20958(12-11-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20958  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 118    

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D. C.,  doce de noviembre del  año dos mil tres.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano BALBINO OLAYA  CARVAJAL   (también   conocido   como  ‘El        Mecánico’         o        ‘Balbi’), formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos de América mediante Nota verbal No. 796 del 23 de mayo de 2003.   

1.- LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 422  fechada   el  26  de  marzo  de  2003,  dirigida  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor  BALBINO  OLAYA  CARVAJAL,  contra  quien el día 6 de febrero de 2003 se  formalizó  la  resolución de acusación sustitutiva No. 8:02 CR- 387-T- 23 EAJ  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos de América para el Distrito  Medio  de  La Florida, mediante la cual se le acusa de (1) concierto para poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de cocaína; (2)  concierto   para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  el  conocimiento  y  la  intención  de  que la misma sería importada a los Estados  Unidos  de  América;  (3)  ayuda  y facilitamiento de la distribución de cinco  kilogramos  o más de cocaína con el conocimiento y la intención de que sería  importada  a  los   Estados  Unidos;  (4)  ayuda  y  facilitamiento  de  la  posesión  con  el  intento  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a  bordo  de  una embarcación; y (5) concertar con otros, incluidas las personas a  bordo  de  la  embarcación,  para  poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  el 7 de febrero siguiente y  por orden de la Magistrada Juez de los  Estados  Unidos  de  América Elizabeth A. Jenkins, se dictó auto de detención  en contra del ciudadano requerido.   

Precisó  la  Nota  que  “Balbino  Olaya  Carvajal,   también  conocido  como  ‘El        Mecánico’,  también conocido como ‘Balbi’,  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  1º  de  enero de 1964 en Charco, Nariño,  Colombia.  Su  descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de  aproximadamente  5  pies,  6  pulgadas  de  estatura,  con  cabello negro y ojos  carmelitas.  Es portador de la cédula colombiana No. 16.484.751. Se cree que el  señor   Olaya   Carvajal   se   encuentra  en  Colombia”  (fls.  1-6  carpeta  anexa).   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  26  de  marzo  de  2003,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición  del  señor  BALBINO OLAYA CARVAJAL “identificado con cédula de  ciudadanía  No.  16.484.751”  (fls 17-20). La aprehensión del requerido tuvo  lugar  el  27  siguiente  en  la  ciudad  de  Cali,  Valle,  por  miembros de la  Dirección Central de Policía Judicial (fls. 22-26 carpeta anexa).   

1.3.- Con Nota Verbal No. 796 del 23 de mayo  de  2003,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del  referido  ciudadano  colombiano,  quien  “es  requerido para comparecer a  juicio  por  delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de  acusación  sustitutiva  No.  8:02-CR-387-T-23EAJ,  dictada  el  6 de febrero de  2003,  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida, mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo Uno. Concierto para poseer con la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del  Título  21,  Secciones  841  (a) (1), 841 (b) (1) (A) (ii) y 846 del Código de  los Estados Unidos;   

“–Cargo  Dos. Concierto para distribuir 5  kilogramos  o  más  de  cocaína, con el conocimiento y la intención de que la  cocaína  sería  importada  a los Estados Unidos, en violación del Título 21,  Secciones  959,  963  y  960  (b)  (1) (B) (ii) del Código de  los Estados  Unidos”;   

“–Cargo Tres. Ayuda y facilitamiento de la  distribución  de  cinco  kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la  intención  de  que  la  cocaína  sería  importada  a  los  Estados Unidos, en  violación  del  Título  21,  Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y  del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;   

“–Cargo Cuatro. Ayuda y facilitamiento de  la  posesión  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o más de  cocaína  a  bordo  de  una embarcación, en violación del Título 46, Sección  1903  (a) y (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, del Título 18,  Sección  2  del  Código  de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960  (b) (1) (B) (II) de Código de los Estados Unidos; y   

“–Cargo  Cinco.  Concertar  con  otros,  incluidas  las  personas  a bordo de embarcación, para poseer con la intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o más de cocaína, en violación del Título  46,  Sección  1903  (a),  (g),  y   (j)  del  Apéndice del Código de los  Estados  Unidos,  y  del Título 21 Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de  los Estados Unidos”.   

         

Precisa  que “un auto de detención contra  el  señor  Olaya Carvajal por estos cargos fue dictado el 7 de febrero de 2002,  por orden de la Magistrada Juez Elizabeth A. Jenkins”.   

Anota,  además,  que  “los hechos de este  caso  indican  que  el  señor  Olaya  Carvajal  es miembro de una organización  criminal     (referida     como     ‘Organización     Olaya’)  la  cual  transporta  múltiples  toneladas  de  cocaína  desde  Colombia  a  través  de México a los Estados Unidos. La Organización Olaya ha  estado  traficando  cocaína  desde  por lo menos principios de 2000 y continúa  hasta  la  fecha.  La  evidencia  que apoya la resolución de acusación incluye  comunicaciones  interceptadas, testimonios de testigos, narcóticos incautados y  otras técnicas investigativas”.   

Añade que “en febrero de 2002, la Guardia  Costera  de  los  Estados  Unidos  abordó  la  embarcación pesquera colombiana  Paulo,  recuperando  un cargamento de cocaína así como evidencia que vincula a  la  Organización  Olaya  con operaciones de contrabando de drogas. La evidencia  contra cada acusado es la siguiente:   

“Balbino   Olaya   Carvajal,  dirige  la  Organización   Olaya,   de  acuerdo  con  testigos.  Sus  actividades  incluyen  reuniones  con  representantes  de  proveedores  de  cocaína, coordinación del  tráfico  de  droga  y  la  supervisión  de dicha Organización. De acuerdo con  testigos,  Balbino  Olaya Carvajal organizó operaciones de tráfico de droga en  2001  y  2002.  Suministró los fondos para la tripulación y las embarcaciones,  incluida la embarcación Paulo”.   

Señala que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa,  finalmente,  que  BALBINO  OLAYA  CARVAJAL,   también  conocido  como  ‘El        Mecánico’,  también conocido como ‘Balbi’,  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido el 1º de enero de 1964, en El Charco, Nariño.  Su   descripción  corresponde  a  la  de  un  hombre  de  tipo  hispánico,  de  aproximadamente  5  pies,  6  pulgadas  de  estatura,  con  cabello negro y ojos  carmelitas.  Es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 16.484.751.   

Para  tales  efectos,  anexa  los siguientes  documentos  debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en  Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito  Meridional de Florida, División de Tampa-, por  JW.  STEPHEN MULDROW, Asistente Fiscal de los Estados Unidos de América para el  Distrito  Meridional  de  Florida,  en  la  cual refiere que en ejercicio de sus  responsabilidades  oficiales   participa  “en  el  proceso  de  lo que se  sospecha   son  las  actividades  delictivas  de  BALBINO  OLAYA  CARVAJAL”  y  otros.   

Manifiesta que el 2 de septiembre de 2002 un  gran  jurado  federal  con  sede en Tampa, dictó una acusación en la que se le  imputan  formalmente a Balbino Olaya Carvajal y a otro, delitos relacionados con  el  narcotráfico.  “El  6 de febrero de 2003, un gran jurado federal con sede  en  Tampa,  Florida,  dictó  una Acusación de Reemplazo, en reserva, en la que  formalmente   se  les  imputa  a  Balbino  Olaya  Carvajal,  alias  ‘El        Mecánico’,       alias       ‘Balbi’,   Eliseo  Estupiñán  González,  Ángel   Olaya   Carvajal,   alias   ‘El         Cholo’,       alias      ‘El        Cholito’  y  Miguel  Olaya Carvajal” los delitos mencionados en la Causa  No. 8:02-Cr-387-T-23EAJ.   

Aclara que “las partes pertinentes de las  leyes  relacionadas  con  este caso se acompañan a esta Declaración como Anexo  C.  Cada  una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en la fecha  en  que  los  delitos  fueron  perpetrados,  en la fecha en que la acusación de  reemplazo   fue   dictada   y   actualmente   permanecen   en   pleno   vigor  y  efecto”.   

En  el  acápite  que en la declaración se  destina  al  “Resumen  del  caso”, advierte que a través de la declaración  jurada  rendida por el Agente Especial Angelo R. Morales de la DEA, se establece  que  BALBINO OLAYA CARVAJAL y otros “han estado activamente involucrados en la  organización  del  transporte de múltiples toneladas de cocaína de Colombia a  los  Estados  Unidos,  a  través de México. La organización del transporte de  narcóticos   encabezada   por   BALBINO   OLAYA   CARVAJAL  (referido  como  la  Organización  OLAYA)  ha  estado  involucrada  en  organizar  los  embarques de  cocaína desde cuando menos el año 2000, hasta la fecha”.   

Agrega que “La Organización Olaya utiliza  barcos  pesqueros y lanchas de alta velocidad (comúnmente llamadas ‘lanchas     rápidas’)  para  transportar  la  cocaína,  generalmente  desde  la  costa  occidental  de Colombia a otras embarcaciones en  alta  mar  en el Océano Pacífico oriental. Después, la cocaína se transporta  a  México  y  a otras partes para su transporte y distribución posterior a los  Estados  Unidos.  BALBINO  OLAYA  CARVAJAL  emplea  a  numerosas  personas en su  organización  de  narcotráfico,  inclusive  a varios de sus hermanos y a otros  asociados  de confianza. Los siguientes son ejemplos de algunos de los embarques  de   cocaína  que  organizó  Balbino  Olaya  Carvajal  y  que  transportó  su  organización de narcotráfico.   

“A.-  En  Junio de 2000, la Organización  Olaya  transportó un embarque de múltiples toneladas de cocaína a bordo de la  nave  pesquera  (F/V)  July  Tatiana.  La cocaína se transportó de Colombia al  Océano   Pacífico  oriental  en  otra  nave  pesquera,  lejos  de  las  costas  mexicanas.   

“B.-  Durante  el  verano  de  2001,  la  Organización  Olaya transportó más de diez (10) toneladas de cocaína a bordo  de  la nave pesquera Paulo. Las lanchas rápidas entregaron esa cocaína en alta  mar  a  la  nave pesquera Paulo y después la transfirieron a otra nave pesquera  en  alta  mar,  a  cientos  de  millas de la costa del Perú. A su vez, esa nave  pesquera  iba  a  transportar  la cocaína a México para su entrega final a los  Estados Unidos.   

“C.-  En  enero de 2002, la nave pesquera  Paulo  una  vez  más  zarpó  de  Colombia  para  efectuar  una  operación  de  contrabando  de  drogas  similar  a la operación del verano de 2001, la cual se  efectuó  con  éxito. En febrero de 2002, las lanchas rápidas se reunieron con  la  nave  pesquera  Paulo  en  alta  mar  y  transfirieron aproximadamente 12,65  toneladas  de  cocaína  a la nave pesquera Paulo. Cuando ésta iba en ruta para  entregar  la  cocaína  a  otra  nave  pesquera en alta mar, las autoridades del  Guardacostas  de  los  Estados  Unidos interceptaron a la nave pesquera Paulo, e  incautaron la cocaína” (fls. 64-71 carpeta anexa).   

1.3.2.-  Resolución  acusatoria  de  los  Estados  Unidos  de América contra BALBINO OLAYA CARVAJAL y otros, proferida el  6   de   febrero   de   2003   dentro  del  caso  penal  No.   8: 02-CR-387-T-23EAJ (fls. 59-63).   

1.3.3.- “Orden de captura”, proferida el  7  de  febrero  de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para  el Distrito Central de Florida, contra BALBINO OLAYA CARVAJAL, mediante la  cual  se  ordena  proceder  a  su  detención y llevarlo ante el magistrado más  cercano  para  que dé contestación a una acusación de reemplazo en la cual se  le  imputan  5  cargos  relacionados  con  el  tráfico  de estupefacientes (fl.  57).   

1.3.4.-    Disposiciones   sustanciales  aplicables al caso (fls. 50-56 carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de extradición, rendida por ANGELO R. MORALES, Agente Especial de la  Administración     Antidroga     (‘DEA’)  asignado  a  la  División  de  Campo  para  Miami,  quien manifiesta que “las  autoridades  identificaron  una organización importante dedicada al contrabando  y  el  transporte  marítimo  de  cocaína  que  es encabezada por BALBINO OLAYA  CARVAJAL,   a   quien   también   se   le   conoce  como  (alias)  ‘El       Mecánico’        y        ‘Balbi’ ”.   

Agrega  que “de la investigación en este  caso  se  desprende  que  desde  cuando  menos  el  año 2000 hasta la fecha, la  Organización  OLAYA está involucrada en el contrabando marítimo de múltiples  toneladas  de  cocaína  desde  Colombia,  que  tienen como su destino final los  Estados  Unidos.  La  Organización  OLAYA  tiene  su  base en Cali, Colombia, y  utiliza  diferentes  ubicaciones a lo largo de la costa oriental de Suramérica,  inclusive  Buenaventura  y  Tumaco,  Colombia,  como  puntos  de partida para el  contrabando de embarques de cocaína.”   

Anota que “Las operaciones de contrabando  marítimo  que  se originan en Colombia se realizan de varias maneras, inclusive  a  través  del  uso  de  lanchas  de  alta velocidad que no llaman la atención  (comúnmente    conocidas    como   ‘lanchas     rápidas’)  y  naves  pesqueras.  En  el  primer  ejemplo,  los traficantes  colombianos  usan  lanchas  rápidas  para  transportar  tomos  de centenares de  kilogramos  de  cocaína  costa  arriba  desde  la costa oriental de Colombia, a  áreas  en Guatemala o México, o cerca de ellas. Debido a lo extenso del viaje,  las  lanchas  rápidas  tienen  que  abastecerse de combustible durante su viaje  costa  arriba,  si  a  la  lancha  no la dejan en Guatemala o México durante el  viaje  de  regreso  a Colombia. Las lanchas rápidas se abastecen de combustible  en  alta  mar  en  diferentes puntos a lo largo de la jornada por otras lanchas,  generalmente   naves   pesqueras  propiedad,  operadas  y/o  alquiladas  por  la  organización  de  contrabando.  De  modo  que  las lanchas de abastecimiento de  combustible  actúan como estaciones de gasolina flotantes en alta mar. Debido a  que  las naves de pesca únicamente tienen autorización para transportar cierta  cantidad   de   gasolina,  un  claro  indicador  que  una  nave  pesquera  está  relacionada  en  abastecer  combustible  a  lanchas  rápidas, es la presencia a  bordo  de  cantidades  de gasolina que sobrepasan los límites autorizados o los  tanques con tal capacidad.   

“Un segundo método común que emplean los  narcotraficantes   colombianos   comprende   el   uso  de  naves  pesqueras  que  transportan  la  cocaína  (generalmente tomos de múltiples toneladas) bastante  lejos  de  la  costa de los países como México, Guatemala, Colombia, Ecuador o  el  Perú,  con  la  intención de evadir a las autoridades colombianas o de los  Estados  Unidos.  Las  naves  pesqueras  que  transportan la cocaína zarpan del  puerto  sobre  la base falsa de que van de pesca y después viajan a coordenadas  geográficas  específicas  en  alta  mar  en  donde  se reúnen con las lanchas  rápidas  que  les  entregan  la  cocaína. Después, las naves pesqueras viajan  para  encontrarse con otra nave en alta mar y entregar la cocaína. Muchas veces  se  requiere  volver  a  abastecer de combustible a las lanchas rápidas o a las  naves  pesqueras  que  participan  en las operaciones de contrabando debido a lo  largo de la jornada”.   

Anota que con base en las pruebas recaudas,  se  tiene que BALBINO OLAYA CARVAJAL “es el líder de la Organización OLAYA y  sus  deberes incluyen, pero no se limitan a, reuniones con los representantes de  los  propietarios  de  la  cocaína  que  va  a  transportar  su  organización,  reuniones  con  sus  empleados  para coordinar las operaciones de contrabando de  narcóticos  y estar a cargo del trabajo en general efectuado por otros miembros  de su organización de transporte de cocaína”.   

Añade  que  a  su  declaración  acompaña  “como  el  Folio A1, una copia de una fotografía de Balbino Olaya Carvajal la  cual  se  les mostró a los CW#1, CW# 2 y CW#3 (testigos colaboradores), y todos  reconocieron  a  la  persona  en  la  fotografía  como  el  mismo Balbino OLAYA  Carvajal   que   participó   en  las  actividades  de  narcotráfico  descritas  anteriormente” (fls. 29-49 carpeta anexa).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  514  del  Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio del Interior y de  Justicia  y  conceptuó,  además,  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 143 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su parte, adjunto al oficio 07544 fechado el 30 de mayo de 2003,  de   conformidad   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  517  del  Código  de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.- Después de requerir el nombramiento de  defensor  por parte del solicitado en extradición,  por auto de diecisiete  de  julio del año dos mil tres, de conformidad con lo previsto por el artículo  518  del  Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para  la  solicitud  de  pruebas  (fls.  22  cno.  Corte), durante el cual el defensor  demandó  el  recaudo  de  algunas,  las cuales, mediante proveído de quince de  julio siguiente fueron negadas por improcedentes.   

En   dicho  pronunciamiento  se  dispuso,  además,  correr  el  respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión  (fls. 35 y ss. cno. Corte).   

Estas determinaciones fueron mantenidas por  la  Corte  el  8  de  octubre  último,  al  resolver  el recurso de reposición  interpuesto por la defensa (fls. 63 y ss.).   

4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante  el  término  de  traslado  para  presentar  alegatos  previos  al  Concepto  de  la Corte, sólo hizo uso de este  derecho  el  Procurador  Cuarto Delegado para la Casación Penal en tanto que el  defensor  del  requerido en extradición, señor BALBINO OLAYA CARVAJAL, guardó  silencio.   

4.1.-   Del  Ministerio Público.   

Manifiesta  que  los  Estados  Unidos  de  América,  a través de su Embajada en Colombia, aportó los documentos exigidos  en  el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal para que la extradición  resulte  procedente. Destaca al efecto que a la solicitud se acompañó copia de  la   acusación  No.  8:02-CR-387-T-23EAJ,   emitida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  Estados  Unidos  para el Distrito Central de Florida, División de  Tampa,  así  como  las  declaraciones  juradas rendidas por W. Stephen Muldrow,  Asistente  Fiscal de los Estados Unidos y por Angelo R. Morales, Agente Especial  de  la  Administración  Antidroga  (DEA).  Con  esta  documentación,  dice, se  informa  sobre  las  conductas  que  motivaron  la solicitud de extradición, la  época  en que fueron realizadas y los datos necesarios para establecer la plena  identidad del solicitado.   

Además, se anexó copia autorizada de las  normas  del  Código  de los Estados Unidos de América, que definen como delito  los  comportamientos  por  los  cuales, entre otros, fue acusado el señor Olaya  Carvajal.  Con  dichos  documentos  se  sabe  a  ciencia  cierta cuáles son las  conductas   imputadas,  el  lugar  de  ocurrencia  de  los  hechos,  las  normas  infringidas,  la  identidad  plena  del  solicitado  y la decisión en la que se  efectúan  las  incriminaciones,  “razón  más  que  suficiente para que esta  Agencia  del  Ministerio  Público  estime  que  los documentos allegados por el  Gobierno  Norte  Americano  (sic)  cuentan  con la validez formal necesaria para  satisfacer las exigencias de la norma en comento”.   

En relación con la “demostración de la  plena  identidad del requerido en extradición”, manifiesta que el Gobierno de  los   Estados   Unidos   de  América,  por  intermedio  de  su  representación  diplomática,  aportó  información  conducente  a  identificar  plenamente  al  señor BALBINO OLAYA CARVAJAL, y además anexó su fotografía.   

Estos  datos, dice, fueron incorporados en  la  resolución emitida por el Fiscal General de la Nación el 26 de marzo de la  corriente  anualidad,  mediante la cual dispuso la captura, los cuales coinciden  con  la  persona  capturada  con  fines  de  extradición, de manera que para el  Procurador Delegado se satisface este requisito.   

En cuanto tiene que ver con el principio de  la  doble incriminación, considera que las conductas a que hacen referencia los  cinco  cargos  imputados  a BALBINO OLAYA CARVAJAL, se encuentran definidas como  delito  en  la  legislación  colombiana,  específicamente en el artículo 340,  inciso  2º,  del  Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de  2002,  bajo  la  denominación de concierto para delinquir, que señala una pena  privativa  de  la  libertad de seis (6) a doce (12) años, y en el artículo 376  de  la Ley 599 de 2000, que define el delito de trafico, fabricación o porte de  estupefacientes  y  establece  una  sanción  de  8  a  20  años  de  prisión.   

De  esta  manera,  dice,  se  satisface el  requisito  señalado  en  el  numeral  primero  del  artículo  511 del Estatuto  Procesal  Penal,  tanto  en  su  carácter  sustancial  como punitivo, en lo que  concierne con los cargos formulados al requerido en extradición.   

Manifiesta  asimismo,  que  se  cumple  a  cabalidad  el  requisito relativo a la equivalencia de la decisión proferida en  el  país  solicitante y la resolución de acusación prevista en Colombia, pues  la  acusación número 8:02-CR-387-T-23- EAJ emitida por el Tribunal de Distrito  de  Estados  Unidos, contiene un recuento de los hechos atribuidos al solicitado  en  extradición,  en  donde se incluyen las circunstancias temporo-espaciales y  modales   en   que  éstos  acontecieron,  su  adecuación   a  las  normas  pertinentes  del  Código  de  los  Estados  Unidos, así como el nombre y datos  personales       del       solicitado,      que      permiten      su      plena  individualización.   

En  torno  al tema del “condicionamiento  para  la extradición” considera que de ser favorable el concepto de la Corte,  solicita  exhortar  al gobierno nacional para dejar expresa constancia frente al  país  solicitante  en  el  sentido de que sólo podrá juzgar al pedido por los  hechos   punibles  que  provocan  la  extradición.  Además,  como  los  reatos  atribuidos  al  señor  Balbino Olaya Carvajal pueden dar lugar a la imposición  de  cadena  perpetua,  invita a la Corte a que recuerde al Gobierno Nacional que  deberá  hacer la salvedad de que en ningún caso se podrá imponer esa sanción  al  requerido,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 34 de la Carta  Política.   

Con fundamento en estas consideraciones, el  Delegado  de la Procuraduría solicita a la Corte conceptuar favorablemente a la  extradición  de  BALBINO  OLAYA CARVAJAL con base en los cargos deducidos en la  acusación  dictada  por  el Tribunal de Distrito de Estados Unidos de América,  Distrito   Central   de  Florida,  División  de  Tampa  (fls.  77  y  ss.  cno.  Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  35  de  la  Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto  con la  ley.   

Dado  que en este caso el Gobierno Nacional  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en materia de extradición  con  el  país  solicitante  (Estados  Unidos  de  América),  y  estableció la  consecuente  aplicación  de lo previsto, en el referido tema, por el Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  abordará el estudio de los aspectos sobre los  cuales    debe   emitir   el   concepto,   previstos   por   el   articulo   520  ejusdem.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al señor BALBINO OLAYA CARVAJAL tuvieron ocurrencia en el exterior, no  versan  sobre  delitos  políticos,  y  los hechos por cuya realización ha sido  acusado  fueron  cometidos  con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta  Política,   por   lo  que  no  resulta  pertinente  hacer  alguna  salvedad  al  respecto.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con la resolución acusatoria No. 8:02-CR-387-T-23EAJ proferida el  6  de  febrero  de  2003  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Central de Florida, División de Tampa, y la orden judicial de arresto  fueron  autenticados  con  sello  y  firma  por  el  señor  Sheryl  L.  Loesch,  Secretario  de  esa  Corte;  las  declaraciones  juradas del Fiscal Asistente W.  Stephen  Muldrow  y  del Agente Especial Angelo R. Morales, figuran avaladas con  la  firma  de Thomas B. McCoun, Magistrado Juez de Estados Unidos de América de  la  Corte  del  Distrito  Medio  de Florida, legalizados por Mary D. Rodríguez,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo  Penal-  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos de América, el  Procurador  General  de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado,  y  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado de  dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano BALBINO OLAYA CARVAJAL, se  hizo  por  la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron los ritos formales de legalización  prescritos  por  las  normas  del Gobierno de los Estados Unidos de América, la  Corte  los  tendrá  como  aptos  para  servir  de  prueba  de aquello que ellos  contienen,  máxime  si  se cumple lo establecido por el artículo  259 del  C.  de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según  el   cual   “Los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por  virtud  del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del  C.  de  P.  P.,  y  el  inciso  último  del  artículo 513 ejusdem.     

3.- DEMOSTRACION  PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.   

De lo actuado se establece que BALBINO OLAYA  CARVAJAL,  quien  se  encuentra  privado  de  la  libertad  con ocasión de este  trámite,  es la misma persona a  la  que  se  refiere   la  acusación  No.  8:02-CR-387-T-23EAJ  proferida  el 6 de  febrero  de  2003  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Central  de  Florida,  División  de  Tampa,  y la misma mencionada en las notas  verbales  mediante  las  cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con  fines   de   extradición,  y  posteriormente  formalizó  el  pedido  ante  las  autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  se  precisa que uno de los acusados es la persona que responde al  nombre   de   BALBINO   OLAYA   CARVAJAL   alias   “El   Mecánico”,   alias  “Balbi”,   como  asimismo  se anuncia en la declaración rendida por el  Fiscal  Asistente  y  el  Agente  Especial de la DEA. Éste adjunta copia de una  fotografía  del requerido, e  indica que el acusado nació el 1º de enero  de  1964  y  se  identifica  con  la  cédula  de ciudadanía colombiana número  16.484.751.   A   dichas   características  refieren  las  notas  diplomáticas  remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia.   

Es  de  resaltarse,  igualmente, que con la  cédula  de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su  aprehensión  por  los  investigadores  de  la  Dirección  Central  de Policía  Judicial,  incluso en el acta que suscribió sobre el particular (Cfr. fls. 22 y  23 carpeta anexa).   

Se  cumple,  por  tanto,  el  requisito  en  mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  contra  BALBINO  OLAYA CARVAJAL por el Gran Jurado en sesión ante la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de América para el Distrito Central de  Florida,  División  de  Tampa,  se  tiene  que  el requerido en extradición es  acusado  en  el  CARGO UNO  de   haber   concertado   con  otras  personas,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  para poseer con la intención de distribuir y para distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  en  hechos llevados a cabo en el Distrito Central de  Florida,  Colombia, Suramérica, y en otros lugares, desde el año 2000 hasta el  6 de febrero de 2003.   

4.2.-     En     el     CARGO  DOS,  el  señor  BALBINO OLAYA  CARVAJAL  es  acusado de haberse concertado con otros, con conocimiento de causa  e  intencionadamente,  para  distribuir  cinco kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención  y  el  conocimiento  de  que dicha sustancia fuera ilícitamente importada a los  Estados  Unidos,  en  hechos  llevados a cabo en el Distrito Central de Florida,  Colombia,  Suramérica  y  en  otros  lugares,  desde el año 2000 hasta el 6 de  febrero de 2003.   

4.3.-     En     el     CARGO  TRES,  el  señor BALBINO OLAYA  CARVAJAL  es  acusado  de  haber actuado con el apoyo y la instigación de otras  personas,  con conocimiento de causa e intencionadamente, en la distribución de  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  la  intención  y  el conocimiento de que dicha  sustancia  fuera  ilícitamente  importada  a  los  Estados  Unidos,  en  hechos  ocurridos  en o alrededor de junio de 2001 hasta o en alrededor de septiembre de  2002.   

    

4.4.-    Precisa    el    CARGO   CUATRO,   que  BALBINO  OLAYA  CARVAJAL  y  los  otros  coacusados,  “con el apoyo y la instigación de otras  personas  conocidas  y desconocidas por el Gran Jurado, incluso personas a bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  poseyeron  con  la  intención de  distribuir  cinco  (5)   kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que  contenía  una cantidad perceptible de cocaína”, con inicio en o alrededor de  junio   de   2001,   hasta  el  11  de  febrero  de  2001  o  alrededor  de  esa  fecha”.   

4.5.-  El CARGO  CINCO,  indica  que  “con  inicio  en  una  fecha  desconocida  alrededor  mas no después del año 2001, hasta el 11 de febrero de  2002  o  alrededor  de esa fecha”, BALBINO OLAYA CARVAJAL, y otros coacusados,  “con  conocimiento  de  causa e intencionadamente se combinaron, concertaron y  acordaron  entre  sí  y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado,  incluso  personas  a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados   Unidos,  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible de cocaína”.     

4.3.- Las normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  fabricación, distribución o entrega de cinco kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad perceptible de cocaína;  concierto  para  fabricar,  distribuir  o  dispensar  cinco kilogramos o más de  cocaína;   concierto para fabricar o distribuir sustancias controladas con  la  intención  de  que  sean  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos de  América  o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de dicho país; y la  fabricación  o distribución de sustancias controladas a bordo de naves sujetas  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos de América, para cuyas conductas se  establece  pena  de  prisión  no  menor  a  diez  años  ni mayor que la cadena  perpetua.   

4.4.- En la legislación colombiana, por su  parte,  los  delitos de “concierto para poseer con la intención de distribuir  cinco   kilogramos  o  más  de  cocaína”;  “concierto  para  distribuir  5  kilogramos  o más de cocaína, con el conocimiento de la misma sería importada  a  los Estados Unidos”;  “ayuda y facilitamiento de la distribución de  cinco  kilogramos  o más de cocaína con el conocimiento y la intención de que  la  cocaína sería importada a los Estados Unidos”; “ayuda y facilitamiento  de  la  posesión  con  la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína  a bordo de una embarcación” y; “concertar con otros incluidas las  personas  a  bordo  de  la  embarcación,  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína” corresponden al “concierto  para  delinquir”  previsto  por el artículo 340 del Código Penal, modificado  por  el  artículo  8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé  pena  de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los  términos   de   la  acusación,  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  narcotráfico.   

Como   en  este  caso,  las  autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos de América acusan a BALBINO OLAYA CARVAJAL y  a  otros  de haber concertado, junto con otras personas, intencionadamente y con  conocimiento  de  causa,  para  distribuir  y  para  poseer con la intención de  distribuir,   y   para   importar   ilícitamente   sustancias  estupefacientes,  específicamente  cocaína,  es  de  concluirse  que en relación con los CARGOS  UNO,  DOS,  TRES,  CUATRO  y CINCO, de la resolución enjuiciatoria se cumple el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  para extraditar, pues en la  legislación   penal   colombiana   tales  comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito,  y  por  su realización prevé pena mínima superior a  cuatro años de prisión.   

No  puede  resultar  desconocido,  que  al  señor  BALBINO OLAYA CARVAJAL, las autoridades judiciales de los Estados Unidos  de  América,  por  medio  de la resolución acusatoria base de la solicitud, le  atribuyen  no  únicamente  la  participación  en un acto ilícito determinado,  sino  que  le imputan haber acordado con los demás coacusados mencionados en el  pliego  enjuiciatorio  de  integrar  lo  que  se conoce como “la Organización  OLAYA”,  la  cual  “utiliza barcos pesqueros y lanchas de alta velocidad”,  para  “transportar  la  cocaína,  generalmente  desde  la costa occidental de  Colombia  a  otras  embarcaciones  en alta mar en el Océano Pacífico Oriental.  Después,  la  cocaína  se  transporta  a  México  y  a  otras  partes para su  transporte  y  distribución  posterior  a  los  Estados Unidos” (fl. 66), por  medio  de  llevar  a  cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo,  lugar  y tiempo, como se destaca en la declaración jurada rendida por el Agente  Especial Angelo R. Morales:   

“De  la  investigación  en este caso se  desprende  que  desde cuando menos el año 2000 hasta la fecha, la Organización  OLAYA  está  involucrada en el contrabando marítimo de múltiples toneladas de  cocaína  desde  Colombia,  que tienen como su destino final los Estados Unidos.  La  Organización  OLAYA  tiene  su base en Cali, Colombia, y utiliza diferentes  ubicaciones   a  lo  largo  de  la  costa  oriental  de  Suramérica,  inclusive  Buenaventura  y  Tumaco, Colombia, como puntos de partida para el contrabando de  embarques de cocaína” (fl. 48 anexo).   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales,  que  es  precisamente  lo  que otorga autonomía al tipo de  concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.   

4.5.-   Asimismo,   en   la  legislación  colombiana,  el  delito  de  distribución  y  posesión  con  la  intención de  distribuir  cocaína, encuentra correspondencia con las conductas tipificadas en  el  artículo  376  de  la  ley  599  de 2000, que define el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes y establece pena de ocho (8) a veinte  (20)  años  de  prisión,  para  quien  sin  permiso  de  autoridad competente,  introduzca  al  país,  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título  droga que produzca dependencia.   

4.6.- Como quiera, entonces, que  las  conductas  imputadas  por  las  autoridades de los Estados Unidos de América al  señor  BALBINO  OLAYA  CARVAJAL,  en  Colombia  corresponden  a  las hipótesis  delictivas  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  por  cuya realización la ley establece pena de prisión en su  mínimo  superior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a  la doble incriminación, se cumple.   

     

Se   satisface,    por   tanto,  el  presupuesto en mención.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El   artículo   511-2  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   establece   como   presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición  “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En este caso, no queda ninguna duda que la  acusación  formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa,  en  contra   del  señor  BALBINO  OLAYA  CARVAJAL,  corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en  la  legislación  colombiana, pues además de que con dicho acto  procesal  la  actuación  subsiguiente  no  es  otra distinta al juicio oral que  finaliza  con  el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto  de  vista  formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que  los  hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación  jurídica  de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos  fácticos y jurídicos de la imputación.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana,  se  interrumpe  la  prescripción  de  la  acción  penal,  no queda duda que la  persona  reclamada  en  extradición  en  este caso, ha sido acusada y llamada a  responder   en   juicio   por   las   autoridades   de  los  Estados  Unidos  de  América.             

               

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La  Corte  es del criterio que el Gobierno  Colombiano    puede   extraditar   al   ciudadano   colombiano   BALBINO   OLAYA  CARVAJAL   por razón de los  CARGOS UNO (“Concierto para poseer con  la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”);  DOS  (“Concierto   para  distribuir  5  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  el  conocimiento  y  la intención de que la cocaína sería importada a los Estados  Unidos”);  TRES  (“Ayuda  y  facilitamiento  de  la  distribución  de cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con el conocimiento y la intención de que la  cocaína   sería   importada  a  los  Estados  Unidos”;  CUATRO  (“ayuda  y  facilitamiento  de la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos  o  más  de  cocaína a bordo de una embarcación”) y; CINCO (“Concertar con  otros,  incluidas  las  personas  a bordo de la embarcación, para poseer con la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”), contenidos en  la  resolución  acusatoria  No.  8:02-  CR-387-T-23  EAJ,  introducida  el 6 de  febrero  de  2003  por  un  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito  Medio  de Florida, División de Tampa,  conforme  lo  solicita  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, pues se  satisfacen  los  requisitos  preestablecidos  a  estos  efectos,  como  viene de  demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público  sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión  de  la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo  caso,  que  el  solicitado  no  vaya  a ser juzgado por un hecho distinto al que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  penas  o  tratos crueles inhumanos o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes a los que se le hubieren impuesto en la  condena,  y  si  la  legislación  del  Estado  requirente pena con la muerte el  injusto  que  motiva  la extradición, la entrega se hará bajo la condición de  que  tal  pena  sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del  Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  BALBINO  OLAYA  CARVAJAL  (también  conocido  como  ‘El       Mecánico’        o        ‘Balbi’),  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de  América,  por  razón de los cargos a que se contrae la solicitud: CARGO  UNO  (“Concierto  para poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de cocaína”);  CARGO  DOS (“Concierto  para  distribuir  5  kilogramos  o  más  de  cocaína, con el conocimiento y la  intención  de  que  la  cocaína  sería  importada  a  los Estados Unidos”);  CARGO  TRES  (“Ayuda y  facilitamiento  de  la  distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con  el  conocimiento  y  la  intención  de  que  la cocaína sería importada a los  Estados    Unidos”;    CARGO   CUATRO  (“ayuda  y facilitamiento de la posesión con la intención de  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación”)  y;    CARGO    CINCO  (“Concertar  con  otros,  incluidas  las  personas a bordo de la embarcación,  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de  cocaína”),  contenidos  en  la  resolución  acusatoria No. 8:02- CR-387-T-23  EAJ,  introducida  el  6  de  febrero  de  2003 por un Gran Jurado ante la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida,  División  de  Tampa,  conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación al requerido BALBINO OLAYA CARVAJAL (también conocido como  ‘El  Mecánico’     o  ‘Balbi’),  a  su  defensor,  al Agente del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación     con     el     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               JORGE           A.          GÓMEZ  GALLEGO              

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO            EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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