violación  de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia,  por  errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo el derrotero  trazado en las causales invocadas.   

5.  Aunque  el  libelista  no  utiliza  la  terminología  difundida  en la jurisprudencia y en la doctrina, con apoyo en el  cuerpo  segundo  de la causal primera de casación, endilga al Tribunal Superior  la   incursión   en   errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  las pruebas; no obstante, la demanda se  reduce   prácticamente   a   dicha  afirmación  conclusiva,  siendo  imposible  comprender en dónde radican los supuestos desatinos del Ad-quem.   

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento  en  la  causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el  Tribunal  en  el  ejercicio  de  la  apreciación  probatoria  haya incurrido en  errores de hecho o de derecho   

El   error  de  hecho,  camino  seguido  por  el  casacionista, puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y  falso raciocinio.   

El falso juicio de  identidad,  al  que  al  parecer  alude el libelista,  supone   que   el   juzgador  tiene  en  cuenta  un  medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En  ese evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el Ad-quem creyó que ellas decían; y una vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar  hacia  la  trascendencia  de  aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  especie,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que entendió que indicaban las restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

Además, demostrada la presencia del yerro y  su  trascendencia  en el sentido del fallo, en operación de causa a efecto, tal  argumentación  debe  enlazarse con la violación de determinada ley sustancial,  en  procura  de  verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a  derecho.   

6.  En el caso que se examina es ostensible  el  alejamiento  de la técnica casacional exhibida en el libelo, pues similar a  un  alegato  de  instancia, el casacionista manifestó lo que a bien tuvo acerca  de  las  motivaciones  del  fallo,  en  forma deshilvanada y sin referencia a la  tergiversación,  adición  o  cercenamiento  de  alguna prueba que hubiese sido  defectuosamente  apreciada por el Ad-quem, al punto que se pierde en comentarios  generales,  pero  sin concentrarse en demostrar en qué consisten los errores de  hecho que le atribuye.   

Con  todo,  en  cuanto  la  queja  podría  asemejarse   a   un   alegato  por  falso  juicio  de  identidad  en la apreciación de algunas pruebas, era  de  esperarse que el libelista desarrollara su postulación a cabalidad, pero no  lo  hizo,  porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y  literales  de los medios sobre los que hace recaer el yerro, y frente a cada uno  especificar  lo  que  el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la  finalidad  de  enseñar  a  la Corte en qué consistió la tergiversación de la  prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.   

No es suficiente en el marco de los errores  de  hecho  afirmar  que  el  Tribunal  se  equivocó al apreciar las pruebas que  interesan  al  libelista,  con  base  en  deducciones subjetivas, ninguna de las  cuales  apunta  hacia  la  verificación  técnica  de  alguna  especie de yerro  in iudicando.   

7.   En   efecto,   cuando   se  refiere  “al  error  por parte del fallador de instancia en  la   apreciación   de  las  pruebas  recopiladas”  olvidó  especificar  a cuáles medios estaba aludiendo, de suerte que se ignora  si  se  trata  de  documentos,  testimonios, experticias, etc., quedando así la  censura  trunca  e  inacabada,  toda  vez  que sin conocer sobre el contenido de  determinada  prueba  no  es  factible  reflexionar  sobre los posibles desatinos  cometidos por el Tribunal Superior al sopesarla.   

En  cuanto hace a las pruebas documentales  que,   según   el   censor,   el  Ad-quem  dejó  de  apreciar  “en     su     conjunto     con    lógica    jurídica”,  entre ellas, las escrituras de adquisición del terreno, los  certificados  de  tradición  y los oficios dirigidos a la normalización de los  servicios  públicos,  se  perciben  dos problemas insalvables que dificultan en  grado sumo el entendimiento del cargo.   

De  una parte, la redacción del libelo no  permite  establecer  si  la  queja  radica  en  que el Tribunal Superior omitió  definitivamente   el   estudio   de   dichas   pruebas,  lo  cual  constituiría  un   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia;  o  si,  por  el  contrario, se protesta  porque  al  ser  valoradas se produjo una desconexión con el resto de medios de  convicción  y  se  apartó  de los postulados de la sana crítica, eventualidad  que  podría  comportar  un error de hecho por falso  raciocinio.   

De  otro  lado,  limitó  su  discurso  a  mencionar  tales  documentos,  pero  no  hizo referencia a su contenido, ni a su  calidad  de  pruebas  legal y oportunamente practicadas, ni a su poder suasorio,  ni  a  la  capacidad  intrínseca  de  las mismas para desvirtuar el pensamiento  errado  de  los  jueces  de  instancia.  Es  que  ni  siquiera  dijo  dónde  se  encontraban,  ni  se sabe si forman o no parte del expediente, quedando entonces  aisladas  y  vacías  de contenido las expresiones del defensor que promulgan la  idea   según   la   cual   de   tales  documentos  dimanaba  la  inocencia  del  procesado.   

8.  En ese orden de ideas, es evidente que  el  casacionista  confeccionó  la demanda de manera libere y sin sujeción a la  técnica  casacional,  como si fuese otro alegato de instancia, de suerte que no  postula  ni  desarrolla  en rigor el cargo por ninguna de las especies de error,  de  derecho  ni  de hecho, independientemente de que no hubiese citado el nombre  concreto  asignado a cada uno de ellos por la jurisprudencia o la doctrina, sino  que  se  explaya  en  tratar  de  convencer  a la Corte de que su visión de los  acontecimientos  es la acertada, de donde se concluye que el problema subyace en  la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o el poder de persuasión que el  Tribunal  Superior  otorgó  al acopio probatorio en su conjunto, tema en el que  prevalece  el  criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado  con la doble presunción de legalidad y acierto.   

En virtud del principio de limitación que  gobierna  el  recurso  extraordinario,  la  Sala  de  Casación  Penal  no puede  complementar  la  demanda  en  ningún  aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni  acomodarlo hasta tornarlo comprensible.   

En  ese  orden  de  ideas,  la  demanda de  casación no será admitida.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de EDGAR  ROJAS  CIFUENTES  y,  en  consecuencia,  devolver el  expediente al Tribunal de origen.   

Contra la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                             JORGE    A.    GÓMEZ  GALLEGO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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