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Proceso No 20958
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 118
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., doce de noviembre del año dos mil tres.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BALBINO OLAYA CARVAJAL (también conocido como ‘El Mecánico’ o ‘Balbi’), formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota verbal No. 796 del 23 de mayo de 2003.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 422 fechada el 26 de marzo de 2003, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor BALBINO OLAYA CARVAJAL, contra quien el día 6 de febrero de 2003 se formalizó la resolución de acusación sustitutiva No. 8:02 CR- 387-T- 23 EAJ ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de La Florida, mediante la cual se le acusa de (1) concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; (2) concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que la misma sería importada a los Estados Unidos de América; (3) ayuda y facilitamiento de la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la intención de que sería importada a los Estados Unidos; (4) ayuda y facilitamiento de la posesión con el intento de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación; y (5) concertar con otros, incluidas las personas a bordo de la embarcación, para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.
Informó igualmente, que por estos cargos el 7 de febrero siguiente y por orden de la Magistrada Juez de los Estados Unidos de América Elizabeth A. Jenkins, se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido.
Precisó la Nota que “Balbino Olaya Carvajal, también conocido como ‘El Mecánico’, también conocido como ‘Balbi’, es ciudadano de Colombia, nacido el 1º de enero de 1964 en Charco, Nariño, Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies, 6 pulgadas de estatura, con cabello negro y ojos carmelitas. Es portador de la cédula colombiana No. 16.484.751. Se cree que el señor Olaya Carvajal se encuentra en Colombia” (fls. 1-6 carpeta anexa).
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 26 de marzo de 2003, decretó la captura con fines de extradición del señor BALBINO OLAYA CARVAJAL “identificado con cédula de ciudadanía No. 16.484.751” (fls 17-20). La aprehensión del requerido tuvo lugar el 27 siguiente en la ciudad de Cali, Valle, por miembros de la Dirección Central de Policía Judicial (fls. 22-26 carpeta anexa).
1.3.- Con Nota Verbal No. 796 del 23 de mayo de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 8:02-CR-387-T-23EAJ, dictada el 6 de febrero de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (ii) y 846 del Código de los Estados Unidos;
“–Cargo Dos. Concierto para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos”;
“–Cargo Tres. Ayuda y facilitamiento de la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“–Cargo Cuatro. Ayuda y facilitamiento de la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación, en violación del Título 46, Sección 1903 (a) y (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (II) de Código de los Estados Unidos; y
“–Cargo Cinco. Concertar con otros, incluidas las personas a bordo de embarcación, para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 46, Sección 1903 (a), (g), y (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 21 Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos”.
Precisa que “un auto de detención contra el señor Olaya Carvajal por estos cargos fue dictado el 7 de febrero de 2002, por orden de la Magistrada Juez Elizabeth A. Jenkins”.
Anota, además, que “los hechos de este caso indican que el señor Olaya Carvajal es miembro de una organización criminal (referida como ‘Organización Olaya’) la cual transporta múltiples toneladas de cocaína desde Colombia a través de México a los Estados Unidos. La Organización Olaya ha estado traficando cocaína desde por lo menos principios de 2000 y continúa hasta la fecha. La evidencia que apoya la resolución de acusación incluye comunicaciones interceptadas, testimonios de testigos, narcóticos incautados y otras técnicas investigativas”.
Añade que “en febrero de 2002, la Guardia Costera de los Estados Unidos abordó la embarcación pesquera colombiana Paulo, recuperando un cargamento de cocaína así como evidencia que vincula a la Organización Olaya con operaciones de contrabando de drogas. La evidencia contra cada acusado es la siguiente:
“Balbino Olaya Carvajal, dirige la Organización Olaya, de acuerdo con testigos. Sus actividades incluyen reuniones con representantes de proveedores de cocaína, coordinación del tráfico de droga y la supervisión de dicha Organización. De acuerdo con testigos, Balbino Olaya Carvajal organizó operaciones de tráfico de droga en 2001 y 2002. Suministró los fondos para la tripulación y las embarcaciones, incluida la embarcación Paulo”.
Señala que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que BALBINO OLAYA CARVAJAL, también conocido como ‘El Mecánico’, también conocido como ‘Balbi’, es ciudadano de Colombia, nacido el 1º de enero de 1964, en El Charco, Nariño. Su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies, 6 pulgadas de estatura, con cabello negro y ojos carmelitas. Es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 16.484.751.
Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Meridional de Florida, División de Tampa-, por JW. STEPHEN MULDROW, Asistente Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida, en la cual refiere que en ejercicio de sus responsabilidades oficiales participa “en el proceso de lo que se sospecha son las actividades delictivas de BALBINO OLAYA CARVAJAL” y otros.
Manifiesta que el 2 de septiembre de 2002 un gran jurado federal con sede en Tampa, dictó una acusación en la que se le imputan formalmente a Balbino Olaya Carvajal y a otro, delitos relacionados con el narcotráfico. “El 6 de febrero de 2003, un gran jurado federal con sede en Tampa, Florida, dictó una Acusación de Reemplazo, en reserva, en la que formalmente se les imputa a Balbino Olaya Carvajal, alias ‘El Mecánico’, alias ‘Balbi’, Eliseo Estupiñán González, Ángel Olaya Carvajal, alias ‘El Cholo’, alias ‘El Cholito’ y Miguel Olaya Carvajal” los delitos mencionados en la Causa No. 8:02-Cr-387-T-23EAJ.
Aclara que “las partes pertinentes de las leyes relacionadas con este caso se acompañan a esta Declaración como Anexo C. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en la fecha en que los delitos fueron perpetrados, en la fecha en que la acusación de reemplazo fue dictada y actualmente permanecen en pleno vigor y efecto”.
En el acápite que en la declaración se destina al “Resumen del caso”, advierte que a través de la declaración jurada rendida por el Agente Especial Angelo R. Morales de la DEA, se establece que BALBINO OLAYA CARVAJAL y otros “han estado activamente involucrados en la organización del transporte de múltiples toneladas de cocaína de Colombia a los Estados Unidos, a través de México. La organización del transporte de narcóticos encabezada por BALBINO OLAYA CARVAJAL (referido como la Organización OLAYA) ha estado involucrada en organizar los embarques de cocaína desde cuando menos el año 2000, hasta la fecha”.
Agrega que “La Organización Olaya utiliza barcos pesqueros y lanchas de alta velocidad (comúnmente llamadas ‘lanchas rápidas’) para transportar la cocaína, generalmente desde la costa occidental de Colombia a otras embarcaciones en alta mar en el Océano Pacífico oriental. Después, la cocaína se transporta a México y a otras partes para su transporte y distribución posterior a los Estados Unidos. BALBINO OLAYA CARVAJAL emplea a numerosas personas en su organización de narcotráfico, inclusive a varios de sus hermanos y a otros asociados de confianza. Los siguientes son ejemplos de algunos de los embarques de cocaína que organizó Balbino Olaya Carvajal y que transportó su organización de narcotráfico.
“A.- En Junio de 2000, la Organización Olaya transportó un embarque de múltiples toneladas de cocaína a bordo de la nave pesquera (F/V) July Tatiana. La cocaína se transportó de Colombia al Océano Pacífico oriental en otra nave pesquera, lejos de las costas mexicanas.
“B.- Durante el verano de 2001, la Organización Olaya transportó más de diez (10) toneladas de cocaína a bordo de la nave pesquera Paulo. Las lanchas rápidas entregaron esa cocaína en alta mar a la nave pesquera Paulo y después la transfirieron a otra nave pesquera en alta mar, a cientos de millas de la costa del Perú. A su vez, esa nave pesquera iba a transportar la cocaína a México para su entrega final a los Estados Unidos.
“C.- En enero de 2002, la nave pesquera Paulo una vez más zarpó de Colombia para efectuar una operación de contrabando de drogas similar a la operación del verano de 2001, la cual se efectuó con éxito. En febrero de 2002, las lanchas rápidas se reunieron con la nave pesquera Paulo en alta mar y transfirieron aproximadamente 12,65 toneladas de cocaína a la nave pesquera Paulo. Cuando ésta iba en ruta para entregar la cocaína a otra nave pesquera en alta mar, las autoridades del Guardacostas de los Estados Unidos interceptaron a la nave pesquera Paulo, e incautaron la cocaína” (fls. 64-71 carpeta anexa).
1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra BALBINO OLAYA CARVAJAL y otros, proferida el 6 de febrero de 2003 dentro del caso penal No. 8: 02-CR-387-T-23EAJ (fls. 59-63).
1.3.3.- “Orden de captura”, proferida el 7 de febrero de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de Florida, contra BALBINO OLAYA CARVAJAL, mediante la cual se ordena proceder a su detención y llevarlo ante el magistrado más cercano para que dé contestación a una acusación de reemplazo en la cual se le imputan 5 cargos relacionados con el tráfico de estupefacientes (fl. 57).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso (fls. 50-56 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por ANGELO R. MORALES, Agente Especial de la Administración Antidroga (‘DEA’) asignado a la División de Campo para Miami, quien manifiesta que “las autoridades identificaron una organización importante dedicada al contrabando y el transporte marítimo de cocaína que es encabezada por BALBINO OLAYA CARVAJAL, a quien también se le conoce como (alias) ‘El Mecánico’ y ‘Balbi’ ”.
Agrega que “de la investigación en este caso se desprende que desde cuando menos el año 2000 hasta la fecha, la Organización OLAYA está involucrada en el contrabando marítimo de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia, que tienen como su destino final los Estados Unidos. La Organización OLAYA tiene su base en Cali, Colombia, y utiliza diferentes ubicaciones a lo largo de la costa oriental de Suramérica, inclusive Buenaventura y Tumaco, Colombia, como puntos de partida para el contrabando de embarques de cocaína.”
Anota que “Las operaciones de contrabando marítimo que se originan en Colombia se realizan de varias maneras, inclusive a través del uso de lanchas de alta velocidad que no llaman la atención (comúnmente conocidas como ‘lanchas rápidas’) y naves pesqueras. En el primer ejemplo, los traficantes colombianos usan lanchas rápidas para transportar tomos de centenares de kilogramos de cocaína costa arriba desde la costa oriental de Colombia, a áreas en Guatemala o México, o cerca de ellas. Debido a lo extenso del viaje, las lanchas rápidas tienen que abastecerse de combustible durante su viaje costa arriba, si a la lancha no la dejan en Guatemala o México durante el viaje de regreso a Colombia. Las lanchas rápidas se abastecen de combustible en alta mar en diferentes puntos a lo largo de la jornada por otras lanchas, generalmente naves pesqueras propiedad, operadas y/o alquiladas por la organización de contrabando. De modo que las lanchas de abastecimiento de combustible actúan como estaciones de gasolina flotantes en alta mar. Debido a que las naves de pesca únicamente tienen autorización para transportar cierta cantidad de gasolina, un claro indicador que una nave pesquera está relacionada en abastecer combustible a lanchas rápidas, es la presencia a bordo de cantidades de gasolina que sobrepasan los límites autorizados o los tanques con tal capacidad.
“Un segundo método común que emplean los narcotraficantes colombianos comprende el uso de naves pesqueras que transportan la cocaína (generalmente tomos de múltiples toneladas) bastante lejos de la costa de los países como México, Guatemala, Colombia, Ecuador o el Perú, con la intención de evadir a las autoridades colombianas o de los Estados Unidos. Las naves pesqueras que transportan la cocaína zarpan del puerto sobre la base falsa de que van de pesca y después viajan a coordenadas geográficas específicas en alta mar en donde se reúnen con las lanchas rápidas que les entregan la cocaína. Después, las naves pesqueras viajan para encontrarse con otra nave en alta mar y entregar la cocaína. Muchas veces se requiere volver a abastecer de combustible a las lanchas rápidas o a las naves pesqueras que participan en las operaciones de contrabando debido a lo largo de la jornada”.
Anota que con base en las pruebas recaudas, se tiene que BALBINO OLAYA CARVAJAL “es el líder de la Organización OLAYA y sus deberes incluyen, pero no se limitan a, reuniones con los representantes de los propietarios de la cocaína que va a transportar su organización, reuniones con sus empleados para coordinar las operaciones de contrabando de narcóticos y estar a cargo del trabajo en general efectuado por otros miembros de su organización de transporte de cocaína”.
Añade que a su declaración acompaña “como el Folio A1, una copia de una fotografía de Balbino Olaya Carvajal la cual se les mostró a los CW#1, CW# 2 y CW#3 (testigos colaboradores), y todos reconocieron a la persona en la fotografía como el mismo Balbino OLAYA Carvajal que participó en las actividades de narcotráfico descritas anteriormente” (fls. 29-49 carpeta anexa).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 143 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 07544 fechado el 30 de mayo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de requerir el nombramiento de defensor por parte del solicitado en extradición, por auto de diecisiete de julio del año dos mil tres, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 22 cno. Corte), durante el cual el defensor demandó el recaudo de algunas, las cuales, mediante proveído de quince de julio siguiente fueron negadas por improcedentes.
En dicho pronunciamiento se dispuso, además, correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 35 y ss. cno. Corte).
Estas determinaciones fueron mantenidas por la Corte el 8 de octubre último, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa (fls. 63 y ss.).
4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, sólo hizo uso de este derecho el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal en tanto que el defensor del requerido en extradición, señor BALBINO OLAYA CARVAJAL, guardó silencio.
4.1.- Del Ministerio Público.
Manifiesta que los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, aportó los documentos exigidos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal para que la extradición resulte procedente. Destaca al efecto que a la solicitud se acompañó copia de la acusación No. 8:02-CR-387-T-23EAJ, emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, así como las declaraciones juradas rendidas por W. Stephen Muldrow, Asistente Fiscal de los Estados Unidos y por Angelo R. Morales, Agente Especial de la Administración Antidroga (DEA). Con esta documentación, dice, se informa sobre las conductas que motivaron la solicitud de extradición, la época en que fueron realizadas y los datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado.
Además, se anexó copia autorizada de las normas del Código de los Estados Unidos de América, que definen como delito los comportamientos por los cuales, entre otros, fue acusado el señor Olaya Carvajal. Con dichos documentos se sabe a ciencia cierta cuáles son las conductas imputadas, el lugar de ocurrencia de los hechos, las normas infringidas, la identidad plena del solicitado y la decisión en la que se efectúan las incriminaciones, “razón más que suficiente para que esta Agencia del Ministerio Público estime que los documentos allegados por el Gobierno Norte Americano (sic) cuentan con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias de la norma en comento”.
En relación con la “demostración de la plena identidad del requerido en extradición”, manifiesta que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su representación diplomática, aportó información conducente a identificar plenamente al señor BALBINO OLAYA CARVAJAL, y además anexó su fotografía.
Estos datos, dice, fueron incorporados en la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación el 26 de marzo de la corriente anualidad, mediante la cual dispuso la captura, los cuales coinciden con la persona capturada con fines de extradición, de manera que para el Procurador Delegado se satisface este requisito.
En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, considera que las conductas a que hacen referencia los cinco cargos imputados a BALBINO OLAYA CARVAJAL, se encuentran definidas como delito en la legislación colombiana, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, bajo la denominación de concierto para delinquir, que señala una pena privativa de la libertad de seis (6) a doce (12) años, y en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, que define el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes y establece una sanción de 8 a 20 años de prisión.
De esta manera, dice, se satisface el requisito señalado en el numeral primero del artículo 511 del Estatuto Procesal Penal, tanto en su carácter sustancial como punitivo, en lo que concierne con los cargos formulados al requerido en extradición.
Manifiesta asimismo, que se cumple a cabalidad el requisito relativo a la equivalencia de la decisión proferida en el país solicitante y la resolución de acusación prevista en Colombia, pues la acusación número 8:02-CR-387-T-23- EAJ emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, contiene un recuento de los hechos atribuidos al solicitado en extradición, en donde se incluyen las circunstancias temporo-espaciales y modales en que éstos acontecieron, su adecuación a las normas pertinentes del Código de los Estados Unidos, así como el nombre y datos personales del solicitado, que permiten su plena individualización.
En torno al tema del “condicionamiento para la extradición” considera que de ser favorable el concepto de la Corte, solicita exhortar al gobierno nacional para dejar expresa constancia frente al país solicitante en el sentido de que sólo podrá juzgar al pedido por los hechos punibles que provocan la extradición. Además, como los reatos atribuidos al señor Balbino Olaya Carvajal pueden dar lugar a la imposición de cadena perpetua, invita a la Corte a que recuerde al Gobierno Nacional que deberá hacer la salvedad de que en ningún caso se podrá imponer esa sanción al requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Carta Política.
Con fundamento en estas consideraciones, el Delegado de la Procuraduría solicita a la Corte conceptuar favorablemente a la extradición de BALBINO OLAYA CARVAJAL con base en los cargos deducidos en la acusación dictada por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos de América, Distrito Central de Florida, División de Tampa (fls. 77 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Dado que en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor BALBINO OLAYA CARVAJAL tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, y los hechos por cuya realización ha sido acusado fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 8:02-CR-387-T-23EAJ proferida el 6 de febrero de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, y la orden judicial de arresto fueron autenticados con sello y firma por el señor Sheryl L. Loesch, Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas del Fiscal Asistente W. Stephen Muldrow y del Agente Especial Angelo R. Morales, figuran avaladas con la firma de Thomas B. McCoun, Magistrado Juez de Estados Unidos de América de la Corte del Distrito Medio de Florida, legalizados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BALBINO OLAYA CARVAJAL, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De lo actuado se establece que BALBINO OLAYA CARVAJAL, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 8:02-CR-387-T-23EAJ proferida el 6 de febrero de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de BALBINO OLAYA CARVAJAL alias “El Mecánico”, alias “Balbi”, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Asistente y el Agente Especial de la DEA. Éste adjunta copia de una fotografía del requerido, e indica que el acusado nació el 1º de enero de 1964 y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 16.484.751. A dichas características refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia.
Es de resaltarse, igualmente, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión por los investigadores de la Dirección Central de Policía Judicial, incluso en el acta que suscribió sobre el particular (Cfr. fls. 22 y 23 carpeta anexa).
Se cumple, por tanto, el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida contra BALBINO OLAYA CARVAJAL por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, se tiene que el requerido en extradición es acusado en el CARGO UNO de haber concertado con otras personas, con conocimiento de causa e intencionadamente para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en hechos llevados a cabo en el Distrito Central de Florida, Colombia, Suramérica, y en otros lugares, desde el año 2000 hasta el 6 de febrero de 2003.
4.2.- En el CARGO DOS, el señor BALBINO OLAYA CARVAJAL es acusado de haberse concertado con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente, para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia fuera ilícitamente importada a los Estados Unidos, en hechos llevados a cabo en el Distrito Central de Florida, Colombia, Suramérica y en otros lugares, desde el año 2000 hasta el 6 de febrero de 2003.
4.3.- En el CARGO TRES, el señor BALBINO OLAYA CARVAJAL es acusado de haber actuado con el apoyo y la instigación de otras personas, con conocimiento de causa e intencionadamente, en la distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia fuera ilícitamente importada a los Estados Unidos, en hechos ocurridos en o alrededor de junio de 2001 hasta o en alrededor de septiembre de 2002.
4.4.- Precisa el CARGO CUATRO, que BALBINO OLAYA CARVAJAL y los otros coacusados, “con el apoyo y la instigación de otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluso personas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, con conocimiento de causa e intencionadamente poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”, con inicio en o alrededor de junio de 2001, hasta el 11 de febrero de 2001 o alrededor de esa fecha”.
4.5.- El CARGO CINCO, indica que “con inicio en una fecha desconocida alrededor mas no después del año 2001, hasta el 11 de febrero de 2002 o alrededor de esa fecha”, BALBINO OLAYA CARVAJAL, y otros coacusados, “con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, incluso personas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”.
4.3.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de fabricación, distribución o entrega de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína; concierto para fabricar, distribuir o dispensar cinco kilogramos o más de cocaína; concierto para fabricar o distribuir sustancias controladas con la intención de que sean importada ilícitamente a los Estados Unidos de América o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de dicho país; y la fabricación o distribución de sustancias controladas a bordo de naves sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos de América, para cuyas conductas se establece pena de prisión no menor a diez años ni mayor que la cadena perpetua.
4.4.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de “concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”; “concierto para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de la misma sería importada a los Estados Unidos”; “ayuda y facilitamiento de la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos”; “ayuda y facilitamiento de la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación” y; “concertar con otros incluidas las personas a bordo de la embarcación, para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína” corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a BALBINO OLAYA CARVAJAL y a otros de haber concertado, junto con otras personas, intencionadamente y con conocimiento de causa, para distribuir y para poseer con la intención de distribuir, y para importar ilícitamente sustancias estupefacientes, específicamente cocaína, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO, DOS, TRES, CUATRO y CINCO, de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
No puede resultar desconocido, que al señor BALBINO OLAYA CARVAJAL, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con los demás coacusados mencionados en el pliego enjuiciatorio de integrar lo que se conoce como “la Organización OLAYA”, la cual “utiliza barcos pesqueros y lanchas de alta velocidad”, para “transportar la cocaína, generalmente desde la costa occidental de Colombia a otras embarcaciones en alta mar en el Océano Pacífico Oriental. Después, la cocaína se transporta a México y a otras partes para su transporte y distribución posterior a los Estados Unidos” (fl. 66), por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la declaración jurada rendida por el Agente Especial Angelo R. Morales:
“De la investigación en este caso se desprende que desde cuando menos el año 2000 hasta la fecha, la Organización OLAYA está involucrada en el contrabando marítimo de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia, que tienen como su destino final los Estados Unidos. La Organización OLAYA tiene su base en Cali, Colombia, y utiliza diferentes ubicaciones a lo largo de la costa oriental de Suramérica, inclusive Buenaventura y Tumaco, Colombia, como puntos de partida para el contrabando de embarques de cocaína” (fl. 48 anexo).
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.
4.5.- Asimismo, en la legislación colombiana, el delito de distribución y posesión con la intención de distribuir cocaína, encuentra correspondencia con las conductas tipificadas en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, que define el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y establece pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión, para quien sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia.
4.6.- Como quiera, entonces, que las conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor BALBINO OLAYA CARVAJAL, en Colombia corresponden a las hipótesis delictivas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo superior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.
Se satisface, por tanto, el presupuesto en mención.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, en contra del señor BALBINO OLAYA CARVAJAL, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano BALBINO OLAYA CARVAJAL por razón de los CARGOS UNO (“Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”); DOS (“Concierto para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos”); TRES (“Ayuda y facilitamiento de la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos”; CUATRO (“ayuda y facilitamiento de la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación”) y; CINCO (“Concertar con otros, incluidas las personas a bordo de la embarcación, para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”), contenidos en la resolución acusatoria No. 8:02- CR-387-T-23 EAJ, introducida el 6 de febrero de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano BALBINO OLAYA CARVAJAL (también conocido como ‘El Mecánico’ o ‘Balbi’), solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los cargos a que se contrae la solicitud: CARGO UNO (“Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”); CARGO DOS (“Concierto para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos”); CARGO TRES (“Ayuda y facilitamiento de la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos”; CARGO CUATRO (“ayuda y facilitamiento de la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación”) y; CARGO CINCO (“Concertar con otros, incluidas las personas a bordo de la embarcación, para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”), contenidos en la resolución acusatoria No. 8:02- CR-387-T-23 EAJ, introducida el 6 de febrero de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido BALBINO OLAYA CARVAJAL (también conocido como ‘El Mecánico’ o ‘Balbi’), a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria