20959(16-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20959  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado acta No. 112  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil tres (2003).   

VISTOS:  

Vencido  el traslado correspondiente, decide  la  Sala  acerca  de  la  petición  de  pruebas  presentada por el defensor del  ciudadano   colombiano    ELISEO   ESTUPIÑÁN   GONZÁLEZ   requerido   en  extradición por los Estados Unidos de América.   

LA   PETICIÓN:   

   

1.  Solicitar  al  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de América, la remisión del  acta  contentiva  de  los  supuestos  testigos  de  cargo  que  obran  contra su  defendido   en   la   Corte  de  Florida  donde  se  adelanta  el  procesamiento  penal.   

El  peticionario  precisa que el objetivo de  esa  prueba  se  orienta  a  demostrar  la  confiabilidad  de  esos  testimonios  “concretamente  en  la  descripción  previa que deba hacerse por testigos que  deciden realizar imputaciones delictuales a terceros”.   

2.   Practicar  inspección  en  la  sección  de  correspondencia  del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  la oficina jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia y la  oficina  de  asuntos  internacionales de la Fiscalía General de la Nación para  constatar   la   hora   y  fecha  en  que  fue  radicada  la  documentación  de  formalización  de  la  extradición y si la misma se obtuvo con sujeción a los  Convenios  internacionales  que sobre la materia establece el régimen jurídico  interno  para  el  traslado  de  pruebas  del  Estado  requirente  hacia el  requerido,  o,  si  de otro modo, se le está dando cumplimiento a lo consagrado  en  el  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y la Ley 600 del  2000.   

Con   esas  pruebas  busca  establecer  el  cumplimiento  de  esas  exigencias  como  requisito  de  derecho  de validez del  trámite  de  extradición, pues hacen parte de los fundamentos del concepto que  debe rendir la Corte.   

3. Que se conceda la  libertad  incondicional  por  parte  del  Fiscal  General  de la Nación, por no  haberse  formalizado  dentro  de los sesenta (60) días el trámite de solicitud  de  extradición,  tal como lo exige el artículo 530 inciso primero del Código  de Procedimiento Penal.   

4.  Oficiar al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para constatar la hora y fecha en que se  produjo  la  legalización  de  las firmas que suscriben los documentos mediante  los  cuales  se  formalizó  el  trámite  de extradición de ELISEO ESTUPIÑÁN  GONZÁLEZ,  emitiendo  constancias  escritas  o  de  la agencia internacional de  correos   u   otra   entidad   que   haya   ingresado   esa   documentación  al  país.   

Estima que esta prueba es muy importante para  salvaguardar  los  intereses de su representado en lo referente al artículo 530  del Código de Procedimiento Penal.   

          5.  Oficiar a la  Secretaría  Ejecutiva  de  la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos con  sede  en  San José de Costa Rica a fin de que certifique la fecha y hora en que  se  admitió  la denuncia por violación de la Convención Americana de Derechos  Humanos  instaurada  por  Profesionales  del  Derecho  de Colombia en contra del  Estado  Colombiano.  Además,  si  se  han  impuesto  medidas  cautelares  en lo  atinente   a   los   trámites   de   extradición   que   cursan   en   nuestro  país.   

          El   objeto   de   esta   prueba   es  que  la  Corte  valore  esas  circunstancias  como  un  aspecto  prejudicial  que  deberá atenderse de manera  previa a la adopción de una determinación en esta Sede.   

6.  Oficiar a la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías, a fin de que esta entidad certifique si el  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América presentó una  solicitud    formal    de    interceptaciones    telefónicas    en   territorio  colombiano.    

Con   esta   prueba  busca  constatar  la  intangibilidad  de  las  garantías constitucionales en la fase preliminar de la  investigación.   

       

          7. Oficiar a la Capitanía de Puerto con  sede  en  Buenaventura,  para  que  certifiquen  las  fechas  y  horas  de zarpe  autorizadas  a  las embarcaciones “El Paulo” y “July Tatiana”, así como  el  nombre  completo  e  identidad  del  Capitán y tripulación de estas naves.   

No  indica ninguna razón para justificar la  solicitud de esta última prueba.   

CONSIDERACIONES DE LA   CORTE:   

1.  El Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano  manda  en  su  artículo  520 que la Corte  fundamentará   el  concepto  de  extradición  en:  La  validez  formal  de  la  documentación   presentada;   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado;    el   principio   de   la   doble   incriminación;   la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el  caso,     en   el   cumplimiento   de   lo   previsto   en   los   Tratados  Públicos.   

2.   Como   el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores ha informado, en ejercicio de la tarea que  le  asigna  el  artículo  514 del Código de Procedimiento Penal, que “por no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las  normas  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano”,  los  requisitos  atrás  señalados son el thema probandum sobre el que se determinan  los  principios  de  conducencia,  eficacia  y  superfluidad de las pruebas y de  pertinencia  de  los  hechos,  de  modo  que resulta equivocada la intención de  traer  cualquier  medio  cognoscitivo  que  no  tenga  por  propósito  único y  específico   infirmar   alguno   de  aquellos  temas.   Con  estas  breves  anotaciones  se  aborda, en concreto, el estudio de la solicitud del defensor de  ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ.   

3.  Las pruebas  indicadas  en los numerales 1 y 6 que hacen relación al material probatorio que  sustenta   el   proceso   penal   en  el  país  requirente,  se  inadmiten  por  inconducentes.   De  tiempo  atrás ha señalado la Corte que el objeto del  trámite   de  extradición  que  se  adelanta  en  la  Corporación  no  es  el  juzgamiento  de  las  conductas  que motivan la petición, sino estrictamente el  cumplimiento  de  los  requisitos que conforme al Tratado, o en su defecto, a la  ley,  sean  necesarios  para  emitir  el  concepto  que  de ella se demanda. Tal  criterio se ha expresado en los siguientes términos:   

“La extradición no es un juicio sobre los  hechos  para cuestionar su ilicitud, ni es tampoco un juicio sobre el autor para  negar  su culpabilidad.  Es un simple incidente de carácter administrativo  donde  sólo  se  ventilan  las  condiciones  requeridas,  por  una ley o por un  tratado,  para  la  entrega  del  delincuente  o  de  quien  se  presume  que lo  sea.    En   tal  virtud  resultan  extraños  a  ella  los  planteamientos  jurídicos  que  tienden  a  demostrar circunstancias de exclusión del delito o  causas  exculpativas  de  cualquier  genero propias del juzgamiento que deberán  realizar,    en    el    proceso    respectivo,    los    jueces    del   Estado  reclamante”1   

Similar    criterio    fue   adoptado   por   la   Corte  Constitucional cuando juzgó la  constitucionalidad   de  las  normas  legales  sobre  extradición  –entre         otros—  del  artículo  567  del  Código de  Procedimiento  Penal  (derogado,  529  del  actual)  y  definió la precisión y  alcance  del  debate  probatorio y el ejercicio del derecho de defensa dentro de  las actuaciones de extradición. Así señaló ese Alto Tribunal:   

“De  conformidad con lo expuesto, y por su  propio  contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto  previo,  ni  en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre  la  autoría,  ni  sobre  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se  cometió  el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales  de  agravación  o  diminuentes  punitivas,  ni sobre la dosimetría de la pena,  todo  lo  cual  indica  que  no se está en presencia de un acto de juzgamiento,  como quiera que no se ejerce función jurisdicente.   

“Entrar  en  una  controversia  de  orden  jurídico  como  si  se  tratara  de  un  acto  jurisdiccional,  implicaría  el  desconocimiento  de  la  soberanía del Estado requirente, como quiera que es en  ese  país  y  no  en  el requerido en donde se deben debatir y controvertir las  pruebas  que  obren  en  el  proceso  correspondiente,  de  conformidad  con las  disposiciones  sobre  Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales  internas del Estado extranjero.   

“4.3.   Por  otra  parte,  para  el  demandante,  el  concepto  que  emite  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, debe ser entendido como una providencia judicial que pone  fin  al  proceso y, por lo tanto, debe incluir un examen material y no limitarse  a  realizar  un examen formal sobre la documentación aportada, por cuanto, ante  todo,  las  actuaciones  estatales  deben  propender  por  el  respeto al debido  proceso  y  la  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Siendo ello  así,  el  concepto que emite la Corte Suprema de Justicia debe tener los mismos  contenidos, exigencias y recursos de toda providencia judicial.   

“Para  esta Corporación, no son de recibo  los  argumentos  esgrimidos  por  el  demandante,  porque  la  Corte  Suprema de  Justicia  en  este  caso  no  actúa  como  juez,  en  cuanto no realiza un acto  jurisdiccional,  como  quiera  que no le corresponde a ella en ejercicio de esta  función  establecer  la  cuestión  fáctica  sobre  la  ocurrencia o no de los  hechos  que  se  le  imputan  a la persona cuya extradición se solicita, ni las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la  adecuación  típica  de esa conducta a la norma jurídico – penal que la define  como  delito,  pues  si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez  extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.   

“Por      esto      –  y  no  por  otra razón -, es que la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a  emitir  un  concepto  en  relación con el cumplimiento del Estado requirente de  unos  requisitos  mínimos  que  ha  de  contener  la  solicitud,  los cuales se  señalan en el Código de Procedimiento Penal.   

“Así,  resulta  claro  entonces,  que ese  concepto  de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del  Estado,  si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de  la  República  como  supremo  director  de  las  relaciones internacionales del  país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.   

“Y, por la misma razón, dada la naturaleza  jurídica  de  la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el  concepto  aludido,  cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que  no  se  cumplieron  por  el  Estado  requirente,  los requisitos mínimos de esa  figura  de  cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento  Penal  y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente  de  la  República,  pues  tanto  él  como  la  Corte  Suprema  de  Justicia se  encuentran  sometidos  a  la  ley  colombiana,  sin que, se repite, ese concepto  negativo  sea  un  acto  jurisdiccional  dado  que  al  emitirlo no se dicta una  providencia de juzgamiento, como ya se dijo.   

“Por  otra  parte,  si  la  manera como se  proceda  en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta  distinta  a  la señalada por la ley colombiana y, ello se considera que pudiera  afectar  el  principio  de la reciprocidad, en ese punto, corresponderá al Jefe  del   Estado  como  director  supremo  de  las  relaciones  internacionales  del  país,   proceder  de  acuerdo con la Constitución y con la Convención de  Viena  –  Derecho  de  los Tratados – a actuar en consecuencia, sin que pueda la  Corte  Constitucional  arrebatarle  esa  competencia2.   

Como “la confiabilidad de los testigos” o  “la  solicitud  formal  de  las  interceptaciones  telefónicas  en territorio  colombiano”,  son  elementos probatorios que no conducen a demostrar la verdad  sobre  alguno  de  los elementos del concepto que la Corte debe rendir, sino que  se  encaminan  a discutir la responsabilidad del solicitado en extradición o la  legalidad  del  material  probatorio  que  fundamenta  el  proceso  penal  en el  exterior, no se decretarán como pruebas.   

4. Las relacionadas  en  el  numeral  2,  referidas  a  la  hora  y  fecha  en  que  fue  radicada la  documentación  que formalizó la petición de extradición y la vía por la que  se  hizo, aunque en principio podrían parecer encaminadas a discutir la validez  formal  de  la  documentación  por  la  referencia que el peticionario hace del  artículo   513   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  se  rechazarán  por  manifiestamente  superfluas, pues en la documentación anexa consta su remisión  por  la  vía  diplomática, como que fue entregada a través de la Embajada del  país  requirente  ante  nuestro  país  y  trae  las  notas  de  autenticación  pertinentes  tanto  de los funcionarios estadounidenses como del Consulado de la  República de Colombia en Wáshington D.C. (EE.UU.).   

Tampoco   resulta   conducente  probar  el  cumplimiento  de  la  formalización  de  la  extradición  con  sujeción a los  Convenios  internacionales  sobre traslado de pruebas, porque la remisión de la  documentación  para  formalizar un pedido de extradición no es para probar los  cargos  de  la  acusación  en  el  país  requirente,  sino  para  demostrar el  cumplimiento  de los requisitos mínimos que son necesarios para que el gobierno  nacional  decida  de  acuerdo  a las conveniencias nacionales si extradita o no,  previo  concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.  De esa manera,  la  remisión  de  los  documentos  debe  hacerse en la forma que lo previene el  tratado   o   en  su  defecto,  como  en  este  caso  concreto,  el  Código  de  Procedimiento Penal.   

5.  La prueba  solicitada  en el punto 4, se rechazará por ser notoriamente impertinente, pues  trata  de  establecer  un hecho que no tiene ninguna relación con alguno de los  fundamentos  del  concepto que la Corte debe rendir. Su propósito manifiesto es  demostrar  la  existencia  de  una  de  las causales de libertad provisional del  artículo   530   del  Código  de  Procedimiento  Penal   que  se  habría  presentado    en    favor    del    requerido   en   extradición   –dice     su    defensor—   y,   por   tanto,  fundamentar  la  petición contenida en el punto 3 de la solicitud de pruebas.   

El manejo del régimen de captura y libertad  del  requerido en extradición ante la República de Colombia está asignado por  la  ley  de  manera  exclusiva al Fiscal General de la Nación, a él es a quien  corresponde  decretar   la  captura  del  solicitado,  siempre  y cuando se  cumplan  los  requisitos del artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, o  se  presente  la  circunstancia del artículo 524 del mismo Estatuto.  Así  mismo  es  a  ese  Funcionario Judicial a quien corresponde en los términos del  inciso  final  del  precepto últimamente citado, o cuando se presente alguna de  las  causales que consagra el artículo 530 de la normatividad aludida, disponer  la  libertad del requerido; y, en todo caso, es a ese alto dignatario a quien se  ha  deferido  la  obligación  legal de resolver las peticiones que defensores o  requeridos  hagan  sobre  la  libertad  provisional, sin que pueda excusarse del  cumplimiento  de esa carga funcional por la fase en que se encuentre el trámite  de  extradición, pues ya sea que esté en la administrativa, que corresponde al  gobierno  nacional  a  través de su Cancillería o del Ministerio de Justicia y  del  Derecho,  o  en la judicial, a cargo de la Corte Suprema de Justicia, es lo  cierto  que  ni  unos,  ni  la  otra,  tienen  atribución  alguna en torno a la  restricción   o  restauración  del  derecho  fundamental  a  la  libertad  del  peticionado  en extradición, como también que una eventual libertad o fuga del  requerido   no   tiene   la   virtud   jurídica   de   afectar   o  impedir  el  trámite3.   

En tal consideración, se dispondrá que por  Secretaría  se  remita  al  señor  Fiscal  General  de  la  Nación, copia del  memorial   de  petición  de  pruebas  para  que  resuelva  lo  que  en  derecho  corresponda  respecto  de la de libertad del requerido en extradición que allí  se invoca.   

6.   La  prueba  señalada  en  el  punto  5  de  la  petición se inadmite, habida cuenta que no  guarda  ninguna relación con el objeto de este trámite que es la rendición de  un  concepto  para  ante  el  gobierno  nacional con fundamento exclusivo en los  requisitos   contenidos  en  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   La ley nacional colombiana que regula el trámite de extradición,  a  cuyo  marco  estricto  debe  limitarse  la  Corte,  no prevé que la presunta  admisión  de  acciones  legales  en  contra  del Estado colombiano por parte de  Tribunales  Internacionales  de Justicia formalmente aceptados por la República  tenga  la  fuerza  jurídica  de suspender la actuación o de crear, per sé, un  requisito de prejudicialidad que, se repite, la ley no contempla.   

7.  Finalmente,  los  nombres  de  los tripulantes y las fechas y horas de zarpe de las motonaves  “El  Paulo”  y “July Tatiana”, son hechos notoriamente impertinentes que  no   guardan   ninguna  relación  con  los  fundamentos  del  concepto,  razón  suficiente  para  rechazar  las  pruebas que pretenden acreditarlos.    Adicionalmente  deben  rechazarse  por cuanto el peticionario no cumplió con la  carga  procesal  de  demostrar  su  utilidad, limitándose a enunciarlas sin dar  ninguna razón para su admisión.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,   

R  E   S   U  E  L   V  E:   

PRIMERO: No decretar  las   pruebas   solicitadas  por   el   defensor  del    requerido       en       extradición       ELISEO  ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ. Y,   

SEGUNDO.  Por  la  Secretaría  de la Sala, en la forma y para lo señalado en la parte motiva,  remítase  al  Fiscal General de la Nación copia del memorial de pruebas.    

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                             JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                                   ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                             

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                                         MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                                MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Ext.  20  de  octubre  de  1983.  M.P. Dr., FABIO  CALDERÓN BOTERO.   

2.  CORTE  CONSTITUCIONAL.  Sent. C-1106 de 2000.  M. P. , Dr. ALFREDO BELTRÁN  SIERRA.   

3.CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Ext.  3  de  marzo  de 2000. M.P., Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA.      

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